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Document 61990TO0039

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1990.
Samenwerkende Elektriciteits-produktiebedrijven NV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Asunto T-39/90 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00649

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:70

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

21 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto T-39/90 R,

Samenwerkende Elektriciteits-produktiebedrijven NV, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos), representada por los Sres. M. Van Empel y O. W. Brouwer, Abogados de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Loesch, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de dicho Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (IV/33.539-SEP/Gasunie),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1

Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 26 de septiembre de 1990, Samenwerkende Elektrici-teits-produktiebedrijven NV (en lo sucesivo, «SEP») interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (IV/33.539-SEP/Gasunie).

2

Mediante escrito independiente, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, la demandante formuló, al amparo del artículo 186 del Tratado CEE, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida.

3

La Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales el 11 de octubre de 1990. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 24 de octubre de 1990.

4

Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales, es preciso recordar el contexto del presente asunto y, en particular, los hechos que condujeron a la Comisión a adoptar la Decisión de solicitud de información de 2 de agosto de 1990, cuya suspensión pide la demandante.

5

La sociedad SEP reagrupa cuatro empresas de producción de electricidad que son responsables del suministro público de electricidad en los Países Bajos. La empresa Nederlandse Gasunie NV (en lo sucesivo, «Gasunie») disfruta en los Países Bajos de un monopolio de hecho para el suministro de gas natural. Gasunie y SEP celebraron un acuerdo sobre la manera en que se concertarían en relación con los posibles suministros de gas. Este acuerdo se denomina «código de conducta SEP-Gasunie» (en lo sucesivo, «el código de conducta»).

6

Después de tener conocimiento, a finales de 1989, de que la sociedad SEP había celebrado algunos acuerdos nuevos con Gasunie, los servicios de la Comisión iniciaron una investigación sobre la posible incompatibilidad de dichos acuerdos con las normas de competencia del Tratado CEE y, en especial, con su artículo 85.

7

Mediante carta de 6 de marzo de 1990, los servicios de la Comisión dirigieron a SEP una solicitud de información, conforme al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento n° 17»). Mediante esta solicitud se pedía que se facilitara una serie de documentos, en concreto, aparte del «código de conducta» entre SEP y Gasunie y los documentos relativos a las negociaciones previas, el contrato original de suministro de gas celebrado anteriormente entre SEP y la empresa noruega Statoil, así como el intercambio de correspondencia a este respecto, y los datos relativos al papel que el Estado neerlandés desempeñó en la celebración del acuerdo entre SEP y Gasunie.

8

En esta carta, la Comisión afirmaba que el «código de conducta» podría influir sobre el contrato de suministro de gas celebrado entre SEP y Statoil, en la medida en que se había acordado que SEP se aprovisionara en primer lugar de Gasunie y que, sólo en el caso de que los precios no respondieran a las expectativas de SEP, tendría la posibilidad de negociar con proveedores extranjeros. En opinión de la Comisión, las informaciones solicitadas debían permitirle «apreciar la compatibilidad de este acuerdo (estos acuerdos) con las normas de competencia del Tratado CEE, en particular el artículo 85, sobre la base de un pleno conocimiento de los hechos y de su interdependencia económica».

9

Mediante carta de 9 de abril de 1990, SEP dirigió a la Comisión copia del «código de conducta» acordado con Gasunie, tal como, entretanto, había sido definitivamente adoptado, así como un proyecto anterior a éste. Ahora bien, SEP se negó a comunicar a la Comisión las demás informaciones solicitadas, alegando que el contrato celebrado con Statoil no guardaba ninguna relación con el «código de conducta» y que el Estado neerlandés no había desempeñado ningún papel en la adopción de dicho «código de conducta» con Gasunie, y que, por lo demás, no había existido ningún intercambio de correspondencia a este respecto.

10

Posteriormente, la Comisión envió una nueva carta a la demandante, el 23 de abril de 1990, reiterando su anterior solicitud de informaciones. SEP respondió a esta carta el 1 de mayo de 1990 comunicando a la Comisión que no veía ninguna razón para modificar los puntos de vista que había expresado en su carta de 9 de abril de 1990.

