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Document 61990TO0023

    Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1990.
    Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Competencia.
    Asunto T-23/90 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00195

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:31

    AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    21 de mayo de 1990 ( *1 )

    En el asunto T-23/90 R,

    Automobiles Peugeot SA

    y

    Peugeot SA, ambas con domicilio social en París, representadas por el Sr. Xavier de Roux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jacques Bourgeois, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Ecosystem, con domicilio social en Rouen (Francia), representada por el Sr. Collin, Abogado de París, y el Sr. Decker, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho de este último, 16, avenue Marie-Thérèse,

    y por

    Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), Asociación internacional de Bélgica, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. Bentley y el Sr. Adamantopoulos, Abodados del despacho Stanbrook and Hooper de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Stanbrook and Hooper, 3, rue Thomas Edison,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 26 de marzo de 1990 con respecto a un procedimiento relativo a la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 Ecosystem contra Peugeot — medidas provisionales),

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    dicta el siguiente

    Auto

    Hechos y procedimiento

    1

    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 24 de abril de 1990, Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de marzo de 1990, con respecto a un procedimiento relativo a la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 Ecosystem contra Peugeot — medidas provisionales).

    2

    Mediante escrito aparte registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes formularon igualmente una demanda de medidas provisionales, con arreglo al artículo 186 del Tratado CEE, que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida.

    3

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de mayo de 1990, Ecosystem solicitó que se admitiera su intervención en el asunto T-23/90 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    4

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 1990, el Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC) solicitó igualmente que se admitiera su intervención en el asunto T-23/90 R en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    5

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1990, se admitió la intervención de Ecosystem y el BEUC en apoyo de las pretensiones de la Comisión durante la fase oral en el marco del procedimiento de medidas provisionales.

    6

    La Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales el 10 de mayo de 1990. Las partes fueron oídas en sus exposiciones orales el 16 de mayo de 1990.

    7

    Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, es dable recordar brevemente el contexto del presente asunto y, particularmente, los distintos elementos fácticos que llevaron a la Comisión a adoptar la decisión sobre medidas provisionales, cuya suspensión solicitan las demandantes.

    8

    La decisión controvertida se adoptó a consecuencia de una denuncia que Ecosystem presentó ante la Comisión el 19 de abril de 1989, al objeto de que se declarara que Peugeot SA y su filial de París, Automobiles Peugeot SA, incumplen lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE por cuanto, desde el mes de marzo de 1989, obstaculizan el ejercicio por parte de Ecosystem, en Bélgica y en el Gran Ducado de Luxemburgo, de su actividad como mandataria que actúa por cuenta de usuarios últimos franceses interesados en comprar vehículos Peugeot a través de la sociedad últimamente mencionada.

    9

    Inicialmente se dirigió la denuncia contra Automobiles Peugeot SA, a la que se consideró responsable de los mencionados obstáculos y contra tres de los distribuidores autorizados en Bélgica, a causa de que éstos no atendían los contratos de venta celebrados a través de Ecosystem. Mientras tanto, el 9 de mayo de 1989, Peugeot SA difundió una circular por la que pedía a los concesionarios y distribuidores autorizados en Francia, Bélgica y Luxemburgo que suspendieran sus entregas a Ecosystem y que no aceptaran más pedidos de vehículos nuevos marca Peugeot, procedentes de la mencionada sociedad, tanto si la misma actuaba por cuenta propia como por cuenta de sus mandantes.

    10

    Igualmente Ecosystem solicitó a la Comisión que adoptara medidas provisionales para que cesara el grave perjuicio que para la misma resultaba de los citados obstáculos y especialmente de la circular de 9 de mayo de 1989.

    11

    Mediante decisión de 26 de marzo de 1990, y hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el procedimiento principal iniciado mediante la denuncia de Ecosystem, la Comisión impuso a las partes demandantes, bajo pena de multa coercitiva, la obligación de dirigir, en el plazo de dos semanas, a todos los concesionarios y agentes, una carta dejando en suspenso la ejecución de la circular de 9 de mayo de 1989, y estableció el contingente —1211 vehículos por año, sin que deba exceder de 150 por mes— de las transacciones que podrá realizar Ecosystem, por cuenta de sus clientes y según un mandato previo escrito, con la red Peugeot y a las que no podrán oponerse las partes demandantes. Igualmente la Comisión ordenó a las demandantes que dieran instrucciones a los miembros autorizados de su red en Francia, Bélgica y Luxemburgo para que informaran a la referida institución acerca de la cantidad y los modelos de vehículos vendidos a través de Ecosystem.

    12

    En la exposición de motivos de su decisión, la Comisión justifica la adopción de dichas medidas provisionales, señalando, sobre la base de los hechos probados, que es suficientemente probable que se haya infringido el apartado 1 del artículo 85; que pueden irrogarse a Ecosystem daños y perjuicios graves e irreparables, a no ser que se acuerde la adopción de medidas cautelares, y que, por consiguiente, es urgente que se adopten medidas de tal naturaleza.

