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Document 61990TJ0054

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 25 de septiembre de 1991.
Max Lacroix contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Admisibilidad - Plazo de reclamación.
Asunto T-54/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00749

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 25 de septiembre de 1991 ( *1 )

En el asunto T-54/90,

Max Lacroix, ex funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Montreal (Canadá), representado por Me Charles Kaufhold, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 7, Côte d'Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, en la presente fase del procedimiento, la admisibilidad de un recurso que pretende, por un lado, la anulación de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 1990 por la que se suprime con efecto retroactivo la indemnización de «compensación diferencial» percibida por el demandante, y, por otro, la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1990, relativa a la recuperación de las cantidades supuestamente liquidadas por error en favor del demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: Schintgen, Presidente; D.A.O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 1991,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos origen del recurso

1

El demandante, Sr. Max Lacroix, nacido el 9 de febrero de 1913, se jubiló con efectos a partir del 1 de mayo de 1978. Continuó residiendo en Bruselas, lugar de su último destino, antes de abandonar Bélgica, en febrero de 1981, para fijar su residencia en Canadá.

2

Mediante esento de 30 de agosto de 1988, el jefe del Servicio especializado «Pensiones» informò al demandante de que el Consejo, después de haber adoptado, el 5 de octubre de 1987, el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3019/87, por el que se establecen las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero (DO L 286, p. 3), fijó, para los países extracomunitarios, nuevos coeficientes correctores, que, no obstante, sólo eran aplicables a las retribuciones de los funcionarios en activo. El artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2175/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables en terceros países (DO L 191, p. 1), disponía que el coeficiente corrector aplicable a la pensión cuyo titular fije su residencia en un tercer país será igual a 100. El jefe del Servicio precisaba que estas nuevas modalidades de cálculo se aplicarían a partir del 10 de octubre de 1987, sin afectar al importe de la pensión del demandante con efecto retroactivo. Precisaba: «Para garantizarle de la mejor manera el mantenimiento de su poder adquisitivo y mientras mantenga su residencia en Canadá, se le pagará mensualmente una indemnización compensatoria igual a 225,62 CAD».

3

Después de que el Consejo adoptara, el 24 de octubre de 1988, los Reglamentos (CECA, CEE, Euratom) no 3294/88 y no 3295/88 (DO L 293, p. 1), por los que se rectifican los coeficientes correctores que afectan en diversos Estados miembros distintos de Bélgica a las retribuciones de los funcionarios destinados en uno de esos Estados miembros, así como a las pensiones de los antiguos funcionarios residentes en los mismos, la Administración dirigió dos circulares, el 5 de diciembre de 1988 y el 5 de enero de 1989, a todos los jubilados, entre ellos el demandante, llamando su atención sobre las consecuencias del establecimiento de los nuevos coeficientes correctores resultantes de los citados Reglamentos, adoptados a consecuencia de las comprobaciones quinquenales de 1980 y 1985.

4

En el recibo de pensión del demandante del mes de diciembre de 1988 apareció un abono correspondiente a una indemnización llamada de «compensación diferencial». Esta indemnización se pagó al demandante con efectos a partir del mes de julio de 1988 y hasta el mes de noviembre de 1989, inclusive. Durante este período, su importe fue objeto de diversas correcciones. Del expediente se deduce que el importe total de las indemnizaciones liquidadas en beneficio del demandante se elevó a 5.787,37 CAD.

5

Mediante escrito de 12 de enero de 1990, recibido el 22 de enero por el Sr. Lacroix, el jefe de la Unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios» informó al demandante de que «no procedía aplicar la compensación diferencial (código 341), atribuida desde julio de 1988» y «por consiguiente, se había suprimido con efectos a partir del 1 de diciembre de 1989». Añadía que «en relación con los meses anteriores, es decir, desde el 1 de julio de 1988, la supresión se hará tan pronto como sea posible» y precisaba, por lo demás, que comunicaría «en el momento oportuno el importe debido así como los detalles concretos de su devolución».

