This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61989TJ0122
Judgment of the Court of First Instance (Third Chamber) of 26 September 1990. # F. v Commission of the European Communities. # Officials - Compensation for accidents and occupational diseases - Establishing whether a disease results from an official's occupation - Invalidity pensions - Invalidity which makes it impossible for an official to perform his duties (Articles 73 and 78 of the Staff Regulations). # Case T-122/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 26 de septiembre de 1990.
F. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Determinación del origen profesional de la enfermedad - Pensiones de invalidez - Invalidez que impide al funcionario ejercer sus funciones (artículos 73 y 78 del Estatuto).
Asunto T-122/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 26 de septiembre de 1990.
F. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Determinación del origen profesional de la enfermedad - Pensiones de invalidez - Invalidez que impide al funcionario ejercer sus funciones (artículos 73 y 78 del Estatuto).
Asunto T-122/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00517
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:53
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
26 de septiembre de 1990 ( *1 )
En el asunto T-122/89,
Sr. F., antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Ajaccio, representado por el Sr. G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. C. Verbraeken, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Société Royale belge, con domicilio social en Watermael-Boitsfort (1170 Bruselas), representada por el Sr. F. van der Mensbrugghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Wildgen, Abogado, 23, rue Aldringen,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1988, por la que se establece en el 50 % el grado de invalidez permanente reconocido al demandante que tiene su origen en su actividad profesional,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente; B. Vesterdorf y K. Lenaerts, Jueces,
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1 |
El demandante, Sr. F., ingresó al servicio de la Comisión en 1975 y recibió su nombramiento definitivo como funcionario de grado A 5 con efectos de 1 de abril de 1980. Como consecuencia de un altercado con el Director General del Personal y de la Administración, acaecido el 6 de octubre de 1982, fue objeto de una decisión de separación sin reducción ni supresión de sus derechos de jubilación. Dicha decisión fue anulada por el Tribunal de Justicia por su insuficiente motivación (sentencia de 29 de enero de 1985, F. contra Comisión, 228/83, Rec. 1985, p. 275), a raíz de lo cual la Comisión tomó, el 6 de mayo de 1985, una nueva decisión de separación sin reducción ni supresión de sus derechos de jubilación debidamente motivada. Mediante sentencia de 5 de febrero de 1987, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra la última decisión (F. contra Comisión, 403/85, Rec. 1987, p. 645). |
2 |
El 22 de marzo de 1985, con posterioridad a la anulación de la primera decisión por la que se le separaba del servicio, el Sr. F. solicitó acogerse a los beneficios del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «el Estatuto»), según el cual «el funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez». La mencionada solicitud dio lugar a un intercambio de correspondencia entre el demandante y la Comisión, que puede resumirse de la siguiente forma:
|
3 |
El 15 de mayo de 1985, el demandante solicitó acogerse además al artículo 73 del Estatuto, según el cual «los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente desde el día de su incorporación al servicio». En consecuencia, la Comisión inició el procedimiento previsto a este efecto por la reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades Europeas, que fija las condiciones de la citada cobertura, con arreglo al apartado 1 del artículo 73 del Estatuto (en lo sucesivo, «la reglamentación»). Esta reglamentación prevé, en particular, en su artículo 20 que «la decisión por la que se establece el grado de invalidez se dictará una vez se hayan estabilizado las lesiones del funcionario». Mediante carta de fecha 28 de julio de 1987, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos notificó al