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Document 61990TJ0018

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 7 de mayo de 1991.
    Egidius Jongen contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Nombramiento - Clasificación en grado y escalón en el momento de la selección - Experiencia profesional anterior - Adecuación entre el grado y el puesto de trabajo - Igualdad de trato entre funcionarios - Principio de confianza legítima y deber de asistencia y protección.
    Asunto T-18/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00187

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:21

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 7 de mayo de 1991 ( *1 )

    En el asunto T-18/90,

    Egidius Jongen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bertem (Bélgica), representado por Me J. N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 21 de agosto de 1989, por la que se clasifica al demandante en el grado A 7, escalón 4, con motivo de su nombramiento como funcionario en prácticas,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala tercera),

    integrado por los Sres.: C. Yeraris, Presidente; A. Saggio y B. Vesterdorf, Jueces;

    Secretario: Sra. B. Pastor, administrador

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos y procedimiento

    1

    El demandante, nacido el 31 de agosto de 1941, entró al servicio de la Comisión el 1 de marzo de 1986. En su calidad de ingeniero físico, acreditó una experiencia profesional de veinte años en la industria. Ejerció sus funciones en la Comisión como agente auxiliar de categoría A, grupo I, clase 3, desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987, luego como agente temporal de grado A 7, escalón 3, desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 31 de mayo de 1989. El 1 de marzo de 1989, fue promovido al escalón 4.

    2

    El demandante superó las pruebas del concurso-oposición COM/A/531, que tenía por objeto constituir una lista de reserva para la selección de administradores de grado A 7/A 6. La convocatoria de concurso indicaba expresamente que la selección se efectuaría en el grado A 7. El demandante fue nombrado funcionario en prácticas en el grado A 7, escalón 4, con efectos a 1 de junio de 1989, pero la antigüedad en el escalón surtió efectos a partir del 1 de marzo de 1989, y fue destinado a la DG III (Mercado interior y asuntos industriales), Unidad «Mecánica, electrotécnica y metrología», mediante decisión de 21 de agosto de 1989. La decisión de nombramiento del demandante se adoptó de acuerdo con el artículo 31, relativo a la clasificación en grado, y al artículo 32, relativo a la clasificación en escalón, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»).

    3

    El 18 de septiembre de 1989, el demandante presentó una reclamación contra dicha decisión de 21 de agosto de 1989, con objeto de obtener un nuevo examen de su clasificación en grado y escalón, habida cuenta de las funciones que ejercía, así como de su formación y de su experiencia profesional. Con este fin, invocó, especialmente, el principio de igualdad de retribuciones para un mismo trabajo y alegó que «un trabajo del mismo nivel debe ser considerado de la misma manera». En esta reclamación, el Sr. Jongen precisó que, en su opinión, la clasificación controvertida se debía haber efectuado en el grado A 5 o, por lo menos, en el grado A 6, escalón 8.

    4

    Al no recaer una decisión de la Comisión sobre su reclamación dentro del plazo de cuatro meses señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1990, el demandante solicitó la anulación de la decisión de clasificación de 21 de agosto de 1989 y de la decisión denegatoria presunta de su reclamación. La Comisión desestimó expresamente la reclamación mediante decisión de 26 de abril de 1990. La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    Pretensiones de las partes

    5

    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    Anule, en consecuencia:

    1)

    La decisión de 21 de agosto de 1989 de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») en lo que se refiere a su clasificación en el grado A 7, escalón 4, cuando fue nombrado funcionario en prácticas.

    2)

    En cuanto fuere necesario, la decisión denegatoria presunta de su reclamación administrativa, presentada por la vía jerárquica el 18 de septiembre de 1989, al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    Condene en costas a la parte demandada, con arreglo al apartado 2 del artículo 69, o al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como al pago de los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento, en especial, los gastos de domiciliación, desplazamiento y estancia y los honorarios de Abogado, en aplicación de la letra b) del artículo 73 del mismo Reglamento.

    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

    Desestime el recurso.

    Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

    Sobre el fondo

    6

    En apoyo de su recurso, el demandante alega cuatro motivos basados, respectivamente, en: 1) la infracción del artículo 32 del Estatuto; 2) la violación del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo; 3) la violación del principio de igualdad de trato entre funcionarios; 4) la violación del principio de confianza legítima y del deber de asistencia y protección.

    Primer motivo

    7

    El demandante sostiene que su clasificación en el grado A 7, escalón 4, cuando se le nombró funcionario, infringe el artículo 32 del Estatuto. A este respecto, alega que «la AFPN consideró erróneamente que en este caso existía “continuidad” de carrera, aplicando, más en particular, la subida automática de escalón establecida en el artículo 44 del Estatuto». Según el demandante, la infracción del artículo 32 resulta precisamente del hecho de que la Comisión, para determinar su clasificación en grado y escalón, no tuvo en cuenta su anterior experiencia profesional en el momento de su entrada al servicio de esta Institución.

    8

    Durante la vista, el demandante señaló que, aunque en el curso de la fase escrita se había limitado a invocar expresamente el artículo 32 para impugnar su clasificación en grado y escalón, también se había referido implícitamente al artículo 31. Esto surge, a la vez, de su solicitud expresa de nueva clasificación en grado, formulada en la reclamación y, posteriormente, en el escrito de interposición del recurso, y del trámite que, en su opinión, debe seguir la Comisión a fin de tener en cuenta la experiencia profesional cuando clasifica a un funcionario en el momento de su nombramiento. A este respecto, el demandante pretende que, para tener en cuenta la experiencia profesional, con vistas a la clasificación del funcionario seleccionado, la Administración, en primer lugar, debe aplicar el artículo 32. Luego, si la bonificación de antigüedad en el escalón autorizada por el artículo 32 no permite tener en cuenta suficientemente la experiencia profesional del funcionario interesado, según aduce el demandante, la Administración debe aplicar automáticamente el apartado 2 del artículo 31, que le autoriza a hacer excepciones al principio de clasificación en el grado inicial. En este caso, el Sr. Jongen señala que la Comisión tenía la posibilidad de clasificarle en el grado A 6, con arreglo al apartado 2 del artículo 31.

    9

    Por su parte, la Comisión destaca que el demandante no se refirió al artículo 31 en su recurso. A este respecto, recuerda que el artículo 32, invocado en el recurso, trata exclusivamente de la clasificación en escalón y no en grado; esta última está regulada por el artículo 31 del Estatuto. Por lo tanto, el primer motivo únicamente se funda en la infracción del artículo 32.

    10

    La Comisión propone la inadmisión de este motivo de recurso debido a la falta de interés del demandante para ejercitar la acción. Alega que «en el supuesto de que el demandante no hubiese sido contratado inicialmente en calidad de agente temporal, que seguía estando en funciones en el momento de su nombramiento, la aplicación estricta del artículo 32 debería haber conducido a que, teniendo en cuenta su formación y experiencia profesional, se le clasificase a lo sumo en el escalón 3 mediante la concesión de la bonificación de antigüedad de 48 meses (la más elevada posible)». Ahora bien, la Comisión subraya que el demandante fue clasificado en el escalón 4 con una antigüedad de tres meses por aplicación del artículo 8 de la Decisión General de 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de la selección (Informations administratives n° 420 de 21.10.1983), que establece en su apartado 1 que:

    «El agente temporal, salvo el que haya sido seleccionado con arreglo a la letra c) del artículo 2 del RAA, que sea nombrado funcionario en prácticas para un puesto de trabajo de la misma carrera se beneficiará, en la fecha de su nombramiento como funcionario en prácticas, del grado y de la antigüedad de escalón adquiridos hasta esa fecha»(traducción no oficial).

    En consecuencia, el principio de la continuidad de carrera, que se deduce de la citada disposición, se aplicó en beneficio del demandante en la medida en que, ex novo, este último sólo podía ser efectivamente clasificado en el escalón 3, con arreglo al artículo 32. De ello se desprende que el Sr. Jongen no puede fundarse en el artículo 32 para pretender una clasificación más favorable. Debido a ello, no acredita interés alguno para invocar la infracción de dicho artículo.