    13

    Para fijar el volumen anual de transacciones que Ecosystem podrá efectuar con la red Peugeot, la Comisión se basó en el realizado durante los doce meses que precedieron al 9 de mayo de 1989, en cuya fecha se remitió la citada circular de Peugeot. El control de estas transacciones se realizará mediante «doble comunicación, de un lado, por parte de los concesionarios de que se trate a la Comisión —la cual, a su vez, informará a Peugeot, sin identificación del comprador— y, de otro, por parte de Ecosystem que, paralelamente, informará a la Comisión, tal como se comprometió, a todos los efectos, a petición de la Comisión» (véanse los apartados 1 y 3, p. 18 de la decisión).

    Fundamentos de Derecho

    14

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del Tratado CEE en relación con el artículo 4 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal puede adoptar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que conoce.

    15

    El apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la entrada en vigor de su propio Reglamento de Procedimiento en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la citada Decisión del Consejo, prevé que las demandas relativas a una medida provisional prevista en el artículo 186 del Tratado CEE deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben reflejar un carácter provisional en el sentido de que no deben prejuzgar la resolución sobre el fondo.

    16

    En el caso de autos, las demandantes alegan esencialmente, en apoyo de su demanda, que las medidas provisionales dictadas por la Comisión:

    Constituyen un manifiesto error de Derecho.

    No son indispensables, puesto que Ecosystem todavía prosigue su actividad en unas condiciones económicas normales.

    No son adecuadas, ya que son, en realidad, totalmente inaplicables.

    Pueden causar a Peugeot un perjuicio grave e irreparable.

    17

    Tal como lo afirmó el Tribunal de Justicia en su auto de 17 de enero de 1980 (Camera Care contra Comisión, 792/79 R, Rec. 1980, p. 119), en el ejercicio del control que, en materia de competencia, le confían el Tratado y el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17, corresponde a la Comisión decidir si procede adoptar medidas provisionales cuando se presenta ante la misma una petición para tal fin. No obstante dichas medidas deben tener un carácter temporal y quedar circunscritas a lo necesario en la situación de que se trate.

    18

    En consecuencia, sin que proceda pronunciarse sobre la totalidad de motivos alegados por las demandantes en contra de las medidas provisionales adoptadas por la Comisión —motivos que, por lo demás, igualmente exponen las demandantes en el recurso principal y cuyo análisis corresponde al procedimiento sobre el fondo—, basta examinar, en el contexto del presente procedimiento de medidas provisionales, por una parte, si los fundamentos de Derecho invocados y los antecedentes de hecho alegados justifican, a primera vista, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada y, por otra parte, si el mantenimiento de la decisión de la Comisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo podría causar un perjuicio grave e irreparable a las partes demandantes.

    19

    Las demandantes alegan que, al adoptar la decisión controvertida, la Comisión cometió un manifiesto error de Derecho. En efecto, según las mismas, habiéndose declarado exenta de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado la distribución de vehículos automóviles, en virtud del Reglamento (CEE) no 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150), corresponde a la Comisión demostrar que la circular objeto de discusión no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, y, más concretamente, definir el concepto de actividad equivalente a la reventa, antes de decidir que, en consecuencia, no es aplicable el Reglamento de exención y que, por lo tanto, se ha infringido el apartado 1 del artículo 85.

    20

    Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de diciembre de 1986, VAG France contra Magne, 10/86, Rec. 1986, 4071, apartado 12), «el Reglamento no 123/85, como Reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se limita a dar a los agentes económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusiva y de no competencia, en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, que éstos queden exentos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85».

    21

    De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, de modo general, no puede afirmarse que la distribución de vehículos automóviles haya quedado exenta de la aplicación del apartado 1 del artículo 85, y que, por consiguiente, en el marco del presente asunto, previamente a la adopción de medidas provisionales, la Comisión debería haber demostrado que la circular de 9 de mayo de 1989 no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 123/85.

    22

    No obstante, no puede ignorarse que determinadas cuestiones que se plantean en el presente asunto suscitan serios problemas de interpretación. Ello es así, particularmente en lo tocante a la cuestión de si, y en qué medida, el ejercicio profesional de una actividad de mandatario, que desarrolle una política activa de promoción y publicidad de determinados modelos de una marca de vehículos, puede constituir el ejercicio de una actividad equivalente a la distribución. Sobre el particular, debe ponerse de relieve que la propia Comisión, en su Comunicación 85/C 17/03 relativa a su Reglamento no 123/85 (DO C 17, p. 4, apartado I 3; EE 08/02, p. 147), admite que puede obligarse a las empresas de una red de distribución a abstenerse de vender cualquier vehículo nuevo de la gama a que se refiera el acuerdo a un tercero que desarrolle una actividad equivalente a la distribución.

    23

    No obstante, incluso si estas consideraciones pueden justificar la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida, no pueden, por sí mismas, bastar para este objetivo.