demandante, con arreglo al artículo 21 de la reglamentación, el proyecto de decisión junto con las conclusiones del médico, Profesor De Buck, que había sido designado por la institución. Este proyecto fijaba en el 60 % el grado de invalidez permanente del demandante, del cual un 30 % era de origen profesional. A continuación de esta comunicación, el demandante solicitó, con arreglo al citado artículo de la reglamentación, el dictamen de la comisión médica. Esta comisión, compuesta por tres médicos, designados respectivamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, por el funcionario o sus derechohabientes y, de común acuerdo, entre los dos primeros médicos, tiene como misión hacer constar sus conclusiones al concluir sus trabajos en un informe dirigido a la AFPN así como al funcionario o a sus derechohabientes. |
4 |
Con fecha 26 de mayo de 1988, la comisión mèdica certificò que las lesiones del demandante se habían estabilizado; estableció el grado de invalidez permanente parcial en el 80 %, desglosado de la siguiente forma: un 12 % había de ponerse en relación con la situación anterior al ingreso en las Comunidades, y «el resto, es decir el 68 %, (procedente) de la actividad profesional (sin que existan) otros factores concomitantes que hayan contribuido a su producción». En el citado 68 %, la Comisión englobó el grado de invalidez del 18 %, derivado del incidente del 6 de octubre de 1982 que dio lugar a su separación. |
5 |
Mediante decisión de 15 de julio de 1988, la demandada consideró que, al incluir en el porcentaje de invalidez de origen profesional el grado de invalidez del 18 %, derivado de los hechos del 6 de octubre de 1982 antes mencionados, «la comisión médica ha resuelto más allá de los límites de la misión que se le había confiado, al apreciar las consecuencias jurídicas que se debieran deducir de sus diagnósticos médicos, facultad que sólo incumbe a la administración». Se fundó, en la citada decisión, en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 1987 (Rienzi contra Comisión, 76/84, Rec. 1987, p. 315), para afirmar que el 18 % que se discute no puede incluirse en la cobertura de los riesgos de enfermedad profesional en el sentido del artículo 73 del Estatuto; por consiguiente, reconoce al demandante un grado de invalidez del 50 % según el citado artículo. El 7 de octubre de 1988, el demandante presentó una reclamación contra la decisión citada, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. La Comisión desestimó expresamente esta reclamación el 20 de abril de 1989, dentro del plazo de recurso previsto en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto. Fue entonces cuando el demandante solicitó la anulación de la decisión de 15 de julio de 1988 mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1989, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la decisión desestimatoria explícita de la reclamación, con arreglo a la disposición antes citada del Estatuto, infine. |
6 |
La fase éscrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Este, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Mediante auto de 23 de enero de 1990, el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Société Royale belge en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en la medida que versan sobre la aplicación del artículo 73 del Estatuto. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Durante la vista, el demandante, presentó, a instancia del Tribunal, la reclamación interpuesta contra la citada decisión de 11 de junio de 1985 ante el Director General del Personal y de la Administración mediante la carta de 26 de junio de 1985, así como la carta que el Jefe de la División competente envió al demandante el 21 de enero de 1986. |
Pretensiones de las partes
7 |
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:
|
Motivo fundado en la infracción del artículo 73 del Estatuto
8 |
