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Document 61989TJ0160

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 13 de diciembre de 1990.
Gregoris Evangelos Kalavros contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Procedimiento de selección - Aplicación del artículo 29, apartado 2, del Estatuto - Obligación de motivación - Apreciación de las aptitudes profesionales de los candidatos.
Asuntos acumulados T-160/89 y T-161/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00871

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:86

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

13 de diciembre de 1990 ( *1 )

En los asuntos acumulados T-160/89 y T-161/89,

Gregoris Evangelos Kalavros, Abogado, con domicilio en Atenas, representado por el Sr. Antonis N. Phetokakis, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Kamitaki Thill, 17, boulevard Royal,

parte demandante,

contra

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por la Sra. Amelia Cordeiro, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Konstantinos Th. Loukopoulos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Amelia Cordeiro en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, que se anule la decisión por la que no se aceptó su candidatura a un puesto de Director y la decisión de nombramiento de otro candidato para el citado puesto así como la decisión por la que la AFPN se negó a comunicarle esta última decisión y, por otra, que se ordene que esta decisión de nombramiento le sea comunicada,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. C. P. Briët, Presidente de Sala; D. P. M. Barrington y J. Biancarelli, Jueces,

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

A fin de proveer una plaza vacante de Director de la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación», el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») inició un procedimiento de selección. En primer lugar publicó, el 2 de mayo de 1988, una convocatoria para proveer plaza vacante (CJ/3/88), aprobada el 16 de marzo de 1988, a la que los funcionarios interesados, de grado A 2 y A 3, debían responder antes del 17 de mayo de 1988. Posteriormente, en su reunión administrativa de 8 de junio de 1988, tras examinar la lista de las candidaturas presentadas, decidió pasar directamente al procedimiento de selección previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

2

A tal fin, se publicó un comunicado en el DO C 196 de 26.7.1988, p. 11 (comunicado n° 88/C/196/13), publicándose asimismo en la prensa anuncios de convocatoria de un procedimiento de selección, CJ/180/88, en los que se precisaba que las personas interesadas debían enviar su candidatura al Tribunal de Justicia antes del 30 de septiembre de 1988, utilizando un formulario previsto para ello acompañado de un curriculum vitae completo. Las condiciones requeridas en cuanto a títulos, diplomas y experiencia profesional de los candidatos figuraban en la convocatoria CJ/3/88 y en el comunicado n° 88/C/196/13, y eran del siguiente tenor literal:

«—

Formación jurídica completa, sancionada por un título universitario.

Profundos conocimientos de Derecho comunitario.

Aptitud para dirigir y coordinar las actividades de una unidad administrativa importante.

Buen conocimiento de los problemas que plantean la investigación jurídica, la documentación jurídica y la administración de una biblioteca jurídica.

Acreditar la experiencia adecuada a las funciones.»

3

El demandante, informado por la prensa en Grecia, tras solicitar la convocatoria oficial para proveer plaza vacante, remitió su impreso de candidatura el 25 de agosto de 1988. Asimismo, se presentaron al Tribunal de Justicia otras 92 candidaturas de funcionarios comunitarios y de candidatos externos. El Abogado General Sr. Mischo, por mandato del Comité administrativo, declaró que únicamente doce candidaturas reunían las condiciones requeridas por la convocatoria para proveer plaza vacante y el comunicado.

4

El Tribunal de Justicia, tras examinar los expedientes de estos doce candidatos, a los que se acompañaban breves resúmenes de sus títulos y aptitudes, decidió en su reunión administrativa de 18 de enero de 1989 declarar aptos a ocho de ellos, entre los que se encontraban cuatro candidatos internos y cuatro externos, entre ellos el demandante, dando posteriormente orden al Comité administrativo de que procediera a un nuevo examen de estas candidaturas, a fin de presentar en una próxima reunión administrativa su apreciación motivada de las aptitudes de cada uno de ellos y en su caso proponer al Tribunal de Justicia dos o tres de estas candidaturas. El Tribunal de Justicia facultó igualmente al Comité administrativo para pedir a dichos candidatos que redactaran un texto explicitando su concepción de la función a la que aspiraban, por una parte, y para oír a dichos candidatos, por otra. En su reunión de 30 de enero de 1989, el Comité administrativo decidió solicitar a estos ocho candidatos que redactaran la citada memoria.

5

El 31 de enero de 1989, el Presidente del Tribunal de Justicia dirigió un escrito al demandante en el que, por una parte, le informaba de que estaba incluido en un grupo formado tras una selección más restringida de candidatos y, por otra, le requería para que presentara una memoria de unas cinco páginas sobre su concepción del puesto que debía cubrirse, antes del 1 de marzo de 1989. Se trataba de permitir a los candidatos «exponer sus ideas acerca de la estructura, las tareas y el funcionamiento de la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación» y sobre la asistencia que ésta podía prestar, a la labor jurisdiccional del Tribunal de Justicia, su concepción del papel de su Director así como los principios y los métodos con arreglo a los cuales pensaba ejercer dichas funciones». Se acompañaban, anexas a este escrito, informaciones sobre la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación» y sus tareas destinadas, más en particular, a los candidatos externos. El 14 de febrero de 1989, el demandante remitió esta memoria al Presidente del Tribunal de Justicia. Los otros siete candidatos dirigieron sus memorias respectivas, que fueron requeridas mediante un escrito idéntico del Presidente del Tribunal de Justicia.

6

En el informe final dirigido a los miembros del Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1989, el Comité administrativo estimó que la candidatura del demandante no ofrecía las garantías necesarias para confiarle las funciones de Director de una importante unidad administrativa del Tribunal de Justicia. En efecto, según el Comité, «aun considerando las especiales dificultades con que se enfrentaban los candidatos externos a la hora de redactar dicha memoria», la del demandante contenía «pocos elementos de interés en relación con la posición del servicio dentro de la institución, a nivel interinstitucional y en el plano exterior, así como respecto a la posición y el papel de su Director. Si bien es cierto que la memoria del Sr. Kalavros contiene determinadas propuestas de carácter estructural, constituye más bien un ejercicio casi «matemático» basado en el organigrama del Tribunal de Justicia. Además, a juicio del Comité, la memoria del demandante revelaba «falta de experiencia en la organización y dirección de una unidad administrativa» y confirmaba «la impresión que producía la lectura del curriculum vitae [...], que la carrera del demandante se había centrado esencialmente en la investigación y la enseñanza universitaria». Por estos motivos, el Comité administrativo decidió no convocar al demandante a las entrevistas orales de 9 de mayo de 1989, mantenidas únicamente con cuatro de los ocho candidatos preseleccionados.

