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Document 61990TJ0052

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 1992.
    Cornelis Volger contra Parlamento Europeo.
    Funcionarios - Procedimiento de provisión de vacantes - Derecho de los candidatos al traslado a ser oídos - Motivación de la decisión desestimatoria de la candidatura de un funcionario para un traslado (artículos 29, apartado 1, letra a), y 25, párrafo segundo, del Estatuto).
    Asunto T-52/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-00121

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:12

    61990A0052

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 12 DE FEBRERO DE 1992. - CORNELIS VOLGER CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIOS - PROCEDIMIENTO DE PROVISION DE VACANTES - DERECHO DE LOS CANDIDATOS AL TRASLADO A SER OIDOS - MOTIVACION DE LA DECISION DE EXCLUIR LA CANDIDATURA DE TRASLADO DE UN FUNCIONARIO (ARTICULOS 29, APARTADO 1, LETRA A) Y 25, PARRAFO SEGUNDO, DEL ESTATUTO). - ASUNTO T-52/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00121


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Selección - Procedimientos - Elección - Prioridad que ha de atribuirse a la promoción, traslado y concurso interno - Publicación simultánea de convocatoria interna e interinstitucional para proveer plaza vacante - Procedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1)

    2. Funcionarios - Selección - Plaza vacante - Provisión mediante promoción o traslado - Examen comparativo de los méritos de los candidatos - Facultad de apreciación de la Administración - Requisitos para su ejercicio - Control jurisdiccional

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 29, ap. 1, letra a)]

    3. Funcionarios - Decisión lesiva - Desestimación de una candidatura - Obligación de motivación, lo más tarde, al desestimar la reclamación - Incumplimiento - Subsanación en el proceso contencioso - Improcedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2)

    4. Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización - Anulación del acto ilegal impugnado - Reparación adecuada del perjuicio moral

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    Índice


    1. Para proveer una vacante, con arreglo al apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene la obligación de examinar, con carácter preferente, las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución, antes de pasar a una de las fases posteriores previstas en dicha disposición, en cumplimiento del orden de prelación previsto en dicha norma. Por consiguiente, tan sólo si con posterioridad a un examen regular de las candidaturas a la promoción o al traslado considera que ninguna de ellas cumple las exigencias de la vacante, y previa consideración de la posibilidad de convocar un concurso interno, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá examinar las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones.

    No obstante, el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto no se opone a la publicación simultánea de una convocatoria interna y de otra de carácter interinstitucional para proveer una misma plaza vacante.

    2. La obligación que tiene la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de realizar un examen comparativo de los méritos de los candidatos a las promociones y a los traslados es manifestación, a la vez, del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del principio de las perspectivas de carrera.

    Corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar si la Institución ha ejercido la facultad de apreciación de que dispone en este ámbito respetando las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario. Entre estas garantías figura, en particular, el derecho de los interesados a ser oídos por la Administración en el caso de que ésta haya decidido iniciar un procedimiento de examen comparativo de las candidaturas basado en una entrevista con cada uno de los candidatos y la obligación de la Administración de examinar, cuidadosa e imparcialmente, todos los datos pertinentes de cada candidato.

    3. En caso de desestimación de una candidatura a una vacante, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene la obligación de motivar, como mínimo, la decisión desestimatoria de la reclamación del interesado.

    Si se trata de un procedimiento para la provisión mediante promoción o traslado, basta con que la motivación de la desestimación de la reclamación se refiera a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento.

    La total falta de motivación de una decisión no puede subsanarse mediante explicaciones dadas por la Administración tras la interposición de un recurso jurisdiccional. En dicho momento, semejantes explicaciones ya no cumplen la función que les corresponde. En efecto, la obligación de motivación que deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 en relación con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, tiene la finalidad, por un lado, de proporcionar al interesado los elementos necesarios para apreciar la fundamentación de la desestimación de su candidatura y la conveniencia de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, de permitir a éste que ejerza su control. Por consiguiente, tras la interposición de un recurso, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no puede ya regularizar su decisión mediante una respuesta motivada desestimatoria de la reclamación.

    4. La anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente, de cualquier perjuicio moral que éste pueda haber sufrido.

    Partes


    En el asunto T-52/90,

    Cornelis Volger, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Heffingen (Luxemburgo), representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la oficina de Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, Manfred Peter y Christian Pennera, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la decisión de no trasladar al demandante al puesto declarado vacante con la referencia 6084, de acuerdo con la solicitud que presentó con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: A. Saggio, Presidente; C. Yeraris y J. Biancarelli, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    1 El demandante, Sr. Volger, funcionario del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"), de grado A 6, está destinado en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas (DG III) desde el 1 de octubre de 1981.

