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Document 61990TJ0033

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 6 de noviembre de 1991.
Charlotte von Bonkewitz-Lindner contra Parlamento Europeo.
Funcionarios - Informe de calificación - Descripción de las funciones - Calificación insuficiente - Privación y nueva atribución de funciones.
Asunto T-33/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-01251

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:59

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 6 de noviembre de 1991 ( *1 )

En el asunto T-33/90,

Charlotte von Bonkewitz-Lindner, funcionaria del Parlamento Europeo, domiciliada en Estrasburgo, representada por Me R.P. Schmidt, Abogado de Tréveris, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me R. Lutgen 2 A place de Paris,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de Servicio, en calidad de Agentes, asistidos por Me A. Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 22, Côte d'Eich,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, que condene al Parlamento a modificar el informe de calificación de la demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 1 de enero de 1989; en segundo lugar, que anule el escrito de 2 de octubre de 1989, por el cual el Jefe de Servicio de la demandante le retiro algunas de sus funciones; en tercer lugar, que anule el escrito de 31 de enero de 1990, por el cual el mismo Jefe de Servicio le asignó nuevas funciones; en cuarto lugar, que condene al Parlamento a la reparación del perjuicio material y moral que la demandante aduce haber sufrido,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: C. Yeraris, Presidente; A. Saggio y K. Lenaerts, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

La demandante entró al servicio del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») el 1 de septiembre de 1977 como agente temporal, antes de ser nombrada, el 1 de octubre de 1977, funcionaria en prácticas en el grado C 3, escalón 3, y fue nombrada funcionaria titular en este grado el 1 de abril de 1978.

2

Después de haber superado con éxito las pruebas del concurso interno n° B/141, la demandante fue nombrada funcionaria de la categoría B, en el grado B 5, mediante decisión de 8 de noviembre de 1983 con efectos de 1 de octubre de 1983. La decisión de nombramiento —de modo manifiestamente erróneo, como reconoció la demandante en la vista— se refería al anuncio de puesto vacante n° 4144.

3

El 9 de noviembre de 1983, el Jefe de División competente asignó por escrito determinadas funciones a la demandante. Este escrito indica en particular lo siguiente :

«1) Organización de las visitas de grupos en Estrasburgo

a)

La Sra. von Bonkewitz se encargará de la recepción de la totalidad de la correspondencia, a la que deberá responder a vuelta de correo. Será responsable del reparto a largo plazo de los grupos de visitantes en las diferentes semanas de sesión. Procederá a fijar provisionalmente las semanas de recepción de diversos grupos. Esta correspondencia me será presentada para firmarla.

2) Organización de las visitas de grupos en Luxemburgo

En razón del exceso de trabajo de la Sra. H., la Sra. von Bonkewitz tomará a su cargo el desarrollo de las visitas de grupos de lengua alemana en Luxemburgo.

Estará a cargo de la correspondencia, preparará el material de información, tomara contacto con los intervinientes, se encargará de la coordinación global con la bra. D. y preparará los compromisos de gastos.

3) Contabilidad

Tras la elaboración de los compromisos de gastos para los visitantes de Estrasburgo por la Sra. H., la Sra. von Bonkewitz estará encargada de toda la contabilidad de los grupos de Estrasburgo y de Luxemburgo. Cada mes enviará un informe al Jere de División.»

4

Mediante escrito de 24 de enero de 1984, la demandante fue destinada correctamente al puesto de trabajo de Inspectora administrativa (grado B 5/4) para el que había presentado su candidatura (anuncio de puesto vacante n° 4143). Las tareas relativas a este puesto de trabajo se describían del siguiente modo:

«Ejecución de trabajos corrientes de aplicación y de organización, en particular:

El envío de la correspondencia.

La planificación de las visitas de grupos (fechas, horas, desarrollo, conferencias, etc.).

La organización práctica de la recepción en Estrasburgo y en Luxemburgo.

El cálculo de los gastos.»

5

Con efecto de 1 de abril de 1984, la demandante fue promovida al grado B 4.

6

El 4 de febrero de 1986, el Jefe de División elaborò por escrito un reparto del trabajo dentro de la División vinculado a la planificación de las visitas de grupos en Luxemburgo. En este escrito, redactado en siete puntos, se confiaron a la demandante determinadas funciones que se referían específicamente a la organización de las visitas de grupos de lengua alemana (puntos 1 y 3) así como a otras funciones que, más en general, se relacionaban con la organización de las visitas de grupos de todas las lenguas.

7

El 1 de abril de 1988 se nombró un nuevo Jefe de División.

8

El 8 de junio de 1988, la demandante presentó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») una petición de revalorización de su puesto de trabajo en el grado 3 de la categoría B, con efecto retroactivo al 1 de abril de 1986. Motivó dicha petición alegando sus actividades relativas a los grupos de visitantes de lengua alemana y declaró que había esperado la llegada del nuevo Jefe de División para presentar esta petición.

9

El 23 de noviembre de 1988, la AFPN denegó esta petición.

10

El 21 de febrero de 1989, la demandante presentó una reclamación contra esta decisión.

11

El 5 de julio de 1989, la reclamación fue denegada por el Secretario General del Parlamento, quien especialmente invocó el siguiente motivo:

«De acuerdo con las informaciones recibidas, sus superiores jerárquicos no le han solicitado en ningún momento que desempeñe tareas de la carrera A. No obstante, si algunas de sus actividades han podido corresponder a las de un grado más elevado, no constituyeron lo esencial de su trabajo.»

12

La demandante no interpuso recurso de anulación al guno contra la decisión desestimatoria de su petición y de su reclamación.

A. Informe de calificación 1987-1988

13

El 7 de septiembre de 1989, el Jefe de División convocó a la demandante para proceder a la entrevista establecida en la Guía de calificación del Parlamento a fin de elaborar su informe de calificación. Durante esta entrevista, la demandante manifestó el deseo de que, en lo sucesivo, el informe de calificación mencionara las tareas que le habían sido confiadas:

«Hacerse cargo, de modo autónomo, de los grupos de visitantes de lengua alemana en Luxemburgo bajo la responsabilidad del Jefe de División, a saber:

Adoptar las decisiones relativas a la elección de los grupos que se reciben.

Adoptar las decisiones relativas a la participación en los gastos de viaje.

Disponer de conferenciantes y/o presentación autónoma de conferencias ante los grupos.

Planificar y llevar la correspondencia y la contabilidad relativa a tales extremos.»

El Jefe de División no accedió a la solicitud de la demandante.

14

Los días 18 y 21 de septiembre de 1989, el Jefe de División y el Director competentes firmaron, respectivamente, el informe de calificación de la demandante.