6

Mediante escrito de 13 de marzo de 1990, el jefe de la misma unidad informó al demandante de que el importe que había que deducir de su pensión era de 5.787,37 CAD y que se procedería a recuperar esta cantidad a partir del mes de abril de 1990, en seis mensualidades.

7

Efectivamente, durante los meses siguientes se efectuaron estas retenciones sobre la pensión del Sr. Lacroix.

8

Mediante escrito de 21 de abril de 1990, depositado en correos el mismo día, recibido por el servicio de correo de la Comisión el 27 de abril de 1990 y registrado en la Secretaría General de la Comisión el 30 de abril de 1990, el demandante presentó una reclamación contra las decisiones contenidas en los dos escritos de 12 de enero y 13 de marzo de 1990, antes citados. A su parecer, la primera decisión no estaba motivada, no tenía en cuenta sus derechos adquiridos y se había adoptado infringiendo el artículo 85 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»). La segunda decisión adolece igualmente de nulidad, a consecuencia de la nulidad que afecta a la primera. Por otra parte, el importe sujeto a devolución es superior al importe que se le pagó.

9

Después de un intercambio de correspondencia entre la Administración y el demandante, el Director General de Administración y Personal de la Comisión comunicó al demandante, mediante nota de 9 de noviembre de 1990, recibida el 3 de diciembre por el Sr. Lacroix, lo siguiente:

«Después de una larga instrucción del expediente, tengo el gusto de comunicarle que su reclamación ha sido acogida favorablemente.

En el presente caso no se reunían los requisitos de fondo para la aplicación del artículo 85 del Estatuto.

Por consiguiente, se le pagará la cantidad de 5.787,37 CAD. Esta cantidad corresponde al importe que se le retuvo indebidamente sobre su pensión.

De esta manera, se admite enteramente su reclamación, que carece ya de objeto.»

Procedimiento

10

En estas circunstancias, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 1990 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante interpuso el presente recurso, dirigido a que se anulen las decisiones de 12 de enero y 13 de marzo de 1990 y la decisión denegatoria presunta dictada contra su reclamación de fecha 21 de abril de 1990.

11

La Comisión, sin haber presentado escrito de contestación a la demanda sobre el fondo, propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, registrada el 12 de febrero de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

12

El demandante presentó observaciones en contra de la excepción de inadmisibilidad, registradas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de abril de 1991.

13

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral, limitada a la cuestión de la admisibilidad, sin previo recibimiento a prueba.

14

La vista se celebró el 11 de junio de 1991. Se oyeron los informes orales de los representantes de los partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

15

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión del recurso por haber sido interpuesto conforme a las normas del Estatuto.

Anule la decisión denegatoria presunta adoptada por la Comisión en respuesta a su reclamación de 21 de abril de 1990, en la medida en que ésta no se estima enteramente en la nota de la Comisión de 9 de noviembre de 1990.

Declare que dicha reclamación se desestimó erróneamente, por cuanto las decisiones de 12 de enero de 1990 y 13 de marzo de 1990 no fueron formalmente anuladas por infracción del apartado 2 del artículo 25 del Estatuto.

Anule las citadas decisiones por falta de motivación o por motivación errónea.

Anule las citadas decisiones por vulnerar un derecho adquirido, al privársele arbitrariamente de una indemnización pagada durante muchos meses y que se convirtió en parte de su pensión.

Declare que la llamada indemnización de «compensación diferencial» le corresponde definitivamente al demandante y ha sido adquirida por éste hasta la fecha y para el futuro.

Declare que la Comisión está obligada a pagarle las indemnizaciones no percibidas hasta la fecha y las indemnizaciones por vencer, aumentadas en un 10 % de intereses o en el interés legal, a partir de sus respectivas fechas de vencimiento.

Condene a la demandada al pago de todas las costas del procedimiento.

16

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la inadmisión del recurso por cuanto se refiere a la decisión de 12 de enero de 1990 y a la denegación presunta de la reclamación presentada contra esta decisión.

Declare que no procede resolver sobre el recurso por cuanto se refiere a la decisión de 13 de marzo de 1990.

Acuerde la inadmisión de los demás motivos del recurso.

Resuelva sobre las costas como oroceda en Derecho.