    2 Mediante el presente recurso, solicita la anulación de la decisión del Parlamento de no trasladarle al puesto de administrador que se declaró vacante en la oficina de información del Parlamento en La Haya, mediante la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6084.

    3 Los antecedentes del procedimiento para proveer la vacante, objeto de examen en el presente asunto, son los siguientes. El 1 de julio de 1988 quedó vacante un puesto de administrador principal en la oficina de información del Parlamento Europeo en La Haya, siendo objeto de una convocatoria interna el 19 de septiembre de 1988. Dado que, según el Parlamento, ninguno de los dos candidatos a dicho puesto reunía los requisitos, se procedió a una nueva adscripción del mismo dentro de la DG III. El 28 de noviembre de 1988 se publicó una nueva convocatoria para otra vacante en la oficina de La Haya, esta vez respecto a un puesto de administrador. Dado que, en relación con ésta, en opinión del Parlamento, tampoco pudo seleccionarse a ningún candidato, el 2 de octubre de 1989 se publicó una segunda convocatoria relativa a un puesto vacante de administrador en la oficina de información de La Haya, con la referencia 6084. Además de las calificaciones y conocimientos exigidos en la convocatoria anterior, esta última convocatoria exigía un conocimiento profundo de los medios de comunicación y de los sistemas parlamentarios en los Países Bajos, así como de la estructura y actividad de la Comunidad. La decisión impugnada se inscribe en el procedimiento de provisión del puesto de trabajo que se inició mediante la convocatoria nº 6084.

    Mientras tanto, tres agentes temporales cubrieron sucesivamente la vacante que anunciaron las convocatorias referidas, en la oficina de información de La Haya, desde el 1 de octubre de 1988 hasta la actualidad.

    4 En la mencionada convocatoria nº 6084, el Parlamento anunció que "la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos [había] decidido iniciar el procedimiento de provisión de este puesto, con arreglo a las normas estatutarias, en primer lugar mediante traslado. En caso de que dicho puesto no pudiera proveerse en dicha fase, se considerarán las posibilidades de otros procedimientos previstos en el Estatuto de los Funcionarios".

    Paralelamente a la convocatoria nº 6084 que inició el procedimiento de provisión por traslado, el mismo día, y en relación con el mismo puesto en la oficina de información de La Haya, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer plaza vacante nº PE/A/136, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), relativo a las transferencias interinstitucionales. A tenor de esta última convocatoria, "sólo se tomarán en consideración las candidaturas que se presenten para esta convocatoria si no se obtiene resultado alguno mediante los procedimientos internos".

    5 Por otra parte, el Parlamento decidió organizar un concurso general con el fin de constituir una lista de reserva para la selección de administradores de lengua neerlandesa de la carrera A 7-A 6, y a este fin publicó la convocatoria nº PE/49/A (DO 1990 C 141, p. 24). Durante su reunión de 25 de junio de 1990, el comité de personal designó al demandante como miembro del tribunal del concurso general nº PE/49/A.

    6 En lo tocante, más especialmente, a los hechos del asunto, a raíz de la publicación de la convocatoria nº 6084, el 3 de octubre de 1989, el Sr. Volger presentó su candidatura en relación con el traslado al puesto de administrador de la oficina de La Haya. El 4 de julio de 1990 se le informó de la decisión de no trasladarle a dicho puesto, mediante un modelo-tipo que le dirigió el servicio de selección y en el que constaba la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") de iniciar el procedimiento de concurso externo nº PE/49/A.

    Según las informaciones de las partes, incluso antes de la publicación de la convocatoria nº 6084, el 2 de octubre de 1989, el Sr. Volger había mantenido una reunión con el Jefe de División de la oficina de La Haya, en el mes de junio de 1989, en relación con su posible destino en esta misma oficina.

    7 El 18 de julio de 1990, el Sr. Volger presentó una reclamación contra la decisión de no trasladarle al puesto controvertido y contra la decisión por la que se acordaba iniciar el procedimiento de concurso externo nº PE/49/A. Según las informaciones de las partes, el Parlamento informó al comité del personal acerca de esta reclamación, en la parte de la misma dirigida especialmente contra la convocatoria de concurso general nº PE/49/A.

    8 Debido a la falta de contestación expresa por parte del Parlamento a la reclamación, dentro del plazo de cuatro meses previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el demandante solicitó la anulación, por una parte, de la decisión de no trasladarlo al puesto declarado vacante con la referencia 6084 y, por otra, de la "decisión del Parlamento de iniciar el procedimiento del concurso externo PE/49/A para proveer dicho puesto".

    9 Mediante carta de 20 de diciembre de 1990, el Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, dirigió una decisión al Sr. Volger por la que se desestimaba de manera expresa su reclamación.

