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Document 61989TJ0064

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 10 de julio de 1990.
Automec Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Procedimiento - Admisibilidad - Acto de trámite - Competencia.
Asunto T-64/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00367

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:42

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera)

10 de julio de 1990 ( *1 )

En el asunto T-64/89,

Automec Sri, con domicilio social en Lancenigo di Villorba (Italia), representada por los Sres. Giuseppe Celona, Abogado de Milán, y Piero M. Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Margue, Abogado, 20, rue Philippe-II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación relativo a una carta de la Comisión de 30 de noviembre de 1988,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. J. L. Cruz Vilaça, Presidente; H. Kirschner, R. Schintgen, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung

habiendo considerado la fase escrita y después de celebrada la vista de 6 de marzo de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho

1

La demandante es una sociedad italiana de responsabilidad limitada, con domicilio social en Lancenigo di Villorba (provincia de Treviso). En 1960 celebró con BMW Italia SpA (en lo sucesivo, «BMW Italia») un contrato de concesión comercial para la distribución de vehículos automóviles BMW en la ciudad y provincia de Treviso. Mediante carta de 20 de mayo de 1983, BMW Italia comunicó a la demandante su intención de no renovar el contrato, que expiraba el 31 de diciembre de 1984. La demandante ejercitó una acción judicial contra BMW Italia ante el Tribunal de Milán para que se le condenase a continuar sus relaciones contractuales. Como el Tribunal de Milán desestimó dicha demanda, la demandante interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Milán. BMW Italia, por su parte, ejercitó dos acciones judiciales ante el Tribunal de Treviso, con objeto de impedir que la demandante utilizase las marcas registradas por BMW para hacer publicidad relativa a vehículos de importación paralela. Las pretensiones de BMW Italia fueron desestimadas en ambos asuntos.

2

El 25 de enero de 1988, la demandante presentó ante la Comisión una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n° 17»). Para fundamentar su solicitud, alegó que el comportamiento de BMW Italia y el de la sociedad matriz alemana, BMW AG, infringía el artículo 85 del Tratado CEE. El sistema de distribución de BMW, aprobado para la República Federal de Alemania mediante la Decisión 75/73/CEE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (DO 1975, L 29, p. 1), es —según la demandante— un sistema de distribución selectiva. La demandante, considerando que reúne las cualidades requeridas, alega que BMW Italia no tiene derecho a negarse a suministrarle vehículos y piezas de repuesto BMW ni a impedirle utilizar las marcas BMW. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1986, Metro contra Comisión (75/84, Rec. 1986, pp. 3021 y ss., especialmente p. 3091), añade la demandante, BMW Italia tiene, por el contrario, la obligación de autorizar a la demandante corno distribuidor.

3

La demandante considera, por consiguiente, que BMW está obligada:

A atender los pedidos de vehículos y de piezas de repuesto que le haga la demandante, aplicando los precios y las condiciones vigentes para los revendedores.

A autorizar que la demandante utilice las marcas BMW, con sujeción a los límites necesarios para dar la información normal al público y con arreglo a las modalidades usuales en el sector automovilístico.

4

Así pues, la demandante solicitó a la Comisión que adoptase una Decisión ordenando a BMW Italia y a BMW AG que pusiesen fin a la infracción denunciada y que se atuviesen a las medidas indicadas más arriba y a cuantas medidas la Comisión estimase necesarias o útiles.

5

Mediante carta de 1 de septiembre de 1988, la demandante facilitó a la Comisión información adicional sobre el pretendido boicoteo llevado a cabo por BMW.

6

El 30 de noviembre de 1988, la Comisión envió a la demandante una carta certificada, firmada por el Sr. Temple Lang, Director de la Dirección General de la Competencia. La carta, recibida por la demandante el 10 de diciembre de 1988, tenía el siguiente texto:

«En relación con la solicitud de referencia, así como con las diversas conversaciones telefónicas mantenidas entre mis colaboradores, Sres. Stöver y Locchi, y su Abogado, Sr. Ferrari, lamento comunicarles que la Comisión carece de competencia para adoptar una Decisión en este asunto basada en las indicaciones facilitadas y en el sentido que ustedes desean.

Su Sociedad se refiere al contrato celebrado con BMW Italia y que entró en vigor en el año 1960: dicho contrato fue resuelto por BMW con efectos de 31 de diciembre de 1984 y ustedes no niegan que BMW haya actuado respetando las cláusulas contractuales.

No obstante, basándose en la circunstancia de que BMW estableció un sistema de distribución selectiva en Italia, ustedes solicitaron a la Comisión que adoptase una Decisión de prohibición contra dicho fabricante de automóviles por infracción del articuio 85 del xratauo CEE, con objeto de obligarle a reanudar los suministros a la empresa de Vds. y a autorizarles la utilización de la marca BMW, como hace con los otros tres concesionarios de la provincia de Treviso.

En conclusión, me parece comprender que su Sociedad se queja de que, debido a los precios impuestos y a la obligación de observar las condiciones que en materia de inversiones, publicidad y distribución exige BMW, condiciones que ustedes han observado con rigor, a su Sociedad no le resultó posible practicar una política económica autónoma y suficientemente dinámica como para poder mantener el volumen de ventas al nivel exigido por BMW.