Admisibilidad

17

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la demandada alega dos motivos basados, por un lado, en la extemporaneidad de la reclamación por lo que respecta a la decisión de 12 de enero de 1990 y, por otro, en la falta de objeto del recurso, en la medida en que éste se dirige a la anulación de la decisión de 13 de marzo de 1990.

Primer motivo basado en la extemporaneidad de la reclamación

18

La demandada alega que el recurso, por cuanto persigue la anulación de la decisión de 12 de enero de 1990, no fue precedido de una reclamación previa a la vía contenciosa presentada en el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por consiguiente, se debería acordar la inadmisión del recurso, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del mismo Estatuto.

19

En apoyo de este motivo, la demandada expone que la decisión de que se trata, remitida el 17 de enero de 1990 por la Administración, fue recibida por el. demandante, según su propia declaración, el 22 del mismo mes. Ahora bien, la reclamación presentada por el demandante contra tal decisión no se registró en la Secretaría General de la Comisión hasta el 30 de abril de 1990, es decir, tres meses después de que la recibiera el demandante. La demandada añade que la reclamación debería considerarse también extemporánea en el supuesto de que no se tuviera en cuenta la fecha de su registro en la Secretaría General, sino la fecha en la que llegó al servicio de correo de la Comisión, es decir, el 27 de abril de 1990.

20

El demandante solicita que se desestime este motivo de inadmisibilidad, sosteniendo que el plazo de tres meses se respetó en este caso porque el escrito de su reclamación se depositó en correos el 21 de abril de 1990, es decir, dentro del plazo marcado por el Estatuto. Según el demandante, el Estatuto no exige que la reclamación sea recibida por la Institución en el plazo de tres meses. Por el contrario, las escasas formalidades aplicables a la fase administrativa previa —la reclamación se puede presentar mediante simple carta— lleva a admitir que, en esta materia, la fecha del depòsito en correos basta para dar fé, sin lo cual el plazo de tres meses se vería reducido en consecuencia, lo que produciría una desigualdad entre los funcionarios según el lugar en que vivan. El demandante añade que, ya que los textos nada dicen sobre la fecha que hay que tomar en consideración, es decir, ya sea la fecha de envío, ya sea la de la recepción de la reclamación, procede resolver en favor de aquél cuyos derechos se limitan, es decir, en favor del funcionario.

21

Durante la vista el demandante ha expuesto, además, que no hay obstáculo para que se tenga en cuenta, por un lado, la fecha del depósito en correos de la carta que contiene la reclamación, en el sentido de permitir que el funcionario interesado evite el vencimiento, y, por otro, la fecha de recepción de dicho escrito por la Institución, como constitutiva del punto de partida del plazo de que ésta dispone para responder a la reclamación.

22

Hay que observar que en el presente asunto el demandante no ha alegado ninguna circunstancia excepcional, como una huelga o un caso de fuerza mayor, que pueda haber retrasado el depósito en correos o la expedición de su carta y que haya impedido que ésta llegase a su debido tiempo a su destino.

23

La cuestión que este Tribunal debe resolver es qué fecha se tiene que tomar en consideración como punto de partida del plazo fijado por el Estatuto para la presentación de una reclamación administrativa previa, en el supuesto de que ésta se envíe por correo, es decir, la fecha del depósito de la carta en correos, la de su recepción por el servicio de correo de la Institución o la del registro oficial por el servicio competente. Procede recordar, a este respecto, que de los documentos que obran en autos se deduce que la carta que contenía la reclamación se depositó en correos el 21 de abril de 1990, fue recibida por el servicio de correo de la Comisión el 27 de abril de 1990 y se registró en la Secretaría General el 30 de abril de 1990.

24

Con carácter previo procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, los plazos de reclamación y de recurso fijados por los artículos 90 y 91 del Estatuto están destinados a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas. Por consiguiente, son de orden público y no pueden quedar al libre arbitrio de las partes o del Juez. El hecho de que una Institución entre en el fondo de una reclamación extemporánea y, por ello, inadmisible no puede tener por efecto crear una excepción al sistema de plazos imperativos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto y restablecer un derecho de recurso definitivamente caducado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, 227/83, Rec. p. 3133). Procede señalar que los autores del Estatuto no previeron, a este respecto, un régimen particular para los funcionarios jubilados, en especial los domiciliados fuera del territorio de la Comunidad, quienes no tienen la posibilidad de presentar su reclamación por la vía jerárquica dentro de la misma Institución.

