Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61990TJ0027

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 24 de enero de 1991.
    Edward Patrick Latham contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Admisibilidad - Procedimiento de selección del artículo 29, apartado 1, letra a) del Estatuto - Informe de calificación - Retraso - Reparación del perjuicio.
    Asunto T-27/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00035

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:5

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala quinta)

    de 24 de enero de 1991 ( *1 )

    En el asunto T-27/90,

    Edward Patrick Latham, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Wezembeek-Oppem (Belgique), representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Albert Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la «decisión» de 20 de julio de 1989 del Comité Consultivo de Nombramientos que propone que no se estime la candidatura del demandante, a raíz de la publicación de la convocatoria para cubrir el puesto vacante n° 19 COM/63/89, así como la reparación de los perjuicios material y moral que el demandante alega haber sufrido,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: C. P. Briët, Presidente de Sala, D. Barrington y J. Biancarelli, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 1990;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos

    1

    El demandante, nacido en 1926, fue seleccionado por la Comisión en 1971. Trabajó sucesivamente en el servicio de traducción hasta 1973 y en la Dirección General encargada del mercado interior y de los asuntos industriales hasta 1983; a partir de esta fecha, presta sus servicios en la Dirección encargada de la protección y de la promoción de los consumidores. Este servicio, que formaba parte de la Dirección General XI (en lo sucesivo, «DG XI»), se separó de la misma para convertirse, en 1989, en el «servicio público de los consumidores» (en lo sucesivo, «SPC»). En la actualidad, el demandante se halla clasificado en el último escalón del grado A 4 y, en varias ocasiones, ya había mostrado su deseo de acceder a un grado superior, sin resultado.

    2

    Con fecha 19 de julio de 1988, la Comisión adoptó una Decisión, publicada en las Informaciones administrativas n° 578, de 5.12.1988, relativa al procedimiento de provisión de los puestos de trabajo de dirección intermedia, cuyo objeto era, principalmente, en esta clase de procedimiento, ampliar la intervención del Comité Consultivo de Nombramientos (en lo sucesivo, «CCN»), creado mediante Decisión de la Comisión de 1980.

    3

    Por otra parte, en lo relativo a la elaboración de su informe de calificación, el demandante, con fecha 4 de enero de 1989, dirigió una carta al Sr. Jankowski, asistente del Director General de la DG XI, en la cual le recordaba el retraso ocurrido en la redacción de su informe de calificación para el período comprendido entre 1985 y 1987. Como consecuencia de una solicitud del Sr. Prendergast, Director y calificador del demandante, este último le comunicó, con fecha 15 de febrero de 1989, una propuesta de redacción de la letra b) del apartado 6 en su informe de calificación, titulado «Descripción detallada de los cometidos desempeñados en el transcurso del período de referencia». El 28 de marzo de 1989, el demandante dirigió una nueva carta al Sr. Jankowski, en la cual anunciaba la presentación de un recurso ante el Tribunal de Justicia caso de no serle comunicado su informe de calificación.

    4

    El 27 de abril de 1989, el demandante recibió su informe provisional de calificación para el período comprendido entre 1985 y 1987 y celebró entrevistas sobre este particular con su calificador los días 12 y 16 de mayo de 1989. En esta última fecha, el demandante dirigió una nota a su Director en la cual le recordaba las modificaciones que sugirió con ocasión de tales entrevistas.

    5

    El 7 de julio de 1989, el demandante recibió una versión modificada de su informe provisional de calificación, firmándolo el 27 de julio de 1989, aún cuando esta firma es discutida por el interesado. Como anexo, había incluido unas observaciones, en las cuales, de un lado, especificaba que la mención que había propuesto para figurar en la letra b) del apartado 6, según la cual había sustituido al comisario Varfis, con ocasión de una reunión del Consejo, no había sido acogida por el calificador y, de otro, recordaba sus malas relaciones con sus superiores, sus éxitos profesionales y el reconocimiento, por parte de importantes organizaciones exteriores, de sus competencias como especialista en Derecho de los consumidores.

    6

    Durante este período, el 9 de junio de 1989, se había publicado la convocatoria para proveer el puesto vacante n° 19 COM/63/89/A 3/A 4/A 5 para cubrir un puesto de Jefe de unidad, encargado de la de «información y formación de los consumidores» en el SPC. El 22 de junio de 1989, el demandante presentó su candidatura para este puesto, así como otros dieciséis funcionarios.