    24

    En efecto, igualmente procede examinar —teniendo en cuenta que, por sí misma, la decisión de la Comisión constituye solamente una medida provisional— si existe un grave riesgo de que, en el caso de que deba ser ejecutada de inmediato, los efectos perjudiciales de dicha decisión sobrepasen los de una medida cautelar y, mientras tanto, irroguen daños y perjuicios que excedan apreciablemente de los inconvenientes inevitables, pero pasajeros, que derivan de una medida de tal naturaleza (auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 29 de septiembre de 1982, Ford contra Comisión, Rec. 1982, p. 3091, apartados 11 y 14).

    25

    Sobre el particular, las demandantes exponen, en primer lugar, que un perjuicio de tal naturaleza deriva de la desaparición de la impermeabilidad de la red de distribuidores exclusivos creada por Peugeot, en la medida en que la decisión de la Comisión equivale a una suspensión provisional del disfrute de los derechos reconocidos a los miembros de la red de distribución, en virtud del Reglamento no 123/85, y, por consiguiente, a eliminar la razón de ser de la red de exclusiva de Peugeot.

    26

    No obstante, la decisión controvertida se limita a imponer a las demandantes la obligación de suspender la aplicación de la circular de 9 de mayo de 1989 hasta la fecha en que se adopte la decisión definitiva, de modo que, por cuenta de los clientes que cursen pedidos y según los mandatos previos escritos, Ecosystem sea capaz de realizar un volumen de transacciones anual igual al que realizó durante los doce meses que antecedieron a la comunicación de dicha circular a los miembros de la red. Estas medidas provisionales se refieren únicamente a las transacciones con Ecosystem. No impiden que las demandantes se nieguen a vender a un tercero que desarrolle una actividad equivalente a la reventa.

    27

    Por otra parte, debe señalarse que, según las cifras que citó la demandada y que las demandantes no han refutado, el volumen de transacciones en las que Ecosystem podrá intervenir provisionalmente representa únicamente el 0,24 % del total de automóviles matriculados por Peugeot en Francia durante 1988, mientras que este mismo volumen de transacciones constituye el 34,29 % del total de vehículos importados en Francia por Ecosystem durante el mismo período.

    28

    Por consiguiente, contrariamente a lo que pretenden las demandantes, dichas observaciones no bastan para demostrar que existe el riesgo de que desaparezca la impermeabilidad de la red Peugeot, con lo cual se les puede irrogar un perjuicio grave e irreparable y, por lo tanto, puede justificarse una suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

    29

    En segundo lugar, las demandantes aluden a la existencia de una situación que puede irrogarles un perjuicio grave e irreparable, dado que las medidas provisionales que decidió la Comisión menoscaban la imagen de la marca Peugeot.

    30

    No se ha demostrado en qué medida la aplicación de la decisión controvertida entraña un desorden grave e irreparable, capaz de deteriorar la imagen de la marca Peugeot. En efecto, el resultado que se pretende alcanzar con la decisión de la Comisión se limita, en esta fase, a prorrogar provisionalmente una situación preexistente en beneficio únicamente de Ecosystem, que, por sí sola, no podrá, como alegan las demandantes, «[...] suponer la inevitable proliferación [...] de empresas intermediarias dedicadas a la comercialización de todo tipo de vehículos, sin ningún respeto del carácter específico del producto de marca».

    31

    En tercer y último lugar, las demandantes alegan que la urgencia para suspender las medidas provisionales adoptadas por la Comisión se basa igualmente en el hecho de que la decisión controvertida lleva aneja una multa coercitiva de 1000 ecus por día.

    32

    La imposición de una multa coercitiva de 1000 ecus al día, prevista en el artículo 4 de la decisión impugnada, en caso de incumplimiento por parte de las demandantes de las órdenes que se les dio, tampoco puede reputarse que sea un argumento que demuestre la urgencia para suspender las medidas provisionales adoptadas. La multa coercitiva es aplicable tan sólo en el caso de que las demandantes no se atengan a la decisión. Ahora bien, aun en el supuesto de que dicha multa coercitiva fuera desproporcionada —lo que, en cualquier caso, no se ha demostrado— basta señalar que, si los demandantes cumplen las obligaciones que la decisión les impuso, la multa coercitiva no será aplicada y, por lo tanto, tampoco les podrá irrogar un perjuicio grave e irreparable.

    33

    Por consiguiente, no existe ningún riesgo grave de que los efectos perjudiciales de las medidas provisionales que adoptó la Comisión irroguen, mientras tanto, daños y perjuicios que excedan de los inconvenientes inevitables, pero pasajeros, que derivan de una medida de tal naturaleza.

    34

    De las consideraciones que anteceden se desprende que no se reúnen los requisitos que justifican jurídicamente la concesión de la medida provisional solicitada y que, por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,

    pronunciándose con carácter provisional,

    resuelve :

     

    1)

    Desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen medidas provisionales.

     

    2)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 21 de mayo de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    J. L. Cruz Vilaça


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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