15

El 16 de octubre de 1989, la demandante firmó su informe de calificación al que adjuntó un anexo con sus observaciones. Estas se referían, por una parte, a la indicación de las principales tareas desempeñadas por la demandante [punto 7, letra b), del informe de calificación] y, por otra parte, la calificación «satisfactorio» —considerada insuficiente por la demandante— obtenida en concepto de «Capacidad de organización — Aptitud metodológica» [punto 10, 1), 4, del informe de calificación]. A este anexo se adjuntó un resumen, redactado por la demandante, de su entrevista de 7 de septiembre de 1989 con el Jefe de División.

16

A finales de octubre de 1989, el Jefe de División formuló la siguiente observación al punto 12 del informe de calificación, titulado «Posible respuesta del responsable de la calificación en caso de observaciones del funcionario o del agente»: «La descripción de las funciones efectuada por la Sra. von Bonkewitz es tan inexacta como su “resumen” de la entrevista de calificación».

17

El 8 de diciembre de 1989, la demandante presentó una reclamación contra su informe de calificación, en la que impugnaba las indicaciones y la nota incluidas, respectivamente, en los puntos 7, letra b), y 10, 1), 4. En cuanto al primer punto, alegó: «Durante el período de que se trata, he desempeñado, ante los visitantes y grupos alemanes, las funciones que normalmente se atribuyen a un funcionario de categoría A asistido por un funcionario de categoría C». En cuanto al segundo punto, afirmó: «En este contexto, debo considerar que la nota atribuida en el punto 10/4 es demasiado baja en relación con la actividad que realmente he deII - 1258 sempeñado. Cabe observar que más del 30 % de los visitantes son alemanes y que la organización no ha dado lugar a queja ni a objeción alguna».

18

Mediante carta de 19 de abril de 1990, el Secretario General del Parlamento desestimó esta reclamación.

B. Revocación de las funciones rektivas a la organización de las visitas de grupos de lengua alemana en Luxemburgo

19

El 21 de septiembre de 1989, el Jefe de División dirigió un escrito a la demandante para disipar los malentendidos que se habían creado a su respecto en cuanto al contenido preciso de sus funciones; dichos malentendidos se habían puesto de manifiesto durante su entrevista de 7 de septiembre de 1989 acerca de la elaboración de su informe de calificación, así como en el «resumen» que la demandante había redactado al término de esta entrevista y que habían sido discutidos por dicho Jefe. En su escrito, el Jefe de División afirmaba que las funciones de la demandante se referían exclusivamente al aspecto material de la preparación y desarrollo de las visitas de grupos de lengua alemana en Luxemburgo. Estas funciones incluían, entre otras, la redacción del programa de cada visita según el esquema disponible, la preparación de cada visita mediante una correspondencia apropiada, la elaboración de documentos administrativos (lista de participantes, formalidades de pago), la planificación financiera a partir de las decisiones adoptadas sobre la concesión de subsidios, la búsqueda de oradores, la recepción de los grupos. A continuación, el escrito excluía de las funciones de la demandante la decisión de acoger a un determinado grupo, la decisión de conceder subsidios para sufragar los gastos de viaje, pronunciar conferencias ante los grupos. Finalmente, el escrito mencionaba que, para facilitar a la demandante la comprensión del alcance real de sus funciones, el Jefe de División anotaría de su puño y letra, en cada solicitud escrita de recepción de un grupo, sus decisiones relativas a la recepción del grupo concreto, la concesión, en su caso, de subsidios para sufragar los gastos de viaje y la posible organización de una comida. El Jefe de División declaró que, en el futuro, renunciaba a los servicios de la demandante para la preparación de estas decisiones.

20

El 2 de octubre de 1989, el Jefe de División, «para completar» su escrito de 21 de septiembre de 1989, informó a la demandante de que, a partir del 1 de enero de 1990, se la liberaría de sus funciones en lo relativo a la organización de visitas de grupos de lengua alemana en Luxemburgo. Añadió que las solicitudes de visitas para el año 1990 debían serle comunicadas o, en ausencia suya, a otro funcionario, y que la descripción de sus nuevas funciones le sería comunicada a su debido tiempo.

21

El 19 de diciembre de 1989, la demandante presentó una reclamación contra los escritos de fechas 21 de septiembre y 2 de octubre de 1989. En primer lugar, recordó su controversia con el Jefe de División sobre la descripción, en su informe de calificación, de las tareas que había asumido realmente desde el 9 de noviembre de 1983 respecto a la organización de las visitas de grupos de lengua alemana en Luxemburgo. A continuación, alegó que, en realidad, retirarle estas tareas constituía una medida disciplinaria adoptada contra ella, sin seguir el procedimiento apropiado, por una autoridad incompetente (el Jefe de División en vez de la AFPN), sin la menor motivación (los escritos de 21 de septiembre y de 2 de octubre de 1989 no estaban motivados en opinión de la demandante), y en violación de los principios de buena administración y de proporcionalidad (dada la satisfacción general que suscitó el ejercicio de sus funciones por la demandante), de modo que estas medidas sólo pueden explicarse por una desviación de poder. La demandante añadió que, al actuar de esta manera, la Administración había violado el principio de protección de la confianza legítima, su deber de asistencia y protección, así como el respeto debido a las personas.

22

Esta reclamación fue desestimada en forma presunta por la AFPN, a falta de respuesta expresa de su parte dentro del plazo de cuatro meses señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), plazo que expiró el 19 de abril de 1990.

C. Atribución de nuevas funciones

23

Mediante nota manuscrita de 12 de enero de 1990, recibida por la demandante el 22 de enero siguiente, el Jefe de División le encargó la redacción de una lista alfabética, por lugar de origen, de todos los grupos de visitantes de lengua alemana recibidos en Luxemburgo durante el año 1989, indicando aquéllos para los que se había organizado una comida.

24

Mediante esento de 31 de enero de 1990, informó a la demandante de la descripción de sus nuevas funciones dentro de la División, que contenían los siguientes ámbitos :

«—

Búsqueda de documentos para los administradores a fin de preparar sus conversaciones con los visitantes.

Seguimiento de la documentación en todas las lenguas.

Preparación de las estadísticas del número de visitantes en Luxemburgo.

Gestión de las existencias y pedidos de material de oficina.

Actualización del inventario de la División “Visitas”.

Difusión y archivo de boletines de carácter informativo (actas de las reuniones de la Junta de Cuestores, INFOMEMO, Agence Europe, Noticias, etc.).

Archivo y evaluación del correo relativo a visitas.

Centralización y evaluación de las solicitudes de visitas de grupos escolares.»

El escrito designa a un miembro del Servicio con categoría de administrador como nuevo superior jerárquico de la demandante a fin de supervisar la ejecución de sus tareas.