    11

    Además, la Comisión subraya que el primer motivo de recurso no está fundado, porque «la experiencia profesional del demandante [...] se tuvo en cuenta debidamente dentro de los límites autorizados por el artículo 32 del Estatuto y ello, desde 1987»; el demandante se benefició de la máxima bonificación de antigüedad de escalón autorizada por dicho artículo.

    12

    Con carácter previo, hay que recordar que la clasificación de los funcionarios en el momento de su selección está regulada, en lo que atañe al grado, por las disposiciones del artículo 31 del Estatuto. El artículo 32 determina la clasificación en escalón del funcionario seleccionado.

    En cuanto a la clasificación en grado, en el apartado 1 del artículo 31 se enuncia el principio por el cual los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico son nombrados «en el grado inicial de su categoría o de su servicio». Sin embargo, el apartado 2 de este mismo artículo prevé la posibilidad de hacer excepciones a dicho principio dentro de un límite determinado. En este aspecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el nombramiento de un funcionario recién seleccionado en el grado superior de las carreras iniciales e intermedias ha de considerarse una excepción a las reglas generales de clasificación y como una decisión que depende, en cualquier caso, de la facultad discrecional de la Administración (sentencia de 21 de enero de 1987, Powell/Comisión, asunto 219/84, Rec. p. 339).

    En cuanto a la clasificación en escalón, el artículo 32 establece que el funcionario seleccionado será clasificado en el primer escalón de su grado. Sin embargo, podrá concedérsele una bonificación de antigüedad —que no podrá exceder de 48 meses en los grados que no sean A 1 a A 4, LA 3 y LA 4— teniendo en cuenta la formación y la experiencia profesional específica del interesado.

    13

    Antes de examinar el primer motivo de recurso, en primer lugar, ha de interpretarse el alcance del mismo. A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia destaca que, para discutir su clasificación en grado y escalón, el demandante se limita a invocar expresamente en su recurso el artículo 32 del Estatuto. No obstante, resulta claramente de la formulación del motivo y del contenido de la demanda que, para discutir su clasificación en el grado A 7, el Sr. Jongen alega, en el primer motivo, su experiencia profesional anterior con vistas a obtener, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 31, una clasificación más favorable que la del grado A 7 que le fuera concedida en la decisión impugnada, de conformidad con la convocatoria de concurso, que expresamente indicaba que la selección de administrador se efectuaría en el grado A 7. El demandante ha justificado en Derecho los principios jurídicos en los que funda su recurso, sin que sea necesario mencionar expresamente en el escrito de interposición del recurso el artículo 31 del Estatuto, que autoriza, de manera general, en su apartado 2 las excepciones al principio de clasificación en el grado inicial de la categoría o del servicio (véase en este sentido, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 4; y de 15 de diciembre de 1966, Serio/Comisión, 62/65, Rec. pp. 813 y ss., especialmente p. 824). En efecto, la inexistencia de referencia explícita al artículo 31 en el escrito de interposición del recurso no puede impedir, dados los argumentos expuestos por el demandante en el mencionado escrito y las precisiones aportadas durante el procedimiento, que la Comisión defienda efectivamente sus intereses ni que este Tribunal ejerza su control. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia también debe pronunciarse sobre la aplicación del artículo 31, dentro del marco del primer motivo, fundado en la infracción de los artículos 31 y 32.

    14

    En lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra el primer motivo de recurso, en la medida en que éste se basa en la infracción del artículo 32, hay que señalar que la apreciación de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Institución demandada depende estrictamente de la interpretación que se haga de este mismo artículo. En este aspecto, el examen de la admisibilidad del motivo basada en la infracción del artículo 32 es, por consiguiente, indisociable del examen sobre el fondo de dicho motivo, de manera que debe ser tratado junto con este último.

