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Document 61990TJ0046

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 30 de junio de 1993.
    Antonio Devillez, Henk Bunnik, Jerry Cadogan y Emile Kill contra Parlamento Europeo.
    Funcionarios - Indemnización por prestación de servicio por turnos - Beneficiarios - Requisitos para su concesión (artículo 56 bis del Estatuto).
    Asunto T-46/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00699

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:54

    61990A0046

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 30 DE JUNIO DE 1993. - ANTONIO DEVILLEZ, HENK BUNNIK, JERRY CADOGAN Y EMILE KILL CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - INDEMNIZACION EN CONCEPTO DE PRESTACION DE UN SERVICIO POR TURNOS - BENEFICIARIOS - REQUISITOS PARA SU CONCESION (ART. 56 BIS DEL ESTATUTO)". - ASUNTO T-46/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00699


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Concepto ° Decisión de la administración que puede ser considerada como una decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ° Inclusión ° Decisión comunicada verbalmente al interesado ° Falta de incidencia

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    2. Funcionarios ° Condiciones de trabajo ° Indemnización por servicio continuo o por turnos ° Condiciones de otorgamiento

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 56 bis; Reglamento nº 300/76 del Consejo, art. 1, ap. 1)

    3. Funcionarios ° Deber de asistencia que incumbe a la administración ° Protección de la confianza legítima ° Alcance ° Límites

    4. Funcionarios ° Recurso ° Recurso que comprende una demanda de anulación y una demanda de indemnización ° Demandas basadas en causas diferentes ° Requisitos de admisión de la demanda de indemnización

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    Índice


    1. Para que una decisión constituya un acto lesivo, es preciso que emane de la autoridad competente y que contenga una toma de posición definitiva de la administración.

    Esto sucede con una nota mediante la cual la administración deniega de forma clara, precisa y motivada la petición formulada por el superior jerárquico de un funcionario por cuenta de éste, cuando el interesado, habida cuenta de la condición del autor de dicha nota, haya podido considerar legítimamente que emanaba de la autoridad competente. La circunstancia de que la negativa de la petición, formalmente dirigida al superior jerárquico, no haya sido comunicada al funcionario sino oralmente no puede impedir que esta negativa constituya, para éste, un acto lesivo.

    2. La concesión de una indemnización por servicio continuo o por turnos, prevista por el Reglamento nº 300/76, adoptado para la aplicación del artículo 56 bis del Estatuto no puede hacerse extensiva, basándose en una interpretación analógica de sus disposiciones, a categorías de funcionarios distintas de las definidas expresamente en el mismo. En efecto, dicha extensión menoscabaría la facultad de apreciación del legislador, que debe ejercerse conforme al principio de buena administración, a la hora de definir las categorías de beneficiarios de la indemnización controvertida. Además, debido a que no supedita la concesión de una indemnización a la prestación de un servicio por turnos durante la noche, el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 300/76 va más allá de las disposiciones del artículo 56 bis del Estatuto, que posee, por su parte, un carácter excepcional en relación con el régimen general en materia de retribución, de manera que, de todas formas, no puede aplicarse a funcionarios no comprendidos en las categorías expresamente indicadas en el Reglamento.

    3. En sus relaciones con los funcionarios, la administración está obligada a respetar el Estatuto, lo cual excluye al mismo tiempo que los funcionarios puedan basarse en el deber de asistencia que la incumbe para pretender la obtención de ventajas que el Estatuto no permite concederles y que invoquen, con la misma finalidad, el principio de confianza legítima cuando las informaciones o promesas en las que pretenden haber confiado no tengan en cuenta el Estatuto.

    4. Cuando en el marco de un recurso de anulación un funcionario presente una demanda de indemnización que no guarde ninguna relación con dicho recurso, la admisibilidad de esta última debe ser examinada independientemente de la de las pretensiones de anulación.

    A este respecto el demandante no puede alegar hechos nuevos acaecidos durante el procedimiento, que le hayan inducido a formular pretensiones pecuniarias para eludir la obligación de seguir el procedimiento administrativo previo previsto por el Estatuto que, en el caso de un perjuicio no derivado de un acto lesivo, supone la presentación de una petición conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto solicitando la reparación del perjuicio alegado.

    Partes


    En el asunto T-46/90,

    Antonio Devillez, Henk Bunnik, Jerry Cadogan y Emile Kill, funcionarios del Parlamento Europeo, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson Sàrl, 1, rue Glesener,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por los Sres. Manfred Peter y Jannis Pantalis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la decisión del Parlamento Europeo por la que se denegó a los demandantes la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Saggio, C.P. Briët, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de marzo de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y marco jurídico del recurso

    1 Los Sres. Devillez, Bunnik, Cadogan y Kill están destinados en la imprenta del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"). A partir del 8 de septiembre de 1989, se estableció un servicio de dos turnos por lo que respecta a estos cuatro funcionarios, con el fin de disminuir los efectos en su salud del elevado nivel de presión acústica vinculado al funcionamiento de la rotativa y de limitar la realización de horas extraordinarias, como se desprende de los elementos obrantes en autos. Dicho servicio lo prestaban dos equipos que trabajaban, respectivamente, de las 7 horas a las 13.30 horas y de las 13 horas a las 19.30 horas, en base semanal, salvo sábados, domingos y días festivos, como confirmaron las partes en respuesta a la pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho servicio finalizó el 15 de septiembre de 1990, a petición de los interesados, como se desprende de las observaciones del Parlamento, que no impugnaron los funcionarios interesados.