25

Mediante carta de su Abogado de 2 de marzo de 1990, recibida en el Parlamento el 5 de marzo siguiente, la demandante presentó una reclamación contra el escrito de 31 de enero de 1990. Tras recordar el contenido de las dos primeras reclamaciones de la demandante, esta tercera reclamación criticaba esencialmente el escrito de 31 de enero de 1990 por haber practicado una diminutio capitis, al sustituir las funciones correspondientes a los puestos de trabajo de las categorías A o B que hasta ese entonces había asumido la demandante (se hacía referencia a la adopción de la decisión relativa a los grupos que se reciben y a los cuales se conceden subsidios, la organización de las conferencias, la responsabilidad de la correspondencia, la organización del funcionamiento práctico de las visitas y el cálculo de los subsidios), por funciones que corresponden a puestos de trabajo de las categorías C o D. Dicho acto —que sería equivalente a un traslado— es lesivo para la demandante y, por lo tanto, en primer lugar, debe ser motivado con arreglo al artículo 25 del Estatuto y, en segundo lugar, sólo debe adoptarse al término de un procedimiento disciplinario contra la demandante (según la demandante, este procedimiento no ha sido incoado debido a la inexistencia de elementos que pudieran invocarse en su contra). En tercer lugar, un traslado sólo puede ser decidido por la AFPN en interés del servicio, y debe informarse previamente al funcionario. En este caso, el Jefe de División no había actuado en interés del servicio, ya que en tal caso se había encontrado en la imposibilidad de informar a la demandante con antelación acerca de las exigencias de dicho interés. En realidad, se dejó llevar por motivos personales, que pretenden hipotecar definitivamente las posibilidades de la demandante de obtener una promoción en su categoría. Finalmente, la reclamación destaca que el hecho de que la demandante tuviera que permanecer en su despacho desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 1990 sin que se le confiasen funciones es contrario al artículo 35 del Estatuto. La nota manuscrita del Jefe de División de 12 de enero de 1990, recibida por la demandante el 22 de enero siguiente, nada modifica a este respecto.

26

Se produjo una decisión desestimatoria presunta de esta reclamación por la AFPN, al no producirse respuesta expresa por su parte en el plazo de cuatro meses señalado en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, plazo que expiró el 5 de julio de 1990.

27

El 18 de julio de 1990, el Secretario General del Parlamento denegó la reclamación, indicando, en primer lugar, que la decisión de 31 de enero de 1990 estaba motivada por circunstancias de las que la demandada tenía total y pleno conocimiento y que se habían producido en los meses que la habían precedido; en segundo lugar, que la decisión había sido adoptada dentro del marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone la administración para las cuestiones de organización interna y que, por ello, debía considerarse justificada por el interés del servicio al que pertenecía la demandante; en tercer lugar, que podía considerarse que las nuevas funciones de la demandante correspondían, en su totalidad, al grado de la demandante y al puesto de trabajo que ocupaba en el organigrama y, finalmente, que la decisión impugnada no tenía carácter disciplinario alguno.

El procedimiento

28

Como consecuencia de la denegación de sus tres reclamaciones, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 1990 la demandante interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

29

No obstante, mediante escrito de su Secretario de 31 de mayo de 1991, el Tribunal de Primera Instancia instó a la parte demandante y al Parlamento a responder por escrito, a más tardar el 14 de junio de 1991, a cinco preguntas relativas a las funciones de la demandante.

30

Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 1991, la demandante y el Parlamento respondieron a las preguntas formuladas por este Tribunal.

31

La vista tuvo lugar el 17 de junio de 1991. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

32

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión del presente recurso.

Condene a la parte demandada a elaborar un informe de calificación correspondiente al período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 1 de enero de 1989, que incluya en el punto 7, letra b), una descripción de las principales tareas desempeñadas por la demandante en este período.

Condene a la parte demandada a atribuirle una nota equitativa en el punto 10, 1), 4, del citado informe.

Declare ilegal que se le retiraran mediante escrito de 2 de octubre de 1989 las tareas que venía desempeñando.

Declare ilegal el escrito de 31 de enero de 1990, en la medida en que, por toda actividad, se le asignaron tareas de carácter esencialmente auxiliar y que se apartan de la descripción de sus funciones.

Condene a la parte demandada a la reparación del perjuicio material y moral que se le ha causado.

Condene en costas a la parte demandada.

El Parlamento solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la parte demandante.

Fondo

En lo que atañe al informe de calificación 1987-1988 de la demandante

Descripción de sus funciones

33

La demandante alega que tras el escrito del Jefe de División de esa época, de 9 de noviembre de 1983, en realidad ejerció las funciones de un administrador de categoria A, asistida por un funcionario de categoria C, lo que correspondería a la estructura de las demás secciones lingüísticas dentro de la División «Visitas». De este modo, al igual que sus compañeros de categoría A de las demás secciones lingüísticas, adoptaba las decisiones relativas a los grupos que se iban a recibir y a los subsidios que se les concedían, y pronunciaba conferencias ante los grupos de visitantes de lengua alemana, todo ello de manera satisfactoria.

34

Como prueba, la demandante presentó varios documentos, como los escritos de 9 de noviembre de 1983 y 4 de febrero de 1986, antes citados, un escrito de 8 de septiembre de 1988 del Jefe de División dirigido a la demandante y a los distintos responsables de categoría A de las demás secciones lingüísticas, así como una carta de 27 de enero de 1989, dirigida por el Jefe de División a un grupo de visitantes de lengua alemana.

35

De estos diferentes documentos, la demandante deduce que desempeñó las mismas funciones que los responsables de las demás secciones lingüísticas de la División, de manera que el organigrama de la División, tal como había sido elaborado el 6 de septiembre de 1988 y que se encuentra aún en vigor, es incorrecto, porque menciona al propio Jefe de División como si fuera el «responsable del sector alemán» (funciones comparables a las ejercidas por los administradores de las demás secciones lingüísticas) y atribuye a la demandante la tarea de la «coordinación de los grupos recibidos en Luxemburgo», cuando, en realidad, la demandante actuaba como responsable del sector alemán. Al referirse al anuncio de puesto vacante n° 5510, publicado el 14 de marzo de 1988 y relativo al puesto de responsable de la sección neerlandesa, la demandante afirma, con arreglo a la descripción de las funciones que contiene dicho anuncio, que las funciones que ella desempeñaba entre 1983 y 1989 eran las de un funcionario de categoría A.

36

Esta situación anormal había sido señalada en un escrito dirigido por el Vicepresidente del Parlamento al Secretario General el 17 de mayo de 1987 (escrito no aportado a los autos). Este último había reconocido la existencia de un problema en su respuesta de 13 de junio de 1988. Además, la demandante destaca una contradicción entre el citado escrito del Secretario General y el de 5 de julio de 1989, mediante el cual denegó la reclamación presentada por la demandante contra la negativa a promoverla al grado B 3, debido, especialmente, a que sus superiores nunca le habían confiado funciones correspondientes a un puesto de trabajo de categoría A.

