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Document 61989TJ0133

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 20 de junio de 1990.
    Jean-Louis Burban contra Parlamento Europeo.
    Funcionarios - Reclutamiento - Convocatoria de concurso - Impreso de candidatura.
    Asunto T-133/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00245

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:36

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    20 de junio de 1990 ( *1 )

    En el asunto T-133/89,

    Jean-Louis Burban, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en París, representado por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la SARL Fiduciaire Myson, 6-8, rue Origer,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hugo Vandenberghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Peter, en la Secretaría General del Parlamento Europeo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anulen las decisiones del tribunal del concurso oposición PE/44/A, por las que se deniega al demandante la admisión a participar en el mismo,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente de Sala; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces,

    Secretario: Sr. H. Jung

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos y origen del recurso

    1

    El Parlamento Europeo publicó, el 28 de diciembre de 1988, una convocatoria de concurso oposición general PE/44/A (DO C 333, p. 16), destinado a proveer un puesto de Jefe de División de lengua francesa, de grado A 3, para dirigir la Oficina de Información de París. En esta convocatoria, figuraban principalmente los dos apartados siguientes:

    a)

    bajo el epígrafe «Concurso — Naturaleza y condiciones de admisión», en el apartado III, B. 1. c) :

    «Para la constitución de sus expedientes respectivos, los candidatos, incluidos los funcionarios y otros agentes del Parlamento Europeo y de las otras instituciones de la Comunidad Europea, en ningún caso podrán referirse a documentos, impresos de candidatura, fichas de información, etc., presentados con motivo de candidaturas anteriores.»;

    b)

    bajo el epígrafe «Presentación de las candidaturas», en el apartado VII:

    «Se ruega a los candidatos que envíen su solicitud, mediante el impreso de candidatura incluido en el presente Diario Oficial, a la siguiente dirección: “Parlamento Europeo, Service de Recrutement, L-2929 Luxemburgo”. Este impreso de candidatura, acompañado de los documentos justificativos de los estudios universitarios, así como de la experiencia profesional, se deberá enviar por correo certificado, a más tardar el 13 de febrero de 1989 a las 12 de la noche, dando fe de ello el matasellos de Correos.»

    Una nota bene, redactada en letra cursiva, precisaba: «No se autorizará a participar en la oposición a los candidatos que, aun siendo funcionarios o agentes del Parlamento Europeo o de las otras instituciones de la Comunidad Europea, no hayan enviado los impresos de candidatura, así como todos los documentos justificativos, en el plazo indicado.»

    Por último, el formulario de acuse de recibo del impreso de candidatura, que debía cumplimentar el candidato, precisaba que «únicamente se admitirán los justificantes relativos a titulación y experiencia profesional que se hayan remitido dentro del plazo fijado en la convocatoria del concurso o en el anuncio de reclutamiento (epígrafe “Presentación de candidaturas”)».

    2

    El demandante, al servicio del Parlamento desde 1968, ejercía las funciones de adjunto del Director de la Oficina de Información del Parlamento Europeo en París desde 1982, cuando presentó su candidatura a este concurso oposición, remitiendo el impreso de candidatura dentro del plazo señalado, pero sin incluir los justificantes relativos a titulación y experiencia profesional. En efecto, afirma que, en el curso del mes de enero de 1989, mantuvo una conversación telefónica con el Jefe del Servicio del «Estatuto y de Gestión del Personal» del Parlamento en la que este último le manifestó que, a su juicio, tratándose de candidatos al concurso funcionarios de la institución, dichos documentos eran comunicados directamente por la Administración al tribunal. El 28 de junio de 1989, el Jefe del Servicio del «Estatuto de Gestión del Personal» dirigió al presidente del tribunal una carta en la que confirmaba que dicha conversación telefónica había tenido lugar. El demandante indicó pues únicamente en el resguardo adjunto a su impreso de candidatura: «Mis títulos se hallan en mi expediente en la Dirección General del Parlamento».