Semejante circunstancia, si bien puede ser tenida en cuenta por los Tribunales ordinarios nacionales a efectos de pronunciarse sobre los daños que su Sociedad ha sufrido, no puede ser invocada por la Comisión para obligar a BMW a reanudar el suministro a su empresa.

Por otra parte, la normativa comunitaria en materia de competencia, en lo relativo al mercado automovilístico, fue modificada a partir del 1 de julio de 1985, como consecuencia de la adopción del Reglamento (CEE) n° 123/85. Al parecer, los distintos fabricantes europeos de automóviles modificaron sus respectivos contratos de distribución para que resultasen conformes con el Reglamento. Las informaciones disponibles no permiten suponer que BMW no haya adoptado a su vez las medidas necesarias para hacer compatible su propia red de distribución con las citadas normas comunitarias en materia de competencia»(traducción no oficial).

Procedimiento

7

El presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la Decisión que según la demandante contiene la mencionada carta, fue interpuesto mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 1989. Para fundamentar su recurso, la demandante alega siete motivos. En primer lugar, mantiene que la Comisión infringió la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 y, en segundo lugar, que la Comisión infringió el artículo 155 del Tratado CEE. A tenor de su propia comunicación 85/C 17/03, relativa a su Reglamento (CEE) n° 123/85 (DO C 17, p. 4), la Comisión habría debido tramitar la solicitud «con la diligencia debida» en lugar de «archivarla rápidamente». En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión infringió el artículo 1 de su Reglamento (CEE) n° 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150; en lo sucesivo, «Reglamento n° 123/85»), basándose en que dicho Reglamento no es aplicable al sistema de distribución selectiva practicado por BMW. En cuarto lugar, la demandante alega una motivación insuficiente de la Decisión, basada tan sólo en meras suposiciones relacionadas con el comportamiento de BMW. En quinto lugar, la demandante añade que la Comisión, que únicamente parece «preocupada por no molestar a BMW», incurrió en desviación de poder. En sexto lugar, la demandante alega que, en el supuesto de que el Reglamento n° 123/85 hubiese sido aplicable al caso de autos, la Comisión habría debido, de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento, revocar el beneficio de su aplicación al sistema de distribución practicado por BMW. En séptimo lugar, y con carácter subsidiario, la demandante impugna la validez del Reglamento n° 123/85. La demandante alega que, en caso de que la actitud de la Comisión constituya una consecuencia directa e ineluctable de dicho Reglamento, éste estará viciado de nulidad por ser contrario al artículo 85 del Tratado.

8

Con posterioridad a la interposición de este recurso, la Comisión envió a la demandante, el 26 de julio de 1989, una segunda carta certificada, esta vez firmada por el Director General de la Competencia. En dicha carta, la Comisión explicaba a la demandante que no había interpretado correctamente la carta precedente de 30 de noviembre de 1988. Al enviar esta carta, los servicios de la Comisión no tenían la intención de archivar el expediente. Se limitaron a expresar la opinión de que el litigio entre la demandante y BMW Italia era, en primer lugar, competencia de los Tribunales ordinarios italianos. Su carta no constituía, pues, una toma de posición definitiva de la Comisión. La prueba de ello es, según la Comisión, que sus Servicios no se refirieron en ningún sitio al artículo 6 del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n° 99/63»).

9

En esa misma carta de 26 de julio de 1989, la Comisión comunicaba formalmente a la demandante que no iba a dar curso favorable a la solicitud de 25 de enero de 1988. Esta información se comunicaba «en aplicación y a efectos» del artículo 6 del Reglamento n° 99/63. La Comisión instaba a la demandante para que presentara sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses. Y añadía que su nueva carta enervaba los posibles efectos de su carta precedente del 30 de noviembre de 1988.

10

El 27 de julio de 1989, es decir, un día después de haber enviado a la demandante la segunda carta certificada, la Comisión presentó una demanda incidental con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, sin presentar escrito de contestación sobre el fondo. La Comisión solicitó que se decidiese sobre dicha demanda incidental sin unirla al examen del fondo. Como a su juicio la comunicación de 26 de julio de 1989 supuso la desaparición del objeto del litigio, la Comisión estimaba que la demandante debería desistir de su recurso. Para el supuesto de que la demandante mantuviera sus pretensiones, la Comisión solicitaba al Tribunal de Justicia que acordara el sobreseimiento del asunto y que, con arreglo al apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, impusiera a las partes el pago de sus respectivas costas.

11

La demandante presentó observaciones solicitando que se desestimase la demanda incidental. Como la Comisión no modificó su Decisión de archivar el asunto, la demandante consideró que la nueva comunicación no suponía que desapareciera el objeto del recurso.

12

Con carácter simultáneo al procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, la demandante presentó a la Comisión, mediante carta de 4 de octubre de 1989, sus observaciones sobre la comunicación de 26 de julio de 1989. Esta carta contenía algunas precisiones sobre el objeto y el alcance de su solicitud.

