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Document 61989TJ0111
Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 12 July 1990. # Robert Scheiber v Council of the European Communities. # Officials - Retirement pension - Overlap with salary received as an employee of the EAC - Recovery of amount unduly paid. # Case T-111/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 1990.
Robert Scheiber contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Pensión de jubilación - Acumulación con retribución percibida como agente de la AEC - Reclamación de cantidades indebidamente pagadas.
Asunto T-111/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 1990.
Robert Scheiber contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Pensión de jubilación - Acumulación con retribución percibida como agente de la AEC - Reclamación de cantidades indebidamente pagadas.
Asunto T-111/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00429
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:46
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
12 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto T-l 11/89,
Robert Scheiber, antiguo funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en la Isla Mauricio, representado por el Sr. Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Alex Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. A. Dashwood, Director del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Mare Grossmann, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean Van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Claude Verbraeken y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anule la decisión del Consejo de 2 de septiembre de 1988 de no realizar el pago de las cantidades inmovilizadas de la pensión del demandante correspondientes al período entre el 1 de noviembre de 1983 y el 30 de junio de 1986 y de proceder a la recuperación de las cantidades percibidas en tal concepto por el demandante entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 1983 y entre el 1 de julio de 1986 al 19 de septiembre de 1987,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. D. A. O. Edward, Presidente de Sala; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces,
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de mayo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho
1 |
En 1953 el demandante fue contratado como funcionario del Consejo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Luego fue funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, donde, tras haber sido sucesivamente Jefe de Servicio y Jefe de la División de relaciones con los países africanos al sur del Sahara, fue promovido al puesto de Director el 1 de enero de 1967. |
2 |
El demandante dejó de formar parte del organigrama, a solicitud propia, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L 272, p. 1; EE 01/01, p. 177; en lo sucesivo, «Reglamento n° 2530/72»), con efectos al 1 de enero de 1974. Fue promovido al puesto de Director General honorario en el mes de enero de 1974. |
3 |
El 1 de enero de 1974, el demandante fue contratado por la Asociación Europea de Cooperación (en lo sucesivo, «AEC»), para ejercer las funciones primero de interventor delegado del Fondo Europeo de Desarrollo, en Madagascar y en Djibuti (de 1974 a 1978), y luego de delegado de la Comisión en Camerún y en Guinea Ecuatorial (hasta 1982), y en el océano índico (hasta el 31 de julio de 1987). El 31 de julio de 1987, presentó la dimisión de este último puesto. Teniendo en cuenta las vacaciones a las que tenía derecho, cesó definitivamente en sus funciones el 19 de septiembre de 1987. |
4 |
Desde el 1 de enero de 1979, el demandante recibió del Consejo una pensión de jubilación al amparo del artículo 77 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Esta pensión le fue pagada por la Comisión de acuerdo con las Decisiones adoptadas por el Consejo en aplicación del párrafo 2 del artículo 45 del anexo VIII del Estatuto. |
5 |
El 10 de octubre de 1983, el demandante solicitó al Consejo, por razones estrictamente personales, que suspendiese provisionalmente el pago de su pensión a partir del 1 de noviembre de 1983. El 29 de junio de 1986, solicitó que se le pagase de nuevo su pensión de jubilación a partir del mes de julio de 1986. |
6 |
A consecuencia de esta última solicitud, el Director de la administración y del personal del Consejo, el Sr. Gueben, dio instrucciones a la Comisión para que reiniciase el pago de la pensión de jubilación a contar desde el mes de julio de 1986. Informó de ello al demandante, invitándole a que le comunicase más detalles respecto a su anterior solicitud de suspensión del pago de su pensión. |
7 |