    3

    El 24 de mayo de 1989, el presidente del tribunal del concurso dirigió una carta al demandante en la que le informaba de la inadmisión de su candidatura, acordada por el tribunal con ocasión de su reunión de 17 de mayo de 1989, por dos motivos: «presentación de los documentos justificativos fuera de plazo» y «falta de documentos justificativos».

    4

    El 13 de junio de 1989, el demandante dirigió al Presidente del Parlamento una reclamación en la que solicitaba el aplazamiento de las pruebas, que debían celebrarse del 3 al 6 de julio de 1989, a fin, según él, de reparar la injusticia cometida contra él. Sostenía, en primer lugar, que es la Administración del Parlamento, en la persona del Jefe del Servicio del «Estatuto y de Gestión del Personal», la que le había inducido a error; en segundo lugar, que al ocupar un puesto en París se encontraba alejado de la Administración central del Parlamento; en tercer lugar, que en virtud del deber de asistencia y protección la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tenía «el derecho e incluso el deber de corregir las decisiones del tribunal cuando un candidato es víctima de una falta o de un error administrativo».

    5

    En la misma fecha de 13 de junio de 1989, el demandante dirigió también una carta al presidente del tribunal en la que, por una parte, le pedía que reconsiderara su decisión de inadmisión a participar en el concurso y, por otra, exponía los mismos argumentos que los expresados en la carta dirigida al Presidente del Parlamento, añadiendo, no obstante, que, puesto que había precisado en el impreso de candidatura que sus títulos serían transmitidos por la Administración al tribunal con su expediente, este último debería haberle advertido de'su error.

    6

    El 30 de junio de 1989, el presidente del tribunal requirió al demandante para que le remitiera la prueba escrita de su alegación según la cual, en el impreso de candidatura, precisó que sus títulos serían transmitidos al tribunal por la Administración junto con su expediente.

    7

    El mismo día, el demandante respondió al presidente del tribunal, remitiéndole el acuse de recibo de su impreso de candidatura y reconociendo que la fórmula que había hecho constar en dicho acuse de recibo era, en realidad, diferente de aquélla a la que había aludido en su carta de 13 de junio de 1989, pero que en cualquier caso dicho documento demostraba su buena fe.

    8

    El 5 de julio de 1989, el presidente del tribunal remitió una carta al demandante en la que le indicaba que, mediante decisión de 3 de julio de 1989, el tribunal había confirmado su decisión anterior de denegar la admisión a participar en el concurso oposición.

    9

    Por ello, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 1989, el Sr. Búrban interpuso el presente recurso contra el Parlamento.

    Procedimiento

    10

    El demandante solicita al Tribunal de Justicia:

    «Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    Por consiguiente, anule:

    la decisión de 3 de julio de 1989 del tribunal del concurso oposición general PE/44/A, que no le admitió al mismo;

    cualquier otra decisión posterior adoptada por el tribunal del mencionado concurso oposición y, más en particular, la decisión que fija la lista de aptitud, así como cualquier decisión de la parte contraria que se fundamente en tales decisiones;

    con carácter subsidiario, la decisión de 15 de mayo de 1989 del tribunal del citado concurso oposición, que denegó su admisión a éste por vez primera.

    Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, bien por aplicación del apartado 2 del artículo 69, bien por aplicación del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, así como al pago de los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento y, en particular, los gastos de domiciliación, de desplazamiento, de estancia y los honorarios de los abogados, conforme a la letra b) del artículo 73 B del propio Reglamento.»

    11

    La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia:

    tenga por manifestado que en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso se somete al mejor criterio del Tribunal;

    desestime el recurso en cuanto al fondo;

    resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.

    12

    Antes de concluir la fase escrita, el Tribunal de Justicia remitió el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    13

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    14

    La vista se celebró el 5 de abril de 1990. Al no haber sido designado un Abogado General en este asunto, el Presidente declaró concluida la fase oral una vez celebrada la vista.