Por lo que se refiere a la determinación del grado de invalidez de origen profesional, en el sentido del artículo 73 del Estatuto, el demandante se opone a la motivación de la decisión que impugna. Efectivamente, contra la opinión de la Comisión, considera que la comisión médica, al definir su postura como lo ha hecho sobre el origen del discutido grado de invalidez del 18 %, no se extralimitó de sus competencias ni, especialmente, invadió las facultades exclusivas de la administración para apreciar las consecuencias jurídicas derivadas de los diagnósticos de carácter médico. El demandante se funda, en especial, en el informe de la comisión médica que, como puso de relieve especialmente en la vista, estableció que el grado de invalidez del 18 % que se puso en relación con el comportamiento del demandante el 6 de octubre de 1982 en realidad debió referirse a la agravación preexistente de su estado de salud por razones profesionales, desde su ingreso al servicio de la Comisión, y a «la sucesión de vicisitudes profesionales» que se recogen en los dictámenes periciales: el demandante alega al efecto que la correlación de este 18 % con una patología de origen profesional anterior al incidente del 6 de octubre de 1982 constituye una apreciación de carácter exclusivamente médico. Desde este punto de vista, añade el demandante, el presente recurso es distinto del citado asunto Rienzi, en el cual, como el comportamiento del funcionario interesado había dado lugar a sanciones disciplinarias que dieron lugar a su enfermedad, dicho comportamiento no tenía nada que ver con una enfermedad anterior de origen profesional, a diferencia de la situación del demandante en el presente caso. De esto deduce el demandante que, en el marco del presente litigio, es la administración quien ha traspasado los límites de sus facultades de decisión al separarse voluntaria e injustificadamente de las conclusiones de la comisión médica, cuando lo que le incumbía era «sacar las consecuencias jurídicas directas, inmediatas e ineludibles» del dictamen médico que se había emitido por unanimidad después de una investigación seria y profunda. |
9 |
Por el contrario, la demandada considera que la cuestión de si el comportamiento contrario al Estatuto del 6 de octubre de 1982 era o no consecuencia de una psicopatologia de origen profesional no puede en modo alguno invocarse en el marco de un procedimiento de invalidez. A este respecto, precisa que la comisión médica consideró que, en el momento de producirse el incidente del 6 de octubre de 1982, el demandante era responsable de sus actos, punto que subraya también la decisión de la Comisión de 6 de mayo de 1985, al imponer al demandante la sanción disciplinaria de separación. En apoyo de su postura, la demandada alega la ya citada sentencia Rienzi, en la cual el Tribunal de Justicia —sin distinguir si el comportamiento contrario al Estatuto del que se trata fue o no consecuencia de una enfermedad profesional anterior— resolvió que sólo una enfermedad profesional consecuencia de «funciones regularmente ejercidas» puede justificar la aplicación del artículo 73 y del apartado 2 del artículo 78 del Estatuto (apartado 10). La demandada afirma que, efectivamente, sería «contrario al concepto de enfermedad profesional incluir en él enfermedades causadas por hechos ajenos a la profesión o contrarios a las obligaciones profesionales elementales del funcionario». De esto deduce la demandada que, al afirmar que el grado de invalidez permanente del 18 % imputable al incidente del 6 de octubre de 1982 es indemnizable según el artículo 73 del Estatuto, la comisión médica ha transgredido los límites de su competencia. Afirma, en efecto, que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, «la cuestión de si el citado incidente y las secuelas que dejó en la salud del demandante constituyen un riesgo inherente a sus funciones, cubierto por el artículo 73, o si, por el contrario, se trata de un riesgo consecuencia de haber incumplido el demandante las obligaciones que le impone el Estatuto “es una cuestión de índole jurídica y por ello es la AFPN quien debe resolverla”» (sentencia Rienzi, ya citada, apartado 20) (traducción provisional). Por consiguiente, la Comisión no se salió de sus competencias al discrepar, en la decisión controvertida, de las conclusiones de la comisión médica en lo relativo al 18 % de invalidez imputable al incidente acaecido el 6 de octubre de 1982. |
10 |
La parte coadyuvante se pronuncia en apoyo del conjunto de observaciones de la Comisión. Subraya en especial que la comisión médica se colocó en el terreno jurídico al afirmar el origen profesional del grado de invalidez permanente del 18 %, imputable a los hechos del 6 de octubre de 1982, por el motivo de no parecerle «justo» excluir tal grado de la indemnización concedida al demandante. |