37

Por esta razón, la demandante sostiene que la «indicación de las principales tareas efectuadas» [punto 7, letra b), del informe de calificación] no responde a la realidad desde 1983. Sólo es correcta la descripción que ella había propuesto al Jefe de División durante la entrevista de 7 de septiembre de 1989. Este error evidente constituye una infracción de las normas de la Guía de calificación, según la cual la demandante tenía derecho a que, en su informe de calificación, figurasen las tareas principales que había efectuado. La demandante agrega que tiene un interés legítimo en que se haga constar que asumía tareas de un nivel más elevado, es decir, tareas correspondientes a puestos de trabajo de la categoría A, especialmente, con vistas a promociones posteriores. Además, alega que se lesionaron sus derechos debido a que el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo no se respetó en su caso, en la medida en que desempeñó las funciones de un funcionario de categoría A, si bien sólo percibía la remuneración correspondiente al grado B 4.

38

La demandante también sostiene, en su escrito de réplica, que el calificador final se negó, infringiendo la decisión general del Parlamento sobre el procedimiento de calificación, a mantener con ella una entrevista acerca de su calificación, aduciendo que no se sentía «responsable».

39

Por su parte, el Parlamento discute la realidad de los hechos en los que se basan los argumentos de la demandante, a saber, que había ejercido las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de la categoría A. Según el Parlamento, los diferentes escritos mencionados por la demandante revelan claramente que ejercía funciones de preparación y de ejecución, pero no de decisión. De este modo, la demandante no adoptó decisiones relativas a los grupos que se reciben ni a los subsidios que se conceden. En lo que atañe a las conferencias que, según dice, debía pronunciar la demandante, el Parlamento hace constar que este argumento fue enérgicamente rebatido por el Jefe de División

40

Según el Parlamento, de todo ello resulta que la redacción del punto 7, letra b), del informe de calificación es totalmente adecuada y no exige mayores detalles.

41

A este respecto, el Parlamento también alega que los precedentes informes de calificación describieron las «principales tareas desempeñadas» por la demandante en los mismos términos, lo cual ya no puede ser discutido en esta fase.

42

Además, en su escrito de duplica, el Parlamento propone que se deniegue la pretensión de rectificación del punto 7, letra b), por carecer de pertinencia, puesto que la descripción de las tareas sólo tiene un valor estadístico, lo que no ocasiona al funcionario de que se trata ventajas ni inconvenientes. Máxime cuando el informe de calificación se refiere a un período ya transcurrido, en este asunto los años 1987-1988.

43

Finalmente, también en su escrito de duplica, el Parlamento señala que el informe de calificación menciona en su punto 10, 3), letra b), una entrevista con el calificador final, de fecha 4 de octubre de 1989, y que la demandante firmó este informe el 16 de octubre de 1989 sin hacer observación alguna a este respecto.

44

Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que la demandante tiene derecho a que figure en el punto 7, letra b), de su informe de calificación una descripción fiel de las principales tareas que realmente haya desempeñado durante el período controvertido.

45

En consecuencia, procede examinar si el informe de calificación de la demandante describe fielmente las tareas que realmente desempeñó.

46

A este respecto, los tres escritos presentados por la demandante en apoyo de la afirmación de que había desempeñado tareas de un funcionario de la categoría A, al adoptar ella misma las decisiones relativas a la elección de los grupos que se reciben y a los subsidios que se les conceden, no permiten sustentar esta afirmación.

47

En efecto, el escrito de 9 de noviembre de 1983 no revela en modo alguno que la demandante dispusiera de una facultad de decisión en cuanto a la elección de los grupos que se reciben ni a los subsidios que se les conceden.

48

Asimismo, el escrito de 4 de febrero de 1986 tampoco atribuye una facultad de decisión a la demandante, puesto que se le encarga de «recibir las solicitudes alemanas» y que se le designa «responsable de la recepción directa y del funcionamiento de la visita desde el punto de vista de la organización y de los aspectos económicos».

49

Finalmente, el escrito de 8 de septiembre de 1988, dirigido por el nuevo Jefe de División a la demandante así como a cuatro funcionarios de la categoría A, no permite considerar que la demandante ejerciera funciones correspondientes a puestos de trabajo de esta categoría, en la medida en que dicho escrito tiene exclusivamente por objeto designar, dentro de la División, el funcionario al cual deben dirigirse las previsiones de gastos. Ahora bien, consta que la demandante trabajaba en relación directa con el Jefe de División, quien, según el organigrama en vigor, era asimismo responsable de los visitantes de lengua alemana. Por consiguiente, era lógico que éste transmitiera directamente esta información a su subordinada, mientras que para las demás secciones lingüísticas, utilizaba la vía jerárquica.

50

Por consiguiente, procede hacer constar que la demandante no ha probado suficientemente que la descripción de las tareas principales contenida en el punto 7, letra b), de su informe de calificación omita indebidamente mencionar la facultad de decisión en cuanto a la elección de los grupos que se reciben y los subsidios que se les conceden.

51

Además, procede destacar que, si bien la demandante ha probado que había pronunciado determinadas conferencias ante los grupos de visitantes, ello no significa que, al hacerlo, desempeñara funciones que correspondan a puestos de trabajo de categoría A.

52

En efecto, por una parte, debe señalarse que no todas las conferencias son del mismo tipo y que no todas son competencia de funcionarios de categoría A. En este asunto, la competencia de la demandante en cuanto a la recepción de los grupos de visitantes consistía, naturalmente, en darles la bienvenida y en comunicarles el funcionamiento y la organización de la visita o también en ofrecerles informaciones de orden más general, que podían interesar a los visitantes y que la demandante estaba en condiciones de proporcionar, sin que deba considerarse que tales alocuciones sean competencia de funcionarios de categoría A. Ni el escrito de 27 de enero de 1989, dirigido por el Jefe de División a un grupo de visitantes de lengua alemana, ni el anexo-tipo de dicho escrito permiten demostrar lo contrario, como pretende la demandante. En efecto, dicho escrito se limita a mencionar que la demandante se hará cargo del grupo («wird die Gruppe betreuen»), mientras que el anexo-tipo se refiere meramente a una conversación informativa («Informationsgespräch») con un funcionario del Parlamento, seguida de una discusión y, según las posibilidades, de la proyección de una película.

53

Por otra parte, el hecho de que la demandante haya podido, en alguna ocasión, encargarse de alocuciones de mayor entidad —lo que no se ha probado en los hechos—, por no haberse podido encontrar un conferenciante, no desmiente la afirmación de que ello no constituía una de las tareas principales que se le habían confiado.

54

A este respecto, cabe señalar que es difícil admitir que un funcionario encargado de buscar oradores de categoría A pueda alegar haber pronunciado alocuciones pretendidamente equivalentes cuando no había podido encontrar un orador disponible, para demostrar que ejercía funciones correspondientes a un puesto de trabajo de una categoría superior a la suya.