    7

    En su dictamen n° 95/89, de fecha 20 de julio de 1989, el CCN, después de haber oído al Sr. Barlebo-Larsen, Director General del SPC, considerò que ùnicamente debían estimarse cuatro candidaturas para el puesto de Jefe de la unidad «información y formación de los consumidores»; la candidatura del demandante no figuraba entre estas últimas. El 28 de julio de 1989, la Sra. Filippone, secretaria del CCN, dirigió una carta al demandante en la cual le comunicaba que, después de la deliberación del 20 de julio de 1989, se había concluido, por una parte, que «en lo relativo al nivel del puesto de trabajo de Jefe de unidad —SPC 4— “información y formación del consumidor”, éste debía ser cubierto al nivel A 5/A 4» y, por otro lado, que «en lo relativo al examen de las candidaturas presentadas, y después de examinadas las mismas, no debía estimarse su candidatura en esta ocasión».

    8

    El 21 de agosto de 1989, el Sr. Kenneth Roberts, funcionario de grado A 4, fue trasladado de la Dirección General de Relaciones Exteriores para ser nombrado para el citado puesto de Jefe de la unidad «Información y formación de los consumidores», del mismo grado, es decir, A 4. Este nombramiento fue publicado en las informaciones administrativas internas de la Comisión, Infor Rápido, en el n° 31/89 del 26.9.1989.

    9

    El 22 de agosto de 1989, el demandante dirigió a la Sra. Filippone una carta en la cual, en primer lugar, indicaba que su expediente personal no se hallaba completo en el momento de examinarse su candidatura por el CCN, ya que faltaba su informe definitivo de calificación para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987 y, en segundo lugar, sugería que, por este motivo, no era válida la deliberación del CCN.

    10

    El 14 de septiembre de 1989, la Sra. Filippone respondió al demandante, en primer lugar, que el CCN tenía en su poder el informe provisional de calificación de fecha 21 de abril de 1989 y, por consiguiente, que éste existía en cuanto documento administrativo; en segundo lugar, que los retrasos producidos en la inserción de los informes de calificación en los expedientes de los funcionarios, debidos al desarrollo del procedimiento de selección interna, no podían paralizar los demás procedimientos administrativos; finalmente, que el Director General, del que depende el demandante, participó en las actuaciones del CCN, pudiendo de esta forma aportar a este último la totalidad de las informaciones que le afectaban.

    11

    El 17 de septiembre de 1989, el demandante dirigió a la Sra. Filippone una nueva carta en la cual manifestaba que la inexistencia de su informe de calificación definitivo, al tiempo de celebrarse las deliberaciones del CCN, había causado que el procedimiento de selección interna fuera contrario a Derecho y le causó un perjuicio. En la misma añadía que, en el supuesto de no corregirse esta irregularidad, se reservaba la posibilidad de ejercitar acción judicial.

    12

    El 25 de octubre de 1989, el demandante presentó una reclamación en la cual, en primer lugar, recordaba su traslado de la DG III a la DG XI, sus esperanzas de carrera que alentaron sus propios superiores, sus decepciones y sus malas relaciones con estos superiores; en segundo lugar, afirmaba que la inexistencia de su informe definitivo de calificación, al celebrarse la deliberación del 20 de julio de 1989 del CCN, tornó a esta última contraria a Derecho, que la carta del 28 de julio de 1989 de la Sra. Filippone carecía de suficiente motivación y que la Comisión debía reparar el perjuicio que le había causado.

    13

    Como consecuencia de la presentación de esta reclamación, el demandante celebró entrevistas el 14 de diciembre de 1989, en el marco de una reunión «interservi-cios», con los Sres. Jankowski y Denuit, asistentes del Director General del SPC y con el Sr. Pincherlé, Jefe de unidad en la DG IX. Los días 3, 8 y 10 de enero de 1990, el demandante dirigió sendas notas a los Sres. Jankowski, Denuit y Pincherlé en las cuales formulaba sus imputaciones contra sus superiores. El 14 de marzo de 1990, dirigió también una nota al Sr. Friedman en la cual manifestaba su deseo de acceder al grado A 3.