7

El 31 de mayo de 1989, el Presidente del Tribunal de Justicia dirigió un oficio al conjunto de los miembros del mismo Tribunal, en el que les daba traslado del referido informe del Comité administrativo y especificaba que: «Los impresos de candidatura han sido ya distribuidos y las memorias escritas de los candidatos a los que se refiere el informe se adjuntan al mismo. El expediente permite así a todos los miembros formarse su propia opinión sobre cada una de las candidaturas y controlar la apreciación que el Comité hizo de éstas, salvo en lo relativo a las entrevistas mantenidas con cuatro de los candidatos».

8

El 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, en reunión administrativa, decidió nombrar a la Sra. Maggioni Directora de la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación».

9

El 9 de junio de 1989, el Presidente del Tribunal de Justicia comunicó al demandante que otra persona había sido seleccionada para el puesto que debía cubrirse. El 16 de junio de 1989, el demandante solicitó al Presidente del Tribunal de Justicia que le comunicara la decisión relativa al procedimiento de selección para el puesto de Director. El 19 de junio de 1989, el Presidente del Tribunal de Justicia respondió que dicho procedimiento de selección se basaba en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto y que no tenía nada más que comunicar en relación con su escrito de 9 de junio de 1989. El 26 de junio de 1989, el demandante dirigió al Presidente del Tribunal de Justicia un nuevo escrito en el que, por una parte, le reiteraba su solicitud de que le comunicara la decisión de nombramiento para el puesto de que se trata y, por otra, alegaba un interés personal en que se le comunicara una decisión suficientemente motivada a su respecto a fin, en su caso, de someterla al control de legalidad del Tribunal de Justicia. El 6 de julio de 1989, el Tribunal de Justicia le respondió indicando: en primer lugar, que, en el contexto del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») «posee una amplia facultad de apreciación y [que] los elementos de esta apreciación escapan, por su propia naturaleza, a una motivación»; en segundo lugar, que no es «costumbre en el Tribunal de Justicia, dirigir a terceros interesados copias de decisiones individuales adoptadas en relación con un funcionario»; en tercer lugar, que el candidato nombrado era la Sra. Maggioni, hasta la fecha Jefe de la División «Investigación y documentación» del Tribunal de Justicia.

10

El 15 de julio de 1989, el demandante presentó dos reclamaciones ante el Tribunal de Justicia. En la primera solicitaba, por una parte, que se anulara la decisión de la AFPN por la que se negaba a comunicarle la decisión de nombramiento y, por otra, que se le comunicara esta última decisión. En la segunda, solicitaba, por una parte, que se anulara la decisión de 7 de junio de 1989 por la que se nombraba a otro candidato, y la decisión de la misma fecha por la que no se aceptó su candidatura al puesto de Director y, por otra, que el Tribunal de Justicia declarara que el demandante había superado las pruebas del procedimiento de selección CJ/180/88.

11

Mediante escrito de 30 de noviembre de 1989, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó las dos reclamaciones del demandante. Y en él precisaba: en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 29 «no obliga a la AFPN a motivar su dedsión en relación con la persona nombrada, ni respecto a los candidatos no admitidos» y que la «elección de la AFPN debe efectuarse, con arreglo al artículo 7 del Estatuto, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad»; en segundo lugar, que el escrito de 9 de junio de 1989 dirigido al demandante constituye la decisión que pone fin al procedimiento de nombramiento; en tercer lugar, que la motivación de una decisión semejante «sólo puede consistir en la declaración de la legalidad del procedimiento seguido con arreglo a las condiciones legales establecidas por el Estatuto y a aquéllas que [la AFPN] se impuso mediante la convocatoria para proveer plaza vacante» y que esta última «posee una amplia facultad de apreciación que implica juicios de valor complejos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de una verificación objetiva».

Procedimiento

12

Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 1989, el Sr. Kalavros interpuso los presentes recursos.

13

Mediante auto de 14 de marzo de 1990, y oída la parte demandante, el Presidente de la Sala Quinta acordó la acumulación de los asuntos T-160/89 y T-161/89 a efectos de la fase escrita y oral así como de la sentencia, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada el 21 de febrero de 1990.

14

El 20 de junio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 44 y del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, dictó un auto mediante el cual requirió a la parte demandada que presentara, a más tardar el 1 de julio de 1990, el conjunto de los documentos relativos al procedimiento de selección CJ/180/88, así como la decisión de nombramiento de la AFPN por la que se puso fin al citado procedimiento, lo cual fue cumplimentado dentro del plazo señalado.

15

El 16 de julio de 1990, la Secretaría del Tribunal de Justicia comunicó al demandante los documentos pertinentes del expediente de selección, incluida la decisión final de nombramiento, precisando que podía, en primer lugar, ir a consultar el expediente completo a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y, en segundo lugar, presentar sus eventuales observaciones antes del 31 de agosto de 1990. En el mes de agosto, el demandante se dirigió a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a fin de consultar el expediente, y posteriormente presentó sus observaciones el 16 de agosto de 1990. El Tribunal de Justicia presentó las propias el 8 de octubre de 1990.

16

La vista se celebró el 21 de noviembre de 1990. Al término de aquélla el Presidente dio por concluida la fase oral.

17

En el asunto T-160/89, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión por la que la AFPN se negó a comunicarle la decisión de nombramiento para el puesto de Director de que se trata.

Ordene que se le comunique esta decisión al objeto de permitirle interponer los recursos pertinentes contra la AFPN.

Condene en costas a la parte demandada.

El Tribunal de Justicia solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

Desestime el recurso por impreciso e infundado fáctica y jurídicamente.

Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimiento.

18

En el asunto T-161/89, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión de su reclamación.

Anule la decisión del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1989 por la que se nombró a otro candidato para el puesto de Director de la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación» y la decisión del Tribunal de Justicia de la misma fecha por la que no se aceptó su candidatura para el citado puesto.

Declare que ha superado las pruebas del procedimiento de selección CJ/180/88.

El Tribunal de Justicia solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso «por impreciso e infundado fáctica y jurídicamente».

Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimiento.

Admisibilidad

19

El 16 de agosto de 1990, el demandante presentó sus observaciones sobre el expediente comunicado por el Tribunal de Justicia, tras la medida de instrucción ordenada el 20 de junio de 1990. En ellas expone, esencialmente, dos motivos nuevos, el primero basado en la utilización de procedimiento inadecuado o en la desviación de poder en que, a su juicio, había incurrido el Tribunal de Justicia en el procedimiento de selección de que se trata, y el segundo, referido a un vicio de forma resultante de errores de traducción y del carácter incompleto de un resumen de sus títulos y cualificaciones.