11 |
Procede, por consiguiente, determinar el alcance real del informe de la comisión médica, punto sobre el cual discrepan las tesis de las partes. |
12 |
El Tribunal de Primera Instancia comprueba en primer lugar que, en su informe dirigido a la AFPN, la comisión médica fijó claramente con carácter definitivo en el 80 % el grado de incapacidad parcial permanente, del cual un 12 o/o debía ponerse en relación con el estado de salud del demandante anterior a su ingreso al servicio de las Comunidades y «el resto, es decir, el 68 %, tiene su origen en la actividad profesional del interesado en las Comunidades, sin que existan otros factores concomitantes que hayan contribuido a su producción» (p. 26 del informe de la comisión médica). |
13 |
Además, la motivación de dicho informe muestra que la comisión médica ha puesto de manifiesto de manera clara e incontestable el origen profesional del porcentaje del 18 % de invalidez que se discute, con arreglo al artículo 73 del Estatuto y a la reglamentación aplicable. Efectivamente, en el capítulo «Discusión» de su informe, motivó de la siguiente forma sus conclusiones: «Nos parece evidente que los hechos del 6 de octubre de 1982 significan una consecuencia directa de las dificultades profesionales vividas por el paciente desde hacía varios años. Los comportamientos agresivos que se reprochan al paciente son la propia expresión de su psicopatologia y forman parte integrante de ésta [...] Por consiguiente, consideramos que la totalidad de la incapacidad parcial permanente, tal como la valoramos en nuestras conclusiones, tiene su origen en las condiciones laborales que ha conocido el Sr. F. en el ejercicio de sus funciones y ellas han constituido la causa esencial del agravamiento de un estado preexistente de enfermedad» (pp. 23 y 24 del informe de la comisión médica). |
14 |
Por consiguiente, la comisión médica ha acreditado suficientemente que el agravamiento de la invalidez del Sr. F., como consecuencia del incidente del 6 de octubre de 1982, tiene realmente su origen en el ejercicio de sus funciones al servicio de la Comunidad, en la medida en que, en última instancia, es consecuencia de la anterior enfermedad profesional del demandante. Efectivamente, la comisión médica «estableció una relación comprensible entre los diagnósticos médicos (que figuran en su informe) y las conclusiones a las que llega», como es su obligación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1984, Seiler contra Consejo, 189/82, Rec. 1984, p. 229, apartado 15, y de 10 de diciembre de 1987, Jänsch contra Comisión, 277/84, Rec. 1987, p. 4923, apartado 15). |
15 |
En esta situación, el Tribunal de Primera Instancia considera que la comisión médica se limitó a deducir las consecuencias médicas de sus diagnósticos relativos al origen de la enfermedad del demandante, sin realizar apreciaciones de índole jurídica. |
16 |
De todo lo anterior se deduce que la demandada interpretó erróneamente el dictamen médico fijándose sólo en la correlación entre el grado de incapacidad discutido del 18 % y los hechos del 6 de octubre de 1982, sin tener en cuenta la correlación, que el informe médico precisó claramente, entre el citado incidente y la patología preexistente cuyo origen profesional sancionó el citado informe. Al no reconocer el origen profesional de la parte discutida del grado de invalidez del demandante, la decisión se aparta pues de las conclusiones del informe médico, sustituyéndolas por su propia apreciación acerca de una cuestión puramente médica que es de la competencia exclusiva de la comisión médica, cuyas estimaciones deben, pues, reputarse definitivas si se emiten en las debidas condiciones, como en el caso de autos (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1984, Suss contra Comisión, 265/83, Rec. 1984, p. 4029, apartados 9 a 15, y de 19 de enero de 1988, Biedermann contra Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. 1988, p. 143, apartado 8). A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que el carácter contrario al Estatuto del comportamiento del demandante el 6 de octubre de 1982 no permite contradecir el origen profesional del discutido grado de invalidez del 18 o/o. Efectivamente, el carácter antiestatutario de dicho comportamiento en el incidente del 6 de octubre de 1982 no cuestiona la relación entre dicho incidente y la anterior psicopatologia del demandante. Por ello, no afecta al nexo causal, que dictamina la comisión médica, entre la enfermedad profesional que ya padecía el demandante y el agravamiento discutido en un 18 % de su grado de invalidez. |
