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Document 61989TJ0129

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 1991.
    Klaus Offermann contra Parlamento Europeo.
    Funcionarios - Admisibilidad - Petición - Denegación presunta - Reclamación fuera de plazo - Denegación expresa confirmatoria.
    Asunto T-129/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00855

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:55

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 17 de octubre de 1991 ( *1 )

    En el asunto T-129/89,

    Klaus Offermann, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Fernand Entringer, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 2, rue du Palais de justice,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Peder Kyst, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión del Presidente del Parlamento por la que se niega a otorgar al demandante la liberación de responsabilidad por sus funciones de contable subordinado y de administrador de anticipos y a pagarle el saldo acreedor de la cuenta de garantía,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: C. Yeraris, Presidente; A. Saggio y B. Vesterdorf, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 1991,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos y procedimiento

    1

    Durante el período transcurrido entre julio de 1980 y abril de 1982, el Sr. Offermann ejerció las funciones de contable subordinado y de administrador de anticipos en el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento»). Durante el mismo período, el Sr. de Compte ejerció las funciones de contable de la Institución.

    2

    En su calidad de administrador de anticipos, el Sr. Offermann tenía la responsabilidad de administrar la Caja de los delegados (diputados), que estaba destinada al pago de diversas indemnizaciones y gastos de viaje a los miembros del Parlamento.

    3

    A partir de julio de 1981, el Tribunal de Cuentas procedió al examen de esta Caja, conforme al apartado 4 del artículo 206 bis del Tratado CEE. Sus primeras conclusiones, comunicadas al Parlamento en octubre de 1981 y en abril de 1982, fueron muy críticas.

    4

    El 30 de abril de 1982, el Sr. Offermann fue objeto de una resolución de traslado.

    5

    El 6 de julio de 1982, el Tribunal de Cuentas hizo público un informe especial relativo a la Caja de los delegados del Parlamento (DO C 202, p. 1), en el que se señalaban infracciones graves del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90; en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y se instaba al Parlamento a que adoptara las disposiciones necesarias para poner remedio a las operaciones contables irregulares, recuperar las sumas adeudadas y determinar las posibles responsabilidades del contable, del administrador de los anticipos y del interventor.

    6

    El 30 de septiembre de 1982, el Presidente del Parlamento, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), inició un procedimiento disciplinario contra el Sr. Offermann y elevó un informe al Consejo de disciplina en el que se imputaban cargos relativos a la gestión de la Caja de los delegados.

    7

    El 13 de octubre de 1983, el Consejo de disciplina hizo público un Dictamen motivado en el que afirmó que no procedía una sanción disciplinaria contra el Sr. Offermann.

    8

    Mediante carta de 18 de noviembre de 1983, el Presidente del Parlamento informó al demandante de que, aunque había comprobado que este último había infringido las obligaciones que le incumbían en su calidad de contable subordinado y de administrador de anticipos, había llegado a la conclusión de que no procedía imponerle una medida disciplinaria.

    9

    Mediante carta de 19 de diciembre de 1984, el demandante presentó dos peticiones al Presidente del Parlamento, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), relativas, la primera, a la indemnización del perjuicio que estimaba haber sufrido por haberse incoado un procedimiento disciplinario contra él y, la segunda, al pago del saldo acreedor de la cuenta de garantía, abierta por la Institución a su nombre, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento Financiero.

    10

    En su respuesta de 8 de mayo de 1985, el Presidente del Parlamento resolvió que no procedía admitir las dos peticiones citadas. En lo que atañe a la primera, estimó que la AFPN no podía incurrir en responsabilidad por eventuales perjuicios sufridos en relación con la apertura de un procedimiento disciplinario cuya conformidad a Derecho no había sido impugnada dentro de los plazos establecidos. En cuanto a la segunda, el Presidente consideró que se había presentado antes de tiempo, habida cuenta de que no concurrían una serie de requisitos exigidos por el Reglamento Financiero y sus modalidades de ejecución, a saber, especialmente, que el Parlamento debía pronunciarse sobre la liberación de responsabilidad (quitus) que debía otorgarse a los contables respecto al ejercicio 1982, y que el contable y el interventor debían previamente expresar su criterio favorable.

    11

    Mediante carta de 12 de julio de 1985, el demandante interpuso, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la decisión desestimatoria que le había opuesto el Presidente del Parlamento el 8 de mayo de 1985.

    12

    Mediante carta de 24 de julio de 1985, el Presidente del Parlamento remitió al Tribunal de Cuentas una petición, formulada por la Comisión de control presupuestario del Parlamento, por la que solicitaba un nuevo Dictamen acerca del modo más apropiado para cubrir el déficit comprobado en la Caja de los delegados respecto al ejercicio 1982.