Mediante carta de 25 de junio de 1987, el Sr. Gueben informó al Servicio «Pensiones» de la Comisión que acababa de comprobar que el nombre del Sr. Scheiber figuraba en el organigrama de la Comisión como delegado de esta institución, lo que implicaba una retribución a cargo del presupuesto de esta última. Añadía: «En el caso en que comprueben que el Sr. Scheiber recibe efectivamente una retribución a cargo del presupuesto de la Comisión, le ruego no sigan pagando la pensión de jubilación de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 40 del anexo VIII del Estatuto». |
8 |
Mediante carta de 10 de julio de 1987 dirigida al Sr. Gueben, el demandante alegó que la norma que prohibe la acumulación establecida por dicho artículo 40 no se aplicaba a su caso. Solicitaba que no se interrumpiera el pago de su pensión y que las cantidades inmovilizadas sobre la cuenta indisponible le fueran pagadas. |
9 |
Mediante carta de 12 de noviembre de 1987, el Sr. Gueben comunicó al Servicio «Pensiones» de la Comisión que, a consecuencia del dictamen del Servicio Jurídico del Consejo, la administración de la Secretaría General del Consejo no veía objeciones en que las cantidades inmovilizadas fueran pagadas al Sr. Scheiber. En consecuencia rogaba a la Comisión que tramitase la solicitud del demandante de 10 de julio de 1987. Informó a éste mediante carta del mismo día, a la cual añadió una copia de la carta dirigida al Servicio «Pensiones» de la Comisión, así como la copia del dictamen emitido por el Servicio Jurídico. |
10 |
Mediante carta de 2 de septiembre de 1988, el Sr. Gueben informó al demandante que el Consejo había cambiado de actitud, tras un dictamen del Servicio de Control Financiero de la Comisión, apoyado por el Servicio Jurídico de esta misma institución, y que en consecuencia había pedido a la Comisión que no realizase el pago de las cantidades inmovilizadas de la pensión correspondientes al período de 1 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1986 y que procediese a la recuperación de las cantidades indebidamente percibidas entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de octubre de 1983 y entre el 1 de julio de 1986 y el 19 de septiembre de 1987. |
11 |
Mediante carta de 12 de octubre de 1988 el demandante presentó una reclamación contra la decisión recogida en la carta de 2 de septiembre de 1988. |
12 |
Mediante nota de 14 de febrero de 1989, el Secretario General del Consejo desestimó esta reclamación. Exponía que, hasta el 31 de diciembre de 1980, el Sr. Scheiber tenía sin duda derecho a la pensión pagada, dado que, hasta esta fecha, su retribución como delegado de la Comisión le había sido pagada por la AEC. Por el contrario, a partir del 1 de enero de 1981, los gastos de funcionamiento de las delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, incluidas las retribuciones de los delegados, corrieron a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas, estando incluidas en el capítulo 98 del presupuesto de la Comisión, de acuerdo con la declaración ad artículo 95 del Segundo Convenio ACPCEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979, entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Convenio de Lomé II»). Desde esta fecha la retribución del Sr. Scheiber corría a cargo de este presupuesto. Afirmaba que esta situación era contraria al párrafo 2 del artículo 40 del anexo VIII del Estatuto y que debían aplicarse los artículos 85 del Estatuto y 41 del anexo VIII del Estatuto. |
El procedimiento
13 |
En tales circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 1989, el demandante interpuso el presente recurso contra el Consejo, que tiene por objeto la anulación de la decisión de 2 de septiembre de 1988. |
14 |
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 93 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante auto del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1989, se admitió la intervención de la Comisión. |
15 |
La fase escrita se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia. Este último, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. |
16 |
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
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17 |
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:
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18 |
La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
|
19 |
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. |
20 |
La fase oral se celebró el 2 de mayo de 1990. En la misma se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. El representante del demandante limitó sus pretensiones a la anulación de la decisión impugnada. A solicitud del Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Comisión presentó una copia del capítulo 98 de los créditos de operaciones del estado de gastos de la Comisión recogido en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 1989. |
Fondo del asunto
21 |