20

Aunque el Tribunal de Justicia no haya impugnado su admisibilidad, procede destacar que, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, cabe admitir estos motivos nuevos por fundarse en elementos de hecho y de Derecho que han aparecido durante la fase escrita.

Fondo

A. Asunto T-161/89

21

En el presente asunto, el demandante solicita la anulación tanto de la decisión por la que no se aceptó su candidatura como la de la decisión de nombramiento de otro candidato. En sus escritos, el demandante alegó, en apoyo de estas dos pretensiones, los mismos motivos, a saber: en primer lugar, el Tribunal de Justicia incurrió en un error manifiesto de apreciación; en segundo lugar, violó el principio de igualdad; en tercer lugar, vulneró el artículo 27 del Estatuto; en cuarto lugar, incurrió en una utilización de procedimiento inadecuado o en desviación de poder; en quinto lugar, la existencia de errores de traducción y de resúmenes incompletos constituye un vicio en el procedimiento de selección; en sexto lugar, el Tribunal de Justicia no motivó la decisión controvertida por la que rechazó su candidatura. Procede pues examinar el conjunto de estos seis motivos.

Primer motivo, basado en la existencia de un error manifiesto de apreciación

22

El demandante alega que los motivos de las decisiones impugnadas son manifiestamente erróneos, ya que las cualificaciones de la persona que fue nombrada para el puesto de Director son inferiores a las suyas, en especial desde el punto de vista científico, que esta persona carece de un conocimiento profundo del Derecho comunitario, al contrario que el demandante, y que el puesto que ella ocupaba anteriormente no prueba, por sí solo, su capacidad para ejercer las funciones de Director de que se trata. Precisa igualmente que la elección de un Jefe de División, a la cabeza de una Dirección en la que ya trabajaba, es manifiestamente contraria al interés del servicio, dado que esta situación «afectará desfavorablemente sus relaciones» con el Jefe de la División «Biblioteca» y el Jefe del Servicio de informática jurídica. Y termina subrayando que el Tribunal de Justicia debería haber seguido la práctica comunitaria según la cual «es más acertado nombrar, para los puestos de dirección de la Comunidad, a personas externas a la misma de elevada competencia y dotadas de ideas nuevas, en lugar de funcionarios de carrera procedentes de la Administración comunitaria, carentes de fantasía y de recursos».

23

En las observaciones que siguieron a la medida de instrucción del 20 de junio de 1990, el demandante completó como se expone a continuación su argumentación sobre este motivo.

24

Afirmó, en primer lugar, que la motivación adoptada por el Comité administrativo en su informe final, según la cual su memoria sobre la concepción del puesto que debía cubrirse «contenía pocos elementos de interés en relación con la posición del servicio dentro de la institución, a nivel interinstitucional y en el plano exterior» es errónea, ya que éstas no eran las cuestiones que se suponía debían tratarse, en atención a los propios términos del escrito de 31 de enero de 1989 del Presidente del Tribunal de Justicia, en el que solicitaba a los candidatos «preseleccionados» que presentaran dicha memoria.

25

En segundo lugar, el demandante impugnó las apreciaciones vertidas sobre su memoria, contenidas en el informe final del Comité administrativo, por considerarlas vagas y desprovistas de fundamento. En primer lugar, la alegación de que en su memoria faltan elementos de interés es manifiestamente errónea, ya que, a su juicio, expuso ideas «excepcionalmente interesantes» sobre la posición de la Dirección en el seno del Tribunal de Justicia, acerca de su papel en el marco de las nuevas tareas presentes y futuras del Tribunal de Justicia y respecto a sus concepciones sobre el papel del Director. Seguidamente, la afirmación de que sus propuestas de carácter estructural constituyen un «ejercicio casi matemático» provienen, en su opinión, de un desconocimiento evidente de su contenido y de los esquemas correspondientes, siendo así que fue el único candidato que expuso tales propuestas estructurales y acompañó dichos esquemas, que, a su juicio, son excepcionalmente simples. Por último, la valoración de que su memoria y sus esquemas dan la impresión de provenir esencialmente de un investigador y de un profesor universitario procede de un error manifiesto del Comité administrativo, dado que, justamente, los altos funcionarios de la Comunidad y los miembros del Tribunal de Justicia proceden tradicionalmente del ámbito universitario. El demandante afirma que las apreciaciones contenidas en el citado informe reflejan un desconocimiento evidente de sus cualificaciones y aptitudes.

26

En tercer Jugar, el demandante impugna igualmente las apreciaciones contenidas en el informe final del Comité administrativo en las que alababa la memoria del candidato finalmente nombrado. A su juicio, esta memoria no presenta «ninguna originalidad» y reproduce «lugares comunes» que aparecen, por otra parte, en todas las demás memorias.

27

El Tribunal de Justicia manifiesta que, al comparar sus propias cualificaciones con las de la persona finalmente nombrada, el demandante pretende suplantar a la AFPN y que, en cualquier caso, no ha logrado demostrar un error manifiesto de apreciación o una desviación de poder por parte del Tribunal de Justicia. En efecto, según éste, el demandante se limita a recordar sus cualificaciones y a desvalorizar las de la persona nombrada y de esta forma parece creer que basta su mera participación en el procedimiento de selección para que el puesto le sea concedido y recuerda, además, que la persona finalmente nombrada para el puesto de Director lo fue tras un examen comparativo de los títulos y cualificaciones de los candidatos, del que se deducía que sus cualificaciones eran superiores a las del demandante y que aquélla reunía las condiciones del puesto de que se trata, definidas por la convocatoria.

28

En las observaciones que siguieron a la medida de instrucción de 20 de junio de 1990, el Tribunal de Justicia recuerda que la elección de un candidato debe responder únicamente a las exigencias del interés del servicio, como dispone el artículo 7 del Estatuto. A este respecto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación de las aptitudes profesionales de los candidatos y no está obligada a justificar su elección en su decisión. Y añade que el demandante no puede suplantar a la AFPN a fin de emitir críticas sobre su elección final.

29

El Tribunal de Primera Instancia estima que procede, en primer lugar, recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo contra Parlamento, 111/83, Rec. 1984, p. 2323), incumbe a la AFPN apreciar que los candidatos cumplen las condiciones exigidas en la convocatoria para proveer plaza y vacante y esta apreciación sólo puede impugnarse en caso de error manifiesto. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede suplantar a la AFPN controlando las apreciaciones de esta última sobre las aptitudes profesionales de los candidatos, salvo para declarar la existencia de un error manifiesto de apreciación.