55

Finalmente, en lo que atañe a la alegación de la demandante, contenida en su escrito de réplica, según la cual se le privó, en infracción de la decisión general del Parlamento sobre el procedimiento de calificación, de la posibilidad de tener una entrevista con el calificador final, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que se trata de un motivo nuevo con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuya invocación en el curso del proceso está prohibida. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.

56

De lo que antecede resulta que es correcta la descripción de las principales tareas atribuidas a la demandante, como figura en el punto 7, letra b), de su informe de calificación, en cuanto no menciona una facultad de decisión en lo que atañe a los grupos que se reciben ni a los subsidios que se les conceden, ni menciona la competencia de pronunciar conferencias que corresponden a funcionarios de categoría A ante los grupos de visitantes de lengua alemana.

Atribución de la calificación «satisfactorio»

57

La demandante impugna la calificación de «satisfactorio» que figura en el punto 10, 1), 4, del informe de calificación, así como el motivo invocado para justificarla, tal como le había sido comunicado por el Jefe de División, a saber, que antes de disfrutar sus vacaciones de verano en 1989, no le había presentado un informe general sobre la totalidad de los grupos de visitantes alemanes. Además, considera que en ningún caso este único incidente puede justificar la apreciación de «satisfactorio», cuando, en su conjunto, las demás apreciaciones que a ella se refieren varían de «bueno» a «muy bueno».

58

En su escrito de réplica, la demandante alega que ningún motivo justifica esta apreciación menos favorable ni la repentina disminución de la calificación controvertida en relación con las calificaciones precedentes. Agrega que dicha calificación constituye una «decisión arbitraria» del Jefe de División, quien debería haber sabido que una calificación de «satisfactorio», atribuida en el marco de las apreciaciones analíticas, obstaculiza la inclusión del funcionario interesado en la lista de funcionarios que pueden ser promovidos. Se trataba de un «modo seguro de impedir una promoción dentro del Parlamento», máxime cuando la media de las calificaciones obtenidas por el conjunto de los funcionarios era mucho más elevada. En apoyo de esta afirmación, la demandante cita el resumen por ella redactado de la entrevista que había tenido con el Jefe de División el 7 de septiembre de 1989, según el cual, éste le había declarado que «mientras él siguiese siendo Jefe de la División, ella nunca sería promovida».

59

El Parlamento responde que una calificación contenida en un informe no puede ser objeto de recurso ante el Juez comunitario. En efecto, se trata de una apreciación del superior jerárquico encargado de la calificación, apreciación que depende de su solo juicio personal. Rechaza enérgicamente la idea, que figura ya en la reclamación de la demandante de 8 de diciembre de 1989, según la cual la apreciación controvertida del Jefe de División sólo refleja su intención de obstaculizar toda posibilidad de promoción futura de la demandante. En opinión del Parlamento, el «resumen» redactado por la demandante de la entrevista de 7 de septiembre de 1989 no puede constituir una prueba en favor de las afirmaciones de la demandante, puesto que este resumen atribuye al Jefe de División declaraciones que no había efectuado o que no había efectuado en el sentido indicado por la demandante. Por lo demás, el Parlamento impugna la totalidad de este resumen y defiende la actitud del Jefe de División cuando, el 13 de septiembre de 1989, lo devolvió a la demandante debido a que dicho documento no forma parte del procedimiento de calificación.

60

Además, el Parlamento afirma que el hecho de que la demandante no presentara un informe antes de sus vacaciones en 1989 no tuvo influencia alguna en la atribución de la calificación discutida, pero que la demandante habría podido plantear esta cuestión durante la entrevista de 7 de septiembre de 1989, cosa que no hizo.

61

En su escrito de duplica, el Parlamento no responde a las críticas formuladas por la demandante en su escrito de réplica, según las cuales, el repentino descenso de la calificación atribuida en el punto 10, 1), 4, en relación con los precedentes informes de calificación, no había sido específicamente motivado.

62

Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que la calificación de «satisfactorio» que figura en el punto 10, 1), 4, del informe de calificación de la demandante constituye una apreciación efectuada por los superiores jerárquicos en su condición de calificadores, apreciación que depende de su solo juicio personal, y que el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir por su propia apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión, 207/81, Rec. p. 1359, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Reç. p. II-35, apartado 19).

63

En lo que respecta a la alegación de la demandante, contenida en su escrito de réplica, según la cual esta calificación de «satisfactorio» debería haberse motivado porque es inferior a la que se le había atribuido precedentemente, es preciso hacer constar que se trata de un motivo nuevo en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuya invocación en el curso del proceso está prohibida. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.

64

Este Tribunal de Primera Instancia considera que lo mismo sucede en lo que atañe a la alegación según la cual es ilegal haber impedido a la demandante que mantuviera una entrevista con el calificador final.

65

En cuanto a la alegación de la demandante, según la cual la apreciación de «satisfactorio» adolece de desviación de poder, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que el único elemento de prueba aportado por la demandante en apoyo de su alegación es el resumen por ella redactado de la entrevista que tuvo el 7 de septiembre de 1989 con su Jefe de División. Ahora bien, el Parlamento y dicho Jefe de División niegan formalmente el contenido y el tenor de este documento.

66

En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que este único documento no permite afirmar que la apreciación de «satisfactorio» atribuida a la demandante adolezca de desviación de poder.

67

De lo que antecede se deduce que deben desestimarse los motivos de la demandante relativos a su informe de calificación 1987-1988.

En lo que atañe a las nuevas funciones atribuidas a la demandante

68

La demandante afirma que, mediante su escrito de 21 de septiembre de 1989, el Jefe de División reconoció indirectamente que la demandante ejercía funciones correspondientes a un puesto de trabajo de categoría A. Para no tener que reconocer esta situación, el Jefe de División, mediante escrito de 2 de octubre de 1989, le retiró todas sus funciones a partir del 1 de enero de 1990. Según aduce, después de haberse encontrado sin tarea alguna durante varias semanas (de lo que se quejó ante el Director competente mediante carta de 23 de enero de 1990), se confiaron a la demandante, mediante escrito de 31 de enero de 1990, confirmado el 6 de febrero de 1990, nuevas funciones que, en su opinión, corresponden a puestos de trabajo de categorías C o D. En efecto, todas estas funciones habían sido ejercidas hasta ese entonces por funcionarios de estas categorías. La demandante añade que la única tarea que le atribuyó el Jefe de División durante el mes de enero, mediante escrito de 12 de enero de 1990, no parece justificar ante el contribuyente europeo que se utilizasen durante un mes los servicios de un asistente adjunto de grado B 4.

69

La demandante ve en estos hechos una disminución de sus funciones, que constituye una medida que le es lesiva y que, como tal, debería haberse motivado con arreglo al artículo 25 del Estatuto. Ahora bien, no se dio motivación alguna.