    14

    El 23 de mayo de 1990, el Sr. Hay denegó la reclamación del demandante, fundándose, en primer lugar, en el hecho que el CCN, al deliberar el 20 de julio de 1989, se hallaba en condiciones de valorar la candidatura del demandante; en segundo lugar, en la inexistencia de una vulneración del principio de igualdad en lo que se refiere a las citaciones de los candidatos a las entrevistas, ya que el Director General del demandante sólo había convocado a aquellos a los que no conocía personalmente; finalmente, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989, Brus/Comisión (104/88, Rec. p. 1873), con arreglo a la cual, en el caso de una promoción, la falta de motivación de una decisión denegatoria de la promoción de un candidato no puede tener consecuencias sobre la validez de la decisión de promoción finalmente dictada, y que, con mayor razón, tal interpretación también resulta aplicable cuando la provisión del citado puesto de trabajo no acarrea una promoción, como ocurre en el caso de autos.

    Procedimiento

    15

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 1990, el Sr. Latham interpuso el presente recurso contra la Comisión.

    16

    La vista se celebró el 29 de noviembre de 1990 y, al término de la misma, el Presidente declaró terminada la fase oral.

    17

    El Sr. Latham solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    2)

    Por consiguiente, anule la decisión de 20 de julio de 1989 que desestima su candidatura para el cargo A 3/A 4/A 5 publicado bajo la referencia COM/63/89.

    3)

    Le conceda la reparación del perjuicio moral y material sufrido, reconociendo a su favor con arreglo a la equidad una indemnización de 600000 BFR.

    4)

    Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

    18

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Acuerde la inadmisión del recurso o, cuando menos, lo declare infundado.

    2)

    Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

    Pretensiones de anulación de la «decisión» del CCN de 20 de julio de 1989

    19

    La demandada propone dos motivos de inadmisión, fundado el primero en el hecho de no ser el acto impugnado más que un acto de trámite, que no resulta lesivo para el demandante, y el segundo en la falta de legitimación activa. Es preciso examinar, en primer lugar, el motivo fundado en la inexistencia de un acto lesivo.

    20

    Recuerda la demandada, en primer lugar, que las atribuciones del CCN, creado en el seno de la Comisión en 1980, fueron objeto de mofificaciones, como consecuencia de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988, la cual, aun cuando no cambió su carácter consultivo, amplió sus competencias a la provisión de puestos de trabajo de dirección intermedia de los niveles A 3, A 4 y A 5. Además, en lo sucesivo, el CCN tendrá que conocer, con carácter consultivo, no sólo de las cuestiones relativas a la valoración de la aptitud de los candidatos, sino también del nivel del grado que debe atribuirse al puesto de trabajo vacante, a la vista, principalmente, de la importancia de la unidad. Añade, de un lado, que esta decisión se publicó en las Informaciones administrativas n° 578 de 5.12.1988 y, de otro, que, mediante una nota del Sr. Hay de 5 de diciembre de 1988, se informó a los funcionarios que, a partir del 15 de noviembre de 1988, se les comunicarían los resultados de las deliberaciones del CCN que les afectaban. De esto deduce la demandada que el demandante no podía ignorar las modalidades inherentes a los nuevos procedimientos adoptadas por la Comisión.

    21

    Afirma, a continuación, que se deduce claramente de estos textos que el CCN es un organismo consultivo, que no tiene competencia para decidir acerca de la provisión de un puesto de trabajo vacante y que únicamente la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») tiene competencia para adoptar tal decisión. El dictamen del CCN de fecha 20 de julio de 1989, notificado al demandante mediante la carta de 28 de julio de 1989 de su Secretario General, sólo constituye un acto de trámite que no puede resultar lesivo para el demandante, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»). A este respecto, se fundamenta en las siguientes sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia: 7 de abril de 1965, Weighardt/Comisión (11/64, Rec. p. 365); 14 de diciembre de 1966, Alfieri/Parlamento (3/66, Rec. p. 633); 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, Rec. p. 189); 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión (26/85, Rec. p. 3131); 4 de febrero de 1987, Bouteilìer/Comisión (324/85, Rec. p. 529); 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, Rec. p. 303); 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión (T-135/89, Rec. p. II-153), así como en los siguientes autos del Tribunal de Justicia: 9 de junio de 1980, B./Par-lamento (123/80, Rec. p. 1789); 18 de noviembre de 1980, Macevičius/Parlamento (141/80, Rec. p. 3509); 24 de mayo de 1988, Šantarelli/Comisión (78/87 y 220/87, Rec. p. 2699).