    2 La prestación de servicio por turnos puede dar derecho, en determinadas circunstancias, a una indemnización con arreglo al artículo 56 bis del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). La concesión de dicha indemnización se inscribe en el siguiente marco jurídico.

    A. A tenor del artículo 56 bis del Estatuto, modificado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 1009/75 del Consejo, de 14 de abril de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (DO L 98, p. 1; EE 01/02, p. 8):

    "El funcionario que, en el marco de un servicio continuo o por turnos decidido por la Institución por necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad en el trabajo y considerado por dicha Institución como de naturaleza habitual y permanente, esté obligado a efectuar de forma regular trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos, tendrá derecho a indemnizaciones.

    El Consejo, a propuesta de la Comisión, previo dictamen del Comité del Estatuto, establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de otorgamiento y las cuantías de estas indemnizaciones.

    [...]"

    B. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 56 bis del Estatuto, antes citado, el Consejo adoptó el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38, p. 1; EE 01/02, p. 55; en lo sucesivo, "Reglamento nº 300/76"). El apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, modificado por los Reglamentos (CECA, CEE, Euratom) nº 2764/79 del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO L 315, p. 1; EE 01/03, p. 15) y (Euratom, CECA, CEE) nº 1307/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987 (DO L 124, p. 6), tiene el tenor siguiente:

    "1. El funcionario retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y destinado en un establecimiento del Centro Común de Investigaciones o en acciones indirectas, o retribuido con cargo a los créditos de funcionamiento y destinado en un centro informático, en un servicio de seguridad, o en un servicio de télex, o en el servicio de expedición del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que ejerza sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos, de conformidad con el artículo 56 bis del Estatuto de los Funcionarios, tendrá derecho a una indemnización de:

    ° 10.329 BFR, cuando trabaje en régimen de servicio de dos turnos, salvo sábados, domingos y días festivos,

    ° 15.589 BFR, si trabaja en régimen de servicio de dos turnos uno de los cuales sea de noche, incluidos sábados, domingos y días festivos,

    ° 17.014 BFR, si trabajara en régimen de servicio por turnos de 24 horas cada 24 horas, salvo sábados, domingos y días festivos,

    ° 22.238 BFR, si trabajara en régimen de servicio continuo.

    [...]"

    3 En el presente caso, mediante nota de 17 de noviembre de 1989, la Sra. Gómez de Enterría, Directora General del Servicio de Traducción y de los Servicios Generales de los que depende la imprenta, informó al Sr. Van den Berge, Director General de Personal, Presupuesto y Asuntos Financieros, que acababa de saber que el 8 de septiembre de 1989 se había iniciado una "experiencia" de trabajo en dos turnos llevada a cabo por los cuatro funcionarios anteriormente mencionados y que los resultados parecían satisfactorios. En consecuencia, solicitaba que se abonase a los funcionarios afectados la indemnización a tanto alzado concedida con arreglo al artículo 56 bis del Estatuto, a partir del 8 de septiembre de 1989. La autora de la nota envió una copia de la misma a los interesados, según las observaciones de éstos que no impugnó el Parlamento.

    4 Mediante nota de 19 de diciembre de 1989, el Sr. Van den Berge respondió a la Sra. Gómez de Enterría que no podía concederse ninguna indemnización a tanto alzado a los cuatro funcionarios interesados en base al artículo antes citado, debido a que en éste únicamente se prevé la concesión de una indemnización en favor de los funcionarios que estén obligados a efectuar trabajos permanentes y habituales por motivos de servicio durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos. La Sra. Gómez de Enterría, destinataria de dicha nota, informó a los interesados del contenido de la misma después de recibirla, el 22 de diciembre de 1989, como se desprende de sus observaciones, que no impugnó la parte contraria.

    5 El 21 de marzo de 1990, presentaron una reclamación contra la decisión de la administración por la que se les denegó la concesión de la indemnización a tanto alzado que se prevé en el artículo 1 del Reglamento nº 300/76, con motivo de un servicio de dos turnos, como se deducía de la nota de 19 de diciembre de 1989, antes citada. Mediante escritos del Secretario General de 18 de julio de 1990, el Parlamento desestimó las cuatro reclamaciones debido a que el Reglamento nº 300/76 no podía aplicarse en favor de funcionarios empleados en las imprentas de las Instituciones.