    15

    En cuanto al fondo, procede recordar que, en lo que respecta a la clasificación del demandante en grado, la decisión de clasificación en grado basada en el apartado 2 del artículo 31, según reiterada jurisprudencia, depende de la facultad discrecional de la Administración. En estas circunstancias, el control jurisdiccional se limita a verificar que la decisión de clasificación no haya sido adoptada «basándose en una apreciación errónea de los datos objetivos» (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Powell, 219/84, apartados 8 y 9, antes citada; véanse, igualmente, las sentencias de 5 de febrero de 1987, Mouzourakis/Parlamento, 280/85, Rec. p. 589, apartado 5, y de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981, apartado 26). A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que el demandante no ha probado que la Comisión le haya clasificado en el grado A 7 basándose en una apreciación errónea de los datos objetivos.

    Además, hay que recordar que la referencia al artículo 32 carece de pertinencia en lo que atañe a la impugnación de la clasificación en grado, en la medida en que este artículo únicamente tiene por objeto determinar las modalidades de la clasificación en escalón. Por lo tanto, la aplicación del artículo 32 en ningún caso puede dar lugar a que se tengan en cuenta la formación y la experiencia profesional del interesado bajo la forma de una clasificación en un grado distinto al grado inicial de su categoría.

    Por todas estas razones, el primer motivo debe ser declarado infundado en cuanto se refiere a la clasificación en grado del demandante.

    16

    En lo que respecta a la clasificación en escalón, hay que destacar que, cuando se procede al nombramiento de un funcionario en la carrera A 7/A 6, el artículo 32 autoriza a que se le clasifique hasta en el tercer escalón. Pues bien, el Sr. Jongen fue clasificado en el escalón 4 del grado A 7 cuando se le nombró funcionario el día 21 de agosto de 1989, todo ello por aplicación del artículo 8 de la Decisión General de 1 de septiembre de 1983, antes citada, que define los criterios de clasificación aplicables en el momento de la selección. En estas circunstancias, con arreglo al artículo 32, es cierto que no tenía derecho a una clasificación superior a la que le fue reconocida en la decisión impugnada. En consecuencia, no es necesario pronunciarse sobre la imputación de que la Comisión había considerado erróneamente que existía continuidad de carrera.

    De ello se deduce que no está fundado el primer motivo en lo que se refiere a la clasificación en escalón del demandante.

    17

    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

    Segundo motivo

    18

    El segundo motivo de recurso se basa en la violación del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo.

    19

    La Comisión alega la inadmisibilidad de este motivo porque no fue invocado en la reclamación. Efectivamente, ésta no contiene elemento alguno del que la Institución demandada pudiera deducir que el demandante pretendía invocar la violación del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143, apartado 9; sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 13).

    20

    Por el contrario, el demandante estima que debe admitirse el motivo fundado en el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, debido a que está estrechamente relacionado con el principio «a trabajo igual, remuneración igual» invocado en la reclamación.

    21

    La Comisión replica que el principio de «a trabajo igual, remuneración igual» coincide con la norma estatutaria de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo. «El primer principio (conduce) en concreto a sacar las consecuencias, en el plano de las retribuciones, del desempeño de un determinado tipo de trabajo [...]. Por el contrario, la norma estatutaria (conduce) a que, una vez que se haya determinado previamente el grado y, en consecuencia, el nivel de las retribuciones del funcionario, no se confíe al interesado un puesto de trabajo que no corresponda a este grado. Dicho de otra manera, (según la Comisión), no es el tipo de tareas efectivamente desempeñadas lo que determina el grado y, por consiguiente, la retribución, sino a la inversa.»

    22

    En cuanto a la admisibilidad del segundo motivo, hay que subrayar que el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo no fue mencionado expresamente en la reclamación. Sin embargo, basta con que el demandante se haya referido de forma implícita al mismo para que el motivo pueda ser admitido. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «dado que el procedimiento administrativo previo tiene carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un Abogado, la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto» (sentencia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, apartado 11, antes citada).