    22

    Para terminar, la demandada concluye afirmando, en primer lugar, que el demandante sólo podía discutir la conformidad a Derecho del presente procedimiento de selección interna interponiendo un recurso de anulación contra la decisión final de la AFPN por la que se nombraba al candidato elegido y, en segundo lugar, que el Infor Rápido n° 31/89, distribuido a la totalidad del personal, comunicaba el nombramiento del Sr. Roberts para el puesto a proveer. Por consiguiente, de esto hubiera debido deducir el Sr. Latham que su candidatura para este puesto había sido desestimada por la AFPN, e impugnar, dentro del plazo señalado, la decisión final de nombramiento.

    23

    Alega el demandante, en primer lugar, que la nota del Sr. Hay del 5 de diciembre de 1988 no tiene el carácter de una nota oficial de la Comisión, por la cual no es oponible a los funcionarios; en segundo lugar, que este tipo de notas se comunican en gran número a funcionarios, y que no cabe conocer con certeza el contenido de cada una de ellas; en tercer lugar, que esta nota precisaba que el texto completo de la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988 iba a ser difundido en los próximos días, pero que este texto en ningún caso le fue comunicado. Concluye afirmando que su ignorancia de estas nuevas disposiciones era perfectamente explicable y plantea la cuestión de saber si «tales modificaciones del sistema de provisión deberían ser objeto de una modificación oficial del Estatuto».

    24

    Aun reconociendo el carácter consultivo del CCN, afirma a continuación que, en el caso de autos, las únicas comunicaciones que llegaron a su conocimiento son las notas antes citadas de los días 28 de julio y 14 de septiembre de 1989 de la Sra. Filippone y que no ha recibido ninguna otra información relativa a la decisión final de la AFPN. Por consiguiente, su único medio de actuación era impugnar esta primera nota, a la vista, por una parte, de sus propios términos y, de otra, de la circunstancia de que ninguna decisión posterior de la AFPN había venido a confirmar o a desvirtuar las conclusiones del CCN. Al celebrarse la vista, el demandante completó sus alegaciones de esta forma: en primer lugar, se deduce, a su juicio, de la interpretación conjunta y sistemática de los puntos 3.2 y 3.3 de la Decisión de 19 de julio de 1988, que la facultad de apreciación de la AFPN, al elegir el nivel del puesto a proveer, es muy reducida, ya que se encontraba vinculada por el dictamen del CCN, y que, a este respecto, el nombramiento sólo supone un «acto reglado»; en segundo lugar, la decisión del CCN de 20 de julio de 1989 constituye sin duda un acto lesivo, ya que se trata de un acto jurídico que manifiesta una voluntad clara y definitiva; en tercer lugar, pone de manifiesto que el procedimiento de consulta del CCN no resulta «transparente» y que, por otra parte, la guía de las promociones del mes de noviembre de 1988 no lo menciona.

    25

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que es preciso, con carácter preliminar, recordar los términos del punto 3.2 de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988, por la que se amplían, en particular, las competencias del CCN, que dispone: «Después de haber oído al Director General competente, el Comité consultivo de los Nombramientos formulará un dictamen acerca de las cualifícaciones de los candidatos y su aptitud para desempeñar las funciones de Jefe de la unidad : el nivel al cual puede realizarse la provisión, a la vista de la importancia específica de la unidad por sus cometidos y/o su dimensión». A tenor del punto 3.3 de la propia Decisión: «En base al dictamen [del CCN] y a la propuesta del Director General competente, el miembro de la Comisión responsable de los asuntos de personal, de acuerdo con el miembro de la Comisión competente respecto a la Dirección General que esté interesada, adoptará, en nombre de la Comisión, la decisión de proveer el citado cargo, con arreglo al procedimiento de seis días».

    26

    A juicio de este Tribunal de Primera Instancia, es preciso recordar en primer lugar la sentencia de 14 de julio de 1976, en la cual el Tribunal de Justicia consideró que «los recursos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto tienen como finalidad garantizar el control, por parte del Tribunal de Justicia, de los actos [...] que pueden afectar a la posición estatutaria de los funcionarios y agentes de la Comunidad» (Hirschberg/Comisión, 129/75, Rec. p. 1259). A este respecto, en su auto de 24 de mayo de 1988, el Tribunal de Justicia consideró que «los actos de trámite [...] no pueden ser objeto de un recurso, y tan sólo con ocasión de un recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento puede el demandante alegar la no conformidad a Derecho de los actos anteriores estrechamente vinculados a la misma» (Santarelli/Comisión, antes citada).