    Sobre la admisibilidad

    15

    El Parlamento, sometiéndose al mejor criterio del Tribunal, sostiene que la reclamación del demandante, de fecha 13 de junio de 1989, era inútil, ya que, en virtud de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede anular una decisión de un tribunal de concurso.

    16

    Según el demandante, el objeto de una reclamación no es otro que buscar una solución pacífica entre la Administración y el funcionario, antes de dar lugar a un recurso contencioso. Por otra parte, en el presente asunto, el tribunal reconsideró su posición con ocasión de su reunión de 3 de julio de 1989. Sostiene pues que la decisión de 3 de julio de 1989 es una decisión nueva y que, por consiguiente, la admisibilidad del presente recurso no admite discusión.

    17

    Procede recordar que, como ha juzgado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, el medio de impugnación procedente frente a una decisión de un tribunal de concurso consiste normalmente en un recurso directo ante el Juez comunitario [véanse, entre otras, sentencia de 14 de junio de 1972 (Marcato contra Comisión, 44/71, Rec. 1972, p. 427); sentencia de 14 de julio de 1983 (Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421); sentencia de 7 de mayo de 1986 (Rihoux y otros contra Comisión, 52/85, Rec. 1986, p. 1567); auto de 8 de noviembre de 1988 (Valle Fernández contra Comisión, asuntos acumulados 264/88 y 264/88 R, Rec. 1988, p. 6341)]. En efecto, por una parte, una reclamación dirigida contra una decisión de un tribunal de concurso parece carente de sentido, dado que la institución interesada no tiene la facultad de anular o de modificar las decisiones del tribunal de concurso. En consecuencia una interpretación excesivamente restrictiva del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto conduciría únicamente a prolongar el procedimiento inútilmente [véase, principalmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978 (von Wüllerstorff contra Comisión, 7/77, Rec. 1978, p. 769)]. Por otra parte, si, no obstante, el interesado se dirige a la AFPN, bajo la forma de reclamación administrativa, dicho trámite, sea cual fuere su significación jurídica, no puede privar a aquél de su derecho a recurrir directamente al Juez comunitario, habida cuenta de que se trata de un derecho irrenunciable por el interesado y que, por consiguiente, no puede verse afectado por sus propios actos (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1978, Salerno y otros contra Comisión, asuntos acumulados 4/78, 19/78 y 28/78, Rec. 1987, p. 2403).

    18

    A propósito de estos principios, basados a un tiempo en la búsqueda de la economía procesal y en la preocupación por garantizar el respeto de los derechos de los funcionarios, importa determinar si el recurso, dirigido contra las decisiones del tribunal del concurso de fechas 17 de mayo y 3 de julio de 1989, ha sido presentado dentro del plazo de tres meses previsto por el Estatuto, puesto que, aun cuando el demandante presentó una reclamación previa, eligió, en definitiva, la vía del recurso directo ante el Juez comunitario. Tratándose de la pretensión dirigida contra la decisión del tribunal del concurso de 17 de mayo de 1989 que denegó la admisión del demandante a participar en éste por primera vez, de los documentos obrantes en autos no se deduce, y tampoco ha sido alegado por el Parlamento Europeo, que el demandante haya recibido notificación de esta decisión antes del 13 de junio de 1989, fecha de su reclamación ante la AFPN y de la carta que dirigió al presidente del tribunal del concurso oposición. Por consiguiente, el demandante estaba facultado para someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 1989, sin esperar respuesta a su reclamación o la. expiración del plazo de respuesta establecido por el Estatuto. Por lo que se refiere a la pretensión dirigida contra la segunda decisión del tribunal del concurso oposición de 3 de julio de 1989, por la que este último, tras un intercambio de correspondencia con el demandante, decidió no modificar su decisión inicial de denegar la admisión a participar en él, procede destacar que no ha ido precedida de una reclamación previa, teniendo el demandante perfecto derecho a omitirla ante una decisión de tribunal de concurso.