70

Además, la demandante considera que las medidas impugnadas equivalen a un traslado, que sólo puede decidirse en interés del servicio. Ahora bien, el hecho de que el Jefe de División considere de modo manifiesto que las tareas de la demandante deben circunscribirse a la categoría D, para impedir su posterior acceso a un puesto de trabajo de la categoría B 3/B 2 o de la categoría A, es totalmente ajeno al interés del servicio. En realidad, el descenso de grado que resulta de la modificación de sus funciones sólo había podido justificarse a raíz de un procedimiento disciplinario.

71

Por otra parte, la demandante considera que la totalidad de sus nuevas funciones, que corresponden a puestos de trabajo de las categorías C o D, constituye una lesión de sus derechos, por haberse infringido el principio de equivalencia entre la categoría a la que pertenece (B) y el puesto de trabajo al que en lo sucesivo ha sido destinada (según aduce, de la categoría C o D), tal como fue enunciado este principio en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1970, Reinarz/Comisión (asunto 46/69, Rec. p. 275).

72

El Parlamento responde a este argumento recordando, en primer lugar, los motivos de decisión denegatoria de la tercera reclamación de la demandante, tal como constan en el escrito del Secretario General del Parlamento de 18 de julio de 1990. Según el Parlamento, dicha decisión denegatoria se basó en las circunstancias en las que se efectuó la nueva definición de las funciones de la demandante y en el hecho de que las nuevas funciones de la demandante corresponden efectivamente a su grado y al puesto de trabajo que ocupa en el organigrama, de modo que la decisión controvertida no puede tener carácter disciplinario. A este respecto, el Parlamento se refiere a un escrito de 3 de mayo de 1990 del Director General relativo a la función de la información y de las relaciones públicas, que fue dirigido al Jurisconsulto del Parlamento, que afirma, por una parte, que las precedentes funciones de la demandante no se encontraban en un nivel superior al de su grado y, por otra parte, que las nuevas funciones confiadas a la demandante en nada constituían un acto «lesivo», en el sentido del artículo 25 del Estatuto, ya que corresponden al grado de la demandante, como lo demuestra un análisis de cinco de las ocho atribuciones controvertidas, y no, como afirma esta última, a puestos de trabajo de las categorías C o D. Asimismo, este cambio de organización interna de la División intentaba evitar que se produjeran incidentes como los sucedidos los días 27 de septiembre y 4 de octubre de 1989. En estas fechas, la demandante había comunicado a los grupos de visitantes alemanes —por tanto terceros— sus problemas con el Jefe de División con el objeto de motivar la imposibilidad en la que creía encontrarse para continuar pronunciando conferencias ante los grupos de que se trata, debido a que el Jefe de División se lo había prohibido verbalmente el 26 de septiembre de 1989, de lo que ella dejó constancia mediante escrito de 28 de septiembre de 1989; la demandante también informó a un periodista acerca de estos mismos problemas e instó a los visitantes a quejarse ante un diputado europeo por la suspensión de la conferencia.

73

Adhiriéndose plenamente al contenido del escrito de 3 de mayo de 1990, el Parlamento afirma que la nueva definición de las funciones de la demandante se efectuó debidamente por su superior jerárquico dentro del marco del buen funcionamiento del servicio. No se trata de un descenso de clasificación, ni de un traslado, y menos aún de una medida disciplinaria.

74

Por lo tanto, la decisión impugnada, considerada objetivamente, no puede constituir un acto lesivo, pero como la demandante la considera tal, el Parlamento acepta que el problema de su motivación pueda plantearse en relación con el artículo 25 del Estatuto (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1971, Vistosi/Comisión, 61/70, Rec. p. 535, y de 21 de octubre de 1986, Fabbro/Comisión, asuntos acumulados 269/84 y 292/84, Rec. p. 2983).

75

Ahora bien, el Parlamento reconoce que la decisión impugnada no contiene ninguna motivación que pueda permitir apreciar su significación y alcance. Pero aduce que, según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447), para decidir si se han cumplido las exigencias del artículo 25 del Estatuto, es preciso considerar no sólo la propia decisión impugnada, sino también las circunstancias en las que se produjo. Estas «circunstancias» son las comunicaciones, las entrevistas y los intercambios de escritos que precedieron a la decisión impugnada (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, Rec. p. 1681). A este respecto, el Parlamento se refiere a las diversas entrevistas mantenidas por la demandante con el Jefe de División, a los citados escritos de los días 21 de septiembre y 2 de octubre de 1989 y a los mencionados incidentes de los días 27 de septiembre y 4 de octubre de 1989. Frente a estas circunstancias, que precedieron la nueva definición de sus funciones, la demandante estaba suficientemente informada para entender el alcance de la medida impugnada (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88, Rec. p. I-599).

76

En cuanto al fondo, el Parlamento también subraya que la decisión impugnada es conforme a la facultad discrecional de la administración en interés del servicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux, 69/83, antes citada). En efecto, dicha decisión fue adoptada por la Administración con objeto de asegurar el correcto funcionamiento y el desarrollo ordenado de las actividades del Servicio «Grupos de visitantes». Además, la nueva definición de las funciones de la demandante se efectuó sin que se lesionaran sus intereses legítimos ni sus derechos estatutarios.

77

En su escrito de réplica, la demandante señala que, aunque se aceptasen los argumentos del Parlamento que pretenden demostrar que nunca había ejercido funciones correspondientes a puestos de trabajo de la categoría A, el hecho de retirarle todas las tareas que antes le incumbían y atribuirle posteriormente nuevas tareas de un nivel inferior constituye una medida disciplinaria, en la medida en que estas nuevas ureas no corresponden a las tareas descritas en el anuncio de puesto vacante n° 4143, con arreglo al cual fue nombrada en su puesto de trabajo actual. A este respecto, el escrito del Director General de 3 de mayo de 1990 no es más que una valorización a posteriori de las funciones atribuidas a la demandante mediante el escrito del Jefe de División de 31 de enero de 1990.

78

En respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal de Primera Instancia, la demandante subrayó que el mencionado escrito de 3 de mayo de 1990 sólo trata de cinco de las ocho nuevas funciones que se le habían atribuido. Estima que, por lo que respecta a las tres funciones no mencionadas, el Director General competente simplemente no pudo demostrar que se tratara de funciones correspondientes a un puesto de trabajo de categoría B. En cuanto a las cinco funciones analizadas en el escrito, la demandante discute la interpretación de su contenido efectuada por el Director General competente así como, por lo que respecta a dos de ellas, la identidad de la persona que anteriormente se encargaba de su ejecución.