    10 A la vista de las explicaciones contenidas en dicha carta del Presidente del Parlamento y reiteradas en el escrito de contestación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, según las cuales el concurso general nº PE/49/A no iba destinado a proveer la vacante que anunció la convocatoria nº 6084, en su escrito de réplica el demandante desistió de su petición de anulación de la convocatoria de concurso general nº PE/49/A.

    11 En el presente recurso de anulación de la decisión de no trasladar al demandante al puesto controvertido, la fase escrita terminó el 30 de agosto de 1991. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. A instancia de este Tribunal, el Parlamento presentó en la vista la convocatoria para proveer plaza vacante de 28 de noviembre de 1988, así como las notas de 5 y 27 de septiembre de 1990 relativas a la reclamación del Sr. Volger, que los responsables de la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas y de la DG III, consultados sobre esta reclamación, dirigieron al Servicio Jurídico del Parlamento.

    Pretensiones de las partes

    12 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Haga constar su "desistimiento" respecto de la petición de anulación del procedimiento de concurso nº PE/49/A.

    - Anule la decisión del Parlamento de no trasladarle al puesto declarado vacante con la referencia 6084.

    - Condene al Parlamento a pagarle la cantidad de 1 ECU como reparación por el daño moral que ha sufrido.

    - Condene en costas al Parlamento.

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Declare que el recurso carece de fundamento.

    - Resuelva sobre las costas de conformidad con las normas aplicables.

    Petición de anulación

    13 En primer lugar, procede dejar constancia de que el demandante renunció expresamente a su petición de anulación de la decisión de iniciar el concurso general nº PE/49/A.

    En lo que atañe a su petición de anulación de la decisión de no trasladarle al puesto controvertido, el demandante invoca cinco motivos. El primero se basa en la infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. El segundo se basa en la falta de examen comparativo regular de la candidatura del demandante y de la inobservancia del principio de igualdad de trato de los funcionarios así como del derecho de defensa. El tercer motivo se refiere a la infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto. Por último, los dos últimos motivos se basan, respectivamente, en la desviación de poder y en la utilización de procedimiento inadecuado, y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y de buena administración.

    Infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto

    14 El primer motivo se funda en la supuesta inobservancia del orden de prelación que establece el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, en la medida en que el Parlamento publicó simultáneamente una convocatoria interna para proveer plaza vacante y una convocatoria de transferencia interinstitucional en relación con el puesto de trabajo de que se trata.

    Alegaciones de las partes

    15 Mediante el presente motivo, el demandante alega que el Parlamento infringió lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto al no examinar las posibilidades de promoción y de traslado de sus funcionarios, y, seguidamente, las de organizar un concurso interno, antes de proceder a la publicación de la convocatoria interinstitucional para proveer plaza vacante nº PE/A/136. Afirma que al publicar simultáneamente la convocatoria nº 6084 y la convocatoria de transferencia interinstitucional nº PE/A/136, el Parlamento no pudo materialmente examinar las candidaturas presentadas en relación con el traslado y promoción y, especialmente, la candidatura del demandante, antes de pasar a la fase ulterior del procedimiento de selección, como le obliga a hacerlo el artículo 29.

    Concretamente acusa al Parlamento de no haber aportado la prueba de que en el presente caso se examinaron las candidaturas referentes al traslado antes que las presentadas en relación con la transferencia interinstitucional. Además, en su opinión, la Institución demandada no demostró que hubiera considerado la posibilidad de convocar un concurso interno.

    16 El demandante basa su tesis en la sentencia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados 20/83 y 21/83, Rec. p. 4149), apartado 19, en la que el Tribunal de Justicia declaró: "Con arreglo al artículo 29 del Estatuto, siempre que la AFPN se proponga proveer puestos vacantes debe, en primer lugar, examinar las posibilidades de promoción o traslado dentro de la Institución y, posteriormente, una vez realizado este examen, la posibilidad de convocar concursos internos en la Institución. El orden de prelación de este modo establecido manifiesta convenientemente el principio de las perspectivas de carrera de los funcionarios seleccionados" (traducción provisional).

    17 Por su parte, sostiene el Parlamento que en el caso de autos se respetó escrupulosamente el orden de prelación establecido en el artículo 29. En lo que atañe a la crítica relativa a la publicación simultánea, con respecto al mismo puesto vacante, de la convocatoria nº 6084 para una promoción o traslado, y de la convocatoria nº PE/A/136, para una transferencia interinstitucional, alega la Institución demandada que según resulta expresamente de las mismas convocatorias, únicamente en el caso de que el puesto de que se trata no pueda proveerse mediante traslado se considerarían las posibilidades de recurrir a otros procedimientos previstos en el Estatuto, y, particularmente, al procedimiento de transferencia interinstitucional. La publicación conjunta de dos tipos de convocatorias responde únicamente a razones de buena administración, en tanto permite ganar tiempo y evitar cualquier divergencia en sus textos. Por lo tanto, no prejuzga absolutamente la decisión que deba adoptarse acerca de las candidaturas a la promoción o al traslado presentadas por los funcionarios de la Institución.

