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Document 61990TJ0021

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de noviembre de 1991.
    Günter Generlich contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Cese voluntario - Periodo de indemnización - Pensión de jubilación - Retribución de base para el cálculo de la pensión.
    Asunto T-21/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-01323

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:62

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 27 de noviembre de 1991 ( *1 )

    En el asunto T-21/90,

    Günter Generlich, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Bruselas, representado por Mes Marcel Slusny y Oliver Slusny, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, funcionario nacional agregado a su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1989, relativa a la liquidación de los derechos a Pensión de Jubilación del demandante, en la medida en que la citada decisión calcula dicha pensión partiendo de la retribución básica correspondiente al grado B 2, escalón 8, o que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio que el demandante estima haber sufrido a causa de dicha decisión,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente de Sala; A. Saggio y C. Yeraris Jueces;

    Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos y procedimiento

    1

    El demandante, nacido el 28 de mayo de 1925, entró al servicio de la Comisión de las Comunidades Europeas el 6 de enero de 1959 como contable ayudante. Fue objeto de una nueva clasificación con efectos del 1 de enero de 1962 en e grado C 1, obtuvo posteriormente el grado B 3, y más tarde el B 2, en el que alcanzo, el 1 de diciembre de 1981, el escalón 8.

    2

    El 24 de enero de 1986, el demandante solicitó acogerse a una medida de cese definitivo en sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Espana y Portugal (DO L 335, p. 56; EE 01/05, p. 29; en lo sucesivo, «Reglamento»).

    3

    Mediante decisión de 3 de marzo de 1986, fue ascendido al grado B 1, con efectos del 1 de febrero de 1986, y fue clasificado en el escalón 4 de dicho grado con antigüedad de escalón a partir del 1 de julio de 1984. El demandante pudo acceder, pues, el 1 de julio de 1986, al escalón 5 del mismo grado.

    4

    Mediante carta de 25 de junio de 1986, el demandante fue informado de que su petición había sido aceptada y cesó en sus funciones definitivamente el 1 de octubre de 1986.

    5

    A partir de dicha fecha, comenzó a percibir la indemnización mensual prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento. Esta se le pagaba por el equivalente al 70 % de la retribución básica correspondiente al grado B 1, escalón 5, que ostentaba el 30 de septiembre de 1986.

    6

    El demandante continuó percibiendo dicha indemnización mensual hasta el 1 de marzo de 1989, fecha en la que pasó a reunir «las condiciones que dan derecho a percibir la cuantía máxima de la Pensión de Jubilación». Dicha circunstancia implicó, a tenor del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento, el cese de la percepción de la indemnización. En efecto, el 1 de marzo de 1989, el demandante totalizaba treinta y cinco anualidades que debían tenerse en cuenta para calcular su pensión, incluidas las «nuevas anualidades» que había acumulado durante el período en el transcurso del cual había estado percibiendo la indemnización, con arreglo al apartado 7 del artículo 4 del Reglamento.

    7

    Mediante decisión de 1 de agosto de 1989, notificada el mismo día, se concedió al demandante una Pensión de Jubilación con efectos del 1 de marzo de 1989. Simultáneamente se le notificó un aviso que fijaba sus derechos a dicha Pensión de Jubilación, según el cual el importe de la pensión que se le iba a conceder se calcularía según la retribución correspondiente al grado B 2, escalón 8.

    8

    El 4 de octubre de 1989, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión de 1 de agosto de 1989, solicitando que ésta se anulara y sustituyera por otra decisión que liquidara sus derechos a pensión no según la retribución correspondiente al grado B 2, escalón 8, sino según la retribución correspondiente al grado B 1, que consideraba haber ostentado desde hacía más de un año en el momento de su jubilación.

    9

    En apoyo de su reclamación, el interesado señalaba, por un lado, que el modo de liquidación aplicado prescindía de lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto y en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento, y, por otro, que la administración había incumplido su deber de asistencia y protección respecto a él.