30

En el presente caso, la candidatura del demandante fue rechazada por el Comité administrativo en la fase del examen de la memoria sobre la concepción del puesto que debía cubrirse, siendo corroborada esta definición de postura por la AFPN, tras el informe final del Comité administrativo comunicado a los miembros del Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1989. Este informe precisaba los motivos que llevaron al Comité a no convocar al demandante a las entrevistas orales de 9 de mayo de 1989. Para el Comité, la memoria del demandante contenía pocos elementos de interés en relación con la posición del servicio dentro de la institución, a nivel interinstitucional y en el plano exterior así como respecto a la posición y al papel del Director de la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación». Es indudable que aquélla contenía algunas propuestas de carácter estructural, pero se trataba más bien de una exposición casi matemática basada en el organigrama del Tribunal de Justicia. Además, la citada memoria revelaba falta de experiencia en la organización y dirección de una unidad administrativa y confirmaba la impresión de que la carrera del demandante se había centrado esencialmente en la investigación y la enseñanza universitaria.

31

De la lectura de los expedientes, de las memorias de los ocho candidatos y de la motivación adoptada por el Comité administrativo no se desprende que el Tribunal de Justicia haya incurrido en un error manifiesto de apreciación. Además, de los documentos obrantes en autos, y en especial de la lectura del informe del Comité administrativo se deduce que se realizó un examen comparativo de las ocho candidaturas restantes. Además, en cualquier caso, el hecho de elegir un candidato interno dentro de un procedimiento de selección abierto no constituye, por sí mismo, un error de apreciación.

32

Por último, en cuanto a la solicitud de que se redactara una memoria, por una parte, nada en el texto del escrito del Presidente del Tribunal de Justicia, de 31 de enero de 1989, permite afirmar que no debiera tratarse la cuestión de la posición del servicio dentro de la institución, a nivel interinstitucional y en el plano exterior; por el contrario, el texto elegido tiende a incluir de forma natural estos temas que desarrollan por otra parte otros candidatos en sus memorias respectivas; por otro lado, no es contrario a la naturaleza del procedimiento de selección seguido en el presente caso solicitar una memoria de este tipo.

33

De todo lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo fundado en la existencia de un error manifiesto de apreciación.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad

34

El demandante alega igualmente que la AFPN violó el principio de igualdad al apreciar de forma inadecuada las aptitudes respectivas de los candidatos, al no tomar suficientemente en cuenta el interés del servicio y al solicitar una memoria de ideas acerca del puesto que debía cubrirse, lo que favoreció a los candidatos ya empleados en la institución. Y añade que estas exigencias deben ser tanto más respetadas cuanto el puesto de que se trata es de un nivel elevado.

35

En las observaciones que siguieron a la medida de instrucción de 20 de junio de 1990, el demandante sostiene, además, que la memoria solicitada a los ocho candidatos seleccionados favorecía a los seis candidatos internos, y más en especial a los tres Jefes de División del Tribunal de Justicia, dado que los mismos gozaban de una posición más ventajosa para valorar las características del puesto que debía cubrirse en el seno del Tribunal de Justicia. De ello se deduce que dicha solicitud vulnera el principio de igualdad de trato de los funcionarios y que, sin fundamento legal alguno, se le privó de la posibilidad de participar en una entrevista oral.

36

El Tribunal de Justicia no responde explícitamente a este motivo en sus escritos. No obstante, afirma en su escrito de contestación, en el epígrafe titulado «Respecto a los otros motivos», que estos contienen «juicios de valor» y que «son vagos y contradictorios». Por otra parte, el Tribunal de Justicia alegó, durante la vista, que dicho ejercicio era esencial en el marco del procedimiento de selección elegido y que en el presente caso se había respetado totalmente el principio de igualdad.

37

El Tribunal de Primera Instancia estima, a este respecto, que se deduce claramente del informe del Comité administrativo que cuando examinó la candidatura del demandante tuvo en cuenta las dificultades especiales con que podían enfrentarse los candidatos externos para la redacción de la memoria requerida. Por otra parte, esta es la razón de que el Presidente del Tribunal de Justicia acompañara su escrito de 31 de enero de 1989, de algunas indicaciones suplementarias dirigidas especialmente a los candidatos externos a la institución sobre la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación» así como sobre sus tareas y, en particular, de un organigrama. Además, de los documentos obrantes en el expediente se deduce que la propuesta final del Comité incluía un candidato interno y un candidato externo y que, además, a juicio del Comité, la primera candidatura podía aportar a la Dirección una cierta apertura así como concepciones nuevas. Por lo demás, no se puede reprochar a la AFPN que solicite a los candidatos precisiones sobre su concepción del puesto cuando trata de proveer puestos de alto nivel.

38

De lo anterior resulta que no procede acoger este motivo.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 27 del Estatuto

39

El demandante sostiene que en el procedimiento de selección de que se trata no se ha respetado el principio según el cual la selección se realizará según una base geográfica lo más amplia posible, enunciado por el apartado 1 del artículo 27 del Estatuto, y que se aplica igualmente al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del mismo texto legal.

40

El Tribunal de Justicia alega que las disposiciones del artículo 27 no le obligaban a seleccionar al demandante, ya que, por una parte, no existe en sus servicios desequilibrio geográfico, y que, por otra, el principio fundamental en la materia sigue siendo el enunciado por el artículo 7 del Estatuto, según el cual los destinos se realizarán únicamente en interés del servicio.

41

A este respecto, el Tribunal de Justicia decidió, en su sentencia de 30 de junio de 1983, Schloh contra Consejo (85/82, Rec. 1983, p. 2105), que las disposiciones del artículo 17 en relación con las del artículo 7 del Estatuto prevén que, para la selección, promoción y destino de sus funcionarios, toda institución comunitaria debe, por una parte, inspirarse en el interés del servicio, sin consideración de nacionalidad, y, por otra, asegurar que la selección se efectúa sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades; la institución concilia estos imperativos cuando, existiendo una equivalencia sustancial entre los méritos de los diferentes candidatos, adopta la nacionalidad como criterio preferencial a fin de mantener, o de restablecer, el equilibrio geográfico; pero, en cualquier otro caso, la necesidad de remediar un desequilibrio geográfico debe ceder ante los imperativos del interés del servicio y de la consideración de los méritos de los candidatos.

42

Ahora bien, por una parte, del informe del Comité administrativo del Tribunal de Justicia se deduce que la candidatura del demandante fue rechazada únicamente por las insuficiencias observadas en la memoria presentada por éste y, por otra, que el demandante no aportó ningún elemento que permitiera apreciar que el motivo basado en un pretendido desequilibrio en los efectivos del Tribunal de Justicia, era fundado.