25

En estas circunstancias, el hecho de que, en el presente asunto, la demandada no haya subrayado el carácter extemporáneo de la reclamación y el vencimiento del plazo para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia durante la fase administrativa previa no puede producir el efecto de privar a la Administración de la facultad de proponer, en el curso del proceso jurisdiccional, una excepción de inadmisibilidad derivada de la extemporaneidad de la reclamación y, menos aún, dispensar al Tribunal de Primera Instancia de la obligación que le incumbe de comprobar que se han respetado los plazos estatutarios (véanse asimismo, las sentencias de este Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761; de 6 de diciembre de 1990, Petrilli/Comisión, T-6/90, Rec. p. 11-765; de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T-19/90, Rec. p. 11-615, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Ree. p. 11-235).

26

Además, procede remitirse, con carácter previo, para determinar la fecha que hay que considerar como fecha de presentación de la reclamación, al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que dispone en su párrafo primero que «[...] las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses [...]», y, en su párrafo segundo, que «la autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación [...]». El principio de seguridad jurídica que, según reiterada jurisprudencia, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario exige que cualquier acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro, preciso y sea puesto en conocimiento del interesado, de tal manera que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a producir efectos jurídicos, especialmente en lo relativo a la posibilidad de ejercitar los recursos previstos por los textos normativos, en el presente caso por el Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. 11-55; auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, antes citado, T-14/91). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que el principio de seguridad jurídica prohibe que, para determinar la fecha de presentación de la reclamación, se puedan tener en cuenta dos fechas diferentes, pues la fecha en que se considera que el demandante ha presentado la reclamación ante la Administración debe ser también la fecha en la que comienza a transcurrir el plazo para que a esta última responda.

27

Para apreciar la citada cuestión, es decir, para determinar la fecha que se debe tener en cuenta, procede, en primer lugar, recordar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartados 8 y 13, después de examinar la cuestión relativa al inicio del plazo de reclamación, tomó expresamente en consideración como punto final de dicho plazo la fecha en la que la carta que contenía la reclamación se había transmitido al servicio de correo de la Institución. Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 7 de febrero de 1991, antes citada, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, indicó que en aquel asunto, «a partir de la recepción de la reclamación, los servicios del Tribunal de Justicia disponían de un plazo de cuatro meses para responder a ella».

28

De esta jurisprudencia se deduce que el artículo 90 del Estatuto, según el cual la reclamación debe «presentarse» en el plazo de tres meses, debe interpretarse en el sentido de que la reclamación «no se presenta cuando se deposita en correos, sino cuando llega a su destino» (véanse las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en relación con la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, antes citada, 195/80, Rec. p. 2882) o, según la expresión del propio Tribunal de Justicia, la Institución destinataria «la recibe» (véase citada sentencia, apartado 13).

29

A este respecto procede señalar, por un lado y de modo general, que la seguridad de las situaciones jurídicas exige, en interés de las partes en el litigio y de posibles terceros interesados, que, para cualquier plazo, se determinen claramente los puntos de partida y de llegada y se respeten rigurosamente. Por otro lado, y más especialmente por lo que respecta al contencioso de la función pública comunitaria, la fecha de la presentación de una reclamación constituye el punto de partida del plazo durante el que la Administración debe notificar su decisión al reclamante, notificación que, a su vez, hace transcurrir el plazo para recurrir. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que sólo se puede tomar en consideración la fecha en que la Administración puede tener conocimiento de la reclamación, pues el simple depósito en correos no puede, por sí solo, facilitar una indicación suficientemente cierta sobre la fecha en que se transmitirá a la Institución destinataria la carta que contiene la reclamación.