    13

    Mediante decisión de 3 de octubre de 1985, el Presidente del Parlamento desestimó la reclamación del demandante, en razón de que no procedía la admisión de la petición contenida en la carta de 19 de diciembre de 1984 ni de la reclamación de 12 de julio de 1985, porque habían sido presentadas fuera de los plazos señalados por las disposiciones del artículo 90 del Estatuto.

    14

    El 7 de noviembre de 1985, el Tribunal de Cuentas emitió su Dictamen mediante el cual declaraba la responsabilidad del contable y del administrador de anticipos conforme al artículo 70 del Reglamento Financiero.

    15

    Mediante Decisión de 11 de julio de 1986, el Parlamento dio descargo a su Presidente respecto al ejercicio 1982 y le autorizó a otorgar la liberación de responsabilidad de sus contables respecto al mismo ejercicio, «salvo en lo que respecta a la suma de 91.263 ECU y a los asuntos relacionados con ella, descritos en la carta del Presidente del Tribunal de Cuentas de 7 de noviembre de 1985 y en el Dictamen del Tribunal de Cuentas que lo acompaña». Además, solicitó a su Presidente que adoptase las medidas que se imponían para resolver los problemas pendientes (DO C 227, p. 155).

    16

    Mediante carta de 5 de agosto de 1988, registrada el 10 de agosto de 1988, el demandante presentò al Presidente del Parlamento dos nuevas peticiones, con el objeto, la primera, de que se le otorgara la liberación de responsabilidad por su actividad en calidad de contable subordinado y de administrador de anticipos hasta el 30 de abril de 1982 y, la otra, de que se le abonase el saldo acreedor de la cuenta de garantía abierta a su nombre. El demandante invocó, entre otras razones que justificaban sus peticiones, el hecho de que el Parlamento, mediante su Decisión de 11 de julio de 1986, había autorizado al Presidente a otorgar la liberación de responsabilidad a los contables respecto al ejercicio 1982.

    17

    Mediante su respuesta de 20 de diciembre de 1988, el Presidente del Parlamento desestimó estas peticiones en razón, principalmente, de que la citada Decisión del Parlamento no le había autorizado a otorgar la liberación de responsabilidad a los contables respecto a determinadas materias.

    18

    Mediante carta de 17 de marzo de 1989, el demandante presentó, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra esta última respuesta negativa del Presidente.

    19

    Mediante Decisión de 4 de julio de 1989, el Presidente del Parlamento denegó la reclamación del demandante, debido a que no contenía elementos nuevos.

    20

    En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 1989, el Sr. Off ermann solicitó la anulación de la Decisión del Presidente del Parlamento de 4 de julio de 1989.

    21

    Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió este asunto al Tribunal de Primera Instancia, en cumplimiento del artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    22

    La fase escrita del procedimiento, que se desarrolló parcialmente ante el Tribunal de Justicia y parcialmente ante el Tribunal de Primera Instancia, siguió su curso reglamentario.

    23

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, al mismo tiempo, solicitó al Parlamento que le presentara un documento y que le proporcionara determinados detalles que estimaba necesarios para resolver el litigio.

    24

    El 15 de febrero de 1991, el Parlamento presentó el documento solicitado, así como su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    25

    La vista tuvo lugar el 20 de marzo de 1991. Durante la misma, el representante de la parte demandada presentó, a petición del Tribunal de Primera Instancia, un documento complementario. Fueron oídos los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el mismo Tribunal.

    Pretensiones de las partes

    26

    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Acuerde que procede admitir el presente recurso en cuanto a la forma y declararlo fundado en cuanto al fondo.

    Modifique o, en su caso, anule la Decisión adoptada.

    Declare que la Decisión que deba adoptarse supone la liberación de su responsabilidad respecto a las funciones de contable subordinado ejercidas hasta el 30 de abril de 1982.

    Ordene, en consecuencia, que se le abone inmediatamente la indemnización especial que se le adeuda.

    Condene al Parlamento al pago de todos los gastos y costas del procedimiento.

    Acepte la expresa reserva de ejercitar todos los derechos, pretensiones y acciones que procedan.

    27

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Declare que no procede admitir el recurso en la medida en que pretende obtener la restitución del saldo acreedor de la cuenta de garantía conforme al artículo 90 de las modalidades de ejecución del Reglamento Financiero.

    En cuanto al resto, desestime por infundado el recurso interpuesto por el demandante.

    Condene a éste en costas, conforme al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    La admisibilidad

    28

    La parte demandada, en su escrito de contestación, propuso una excepción de inadmisibilidad parcial del recurso, en la medida en que intenta obtener el pago del saldo acreedor de la cuenta de garantía. En apoyo de esta excepción, alega que el demandante ya presentó, el 12 de julio de 1985, una reclamación que tenía el mismo objeto que el procedimiento en curso, es decir, la negativa del Presidente del Parlamento a pagarle el referido saldo acreedor, debido a que el contable de la Institución no había obtenido la liberación de su responsabilidad respecto al ejercicio controvertido y que esta reclamación había sido desestimada mediante Decisión de 3 de octubre de 1985. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1971, Tontodonati/Comisión (17/71, Rec. p. 1062), el Parlamento sostiene que, al presentar una reclamación administrativa que tenga el mismo objeto que un acto que ha llegado a ser firme y al someter al Juez comunitario la decisión denegatoria de esta reclamación, un funcionario no puede hacer que corra de nuevo un plazo que ha dejado extinguirse.