    18 Con carácter subsidiario alega el Parlamento que, aunque el procedimiento seguido en el caso de autos hubiera sido irregular -lo que se niega- no se habría irrogado perjuicio alguno al demandante a causa de la simultaneidad de la convocatoria nº 6084 y del anuncio de candidaturas para una transferencia, en la medida en que no se remitió al Parlamento ninguna solicitud de transferencia de un funcionario de otra Institución comunitaria en lo que al citado puesto se refiere.

    Apreciación jurídica

    19 Procede recordar que la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto establece la obligación de la AFPN de examinar con carácter preferente las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución, antes de pasar a una de las fases posteriores previstas en dicho artículo, es decir, por su orden, el examen de la posibilidad de convocatoria de un concurso interno, la consideración de solicitudes de transferencia interinstitucional y, en su caso, la convocatoria de un concurso general. De ello se deduce que tan sólo si, con posterioridad a un examen regular de las candidaturas a la promoción o al traslado, considera que ninguna de ellas posee las características de la vacante, y previa consideración de la posibilidad de convocar un concurso interno, podrá la AFPN examinar las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento, 7/86, Rec. p. 2473, apartados 16 y 17; de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión, 24/79, Rec. p. 1743, apartados 8 a 11; y de 13 de mayo de 1970, Reinarz/Comisión, 46/69, Rec. p. 275, apartado 7).

    20 A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia señala que la publicación simultánea de la convocatoria interna para proveer plaza vacante nº 6084 y de la convocatoria para proveer plaza vacante nº PE/A/136, relativa a las transferencias interinstitucionales, en modo alguno se opone a la observancia del orden de prelación que define el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Efectivamente, las citadas convocatorias indican expresamente el orden de prelación establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Concretamente, la convocatoria nº PE/A/136 hace constar que "sólo se tomarán en consideración las candidaturas que se presenten para esta convocatoria si no se obtiene resultado alguno mediante los procedimientos internos". Además, aunque no constara semejante precisión explícita, por sí misma, la publicación simultánea de las dos convocatorias arriba indicadas no habría podido impedir el examen prioritario de las candidaturas a la promoción o al traslado, y, posteriormente, la posibilidad de convocar un concurso interno, antes de tomar en consideración eventuales peticiones de transferencia presentadas por funcionarios de otras Instituciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29.

    21 De ello se deduce que el primer motivo debe desestimarse por infundado.

    Falta de examen comparativo regular de la candidatura del demandante e inobservancia del principio de igualdad de trato así como del derecho de defensa

    Alegaciones de las partes

    22 Mediante el segundo motivo, el demandante sostiene que la decisión de no trasladarle al puesto controvertido se adoptó sin que, en el marco del procedimiento de la provisión de dicho puesto, tuviera ocasión de entrevistarse con el responsable de la oficina de información de La Haya, contrariamente a los demás candidatos. En efecto, afirma que su entrevista con el Jefe de División de la oficina de La Haya se celebró antes de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante. Por dicho motivo, el hecho de que no se hubiera prestado audiencia al demandante en el curso del procedimiento de provisión del puesto de referencia constituye, en su opinión, una violación del principio de igualdad de trato de los candidatos. Además, el demandante señala que, en el marco de este mismo procedimiento, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el dictamen del Jefe de División de la oficina de La Haya, sobre el que, según parece, se fundó el Parlamento para desestimar su candidatura, como indica la respuesta expresa a su reclamación de fecha 20 de diciembre de 1990. Por lo tanto, en su opinión, el procedimiento tramitado contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el cual, en su sentencia de 11 de marzo de 1986, Adams/Comisión (294/84, Rec. p. 977), apartado 24, declaró el derecho de los candidatos de un concurso a adoptar una postura respecto a las opiniones expresadas sobre ellos por sus superiores jerárquicos. El demandante infiere de ello que "el examen comparativo de los méritos de los candidatos al traslado, o bien no tuvo lugar, o bien se efectuó vulnerando el derecho de defensa y el principio de igualdad de trato entre los candidatos".

    23 El Parlamento niega el cargo de que el demandante no tuviera la posibilidad de ser oído en el procedimiento de selección iniciado por la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6084. Formula dos alegaciones en tal sentido.