43

De lo anterior, resulta que este motivo no puede acogerse.

Cuarto motivo, basado en una utilización de procedimiento inadecuado o en la desviación de poder

44

El demandante destaca que del expediente comunicado por el Tribunal de Justicia se deduce que este inició, en un primer momento, un procedimiento de selección interno, en el que las exigencias sobre títulos, diplomas y experiencia profesional eran diferentes de las acordadas para el procedimiento externo, iniciado en un segundo momento, y en el que él participó. A este respecto, se apoya en un informe de propuesta elaborado por la División de Personal, en fecha 14 de enero de 1987, al que se acompañaba un proyecto de convocatoria para proveer plaza vacante para la selección del Director de la Dirección «Investigación, documentación y biblioteca». Y afirma, además, que este procedimiento interno fracasó y deduce de ello que forzosamente el candidato nombrado, que participó en dicho procedimiento, no debía cumplir algunas de las condiciones previstas en esta primera convocatoria. Durante la vista, el demandante precisó que del acta 8/88 de la reunión administrativa de 8 de junio de 1988 del Tribunal de Justicia se deducía que este último había decidido pasar directamente al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 tras haber procedido efectivamente a una evaluación de las candidaturas internas.

45

Seguidamente, sostiene que como consecuencia de este procedimiento infructuoso el Tribunal de Justicia modificó voluntariamente las cualificaciones exigidas. Para el demandante, estas modificaciones tenían por objeto favorecer a los candidatos que trabajaban ya en la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación» vulnerando, por consiguiente, los principios de igualdad de trato y de buena administración. El demandante destaca, además, que «el conjunto de circunstancias que rodearon al procedimiento de selección constituye un motivo de anulación de la convocatoria del concurso general». E invoca, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi contra Consejo (188/73, Rec. 1974, p. 1099), y de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y otros contra Comisión (341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. 1989, p. 511). Por ùltimo, según el demandante, el examen estadístico de las selecciones sucesivas efectuadas en el marco de este procedimiento de selección demuestran también la voluntad del Tribunal de favorecer a los candidatos funcionarios.

46

El Tribunal de Justicia destaca, en primer lugar, que el demandante basó este nuevo motivo en un pretendido error, resultado de elementos fácticos inexactos y de una mala interpretación del procedimiento de selección. En efecto, el informe de propuesta de 14 de enero de 1987 era un simple proyecto de la División de Personal y el Tribunal de Justicia no adoptó el texto definitivo de la convocatoria para proveer plaza vacante CJ/3/88 hasta la reunión administrativa de 16 de marzo de 1988. Posteriormente, tras registrar las candidaturas que siguieron a esta convocatoria, el Tribunal de Justicia, en su reunión administrativa de 8 de junio de 1988, pasó directamente al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 sin modificar en nada las condiciones publicadas en la convocatoria para proveer plaza vacante. El Tribunal de Justicia afirmó que la violación del principio de igualdad y la desviación de poder alegadas por el demandante son infundadas y se basan en un análisis equivocado de los documentos obrantes en el expediente.

47

Por otra parte, el Tribunal de Justicia alega que su decisión de pasar del procedimiento de selección previsto en el apartado 1 del artículo 29 al del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto no permite afirmar al demandante que todos los candidatos del procedimiento interno, y en especial el candidato que resultó nombrado, carecían de todas o de algunas de las cualificaciones exigidas por la convocatoria CJ/3/88, ni deducir de ello que aquellos no habían sido considerados aptos para ocupar el puesto de que se trata. El Tribunal de Justicia sostiene haberse limitado a examinar las candidaturas internas presentadas y a decidir, en las condiciones previstas por el Estatuto, pasar directamente al procedimiento de selección previsto en el apartado 2 del artículo 29, que permite la libre elección de la institución.

48

El Tribunal de Primera Instancia hace constar, a la vista de los documentos obrantes en autos, que el demandante basa este motivo en la existencia de una propuesta de fecha 14 de enero de 1987, en la que figuraba un simple proyecto de convocatoria para proveer plaza vacante, en el que la descripción de las condiciones exigidas para él puesto de que se trata difería del publicado el 2 de mayo de 1988. No obstante, del propio encabezamiento de este documento se deduce que se trataba tan sólo de un proyecto. Por el contrario, la convocatoria interna pára proveer plaza vacante CJ/3/88 de 2 de mayo de 1988, ulteriormente adoptada y publicada, es de un tenor idéntico, en cuanto a las condiciones exigidas para el puesto que debía cubrirse, al de la convocatoria de apertura publicada en el de 26 de julio de 1988, que ampliaba el procedimiento de selección a los candidatos externos. Por consiguiente, la alegación del demandante es inexacta desde el punto de vista fáctico.

49

Por otra parte, se deduce de los documentos obrantes en el expediente que el Tribunal de Justicia examinó simplemente las candidaturas presentadas tras la primera convocatoria interna para proveer plaza vacante CJ/3/88, sin proceder à una evaluación de las mismas, antes de decidir, en el ámbito dé su muy amplia facultad de apreciación en la materia, y que no ha sido impugnada por el demandante, el paso al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto. Además, sin que sea preciso pronunciarse sobre la admisibilidad de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante no ha precisado en absoluto sus alegaciones tendentes a la anulación de la convocatoria de concurso general.

50

De lo anterior resulta que este motivo es infundado.

Quinto motivo, basado en un vicio formal en el procedimiento de selección como consecuencia de errores de traducción y de un resumen incompleto de su.expediente

51

Él demandante alega que el resumen, efectuado por el Comité administrativo para la reunión administrativa del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1989, contiene graves errores de traducción y no refleja fielmente su curriculum vitae. Destaca igualmente que lós resúmenes de los expedientes de los otros candidatos no contienen los mismos errores'. A su juicio, por una parte, habría que haber traducido su título universitario por «professeur agrégé permanent» y no por «maître de conférence» y, por otra, su calidad de doctor en Derecho no figuraba en el resumen de su expediente, à diferencia de los de los otros candidatos que contenían esta precisión, cuando era necesaria.

52

El Tribunal de Justicia recuerda que, en cualquier caso, en las reuniones administrativas en que procedió a examinar las candidaturas, sus miembros poseían la totalidad dé los expedientes de los candidatos admitidos y que, por consiguiente, las cu alineaciones del demandante no pudieron ser ignoradas o deformadas.