    23

    A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en la reclamación, el demandante se refirió al segundo motivo del siguiente modo. Subrayó que los agentes temporales que habían acreditado una experiencia profesional similar a la suya «ejercen las mismas funciones (que las que él ejerce), desempeñan el mismo trabajo y fueron contratados en el grado A 4». Ahora bien, el demandante siguió diciendo que «un trabajo del mismo nivel debe ser tenido en cuenta de la misma forma», cualquiera que sea la naturaleza del contrato e independientemente del presupuesto. Por lo tanto, el demandante se refirió implícita, pero claramente, a la necesidad de una correspondencia entre el nivel del puesto de trabajo ocupado y la clasificación en grado, tal como resulta de las citas precedentes. En estas circunstancias, el motivo basado en la violación del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo debe ser examinado sin que sea necesario pronunciarse —como pretende la Comisión— sobre la cuestión de si el principio de igualdad de retribuciones para un mismo trabajo, invocado expresamente en la reclamación, guarda estrecha relación con el de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo. En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra el segundo motivo de recurso.

    24

    En cuanto al fondo, el demandante sostiene, en apoyo del segundo motivo de recurso, que, como responsable del sector metrología, asume efectivamente la totalidad de las tareas de un administrador principal —lo que corresponde a los grados 5 y 4 de la categoría A— y que reúne las cualificaciones para ocupar este puesto de trabajo, como han destacado sus superiores jerárquicos en el informe sobre su período de prácticas y en las observaciones que han formulado respecto de su reclamación.

    25

    Por el contrario, la Institución demandada estima que el segundo motivo no está fundado ni es pertinente. En primer lugar, sostiene que el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, tal como está definido en el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, significa, en este asunto, que no puede exigirse de un funcionario que desempeñe funciones de un nivel superior a las de su grado, salvo en caso de interinidad. Por el contrario, el hecho de que un funcionario haya aceptado, posteriormente a su nombramiento, desempeñar funciones de un nivel superior a las de su grado, únicamente constituye un dato que debe ser considerado con vistas a una promoción y que no le otorga ningún derecho a que se le clasifique nuevamente. A este respecto, la Comisión se funda en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 11 de mayo de 1978, De Roubaix/Comisión (25/77, Rec. p. 1081), apartado 17. Además, afirma que el segundo motivo aducido contra la decisión de nombramiento del demandante no es pertinente, en razón de que la aceptación del demandante en desempeñar tareas de un nivel superior a las de su grado es posterior a la decisión impugnada y, por lo tanto, no guarda relación con la misma.

    26

    El demandante contesta que este motivo es pertinente en la medida en que en la decisión impugnada se le destinó a un puesto de trabajo determinado, que ya ocupaba como agente temporal. Por lo demás, en respuesta a la alegación de la Comisión, admite que la irregularidad de su clasificación en el grado A 7, escalón 4, respecto al principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo como tal no le atribuye un derecho a una nueva clasificación. Por el contrario, frente a lo que sostiene la Institución demandada, pretende que el motivo relativo a la violación de dicho principio, no obstante, está fundado, en la medida en que se armoniza con el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato. Según el demandante, la aplicación conjunta de ambos principios está fundada en su finalidad común. En efecto, el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo tiene «por finalidad evitar las desigualdades de trato entre funcionarios a los que se les hayan atribuido válidamente tareas comparables».

    27

    En lo que atañe al examen de fondo, este Tribunal de Primera Instancia declara que no son pertinentes los hechos invocados por el demandante en apoyo del segundo motivo. En efecto, como acertadamente hace observar la Comisión, los elementos de hecho invocados por el demandante para solicitar la anulación de la decisión que determina su clasificación, es decir, la circunstancia de que desempeñe funciones de responsable de un servicio, no surgen de la decisión impugnada, que únicamente contiene su nombramiento en calidad de administrador de grado A 7 y su destino a una unidad determinada de la DG III.