17 |
De lo anterior se deduce que procede anular la decisión en la medida en que se niega a tener en cuenta, en concepto de enfermedad profesional, el discutido grado de invalidez del 18 %, cuyo origen profesional ha quedado acreditado, a efectos de la indemnización del demandante, con arreglo al artículo 73 del Estatuto. |
Motivo fundado en la infracción del artículo 78
18 |
Acusa asimismo el demandante a la Comisión de no haber tenido en cuenta el artículo 78 del Estatuto en la decisión controvertida. Afirma que, al interponer, el 6 de diciembre de 1985, un recurso contra la decisión de separación del servicio de 6 de mayo de 1985, que había dado origen a la ya citada decisión de poner término al procedimiento de aplicación del artículo 78 del Estatuto, impugnó de forma implícita el abandono del procedimiento fundado en el artículo 78, puesto que —según afirma— en el supuesto de que la decisión de separación fuera anulada, «sigúese de oficio que el procedimiento incoado con arreglo al artículo 78 del Estatuto debe ser llevado a término». El demandante añade que también se reservó sus derechos en lo que se refiere al artículo 78, como afirmó en la vista, dirigiendo a las autoridades competentes, en distintas ocasiones, escritos en los que denunciaba el abandono del procedimiento del artículo 78. |
19 |
En cuanto al fondo, considera el demandante que los requisitos de aplicación del artículo 78 deben apreciarse en el momento en que se presentó la solicitud. Como en la citada fecha seguía siendo funcionario de la Comisión, concurrían en él tales requisitos. Entiende el demandante que, en este contexto, debe permitírsele acogerse al artículo 78, toda vez que se reconoció el origen parcialmente profesional de su invalidez. |
20 |
Por el contrario, la Comisión entiende que procede acordar la inadmisión del segundo de los motivos y declararlo infundado. Afirma, en primer lugar, que la desestimación, el 11 de junio de 1985, de la solicitud del demandante de acogerse a los beneficios del artículo 78 del Estatuto es ya firme, porque el demandante no interpuso reclamación ni recurso en los plazos debidos. A este respecto, observa que tan sólo en caso de haber tenido éxito, es decir, si hubiera conseguido la anulación de la decisión de separación del servicio, el recurso interpuesto por el demandante contra la decisión de separación hubiera podido hacer superflua la continuación de un procedimiento independiente contra la decisión de 11 de junio de 1985. |
21 |
Sobre el fondo, la Comisión afirma que no concurren en el demandante los requisitos exigidos por el artículo 78 para disfrutar de la pensión de invalidez y, en especial, el requisito de que la invalidez del demandante debe suponer la imposibilidad de ejercer sus funciones. Observa que la invalidez del Sr. F. no supuso para él la imposibilidad de ejercer sus funciones, pues ya había cesado en ellas por la decisión de separación del servicio de que fue objeto. Al privarle de su condición de funcionario, la citada decisión impide pues que el demandante pueda percibir posteriormente una pensión de invalidez, que el Estatuto reserva exclusivamente a funcionarios. A este respecto, la demandada se opone al argumento del demandante que se refiere al momento en que deben concurrir los requisitos del artículo 78 y recuerda que, con arreglo al artículo 14 del anexo VIII del Estatuto, relativo al régimen de concesión de las pensiones de invalidez, el derecho a la pensión de invalidez comenzará el primer día del mes natural siguiente al reconocimiento de la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones. A juicio de la Comisión, de ello se deduce que, a falta de semejante decisión que declare la incapacidad definitiva del demandante en el momento de su separación del servicio, esta última dejó sin objeto la solicitud presentada por el demandante con arreglo al artículo 78 del Estatuto. |
22 |
