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Document 61990TJ0010

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 1991.
Michael Boessen contra Comité Económico y Social.
Funcionarios - Asignación por escolaridad - Enseñanza obligatoria - Gastos relativos a pruebas psicotécnicas.
Asuntos acumulados T-10/90 y T-31/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-01365

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:66

61990A0010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 3 DE DICIEMBRE DE 1991. - MICHAEL BOESSEN CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - FUNCIONARIO - ASIGNACION POR ESCOLARIDAD - ESCOLARIDAD OBLIGATORIA - GASTOS RELATIVOS A TESTS PSICOLOGICOS. - ASUNTOS ACUMULADOS T-10/90 Y T-31/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 página II-01365


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Retribución - Complementos familiares - Asignación por escolaridad - Requisitos de concesión - Asistencia efectiva y regular a un establecimiento de enseñanza primaria

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo VII, art. 3)

2. Funcionarios - Retribución - Complementos familiares - Asignación por escolaridad - Gastos de escolaridad - Gastos relativos a las pruebas psicotécnicas de orientación escolar - Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo VII, art. 3)

Índice


1. El artículo 3 del Anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la asignación por escolaridad comienza el primer día del mes en que el hijo a cargo del funcionario comience a frecuentar efectiva y regularmente un establecimiento de enseñanza primaria.

El tenor literal de esta disposición no exige que la asistencia a dicho establecimiento sea obligatoria a causa de la normativa nacional aplicable en el lugar de residencia de la persona que tiene la custodia legal del hijo. Dado que el único criterio para la concesión de la asignación de que se trata consiste en saber si la enseñanza impartida al hijo es una enseñanza primaria, no puede excluirse esta concesión cuando el hijo comience a frecuentar un establecimiento de enseñanza primaria antes de la edad de la escolaridad obligatoria.

2. Los gastos efectuados por el funcionario relativos a las pruebas psicotécnicas practicadas al hijo con vistas a determinar el tipo de enseñanza que corresponde a las capacidades y a las necesidades de este hijo, son, por su finalidad, gastos de escolaridad reembolsables en el marco de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, dentro del límite mensual fijado por el párrafo primero de esta disposición.

Partes


En los asuntos acumulados T-10/90 y T-31/90,

Michael Boessen, antiguo funcionario del Comité Económico y Social, con domicilio en Maastricht, Países Bajos, representado por Me Ch.M.E.M. Paulussen, Abogado de Maastricht, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado inicialmente por el Sr. D. Brueggemann, posteriormente por el Sr. Bermejo Garde, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por Mes D. Lagasse y G. Tassin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de dos decisiones de la parte demandada, en la medida en que una no accedió plenamente a las solicitudes de asignación por escolaridad presentadas por el demandante y, la otra, por haberle denegado el reembolso de los gastos por las pruebas psicotécnicas realizadas a su hija para su orientación escolar,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES

EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: C. Yeraris, Presidente; B. Vesterdorf y K. Lenaerts, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos

1 El demandante, Sr. Michael Boessen, antiguo funcionario del Comité Económico y Social (en los sucesivo, "CES"), percibe una pensión de invalidez que le fue concedida por la parte demandada mediante decisión adoptada el 20 de enero de 1981.

2 El demandante es padre de tres hijos:

- Yvonne, nacida el 19 de noviembre de 1982,

- Marc, nacido el 18 de agosto de 1984, y

- Luc, nacido el 14 de febrero de 1986.

3 Los hijos del demandante han cursado estudios en las siguientes escuelas:

- Yvonne

La escuela ("basisschool") De Kring, en Maastricht (Países Bajos), durante el curso 1986/1987;

ibidem durante el curso 1987/1988;

la escuela ("Rijksbasisschool") de Lanaken (Bélgica), durante los cursos 1988/1989 y 1989/1990.

- Marc

La escuela De Kring, en Maastricht, durante el curso 1988/1989;

la escuela de Lanaken durante el curso 1989/1990.

- Luc

La escuela de Lanaken durante el curso 1989/1990.