13

Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto a este Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

14

A propuesta del Juez Ponente, este Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió acceder a la petición de la Comisión de decidir sobre la demanda incidental sin iniciar el examen sobre el fondo del asunto.

15

En la vista de 6 de marzo de 1990 se oyeron los informes de los representantes de la demandante y de la Comisión, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia.

16

En la vista, el representante de la Comisión solicitó y obtuvo autorización para entregar al Secretario copia de una carta, con fecha de 28 de febrero de 1990, mediante la que Sir Leon Brittan, Vicepresidente de la Comisión encargado en materia de la Competencia, comunicó a la demandante, en nombre de la Comisión, que ésta había decidido denegar la solicitud presentada el 25 de enero de 1988. Las razones invocadas para fundamentar esta Decisión pueden resumirse de la siguiente manera.

17

En lo relativo a la primera petición de la solicitud, que tiene por objeto que la Comisión ordene a BMW que reanude sus suministros a la demadante y que le autorice a utilizar su marca, la Comisión considera que no puede dar curso favorable a la misma, porque carece de facultades para adoptar tales órdenes conminatorias en los casos de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La Comisión observa que, posiblemente, tales medidas podrían justificarse en el marco de la aplicación del artículo 86 del Tratado, pero que en el caso de autos la demandante no le ha facilitado indicación alguna que permita comprobar una infracción de esta disposición.

18

En lo relativo a la segunda petición de la solicitud, que, con carácter más general, tiene por objeto que la Comisión ordene a BMW Italia que ponga fin a la infracción del artículo 85 que le imputa la demandante, la Comisión llegó a la conclusión de que en el caso de autos no existe un interés comunitario de la suficiente entidad como para justificar la continuación del examen del asunto. La Comisión estima que la demandante puede someter la cuestión de la conformidad del sistema de distribución de BMW Italia con el artículo 85 a los Tribunales nacionales que ya conocen del litigio que tiene por objeto la resolución del contrato de concesión comercial que le había vinculado en el pasado a dicha empresa. La Comisión añade que, a diferencia suya, el Juez nacional puede, en todo caso, condenar a BMW Italia a reparar el daño que la negativa a vender pudo ocasionar a la demandante.

19

La demandante, que niega que la referida carta constituya una Decisión nueva, alegó que la misma podría ser examinada cuando el presente litigio llegue a la fase del examen del fondo. La demandante estima que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia le autoriza a adaptar sus pretensiones, a fin de solicitar la anulación de esta confirmación de la Decisión impugnada, cosa que, por lo demás, ya había anunciado en sus observaciones sobre la demanda incidental.

20

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Acuerde la admisión del recurso.

2)

Anule la Decisión individual de la Dirección de la Competencia de 30 de noviembre de 1988 y, en la medida en que constituya la premisa ineluctable de esta Decisión, el Reglamento n° 123/85.

3)

Declare que, con arreglo al artículo 176 del Tratado, la Comisión está obligada a adoptar las medidas que se deriven de la sentencia que se dicte.

4)

Condene a la Comisión a reparar el daño causado.

5)

Condene en costas a la Comisión.

21

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Acuerde el sobreseimiento por haber desaparecido el objeto del litigio.

2)

Imponga a las partes el pago de sus respectivas costas, con arreglo al apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22

En la vista, la Comisión añadió que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia decidiese aplicar el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento para acordar la inadmisión del recurso, solicitaba que se condenase en costas a la demandante.

23

En lo relativo a la demanda incidental presentada por la Comisión, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

1)

Desestime la demanda incidental presentada por la parte contraria y acuerde el examen del fondo.

2)

Condene a la Comisión al pago de los gastos relativos a la demanda incidental.

24

Al terminar la vista, el Presidente declaró finalizada la fase oral de la demanda incidental.

Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación

25

La Comisión invoca dos motivos para fundamentar su demanda incidental. Por una parte, alega que la comunicación impugnada, es decir, la carta de 30 de noviembre de 1988, no puede ser considerada como una Decisión de la Institución. Por otra parte, afirma que las cartas de 26 de julio de 1989 y de 28 de febrero de 1990 enervaron los efectos de la carta impugnada —en el supuesto de que quepa considerar que esta carta ha producido algún efecto jurídicamente relevante— y que, por consiguiente, privaron de objeto al recurso.

26

Para demostrar que la carta de 30 de noviembre de 1988 no constituye una toma de posición definitiva, es decir, una decisión final de la Institución, la Comisión hace referencia al contenido de la carta, al hecho de que no fue firmada por el Director General ni por el Comisario competente, sino por un Director, y, sobre todo, a la inexistencia de referencia alguna al artículo 6 del Reglamento n° 99/63. La Comisión subraya que este artículo establece expresamente el procedimiento que ella debe seguir cuando considere que no puede dar curso favorable a una solicitud presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17. A diferencia de una carta escrita basándose en el citado artículo 6, la única finalidad de la carta impugnada era, según la Comisión, poner en conocimiento de la demandante la primera reacción de sus Servicios.