    19

    Por consiguiente, las dudas expresadas por el Parlamento Europeo acerca de la admisibilidad del presente recurso son infundadas.

    Sobre el fondo

    20

    El demandante invocó tres motivos en apoyo de sus pretensiones: en primer lugar, el Parlamento Europeo incumplió el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración; en segundo lugar, infringió el artículo 25 del Estatuto, relativo a la obligación de motivación; en tercer lugar, las disposiciones de la convocatoria del concurso oposición son contrarias al artículo 2 del anexo III del Estatuto así como al deber de asistencia y protección.

    Sobre el primer motivo relativo al incumplimiento del deber de asistencia y protección y al principio de buena administración

    21

    El demandante alega, en primer lugar, que las disposiciones de la convocatoria del concurso relativas a la presentación de los justificantes de los títulos y de la experiencia profesional estaban sujetas a interpretación; en segundo lugar, que fue inducido a error por los propios servicios del Parlamento; en tercer lugar, que la Administración tenía perfecto conocimiento de su error; en cuarto lugar, que, habida cuenta de sus funciones y que el Jefe de la Oficina de Información de París, su superior jerárquico, era miembro del tribunal, éste no podía ignorar que el demandante reunía los requisitos exigidos.

    22

    Además, el demandante sostiene que había tomado todas las precauciones necesarias al recabar la opinión del Jefe del Servicio «del Estatuto y de Gestión del Personal» y preocuparse de precisar, en el formulario de acuse de recibo, que sus títulos se hallaban en su expediente en la Dirección del Personal del Parlamento.

    De ello concluye, por una parte, que la Administración tenía la obligación, en interés del demandante, en virtud del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de octubre de 1986 (Schwiering contra Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. 1986, p. 3177), y de 4 de febrero de 1987 (Maurissen contra Tribunal de Cuentas, 417/85, Rec. 1987, p. 551), de advertirle de su error y, por otra, que el tribunal estaba obligado a aplicar las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto, cuando todavía estaba dentro del plazo y el número de candidatos era restringido. Tanto más cuando, a juicio del demandante, el principio de igualdad no encuentra aplicación en el presente caso, dado que los candidatos funcionarios y los candidatos externos están colocados en una situación jurídica diferente.

    23

    El Parlamento expone, en primer lugar, que en la convocatoria del concurso oposición y en el resguardo del impreso de candidatura se indica claramente, en tres ocasiones, que todos los candidatos, incluidos los funcionarios, y principalmente los del Parlamento Europeo que son citados expresamente, deben acompañar los documentos exigidos y que esta condición no está sujeta a interpretación. La apreciación formulada por el demandante acerca de su pertinencia no tiene incidencia alguna sobre su validez. Por consiguiente, no corresponde al tribunal modificar las claras condiciones de la convocatoria de concurso oposición; decidir de otro modo supondría conceder un privilegio al demandante, contrario a los principios de igualdad y de no discriminación. En efecto, a este respecto, el artículo 5 del anexo III del Estatuto vincula al tribunal.

    24

    El Parlamento alega, en segundo lugar, que el párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto ofrece al tribunal la facultad de requerir documentos o informaciones complementarias únicamente cuando duda que el expediente esté completo o cuando desea aclaraciones sobre el contenido de uno o varios documentos presentados por el candidato. Ahora bien, en el presente caso, no había documentos complementarios que reclamar, dado que desde un principio no se había remitido documento alguno.

    25

    El Parlamento subraya, en tercer lugar, que la exigencia de que el impreso de candidatura se acompañe de los documentos exigidos tiene la finalidad de poner a todos los candidatos, funcionarios o no, en pie de igualdad y que no puede considerarse irracional. Además, en tanto que candidatos al mismo concurso general externo, los candidatos funcionarios y los candidatos externos se hallan en una situación jurídica idéntica. La circunstancia de que tras su selección sean efectivamente tratados de forma diferente en el plano del nombramiento y de la retribución es irrelevante en relación con el principio de igualdad, que prevalece en el momento de la presentación de las candidaturas. Desde este punto de vista, existe una diferencia entre las normas que rigen los concursos externos, como el actual, y las que rigen los concursos internos.