    En primer lugar, afirma que ni el Estatuto ni la jurisprudencia obligan a la AFPN a oír a los candidatos al traslado. Según el Parlamento, basta con el examen del expediente individual del funcionario. No tiene relevancia en el caso de autos la citada sentencia de 11 de marzo de 1986 (294/84), que a este respecto invocó el demandante, en tanto se refiere a un procedimiento de concurso y no a uno de traslado. Por otra parte, en lo que se refiere más especialmente a la entrevista del interesado con el Jefe de División de la oficina de La Haya en el mes de junio de 1989, antes de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6084, el 2 de octubre de 1989, alega el Parlamento, por un lado, que dicho Jefe de División se limitó a emitir un dictamen en materia de nombramiento y, por otro, que la entrevista antes mencionada se refirió a un posible nombramiento del Sr. Volger para el puesto considerado, cuya vacante era notoria y que, además, ya había sido comunicada al personal en dos ocasiones, mediante las convocatorias para proveer plaza vacante de 19 de septiembre de 1988 y 28 de noviembre de 1988, las cuales no pudieron culminar con ningún nombramiento (véase el apartado 3, supra).

    En segundo lugar, subraya el Parlamento que la decisión de no trasladar al demandante al puesto de que se trata se tomó con total conocimiento de causa, en tanto éste era muy conocido por los responsables de la Dirección General de Información, en la que está destinado desde hace alrededor de diez años. Por consiguiente, en su opinión, el Sr. Volger no fue objeto de discriminación alguna en comparación con los otros dos candidatos, que no estaban destinados en esta misma Dirección General y que, por ello, tuvieron una entrevista con los responsables de dicha Dirección.

    Apreciación jurídica

    24 Por lo que respecta al segundo motivo, debe recordarse, con carácter liminar, que el examen de las candidaturas al traslado o promoción con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, que prevé expresamente un "examen comparativo de los méritos de los [funcionarios] candidatos [a las promociones] y de los informes que les conciernan".

    La obligación de realizar dicho examen comparativo es manifestación, a la vez, del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del principio de las perspectivas de carrera, reconocido por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, apartado 19.

    25 Por consiguiente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia verificar si, efectivamente, en ejercicio de su facultad discrecional, la demandada procedió a un examen comparativo regular de la candidatura del demandante a la vacante anunciada por la convocatoria nº 6084.

    26 A este respecto, debe recordarse que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de noviembre de 1991, "en el caso de que las Instituciones de la Comunidad dispongan de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista, y el de que se motive la Decisión de modo suficiente. Sólo de este modo el Tribunal de Justicia puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación" (Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. 1991, p. I-5469).

    27 En el presente asunto, del conjunto de documentos obrantes en autos se deduce que la AFPN pretendió basar su apreciación de los méritos respectivos de los candidatos especialmente en la entrevista de cada uno de ellos con el Jefe de División responsable de la oficina de La Haya, Sr. Janssen.

    En efecto, en su respuesta expresa a la reclamación del demandante, de 20 de diciembre de 1990, el Presidente del Parlamento declara que "la administración ha examinado perfectamente las posibilidades de traslado". En apoyo de su afirmación, alega que el demandante "mantuvo una entrevista a este respecto con el Jefe de División de la oficina de La Haya". Este último, prosigue en la misma carta, "examinó atentamente [...] la candidatura [del demandante] a la luz de las calificaciones y conocimientos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante". Asimismo, en las notas de 5 y 27 de septiembre de 1990 -aportadas en el acto de la vista y que se habían dirigido al Servicio Jurídico como consecuencia de la reclamación del demandante, respectivamente por la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas y por la Dirección General de Información y Relaciones Públicas- se hace constar que la AFPN había decidido proceder al examen comparativo de las candidaturas al puesto controvertido, basándose especialmente en una entrevista de cada uno de los candidatos con el Jefe de División de la oficina de La Haya. Efectivamente, a tenor de la mencionada nota de 5 de septiembre de 1990, "la Dirección General de que se trata ha comunicado [a la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas] que se ha concertado una entrevista con los candidatos". Respecto a la nota de 27 de septiembre de 1990, antes mencionada, señala: "El Sr. Janssen, Jefe de la oficina de La Haya, ha examinado los expedientes de los tres candidatos y se ha reunido con cada uno de ellos".

    28 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia observa que el procedimiento fijado en el caso de autos por la AFPN para el examen comparativo de las candidaturas no se respetó respecto al demandante. En efecto, contrariamente a lo ocurrido con los demás candidatos, este último no logró entrevistarse con el Jefe de División de la oficina de La Haya posteriormente a la presentación de su candidatura al puesto que la convocatoria nº 6084 declaró vacante.