    10

    Mediante decisión de la Comisión adoptada el 22 de enero de 1990 y notificada al demandante mediante nota del Director General de personal y de la administración el 30 de enero de 1990, la reclamación fue desestimada. La decisión desestimateria señala que el demandante no justificaba, en la fecha en que dejó el servicio en el grado B 1, escalón 5 ó 4, una antigüedad superior a un ano y que, si bien el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento permite al funcionario que se beneficia de una medida de cese definitivo en sus funciones seguir acumulando nuevas anualidades en el transcurso del período durante el cual percibe la indemnización, no le permite completar el plazo de un año previsto en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto.

    11

    En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de abril de 1990, el demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto que se anule la decisión de 1 de agosto de 1989 o que se repare el perjuicio que estima haber sufrido como consecuencia de la misma.

    12

    Habiendo visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba y, al mismo tiempo, solicitar a las Instituciones de las Comunidades Europeas que expusieran su práctica administrativa en lo referente a los nuevos derechos a Pensión de Jubilación previstos en los Reglamentos relativos a las medidas llamadas de «separación del servicio».

    13

    Mediante sendas cartas de 18 de julio, 2 de agosto, 20 de agosto y 9 de septiembre de 1991, el Consejo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Justicia y el Parlamento dieron a conocer su respuesta. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas expusieron que no habían tenido ocasión, hasta el momento, de adoptar ninguna práctica administrativa en la materia, mientras que se desprende de las respuestas del Consejo y del Parlamento que seguían prácticas administrativas opuestas, a saber: el primero, la solución adoptada por la Comisión, y el segundo, la reclamada por la parte demandante.

    Pretensiones de las partes

    14

    En su recurso, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Anule la decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1989, en la medida en que le rehusa los beneficios del artículo 77 del Estatuto y del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento.

    2)

    Declare que la Comisión ha incurrido en falta, consistente en prescindir del deber de asistencia y protección que le incumbe así como en no respetar la confianza legítima, en cuanto no tuvo cuidado de hacer saber al demandante que, según ella, sólo tendría derecho a una pensión de funcionario de erado B 2 y no de grado B 1.

    3)

    Condene, por lo tanto, a la Comisión a pagarle los daños y perjuicios equivalentes a la diferencia entre el importe de la pensión que le habría sido pagada si se hubiera calculado tomando en consideración su clasificación en el grado B 1 y el importe que la Comisión le concedió de acuerdo con su clasificación en el grado B 2, elevándose dicha diferencia a 50.000 BFR a reserva de completarse en el transcurso del procedimiento.

    4)

    Condene a la parte contraria a pagarle intereses al 8 % a contar desde el 1 de marzo de 1989.

    5)

    Condene en costas a la parte contraria.

    15

    En su escrito de réplica, el demandante procede a una nueva formulación de sus conclusiones y solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Anule la decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1989, en la medida en que le rehusa los beneficios del artículo 77 del Estatuto y del apañado 7 del articulo 4 del Reglamento.

    2)

    En caso de anular la mencionada decisión, aplique el artículo 176 del Tratado CEE.

    3)

    En este supuesto, condene a la Comisión a pagarle los atrasos que se le deben sobre el importe mensual de su pensión y, en el futuro, dicho importe tal y como la Comisión lo calculó en su escrito de defensa (página 11, columna derecha del último párrafo).

    4)

    Declare que la Comisión ha incurrido en falta consistente en prescindir del deber de asistencia y protección que le incumbe así como en no respetar la confianza legítima, por cuanto no reconoció los derechos del demandante a que su pensión se calculara según la retribución correspondiente al grado B 1, escalón 5.

    5)

    Condene, por lo tanto, a la Comisión a pagarle los daños y perjuicios equivalentes a la diferencia entre el importe de la pensión que le habría sido pagada si se hubiera calculado tomando en consideración su clasificación en el grado B 1, escalón 5, y el importe que la Comisión le concedió según su clasificación en el grado B 2, escalón 8, elevándose dicha diferencia a 1 BFR a reserva de completarse en el transcurso del procedimiento.

    6)

    Condene a la Comisión a pagarle los intereses al 8 % a contar desde el 1 de marzo de 1989 devengados por los importes que se le concedan.

    7)

    Condene a la Comisión en costas.

    16

    En el transcurso de la vista, el representante del demandante precisó que las pretensiones contenidas en los números 4 y 5 de su escrito de réplica consideraban la hipótesis de que la decisión de la Comisión no se anulara.