4 Mediante carta de 16 de mayo de 1989, el demandante dirigió a la parte demandada tres solicitudes de concesión de asignaciones por escolaridad, a saber:

- para el curso 1986/1987, una solicitud por su hija Yvonne (escuela De Kring);

- para el curso 1987/1988, una solicitud por su hija Yvonne (escuela De Kring);

- para el curso 1988/1989, una solicitud por su hija Yvonne (escuela de Lanaken) y por su hijo Marc (escuela De Kring).

5 La Administración respondió a las solicitudes presentadas por el demandante el 16 de mayo de 1989, mediante la decisión nº 191/89 A, de 6 de julio de 1989; sólo accedió a su solicitud de asignación por escolaridad por su hija Yvonne para el curso 1988/1989.

6 Mediante carta de 30 de agosto de 1989, el demandante dirigió otra solicitud a la parte demandada para obtener la asignación por escolaridad correspondiente al curso 1989/1990 por sus hijos Yvonne, Marc y Luc (escuela de Lanaken). Surge de los autos que el demandante limitó dichas solicitudes en el sentido de que solicitó la asignación de que se trata sólo a partir del primer día del mes en el que sus hijos habían alcanzado respectivamente la edad de 4 años.

7 El 26 de septiembre de 1989, el demandante, tras haber recordado sus anteriores solicitudes de asignación por escolaridad formuladas en su carta de 16 de mayo, solicitó el reembolso de gastos por un importe de 450 HFL, correspondientes a las pruebas psicotécnicas efectuadas a su hija Yvonne para su orientación durante el curso 1988/1989, así como el reembolso de los gastos de transporte escolar realizados para sus tres hijos durante este mismo curso.

8 El 4 de octubre de 1989, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), contra la decisión nº 191/89 A del CES, de 6 de julio de 1989.

9 Mediante escrito de 23 de noviembre de 1989, la parte demandada comunicó al demandante que, como los hijos habían llegado a la edad de 5 años (que es la edad de escolaridad obligatoria en los Países Bajos desde el 1 de agosto de 1985) y como poseen la nacionalidad neerlandesa, podían tener derecho a la asignación por escolaridad siempre que cursaran sus estudios en una escuela neerlandesa; que éste era el caso de su hija Yvonne a partir del 1 de agosto de 1987, pero no el de su hijo Marc, que asistía a una escuela belga y todavía no tenía la edad de 6 años, que es la edad de escolaridad obligatoria en Bélgica. La parte demandada concedió el reembolso de los gastos de transporte en la medida en que consideró que tenía derecho a la asignación por escolaridad; en cuanto al resto, indicó al demandante que el reembolso de los gastos efectuados por las pruebas psicotécnicas correspondía al seguro de enfermedad.

10 Mediante decisión nº 396/89 A, de 6 de diciembre de 1989, la parte demandada modificó la anterior decisión de 6 de julio de 1989 en el sentido de que concedía la asignación por escolaridad correspondiente al curso 1987/1988 para Yvonne Boessen.

11 El 26 de enero de 1990, el demandante presentó una reclamación contra la denegación, que figuraba en el escrito de 23 de noviembre de 1989, de su solicitud de reembolso de los gastos efectuados por las pruebas psicotécnicas de su hija Yvonne, así como contra la decisión de 6 de diciembre de 1989, en la medida en que no había accedido totalmente a sus solicitudes de concesión de la asignación por escolaridad.

Procedimiento

12 En estas circunstancias, el 22 de febrero de 1990, el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, registrado con el nº T-10/90, en el que solicitó, esencialmente, la anulación de la decisión de 6 de diciembre de 1989 en la medida en que no había accedido a las solicitudes que él había presentado el 16 de mayo de 1989. El 10 de julio de 1990, el demandante interpuso un segundo recurso, registrado con el nº T-31/90, en el que esencialmente solicitó la anulación de la decisión denegatoria de sus solicitudes de 30 de agosto y de 26 de septiembre de 1989.