    A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia subraya que la entrevista informal del demandante con el Sr. Janssen, en el mes de junio de 1988, se llevó a cabo antes de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6084 y al margen de cualquier procedimiento anterior para la provisión del puesto controvertido. En estas circunstancias, resulta patente que la citada entrevista entre el Sr. Janssen y el demandante -aunque se hubiera podido referir a las posibilidades de destino del demandante en el puesto vacante en la oficina de La Haya- no pudo permitir al demandante demostrar sus méritos respecto a los conocimientos y calificaciones exigidos en la convocatoria nº 6084, la cual se publicó posteriormente, el 2 de octubre de 1989. Este análisis lo corrobora el hecho de que la convocatoria nº 6084 supeditó las candidaturas al puesto de referencia a unos requisitos adicionales más rigurosos que los que se incluyeron en la convocatoria anterior, publicada el 28 de noviembre de 1988. De ello se deduce que el Sr. Janssen no estuvo en condiciones de conocer el punto de vista del demandante ni de apreciar sus méritos y calificaciones en relación con los requisitos previstos en la convocatoria nº 6084.

    29 Teniendo en cuenta estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que, con respecto al demandante, la falta de sujeción al procedimiento de examen de las candidaturas que se había impuesto la AFPN para proveer la vacante creada por la convocatoria nº 6084 pudo lesionar los intereses del demandante y, por lo tanto, afectar a la validez de la decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259, apartado 19). En efecto, al vulnerar el principio de igualdad de trato y el derecho de los funcionarios a ser oídos, dicha irregularidad en el procedimiento de examen de las candidaturas privó al demandante de la garantía de un examen comparativo efectivo de su candidatura por parte de la AFPN.

    30 De ello se deduce que el segundo motivo es fundado.

    Infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto

    Alegaciones de las partes

    31 Mediante su tercer motivo, el demandante alega que la decisión de no trasladarle al puesto de que se trata adolece de una total falta de motivación. En consecuencia, infringe el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, a tenor del cual, "las decisiones que impliquen una acusación [léase, lesivas] serán motivadas".

    A este respecto alega el demandante, en primer lugar, que su falta de información sobre los motivos de la decisión de no trasladarle al puesto de que se trata se debe especialmente a no haber sido oído por el Director General o un miembro de la Dirección a la que corresponde la vacante anunciada. Alega, además, que la decisión de no trasladarle a dicho puesto le fue comunicada mediante el envío de un modelo-tipo de carácter general e impersonal. En dicho modelo no constan los motivos de la mencionada decisión. En realidad, según el demandante, constituye tan sólo una confirmación de la publicación de la convocatoria de concurso general nº PE/49/A, que, en su opinión, equivale a la decisión presunta de no trasladarle al citado puesto.

    En estas circunstancias afirma el demandante que no procede admitir que el Parlamento subsane la ilegalidad que implica la falta de motivación mediante las explicaciones dadas posteriormente a la presentación del presente recurso, concretamente en su carta de 20 de diciembre de 1990, por la que deniega expresamente la reclamación del demandante.

    32 En apoyo de su tesis, el demandante manifiesta que, al abstenerse de responder expresamente antes de la presentación del presente recurso a su reclamación contra la decisión de no trasladarle al puesto de que se trata, el Parlamento se negó deliberadamente a indicarle las razones de tal acuerdo de no traslado, las cuales le hubieran permitido apreciar la oportunidad de acudir al Tribunal de Primera Instancia. Esta negativa deliberada, en opinión del demandante, constituye un acto lesivo grave, máxime porque el demandante había informado debidamente al Parlamento, mediante carta de 3 de diciembre de 1990, acerca de su intención de interponer, el 18 de diciembre de 1990, un recurso de anulación de la decisión de no trasladarle al puesto controvertido, debido a la falta de respuesta a su reclamación.

    33 Por su parte, el Parlamento sostiene que la decisión de no trasladar al demandante al puesto de que se trata le fue notificada en tiempo y forma conforme a Derecho mediante un modelo-tipo, utilizado desde hace años en los procedimientos internos de provisión de vacantes. Respecto a la motivación de dicha decisión, reconoce que, debido a un descuido, se relaciona en el citado impreso la decisión de no trasladar al demandante con la de convocar el concurso externo nº PE/49/A, el cual, según puntualiza dicha Institución, tiene un desarrollo autónomo y va destinado a confeccionar una lista de reserva de administradores de lengua neerlandesa en todos sus sectores. No obstante, este error no desvirtúa, en su opinión, la validez de la decisión impugnada, en la medida en que, según jurisprudencia reiterada, "el artículo 25 no obliga a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a motivar una decisión relativa al destino de un funcionario a un nuevo puesto ni con respecto al funcionario nombrado, a quien esta decisión no le puede perjudicar, ni con respecto a los candidatos no seleccionados, a quienes los considerandos de una motivación podrían serles perjudiciales" (sentencias de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 4, y de 22 de junio de 1989, Brus/Comisión, 104/88, Rec. p. 1873, publicación sumaria).