27

En la vista, el representante de la Comisión expuso estos argumentos, añadiendo que la carta impugnada forma parte de la correspondencia que la Comisión mantiene normalmente con las empresas reclamantes antes de que se envíe la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63. Y añadió que las empresas conocen esta práctica reiterada tan bien como lo que dispone el citado artículo 6. La Comisión estima, por consiguiente, que las empresas no pueden equivocarse sobre el carácter preliminar de una toma de posición que no viene precedida por el procedimiento previsto en el citado artículo 6. Aunque reconoce que la carta contiene algunos términos que pueden originar ciertas dudas en cuanto al carácter provisional de su contenido, la Comisión estima que su efecto queda neutralizado por otras frases de carácter menos definitivo y que, cuando se la sitúa en su contexto, que debe ser definido con referencia al artículo 6 del Reglamento n° 99/63, la carta no tiene la apariencia de una decisión.

28

La Comisión estima, además, que la demandante no ha demostrado que la carta impugnada haya producido efectos jurídicos directos y perjudiciales para ella. Concretamente, según la Comisión, la demandante mantiene equivocadamente que la carta, en cuanto expresa la negativa de la Comisión a adoptar contra BMW las medidas solicitadas, le ha privado de su principal fuente de ingresos. Por una parte, la única negativa que ha recibido la demandante es la contenida en la carta de 28 de febrero de 1990. Por otra parte, no es la negativa de 28 de febrero de 1990, sino la decisión de BMW de poner fin a sus relaciones contractuales con la demandante lo que ha podido privar a ésta de una fuente de ingresos.

29

Según la Comisión, el procedimiento de denegación de la solicitud tan sólo fue iniciado, en el ínterin, mediante la carta de 26 de julio de 1989. Esta carta, debidamente firmada por el Director General, constituye según ella la comunicación preliminar que prevé el artículo 6 del Reglamento n° 99/63. La Decisión definitiva de denegar la solicitud no se adoptó sino mediante la carta de 28 de febrero de 1990, firmada por el Comisario encargado de la competencia.

30

Para fundamentar su segundo motivo, la Comisión invoca dos sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 1988 y relativas a derechos antidumping provisionales (Brother Industries contra Comisión, 56/85, Rec. 1988, p. 5655; Technointorg contra Comisión y Consejo, 294/86 y 77/87, Rec. 1988^ p. 6077). La Comisión considera que el razonamiento utilizado por el Tribunal de Justicia en esos dos asuntos, según el cual los efectos jurídicos de un acto provisional desaparecen cuando es sustituido por un acto definitivo, debe aplicarse, con mayor razón si cabe, en el caso de autos.

31

En la vista, la Comisión subrayó que en un espíritu de compromiso y de rigurosa observancia de las normas de procedimiento solicitaba al Tribunal de Justicia que acordase el sobreseimiento. La Comisión considera que habría podido alegar, con carácter liminar, la inadmisibilidad del recurso, puesto que era evidente que el acto impugnado no era definitivo. Pero se abstuvo de hacerlo para que el Tribunal de Primera Instancia pudiese, con arreglo al apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, imponer a las partes sus respectivas costas, y para evitar, así, la condena en costas de la demandante.

32

Tan sólo con carácter subsidiario evocó la Comisión, en la vista, la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia aplique el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia para acordar la inadmisión del recurso debido al carácter meramente preparatorio del acto impugnado.

33

La demandante considera que la carta impugnada constituye una denegación definitiva de su solicitud. Mantiene que ni la carta de 26 de julio de 1989 ni la carta firmada por el miembro competente de la Comisión el 28 de febrero de 1990 han podido dar lugar a la desaparición del objeto del litigio.

34

Para responder al primer motivo invocado por la Comisión, la demandante alega que la Comisión manifestó claramente en la carta de 30 de noviembre de 1988 que no quería ni siquiera considerar, con carácter hipotético, que BMW hubiese podido infringir las normas sobre competencia del Tratado.

35

Según la demandante, el hecho de que la carta impugnada hubiese sido firmada por un Director de la Comisión no era suficiente para que constase con claridad que el firmante carecía de competencia en la materia para adoptar la referida decisión y que, por esta razón, la carta no podía ser calificada de acto impugnable. Para fundamentar esta opinión, la demandante mantiene que es normal que la Comisión ejercite sus facultades valiéndose de las delegaciones de firma y que el Tribunal de Justicia ha reconocido esta práctica. A este respecto, la demandante se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1984 (Erdini contra Consejo, 65/83, Rec. 1984, p. 211), en la que se reconoció la admisibilidad del recurso dirigido contra un acto que, debido a la condición de su autor, podía ser considerado por el destinatario como una Decisión de la autoridad competente.

36

Por otra parte, la demandante manifiesta que, si bien la inobservancia del artículo 6 del Reglamento n° 99/63 constituye un vicio del acto por ella impugnado, tal irregularidad no es ni lo suficientemente grave ni lo suficientemente evidente corno para que dicho acto pueda ser calificado de inexistente.