13 La fase escrita siguió su curso reglamentario. Mediante auto de 13 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de las partes, acordó la acumulación de los asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

14 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió formular las siguientes preguntas a los Gobiernos belga y neerlandés:

1) ¿A partir de qué edad un niño está sujeto a la enseñanza obligatoria?

2) ¿Cuáles son los años obligatorios de enseñanza primaria?

3) ¿Cuáles son los años obligatorios del ciclo preescolar?

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

Las normativas belga y neerlandesa sobre enseñanza obligatoria

16 Para responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el Gobierno belga comunicó las siguientes informaciones:

"1. A los niños de nacionalidad extranjera que residan en Bélgica (Flandes) con las personas que ejerzan la patria potestad sobre ellos o que estén a cargo de su guarda y custodia, la Ley relativa a la enseñanza obligatoria (de 29 de julio de 1983) se les aplica a partir del sexagésimo día que sigue a la fecha en que se hayan inscrito en el registro de extranjeros o en el padrón del municipio de su domicilio.

2. En Bélgica la enseñanza obligatoria comienza el primer día del curso escolar durante el cual el niño cumpla la edad de 6 años y termina a finales del curso escolar del año durante el cual cumpla la edad de 18 años.

3. En principio, la enseñanza obligatoria comienza para cada niño con el primer curso de enseñanza primaria. No obstante, también puede:

- Cursar el primer año de enseñanza primaria a partir de la edad de 5 años sin estar sujeto a los deberes de la enseñanza obligatoria (especialmente, la asistencia cotidiana a la escuela).

- Cursar el primer año de enseñanza obligatoria en la enseñanza preescolar, en cuyo caso, está obligado a asistir regularmente a la escuela.

((...))"

17 El Gobierno neerlandés presentó las siguientes observaciones en lo que atañe a la enseñanza obligatoria en el sistema docente neerlandés:

"Para la presente cuestión, debe señalarse que las leyes pertinentes son la Leerplichtwet de 1969 (Ley de 1969 sobre enseñanza obligatoria; Stbl. 1971, 406) y la Wet op het basisonderwijs (Ley sobre enseñanza básica; Stbl. 1986, 256).

Con arreglo a la Leerplichtwet, el deber de escolaridad es doble. En primer lugar, los padres deben velar por la inscripción del hijo menor de edad en un establecimiento de enseñanza, durante todo el período en que tenga la edad de escolaridad obligatoria. En segundo lugar, los padres están obligados a velar por la asistencia regular del hijo menor de edad al establecimiento en el que esté inscrito.

Según el apartado 1 del artículo 3 de la Leerplichtwet de 1969, el deber que incumbe a los padres de velar por la inscripción de un hijo menor de edad en un centro docente comienza el primer día de clase del mes siguiente a aquél en el que el niño haya cumplido los cinco años de edad. El apartado 2 del artículo 3 de la Leerplichtwet de 1969 dispone que la obligación de estar inscrito cesa a finales del curso al término del cual el menor de edad haya asistido durante por lo menos doce cursos completos a uno o a varios centros docentes, o a finales del curso durante el cual haya cumplido los 16 años de edad.

El deber de velar por que un hijo menor de edad asista regularmente al centro docente en el que esté inscrito comienza el día en que, tras su inscripción, sea admitido en dicho centro y finaliza al mismo tiempo que el deber de velar por su inscripción como alumno en un centro docente (artículo 4).

Desde la entrada en vigor de la Wet op het basisonderwijs, el 1 de agosto de 1985, los Países Bajos ya no tienen una enseñanza primaria separada, sino que las formas de enseñanza preescolar y primaria separadas, que antes existían, se hallan reunidas en una enseñanza básica.

Con arreglo al artículo 2 de la Wet op het basisonderwijs, la enseñanza básica está destinada a los niños a partir de, aproximadamente, la edad de 4 años. La admisión a esta enseñanza está regulada más detalladamente en el Toelatingsbesluit Wet op het basisonderwijs (Decreto relativo a la admisión escolar adoptado en ejecución de la Ley sobre la enseñanza básica; Stbl. 1984, 527). El artículo 1 de dicho Decreto dispone que los niños deben haber cumplido la edad de 4 años para poder ser admitidos como alumnos en un establecimiento de enseñanza básica.