    34 No obstante, el Parlamento admite que durante la tramitación de la reclamación se impone una motivación más explícita con el fin de facilitar al funcionario los elementos que eventualmente pudieran faltar, a fin de que pueda apreciar la oportunidad de promover un recurso o no. A este respecto subraya que en su respuesta expresa a la reclamación, el 20 de diciembre de 1990, la AFPN motivó la decisión de no trasladar al demandante al puesto de que se trata en los siguientes términos: "Los responsables de la Dirección General correspondiente consideraron que usted no reunía ni los requisitos de 'experiencia profesional en materia de relaciones públicas y/o de información' , ni los relativos al 'perfecto dominio del funcionamiento de los medios de comunicación y de los sistemas parlamentarios en los Países Bajos' . Por otra parte, a la vista de sus últimos informes de calificación, acordaron que sus méritos profesionales no permitían su traslado a dicho puesto vacante. En consecuencia, se emitió un dictamen negativo sobre su solicitud de traslado."

    35 En estas circunstancias, el Parlamento niega el cargo de falta total de motivación que, según el demandante, deriva de la falta de respuesta expresa a la reclamación dentro del plazo estatutario de cuatro meses a contar desde su presentación. Alega que los artículos 90 y 91 del Estatuto consagran expresamente, en este supuesto, el derecho de la Institución de que se trate a contestar expresamente una reclamación una vez transcurrido el plazo para la contestación. En particular, destaca el hecho de que el segundo guión del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto prevé la posibilidad de una decisión denegatoria expresa respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria presunta, pero dentro del plazo para interponer el recurso.

    Por otra parte, el Parlamento señala que, como consecuencia de la denegación presunta de su reclamación, el plazo para recurrir del que disponía el demandante terminaba el 18 de febrero de 1991. Por lo tanto, el presente recurso, promovido el 18 de diciembre de 1990, se interpuso dos meses antes del transcurso de dicho plazo. A este respecto, sostiene el Parlamento que la respuesta expresa a la reclamación, el 20 de diciembre de 1990, se notificó al demandante independientemente del presente recurso, promovido dos días antes, y que no se notificó a la Institución demandada hasta el 8 de enero de 1991 como acredita el acuse de recibo. Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por el demandante, según esta Institución, la tardanza de esta respuesta expresa no prueba ninguna intención de privarle de los elementos necesarios para la comprensión de los motivos de la decisión impugnada. Por el contrario, se debe a que la reclamación tan sólo pudo examinarse dos meses después de su presentación, el 18 de julio de 1990, habida cuenta del retraso en las consultas necesarias ocasionado por las vacaciones estivales.

    Apreciación jurídica

    36 Con carácter liminar, debe recordarse que la AFPN está obligada a motivar toda decisión desestimatoria de una candidatura, al menos al desestimar la reclamación que se haya presentado contra dicha decisión. Esta solución es conforme con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que exige una "decisión motivada" de la AFPN, en respuesta a la reclamación. Dado que las promociones y traslados se realizan mediante libre designación, según el Tribunal de Justicia basta con que la motivación de la desestimación de la reclamación se refiera a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento.

    37 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia advierte que antes de la interposición de su recurso no se dirigió al demandante ninguna respuesta motivada relativa a la desestimación de su reclamación. El Sr. Volger acudió al Tribunal de Primera Instancia a raíz del silencio de la AFPN, el cual se equipara a una decisión desestimatoria presunta de la reclamación, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses. El Parlamento no dirigió al demandante una decisión desestimatoria debidamente motivada sino después de la presentación del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro del plazo de recurso de tres meses a partir de la decisión desestimatoria presunta de su reclamación.

    38 Por otra parte, la falta de motivación que deriva de la desestimación presunta de la reclamación no se subsana mediante indicaciones que puedan haberse facilitado con carácter facultativo en la propia decisión impugnada.

    En efecto, el modelo-tipo mediante el cual la AFPN informó a cada interesado acerca de lo resuelto con respecto a su candidatura consta de tres epígrafes. El primero está destinado a informar al candidato sobre un resultado favorable de su solicitud de traslado. El segundo le informa de que la AFPN "no ha podido acoger [su] solicitud de traslado al puesto objeto de la convocatoria para proveer plaza vacante [nº 6084]". Por último, el tercero informa sobre la decisión de "iniciar el procedimiento del concurso externo PE/49/A". En lo que atañe al demandante, se marcó el recuadro correspondiente a este tercer epígrafe, en vez del segundo, del modelo-tipo que le fue notificado el 4 de julio de 1990. A este respecto, en sus observaciones escritas, la Institución demandada reconoció de entrada que "la fórmula utilizada para contestar al impreso de candidatura es desafortunada", en la medida en que "parece indicar que, como consecuencia de la candidatura del interesado, se había decidido iniciar el procedimiento del concurso externo PE/49/A".