    27

    En el caso de autos, del propio texto de las citadas disposiciones de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988, confirmado, si preciso fuera, por el tenor literal de la carta del Secretario del CCN de 28 de julio de 1989, se deduce claramente que el Comité Consultivo de Nombramientos sólo tiene competencia consultiva tanto en lo relativo a la valoración de las aptitudes de los candidatos como en lo que se refiere al nivel del puesto a proveer. Por consiguiente, la deliberación del CCN de 20 de julio de 1989 constituye un acto de trámite, que, como tal, no puede afectar a la posición estatutaria del demandante ni, como consecuencia, resultarle lesivo.

    28

    Sin embargo, es preciso igualmente responder a la alegación del demandante conforme a la cual el hecho de no haber recibido la decisión lesiva debía conducir a este Tribunal de Primera Instancia a considerar admisible la pretensión de anulación de la deliberación del CCN, único acto que le fue comunicado, según sus propias manifestaciones.

    29

    Es preciso recordar, en primer lugar, que las modalidades de notificación de las decisiones administrativas no afectan a su validez. Por consiguiente, aun en el supuesto de que el demandante no hubiera tenido conocimiento de una decisión que le resulta lesiva, como él mismo afirma, tal circunstancia no podría hacer admisible un recurso de anulación de un dictamen puramente consultivo. Por otra parte, aun admitiendo que el demandante se hubiera podido encontrar, como el mismo afirma, en la ignorancia absoluta de la decisión de la AFPN sobre su candidatura, le hubiera bastado utilizar el procedimiento previsto a este efecto por el Estatuto, es decir, el del apartado 1 del artículo 90, que permite al funcionario presentar una petición a la AFPN para que adopte una decisión en relación a él. Ahora bien, no hizo uso de este derecho estatutario.

    30

    Además, es preciso hacer constar, en segundo lugar, que el demandante no recibió ciertamente ninguna carta en la que se le informara personalmente acerca de la decisión por la que se nombraba al Sr. Roberts para el puesto controvertido, ya que la Comisión no estaba obligada a tal notificación. No obstante, esta clase de decisión de traslado o de nombramiento, en principio, es objeto de publicidad, a un tiempo, mediante el tablón de anuncios y mediante el Correo del personal, que permite, de esta forma, informar de ello a los funcionarios. En el caso de autos, el nombramiento del Sr. Roberts para el puesto de Jefe de la unidad 4 del SPC figura en la información administrativa Infor Rápido n° 31/89 de 26.9.1989. Por consiguiente, el demandante habría debido actuar con la diligencia requerida y mostrarse normalmente prevenido a los fines de ejercitar acción judicial contra esta decisión de nombramiento que consideraba lesiva para él.

    31

    Finalmente, es preciso señalar que, si bien en su sentencia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Cosa Zabetta/Comisión (161/80 y 162/80, Rec. p. 543), el Tribunal de Justicia consideró que no cabe discutir la admisibilidad de un recurso interpuesto contra una comunicación de la administración, en razón de que sólo constituye un acto de trámite preparatorio de una ulterior decisión reservada a la AFPN, cuando, a causa de su tenor literal y la condición de su autor, podía considerarse objetivamente como una decisión definitiva de la autoridad administrativa competente, tal solución no puede aplicarse al caso de autos. En efecto, los términos de la deliberación del CCN de 28 de julio de 1989 y la condición de su autor no podían generar confusión y considerarse como una decisión definitiva de la autoridad administrativa competente.

    32

    Por consiguiente, y sin que sea preciso pronunciarse acerca del segundo motivo de inadmisibilidad relativo a una falta de legitimación para ejercitar la acción, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el recurso tendentes a la anulación de la deliberación del CCN del 20 de julio de 1989.