El demandante solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión del Consejo, recogida en la carta que le dirigió el 2 de septiembre de 1988 el Director de la administración y del personal, en tanto que invita a la Comisión a no realizar el pago al demandante de los atrasos inmovilizados de su pensión correspondientes al período entre el 1 de noviembre de 1983 y el 30 de junio de 1986. En segundo lugar, solicita la anulación de esta misma decisión del Consejo en tanto que invita a la Comisión a proceder a la recuperación de las cantidades indebidamente percibidas del 1 de enero de 1981 al 31 de octubre de 1983 y del 1 de julio de 1986 al 19 de septiembre de 1987. |
22 |
A tal efecto, el demandante alega siete motivos : en primer lugar, el mantenimiento inalterado de su situación jurídica en sus relaciones con la AEC; en segundo lugar, la autonomía de la AEC frente a la Comunidad; en tercer lugar, la ilegalidad y la falta de significado de la cesión de deuda; en cuarto lugar, la legalidad de la acumulación en aplicación del Reglamento n° 2530/72; en quinto lugar, la violación del principio de confianza legítima; en sexto lugar, la violación del principio de correcta gestión y de buena administración, y, en séptimo lugar, la aplicación incorrecta del artículo 85 del Estatuto. |
23 |
En apoyo de los dos primeros motivos, el demandante alega que el hecho de que, a partir del 1 de enero de 1981, su retribución corriera a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas no podía modificar la situación jurídica en la que se encontraba desde el 1 de enero de 1974, fecha de su incorporación al servicio de la AEC, que es una persona jurídica autónoma y que desde entonces fue su único empleador. |
24 |
En apoyo de su decisión, el Consejo opone las disposiciones del párrafo 2 del artículo 40 del anexo VIII del Estatuto, según el cual «la pensión de jubilación [...] no podrá acumularse [...] con la percepción de un sueldo a cargo de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas [...]». |
25 |
Basándose en lo dispuesto por el apartado 1 del anexo XXXI del Convenio de Lomé II, relativo al artículo 95 de este Convenio, en virtud del cual «la Comunidad se compromete a que los gastos de funcionamiento de las delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, que antes corrían a cargo del presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo, correrán a cargo, a partir de la entrada en vigor del Convenio, del presupuesto general de las Comunidades Europeas»(traducción no oficial), el Consejo alega que las retribuciones pagadas al demandante por la AEC corren a cargo de la Comisión y, por consiguiente, no pueden acumularse con la pensión de jubilación que le ha concedido el Consejo. |
26 |
Está comprobado que, desde el ejercicio de 1981, el presupuesto general de las Comunidades Europeas contiene, en el «capítulo 98 — Asociación Europea de Cooperación», un crédito destinado a cubrir las retribuciones y diversas indemnizaciones del personal destinado en la sede de la Asociación, así como los gastos de funcionamiento de la sede propiamente dichos, realizando el propio presupuesto la distinción entre los gastos de personal y los gastos de funcionamiento. |
27 |
Si bien es cierto que una reiterada jurisprudencia, que afirma la autonomía institucional de la AEC en relación a la Comisión, niega a la Comisión el carácter de empleador de los agentes de la AEC (véase recientemente la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Alexis y otros contra Comisión, 286/83, Rec. 1989, p. 2445, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Pinto Teixeira contra Comisión, T-62/89, Rec. 1990, p. II-121), ello no impide que las retribuciones e indemnizaciones del personal destinado en la sede de la AEC estén cubiertas por un crédito incluido en el estado de gastos de la Comisión entre los créditos de operación de esta institución. |
28 |
Como la norma que prohibe la acumulación de una pensión con una retribución, establecida por el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto, se basa en la necesidad de proteger los recursos de las Comunidades, debe ser aplicable cada vez que la pensión pagada por una de las instituciones de las Comunidades Europeas se acumule con una retribución que también corra a cargo de una de las instituciones de las Comunidades Europeas. Para que la norma que prohibe la acumulación sea aplicable basta con que la retribución pagada por una institución de las Comunidades Europeas sea financiada íntegramente por medio de créditos inscritos en el estado de gastos de una de las instituciones que figuran en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, no constituyendo en este sentido un requisito de aplicación del párrafo 2 del artículo 40 del anexo VIII del Estatuto la existencia de una relación laboral entre el agente retribuido y la institución a cuyo cargo corren los gastos de retribución. |
29 |
En el presente caso ambas partes reconocen que la Comisión asumió, a partir del 1 de enero de 1981 y hasta el 19 de septiembre de 1987, la carga íntegra de los gastos correspondientes a la retribución del demandante en su calidad de delegado en un Estado ACP. |
30 |
De ello se sigue que los dos primeros motivos, basados en la situación jurídica del demandante en sus relaciones con la AEC, deben ser desestimados. |