    Procedimiento

    6 Por ello, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 1990, los cuatro funcionarios afectados solicitaron la anulación de la decisión del Parlamento de 19 de diciembre de 1989 por la que se les denegó la concesión de la indemnización a tanto alzado por prestaciones de servicio por turnos, prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 300/76, antes citado. El procedimiento se suspendió del 7 de marzo de 1991 al 15 de mayo de 1992 mediante sucesivos autos de 7 de marzo de 1991, 30 de mayo de 1991, 12 de julio de 1991, 9 de enero de 1992 y 26 de marzo de 1992, en primer lugar, a la espera de un dictamen pericial relativo al nivel de presión acústica en las instalaciones de la imprenta, luego, para permitir el estudio y la aplicación de medidas concretas destinadas a reducir el nivel de presión acústica y, una vez finalizadas dichas obras, con el fin de dar a las partes el tiempo necesario para examinar las modalidades de un arreglo amistoso del litigio.

    7 Durante el período de suspensión, se dio comienzo a las obras de insonorización, como consecuencia del dictamen pericial emitido, el 18 de junio de 1991, por la asociación AIB-Vinçotte a iniciativa del Parlamento. De acuerdo con las mediciones efectuadas el 9 de diciembre de 1991 por el mismo perito designado por el Parlamento, dichas obras ocasionaron una mejora de aproximadamente cuatro decibelios A (que miden el nivel de presión acústica representativo de los efectos en el oído humano; en lo sucesivo, "decibelios"). En el informe, aportado a los autos el 6 de febrero de 1992, se concluyó que únicamente la rotativa seguía superando el nivel admisible de 85 decibelios. El Parlamento ordenó que la asociación AIB-Vinçotte emitiera un nuevo dictamen referente al ruido al que se exponía el operario de la rotativa. Dicho dictamen se comunicó al Parlamento el 9 de diciembre de 1992 y se remitió al Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 1993. En sus observaciones escritas sobre este informe, presentadas el 11 de marzo de 1993, los demandantes manifestaron su desacuerdo con las conclusiones a las que en él se llegaba.

    8 Al no haberse alcanzado un acuerdo amistoso entre las partes antes del 15 de mayo de 1992, se estableció automáticamente el plazo para la presentación del escrito de contestación y la fase escrita siguió su curso ordinario. Dicha fase finalizó el 23 de noviembre de 1992. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En respuesta a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Primera Instancia, las partes precisaron, antes de la vista, su postura sobre el concepto de tiempo nocturno, a efectos del artículo 56 bis del Estatuto, y confirmaron algunos elementos de hecho. La vista se celebró el 31 de marzo de 1993.

    Pretensiones de las partes

    9 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    ° En consecuencia, anule la decisión de la administración por la que se les denegó la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 300/76 en el marco del servicio continuo de dos turnos que se les impone.

    ° Y, en la medida necesaria, anule la decisión denegatoria explícita adoptada el 18 de julio de 1990 en relación con la reclamación administrativa que presentaron los demandantes el 21 de marzo de 1990 con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    ° Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con arreglo al segundo guión del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y de los gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento.

    En la réplica, el Sr. Devillez solicita, asimismo, al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Condene a la parte demandada, considerando el hecho nuevo consistente en la negativa de la misma a emprender, a su debido tiempo, las obras indispensables para la reducción del nivel sonoro, a pagarle una cantidad que corresponda al importe de la indemnización a tanto alzado por servicio por turnos durante el período comprendido entre la interrupción de dicho servicio por turnos y la realización efectiva de dichas obras de insonorización.

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la inadmisión del recurso.

    ° En la medida necesaria, desestime el recurso por infundado.

    ° Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.

    En la dúplica, la parte demandada solicita, asimismo, al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la inadmisión de la nueva pretensión indemnizatoria.

    ° Resuelva sobre las costas, con arreglo al segundo guión del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación

    Alegaciones de las partes

    10 La parte demandada propone la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de las decisiones de 19 de diciembre de 1989 y de 18 de julio de 1990, por las que se desestimó la reclamación. En primer lugar, alega que la Decisión de 19 de diciembre de 1989 no la adoptó la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") y que, por consiguiente, no puede recurrirse en vía judicial, con arreglo al artículo 91 del Estatuto. En segundo lugar, sostiene que los demandantes ya no pueden acreditar un interés en solicitar la anulación retroactiva de la decisión de 18 de julio de 1990, en la medida en que el servicio de dos turnos finalizó el 15 de septiembre de 1990.

    11 Por su parte, los demandantes consideran que debe declararse la admisibilidad del recurso. Alegan que, a pesar de las obras que remediaron parcialmente las molestias sonoras observadas, siguen teniendo un interés personal en la acción en la medida en que ésta tiene por objeto obtener la anulación de la decisión por la que se les denegó la indemnización a tanto alzado por servicio por turnos, que se estableció entre el 8 de septiembre de 1989 y el 15 de septiembre de 1990 con la doble finalidad de limitar la realización de horas extraordinarias y de reducir al mínimo las molestias sonoras.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    12 En el marco del primer motivo, basado en la pretendida incompetencia del Director General de Personal, Presupuesto y Asuntos Financieros para adoptar la decisión que se impugna, procede comprobar si la nota de 19 de diciembre de 1989, antes citada, podía ser lesiva para los interesados. Ello supone no sólo que la autoridad competente adoptara dicho acto, sino también que el mismo contenga una definición de postura definitiva en relación con la aplicación del artículo 56 bis del Estatuto a los demandantes. El Tribunal de Primera Instancia debe examinar de oficio esta cuestión de orden público, estrechamente vinculada al motivo alegado por la demandada (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1956, Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. pp. 53, 86 y 88, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761, publicación sumaria).