    17

    La parte demandante solicita a este Tribunal de Primera Instancia que:

    Desestime el recurso.

    Decida sobre las costas conforme a Derecho.

    Sobre el fondo

    18

    En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca un primer motivo basado en la infracción del artículo 77 del Estatuto y del apartado 7 del articulo 4 del Reglamento. En apoyo de sus pretensiones de indemnización, invoca un segundo motivo, basado en la inobservancia del deber de asistencia y protección y del principio de la confianza legítima.

    19

    Antes de presentar la argumentación expuesta por las partes, procede recordar las disposiciones que constituyen el régimen jurídico del presente litigio.

    20

    El Estatuto al regular en el Capítulo 3 el régimen de las pensiones de los funcionarios, establece en el párrafo segundo de su artículo 77:

    «La cuantía máxima de la Pensión de Jubilación será del 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Tendrá derecho a esta cuantía el funcionario que haya cumplido treima y cinco años de servicio calculados según las disposiciones del articulo 3 del Anexo VIII. Si el número de años de servicio fuera inferior a treinta y cinco, la cuantía máxima más arriba mencionada será reducida proporcionalmente.»

    21

    El Reglamento, en su artículo 1, autoriza a las Instituciones comunitarias a tomar medidas de cese definitivo en sus funciones respecto de sus funcionarios que hayan akanzado 55 años de edad «por interés del servicio y teniendo en cuenta las necesidades que conllevará la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas».

    22

    Además, los apartados 1 y 7 del artículo 4 del Reglamento disponen lo siguiente:

    «1.

    El antiguo funcionario que se hubiera visto afectado por la medida prevista en el artículo 1 tendrá derecho a una indemnización mensual equivalente al 70 /o de la retribución básica correspondiente al grado y escalón detentados por e interesado en el momento de su separación del servicio, y que figure en el cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, en vigor el primer día del mes en que ha de liquidarse la indemnización.»

    «7.

    Durante el período a que se extienda el derecho a la indemnización, el antiguo funcionario continuará acumulando derechos a Pensión de Jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y escalón, siempre que, durante este período, haya satisfecho la cotización prevista en el Estatuto, calculada sobre la base de dicha retribución y sin que el total de la pensión pueda exceder de la cuantía máxima prevista en el párrafo 2 del artículo 77 del Estatuto. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo 8 del Estatuto y de artículo 108 del antiguo Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, este período será considerado como período de servicio.»

    En cuanto al primer motivo basado en la infracción del artículo 77 del Estatuto y del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento

    23

    El demandante, después de haber presentado en la parte «Hechos» de su demanda los hechos que dieron lugar al litigio, se limitó a enunciar este primer motivo sin proceder a desarrollarlo, reservándose el derecho de presentar sus observaciones de hecho y de Derecho de un modo más detallado en su esento de réplica.

    24

    La demandada, en su escrito de contestación, observa que una indicación tan elíptica de los textos reglamentarios, sin que dicha indicación fuera sostenida por una argumentación, siquiera reducida, no cumple las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual la demanda debe contener «la exposición sumaria de los motivos invocados». En consecuencia, la demandada solicita que se declare la inadmisibilidad del primer motivo, considerando que se vio privada de la posibilidad de examinar el motivo a fondo en el escrito de contestación y, de este modo, no pudo en parte defender efectivamente sus intereses. En apoyo de su pretensión, la demandada cita las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Haute Autorité (asuntos acumulados 46/59 y 47/59, Rec. p. 789) y de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533).

    25

    En su escrito de réplica, el demandante mantiene que presentó, tanto en su reclamación como en su recurso, los hechos del asunto y los fundamentos de Derecho de un modo separado que no dejaba ninguna duda sobre el alcance de su argumentación. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, al desestimar mediante una decisión detallada su reclamación, no tuvo la menor duda acerca del objeto del litigio y del alcance de la argumentación planteada en la reclamación, la cual se recoge en el primer motivo que se invoca en apoyo del recurso.