31 |
En el tercer motivo, el demandante afirma que la financiación del funcionamiento de la AEC, a partir de 1981, por el presupuesto de las Comunidades constituye para él una cesión de deuda que no está prevista por la normativa y que, además, no se puede oponer a sus pretensiones, porque no se le ha comunicado previamente. Por lo tanto, la modificación puramente formal producida en la financiación de la AEC no puede repercutir en sus derechos adquiridos. |
32 |
La demandada alega que no ha existido una cesión de deuda, ya que la AEC ha seguido siendo deudora de las retribuciones frente a sus agentes. Por el contrario, es exacto que la Comisión ha cargado con el coste económico de estas retribuciones por vía de subvención. |
33 |
A los argumentos de la demandada la parte coadyuvante añade que su compromiso de cargar con la retribución de los agentes de la AEC a partir del 1 de enero de 1981 no puede considerarse una cesión de deuda, sino que constituye una intervención en favor de tercero perfectamente lícita. |
34 |
En este sentido, procede recordar que la decisión controvertida de 2 de septiembre de 1988 no se refiere a la retribución pagada al demandante por la AEC desde el 1 de enero de 1981, sino a la pensión que recibe desde dicha fecha por cuenta del Consejo. En efecto, la norma que prohibe la acumulación establecida por el párrafo 2 del artículo 40 del anexo VIII del Estatuto prohibe, en situación de acumulación, el pago de la pensión, y no el de la retribución. Por lo tanto, no es necesario examinar los argumentos relativos al mecanismo jurídico de pago de la retribución. |
35 |
De ello resulta que el tercer motivo debe también ser desestimado. |
36 |
En el cuarto motivo, el demandante alega las disposiciones del Reglamento n° 2530/72, ya citado, para llegar a la conclusión de que la acumulación es legal. Manifiesta que el apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento, que limita a la última retribución global la acumulación de la indemnización por cese definitivo con el importe de los ingresos percibidos después de éste, no le es aplicable en virtud del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento. Según el demandante, estas disposiciones, que autorizan la acumulación en caso de cese definitivo, deben situarse en el mismo nivel de igualdad con la norma que prohibe la acumulación prevista en materia de pensiones por el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto. De ello deduce que no existe ningún obstáculo legal a que su pensión de jubilación pueda acumularse con su retribución de delegado de la Comisión. |
37 |
La parte demandada, apoyada por la parte coadyuvante, responde que la única norma que prohibe la acumulación aplicable al presente caso es la norma general prevista en materia de pensiones por el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto. |
38 |
En este sentido, basta poner de manifiesto que las disposiciones del Reglamento n° 2530/72 no prevén ninguna excepción a la norma que prohibe la acumulación establecida por el párrafo 2 del artículo 40 del anexo VIII del Estatuto, que sigue siendo la única aplicable en el presente caso. |
39 |
La referencia a dicha normativa carece pues de pertinencia, de modo que este motivo debe también desestimarse. |
40 |
Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que el Consejo ha hecho una justa aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 40 del anexo VIII del Estatuto al declararlas aplicables a la pensión de jubilación del demandante a partir del 1 de enero de 1981. |
41 |
Sin embargo, conviene examinar los tres últimos motivos basados, respectivamente, en la violación del principio de confianza legítima, en la violación del principio de correcta gestión y de buena administración y en la aplicación incorrecta del artículo 85 del Estatuto, alegados por el demandante para oponerse al reintegro de las pensiones ya percibidas y para obtener los importes inmovilizados. |
42 |
Debe recordarse que el artículo 85 del Estatuto dispone que «las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiera tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuera tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla». |
43 |
Dado que el demandante niega haber tenido conocimiento de la irregularidad del pago y que la administración no ha aportado la prueba, como le correspondía, de tal conocimiento, procede examinar las circunstancias en las cuales se efectuó el pago, a fin de comprobar si su irregularidad debía resultar evidente (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1973, Kuhl contra Consejo, 71/72, Rec. 1973, p. 705; y de 11 de octubre de 1979, Berghmanse contra Comisión, 142/78, Rec. 1979, p. 3125). |
44 |