    13 A este respecto, basta destacar que los elementos obrantes en autos indican claramente que el autor de la nota que se impugna actuó de acuerdo con la AFPN. Efectivamente, el Parlamento confirmó el contenido de la nota impugnada, como acredita la decisión denegatoria de la reclamación dirigida contra dicha nota adoptada por el Secretario General del Parlamento el 18 de julio de 1990. Además, tras ser informados de la negativa clara, precisa y motivada del Director General de Personal, Presupuesto y Asuntos Financieros a la petición de que se les abonase la citada indemnización que le había sido dirigida por el superior jerárquico de los demandantes, y, en particular, habida cuenta de la condición de su autor, los demandantes pudieron considerar legítimamente su negativa a concederles la indemnización controvertida como una decisión de la autoridad competente (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, asuntos acumulados 161/80 y 162/80, Rec. p. 543, apartado 14, y de 19 de enero de 1984, Erdini/Consejo, 65/83, Rec. p. 211, apartado 7).

    14 Por consiguiente, la nota que se impugna debe considerarse, en todo caso, una decisión que puede ser lesiva para los interesados, comunicada oralmente a éstos por su superior jerárquico. Dicho análisis se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que admite que las decisiones verbales pueden ser lesivas para los funcionarios interesados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. p. 641, apartados 8 a 13).

    15 Además, en la medida en que a los funcionarios interesados habían sido relacionados con la petición formulada por su superior jerárquico en su nota de 17 de noviembre de 1989 al Director General de Personal, Presupuesto y Asuntos Financieros, antes mencionada, dicha nota debía interpretarse como una petición a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. En particular, la relación con los funcionarios interesados por dicha petición se deriva del hecho de que su superior jerárquico les dio traslado de la misma y les informó posteriormente de la respuesta negativa de la administración. Ahora bien, el contenido de dicha nota estaba desprovisto de toda ambigueedad. En ella se solicitaba, de manera clara y precisa, el pago en favor de los demandantes de la indemnización contemplada en el artículo 56 bis del Estatuto. En consecuencia, se identificaba claramente el contenido de esta petición, cuyo objeto era la adopción de una decisión en favor de los interesados. Ello confirma que la respuesta negativa del Director General al que se sometió dicha petición en ningún caso puede considerarse un acto puramente interno comprendido en un intercambio de correspondencia dentro de la administración, ni una simple información. Tiene, efectivamente, carácter decisorio.

    16 Por lo que se refiere al segundo motivo de inadmisibilidad basado en la falta de interés para ejercitar la acción, el Tribunal de Primera Instancia observa que los demandantes acreditan un interés económico para solicitar la anulación de las decisiones impugnadas por las que se les denegó la concesión de la indemnización a la que consideran tener derecho por haber trabajado en régimen de servicio de dos turnos entre el 8 de septiembre de 1989 y el 15 de septiembre de 1990.

    17 Por consiguiente, debe acordarse la admisión de la pretensión de anulación.

    Sobre la fundamentación de la pretensión de anulación

    18 En apoyo de su pretensión de anulación, los demandantes invocan dos motivos respectivamente basados en la infracción del Reglamento nº 300/76, antes citado, interpretado a la luz del principio general de igualdad de trato de los funcionarios, y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, así como de las normas de seguridad e higiene.

    Sobre el primer motivo, basado en la infracción del Reglamento nº 300/76 interpretado en relación con el principio general de igualdad de trato de los funcionarios

    Alegaciones de las partes

    19 En primer lugar, los demandantes alegan que el Reglamento nº 300/76 no supedita, en absoluto, la concesión de la indemnización a tanto alzado a la ejecución regular de trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos. A su juicio, por tratarse de dos disposiciones de la misma naturaleza, dicho Reglamento, como disposición nueva y específica, prevalece sobre la disposición del artículo 56 bis del Estatuto, que prevé que sólo tendrá derecho a indemnizaciones el funcionario que "esté obligado a efectuar de forma regular trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos". Por otra parte, en su respuesta escrita a la pregunta de este Tribunal sobre el concepto de tiempo nocturno, los demandantes recordaron que dicho concepto no se definía en el artículo 56 bis del Estatuto ni en el Reglamento nº 300/76, antes citado. Sostuvieron que el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento proporcionaba, sin embargo, determinadas indicaciones al contemplar entre los beneficiarios de la indemnización a los funcionarios destinados en un servicio de télex y/o teléfono, si trabajan en régimen de servicio de dos turnos de las 7 horas a las 13 horas o de las 13 horas a las 19 horas. De ese modo, a su juicio, parece que en el Reglamento nº 300/76 el legislador consideró que los horarios de trabajo que se inician a las 7 horas y/o terminan a las 19 horas pueden asimilarse a horarios de noche que dan derecho a una indemnización.