53

Procede hacer constar que los resúmenes de los curriculums vitae impugnados por el demandante fueron sometidos al Tribunal de Justicia en su calidad de AFPN en el marco de un primer examen de las candidaturas pertinentes, que tuvo lugar el 18 de enero de 1989. Ahora.bien, al término de esta primera selección, el demandante quedó entre los ocho candidatos seleccionados. En consecuencia, los errores alegados, suponiendo que hubieran sido demostrados, no pudieron serle lesivos. Además, en là selección final, los miembros del Comité administrativo, y luego del Tribunal de Justicia, poseían el expediente completo de los ocho candidatos, como acredita el escrito del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1989.

54

Se deduce de lo anterior que procede desestimar este motivo.

55

Llegado a esta fase del razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia declara que procede desestimar el conjunto de los motivos tendentes a la anulación de la decisión de proceder al nombramiento del candidato finalmente seleccionado. Resta por examinar el sexto motivo del recurso, referido exclusivamente a la decisión por la que no se aceptó la candidatura del demandante.

Sexto motivo, basado en la falta de motivación de la decisión por la que no se aceptó la candidatura del demandante

56

El demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada vulnera los artículos 25, apartado 2, 27 y 29, apartado 2, del Estatuto, en la medida en que no está motivada y que la parte demandada no puede basarse en su facultad de apreciación para justificar sus decisiones. La decisión impugnada debería contener, especialmente, indicaciones sobre si los candidatos reunían o no las cualificaciones exigidas por la convocatoria de selección. Además, el demandante precisa que no ve en qué podría causarle un perjuicio mencionar los motivos de la decisión ni, por consiguiente, por qué la falta de comunicación de los motivos debería prevalecer sobre el derecho a la protección jurídica. En efecto, como expuso durante la vista, esta comunicación es individual y personal, y no es objeto de publicidad alguna. Sostiene igualmente que la provisión de un puesto elevado debería llevar a la AFPN a ejercer su facultad de apreciación con prudencia, lo que requiere la motivación de sus decisiones, tras un examen comparativo de las cualificaciones de los candidatos. Seguidamente afirma que, en infracción de este principio, el Tribunal de Justicia dio pruebas de «falta de transparencia», de «ilegalidad», de «arbitrariedad», de «abuso de poder» y violó asimismo el principio de buena administración.

57

El demandante destaca igualmente que la decisión por la que no se aceptó su candidatura, consecuencia necesaria de la decisión de nombramiento, es necesariamente lesiva para él y debe por tanto respetar las disposiciones estatutarias, y más en particular el párrafo segundo del artículo 25, según el cual la AFPN debe comunicar la motivación de las decisiones lesivas a los destinatarios de las mismas. A este respecto, invoca las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Šlynn en el asunto 128/84, Van der Stijl contra Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1985, Rec. 1985, pp. 3281, 3286).

58

El demandante añade, en primer lugar, que los motivos de la decisión por la que no se aceptó su candidatura habrían debido comunicársele por cortesía y en aras de una buena administración de la justicia y, en segundo lugar, que, en los. Derechos administrativos de los Estados miembros, así como en los del conjunto de los «Estados civilizados y democráticos del mundo», la facultad de apreciación no dispensa a la Administración de motivar sus actos.

59

El Tribunal de Justicia recuerda por último que, a su juicio, el procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto está previsto para casos excepcionales) limitativamente enumerados, cuando se trata de seleccionar personas para puestos de dirección que impliquen exigencias más importantes y tareas específicas. En consecuencia, los criterios de selección de los candidatos a estos puestos requieren una motivación de carácter subjetivo, ya que los puestos de que se trata presuponen principalmente la existencia de una relación de confianza, que implica una limitación del control de las decisiones adoptadas basándose en esta disposición. A este respecto, se apoya eri las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, Huybrechts contra Comisión (306/85, Rec. 1987, p. 629), y de 12 de febrero de 1987, Bonino contra Comisión (233/85, Rec. 1987, p. 739). Durante la vista, el Tribunal de Justicia añadió que, en el marco del apartado 2 del artículo 29 y para la provisión dé puestos de alto nivel, el interés del servicio primaba sobre la exigencia legítima de motivación.

60

Seguidamente, alega que la decisión de nombramiento no es lesiva para el demandante y que, en consecuencia, la AFPN no está obligada a justificarla (sentencia de 5 de febrero de 1987, Huybrechts contra Comisión, ya citada, y de 22 de junio de 1989, Brus contra Comisión, 104/88, Rec. 1989, p. 1873). Por otra parte, en su sentencia de 19 de marzo de 1964, Raponi contra Comisión (27/63, Rec. 1964, p. 247), el Tribunal de Justicia declaró que la referencia a tales apreciaciones podría ser perjudicial para los candidatos eliminados. Destaca igualmente que, en su sentencia de 14 de julio de 1983, Nebe contra Comisión (176/82, Rec. 1983, p. 2475), referida a una decisión de destino de un funcionario, el Tribunal de Justicia estimó que la amplitud de la obligación de motivación debe apreciarse, caso por caso, en función de las circunstancias concretas y que, en su sentencia de 29 de octubre de 1981, Arming contra Comisión (125/80, Rec. 1981, p. 2539), declaró que la obligación de motivar una medida de organización del servicio debe ponerse en relación con la amplitud de la facultad discrecional que posee la AFPN en la materia y que dicha posición no guarda relación alguna con la arbitrariedad.

61

Precisa igualmente que, a semejanza de lo que ocurre en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, la existencia de una facultad de apreciación muy amplia de la Administración la dispensa de la obligación de una motivación específica y profunda. Por último, sostiene que en esta materia el control del Juez se limita a la legalidad formal del procedimiento, contra la que, por otra parte, el demandante no ha formulado ningún motivo de infracción, a la verificación de la exactitud material de los hechos en que se ha basado la AFPN, y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación, de error de Derecho y de desviación de poder, como precisó el Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe en sus conclusiones en el asunto 29/70, Marcato contra Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1971, Rec. 1971, p. 243). Por el contrario, no se ejerce este control sobre la apreciación de las aptitudes profesionales de los candidatos por parte de la Administración. El Tribunal de Justicia afirma que el demandante no ha podido demostrar el fundamento de ninguno de estos motivos de anulación.