79

Según la demandante, mediante el escrito de 3 de mayo de 1990, fue suspendida en sus funciones como consecuencia de los incidentes que tuvieron lugar los días 17 de septiembre y 4 de octubre de 1989. Añade que esta suspensión, que constituye una medida que le es lesiva, hubiera debido motivarse con arreglo al artículo 25 del Estatuto. Discute la interpretación de la jurisprudencia dada por el Parlamento en cuanto al contenido de esta exigencia de motivación, y afirma que, bien la decisión impugnada no es una medida disciplinaria y, en este supuesto, no puede tratarse de «circunstancias» conocidas por la demandante que precedieron a su adopción, bien constituye una medida disciplinaria y, en este supuesto, procedía indicar las razones que la habían motivado.

80

A continuación, la demandante destaca que el hecho calificado de incidente por el Parlamento, de 4 de octubre de 1989, se produjo después de haberse redactado el escrito de 2 de octubre de 1989, que ocasionó lo que la demandante califica de revocación de todas sus funciones, de modo que —contrariamente a lo que afirma el escrito de 3 de mayo de 1990— esta circunstancia no pudo influir en la adopción de la decisión impugnada. Además, la demandante discute la versión de los hechos de 27 de septiembre y de 4 de octubre de 1989 presentada por el Parlamento; para demostrar que la decisión impugnada constituye un acto de caracter disciplinario, la demandante presenta un escrito del Jefe de División de 9 de marzo de 1990 que le fue dirigido, y en el que se describen los incidentes criticados. Afirma que, en realidad, comunicó a un grupo de visitantes que no disponía de ningún conferenciante y que, después de que el responsable de ese grupo le hubiera solicitado que pronunciara ella misma la conferencia como había hecho en años anteriores, debió negarse en razón de que ya no tenía competencia para pronunciarla. Además, el 4 de octubre de 1989, algunos participantes le dijeron, mas bien en tono de broma, que, en ese caso, quizás debieran quejarse. También en el mismo tono, la demandante les respondió que, naturalmente, no podía impedir que el grupo se quejase. La demandante niega también haber tomado la iniciativa de entrevistarse con un periodista o con un diputado europeo y ofrece probarlo mediante los testimonios de un diputado europeo y de un antiguo diputado europeo Por otra parte, declara que en ningún momento escribió ni afirmó fuera del Parlamento que su superior jerárquico jugara regularmente al ajedrez en vez de preocuparse por su trabajo (última crítica que se le dirigió en el escrito de 9 de marzo de 1990), pero agrega que es exacto que el Jefe de División juega regularmente al ajedrez en vez de trabajar, comentario que pudo haber hecho a alguien.

81

Según la demandante, la única «circunstancia» que precedió a la adopción de la decision impugnada fue su solicitud, formulada durante la entrevista de 7 de septiembre de 1989, de que se incluyeran en su informe de calificación las tareas y las funciones que había efectuado. En su opinión, es evidente que sus superiores jerárquicos debieron ponerle obstáculos, puesto que, en caso contrario, se habrían visto lorzados a reconocer que desde muchos años antes se le pagaba indebidamente menos de lo que le correspondía. Además, en opinión de la demandante, es absolutamente grotesco que el Parlamento intente justificar la decisión impugnada en ínteres del servicio, ya que dicho servicio ya no funcionó debidamente después de que se aplicaran los escritos de 21 de septiembre y de 2 de octubre de 1989.

82

En este contexto, la demandante sostiene que el escrito de 9 de marzo de 1990 que le fue dirigido cuatro días después de que su tercera reclamación fuera recibida en el Parlamento, le reprocha repentinamente faltas disciplinarias a fin de constituir a posteriori las «circunstancias» necesarias para motivar la decisión impugnada y para justificar la respuesta que, con un retraso considerable, se dio a esta reclamación el 18 de julio de 1990. Según la demandante, dicha justificación no priva a la decisión impugnada de su carácter arbitrario.

83

En su escrito de duplica, el Parlamento confirma totalmente el contenido de sus argumentos antes expuestos y destaca que la demandante, al dar su propia versión de los incidentes que se le critican, en realidad reconoce lo esencial de las críticas del l arlamento. Este añade que, de hecho, la demandante ataca a su Jefe de Division, lo que se trasluce tanto en la forma como en el contenido del escrito de replica.

84

El Parlamento repite que la decisión impugnada constituye una medida de carácter meramente administrativo, que el Jefe de División debía adoptar para garantizar el buen funcionamiento del servicio, y que dicha medida no tiene carácter disciplinario alguno. Los incidentes de 27 de septiembre de 1989 y de 4 de octubre de 1989 constituyen, según el Parlamento, circunstancias, entre otras, que indujeron al Jete de División a establecer un nuevo reparto de funciones en interés del servicio, El Parlamento añade que, en este contexto, la demandante no debió afirmar, por propia iniciativa, ante los visitantes, que ya no podía dar conferencias, «lo que, en el fondo, era falso».

85

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el escrito de 2 de octubre de 1989 no descargó a la demandante de todas sus funciones a partir del 1 de enero de 1990. En efecto, dicho escrito no le privó de todas las tareas que le habían sido atribuidas mediante los escritos de 9 de noviembre de 1983 y de 4 de febrero de 1986, sino sólo de las tareas específicamente relativas a las visitas de grupos de lengua alemana. De este modo, según el escrito de 2 de octubre de 1989 la demandante conserva todas las tareas comunes a la totalidad de las direrentes secciones lingüísticas, como son llevar un registro de los grupos de visitantes del Parlamento en Luxemburgo, la planificación semanal general de estas visitas, así como reservar salas y poner bebidas a disposición de los participantes, los pedidos de comidas y los cócteles ofrecidos a los grupos de visitantes, según decision del Jefe de División.

86

A este respecto, las funciones que desempeñaba la demandante correspondían perfectamente al puesto de trabajo que ocupaba en el organigrama de la Division «Visitas y seminarios», según el cual, se encargaba de la «coordinación de los grupos recibidos en Luxemburgo».

87

Por consiguiente, la demandante pretende erróneamente que, a partir del 1 de enero de 1990, no se le había confiado tarea alguna.

88

A continuación, procede recordar que según reiterada jurisprudencia (véase la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1990, Hecq, asuntos acumulados C-l 16/88 y C-149/88, antes citada, apartado 11), las Instituciones comunitarias tienen una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las tareas que les están confiadas y en el destino del personal que se encuentra a su disposición, en interés de aquéllas, siempre que, sin embargo, tal destino se lleve a cabo en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo.

89

Por consiguiente, deben examinarse los argumentos de la demandante a la luz de estos principios.

90

A este respecto, debe señalarse que las nuevas tareas que se confiaron a la demandante mediante escrito de 31 de enero, confirmado el 6 de febrero de 1990 no corresponden, como ella afirma, a puestos de trabajo de categorías C o d En electo, como demuestra el escrito de 3 de mayo de 1990 del Director General (en funciones) de Información y Relaciones Públicas, la demandante estaba encargada, por ejemplo, de la «búsqueda de documentos que puedan corresponder a las necesidades de los administradores que deban dar conferencias sobre temas precisos» luncion que corresponde a la competencia de un funcionario de categoría B puesto que en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto se indica que la misma corresponde «a funciones ejecutivas que requieren conocimientos de nivel de enseñanza secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente».