La parte demandada y la coadyuvante, apoyándose en dos sentencias del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de julio de 1979, Broe contra Comisión, 252/78, Rec. 1979, p. 2393, y de 17 de enero de 1989, Stempels contra Comisión, 310/87, Rec. 1989, p. 43), mantienen que, para el demandante, que posee sólidos conocimientos de la técnica presupuestaria, la irregularidad en cuestión debía ser tan evidente que no pudo dejar de tener conocimiento de ella. Le atribuyen un error que no hubiera debido escapar a un funcionario normalmente diligente. |
45 |
El demandante se basa en que la regularidad de los pagos realizados hasta el 1 de enero de 1981 no había sido discutida y en que la atribución de los gastos de retribución del personal de la AEC al presupuesto de las Comunidades a partir del ejercicio 1981 no le fue notificada para alegar que no pudo tener conocimiento del hecho de que los pagos cuya devolución se solicita eran ya irregulares a contar desde el 1 de enero de 1981. Añade que en cualquier caso la irregularidad de estos pagos no era evidente, lo que viene demostrado por el hecho de que el Consejo y la Comisión no la detectaron durante un período de cerca de ocho años. |
46 |
En primer lugar, hay que poner de manifiesto que en el presente caso ningún elemento de los autos permite demostrar que el demandante posea, a causa de su formación o de sus actividades, conocimientos específicos sobre la cuestión controvertida, a saber, el pago y la liquidación de las pensiones de los antiguos funcionarios de las Comunidades Europeas. |
47 |
De los documentos acompañados a los autos resulta seguidamente que la irregularidad en cuestión está muy lejos de ser evidente. En efecto, incluso después de tener conocimiento de la acumulación por parte del demandante de una retribución de delegado con su pensión de jubilación, la administración, que por otra parte necesitó más de ocho años para detectar el error «fortuitamente», continuó pagando al demandante dicha pensión y le informò expresamente, mediante carta de 12 de noviembre de 1987, que, a consecuencia de un dictamen del Servicio Jurídico del Consejo, no veía objeciones en pagarle las cantidades inmovilizadas y en continuar pagándole su pensión. |
48 |
SóiO a consecuencia de otro dictamen, procedente del Servicio de control financiero de la Comisión, apoyado por el Servicio Jurídico de esta misma institución, el Consejo modificó su punto de vista y adoptó la decisión impugnada. |
49 |
En presencia de dictámenes jurídicos contradictorios emitidos por dos instituciones de las Comunidades que disponen de servicios que tienen conocimientos profundos en la materia, no puede censurarse al demandante, a pesar del elevado grado que había ocupado en el Consejo y de su antigüedad en el servicio, que no advirtiera la referida irregularidad. |
50 |
De las anteriores consideraciones se deduce que la irregularidad de que adolecen los pagos de pensión efectuados por la administración no podía resultar evidente al demandante. |
51 |
Resulta de lo anterior, sin que sea necesario examinar los otros dos motivos alegados por el demandante, que la administración no puede reclamar al demandante la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, es decir, tanto los importes que percibió efectivamente por los períodos del 1 de enero de 1981 al 31 de octubre de 1983 y del 1 de julio de 1986 al 19 de septiembre de 1987, como las cantidades inmovilizadas durante el período del 1 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1986, debiendo considerarse estas últimas como parte integrante de su patrimonio. |
52 |
Debe por lo tanto anularse la decisión de 2 de septiembre de 1988. |
Costas
53 |
Según el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, ya citada, el Tribunal podrá imponer el pago de las costas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimados uno o varios de los motivos de las partes, o en circunstancias excepcionales. |
54 |
En el presente caso, el demandante, en respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal de Primera Instancia, renunció en la vista de 2 de mayo de 1990 a sus pretensiones de que se condenase a la parte demandada al pago de las cantidades deducidas de su pensión a partir del 1 de diciembre de 1988. Además no ha visto prosperar sus pretensiones respecto a la cuestión principal, a saber, la regularidad de la acumulación de su pensión de jubilación y de su retribución de delegado. Procede por lo tanto que cargue con un tercio de las costas en que ha incurrido y que la parte demandada y la parte coadyuvante carguen con los dos tercios restantes. |
55 |
Además, a tenor del artículo 70 del mismo Reglamento de Procedimiento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Por lo tanto, la parte demandada y la parte coadyuvante cargarán cada una sus propias costas, cargando además la parte coadyuvante con las costas producidas por su intervención. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta) decide : |
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Edward Schintgen García-Valdecasas Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1990. El Secretario H.Jung El Presidentede la Sala Cuarta D.A. O. Edward |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.