    26

    El Parlamento sostiene, en cuarto lugar, que el hecho de que el demandante pidiera consejo al Jefe del Servicio «del Estatuto y de Gestión del Personal», suponiendo que estuviera probado, no le dispensa del cumplimiento de los requisitos que figuran en la convocatoria de concurso oposición y que la interpretación de este último no puede vincular legalmente al Parlamento. Además, el Parlamento destaca que la anotación hecha por el demandante en el acuse de recibo no se encuentra en el expediente que el tribunal tiene en su poder. De ello concluye, por una parte, que este hecho no puede invalidar la primera decisión del tribunal, adoptada de conformidad con las condiciones establecidas en la convocatoria, y, por otra, que aquel hecho no obliga al tribunal a hacer uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto.

    27

    Procede recordar, con carácter previo, como ha juzgado el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 28 de mayo de 1980 (Kuhner contra Comisión, asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677), de 9 de diciembre de 1982 (Plug contra Comisión, 191/81, Rec. 1982, p. 4229), y de 23 de octubre de 1986 (Schwiering, 321/85, ya citada) que, si bien no se menciona en el Estatuto de los funcionarios, el deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes, que se impone también a un tribunal de concurso oposición, refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que ha creado el Estatuto en las relaciones entre el poder público y los agentes del servicio público. Este deber, así como el principio de buena administración, implican fundamentalmente que, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión y que, al hacer esto, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario considerado.

    28

    Importa pues examinar si, como sostiene el demandante, la Administración del Parlamento Europeo o el tribunal del concurso oposición ha incumplido, en el presente caso, el deber de asistencia y protección así definido.

    29

    En primer lugar, se debe hacer constar que la convocatoria del concurso oposición PE/44/A impone en dos ocasiones, sin que haya lugar a equívocos, una en letra cursiva a fin de llamar la atención, y al conjunto de los candidatos, incluidos los funcionarios del Parlamento Europeo, la obligación de presentar su impreso de candidatura acompañado del conjunto de los documentos justificativos de sus estudios universitarios así como de la experiencia profesional, so pena de no autorizárseles a participar en el concurso oposición. Se recuerda por tercera vez esta obligación en el formulario de acuse de recibo del impreso de candidatura que debe ser cumplimentado por el propio candidato cuando envía su impreso de candidatura al Servicio de Reclutamiento y que se le remite a vuelta de correo.

    30

    Esta obligación formulada en tres ocasiones no podía, por otra parte, ser calificada de ambigua, en contra de lo mantenido por el demandante, principalmente en el curso de la vista. Si en el epígrafe III, B. 1. c) la convocatoria prohibe a todos los candidatos, incluidos los funcionarios del Parlamento Europeo, referirse, para la constitución de sus expedientes respectivos, a documentos presentados con motivo de candidaturas anteriores, esta prohibición se refiere, sin duda alguna, a los títulos u otros documentos que el demandante acompañó al impreso de candidatura inicialmente remitido por él al Parlamento Europeo, cuando, en 1968, entró como funcionario al servicio de esta institución. En consecuencia, la distinción operada por el demandante entre, por una parte, los documentos presentados con motivo de candidaturas anteriores y, por otra, los documentos que constituyen el conjunto del expediente personal del funcionario, el cual por otra parte comprende necesariamente los primeros, sólo merece ser rechazada. Y más aún, las otras disposiciones de la convocatoria mencionadas demuestran, si fuera necesario, que no cabe admitir la interpretación del demandante.