Por consiguiente, una comparación entre la Wet op het basisonderwijs y la Leerplichtwet de 1969 demuestra que la edad de admisión en un establecimiento de enseñanza básica (a partir de la edad de 4 años), no coincide con el inicio de la enseñanza obligatoria (a partir de la edad de 5 años). Esta diferencia se explica porque, en esa época, se creía que había que seguir la evolución que se había puesto de manifiesto durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Wet op het basisonderwijs, época durante la cual los niños de 5 años asistían a la antigua escuela de párvulos.

La duración de la asistencia a la enseñanza básica se fijó en el apartado 1 del artículo 11 de la Wet op het basisonderwijs. Según este artículo, en principio, los alumnos pueden asistir al centro docente durante un período de ocho años consecutivos. Sin embargo, el alumno termina su instrucción básica en el establecimiento cuando, en opinión del director -y siempre que los padres estén de acuerdo a este respecto- haya recibido una base suficiente para seguir, a modo de prolongación, una enseñanza secundaria. Generalmente éste es el supuesto cuando el alumno cumple los 12 años de edad. En todo caso, los alumnos terminan la instrucción básica a finales del curso en el que hayan alcanzado la edad de 14 años (apartado 2 del artículo 4 del citado Decreto relativo a la admisión escolar)."

Pretensiones de las partes

18 En el asunto T-10/90, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la decisión nº 396/89 A, de 6 de diciembre de 1989, del Secretario General del Comité Económico y Social, únicamente en la medida en que deniega las solicitudes presentadas por el demandante el 16 de mayo de 1989.

- Condene a la parte demandada a concederle y a pagarle las asignaciones por escolaridad cuya concesión había solicitado en sus solicitudes de 16 de mayo de 1989.

- Condene en costas a la parte demandada.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Acuerde la admisión del recurso y lo declare infundado.

- En consecuencia, desestime el recurso.

- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

19 En el asunto T-31/90, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la decisión denegatoria presunta de la parte demandada, en la medida en que esta decisión deniega las solicitudes presentadas por el demandante el 30 de agosto y el 26 de septiembre de 1989.

- Condene a la parte demandada a concederle y a pagarle:

1) Por Marc, la asignación por escolaridad a tanto alzado, a partir del 1 de agosto de 1989, como continuación de la asignación por escolaridad ya solicitada por el demandante para el curso 1988/1989, pero además aumentada, a partir del 1 de agosto de 1989, por el reembolso de los gastos de transporte.

2) Por Luc, la asignación por escolaridad a tanto alzado, aumentada con el reembolso de los gastos de transporte a partir del 1 de febrero de 1990.

3) Por Yvonne, el reembolso de los gastos por un importe de 450 HFL, efectuados para pruebas psicotécnicas realizadas durante el curso 1988/1989.

- Condene en costas a la parte demandada.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Acuerde la admisión de los (dos) recursos y los declare infundados.

- En consecuencia, desestime los recursos.

- En todo caso, condene al demandante al pago de los gastos y costas de uno de los procedimientos, en la medida en que el demandante ha sometido dos veces al Tribunal de Primera Instancia la misma cuestión de principio.

Sobre el fondo

20 Antes de presentar y de examinar la fundamentación de las alegaciones de las partes, procede recordar el contenido de las disposiciones que conforman el marco jurídico del litigio.

21 El artículo 3 del Anexo VII del Estatuto dispone:

"Los funcionarios tendrán derecho a una asignación por escolaridad, de cuantía igual a los gastos de escolaridad en que hubieren efectivamente incurrido hasta un límite mensual de ((...)), por cada hijo a su cargo ((...)) que asista regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza.

((..))"