    20 En consecuencia, los demandantes consideran que al denegarles la concesión de la indemnización contemplada en el artículo 1 de dicho Reglamento, la demandada había realizado una interpretación estricta del mismo, incumpliendo el principio general de igualdad de trato de los funcionarios. Durante la vista alegaron, en particular, que sus condiciones laborales son similares a las de los funcionarios destinados en el servicio de télex, que se había convertido, esencialmente, en un servicio de teléfono y de telefax, en consecuencia mucho menos ruidoso.

    21 Por su parte, la demandada opina que este primer motivo carece de fundamento. En primer lugar, alega que el servicio de imprenta en el que están destinados los demandantes no figura entre los servicios que se benefician de la indemnización de que se trata, previstos en el artículo 1 del Reglamento nº 300/76. A su parecer, esta situación no acarrea una discriminación en detrimento de los interesados. A este respecto, la demandada alega que en el artículo 56 bis del Estatuto se prevé la adopción de un Reglamento de desarrollo únicamente en relación con los servicios continuos o por turnos acerca de los cuales la Institución considera que deben ser "habituales y permanentes". Esto no sucede en el presente asunto. En efecto, el servicio en régimen de dos turnos, vigente con carácter experimental entre el 8 de septiembre de 1989 y el 15 de septiembre de 1990, era de índole puramente transitoria. Por consiguiente la situación de los demandantes no es comparable a la de los agentes destinados en un centro informático, en un servicio de seguridad, o en un servicio de télex, contemplados en el artículo 1 del Reglamento nº 300/76.

    22 Por otra parte, la demandada señala que, con arreglo al Reglamento nº 300/76, para dar derecho a una indemnización el servicio por turnos debe efectuarse "conforme al artículo 56 bis del Estatuto". Ahora bien, en su opinión los demandantes no cumplían el requisito relativo a la realización de un trabajo durante la noche, enunciado en dicho artículo. Desde esta perspectiva, la demandada consideró, en su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre el concepto de tiempo nocturno, que dicho concepto se refería al servicio cumplido entre las 22 horas y las 7 horas de la mañana. Se basó principalmente en el Reglamento (Euratom) nº 1371/72 del Consejo, de 27 de junio de 1972, por el que se determinan las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios o agentes retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y destinados en un establecimiento del Centro Común de Investigaciones o en acciones indirectas por lo que se refiere a determinadas prestaciones de servicio de carácter particular (DO L 149, p. 4; en lo sucesivo "Reglamento nº 1371/72") y en el informe de la Comisión al Consejo [COM(85) 372 final], de 15 de julio de 1985, sobre la asignación de las indemnizaciones por determinadas prestaciones de servicio efectuadas durante los ejercicios comprendidos entre 1981 y 1984.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    23 Corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar si durante el servicio de dos turnos los demandantes cumplían la totalidad de los requisitos a los que se supedita la concesión de la indemnización de que se trata, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento nº 300/76, interpretado en relación con el artículo 56 bis del Estatuto y con el principio general de igualdad de trato de los funcionarios.

    24 El Reglamento nº 300/76 define expresamente, en su artículo 1, seis categorías de beneficiarios de la indemnización. Se trata de los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y destinados, bien en un establecimiento del Centro Común de Investigaciones, bien en acciones indirectas, y de los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos de funcionamiento y destinados en un centro informático, en un servicio de seguridad, en un servicio de télex o en el servicio de expedición del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    25 En el presente caso, procede observar inmediatamente que los demandantes destinados en un servicio de imprenta no pertenecen a ninguna de las categorías de beneficiarios expresamente contempladas en el citado Reglamento. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si dicho Reglamento, habida cuenta de las disposiciones del artículo 56 bis del Estatuto, que desarrolla y al que no puede establecer excepciones en detrimento de los funcionarios interesados, puede interpretarse de forma extensiva en favor de los demandantes (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1971, Tradax, 38/70, Rec. p. 145, apartado 10).

    26 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la concesión de una indemnización con arreglo al Reglamento nº 300/76 no puede hacerse extensiva, basándose en una interpretación analógica de sus disposiciones, a categorías de funcionarios distintas de las definidas expresamente en el mismo, por los motivos siguientes. En primer lugar, dicha extensión analógica menoscabaría la facultad de apreciación del legislador °que debe ejercerse de conformidad con el principio de buena administración° a la hora de definir las categorías de beneficiarios de la indemnización controvertida. El artículo 56 bis, que atribuye al Consejo la competencia de determinar las categorías de beneficiarios de dicha indemnización, no confiere ningún derecho subjetivo a indemnizaciones en favor de los funcionarios que trabajan en régimen de servicio continuo o por turnos. En el mismo únicamente se prevé, en caso de que los interesados tengan obligaciones específicas, la posibilidad de otorgar dicha indemnización en favor de determinadas categorías de beneficiarios que quedan por determinar posteriormente en un Reglamento de desarrollo, y en las condiciones que en el mismo se establezcan.