11

Ante estas circunstancias, mediante Decisión de 2 de agosto de 1990, la Comisión requirió a la parte demandante para que le facilitara en el plazo de diez días el contrato original relativo a los suministros de gas celebrado entre SEP y Statoil, así como la correspondencia relativa a dicho contrato.

12

Después de que la Comisión adoptara dicha Decisión, la demandante, mediante carta de 16 de agosto de 1990, pidió tener una entrevista personal con el Director General de la DG IV, Sr. C.-D. Ehlermann, con el fin de explicarle las razones por las que no podía facilitar el texto del contrato de suministro de gas celebrado con Statoil. En esa ocasión declaró que era extremadamente importante para ella que el carácter confidencial del contrato frente a terceros se preservara rigurosamente.

13

Mediante carta de 30 de agosto de 1990, la Comisión respondió no estar dispuesta a mantener ninguna discusión con SEP y que, en ningún caso, habida cuenta de la obligación de secreto profesional a la que estaba sometida, el carácter confidencial del contrato Statoil podía justificar la negativa a comunicarle dicho contrato. SEP, mediante carta de su Abogado, de 12 de septiembre de 1990, hizo saber a la Comisión que la cuestión del carácter confidencial afectaba a la posibilidad por pane de los Estados miembros de acceder al contrato Statoil en virtud del artículo 10 del Reglamento n° 17 y propuso, por consiguiente, darle a conocer el contrato, siempre y cuando no se hiciera ninguna copia de éste, con el fin de que la Comisión pudiera comprobar por sí misma que este contrato no era necesario para hacer una valoración del «código de conducta» celebrado con Gasunie.

14

Mediante carta de 24 de septiembre de 1990, la Comisión rechazó esta propuesta, señalando, especialmente, que el artículo 10 le deja un margen de apreciación suficiente como para no comunicar determinados documentos a los Estados miembros y que, si el contrato Statoil no podía verse influido por el «código de conducta», no tendría ninguna razón para transmitírselo a las autoridades competentes.

Fundamentos de Derecho

15

Conforme al artículo 186 del Tratado CEE, en relación con el artículo 4 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

16

El apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia —aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la entrada en vigor de su propio Reglamento de Procedimiento, conforme al párrafo 3 del artículo 11 de la citada Decisión del Consejo— prevé que las demandas relativas a la medida provisional prevista en el artículo 186 del Tratado CEE deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener un carácter provisional, en el sentido de que no deberán prejuzgar la decisión sobre el fondo.

17

En el presente caso, la demandante alega, básicamente, en apoyo de su demanda, que la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990 infringe el artículo 11 del Reglamento n° 17, ya que el contrato de suministro de gas celebrado con Statoil y el intercambio de correspondencia a este respecto no constituyen informaciones necesarias, en el sentido de esta disposición.

18

La demandante alega, asimismo, que la ejecución de la Decisión de la Comisión puede causarle un perjuicio grave e irreparable, puesto que la Comisión está obligada a transmitir sin demora dicho contrato a los Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 17. En opinión de la demandante, la comunicación de dicho documento, que contiene importantes secretos comerciales, a los Estados miembros, y en particular al Estado neerlandés, que tiene un 50 % de participación en la sociedad Gasunie, representaría para ella una desventaja muy seria en sus futuras negociaciones con el Estado neerlandés (vía Gasunie) o con otros Estados miembros proveedores de gas (incluidas las empresas de las que éstos son propietarios), ya que estos Estados podrían conocer las condiciones de venta acordadas entre SEP y Statoil.

19

La Comisión, por su parte, considera que, en el presente procedimiento de medidas provisionales, no se cumple el requisito de la existencia de un fumus boni juris y que la demandante no ha probado que la Decisión impugnada pueda ocasionarle un perjuicio grave e irreparable.

20

Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de octubre de 1989 (Orkem contra Comisión, 374/87, Rec. 1989, p. 3283, apartado 15), «corresponde a la Comisión determinar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia [...] La Comisión puede legítimamente considerar necesario solicitar información adicional que le permita delimitar mejor el alcance de la infracción, así como determinar la duración de la misma y el círculo de las empresas implicadas».

21

Si bien corresponde a la Comisión determinar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia, no obstante, la apreciación de esta necesidad queda sometida al control del Tribunal de Primera Instancia.