Las disposiciones generales de ejecución de los requisitos de concesión de la asignación por escolaridad (en lo sucesivo, "Disposiciones Generales"), adoptadas por la parte demandada mediante decisión nº 738/75 A, de 24 de febrero de 1975, y modificadas mediante decisión nº 1544/78 A, de 28 de junio de 1978, disponen, entre otros:

"Artículo 2

El derecho a la asignación por escolaridad comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a frecuentar un establecimiento de enseñanza primaria.

El derecho a la asignación por escolaridad termina al final del mes en que ya no se reúnan los requisitos que dan derecho a esta asignación y, a más tardar, al final del mes en el que el hijo cumpla la edad de 26 años ((...))"

"Artículo 3

Dentro de los límites establecidos por los párrafos primero y tercero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la asignación por escolaridad comprende:

a) los gastos de matrícula y de examen en los centros docentes;

b) los gastos de transporte por la utilización de un medio de transporte público o privado al servicio de la escuela;

c) los gastos obligatorios efectuados, especialmente, para la adquisición de libros, material escolar, equipo deportivo, seguro escolar y de gastos médicos, así como otros gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro docente al que asista;

d) los gastos por la participación del hijo en las clases en la montaña, en el mar o al aire libre ((...))"

"Artículo 4 (enseñanza primaria y secundaria)

1. a) Se reembolsarán los gastos contemplados en las letras a), b) y d) del artículo 3 previa presentación de los documentos justificativos. Estos gastos dan lugar bien al pago mensual, igual a la doceava parte de la cuantía total de los gastos, bien al pago único de la cuantía total de estos gastos efectuados durante el curso.

b) En caso de que no se utilicen los medios de transporte contemplados en la letra b) del artículo 3, el reembolso se efectuará sobre la base del coste del abono del medio de transporte público normal, o del transporte público o privado al servicio de la escuela que sea menos oneroso y que haga el trayecto más corto desde el domicilio hasta la escuela.

2. El reembolso de los gastos contemplados en la letra c) del artículo 3 se efectuará mediante el pago de una asignación mensual a tanto alzado de cuantía igual a un porcentaje de la cuantía contemplada en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto fijado en:

- 36 % para los hijos menores de 11 años,

- 50 % para los hijos mayores de 11 años.

3. Los gastos contemplados en el artículo 3 que excedan de los reembolsos previstos en el apartado 2 serán reembolsados previa presentación de los documentos justificativos, hasta el límite de la cuantía contemplada en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.

4. ((...))" (traducción no oficial).

Las solicitudes de asignación por escolaridad

22 El demandante destaca que las disposiciones pertinentes del Estatuto no mencionan edad mínima alguna para que un hijo a cargo tenga derecho al beneficio de la asignación por escolaridad. El artículo 3 del Anexo VII del Estatuto simplemente exige que el hijo asista "regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza". Sobre este aspecto, el demandante afirma que, desde la entrada en vigor de la ley sobre la enseñanza primaria en los Países Bajos, ya no se hace distinción alguna entre la enseñanza del parvulario (kleuteronderwijs) y la enseñanza primaria (lager onderwijs), puesto que este sistema ha sido sustituido por la enseñanza básica (basisonderwijs).

23 Según el demandante, Yvonne, Marc y Luc cumplen con el criterio mencionado en el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, respectivamente, desde el 1 de noviembre de 1986, el 1 de agosto de 1988 y el 1 de febrero de 1990, fechas que corresponden a la edad a partir de la cual, según el Derecho neerlandés, pueden asistir a un establecimiento de enseñanza básica. En opinión del demandante, el hecho de que, por razones personales, haya elegido una escuela belga para sus hijos Marc y Luc para recibir esta enseñanza, no es pertinente en la materia.

24 Según el demandante, como las Instituciones de las Comunidades Europeas no organizan ellas mismas enseñanza alguna, es evidente pues que, para definir el alcance y el significado precisos del concepto de "enseñanza primaria", hay que remitirse a las disposiciones nacionales aplicables. El demandante continúa aduciendo que, ni las disposiciones del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, ni las Disposiciones Generales contienen elemento alguno que permita deducir que la asignación por escolaridad sólo debe pagarse a partir del momento en que el hijo esté sometido a la enseñanza obligatoria.