    31

    Importa añadir que, en el marco de un concurso oposición, incumbe únicamente al candidato decidir los diplomas, títulos y certificados de experiencia profesional que quiere acompañar a su impreso de candidatura y no a los servicios de gestión del personal realizar por sí mismos esta función, habida cuenta del riesgo de error que se corre. Tampoco corresponde a estos servicios transmitir al tribunal el expediente personal completo del interesado, el cual incluye muchos más documentos de los que la convocatoria de concurso oposición exige presentar, lo que impondría al tribunal pesadas tareas de orden material, incompatibles con el respeto del principio de buena administración.

    32

    Por último, en cualquier caso, ni de los documentos obrantes en autos ni de los debates mantenidos ante este Tribunal se deduce que la anotación hecha por el demandante en el acuse de recibo de su impreso de candidatura, que por otra parte se refería únicamente a los títulos y no a los documentos justificativos de la experiencia profesional, haya podido informar de forma cabal a la Administración o al tribunal del error cometido por él, dado que este acuse de recibo se devuelve al candidato sin quedar constancia de él en su expediente.

    33

    De lo anterior resulta que los servicios del Parlamento no incumplieron en modo alguno el deber de asistencia y protección a que estaban obligados en relación con el demandante, ni el principio de buena administración, por cuanto el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas entre la institución y el demandante exigía que este último efectuara una lectura atenta y seria de las disposiciones de una convocatoria de concurso, absolutamente claras, precisas e incondicionales.

    34

    A propósito del respeto, del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración por parte del tribunal del concurso oposición, procede destacar, en primer lugar, que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia corresponde, en principio, al candidato de un concurso facilitar al tribunal todas las informaciones y documentos que permitan a este último comprobar que reúne los requisitos exigidos por la convocatoria del concurso. En efecto, un tribunal no está obligado a efectuar investigaciones por sí mismo a fin de verificar si los candidatos reúnen el conjunto de requisitos exigidos por la convocatoria de concurso. Corresponde a estos últimos facilitar al tribunal todas las informaciones que consideren útiles para el examen de su candidatura, a fortiori si así se les ha pedido expresa y formalmente [véase, fundamentalmente, sentencia de 12 de julio de 1989 (Belardinelli contra Tribunal de Justicia, 225/87, Rec. 1989, p. 2353)].

    35

    Importa destacar, en segundo lugar, que el demandante no puede acogerse válidamente a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto a fin de eludir la obligación clara, precisa e incondicional prescrita por la convocatoria de concurso. En efecto, con arreglo a estas disposiciones, los candidatos «deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran» en el marco de los procedimientos de concurso organizados por las instituciones. De ello se deduce claramente que estas disposiciones ofrecen al tribunal la simple facultad de recabar informaciones complementarias de los candidatos cuando éste alberga alguna duda acerca del alcance de alguno de los documentos presentados, pero en ningún caso puede interpretarse que imponen al tribunal la obligación de requerir a los candidatos funcionarios la presentación del conjunto de los documentos exigidos en la convocatoria de concurso. Además, en el presente caso, era particularmente legítimo que el tribunal no recurriera a esta disposición frente al demandante, dado que el número de candidatos era de 385, número que no puede considerarse restringido, contrariamente a lo que sostiene el demandante.

    36

    Se debe subrayar, en tercer lugar, que la errónea información recibida por el demandante del Jefe del Servicio «del Estatuto y de Gestión del Personal» con ocasión de una comunicación telefónica, suponiendo que pudiera probarse y por lamentable que sea, no podía dispensar al demandante de una lectura atenta de las prescripciones de la convocatoria de concurso discutidas, enunciadas de forma clara, precisa e incondicional. Una interpretación errónea como ésta, admitiendo que haya sido efectivamente dada en los términos referidos por el demandante y por el funcionario interesado del Parlamento Europeo, no puede vincular a esta institución ante una convocatoria de concurso que no puede tacharse en modo alguno de ambigua, dado sobre todo, por una parte, que el funcionario del Parlamento Europeo que emitió supuestamente la citada información reconoció, en su carta de 8 de junio de 1989, que había «extendido a los candidatos internos de un concurso externo lo que era válido únicamente para un concurso interno» y, por otra parte, que el propio demandante, en su carta de 13 de junio de 1989 dirigida al presidente del tribunal, sostiene que sus colegas, candidatos internos al mismo concurso oposición, recibieron, por su parte, informaciones exactas de los servicios competentes del Parlamento.