91

Esta afirmación no está desmentida por el hecho de que la demandante haya declarado, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por este Tribunal de 1 rimera Instancia, que no estaba en condiciones de efectuar la búsqueda de documentos en todas las lenguas oficiales de la Comunidad para los distintos administradores de las diversas secciones lingüísticas a fin de ejecutar la instrucción recibida de su nuevo superior jerárquico, que consistía en elaborar «expedientes de rapida utilización», que presentan un «cierto valor añadido» en relación con el trabajo ya efectuado por los documentalistas de la Biblioteca. En efecto, esta afirmación tiende a indicar que esta tarea quizás era de un nivel demasiado elevado para la demandante, lo que excluye que pueda corresponder a un puesto de trabajo de la categoría C, o incluso D, como pretende la demandante.

92

De modo más general, en lo que atañe a las otras siete funciones confiadas a la demandante mediante el escrito de 31 de enero de 1990, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que estas funciones son de nivel equivalente a las funciones relativas al conjunto de las secciones lingüísticas de la División, que habían sido confiadas a la demandante por el precedente Jefe de División, mediante el citado escrito de 4 de febrero de 1986 y cuya correspondencia con el grado, nunca lue discutida por la demandante. La divergencia de interpretación entre la demandante y el Parlamento, en cuanto al contenido preciso de cada una de estas funciones, no puede influir en esta apreciación de hecho, puesto que tampoco la interpretación minimalista del contenido de estas funciones, tal como la efectúa la demandante, alcanza a cuestionar la mencionada equivalencia. De este modo, las funciones que consisten en llevar un registro de los grupos de visitantes del Parlamento en Luxemburgo, efectuar una planificación semanal general, reservar salas y poner bebidas a disposición de los visitantes, así como efectuar pedidos para comidas y cócteles ofrecidos a los grupos de visitantes, previa decisión del Jefe de División (escrito de 4 de febrero de 1986), ciertamente no son de un nivel superior al de las funciones —sea cual fuere el limitado alcance de su contenido real— de elaborar estadísticas sobre el número de visitantes en Luxemburgo, controlar la provisión de documentación en todas las lenguas, archivar y llevar la correspondencia relativa a los grupos de visitantes, coordinar y recibir las solicitudes de visita de los grupos escolares, gestionar las existencias de material de oficina y los pedidos correspondientes, actualizar el inventario de la División «Grupos de visitantes» y difundir y archivar las publicaciones periódicas de información (actas de las reuniones de la Junta de Cuestores, INFOMEMO, Agence Europe, Noticias, etc.). Por consiguiente el Jefe de División podía considerar que estas funciones, como estaban mencionadas en el escrito de su predecesor de 4 de febrero de 1986, correspondían efectivamente al grado de la demandante (carrera B 5/4).

93

Es importante subrayar que, como las nuevas funciones atribuidas a la demandante corresponden a su grado, no puede tratarse de medidas disciplinarias o de un descenso de grado que deban motivarse como tales, sino sólo de una reorganización del servicio. En efecto, de los autos se deduce que las relaciones de la demandante con sus superiores jerárquicos sucesivos fueron por lo menos tensas, especialmente en razón de la definición de sus funciones. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el traslado de un funcionario para poner fin a una situación administrativa que ha llegado a ser insoportable debe considerarse como adoptado en interés del servicio (véase la reciente sentencia de 7 de marzo de 1990, Hecq, asuntos acumulados C-l 16/88 y C-149/88, antes citada, apartado 22). En las circunstancias de este asunto, la Administración pudo consecuentemente estimar que era en interés del servicio proceder a la nueva atribución de funciones que hoy se impugna.

94

El Tribunal de Primera Instancia, que ha podido comprobar con arreglo a los hechos que la atribución de nuevas tareas a la demandante no constituye una disminución de sus funciones y, por consiguiente, no lesiona su posición estatutaria ni el principio de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, deduce de todo ello que la decisión impugnada constituye una mera medida de organización interna adoptada en interés del servicio. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Administración no está obligada a motivar tal decisión ni a oír previamente al funcionario interesado (véase la reciente sentencia de 7 de marzo de 1990, Hecq, asuntos acumulados C-l 16/88 y C-149/88, antes citada, apartado 14).

95

De lo que se deduce que debe desestimarse este motivo de recurso.

En lo que atañe a la pretensión de indemnización

96

La demandante afirma que, en el marco de las instrucciones recibidas, desempeñó durante años el trabajo de un funcionario de categoría A, aunque estuviese clasificada solamente en un grado de la categoría B. Además, el hecho de haberle retirado todas sus tareas y de haberle asignado otras que tienen un carácter auxiliar para un funcionario de categoría B hizo perder a la demandante su rango en la jerarquía de los puestos de trabajo y lesionó sus intereses morales y sus perspectivas de futuro. Según la demandante, si la actividad que desempeñó durante años hubiera sido reconocida como tal, habría debido promovérsele al grado B 3 y, en el ínterin, debería haber obtenido una indemnización por la diferencia.

97

Por lo tanto, la demandante evalúa su perjuicio material en 206.160 LFR, suma que resulta de la diferencia entre la remuneración correspondiente al escalón 1 del grado A 7 y el correspondiente al escalón 5 del grado B 4, o sea 17.180 LFR x 12 meses = 206.160 LFR.

98

Para la evaluación de su perjuicio moral, la demandante se remite a la prudencia del Tribunal de Primera Instancia, aclarando que este perjuicio se deduce del hecho de habérsele obligado a quedarse sentada en su despacho durante varios días sin tener nada que hacer y ejecutar tareas de nivel inferior; este descenso de grado le provocó efectos extremadamente vejatorios y humillantes, dada la gran consideración de que había gozado hasta entonces por parte de los visitantes, de los compañeros y, sobre todo, de los servicios que, dentro del Parlamento, colaboran con el Servicio de visitas.

99

El Parlamento se limita a solicitar que se desestime la pretensión de indemnización, como consecuencia lógica de su alegación que tiende a probar el carácter infundado de todas las pretensiones de la demandante.

100

A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, como la demandante no desempeñó funciones correspondientes a las de un funcionario de categoría A, ni se le privó de todas sus tareas, ni se le asignaron funciones inferiores a su grado, procede desestimar su pretensión de indemnización, tanto en lo que atañe a la reparación del perjuicio material alegado como al perjuicio moral.

Costas

101

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En vinud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sak Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Yeraris

Saggio

Lenaerts

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 1991.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

C. Yeraris


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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