    26

    El demandante procede, a continuación, a desarrollar este primer motivo En primer lugar señala que el problema que se plantea en este asunto resulta del hecho de que, como todos los funcionarios que se benefician de una medida de separación del servicio, se encontró en una situación intermedia que no era ni la actividad, estado previsto en la letra a) del artículo 35 del Estatuto, ni la de un funcionario que percibiera una Pensión de Jubilación. Si bien es cierto que, tal y como establece el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, la cuantía máxima de la i enşion de Jubilación se fijará en el 70 % del último sueldo base correspondiente al ultimo grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año debería aumentarse la duración de dicha clasificación de conformidad con las disposiciones del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento. Según esta disposición, el antiguo funcionario seguiría acumulando nuevos derechos a Pensión de Jubilación según la retribución correspondiente a su grado y su escalón. Siempre que durante el período en el que se perciba el derecho a indemnización, se haya satistecho la cotización prevista en el Estatuto, calculada de acuerdo con dicha retribución, este período será considerado como período de servicio. En segundo lugar el demandante indica que el legislador comunitario se refiere, en el artículo 4 del Reglamento, a la existencia de una correlación entre la acumulación de nuevas anualidades y la cotización de contribuciones al sistema de pensiones. En tercer lugar, estima que, habida cuenta de las interpretaciones contradictorias dadas por las Instituciones en asuntos similares, la interpretación dada por la Comisión a un texto equívoco implicaría una violación de una norma superior de Derecho.

    27

    La demandada, en su escrito de duplica, vuelve a la cuestión de la admisibilidad del primer motivo. Reconoce que no tuvo ninguna dificultad en comprender la tesis mantenida por el demandante en su reclamación, tesis que se recogió implícitamente en el marco del presente litigio, y según la cual la duración de su clasificación en el grado B 1 debe calcularse tomando en consideración el período durante el cual estuvo percibiendo la indemnización al cesar en sus funciones. Sin embargo, indica que el haber omitido en la fase de la demanda la discusión de los fundamentos de Derecho expuestos en la decisión que desestimaba la reclamación la colocó en una «situación de inferioridad», ya que sólo pudo adoptar una postura acerca de la argumentación del demandante en el marco del último escrito.

    28

    En cuanto a la fundamentación del motivo, la demandada alega varios argumentos para apoyar su tesis, según la cual el período durante el cual se abona la indemnización permite al beneficiario acumular nuevas anualidades a efectos de calcular su Pensión de Jubilación, pero no puede considerarse como un período de servicio a efectos de completar, llegado el caso, el plazo mínimo de un ano exigido por el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, para que se tomen en consideración los últimos grado y escalón.

    29

    La argumentación de la Comisión puede resumirse del modo siguiente. En primer lugar, hay que señalar que el demandante, después del cese definitivo de sus funciones el 1 de octubre de 1986, ya no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto y ya no tenía la cualidad de funcionario. Convertido en «antiguo funcionario», tal y como precisa el artículo 4 del Reglamento en diferentes ocasiones, la duración de su clasificación en el grado B 1 se interrumpió con motivo del cese de sus funciones. En segundo lugar, la regla general impuesta por el apartado 7 del artículo 4 ciertamente permite acumular nuevos derechos a pensión, pero esta norma general está sometida a la restricción prevista en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, según la cual la pensión no podrá exceder del 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado en calidad de funcionario (y no de antiguo funcionario) como mínimo durante un año antes del cese definitivo de las funciones. En estas circunstancias, dicha regla general no permite, según la Comisión, tomar en consideración el período del 1 de octubre de 1986 al 1 de marzo de 1989, durante el cual el demandante estuvo percibiendo la indemnización, a efectos de completar dicho período mínimo de un año. En tercer lugar, el período durante el que se tiene derecho a la indemnización no podría considerarse como un período de servicio más que a efectos de aplicar el artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto y el articulo 108 del antiguo Reglamento general de la CECA, tal y como precisa expresamente la última frase del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento En cuarto lugar, hay que considerar que ninguna disposición estatutaria establece una correlación entre el importe de la cotización al sistema de pensiones, por un lado y el importe de la pensión, por otro. Si bien la acumulación de nuevos derechos a pensión está efectivamente condicionada al pago de la cotización por parte de la persona que ha sido objeto de la medida de cese definitivo de sus funciones, ello es asi unicamente a efectos de aumentar las anualidades de la pensión y no tiene nada que ver con ningún principio de correlación entre los importes de la cotización y de la pensión. Por último, la demandante señala que el demandado no especifica que norma superior de Derecho fue ignorada, en su opinión, en el presente asunto, y que, en cua quier caso, no puede ser un presunto principio de correlación entre el importe de las cotizaciones satisfechas y el de la pensión.