    Pretensiones de indemnización

    33

    Afirma el demandante que la inexistencia de su informe de calificación completo, durante el procedimiento de promoción en el que participó, constituyó un «comportamiento lesivo que puede justificar [...] la reparación del perjuicio material y moral sufrido». Añade que «a la vista de las circunstancias del caso de autos, de las negligencias, de los múltiples y graves infracciones —y en ocasiones voluntarias— en que la Comisión incurrió hacia el demandante, procede conceder a su favor la reparación de los perjuicios sufridos, calculando éstos ex aequo et bono en una cantidad de 600.000 BFR».

    Pretensiones de indemnización tendentes a la reparación del perjuicio material

    A. Admisibilidad

    34

    A juicio de la demandada, las pretensiones tendentes a la reparación del perjuicio material resultan inadmisibles por un doble motivo. En primer lugar, el demandante no impugnó la decisión final de nombramiento, cuando, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (antes citada), «un funcionario no puede, por medio de una acción de indemnización, eludir la inadmisibilidad de una acción relativa a la no conformidad a Derecho del mismo acto y con las mismas finalidades pecuniarias»; en este punto, alega también la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión (401/85, Rec. p. 3911). En segundo lugar, como lo decidió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión (4/67, Rec. p. 469), la inadmisibilidad de una pretensión de anulación acarrea la de la acción de indemnización que esté estrechamente vinculada a la de anulación.

    35

    El demandante no ha respondido expresamente a esta excepción en sus escritos. Sin embargo, en la vista, afirmó que, en el caso de autos, existe una «cierta independencia» entre las pretensiones de anulación y las de reparación del perjuicio.

    36

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede, en primer lugar, recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativa al principio de la autonomía existente entre las distintas vías de recurso, y, especialmente, su sentencia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p. 1171), en la cual consideró que, al no efectuar los artículos 90 y 91 del Estatuto distinción alguna entre el recurso de anulación y el de indemnización, en lo relativo tanto al procedimiento administrativo como contencioso-administrativo, le es lícito al interesado, en razón de la autonomía de las vías de recurso, elegir, bien una de ellas, bien la otra, bien las dos conjuntamente, siempre que plantee el asunto al Tribunal de Justicia dentro de los tres meses siguientes a la denegación de su reclamación.

    37

    No obstante, el Tribunal de Justicia ha formulado una excepción al principio de la autonomía de las vías de recurso, si la acción de indemnización tiene una estrecha relación con la de anulación, cuando, por otra parte, se haya declarado la inadmisibilidad de ésta (Collignon/Comisión, antes citada). Además, en su sentencia de 15 de diciembre de 1966, Schreckenberg/Comisión (59/65, Rec. p. 785), el Tribunal de Justicia decidió que: «Si bien una parte puede ejercitar una acción de responsabilidad, sin verse obligada por ninguna norma a pretender la anulación del acto contrario a Derecho, que le causa perjuicios, no puede eludir por este medio la inadmisibilidad de una acción en la que se impugnara la misma ilegalidad y que pretendiera los mismos fines pecuniarios».

    38

    A juicio del Tribunal de Primera Instancia, de un análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia, especialmente de las sentencias en que declaró la inadmisibilidad de pretensiones de indemnización, por cuanto presentaban una estrecha relación con las pretensiones de anulación, que fueron declaradas inadmisibles, se deduce que se han precisado de la siguiente forma dos criterios de inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización: Cuando el recurso de indemnización trata exclusivamente de reparar las consecuencias del acto que se impugnaba en el recurso de anulación, que fue declarado inadmisible, o cuando el recurso de indemnización tiene como única finalidad compensar las «pérdidas de sueldo» que no habrían tenido lugar en caso de haber sido estimado el recurso de anulación (véanse, a este respecto, las sentencias de 24 de junio de 1971, Vinck/Comisión, 53/70, Rec. p. 601; de 21 de febrero de 1974, Schots-Kortner e. a./Consejo, Comisión y Parlamento, 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 173/73, Rec. p. 177; de 14 de julio de 1976, Hirschberg/Comisión, 129/75, Rec. p. 1259); de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141; de 12 de noviembre de 1981, Birke/Comisión, 543/79, Rec. p. 2669, y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, antes citada). Por el contrario, cuando las dos acciones tienen su origen en actos o comportamientos distintos de la Administración, la acción de indemnización no puede identificarse con la anulación, aun en el supuesto de que ambas condujeran al mismo resultado pecuniario para el demandante (sentencia de 13 de julio de 1972, Heinemann/Comisión, 79/91, Rec. p. 579).

