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Document 61991TJ0031

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 29 de junio de 1995.
    Solvay SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Acuerdo de reparto de mercados - Reglamento Interno de la Comisión- Autenticación de una Decisión adoptada po la Junta de Comisarios.
    Asunto T-31/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-01821

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:116

    61991A0031

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA AMPLIADA) DE 29 DE JUNIO DE 1995. - SOLVAY SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - ACUERDO DE REPARTO DE MERCADOS - REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION - AUTENTICACION DE UNA DECISION ADOPTADA POR LA JUNTA DE COMISARIOS. - ASUNTO T-31/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01821
    Pub.RJ página Pub somm


    Índice
    Partes

    Palabras clave


    ++++

    1. Procedimiento ° Invocación de nuevos motivos durante el proceso ° Disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento que no establecen ni plazos ni requisitos de forma específicos ° Inexistencia de preclusión

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)

    2. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Notificación de una Decisión no autenticada previamente, en contra de lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión

    (Tratado CEE, art. 173; Reglamento Interno de la Comisión, art. 12)

    3. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Regularización posterior a la presentación del recurso ° Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 173)

    Índice


    1. El apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no prevé ni plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo. En particular, dicha disposición no establece que el nuevo motivo deba invocarse, so pena de preclusión, con carácter inmediato o dentro de un determinado plazo tras aparecer las razones de Derecho y de hecho que en ella se contemplan. Pues bien, por lo que respecta a la posibilidad de invocar un motivo, dado que la preclusión restringe la facultad de la parte afectada de aportar todos los elementos necesarios para el éxito de sus pretensiones, sólo cabe admitirla, en principio, si una normativa explícita e inequívoca así lo establece.

    2. La autenticación de los actos de la Comisión prevista en el párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento Interno, que debe producirse tras la adopción del acto por la Junta de Comisarios y antes de su notificación o publicación, tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. De ello se deduce que la autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE y que una Decisión autenticada con posterioridad a su notificación adolece de un vicio sustancial, y ello con independencia de toda eventual divergencia entre el texto adoptado y el publicado o notificado.

    3. No es posible admitir que, tras la interposición de un recurso contra un acto que adolece de un vicio sustancial de forma, la Institución de la que emana el acto pueda hacer desaparecer dicho vicio mediante una simple medida de regularización retroactiva, por ejemplo autenticando un acto que había sido notificado sin que se hubiera cumplimentado dicho requisito de forma.

    Dicha afirmación es especialmente cierta cuando el acto impugnado es una Decisión que impone al demandante una sanción pecuniaria, pues una regularización efectuada con posterioridad a la presentación del recurso privaría ex post de todo fundamento al motivo basado en dicho vicio. Una solución como ésta sería contraria a la seguridad jurídica y a los intereses de los justiciables sobre los que ha recaído una decisión sancionadora.

    Partes


    En el asunto T-31/91,

    Solvay SA, anteriormente Solvay y Cie SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Lucien Simont, Abogado ante la Cour de cassation de Belgique, y, en el transcurso de la vista, por Mes Paul-Alain Foriers y Guy Block, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Nicole Coutrelis, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión 91/298/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-B: Ceniza de sosa ° Solvay, CFK; DO 1991, L 152, p. 16),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

    integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    (no se transcriben los fundamentos de Derecho)

    decide:

    1) Anular la Decisión 91/298/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-B: Ceniza de sosa ° Solvay, CFK), en la medida en que se refiere a la demandante.

    2) Condenar en costas a la Comisión.

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