    30

    En lo que respecta a la cuestión de la admisibilidad del primer motivo suscitado por la demandada este Tribunal de Primera Instancia señala que, según el párrafo primero del artículo 19 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis en el presente asunto en lo que respecta a la fase escrita, la demanda debe contener entre otras cosas, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

    31

    Por tratarse de un recurso de anulación, las exigencias de las mencionadas disposiciones se satisfacen si la demanda contiene una exposición precisa de los hechos y de los fundamentos de Derecho que, por un lado, permita al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional sobre la legalidad del acto comunitario controvertido y, por otro, no prive a la parte demandada de la posibilidad de derender efectivamente sus intereses.

    32

    En este caso, si bien es cierto que la formulación del primer motivo es muy lacónica, la demanda contiene en la parte «Hechos» suficientes datos que precisan y explican en qué consistió la infracción de las disposiciones del artículo 77 del Estatuto y del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento que allí se invoca expresamente. Además, el demandante tenía derecho a desarrollar este motivo y a aportar todas las precisiones oportunas en el escrito de réplica y eso es lo que hizo precisamente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA, 74/74, antes citada, apartado 4).

    33

    En estas circunstancias, procede reconocer que las incorrecciones que se atribuyen a la demanda no pudieron impedir el ejercicio del control jurisdiccional de este Tribunal de Primera Instancia ni dificultar a la Comisión la defensa efectiva de sus intereses, habida cuenta del hecho de que ésta, tal y como además reconoció ella misma, ya estaba, desde el momento de la reclamación, capacitada para aprehender y rebatir la tesis del demandante sobre las modalidades de cálculo del importe de su pensión. De este modo, el hecho de que la demandada haya preferido presentar sus argumentos sólo en su escrito de duplica no pudo contravenir el principio contradictorio.

    34

    Se desprende del conjunto de las consideraciones precedentes que procede prescindir de las observaciones de la demandada sobre la admisibilidad del primer motivo.

    35

    En cuanto a la fundamentación del mismo motivo, procede subrayar que la cuestión jurídica planteada en este caso es la de la interpretación que habría que dar al concepto de «nuevos derechos a Pensión de Jubilación» contemplado en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento. La demandada señala que dicho concepto afecta exclusivamente a las anualidades que se toman en cuenta para el cálculo de la pensión, de modo que los «nuevos derechos a pensión» serían sinónimos de «nuevas anualidades». Por el contrario, el demandante sostiene que el período durante el cual se tiene derecho a la indemnización permite no sólo acumular nuevas anualidades, sino también completar el plazo de un año durante el cual el funcionario debe haber estado clasificado en sus últimos grado y escalón para que la pensión se calcule según la retribución correspondiente.

    36

    El Tribunal de Primera Instancia señala que, según el artículo 77 del Estatuto, el importe de la Pensión de Jubilación está determinado por dos elementos principales, a saber: el número de anualidades acumuladas por el funcionario y la retribución de base correspondiente a sus últimos grado y escalón. No obstante, estos dos elementos no se toman en consideración más que bajo ciertos límites temporales 1 or un lado, no pueden contarse más de treinta y cinco anualidades y, por otro, se exige que la duración de la clasificación en los últimos grado y escalón sea de un ano para que la retribución de base correspondiente pueda tomarse en consideración a efectos del cálculo de la pensión. Por último, el importe máximo de la pensión determinada por estos dos elementos está fijado en el Estatuto al 70 % del ultimo sueldo base utilizado para el cálculo de la pensión.