    37

    En cuarto lugar, el demandante no puede alegar tampoco las diferencias de trato, en el plano de la retribución y del nombramiento, entre los candidatos funcionarios y los candidatos externos, tras su entrada en funciones, para intentar justificar una diferencia de trato en las modalidades de selección de los candidatos en el contexto de un mismo procedimiento de concurso general. Una discriminación como ésta en las modalidades de selección de los candidatos funcionarios y de los candidatos externos violaría, efectivamente, el principio de igualdad de todos los candidatos en un mismo procedimiento de concurso.

    38

    De todo lo anterior resulta que ni la Administración del Parlamento ni el tribunal del concurso oposición incumplieron el deber de asistencia y protección ni el principio de buena administración a que estaban obligados frente al demandante y que el tribunal estaba en su derecho de no admitir la candidatura del demandante, en su decisión de 17 de mayo de 1989, confirmada por la de 3 de julio de 1989, por no haber presentado aquél ningún documento justificativo con su impreso de candidatura.

    39

    Por consiguiente, los otros argumentos alegados por el demandante, a saber, su alejamiento de los servicios del Parlamento Europeo por ocupar un puesto en París, el hecho de que su superior jerárquico era miembro del tribunal del concurso oposición y la circunstancia de que la Administración no podía ignorar que él reunía los requisitos exigidos, son inoperantes y no pueden justificar su propio incumplimiento de las claras disposiciones de la convocatoria de concurso PE/44/A.

    40

    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo relativo a la infracción del artículo 25 del Estatuto, sobre la obligación de motivación

    41

    Según el demandante, la decisión del tribunal de fecha 3 de julio de 1989, que es la respuesta a su petición de 13 de junio de 1989, no está suficientemente motivada e infringe, por consiguiente, el artículo 25 del Estatuto al no permitir al demandante ni al Tribunal de Justicia valorar los motivos, por una parte, de la inadmisión del demandante a participar en el concurso oposición y, por otra, de la negativa a autorizar la presentación de los documentos exigidos. Se apoya, a este respecto, en la sentencia de 12 de julio de 1989 (Belardinelli, 225/87, ya citada) según la cual un tribunal de un concurso en el que participan muchos candidatos puede, en una primera fase, comunicar únicamente a los candidatos los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar ulteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente. Además, ninguna de las dos cartas en las que se le informaba de la inadmisión de su candidatura le había permitido detectar los motivos precisos que la sustentaban y sólo a través del escrito de contestación del Parlamento Europeo pudo el demandante enterarse de la motivación de estas dos decisiones.

    42

    Según el Parlamento, la carta dirigida por el demandante al presidente del Tribunal, el 13 de junio de 1989, no pretendía recabar explicaciones suplementarias sobre la decisión de inadmisión de candidatura, sino únicamente llevar al tribunal a reexaminar esta última. Al estimar el tribunal que las informaciones aportadas por el demandante no le permitían modificar su decisión, se limitó a confirmar su carta de 24 de mayo de 1989, la cual estaba suficientemente motivada en el sentido del artículo 25 del Estatuto. Se trata pues de un acto puramente confirmatorio, no lesivo y que no precisa de motivación. Además, de las cartas del demandante de 13 y 30 de junio de 1989 analizadas con anterioridad resulta cori toda claridad que este último sabía perfectamente que la decisión del tribunal de no admitir su participación en el concurso oposición se debía a no haber presentado documentos justificativos junto con su impreso de candidatura. Ahora bien, esta motivación se deduce claramente de la carta dirigida al demandante el 24 de mayo de 1989, posterior a la decisión del tribunal del concurso oposición de 17 de mayo de 1989.