22

Aunque no procede efectuar este control en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales, sino en el procedimiento principal, el Juez que conoce de aquél debe verificar, por una parte, si las informaciones solicitadas por la Comisión exceden manifiestamente el ámbito de las competencias que le han sido atribuidas por el Reglamento n° 17 y, por otra parte, si los motivos invocados por la demandante justifican a primera vista que se conceda la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión.

23

Ahora bien, si, a primera vista, las informaciones solicitadas por la Comisión no parecen sobrepasar el ámbito de las competencias que le atribuye el Reglamento n° 17, los motivos invocados por la demandante tampoco deben considerarse manifiestamente infundados, de manera que, por sí solos, no permiten desestimar la presente demanda de medidas provisionales.

24

Es preciso, por consiguiente, analizar si el mantenimiento de la Decisión de la Comisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo podría causar a la parte demandante un perjuicio grave e irreparable por haberse comunicado el contrato controvertido a los Estados miembros y, en particular, a los Países Bajos.

25

Como establece el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n° 17, «la Comisión transmitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las solicitudes y notificaciones, así como de los documentos más importantes que le hayan sido dirigidos, con vistas a la comprobación de infracciones a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado [...]».

26

Debe observarse eri primer lugar que, excepto las solicitudes y notificaciones, la Comisión no está obligada a transmitir a los Estados miembros todos los documentos que se le dirijan con vistas a la comprobación de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 85 ó 86, sino únicamente los «documentos más importantes».

27

En segundo lugar, debe señalarse que, en los casos en que deba tener lugar dicha transmisión, tales documentos deberán transmitirse únicamente a las «autoridades competentes» de los Estados miembros.

28

Por consiguiente, antes de enviar el contrato litigioso a las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión deberá determinar que dicho contrato constituye uno de los «documentos más importantes» que le hayan sido dirigidos en el marco de su investigación. Sólo cuando un documento contenga elementos relevantes en el marco de una investigación dirigida a descubrir una infracción de las normas sobre competencia deberá considerarse como uno de los «documentos más importantes» de manera que la Comisión deba transmitirlo a las autoridades nacionales competentes.

29

Aun cuando resultara que es éste el caso en el presente asunto, ello no significaría que los secretos comerciales de las empresas afectadas no estuvieran suficientemente protegidos. En efecto, el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n° 17 dispone que, «sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de los artículos 19 y 20, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional». Asimismo, en el apartado 1 de dicho artículo 20 se prevé que «las informaciones recogidas [...] no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas».

30

De lo anterior resulta que no sólo la Comisión, sino asimismo las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas por el secreto profesional. En particular, la autoridad competente de un Estado miembro a la que la Comisión envía, con arreglo al artículo 10 del Reglamento n° 17, un documento que contiene secretos comerciales no puede transmitirlo a otra autoridad nacional ni utilizarlo para otro fin que el de la investigación que, como en el presente caso, realiza la Comisión.

31

La protección del interés legítimo de SEP en que los secretos comerciales contenidos en el contrato Statoil no se divulguen está, por consiguiente, suficientemente asegurada por el artículo 10 en relación con el artículo 20 del Reglamento n° 17 y ello incluso en el caso de que la Decisión de la Comisión se anule, ulteriormente, en el marco del procedimiento principal.

32

Debe observarse, por otra parte, que aun suponiendo que dicho contrato —cuyo contenido y relevancia en el marco de la investigación realizada por la Comisión desconoce este Tribunal de Primera Instancia— efectivamente se transmita a las autoridades nacionales competentes, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales, no puede adoptar una medida con el fin de suspender dicho envío, sin, al mismo tiempo, prejuzgar un futuro incumplimiento por parte de dichas autoridades nacionales de las obligaciones que les impone el artículo 20 del Reglamento n° 17.

33

La posible comunicación por parte de la Comisión del contrato controvertido a las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro no parece, pues, que pueda causar un perjuicio grave e irreparable a la demandante.

34

De las anteriores consideraciones resulta que no se cumplen los requisitos para la concesión de las medidas provisionales solicitadas y que, por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,

pronunciándose con carácter provisional,

resuelve :

 

1)

Desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

J. L. Cruz Vilaça


( *1 ) Lengua de procedimiento : neerlandés.

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