    37

    El apartado 7 del artículo 4 del Reglamento sólo modifica esta normativa básica en cuanto dicha disposición permite a los funcionarios que hayan gozado de una medida de separación voluntaria del servicio adquirir «nuevos derechos a pensión» bin embargo hay que señalar que, si bien esta disposición específica permite expresamente la adquisición de nuevos derechos a pensión, no realiza ninguna distinción entre los dos elementos principales que determinan el cálculo de la Pensión de Jubilación, tal y como han sido definidos anteriormente. De ello se deduce que el periodo durante el cual el funcionario que se ha beneficiado de la medida de separación voluntaria del servicio percibe la indemnización prevista por el Reglamento y continua cotizando al sistema de pensiones puede tomarse en consideración tanto a efectos de aumentar el número de anualidades adquiridas como de completar el plazo de un año durante el cual debe haber estado clasificado en sus últimos grado y escalón para que su pensión se calcule sobre la base de la retribución correspondiente.

    38

    Si bien la última frase del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento menciona expresamente que el período durante el que se tenga derecho a la indemnización sera considerado como período de servicio a efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto, ello es debido al carácter excepcional del derecho concedido por esta última disposición a los funcionarios que reúnan menos de treinta y anco anualidades a los 60 años de edad. En efecto, el legislador cuidó de no dejar la menor duda en cuanto a la aplicación de dicha disposición excepcional en el caso de una medida de cese definitivo de funciones. En consecuencia, yerra la demandada cuando deduce de ahí un argumento a contrario para sostener que el periodo durante el cual se abona la indemnización sólo permite, en principio, acumular nuevas anualidades y, excepcionalmente, acogerse a lo dispuesto en el articulo 5 del Anexo VIII del Estatuto.

    39

    Procede añadir freme a la argumentación de la demandada que, si bien la antigüedad del demandante en el grado y escalón dejó de correr en el momento del cese definitivo de sus funciones, esto no impidió que el plazo preestablecido de un año contemplado en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto siguiera corriendo. En efecto, en el caso del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento, no se trata de la concesión de un ascenso, sino de la acumulación de nuevos derechos a pensión.

    40

    Llegados a este punto del razonamiento, procede observar que la interpretación dada anteriormente a las disposiciones discutidas es coherente con la finalidad del Reglamento, que, en interés del servicio y para hacer frente a las necesidades acarreadas por la adhesión de nuevos Estados miembros, concede ciertos derechos de pensión, con el fin de animar a los funcionarios a solicitar la aplicación de la medida de cese definitivo en sus funciones.

    41

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar fundado el primero de los motivos y anular el acto impugnado por cuanto procedió a la liquidación de la pensión del demandante partiendo de la retribución de base correspondiente al grado B 2, escalón 8.

    42

    Al haberse anulado el acto impugnado por el demandante, corresponde a la demandada, de conformidad con el artículo 176 del Tratado CEE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, procediendo a una nueva liquidación de los derechos a una Pensión de Jubilación del demandante a la luz de la interpretación, dada anteriormente, del apartado 7 del artículo 4 del mencionado Reglamento.

    43

    Además, procede condenar a la Comisión a pagar al demandante los atrasos que resulten de la nueva liquidación de sus derechos a pensión, más los intereses de demora al 8 % que ha solicitado, a partir de cada fecha de vencimiento.

    En cuanto al segundo motivo basado en la inobservancia del deber de diligencia y del principio de confianza legítima

    44

    Al haberse anulado el acto impugnado por el demandante y haberse condenado a la Comisión a reembolsarle los atrasos que resulten de la nueva liquidación de sus derechos a pensión, más los ingreses de demora, las pretensiones de indemnización del demandante, tal como éste lo reconoce en su escrito de réplica (número 24.2), carecen ahora de objeto. En consecuencia, no procede decidir sobre ellas mediante examen del segundo motivo.

    Costas

    45

    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si asi se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Anular la decisión de la Comisión de 1 de agosto de 1989 relativa a la liquidación de los derechos a Pensión de Jubilación del demandante, en la medida en que el importe de dicha pensión se calculó partiendo de la retribución básica correspondiente al grado B 2, escalón 8.

     

    2)

    Condenar a la Comisión a pagar al demandante los atrasos que resulten de la nueva liquidación de sus derechos a pensión a la que la Comisión deberá proceder, mas los intereses de demora al 8 % anual a partir de cada fecha de vencimiento.

     

    3)

    Declarar que no procede resolver sobre las restantes pretensiones.

     

    4)

    Condenar en costas a la Comisión.

     

    Vesterdorf

    Saggio

    Yeraris

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente en funciones

    A. Saggio


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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