El Tribunal de Primera Instancia reconoce, en primer lugar, que, mediante carta de 11 de junio de 1985, la Comisión informó al demandante de su decisión de poner fin al procedimiento de invalidez fundado en el artícuo 78. Señala también que la decisión de 15 de julio de 1988, objeto del presente recurso, fue adoptada en el marco del procedimiento de aplicación del artículo 73. Por consiguiente, la Comisión se pronuncia exclusivamente sobre la solicitud del demandante fundada en el artículo 73, sin reconsiderar la cuestión de la concesión eventual de una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 78. Pero, aun suponiendo que la mencionada decisión pudiera interpretarse como una negativa implícita a estimar una petición del demandante fundada en el artículo 78, tal negativa constituiría, a falta de datos nuevos en relación con la citada decisión de 11 de junio de 1985, un acto confirmatorio de la misma decisión, por lo cual no cabe atribuirle la condición de lesiva. Por consiguiente, la solicitud de anulación de la decisión de 15 de julio de 1988, dictada con arreglo al artículo 78, aun en el supuesto de una desestimación implícita fundada en el artículo 78, sería inadmisible. |
23 |
Subraya además este Tribunal de Primera Instancia que la decisión de 11 de junio de 1985 se ha hecho firme dado que el demandante no interpuso ningún recurso contencioso dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto. A este respecto, la tesis del demandante de que se reservó sus derechos en lo que se refiere a la aplicación del artículo 78 no puede admitirse. Los plazos señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la interposición de la reclamación y del recurso son de orden público: han sido establecidos para garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas y no quedan al arbitrio ni de las partes ni del Juez (sentencias de 12 de diciembre de 1967, Collignon contra Comisión, 4/67, Rec. 1967, p. 469; de 12 de julio de 1984, Moussis contra Comisión, 227/83, Rec. 1984, p. 3133, y de 7 de mayo de 1986, Barcelia contra Comisión, 191/84, Rec. 1986, p. 1541). En particular, el hecho de que el demandante manifestara su oposición, al menos de forma implícita, al abandono del procedimiento de aplicación del artículo 78, interponiendo un recurso contra la segunda decisión de separación, en nada modifica tal situación. Efectivamente, a falta de hechos nuevos y en caso de ser desestimado su recurso contra dicha separación del servicio, el demandante únicamente podría impugnar la decisión denegatoria por la que la Comisión desestimaba su pretensión fundada en el artículo 78, que le fue comunicada por carta de 11 de junio de 1985, utilizando los procedimientos de los artículos 90 y 91 del Estatuto. Efectivamente, el demandante interpuso una reclamación ante el Director General del Personal y de la Administración contra la decisión de 11 de junio de 1985, mediante carta de 26 de junio de 1985, en la cual indicaba claramente cuáles eran el objeto y los motivos de la reclamación, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 90. Pero no interpuso ningún recurso dentro de los plazos señalados con objeto de que se anulara la citada decisión. Consta efectivamente en autos que la Comisión no respondió a la citada reclamación dentro del plazo de cuatro meses contados a partir del día de su interposición, lo cual equivale a una decisión desestimatoria presunta al término del citado plazo, es decir, el 26 de octubre de 1985. Esta desestimación presunta podía ser objeto de un recurso contencioso en un plazo de tres meses que, por residir el demandante en Córcega, habría de incrementarse en seis días. Al no haber interpuesto el demandante un recurso ante el Tribunal de Justicia dentro del citado plazo, para conseguir la anulación de la decisión de 11 de junio de 1985 así como de la desestimación presunta de su reclamación, la decisión citada de 11 de junio de 1985 se hizo firme (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset contra Consejo, 152/85, Rec. 1987, p. 223). |
24 |
Se deduce del conjunto de las anteriores consideraciones que no procede admitir el segundo de los motivos, fundado en el artículo 78. Por consiguiente, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse, en la presente sentencia, acerca de la cuestión de fondo planteada en el marco del citado motivo. |
Petición de indemnización
25 |
Formula también el demandante una petición de indemnización.