37

La demandante considera que la cuestión de si la carta impugnada constituye un acto definitivo o tan sólo una «primera reacción» de la Comisión forma parte del fondo del asunto. La demandante estima que sucede lo mismo con respecto a la otra cuestión que según ella procede examinar, a saber, si la Comisión podía modificar su decisión de denegar la solicitud o modificar la motivación de la misma aun después de que dicho acto hubiese adquirido carácter definitivo. A este respecto, la demandante invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado italiano, que da una respuesta negativa a esta cuestión al no admitir que la Administración pueda modificar o completar la motivación de un acto administrativo, salvo si actúa dentro de un plazo breve y razonable que no suponga obstáculo alguno para un posible recurso.

38

En lo relativo al segundo motivo invocado por la Comisión, la demandante afirma que la carta de 26 de julio de 1989, lejos de haber hecho desaparecer la Decisión controvertida al iniciar el procedimiento destinado a comprobar una infracción por parte de BMW, vino a confirmar dicha Decisión, aunque basándose en motivos diferentes. Según la demandante, la carta de 28 de febrero de 1990, firmada por Sir Leon Brittan, tampoco constituye una nueva Decisión, sino la confirmación de la Decisión impugnada.

39

La demandante considera que esta carta constituye un hecho nuevo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, le permite adaptar sus pretensiones y motivos a fin de solicitar su anulación en el marco del presente litigio. La demandante anade que resultaría contrario a la recta administración de la justicia y a la economía procesal obligarla a interponer un nuevo recurso. Además, alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se opone a que un acto meramente confirmatorio constituya por sí mismo objeto de un recurso. En la vista, la demandante reiteró estos argumentos.

40

Haciendo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado italiano en la materia, la demandante mantiene que el objeto del litigio tan sólo habría desaparecido como consecuencia de los actos invocados por la Comisión si ésta hubiese accedido a las peticiones de la demandante en su integridad. La demandante estima que en la sentencia de 12 de julio de 1988, Comisión contra Consejo (383/87, Rec. 1988, pp. 4051 y ss., especialmente p. 4064), el Tribunal de Justicia aplicó los mismos principios.

41

Procede destacar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la ya citada Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. La existencia de un acto contra el que se pueda interponer recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado es un requisito esencial de admisibilidad, cuya falta ha sido planteada de oficio por el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones (auto de 7 de octubre de 1987, Brüggemann contra CES, 248/86, Rec. 1987, p. 3963, y sentencia de 4 de junio de 1986, Grupo de Derechas contra Parlamento, 78/85, Rec. 1986, pp. 1753 y ss., especialmente 1757).

42

Según se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen actos o Decisiones susceptibles de ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 aquellas medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Más concretamente, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, en principio únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM contra Comisión, 60/81, Rec. 1981, pp. 2639 y ss., especialmente p. 2651, apartados 8 y siguientes). De lo anterior se deduce que el carácter preparatorio del acto impugnado constituye un obstáculo a la admisibilidad de un recurso de anulación que puede apreciarse de oficio, tal como lo ha reconocido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de febrero de 1989 (Bossi contra Comisión, 346/87, Rec. 1989, pp. 303 y ss., especialmente pp. 332 y ss.).

43

Para valorar la naturaleza jurídica de la carta impugnada, procede examinarla en el marco del procedimiento de tramitación de las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17, procedimiento al que se refiere el artículo 6 del Reglamento n° 99/63.

44

Dicho procedimiento se aplica a la solicitud presentada por la demandante, no sólo en la medida en que ésta tiene por objeto que la Comisión adopte una Decisión que obligue a BMW a poner fin a las infracciones que la demandante le imputa, sino también en la medida en que ha de ser interpretada en el sentido de que tiene por objeto obtener que a la red de distribución de BMW se le revoque el beneficio de la aplicación de la exención por categorías prevista en el Reglamento n° 123/85. Es verdad que las disposiciones del Reglamento n° 17, cuyas modalidades de aplicación las establece el Reglamento n° 99/63, no se refieren expresamente a la referida Decisión de revocar el beneficio. Sin embargo, el artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO 36, p. 533; EE 08/01, p. 85), prevé que la retirada de la exención por categorías se lleve a cabo mediante Decisión individual de la Comisión, de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento n° 17. Ahora bien, en el procedimiento que ha de seguirse para adoptar tales Decisiones, el artículo 19 del Reglamento n° 17 garantiza a las empresas interesadas y a los terceros que justifiquen un interés suficiente la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista a la Comisión. El artículo 6 del Reglamento n° 99/63 regula las modalidades de esta audiencia del interesado.

45

En el desarrollo del procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 y por el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, conviene distinguir tres fases sucesivas. Durante la primera de dichas fases, que sigue a la presentación de la solicitud, la Comisión recaba, según se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, los elementos que le permitan apreciar en qué sentido ha de resolverse la solicitud. En esta fase puede incluirse, por ejemplo, un intercambio informal de puntos de vista y de informaciones entre la Comisión y la parte solicitante, destinado a precisar los elementos de hecho y de Derecho en que se basa la solicitud y a dar a la parte solicitante la oportunidad de exponer sus alegaciones, en su caso a la vista de una primera reacción de los servicios de la Comisión. Las observaciones preliminares emitidas por los Servicios de la Comisión en el marco de estos contactos informales no pueden considerarse actos impugnables.