62

El Tribunal de Primera Instancia declara que el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, que recoge la obligación general formulada en el artículo 190 del Tratado constitutivo de la CEE, precisa: «Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación [léase lesivas] serán motivadas». En su sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel contra Parlamento (195/80, Rec. 1981, p. 2861), el Tribunal de Justicia estimó que «la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y aportar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión es fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad»(traducaón provisional). Por último, el Tribunal de Justicia confirmó la exigencia de motivación, también en el marco del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, en su sentencia Schloh contra Consejo de 30 de junio de 1983, ya citada. La obligación de motivación así acordada constituye pues un principio esencial del Derecho comunitario, para el que no existe excepción alguna salvo en razón de consideraciones imperiosas.

63

Procede destacar, seguidamente, que el artículo 29 del Estatuto distingue dos tipos de procedimiento de selección de los funcionarios de las Comunidades. El primero, el del concurso, que es el procedimiento de selección clásico, sin perjuicio de las posibilidades de promoción, de traslado, de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución y de solicitudes de transferencia, se rige por el apartado 1 de dicha disposición y por el anexo III del Estatuto. El segundo, de carácter más excepcional, se rige por el apartado 2 del artículo 29, que precisa: «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso, para los funcionarios de los grados A 1 y A 2, así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación».

64

Estas disposiciones no dispensan a la AFPN de la obligación general de motivación de las decisiones lesivas, ni siquiera cuando éstas se adoptan fundándose en el procedimiento del apartado 2 del artículo 29. Esta interpretación es corroborada por la sentencia de 5 de diciembre de 1974, Van Belle contra Consejo (176/73, Rec. 1974, p. 1361), en la que el Tribunal de Justicia estimó que el apartado 2 del artículo 29 debe interpretarse en sentido estricto, dado su carácter excepcional, y no puede prevalecer sobre una norma del Estatuto formulada de forma general e incondicional, como la del párrafo segundo del artículo 25. Esta jurisprudencia fue confirmada por la sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo contra Parlamento, ya citada, relativa a la aplicación de un procedimiento de selección basado en el apartado 2 del artículo 29, en la que el Tribunal de Justicia decidió que «procede recordar que es jurisprudencia reiterada [...] que la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y, por otra, aportar al interesado las indicaciones necesarias que le permitan saber si la decisión [por la que no se le admitió a participar en el concurso] es o no fundada»(traducción provisional).

65

En el presente caso, el procedimiento de selección, basado en el artículo 2 del artículo 29, se desarrolló en tres etapas. La primera consistió en rechazar las candidaturas que no reunían las condiciones de la convocatoria para proveer plaza vacante; ésta fue realizada por el grupo de trabajo presidido por el Abogado General Sr. Mischo, por mandato del Comité administrativo, y admitió doce candidaturas. La segunda consistió en seleccionar, entre los ocho candidatos elegidos por la AFPN, dos o tres especialmente dignos de atención; esta fase fue desarrollada por el Comité administrativo, cuyo informe final, comunicado el 31 de mayo de 1989 a los miembros del Tribunal de Justicia, termina proponiendo a dos candidatos considerados los más aptos para el puesto que debía cubrirse. La tercera etapa fue la decisión final de la AFPN, adoptada en el curso de su reunión administrativa de 7 de junio de 1989, por la que nombró a uno de los dos candidatos propuestos por el Comité administrativo.

66

Para valorar la obligación de motivación de la decisión por la que no se aceptó la candidatura del demandante en el presente caso, sean cuales fueren las particularidades del procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, procede hacer constar que este procedimiento en tres etapas se asemeja al procedimiento de selección clásico que hace intervenir, también en tres etapas, al tribunal del concurso y a la AFPN sucesivamente. Las dos primeras etapas, efectuadas bajo la responsabilidad del tribunal del concurso, en el marco de las normas establecidas por el anexo III del Estatuto, consisten, en primer lugar, en verificar la conformidad de las candidaturas con las condiciones exigidas en la convocatoria de concurso y, en segundo lugar, en seleccionar a los candidatos admitidos a participar en el concurso, tras un examen comparativo de sus títulos, cualificaciones y experiencia profesional, en función del tipo de concurso, y en inscribir a los que estime más competentes en la lista de aptitud propuesta a la AFPN. El nombramiento por la AFPN de uno de los candidatos inscritos en esta lista constituye la tercera etapa, sin que la AFPN pueda apartarse del orden de méritos eventualmente adoptado por el tribunal del concurso salvo por razones imperiosas relacionadas con el buen funcionamiento del servicio y debidamente motivadas.

67

Se deduce de los documentos obrantes en autos que la candidatura del demandante fue rechazada por el Comité administrativo en la fase correspondiente a la segunda etapa descrita con anterioridad, es decir, en la fase equivalente en el procedimiento de selección clásico, a la decisión del tribunal del concurso de elaborar la lista de aptitud. En efecto, procede deducir de la lectura, entre otros, de las actas de las reuniones administrativas del Tribunal de Justicia que los candidatos que no habían sido convocados a una entrevista oral no podían aspirar ya al puesto de que se trata.

68

A este respecto, y sin detenernos sobre la solución que debería adoptarse en cuanto a la elección final de la AFPN en la tercera etapa, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la decisión de un tribunal de concurso por la que no se acepta una candidatura a un concurso es lesiva y debe motivarse, sea el candidato funcionario o no. Esta jurisprudencia vale tanto para las decisiones de los tribunales de concurso adoptadas en la primera etapa, consistente en rechazar las candidaturas que no responden a las condiciones de la convocatoria de concurso (véase, especialmente, la sentencia de 14 de junio de 1972, Marcato contra Comisión, 44/71, Rec. 1972, p. 427), como para las decisiones adoptadas en la segunda etapa, que consiste en realizar un examen comparativo de los títulos o cualificaciones de los candidatos a fin de elaborar una lista de aptitud (véanse, entre otras, las sentencias de 31 de marzo de 1965, Vandevyvere contra Parlamento, 23/64, Rec. 1965, p. 205; de 26 de noviembre de 1981, Michel contra Parlamento ya citada; de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421, y de 27 de marzo de 1985, Kypreos contra Consejo, 12/84, Rec. 1985, p. 1005).

69

Procede tener en cuenta, por otra parte, en primer lugar, el texto claro del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto; en segundo lugar, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la obligación de motivación de las decisiones de los tribunales de concurso, y más en concreto cuando proceden a una apreciación comparativa de los candidatos, y, en tercer lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh contra Consejo, ya citada, que se refería a una aplicación del procedimiento del apartado 2 del artículo 29 en que la AFPN había efectuado un examen comparativo de las candidaturas y en que el Tribunal de Justicia ejerció con toda precisión su facultad de control en relación con la motivación de la decisión por la que no se aceptó la candidatura del demandante.