    29

    El demandante rebate el argumento de la parte demandada alegando que el descargo otorgado por el Parlamento a su Presidente el 11 de julio de 1986 o sea, cerca de nueve meses después de la Decisión denegatoria de su primera reclamación, constituye un hecho nuevo que justifica la interposición del presente recurso. Además, observa que el Parlamento planteó esta excepción, por primera vez, en la etapa del procedimiento jurisdiccional y que, si la misma debiera considerarse fundada, la AFPN le habría inducido a error acerca de su situación jurídica, de modo que el Parlamento, en todo caso, debería ser condenado al pago de los gastos del procedimiento.

    30

    Antes de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad parcial propuesta por la parte demandada, es oportuno examinar de oficio, conforme al apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que, en la fecha de la vista, era aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, si el recurso en su totalidad fue interpuesto dentro de los plazos que señala el Estatuto.

    31

    Procede recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, cualquier funcionario puede solicitar a la AFPN que adopte una decisión respecto a él. No obstante, según reiterada jurisprudencia, esta facultad no permite al funcionario prescindir de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de dicha petición, de la reclamación y del recurso. Estos plazos, establecidos para garantizar la claridad y seguridad de las situaciones jurídicas, son de orden público y las partes no pueden soslayarlos (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, Rec. p. 3401, y de 14 de junio de 1988, Muysers y otros/Tribunal de Cuentas, 161/87, Rec. p. 3037, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T-58/89, Rec. p. 11-77, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Ree. p. 11-235).

    32

    Además, procede destacar que el ùltimo párrafo del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, según el cual «si se produjere una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo», no puede aplicarse en la etapa de la petición ni antes de la presentación de la reclamación. En efecto, una interpretación textual y estricta coincide con esta disposición específica, que se refiere a las modalidades del cómputo de los plazos de recurso. De lo que se deduce que la denegación expresa de una petición, después de haberse producido una decisión denegatoria implícita de la misma petición, que tenga el carácter de un acto puramente confirmatorio, no puede permitir que el funcionario interesado utilice la fase administrativa previa reconociéndole un nuevo plazo para la presentación de una reclamación (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1991, Coussios/Comisión, T-38/91, Rec. p. II-763).

    33

    En este asunto, después de haber analizado las disposiciones del apartado 1 del artículo 90 y del último párrafo del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, es evidente, ante el silencio mantenido por el Presidente del Parlamento, que se produjo una Decisión denegatoria presunta de la petición de 5 de agosto de 1988, registrada el 10 de agosto de 1988, con fecha 10 de diciembre de 1988. Con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el demandante disponía entonces de un plazo de tres meses para presentar una reclamación contra esta Decisión denegatoria presunta. Tampoco se discute que el demandante no presentó reclamación alguna antes del 10 de marzo de 1989, fecha de expiración de este plazo. La negativa expresa de la petición de 5 de agosto de 1988, mediante la respuesta del Presidente del Parlamento de 20 de diciembre de 1988, puramente confirmatoria de la Decisión denegatoria presunta antes recaída, de ninguna manera hizo que volvieran a abrirse los plazos del procedimiento administrativo previo en beneficio del demandante. De ello resulta que la reclamación del demandante de 17 de marzo de 1989, dirigida contra este acto confirmatorio y presentada más de tres meses después de la negativa presunta de la petición, no puede constituir un sometimiento previo a la AFPN conforme a Derecho, que permita continuar el procedimiento administrativo previo en el presente recurso.

    34

    Por otra parte, el hecho de que la parte demandada no haya subrayado que la reclamación durante la fase administrativa previa se formulò fuera de plazo no puede tener por efecto, como erròneamente alega el demandante, privar a la Administración de la facultad de proponer, en el curso del procedimiento jurisdiccional, una excepción de inadmisibilidad y menos aún de eximir al Tribunal de Primera Instancia de la obligación que le incumbe de comprobar el cumplimiento de los plazos estatutarios (véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. 11-761, y Petrilli/Comisión, T-6/90, Rec. p. 11-765; de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T-19/90, Rec. p. 11-615, y de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. 11-749).

    35

    Sin que sea necesario examinar la excepción de inadmisibilidad parcial propuesta por el Parlamento, de lo que antecede resulta que debe desestimarse el recurso.

    Costas

    36

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiese solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Yeraris

    Saggio

    Vesterdorf

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    B. Vesterdorf


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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