    27 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera, con mayor razón, que en el supuesto de un servicio de dos turnos prestado durante el día, contemplado en el primer guión del artículo 1 del Reglamento nº 300/76, las disposiciones de dicho Reglamento en relación con el artículo 56 bis del Estatuto se oponen claramente a una aplicación por analogía de este primer guión a funcionarios que no pertenezcan a las categorías de beneficiarios definidas expresamente, debido al carácter específico de dicho guión.

    El cotejo de las disposiciones pertinentes del artículo 56 bis del Estatuto con las del Reglamento nº 300/76 pone de manifiesto que en el primer guión del artículo 1 de este último se realiza una aplicación extensiva del artículo 56 bis, en la medida en que en el mismo no se supedita la concesión de una indemnización a la prestación de un servicio por turnos durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos, mientras que el artículo 56 bis del Estatuto contempla de forma expresa el supuesto en el cual el funcionario "esté obligado a efectuar de forma regular trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días festivos". En efecto, a tenor del primer guión del artículo 1 del Reglamento nº 300/76, el funcionario percibe una indemnización de "10.329 BFR, cuando trabaje en régimen de servicio de dos turnos, salvo sábados, domingos y días festivos". De ello se desprende claramente que, en virtud de dicha disposición, la concesión de una indemnización no está supeditada a la ejecución de trabajo durante la noche, como acredita el hecho de que dicho requisito se enuncie expresamente en el segundo guión del mismo artículo, en el cual se prevé el pago de una indemnización de "15.589 BFR si [el funcionario] trabajara en régimen de servicio de dos turnos uno de los cuales sea de noche, incluidos sábados, domingos y días festivos".

    28 Dicha disposición, cuyo alcance va más allá de lo previsto en el artículo 56 bis, debido a su carácter excepcional con respecto a los requisitos que se enuncian en dicho artículo, únicamente puede aplicarse a los funcionarios comprendidos en las categorías expresamente indicadas. Además, procede subrayar que el propio artículo 56 bis constituye una disposición que establece una excepción y que, por ello, tiene carácter excepcional en relación con el régimen general en materia de retribución. Con mayor razón, de ello se deriva que el artículo 1 del Reglamento nº 300/76, que desarrolla el artículo 56 bis, no pueda aplicarse en un supuesto que, además de no cumplir los requisitos enunciados en el artículo 56 bis, no se contempla expresamente en el Reglamento. Por consiguiente, no concurren las premisas esenciales para proceder a una aplicación analógica.

    29 A continuación, procede aplicar al asunto presente los principios que se acaban de exponer. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que los demandantes trabajaron en régimen de servicio de dos turnos entre las 7 horas y las 13.30 horas y entre las 13 horas y las 19.30 horas. En el sistema del artículo 1 del Reglamento nº 300/76, dicho servicio está manifiestamente comprendido dentro del supuesto de un servicio de dos turnos realizado durante el día, contemplado en el primer guión de dicho artículo. No puede calificarse de trabajo efectuado durante la noche, en especial a efectos del segundo guión del citado artículo. Como se desprende de la respuesta escrita del Parlamento a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre el concepto de tiempo nocturno, la práctica seguida en las Instituciones confirma este análisis. Esta consiste en computar el trabajo efectuado entre las 22 horas y las 7 horas para la concesión de una indemnización por trabajo efectuado durante la noche con arreglo al Reglamento nº 300/76. Dicha práctica se atiene a las disposiciones del Reglamento nº 1371/72, derogado por el Reglamento nº 300/76 en la medida en que en el mismo se definían las condiciones de otorgamiento y las cuantías de las indemnizaciones con arreglo al artículo 56 bis. Dicho Reglamento se refería expresamente al trabajo nocturno efectuado entre las 22 horas y las 7 horas. Por consiguiente, los demandantes, que, en primer lugar, no están comprendidos en las categorías de beneficiarios antes mencionadas, no pueden, con mayor razón, alegar una aplicación por analogía del artículo 1 del Reglamento nº 300/76 por un servicio por turnos realizado, como en el presente caso, durante el día.

    30 Por último, procede asimismo examinar la cuestión de si la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 300/76 en relación con el principio general de igualdad de trato de los funcionarios puede conducir a que se reconozca a los demandantes un derecho a la indemnización de que se trata. En virtud del citado principio, no deben tratarse de manera distinta situaciones semejantes, a menos que se justifique objetivamente una diferenciación, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia (147/79, Rec. p. 3005), apartado 7.