    43

    Procede recordar, antes que nada, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencia de 1 de junio de 1983, Seton y otros contra Gomisión, asuntos acumulados 36/81, 37/81 y 218/81, Rec. 1983, p. 1789), la motivación de los actos eventualmente lesivos debe permitir al funcionario interesado conocer las razones de una decisión adoptada en relación con él para que pueda, en su caso, ejercitar los medios de impugnación necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. Además, como ha juzgado el Tribunal de Justicia en la sentencia Belardinelli ya citada, cuando las peticiones de los candidatos excluidos de un concurso no pretenden recabar explicaciones individuales suplementarias, sino llevar al tribunal a reconsiderar su decisión de no admitirles a participar en el concurso, estas peticiones no obligan al tribunal a motivar más ampliamente sus decisiones iniciales.

    44

    En el presente caso, de los documentos obrantes en autos se desprende claramente que la carta dirigida al demandante por el presidente del tribunal, el 24 de mayo de 1989, le permitía conocer las razones que motivaron, en su contra, la inadmisión a participar en el concurso. Las cartas del demandante de los días 13 y 30 de junio de 1989 confirman por otra parte que conocía estos motivos, habida cuenta principalmente que reconoce no haber acompañado, por error, su impreso de candidatura de los documentos justificativos exigidos por la convocatoria del concurso oposición. Además, estas dos cartas del demandante constituyen sin duda algunas peticiones destinadas a que el tribunal reconsidere su decisión de inadmisión a participar en el concurso oposición y no peticiones de explicación individual complementaria. Por consiguiente, el tribunal no estaba obligado a motivar más in extenso su decisión de 3 de julio de 1989 y por consiguiente podía simplemente manifestar que confirmaba su decisión previa.

    45

    Resulta de ello que procede desestimar asimismo el segundo motivo.

    Sobre el tercer motivo relativo a una infracción por parte de la convocatoria del concurso oposición del artículo 2 del anexo III del Estatuto y del deber de asistencia y protección

    46

    El demandante sostiene que la convocatoria de concurso excluye la posibilidad de que el tribunal requiera a los candidatos que aporten documentos e informaciones complementarias y constituye, por consiguiente, una infracción del artículo 2 del anexo III del Estatuto y del deber de asistencia y protección.

    47

    Según el Parlamento, el párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto tiene por objeto permitir al tribunal, en caso de duda, recabar documentos complementarios de los candidatos, pero no puede aplicarse, en ningún caso, cuando el candidato no ha presentado ningún documento justificativo. Añade que la facultad de exigir a los candidatos que presenten títulos u otros documentos justificativos resulta del artículo 1 del anexo III del Estatuto, el cual permite a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecer estos requisitos particulares, cuyo cumplimiento debe garantizar el tribunal.

    48

    Antes que nada, procede destacar de oficio que, de conformidad con lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de marzo de 1988 (Sergio y otros contra Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86, y 78/86, Rec. 1988, p. 1399), un funcionario no puede, en apoyo de un recurso dirigido contra una decisión de inadmisión a participar en un concurso, invocar motivos relativos a la pretendida irregularidad de la convocatoria del concurso si no hubiere impugnado en tiempo hábil las disposiciones de la convocatoria que a su juicio le perjudican.

    49

    De ello resulta que, en el presente caso, el demandante ya no puede impugnar la legalidad de la convocatoria de concurso que no impugnó dentro de los plazos establecidos por el Estatuto.

    50

    Por lo demás, en todo caso, contrariamente a lo que sostiene el demandante, ninguna disposición de la convocatoria del concurso PE/44/A tiene por objeto o por efecto prohibir al tribunal hacer uso de la posibilidad de recurrir al párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto.

    51

    Debe pues rechazarse el tercer motivo. Por consiguiente, procede desestimar el recurso del Sr. Búrban.

    Costas

    52

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la citada Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Kirschner

    Briët

    Biancarelli

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    H. Kirschner


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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