    Además, este Tribunal de Primera Instancia destaca que, en todo caso, el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, consagrado por el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, fue establecido en favor de los funcionarios, en el sentido de que, en principio, garantiza que cada funcionario sea destinado a un puesto de trabajo de su categoría o de su servicio que corresponda a su grado y no a un grado inferior. También autoriza este principio a todo funcionario a negarse a ser destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado de rango superior al suyo, salvo en el supuesto de interinidad, prevista en el apartado 2 del artículo 7, y que satisfaga determinados requisitos. Pero el principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo no confiere derecho alguno a una nueva clasificación en el grado superior, cuando el funcionario acepta desempeñar un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior al suyo propio. En estas circunstancias, al aceptar el desempeño de funciones de un nivel que, de verdad, son superiores a las que corresponden a su grado, en principio, el demandante no ha adquirido ningún derecho a una nueva clasificación con arreglo al principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «si bien la Administración no puede exigir de un funcionario que desempeñe tareas de un nivel superior a las de su grado, el hecho de que el mismo acepte desempeñarlas puede constituir un dato que debe ser considerado con vistas a una promoción, pero que no le otorga ningún derecho a que se le clasifique nuevamente»(traducción provisional) (sentencia de 12 de julio de 1973, Tontodonati/Comisión, 28/72, Rec. p. 779, apartado 8; véanse, igualmente, las sentencias de 19 de marzo de 1975, Van Reenen/Comisión, 189/73, Rec. p. 445, apartado 6, y de 11 de mayo de 1978, De Roubaix, 25/77, apartado 17, antes citada).

    28

    Resulta de lo que precede que debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

    Tercer motivo

    29

    En lo que atañe al tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato entre funcionarios, el demandante alega que, en su División, por lo menos dos de sus colegas ocupan puestos de trabajo similares al suyo para los cuales fueron contratados en el grado A 4, teniendo en cuenta una experiencia similar a la suya. En el escrito de réplica, el demandante se refiere en particular a la «convocatoria de concurso-oposición» organizado para proveer un puesto de trabajo de responsable del sector «Electrónica» en su División, con el grado A 5/A 4. Estos hechos no sólo demuestran la desigualdad de trato alegada por el demandante, sino que igualmente confirman la falta de correspondencia entre su grado y el puesto de trabajo que ocupa. Además, el Sr. Jongen estima sufrir una discriminación en relación con el Sr. Angelidis, demandante en el asunto 17/83, en un recurso sometido al Tribunal de Justicia. Pretende que la desigualdad de trato resulta de que ha sido clasificado en el grado A 7 después de dos años de experiencia en calidad de agente temporal, mientras que el Sr. Angelidis, que también fue agente temporal de grado A 7 durante dos años, fue nombrado en el grado A 5 y destinado al puesto de trabajo que antes había ocupado, cuando fue nombrado funcionario a raíz de un concurso destinado a seleccionar administradores principales (véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Angelidis/Comisión, 17/83, Rec. p. 2907).

    30

    Por el contrario, la Comisión considera que el tercer motivo no es fundado. Sostiene que el demandante, en su condición de funcionario, no puede alegar el principio de igualdad de trato en relación con agentes temporales clasificados en el grado A 4 que, en su opinión, ejercen funciones similares a las suyas y que acreditan una experiencia profesional comparable. La Comisión explica que, según una jurisprudencia firme, la situación de un agente temporal no es comparable en muchos aspectos a la de un funcionario (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1983, Celant/Comisión, asuntos acumulados 118/82 a 123/82, Rec. p. 2995, apartado 22; de 20 de marzo de 1986, Bevere/Comisión, 8/85, Rec. p. 1187, apartado 12, y de 19 de abril de 1988, Sperber/Tribunal de Justicia, 37/87, Rec. p. 1943, apartado 8). Ahora bien, la Comisión recuerda que la discriminación supone bien el trato diferente de situaciones similares, bien el trato idéntico de situaciones diferentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1963, Italia/Comisión, 13/63, Rec. pp. 335 y ss., especialmente, p. 360).