25 En primer lugar, la parte demandada subraya que ambos recursos tienen por objeto determinar la fecha a partir de la cual el demandante tiene derecho a las asignaciones por escolaridad de que se trata.

26 Las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario deben ser objeto de una interpretación comunitaria, por oposición a una interpretación a la luz de las normativas nacionales. La ratio legis del artículo 3 del anexo VII del Estatuto es que la asignación debe concederse a partir del momento en que el hijo tenga el deber de asistir a la escuela. Por lo tanto, debe considerarse la escuela primaria como aquélla que corresponde a la "primera escuela obligatoria". Si el niño asiste a una escuela belga, la edad de escolaridad en Bélgica debe servir como criterio para conceder la asignación por escolaridad. Ahora bien, la parte demandada hace observar que un niño de 4 años no puede asistir a una escuela primaria en Bélgica puesto que la normativa belga se lo prohíbe. Según la parte demandada, el punto de vista del demandante introduce una discriminación por razón de nacionalidad diferente entre niños que tienen la misma edad, que asisten a la misma escuela y que reciben una enseñanza idéntica.

27 Ante estos argumentos, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el derecho a la asignación por escolaridad, establecida en el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, comienza el primer día del mes en el que el hijo comience a frecuentar un establecimiento de enseñanza primaria. El tenor literal de esta disposición no exige que la asistencia a dicho establecimiento sea obligatoria para el hijo ni existe ningún otro elemento de hecho o de Derecho que permita sostener que debe excluirse la concesión de la asignación por escolaridad cuando el hijo comience a frecuentar un establecimiento de enseñanza primaria antes de la edad de la escolaridad obligatoria. Esta interpretación se confirma por el hecho de que, según el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, el derecho a la asignación sólo termina al final del mes en que el hijo cumpla la edad de 26 años, es decir, varios años después de terminar la enseñanza obligatoria.

28 Se deduce de esta interpretación de la disposición pertinente que el derecho a la asignación comienza desde que el hijo asiste efectiva y regularmente a un establecimiento de enseñanza primaria, aunque no esté obligado por la normativa nacional aplicable en el lugar de residencia de la persona que tiene la custodia legal del mismo. Por lo tanto, el único criterio es el de saber si la enseñanza impartida al hijo es una enseñanza primaria.

29 El Sr. Boessen, que reside en los Países Bajos, está sujeto a la normativa neerlandesa, según la cual tiene el deber de velar por que sus hijos se hallen matriculados en un establecimiento de enseñanza y que asistan regularmente al mismo. Este deber comienza el primer día del mes siguiente a aquél durante el cual el niño haya cumplido la edad de 5 años. Según esta legislación, el Sr. Boessen puede liberarse de este deber si matricula a sus hijos en un centro docente situado fuera de los Países Bajos y si vela por que asistan regularmente a dicho establecimiento. El deber como tal sigue siendo el mismo.

Por lo que respecta a los cursos seguidos por Yvonne y por Marc antes de la edad de 5 años (edad de la escolaridad obligatoria en los Países Bajos) en una escuela neerlandesa

30 En los presentes asuntos, se deduce de los autos y de la respuesta del Gobierno neerlandés a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia que la enseñanza impartida en una "basisschool" neerlandesa se ajusta al criterio de "enseñanza primaria" del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.

31 De lo que antecede resulta que el demandante tiene derecho a solicitar la concesión de la asignación por escolaridad por sus hijos Yvonne y Marc correspondiente a los cursos durante los cuales asistieron, a partir de sus cuatro años de edad, a una "basisschool" en los Países Bajos, a saber, el curso 1986/1987 en lo que atañe a Yvonne y el curso 1988/1989 en cuanto a Marc.