30

Por el contrario, es evidente que el funcionario no puede sufrir las consecuencias de factores independientes de su voluntad que puedan retrasar la transmisión de su escrito de reclamación. En particular, no puede hacérsele responsable de los fallos o las lentitudes de transmisión de servicio en servicio dentro de la Institución destinataria.

31

En el presente asunto, se deriva de los autos y no ha sido negado que la carta que contenía la reclamación, registrada en la Secretaría General el 30 de abril de 1990, se recibió en el servicio de correo de la Comisión el 27 de abril de 1990. Por tanto, hay que situarse en esta última fecha para apreciar si la reclamación se presentó en el plazo estatutario de tres meses.

32

Ahora bien, el demandante, según sus propias afirmaciones no contradichas por la Comisión, recibió la decisión impugnada de 12 de enero de 1990 el 22 de enero de 1990, de manera que su reclamación debía presentarse, a más tardar, el 22 de abril de 1990 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Mis-set/Consejo, 152/85, Rec. p. 223), apartado 8. De ahí que la reclamación presentada el 27 de abril de 1990 deba considerarse extemporánea.

33

Por consiguiente, no se puede admitir el recurso en la medida en que persigue la anulación de la decisión de 12 de enero de 1990.

Segundo motivo basado en la falta de objeto del recurso

34

La demandada pretende que el recurso, por cuanto persigue la anulación de la decisión de 13 de marzo de 1990 por la que se liquida el importe sujeto a devolución y se fijan los detalles de ésta, carecía de objeto desde antes de su interposición, habida cuenta de la decisión de 9 de noviembre de 1990, a tenor de la cual la Administración informó al demandante de que se le restituiría el importe sujeto erróneamente a devolución.

35

Por consiguiente, la demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare que no procede pronunciarse sobre este motivo de recurso.

36

El demandante, en sus observaciones presentadas el 10 de abril de 1991, no ha respondido a este motivo.

37

Este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que la decisión de 13 de marzo de 1990 se limita a precisar el importe total —a saber, 5.787,37 CAD— y los detalles de la recuperación de las cantidades pretendidamente pagadas por error al Sr. Lacroix. Ahora bien, mediante escrito de 9 de noviembre de 1990, la Comisión informó al demandante de que había admitido su reclamación y que le serían restituidas las cantidades retenidas sobre su pensión.

38

Dado que el demandante había obtenido satisfacción sobre este punto ya antes de interponer el recurso el 28 de diciembre de 1990, se deduce que no posee un interés legítimo en solicitar la anulación de la decisión impugnada y que también debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de recurso.

39

Del conjunto de consideraciones precedentes se deriva que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Costas

40

A tenor del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Además, el Tribunal de Primera Instancia, por motivos excepcionales, puede compensar las costas en todo o en parte.

41

A este respecto, procede tener en cuenta en el presente asunto, en primer lugar, que el comportamiento de la Comisión, que dirigió al demandante decisiones que sembraban la duda sobre la existencia de los derechos de éste y que no dio respuesta a los diferentes escritos que el demandante le dirigió antes de presentar la reclamación, contribuyó a que surgiera el litigio. En segundo lugar, procede observar que la Comisión, aunque consciente de que la reclamación se había presentado fuera de plazo y de que, por este hecho, no se podría admitir un posible recurso contencioso, no llamó la atención del demandante a su debido tiempo sobre este punto. En efecto, por un lado, la demandada no manifestó ninguna reacción a este respecto al recibir el escrito que le dirigió el demandante el 2 de junio de 1990, en el que éste señalaba expresamente que su reclamación había llegado al servicio de correo de la Institución el 27 de abril de 1990. Por otro lado, de las respuestas a las preguntas planteadas por este Tribunal de Primera Instancia en la vista resulta que los servicios de la Comisión no mencionaron tampoco la extemporaneidad de la reclamación durante las distintas conversaciones telefónicas mantenidas por el demandante durante el procedimiento administrativo. En razón de todo ello, este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante debe ser condenada al pago de la mitad de las costas del demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

La parte demandada cargará con sus propias costas y la mitad de las costas de la parte demandante, que cargará con la otra mitad de sus propias costas.

 

Schintgen

Edward

García-Valdecasas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 1991.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

R. García-Valdecasas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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