46

Viene a continuación, en una segunda fase, la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, mediante la cual la Comisión indica al solicitante las razones por las que no considera justificado dar un curso favorable a su solicitud, pero le da la oportunidad de presentar, dentro del plazo que fija al efecto, sus eventuales observaciones. Esta comunicación es similar a la comunicación de quejas (léase, al pliego de cargos) prevista en el artículo 2 del Reglamento n° 99/63, la cual también es el resultado de un examen preliminar de los elementos del asunto, examen que sirve de base para que la Comisión conceda a las empresas destinatárias un plazo para dar a conocer sus puntos de vista. Por el lugar que ocupa en el procedimiento, pues, la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63 constituye el equivalente del pliego de cargos. Es preciso añadir que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981 (IBM, 60/81, ya citada), el pliego de cargos debe garantizar el respeto de los derechos de defensa, en tanto que la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63 tiene por objeto salvaguardar los derechos procesales de los solicitantes, derechos que, sin embargo, no son tan amplios como los derechos de defensa de las empresas sobre las que la comisión lleva a cabo su investigación (sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds contra Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. 1987, pp. 4487 y ss., especialmente p. 4573). Ahora bien, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981 (IBM, 60/81, antes citada) se desprende que el pliego de cargos no es una resolución, sino tan sólo un acto de tràmite preparatorio de la Decisión final. Si así sucede con el pliego de cargos, cuya importancia jurídica es mayor que la de la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, es evidente que esta última comunicación tampoco puede ser considerada como una Decisión. En efecto, del mismo modo que en el caso de un recurso dirigido contra el pliego de cargos, un recurso de anulación dirigido contra una comunicación de este tipo podría obligar al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia a entrar a conocer de unas cuestiones sobre las que la Comisión no ha tenido aún la ocasión de pronunciarse. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de noviembre de 1981 (IBM, 60/81, ya citada), lo anterior tendría como consecuencia el desarrollo prematuro de la discusión sobre el fondo y la confusión entre las diferentes fases de los procedimientos administrativo y judicial, lo que es incompatible con el sistema de reparto de competencias entre la Comisión y los Tribunales de Justicia comunitarios y con el sistema de recursos previsto por el Tratado, así como con las exigencias de la recta administración de la justicia y del regular desarrollo del procedimiento administrativo ante la Comisión.

47

Durante la tercera fase del procedimiento, la Comisión toma conocimiento de las observaciones presentadas por el solicitante. Aunque el artículo 6 del Reglamento n° 99/63 no prevea expresamente esta posibilidad, dicha fase puede concluir mediante una Decisión definitiva. El Tribunal de Justicia ha reconocido en varias ocasiones que la Comisión puede adoptar la Decisión definitiva de denegar la solicitud y de archivar el expediente. Esta Decisión definitiva sí es susceptible de recurso (sentencia de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt contra Comisión, 210/81, Rec. 1983, p. 3045; sentencia de 28 de marzo de 1985, CICCE contra Comisión, 298/83, Rec. 1985, p. 1105; sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds contra Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. 1987, p. 4487).

48

En el caso de autos, pues, se trata de determinar si la carta de 30 de noviembre de 1988 se incluye en la primera o en la segunda de las fases del procedimiento de tramitación de las solicitudes.

49

Para ello, es preciso analizar, en primer lugar, el contenido de la carta impugnada. De ese examen resulta que la carta aborda dos cuestiones. En primer lugar, versa sobre la petición de la demandante de que la Comisión adopte una Decisión que obligue a BMW a reanudar su suministro a la demandante y a autorizar que esta última utilice la marca BMW. El lenguaje utilizado para expresar la reacción de la demandada a esta petición se aproxima al de una denegación definitiva de dicha petición.

50

En efecto, la carta manifiesta en primer lugar que la Comisión carece de competencia para adoptar las medidas solicitadas. Es verdad que se precisa que esta apreciación se basa únicamente en los datos facilitados por la demandante. No obstante, la posición de la Comisión en cuanto a su falta de competencia podría considerarse como el resultado definitivo de un examen de los referidos datos en relación con las normas comunitarias sobre Derecho de la competencia. Esta impresión de una denegación definitiva puede resultar reforzada por la afirmación de que, si bien el Juez nacional puede tomar en consideración las alegaciones de la demandante en el marco de un litigio sobre la reparación del perjuicio presuntamente sufrido, tales alegaciones no pueden ser invocadas por la Comisión para obligar a BMW a reanudar su suministro a la demandante. La demandante estaba legitimada para interpretar que, en el plano jurídico, esa afirmación contenía una apreciación definitiva de los hechos que ella había puesto en conocimiento de la Comisión para fundamentar su petición de que la Comisión obligase a BMW a adoptar un comportamiento específico respecto a ella.

51

Por lo demás, de las declaraciones que el representante de la Comisión hizo en la vista se desprende que no puede excluirse que las referidas manifestaciones reflejasen ya la posición de los Servicios de la Comisión sobre ese punto, los cuales no sintieron necesidad de pedir información adicional.