    En el caso de autos, procede recordar que el Reglamento nº 300/76 no puede aplicarse por analogía, como ya se ha declarado, en la medida en que se aplica a categorías específicas de beneficiarios, determinadas en función del interés del servicio y de las obligaciones particulares a las que se encuentran sometidos los funcionarios comprendidos en ellas. Por otra parte, y en todo caso, cabe añadir que, en el caso presente, la situación de los demandantes es distinta de la de los funcionarios o agentes comprendidos en las categorías de beneficiarios contempladas expresamente en el artículo 1 del Reglamento nº 300/76, en cuanto a la naturaleza del servicio en el que están destinados, a saber, un servicio de imprenta, y al tipo de funciones desempeñadas, lo que impide cualquier aplicación de esta disposición por analogía.

    31 Del conjunto de las consideraciones que anteceden se desprende que debe desestimarse el primer motivo por infundado.

    Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y de las normas de seguridad e higiene

    Alegaciones de las partes

    32 El segundo motivo se articula en dos partes. En el marco de la primera parte, los demandantes sugieren que, en la medida en que el establecimiento de un servicio en régimen de dos turnos tenía precisamente la finalidad de remediar las omisiones de la administración en relación con las normas de seguridad e higiene, incumbía a ésta, en virtud de su deber de asistencia y protección, concederles una indemnización con arreglo al artículo 56 bis del Estatuto.

    33 Para demostrar la omisión de la administración, los demandantes alegan que el Parlamento, en su calidad de empleador, está obligado a respetar no sólo la Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (DO L 137, p. 28), sino también las normas de protección de los trabajadores vigentes en el lugar de destino, en el caso de autos el règlement général sur la protection du travail (Reglamento general sobre protección en el trabajo) vigente en Luxemburgo. Ahora bien, el 27 de julio de 1989, el Dr. De Wilde comunicó a la Sra. Gómez de Enterría los resultados de las mediciones acústicas efectuadas en las instalaciones de la imprenta. Los demandantes señalan que el Dr. De Wilde declaró en su dictamen que el nivel sonoro en la imprenta alcanzaba 90,1 decibelios; precisó que, tratándose de una rotativa, un nivel de ruido de 85 decibelios debía considerarse la cota de alerta, y un nivel de ruido de 90 decibelios la cota de peligro de aparición de una sordera profesional; indicó que las frecuencias registradas se encontraban "en el límite de la zona peligrosa para el oído"; y, por último, propuso varias medidas de reducción del nivel sonoro de la rotativa y la realización de un audiograma obligatorio con ocasión del examen médico anual. Ahora bien, no se dio curso a ninguna de dichas propuestas.

    34 La demandada niega las alegaciones de los demandantes. Alega que el establecimiento de un servicio por turnos fue motivado principalmente por la voluntad de mejorar las condiciones laborales de los interesados, a la espera de que la administración adoptara medidas para reducir las molestias acústicas. A este respecto, considera que las obras efectuadas a consecuencia del primer dictamen pericial emitido a petición suya, el 18 de junio de 1991, condujeron a mejoras satisfactorias, como acreditan los resultados de las pruebas periciales ulteriores.

    35 En el marco de la segunda parte de este motivo, los demandantes observan que su Directora General, la Sra. Gómez de Enterría, les comunicó el 8 de septiembre de 1989 su derecho a la indemnización a tanto alzado por servicio por turnos. Señalan que recibieron copia de su nota de 17 de noviembre de 1989 dirigida al Sr. Van den Berge en la que solicitaba que, a partir del 8 de septiembre de 1990, se les abonara la indemnización a tanto alzado por servicio por turnos prevista en el artículo 56 bis del Estatuto. Consideran que, en consecuencia, podían esperar legítimamente que se les concediera la indemnización de que se trata. Por lo tanto, alegan que, al no informarles inmediatamente del posible error cometido por su Directora General, la administración incumplió su deber de asistencia y protección. En efecto, hasta el 19 de diciembre de 1989, más de dos meses después de la recepción por los demandantes de la copia de la nota de la Sra. Gómez de Enterría de 17 de noviembre de 1989, antes citada, el Sr. Van den Berge no dirigió a la Sra. Gómez de Enterría la nota por la que se les denegaba la concesión de la indemnización a tanto alzado controvertida.

    36 La demandada alega que una interpretación errónea de una norma comunitaria no puede generar la responsabilidad de la administración y que las promesas contrarias a las disposiciones estatutarias no pueden crear una confianza legítima.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    37 Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, en primer lugar, este Tribunal recuerda que si la administración decide establecer un servicio por turnos, cualquiera que sea su motivo, el pago de una indemnización con arreglo al artículo 56 bis del Estatuto se rige por los requisitos definidos en el Reglamento nº 300/76. Habida cuenta de que en el presente caso no concurrieron dichos requisitos, como ya se ha declarado, los demandantes no podían aspirar a obtener una indemnización con arreglo al artículo 56 bis invocando el deber de asistencia y protección, que se ejerce en el marco de las disposiciones aplicables por las que se encuentra obligada la Institución.

    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo, sin que proceda verificar la fundamentación de las alegaciones relativas a la omisión de la administración en materia de respeto de las normas de seguridad e higiene.