    39

    En el caso de autos, es preciso señalar que el demandante ha empleado términos muy generales en su escrito de interposición del recurso, cuando se refiere a «negligencias, infracciones múltiples y graves —y en ocasiones voluntarias— que la Comisión cometió contra él», y observar que no trata de obtener, mediante sus pretensiones de indemnización, la reparación únicamente de los efectos del acto impugnado, es decir, a su entender, la desestimación de su candidatura para el puesto controvertido. Por otra parte, tampoco ha evaluado la reparación del perjuicio que alega tomando como punto de referencia las remuneraciones que habría obtenido en caso de que el procedimiento de selección, objeto de las pretensiones de anulación, le hubiera resultado favorable. De ello hay que deducir que, en las circunstancias del caso de autos, la acción de indemnización no tiene una relación estrecha con la de anulación.

    40

    Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de las pretensiones de indemnización tendentes a la reparación del perjuicio material.

    B. Fondo de la pretensión

    41

    El demandante afirma haber sufrido un perjuicio material, provocado por las irregularidades del procedimiento. Efectivamente, su candidatura fue desestimada cuando sus cualificaciones correspondían al puesto a proveer, su informe de calificación definitivo no figuraba en el expediente que obraba en poder del CCN y, como lo expuso en la vista, su Director General llegó a formular sobre él valoraciones ante el CCN, sin que pudiera verificar su fundamento y, en su caso, ejercitar su defensa.

    42

    Alega la demandada que el perjuicio a que se refiere el demandante no resulta ni suficientemente directo ni suficientemente cierto para generar derecho a reparación. A este respecto, se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Bossi/Comisión, antes citado. Efectivamente, el demandante no acreditó la forma en que el carácter incompleto de su informe de calificación pudo influir sobre el dictamen consultivo del CCN y sobre la decisión final de la AFPN. Durante la vista, la demandada afirmó que la presencia del Director General, al tiempo de la deliberación del CCN, no pudo desvirtuar la imparcialidad del dictamen emitido por este último ni constituir una irregularidad de procedimiento.

    43

    A juicio de este Tribunal de Primera Instancia, es preciso señalar que el demandante, en sus escritos, no ha presentado ningún medio de prueba que permita determinar y caracterizar un perjuicio material cualquiera. Efectivamente, se limita a evaluar a tanto alzado su derecho a la reparación de los perjuicios que dice sufridos, sin distinguir la parte respectiva destinada a la reparación de uno u otro de tales perjuicios. Además, no ha acreditado la forma en que el retraso incurrido en elaborar su informe de calificación le causó un perjuicio material, especialmente cuando su informe de calificación, en la forma que fue presentado al CCN, se encontraba en una fase casi definitiva. Finalmente y, en cualquier caso, siendo funcionario de grado A 4, último escalón, el demandante no puede alegar ningún perjuicio material que pudiera resultar para él del hecho de no ser destinado a otro puesto de grado A 4.

    44

    Por consiguiente, sin que sea preciso examinar la existencia de un nexo causal entre las eventuales infracciones de la administración y el perjuicio que se alega, es preciso declarar que, en cualquier caso, el demandante no ha podido acreditar la existencia de ningún perjuicio material. Por consiguiente, deben desestimarse sus pretensiones tendentes a la reparación de un perjuicio material.

    Pretensiones de indemnización tendentes a la reparación del perjuicio moral

    45

    El demandante afirma haber sufrido un perjuicio moral cierto por el retraso incurrido en la elaboración de su informe de calificación. Se fundamenta en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión (173/82, 157/83 y 186/84, Rec. p. 497), con arreglo a la cual el retraso ocurrido en la elaboración de los informes de calificación puede, por sí mismo, causar perjuicio al funcionario, por el mero hecho que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la inexistencia de tal informe, en un momento en el que deban adoptarse las decisiones que la afectan. Además, alega que los «engaños» de sus colegas le hirieron moralmente y que su legítima confianza en ser promovido se vio defraudada, lo cual constituye el segundo motivo de su pretensión de reparación del perjuicio moral.

    46

    A juicio de la demandada, el demandante no ha aclarado la índole exacta del perjuicio moral que alega, requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, antes citada, y de 9 de febrero de 1988, Picciolo/Comisión, 1/87, Rec. p. 711). Además, no acreditó de qué forma habría tenido la oportunidad de ser trasladado al puesto de jefe de la unidad citada, o, por lo menos, de ser incluido en la lista de funcionarios propuestos por el CCN, si su expediente personal hubiera contenido el citado informe de calificación, en su versión definitiva.