    39 En estas circunstancias, procede determinar si la total falta de motivación de la denegación de la solicitud de traslado del demandante pudo ser subsanada, una vez interpuesto el presente recurso, mediante la contestación expresa del Parlamento a la reclamación.

    40 A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia subraya que la total falta de motivación de una decisión no puede subsanarse mediante explicaciones dadas por la AFPN tras la interposición de un recurso. En dicho momento, semejantes explicaciones ya no cumplen la función que les corresponde. En efecto, la obligación de motivación, que deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 en relación con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, tiene la finalidad, por un lado, de proporcionar al interesado los elementos necesarios para apreciar la fundamentación de la desestimatoria de su candidatura y la conveniencia de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, de permitir a éste que ejerza su control (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225, apartado 15).

    Por consiguiente, tras la interposición de un recurso, la AFPN no puede ya regularizar su decisión mediante una respuesta motivada desestimatoria de la reclamación. En efecto, así como el funcionario de que se trate está legitimado para acudir al Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo de tres meses previsto en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, en el momento que considere más oportuno, en principio, la AFPN dispone de un plazo de cuatro meses para adoptar una decisión motivada desestimatoria de la reclamación, plazo que únicamente puede prorrogarse hasta siete meses, en tanto el interesado no haya promovido el recurso.

    41 A este respecto, debe desestimarse el razonamiento del Parlamento, basado particularmente en el segundo guión del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, que contempla explícitamente la posibilidad de una respuesta expresa a una reclamación una vez transcurrido el plazo estatutario de cuatro meses previsto a tal fin en el tercer guión del apartado 2 del artículo 90. El único objeto de esta norma consiste en conceder a los funcionarios un nuevo plazo de recurso cuando se produce una decisión desestimatoria expresa de una reclamación después de una decisión presunta. Por lo tanto, la facultad que de este modo se reconoce expresamente a la AFPN de subsanar la total falta de motivación mediante una respuesta expresa queda indisociablemente vinculada a la posibilidad de presentar un recurso. Una respuesta motivada que se produjera después de la interposición de un recurso ya no cumpliría su función, consistente en permitir al interesado considerar la conveniencia de interponer un recurso y al Juez verificar la conformidad de la motivación.

    Por otra parte, debe asimismo desestimarse la tesis del Parlamento en la medida en que la posibilidad de subsanar la total falta de motivación posteriormente a la presentación de un recurso perjudicaría el derecho de defensa del demandante. En efecto, a éste le quedaría tan sólo la réplica para formular sus alegaciones en contra de la motivación que conocería una vez presentado el escrito inicial de interposición del recurso. De este modo, se resentiría el principio de igualdad de las partes ante el Juez comunitario.

    42 De ello se desprende que no puede tomarse en consideración la respuesta del Parlamento de 20 de diciembre de 1990, por la que se desestima de manera expresa la reclamación. Por lo tanto, el tercer motivo, basado en la falta de motivación de la denegación de la solicitud de traslado, es fundado.

    43 En estas circunstancias, debe anularse la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los otros dos motivos alegados por el demandante.

    Solicitud de indemnización

    44 El demandante solicita que, con carácter simbólico, se condene al Parlamento a pagar 1 ECU, en resarcimiento del daño moral que, a su juicio, le irrogó la serie de actos lesivos e ilegalidades que supuestamente cometió dicha Institución.

    45 Por su parte, alega el Parlamento que el demandante no aportó elemento alguno cierto y preciso que permita determinar en qué el comportamiento de la Administración le causó un daño moral.

    46 A este respecto, cabe poner de relieve que el demandante no alegó ningún perjuicio, atribuible a la decisión impugnada, que no pueda repararse adecuadamente mediante la anulación de dicha decisión. De ello se deduce que debe desestimarse la petición de indemnización (véase la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, apartado 22, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/Comité Económico y Social, T-158/89, Rec. p. II-1341, apartado 37).

    47 Según todo cuanto antecede, procede acoger la petición de anulación de la decisión por la que se deniega la solicitud de traslado del demandante y desestimar la pretensión de indemnización.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    48 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos del Parlamento, visto lo solicitado por la parte demandante, procede condenarle en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

    1) Anular la decisión del Parlamento de 4 de julio de 1990, de no trasladar al demandante al puesto declarado vacante por la convocatoria nº 6084.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Condenar en costas al Parlamento.

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