Por lo que respecta a los cursos seguidos por Marc y Luc antes de la edad de 6 años (edad de la escolaridad obligatoria en Bélgica) en una escuela belga

32 Por lo que respecta a los cursos durante los cuales estos hijos asistieron a un establecimiento de enseñanza en Bélgica, procede destacar que, según los autos, las autoridades neerlandesas reconocieron la equivalencia de la enseñanza impartida en Bélgica a la impartida en una "basisschool" neerlandesa a efectos de cumplir con el deber que incumbía al Sr. Boessen de matricular a sus hijos en un establecimiento de enseñanza, a partir del momento en que hubieran alcanzado la edad de 5 años, y de velar por que asistieran regularmente al mismo.

33 De ello se deduce que también debe pagarse la asignación por escolaridad correspondiente al curso 1989/1990.

34 En lo que se refiere a la asistencia de Luc a la "Rijksbasisschool" de Lanaken, en Bélgica, durante el curso 1989/1990, surge de los autos y de la respuesta del Gobierno belga a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia que la enseñanza que le fue impartida era una enseñanza preescolar. En estas circunstancias, procede considerar que no se ha cumplido la exigencia del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto. Por consiguiente, no se reunían los requisitos de concesión de la asignación y, en esta medida, debe desestimarse la solicitud del demandante.

35 Por lo tanto, deben anularse las decisiones controvertidas en la medida en que deniegan al demandante el disfrute de la asignación por escolaridad para el curso 1986/1987 en lo que atañe a Yvonne, así como para los cursos 1988/1989 y 1989/1990 en cuanto a Marc. En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a pagar al demandante las asignaciones por escolaridad de que se trata.

El reembolso de los gastos de las pruebas psicotécnicas

36 En opinión del demandante, los gastos efectuados por las pruebas psicotécnicas de su hija para determinar su orientación escolar son gastos de escolaridad no globales que son reembolsables previa presentación de los documentos justificativos. Los exámenes efectuados eran de índole exclusivamente pedagógica y le habían sido aconsejados al demandante por el director de la escuela. En consecuencia, no se trata de gastos médicos ni de gastos de examen psicológico en el marco de un tratamiento médico.

37 El demandante hace observar que el apartado 3 del punto I del Anexo I de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Reglamentación de cobertura"), adoptada por las Instituciones de las Comunidades, sólo prevé el reembolso de exámenes psicológicos practicados "en el marco de un tratamiento médico". El punto XV del mismo Anexo, que constituye una especie de "partida remanente" de las prestaciones médicas, tampoco puede ser invocado como base de reembolso puesto que, en este asunto, no se trata de prestaciones psicopedagógicas. Por lo tanto, los gastos controvertidos no pueden ser reembolsados en el marco del régimen del seguro de enfermedad, si así se hubiese solicitado, puesto que no se trata de gastos de índole médica.

38 Según el demandante, se trataba de gastos de escolaridad extraordinarios, como los enumerados en las letras a), b) y d) del artículo 3 de las Disposiciones Generales que, conforme al artículo 4 de dichas Disposiciones, son reembolsables previa presentación de documentos justificativos. Hace observar que dicho artículo 4 establece que el reembolso de los gastos contemplados en las letras a), b) y d) del artículo 3 puede efectuarse bien mediante el pago mensual de una cuantía igual a la doceava parte de los gastos totales, bien mediante el pago único de igual cuantía a los gastos efectuados durante el curso.

39 La parte demandada alega que los gastos controvertidos se habrían reembolsado en un 80 % en virtud del punto XV del Anexo I de la Reglamentación de cobertura si el demandante hubiese solicitado la autorización previa a su debido tiempo. Según dice, la propia índole de los gastos no está determinada por la autoridad que los ordena o los recomienda, sino sólo por los componentes del gasto que debe reembolsarse. De lo que se deduce que la intervención de un psicólogo es por naturaleza -y así ha sido en este asunto- una cuestión médica.