52

Pero la carta no contiene únicamente observaciones sobre la petición de medidas específicas, sino que versa también sobre la segunda petición de la demandante, de carácter más general, que tiene por objeto que la Comisión declare que se ha infringido el artículo 85 del Tratado por BMW y ordene a ésta que ponga fin a dicha infracción. Las puntualizaciones que la carta contiene sobre esta última imputación, de carácter más general, no ponen de relieve que ya se haya llevado a cabo una apreciación definitiva sobre este extremo. Tales puntualizaciones se limitan a llamar brevemente la atención de la demandante sobre la exención por categorías que entró en vigor con posterioridad a la resolución del contrato que la vinculaba a BMW y sobre la inexistencia de informaciones que pudiesen indicar que el sistema de distribución de BMW no se ajustaba a la exención. En cambio, de la carta se desprende que la Comisión no había efectuado aún una apreciación jurídica del referido sistema de distribución, ni tampoco del comportamiento global de BMW en relación con la demandante.

53

Así pues, la carta impugnada contiene a la vez elementos que pueden dar la impresión de una toma de posición definitiva (en lo que atañe a la primera cuestión, relativa a la competencia de la Comisión para adoptar las medidas específicas solicitadas por la demandante) y elementos de carácter provisional (en lo que atañe a la segunda cuestión, relativa a la procedencia del motivo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado y a qué respuesta debe darse a la petición más general de la demandante de que se adopten las medidas adecuadas para poner fin a dicha infracción).

54

La yuxtaposición de tales elementos en la carta demuestra que la Comisión no había adoptado todavía una Decisión sobre la solicitud de la demandante. En efecto, salvo en el caso de una Decisión parcial, una Decisión no puede contener simultáneamente apreciaciones provisionales y apreciaciones definitivas. En el caso de autos, sin embargo, la Comisión no indicó que tuviese la intención de dividir el procedimiento en dos partes y de archivar inmediatamente una de ellas, lo que permite excluir la hipótesis de una Decisión parcial.

55

Así pues, el análisis del texto íntegro de la carta pone de manifiesto que ésta no constituye todavía una respuesta definitiva a la solicitud presentada por la demandante, sino que se incluye en la primera fase del procedimiento de tramitación de las solicitudes, en la que se llevan a cabo intercambios preliminares de puntos de vista. Lo anterior se deduce, en primer lugar, del propio texto de la carta, la cual, a diferencia de las Decisiones adoptadas por la Comisión con respecto a otras solicitudes, no contiene ninguna declaración expresa que indique que se deniega la solicitud y que se ha decidido archivar el expediente (sentencias Demo-Studio Schmidt, 210/81, ya citada, especialmente p. 3049; CICCE, 298/83, ya citada, especialmente p. 1121; y BAT y Reynolds, 142/84 y 156/84, ya citada, especialmente pp. 4503 y ss.). Contrariamente a lo que la demandante sostuvo en la vista, el párrafo 1 de la carta impugnada no constituye algo equivalente a la referida Decisión denegatoria. En efecto, el lenguaje utilizado en ese lugar es menos definitivo que el utilizado por la Comisión en sus Decisiones antes citadas.

56

El hecho de que la carta se incluye en la primera de las tres fases del procedimiento lo confirma la circunstancia de que no concede a la demandante el plazo previsto en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63 para presentar sus observaciones.

57

Por lo que se refiere a las Decisiones denegatorias incluidas en la tercera fase del procedimiento, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre su contenido y efectos. Según esta jurisprudencia, las referidas Decisiones se caracterizan por el hecho de que ponen fin al procedimiento iniciado, de que (en todo caso) contienen una apreciación de los acuerdos de que se trata y de que se oponen a que los solicitantes exijan la reapertura del procedimiento, salvo si facilitan elementos nuevos (sentencia BAT y Reynolds, 142/84 y 156/84, ya citada, especialmente p. 4571). De cuanto antecede se desprende que ése no era el contenido de la carta impugnada, que no constituye todavía una toma de posición definitiva de la Comisión. Por consiguiente, la carta no se incluye en el ámbito de la tercera fase del procedimiento.

58

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia considera que la carta de 30 de noviembre de 1988 es una comunicación de observaciones preliminares incluida en la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento n° 99/63, que no puede menoscabar los derechos procesales de la demandante y que, por consiguiente, no puede ser considerada como un acto susceptible de recurso.

59

De lo anterior se deduce que para resolver el presente litigio carece de incidencia el argumento que, con carácter subsidiario, la Comisión basa en el hecho de que la carta fue firmada por un Director de la Dirección General de la Competencia, en lugar de por el Director General o el Comisario competente.

60

Lo mismo puede decirse de la argumentación contraria que sobre este punto expuso la demandante basándose principalmente en la sentencia de 19 de enero de 1984, Erdini contra Consejo (65/83, ya citada), en la que el Tribunal de Justicia acordó la admisión del recurso de un funcionario que tenía por objeto la anulación de una carta que no emanaba de la AFPN competente. A este respecto, es preciso observar que, por lo demás, a diferencia de aquella carta, que había sido confirmada por la AFPN, la institución demandada no ha reconocido que la carta de 30 de noviembre de 1988 sea una decisión.