    En lo que atañe, en particular, a la «convocatoria de concurso-oposición» mencionada por el demandante, la Comisión señala que en realidad se trata del anuncio por el que se abre el proceso de selección n° 31 T 89 con vistas a la contratación de agentes temporales. Además, la Institución demandada recoge a este respecto la idea de que la tesis del demandante carece de pertinencia en lo que se refiere a la regularidad de la decisión por la que se le nombra en un puesto de trabajo de administrador de grado A 7, dado que su alegación se funda en hechos posteriores a dicha decisión; en efecto, el demandante compara los puestos de trabajo que iban a proveerse en el marco del citado anuncio de selección con las funciones que el mismo tuvo que asumir después de la adopción de la impugnada decisión de nombramiento. Además, la Comisión alega que, en todo caso, el principio de igualdad de trato tal como lo entiende el demandante, nombrado y destinado a un puesto de trabajo de grado A 7, no implica su nueva clasificación en el grado A 4 para ponerlo en pie de igualdad con los agentes temporales contratados para desempeñar las tareas del nivel A 5/A 4, debido a la regla jurisprudencial antes mencionada, según la cual la aceptación de responsabilidades de un nivel superior a las que corresponden a su grado no confiere a un funcionario derecho a una nueva clasificación.

    En cuanto a la situación del Sr. Angelidis, clasificado en el grado A 5, dado que había superado el concurso-oposición COM/A/377, destinado a la selección de administradores principales, la Comisión señala que dicha situación no es comparable a la del demandante, que fue titularizado a raíz de un concurso destinado a la selección de administradores de grado A 7.

    31

    En cuanto al tercer motivo, este Tribunal de Primera Instancia destaca que, para probar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato entre funcionarios, el demandante compara el nivel de su clasificación en el momento de su nombramiento como funcionario con el de determinados agentes que desempeñan funciones idénticas y que poseen una experiencia profesional comparable. No puede acogerse esta consideración. En efecto, debido a su propio estado de funcionario, el demandante se encuentra en una situación distinta a la de los agentes temporales. Ahora bien, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables sean tratadas de manera idéntica y que las situaciones objetivamente diferentes sean tratadas de manera distinta (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1983, Celant, asuntos acumulados 118/82 a 123/82, apartado 22; de 20 de marzo de 1986, Bevere, 8/85, apartado 12, y de 19 de abril de 1988, Sperber, 37/87, apartado 8, antes citadas). Por consiguiente, el demandante no puede fundarse válidamente en el principio de igualdad de trato para pretender que se le clasifique de forma idéntica a los agentes temporales a los que se refiere en sus observaciones.

    32

    Por lo tanto, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

    Cuarto motivo

    33

    El cuarto motivo se basa en la violación del principio de confianza legítima y del deber de asistencia y protección. El demandante alega que, «cuando (él) fue contratado como agente temporal, se le indicó que, en tanto que temporal, no podía ser clasificado en un grado superior al A 7, escalón 3. Sin embargo, en el supuesto de aprobar un concurso y de un posible nombramiento como funcionario, se adaptaría su clasificación en grado y escalón a su formación y experiencia profesional de conformidad, además, con el artículo 32. del Estatuto». El demandante censura a la Comisión por haberle proporcionado así informaciones erróneas y sugiere que debe tenerse en cuenta este hecho para la aplicación del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, que autoriza a la Administración a hacer excepciones, dentro de ciertos límites, a la regla de la clasificación en el grado inicial de su categoría o servicio cuando se procede a la selección de un funcionario. A este respecto, sostiene que la facultad discrecional de la Comisión para aplicar este artículo debe estar limitada, en particular, en función de la obligación de asistencia y protección que no es más que la expresión del principio de «equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos», creado por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec. p. 2705).

    34

    La Comisión rebate este argumento. En primer lugar, niega que se hayan hecho al demandante tales promesas o dado tales informaciones erróneas. Además, señala que las promesas que no tengan en cuenta las disposiciones estatutarias «no pueden crear una expectativa legítima en el interesado, aún suponiendo que sean probadas», como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas (162/84, Rec. p. 481, apartado 6). En cuanto al deber de asistencia y protección, la Comisión recuerda que «la protección de los derechos y de los intereses de los funcionarios siempre debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor». La Comisión subraya, a este respecto, que el demandante no puede evitar «la ley del concurso que regula la selección en el grado A 7».

    35

    A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia declara que las pretendidas informaciones aducidas por el demandante en ningún caso podían, en razón de su generalidad e imprecisión, crear una expectativa legítima en el demandante en lo que atañe a su clasificación en el supuesto de ser seleccionado a raíz del concurso COM/A/531 (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, Rec. p. 575, y de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/81, Rec. p. 1731, apartado 21).