40 En su escrito de contestación, la parte demandada alegó que la asignación por escolaridad establecida por el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto sólo cubre los gastos de escolaridad regulares y que, al no haber satisfecho esta exigencia de regularidad, las pruebas psicotécnicas controvertidas no son reembolsables como gastos de escolaridad. En su escrito de dúplica, sostuvo que, en el supuesto de que las consideraciones del demandante sobre la índole de los gastos relativos a las pruebas psicotécnicas fueran exactas, dichos gastos estarían incluidos en la categoría de los gastos contemplados en la letra c) de las Disposiciones Generales, los cuales están cubiertos por la asignación de escolaridad y, según el apartado 3 del artículo 4 de dichas Disposiciones, se reembolsan mediante el pago de una asignación a tanto alzado.

41 Ante esta alegación, procede señalar, con carácter preliminar, que la cuestión a la que se reduce el presente aspecto del litigio es la de saber si los gastos efectuados por el demandante para las pruebas psicotécnicas practicadas a su hija para su orientación escolar están o no incluidos en la categoría de gastos de escolaridad que pueden ser objeto de reembolso en el marco de la asignación por escolaridad prevista por el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.

42 El Tribunal de Primera Instancia declara que los gastos controvertidos fueron realizados con vistas a determinar el tipo de enseñanza que correspondía a las capacidades y a las necesidades de la hija del demandante. Dichos gastos son, por su finalidad, gastos de escolaridad. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la letra a) del artículo 3 de las Disposiciones Generales, ni de las letras b) o d) del artículo 3 de las mismas. Por el contrario, son reembolsables con arreglo a la mencionada letra c) del artículo 3, cuya redacción, no limitativa, comprende los diversos gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro docente al que se asista.

43 Según el apartado 2 del artículo 4 de estas mismas Disposiciones, el reembolso de los gastos contemplados en la letra c) del artículo 3 se efectúa mediante el pago de una asignación mensual a tanto alzado de cuantía igual al porcentaje de la cuantía contemplada en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.

44 Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de las Disposiciones Generales, los gastos contemplados en el artículo 3, que excedan del reembolso previsto en el apartado 2, serán reembolsados previa presentación del documentos justificativos hasta el límite de la cuantía contemplada en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.

45 Por consiguiente, el demandante tiene derecho al reembolso de los gastos realizados para las pruebas psicotécnicas de su hija, en la medida en que este reembolso, acumulado con la asignación a tanto alzado pagada al demandante conforme al apartado 2 del artículo 4 de las Disposiciones Generales y, en su caso, con el reembolso de otros gastos efectuados previa presentación de documentos justificativos, de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del mismo artículo no exceda del límite fijado por el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto (véase igualmente en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1980, Mencarelli/Comisión, 43/79, Rec. p. 201).

46 De lo anterior se deduce que deben anularse las decisiones controvertidas en la medida en que deniegan al demandante el reembolso de los gastos de las pruebas psicotécnicas.

47 El expediente presentado por las partes no permite al Tribunal de Primera Instancia saber si el importe de 450 HFL, cuyo reembolso solicita el demandante, excede de dicho límite; procede declarar que la parte demandada debe reembolsar al demandante los gastos efectuados por las pruebas psicotécnicas hasta un importe de 450 HFL, dentro del límite fijado por el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.

Decisión sobre las costas


Costas

48 Según el Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado, salvo si la otra parte le hubiere causado gastos que este Tribunal considere abusivos o temerarios. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas en los dos recursos, cuyo objeto no es idéntico.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1) Anular la decisión nº 191/89 A, de 6 de julio de 1989, y la decisión nº 396/89 A, de 6 de diciembre de 1989, del Comité Económico y Social, en la medida en que deniegan al demandante el disfrute de la asignación por escolaridad por su hija Yvonne para el curso 1986/1987 y por su hijo Marc para los cursos 1988/1989 y 1989/1990 y en cuanto le deniegan el reembolso de los gastos efectuados por las pruebas psicotécnicas de su hija Yvonne con vistas a su orientación escolar.

2) Condenar al Comité Económico y Social a pagar al demandante las asignaciones por escolaridad de que se trata y a reembolsarle los gastos efectuados por las pruebas psicotécnicas hasta un importe de 450 HFL, dentro del límite fijado por el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) Condenar al Comité Económico y Social al pago de todas las costas.

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