|
26 |
Alega el demandante que las citadas faltas —y, en especial, «el agotamiento causado por un procedimiento que duró varios años (desde 1982 hasta la fecha) y por múltiples reconocimientos y controles médicos»— le causaron un perjuicio considerable agravando aún más su estado de salud y afectando considerablemente a sus posibilidades de reintegración profesional: en la actualidad se halla en paro, no obstante sus repetidas gestiones para encontrar un puesto de trabajo, hallándose en una situación económica muy precaria. Por todo ello, considera justo evaluar los perjuicios que se le irrogaron en una cuantía equivalente a veinticuatro meses de retribución de un funcionario de grado A 5/6, que era el que ostentaba en el momento en que cesó al servicio de la Comisión. |
27 |
Por el contrario, la demandada afirma que el demandante no ha aportado la prueba de las culpas que le imputa. Afirma, en primer lugar, que el proyecto de decisión notificado al demandante mediante carta de fecha 28 de julio de 1987 se limitó a seguir el dictamen médico del Profesor De Buck. Por lo que se refiere a las dos imputaciones dirigidas contra la decisión discutida, la demandada se limita a las alegaciones que expuso al oponerse a la petición de anulación. Por lo que se refiere a la cuarta falta que le imputa el demandante, afirma la demandada que «en el marco de un recurso de indemnización, no puede el demandante replantear el anterior procedimiento de separación del servicio, desde el momento en que el Tribunal de Justicia ya ha desestimado su recurso por el que se pretendía que fuera declarado contrario a Derecho dicho procedimiento». Recuerda que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la desestimación de un recurso de anulación acarrea asimismo la desestimación de la petición de indemnización (véase, especialmente, la sentencia de 14 de febrero de 1989, Bossi contra Comisión, 346/87, Rec. 1989, p. 303). |
28 |
Por otra parte, la demandada discute la existencia de un nexo causal entre los perjuicios que afirma el demandante que se le irrogaron y la decisión impugnada. A juicio de la institución demandada, «los citados perjuicios se podrán deber, como máximo, a la decisión por la que se separó del servicio al demandante». De esto deduce que, al haber desestimado el Tribunal de Justicia el recurso de anulación interpuesto por el demandante contra tal decisión, debe también desestimarse la petición de indemnización. |
29 |
Procede examinar sucesivamente las distintas imputaciones formuladas por el demandante. |
30 |
|
31 |
Efectivamente, procede recordar que, a tenor del artículo 20 de la reglamentación aplicable, «la decisión por la que se establece el grado de invalidez se dictará una vez se hayan estabilizado las lesiones del funcionario». Conforme al párrafo 2 de esta disposición, «cuando, una vez finalizado el tratamiento médico, no se pueda determinar definitivamente el grado de invalidez, el dictamen del o de los médicos citados en el artículo 19 o, llegado el caso, el informe de la comisión médica prevista en el artículo 23 deberá especificar la fecha límite en la que se deberá reexaminar el expediente del funcionario». En aplicación de estos principios, el perito consultado por la Comisión con arreglo a la reglamentación, el Profesor De Buck, afirmó que «como el grado actual de invalidez del Sr. F. se ha estimado en un 80 %, entiendo que, desde ahora, puede fijarse una invalidez permanente del 60 % y que convendría proceder a un nuevo examen del interesado dentro de dos años, para el establecimiento definitivo de un grado de invalidez permanente». Dicho grado fue desglosado del siguiente modo por el perito:
|
32 |
En esta situación, la AFPN se hallaba obligada, con arreglo al párrafo 3 del artículo 20 de la reglamentación, a otorgar una indemnización provisional correspondiente a la parte incontestable del porcentaje de invalidez permanente. Esta indemnización se imputará a las prestaciones definitivas. |
33 |
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que el proyecto de decisión de la Comisión notificado al demandante con arreglo al artículo 21 de la reglamentación es conforme a la misma, ya que reconoce un grado de invalidez de origen profesional del 30 %, correspondiente a la parte incontestable del porcentaje de invalidez permanente, tal como aparece en el informe del Profesor De Buck. A la luz del conjunto de estos aspectos, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia reconoce que la Comisión ha cumplido sus obligaciones estatutarias frente al demandante y que éste no ha acreditado, por otra parte, la existencia del perjuicio que alega. De esto se deduce que la primera parte del motivo referente a la indemnización carece de fundamento. |
34 |
|
35 |
|
36 |
|
Costas
37 |
Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la citada Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber visto estimada el demandante la parte fundamental de su pretensión, procede condenar en costas a la demandada. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera) decide: |
|
|
|
Saggio Vesterdorf Lenaerts Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 1990. El Secretario H. Jung El Presidente A. Saggio |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.