    36

    Por lo demás, y de todas maneras, incluso la existencia de promesas o informaciones erróneas —suponiendo que fueran probadas, lo cual no es el caso— relativas a la clasificación del demandante en caso de ser seleccionado a raíz del concurso COM/A/531 no podría llevar a desechar las disposiciones aplicables a este asunto relativas a la clasificación en grado y escalón, a saber, respectivamente los artículos 31 y 32 del Estatuto, así como la convocatoria del concurso general COM/A/531, que establecía que dicho concurso se organizaba para constituir una lista de reserva de administradores, cuya carrera correspondía a los grados A 7 y A 6. En efecto, unas promesas que no tuvieron en cuenta las disposiciones aplicables no pueden crear una expectativa legítima (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, apartado 6, antes citada, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 30). A este respecto, hay que señalar que, en este asunto, la convocatoria de concurso había limitado la facultad discrecional de la Administración, con arreglo al artículo 31, para la clasificación en grado de los funcionarios seleccionados, indicando expresamente que la clasificación se efectuaría en el grado inicial de la carrera, es decir, el grado A 7. Habida cuenta en particular de las limitaciones presupuestarias que pesan sobre la Administración, dicha autolimitación no parece en sí misma contraria a las disposiciones del Estatuto, puesto que el apartado 2 del artículo 31 sólo prevé una facultad de hacer excepciones a la regla estatutaria según la cual la clasificación de los funcionarios en el momento de su nombramiento se efectúa en el grado inicial de su categoría o de su semeio. Esta posibilidad fue examinada y aplicada por la Comisión al elaborar la convocatoria de concurso, habida cuenta de las características del concurso, de las exigencias de la Administración y de las disponibilidades presupuestarias. Por consiguiente, de todo ello resulta que la Comisión tenía derecho a clasificar al demandante en el grado A 7, tal como establecía la convocatoria de concurso.

    37

    Por lo tanto, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

    38

    Del conjunto de las consideraciones que preceden se deduce que debe desestimarse el recurso.

    Costas

    39

    El demandante solicita que se imponga a la Comisión la totalidad de las costas, aún en el supuesto de que este Tribunal de Primera Instancia declare infundado su recurso. Respecto a ello, alega que tuvo conocimiento, por primera vez, de los argumentos de la Comisión en la decisión de 26 de abril de 1990 por la que se denegaba explícitamente su reclamación, es decir, posteriormente a la interposición de su recurso y algunos días antes de la expiración del plazo de caducidad.

    40

    Por el contrario, la Comisión solicita que se resuelva sobre las costas como proceda en Derecho. Sostiene que en el supuesto de que se desestime el recurso, no se le deben imponer las costas del demandante. En lo que atañe a los gastos relativos a la presentación del escrito de réplica y a la fase oral, alega que el demandante podía haber desistido de su recurso, interpuesto el 13 de abril de 1990, cuando recibió la decisión denegatoria explícita de la reclamación, incluso después del escrito de contestación de 21 de mayo de 1990. En cuanto a los gastos relativos al escrito inicial de recurso, la Comisión señala que «en numerosos asuntos invocados después de una decisión denegatoria presunta, y que fueron desestimados, generalmente se decidió repartir las costas entre cada una de las partes». Añade que dado que el demandante continuó el procedimiento después de la decisión denegatoria expresa de la reclamación, ello permite suponer que se habría interpuesto el recurso aún en el supuesto de una respuesta explícita a la reclamación dentro del plazo señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    41

    A este respecto, el Tribunal subraya que, ciertamente, si bien es preferible que la Administración responda a las reclamaciones mediante decisiones explícitas dentro de los plazos señalados, la inexistencia de decisión expresa no basta, por sí misma, para acoger la pretensión del demandante. Además, éste no ha probado la existencia de otros hechos imputables a la Comisión que puedan justificar, en caso de desestimación del recurso, la condena de esta Institución a soportar los gastos del demandante de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, según el cual «el Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios».

    42

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Yeraris

    Saggio

    Vesterdorf

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    C. Yeraris


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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