    38 En cuanto a la segunda parte de este motivo, procede asimismo recordar que una información o promesas que no tengan en cuenta disposiciones estatutarias no pueden crear una confianza legítima. Aun suponiendo que la administración hubiera incumplido su deber de asistencia y protección al no informar inmediatamente del carácter erróneo de la información según la cual tenían derecho a la indemnización de que se trata, que, según los demandantes, les transmitió su superior jerárquico el 8 de septiembre de 1989, dicha circunstancia no puede dar lugar a que se les conceda una indemnización en contra de las disposiciones aplicables.

    39 De cuanto antecede se desprende que la pretensión de anulación debe desestimarse por infundada.

    Sobre la admisibilidad de la pretensión de indemnización

    Alegaciones de las partes

    40 La demandada propone una excepción de inadmisibilidad contra la pretensión formulada por el Sr. Devillez en la réplica, dirigida a obtener la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido entre el 16 de septiembre de 1990 hasta el día en que se realicen dichas obras, debido a la negativa de la demandada a emprender obras de insonorización a su debido tiempo. Sostiene que semejante pretensión excede de los límites del presente litigio.

    41 Por su parte, el Sr. Devillez considera que la persistencia de un nivel de ruido demasiado elevado tras las obras de insonorización iniciadas después de la interposición del presente recurso, acreditada por las mediciones del nivel de presión acústica realizadas por la asociación AIB-Vinçotte, constituye un elemento nuevo que le permite formular una pretensión de indemnización durante el procedimiento. En la vista, en apoyo de la admisibilidad de dicha pretensión invocó la teoría de la economía procesal.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    42 En primer lugar, procede destacar que la mencionada pretensión de indemnización no guarda relación alguna con la pretensión de anulación de la decisión por la que se denegó la concesión de una indemnización con arreglo al artículo 56 bis del Estatuto, formulada en el recurso. Por consiguiente, su admisibilidad debe examinarse independientemente de la de esta última y el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Di Rocco/CES, T-8/92, Rec. p. II-2653, apartado 34, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1993, De Stachelski/Comisión, T-53/92, Rec. p. II-35, apartados 14 y 17).

    43 A este respecto, este Tribunal declara que la circunstancia de haber acaecido hechos nuevos, alegada por el demandante, no podía, en ningún caso, eximir al funcionario interesado de atenerse al procedimiento previsto en el Estatuto. En todo caso, si el interesado deseaba obtener la reparación de un perjuicio supuestamente sufrido a causa de la persistencia de un nivel acústico demasiado elevado en los locales de la imprenta, estaba obligado a someter previamente a la AFPN una petición a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, solicitando a la administración que adoptara una decisión sobre la posible reparación del perjuicio alegado. Efectivamente, únicamente una petición de este tipo hubiera permitido iniciar el procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones estatutarias (véase, en especial, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 1992, Castelletti y otros/Comisión, T-29/91, Rec. p. II-77, apartados 28 a 30).

    44 En consecuencia, por no haberse seguido el debido procedimiento administrativo, debe acordarse la inadmisión de la pretensión indemnizatoria formulada por el Sr. Devillez.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    45 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    46 Además, según el segundo guión del apartado 3 del artículo 87 de dicho Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.

    47 En el asunto presente, el Tribunal de Primera Instancia observa que los servicios del Parlamento esperaron hasta el 18 de octubre de 1990, después de la presentación del presente recurso, para pedir un dictamen pericial y, seguidamente, adoptar las medidas destinadas a reducir el nivel de presión acústica en las instalaciones de la imprenta. Ahora bien, según las afirmaciones de los demandantes, que no impugnó la demandada, el 27 de julio de 1989 se comunicó a los servicios del Parlamento un dictamen emitido por el Dr. De Wilde, en el que se reveló que el nivel sonoro en dichas instalaciones alcanzaba 90 decibelios. El Dr. De Wilde propuso varias medidas para reducir el nivel de ruido, así como la realización de un audiograma obligatorio con ocasión del examen médico anual. De las alegaciones de los demandantes, que no impugnó la demandada, se desprende que no se dio curso alguno a dichas propuestas y la administración no inició las obras destinadas a reducir las molestias acústicas en base a un dictamen emitido a petición del Parlamento hasta el 18 de junio de 1991. Una vez finalizadas dichas obras, los resultados de un primer dictamen pericial, emitido el 9 de diciembre de 1991 a iniciativa del Parlamento, pusieron de manifiesto la necesidad de solicitar un segundo dictamen por lo que se refería, más concretamente, al nivel de ruido al que estaba expuesto el operario de la rotativa. Los resultados de este segundo dictamen no se transmitieron al Parlamento hasta el 9 de diciembre de 1992.

    48 Así pues, por su actitud, la demandada indujo a los demandantes a interponer un recurso y a mantener sus pretensiones una vez finalizado el período de suspensión del procedimiento, entre el 7 de marzo de 1991 y el 15 de mayo de 1992. En consecuencia, en equidad, el Parlamento debe soportar, además de sus propias costas, las costas de los demandantes.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas al Parlamento.

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