70

Además, es importante añadir que en el presente caso, la AFPN podía perfectamente comunicar, sin una carga excesiva de trabajo para sus servicios, en los escritos dirigidos a los candidatos rechazados por el Comité administrativo, una motivación redactada en términos suficientemente objetivos, que reprodujera la motivación expuesta por el Comité administrativo en su informe final sin infringir con ello el deber de confidencialidad debida a los otros candidatos. Además, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia adoptada, en relación con los concursos de participación numerosa y aplicable, a fortiori, a los concursos o los procedimientos del apartado 2 del artículo 29 de participación restringida, la AFPN siempre puede completar, en las respuestas que dirige cuando los candidatos rechazados solicitan explicaciones o presentan reclamaciones, una motivación inicialmente sucinta pero suficiente, comunicada a estos últimos en la decisión en que se rechazó su candidatura. Por último, la alegación de que semejante motivación podría suponer un perjuicio para los candidatos rechazados es impertinente, por un lado, porque la motivación de una decisión lesiva implica, en esencia, una apreciación negativa sobre los interesados a los que afecta y, por otra, porque esta motivación se comunica únicamente a estos últimos y en ningún caso se hace pública.

71

En el presente caso, resulta que la decisión por la que no se aceptó la candidatura al procedimiento de selección CJ/180/88, dirigida al demandante el 9 de junio de 1989, confirmada por los escritos de 19 de junio y 6 de julio de 1989 del Presidente del Tribunal de Justicia, constituye una decisión lesiva para el demandante, por su objeto y su naturaleza. Tras la lectura de esta decisión, confirmada en los mismos términos por la decisión desestimatoria de la reclamación, procede afirmar que se limita a informar al demandante, en primer lugar, de la no aceptación de su candidatura; en segundo lugar, de que se ha escogido a otra persona para proveer el puesto, y, en tercer lugar, de que el procedimiento de selección impugnado era el del apartado 2 del artículo 29, sin precisar los motivos, siquiera sucintamente, del rechazo de su candidatura. Esta respuesta no puede satisfacer la obligación impuesta por el segundo párrafo del artículo 25 del Estatuto.

72

No obstante, en esta fase del razonamiento y dado que ya se ha precisado anteriormente que el conjunto de los motivos del recurso dirigidos contra la decisión de nombramiento del candidato finalmente seleccionado para el puesto de que se trata son infundados, procede recordar, por una parte, los términos de la sentencia de 30 de mayo de 1984, Picciolo contra Parlamento, ya citada, en que el Tribunal de Justicia juzgó que «como el conjunto de los motivos alegados por el demandante en contra de la decisión de la AFPN por la que no se aceptó su candidatura al puesto vacante resultó infundado, el demandante carece de interés legítimo para pretender la anulación del nombramiento de otro candidato para el citado puesto, al que él mismo no puede aspirar válidamente»(traducción provisional), y, por otra, los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio contra Comisión (64/86, 71/86, 72/86, 73/86 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399), en que el Tribunal de Justicia decidió que «las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento pueden en casos excepcionales dejar sin objeto un motivo fundado en la insuficiencia de motivación, de manera que no justifique la anulación de la decisión impugnada».

73

De todo lo anterior se deduce, en el presente caso, por una pane, que el demandante no ha alegado ningún motivo que pueda determinar la anulación del nombramiento del candidato finalmente seleccionado para el puesto de que se trata y, por otra, que tras la medida de instrucción ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, se le comunicó la totalidad de los motivos que llevaron a la AFPN a rechazar su candidatura antes de proceder a la selección final.

74

En consecuencia, las pretensiones del recurso tendentes a la anulación de la decisión de la AFPN por la que se rechazó la candidatura del demandante, basadas en la falta de motivación de aquélla, carecen de objeto.

75

De todo lo anterior se deduce que, en el asunto T-161/89, debe desestimarse la pretensión de que se anule la decisión del Tribunal de Justicia, de 7 de junio de 1989, de nombramiento del candidato finalmente seleccionado para el puesto de Director de la Dirección «Biblioteca, investigación y documentación», y que la pretensión tendente a que se anule la decisión del Tribunal de Justicia por la que se rechazó la candidatura del demandante, carece de objeto.

76

Por último, procede destacar que, en cualquier caso, debe acordarse la inadmisibilidad de la pretensión del demandante tendente a que el Tribunal de Primera Instancia declare que el demandante ha superado las pruebas del procedimiento de selección CJ/180/88, dado que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir mandamientos a las instituciones ni ocupar su lugar.

B. Asunto T-160/89

77

En el asunto T-160/89, el demandante solicita, por una parte, que se anule la decisión por la que la AFPN se negó a comunicarle la decisión de nombramiento para el puesto de Director de que se trata y, por otra, que el Tribunal de Primera Instancia ordene que se le comunique dicha decisión.

78

Procede hacer constar, como el demandante ha admitido en el curso de la vista, que la medida de instrucción ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, de 20 de junio de 1990, le permitió conocer la decisión de nombramiento de que se trata. Por consiguiente, las pretensiones del asunto T-160/89 han quedado sin objeto.

Costas

79

Con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia puede condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado.

80

En su sentencia Picciolo, ya citada, el Tribunal de Justicia estimó que: «Si bien han sido desestimados todos los motivos formulados por el demandante, para resolver sobre las costas deben tenerse en cuenta, no obstante, las consideraciones hechas con anterioridad respecto a la motivación sucinta de la decisión de la AFPN por la que no aceptó la candidatura del demandante; en efecto, el demandante sólo ha tenido pleno conocimiento del contenido de la motivación dada tras las respuestas aportadas por el Parlamento a las preguntas del Tribunal de Justicia. Ahora bien, en estas circunstancias, no se puede reprochar al demandante el que haya sometido el asunto al Tribunal de Justicia con vistas a un control de la legalidad de la decisión de la AFPN impugnada»(traducción provisional).

81

En los presentes asuntos, procede afirmar que el mismo razonamiento puede aplicarse en relación con las decisiones reiteradas del Tribunal de Justicia en que se negaba a comunicar al demandante cualquier información relativa al rechazo de su candidatura. Procede considerar que es este comportamiento del Tribunal de Justicia el que ha llevado al demandante a recurrir al Tribunal de Primera Instancia.

82

En estas condiciones, procede aplicar las citadas disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento y condenar en costas al Tribunal de Justicia.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide :

 

1)

En el asunto T-161/89, desestimar el recurso.

 

2)

En el asunto T-160/89, declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones del recurso.

 

3)

Condenar en costas al Tribunal de Justicia, incluidas las de la parte demandante.

 

Briët

Barrington

Biancarelli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

C. P. Briët


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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