    47

    Este Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que los «engaños» de sus colegas y de sus superiores así como las «lesiones morales» a que se refiere el demandante, no están acreditados suficientemente, y que el demandante no ha presentado ninguna prueba cierta y precisa que permita determinar de qué forma tales comportamientos de la administración han podido constituir infracciones que puedan causarle un perjuicio moral.

    48

    Por el contrario, este Tribunal considera que, en lo relativo al retraso que se produjo en la redacción del proyecto de informe de calificación, es preciso recordar, en primer lugar, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43 del Estatuto, con arreglo al cual «la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario [...] serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada Institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110»; en segundo lugar, la norma contenida en el primer párrafo del artículo 6 de la Guía de calificación de la Comisión, conforme a la cual «el calificador elaborará el informe de calificación y le comunicará al calificado antes del 30 de noviembre siguiente al final del período de referencia», y, en tercer lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión (antes citada), en la cual se decidió que «el retraso en la elaboración de los informes de calificación basta por sí sólo para causar un perjuicio al funcionario, aunque sólo fuera por el hecho de que el desarrollo de su carrera hubiera podido verse afectado por la inexistencia de tal informe, precisamente cuando debían adoptarse las decisiones que a él le concernían».

    49

    Efectivamente, como decidió este Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión (T-73/89, Rec. p. II-619), «un funcionario que sólo posea un expediente individual irregular e incompleto sufre por este motivo un perjuicio moral relativo al estado de incertidumbre y de inquietud en que se encuentra acerca de su porvenir profesional» (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, Rec. p. 1419, y de 15 de marzo de 1989, Bevan/Comisión, 140/87, Rec. p. 701). Por el contrario, el funcionario pierde todo derecho a la reparación del perjuicio moral que alega, si él mismo ha contribuido notablemente al retraso de que se queja o si la administración no sobrepasa un período razonable para comunicar el proyecto de informe de calificación que le afecta, retraso que debe entonces ser justificado por la existencia de circunstancias particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión, 207/81, Rec. p. 1359).

    50

    En el caso de autos, para el período de referencia 1985-1987, hasta el 27 de abril de 1989 no recibió el demandante un proyecto de informe de calificación, cuando éste le hubiera debido ser comunicado a más tardar el 30 de noviembre de 1987. De esta forma, el retraso incurrido por la Comisión en la elaboración del informe provisional de calificación previsto en el primer párrafo del artículo 6 de la Guía de calificación es, en el caso de autos, de un año, cuatro meses y veintisiete días. Además, la Comisión no ha alegado ninguna circunstancia particular que permita justificar tal retraso, no habiendo en modo alguno contribuido el interesado al mismo. Muy al contrario, para la elaboración del informe de calificación correspondiente al período de referencia anterior 1981-1983, el retraso era ya tres años y la administración hubiera debido emplear todos los medios a su alcance para hacer cesar tal situación.

    51

    Por consiguiente, procede declarar que la Comisión ha incurrido en un comportamiento lesivo que genera derecho a la reparación del perjuicio moral sufrido por el demandante. En las circunstancias del caso de autos, este Tribunal considera que lo valora en su justa medida al fijarlo en 50000 BFR.

    Costas

    52

    A tenor del primer párrafo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al tercer párrafo del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal puede imponer el pago de las costas en su totalidad o en parte, cuando sean desestimadas una o varias de las pretensiones de las partes, o por motivos excepcionales. Además, con arreglo al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 69, el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado en un procedimiento ocasionado por su propia conducta (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Reep. 2323).

    53

    En el caso de autos, es preciso señalar que, ciertamente, el demandante ha visto desestimadas varias pretensiones de su recurso. Sin embargo, se deduce de cuanto antecede que la interposición del recurso ha sido en gran medida provocada por un comportamiento lesivo imputable a la Comisión. En esta situación, es procedente, con arreglo a las citadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Condenar a la Comisión a pagar al demandante una cantidad de 50000 BFR en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con la totalidad de las costas.

     

    Briët

    Barrington

    Biancarelli

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de enero de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    C. P. Briët


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top