61

Para fundamentar su opinión de que la carta de 30 de noviembre de 1988 constituye una decisión impugnable, la demandante invocó asimismo la presunción de validez de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, gozan los actos de las instituciones comunitarias. Con arreglo a la referida jurisprudencia, los actos de las instituciones únicamente pueden calificarse como inexistentes cuando adolecen de vicios especialmente graves y evidentes (por ejemplo, sentencia de 26 de febrero de 1987, Consorzio cooperative d'Abruzzo contra Comisión, 15/85, Rec. 1987, pp. 1005 y ss., especialmente p. 1035; sentencia de 21 de febrero de 1974, Kort-ner-Schots y otros contra Consejo y Comisión y Parlamento, 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. 1974, pp. 177 y ss., especialmente p. 191; y sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros contra Asamblea común, 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. 1957, pp. 81 y ss., especialmente p. 122). La demandante estima que la carta que impugna no se encuentra en este caso.

62

Conviene precisar que esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia se refiere a la cuestión de si los actos de las instituciones comunitarias que tienen por objeto producir efectos jurídicos pueden excepcionalmente ser considerados como desprovistos de tales efectos, cuando adolezcan de vicios particularmente graves y evidentes. Así pues, esta cuestión no se plantea en el caso de autos, puesto que la carta impugnada no tiene por objeto producir efectos jurídicos.

63

En respuesta a una pregunta que el Tribunal de Primera Instancia formuló en la vista, la demandante alegó también que, si se creyó obligada a interponer un recurso contra la carta de 30 de noviembre de 1988, fue debido a razones de precaución. La demandante subraya que debía tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión se abstuviera de cualquier actividad ulterior para responder a su solicitud. La demandante considera que, en ese supuesto, la posibilidad de interponer un recurso por omisión no hubiese garantizado la protección de sus derechos, pues era de temer que la Comisión alegase la inadmisibilidad de tal recurso basándose en que la carta de 30 de noviembre de 1988 era una Decisión y que el plazo para impugnarla había expirado.

64

En el marco del presente litigio, no procede examinar las posibilidades teóricas de un eventual recurso por omisión. En lo que atañe al presente recurso de anulación, procede señalar que la reacción de la Comisión como respuesta a la solicitud de la demandante fue ambigua y podía suscitar algunas dudas en cuanto a su naturaleza jurídica. Este Tribunal de Primera Instancia admite que la demandante se encontró en una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al carácter de Decisión del acto emanado de la Comisión y, por ende, en cuanto al recurso adecuado para obtener un control judicial de la conducta de la Comisión. Sin embargo, la protección de sus derechos quedaba garantizada por la posibilidad de plantear al Tribunal de Primera Instancia la cuestión de determinar si la comunicación que se le había enviado era o no una Decisión susceptible de ser impugnada mediante recurso. Aunque es verdad que debe declararse la inadmisión de tal recurso, el Tribunal de Primera Instancia, a la hora de resolver sobre las costas, ha de tener en cuenta la incertidumbre jurídica en la que se encontraba la demandante.

65

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión de la pretensión de anulación tal como figura en la demanda.

66

En la fase escrita, la demandante declaró que tenía la intención de adaptar las pretensiones de su recurso para solicitar, en el marco del presente litigio, la anulación de la carta de 28 de febrero de 1990, firmada por el Comisario encargado de la competencia. Para ello se basó en la jurisprudencia del Tribunal de justicia, según la cual todo acto que una vez iniciado el proceso sustituya o prorrogue el acto impugnado debe ser considerado como un elemento nuevo que permite que la parte demandante adapte sus pretensiones y motivos (sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel contra Comisión, 14/81, Rec. 1982, pp. 749 y ss., especialmente p. 763; sentencia de 24 de septiembre de 1987, Fabrique de fer de Charleroi y Dillinger Hüttenwerke contra Comisión, 351/85 y 360/85, Rec. 1987, pp. 3639 y ss., especialmente p. 3672; y sentencia de 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter contra Comisión, 103/85, Rec. 1988, pp. 4131 y ss., especialmente p. 4149).

67

En la vista, la demandante reiterò los referidos argumentos. Sin embargo, no declaró expresamente que hacía uso de las posibilidades jurídicas que estimaba poseer, ni tampoco adaptó sus pretensiones, cosa que había anunciado, para solicitar la anulación de la Decisión confirmatoria contenida —según ella— en la carta de 28 de febrero de 1990. El Reglamento de Procedimiento no contiene disposiciones que regulen las modalidades para adaptar, en su caso, a lo largo del procedimiento, las pretensiones de alguna de las partes. Como norma general, dicho Reglamento exige que las pretensiones se formulen en la demanda o en el escrito de contestación. En los tres asuntos que invoca la demandante, el Tribunal de Justicia admitió las pretensiones modificadas contenidas en los escritos de réplica de las demandantes y que habían sido formuladas, por consiguiente, en un documento procesal. En el presente litigio, en el que el acto susceptible de dar lugar a una posible adaptación de las pretensiones de la demandante fue adoptado tan sólo algunos días antes de la vista, no puede exigirse que tal adaptación se realice en un documento escrito. Así pues, será suficiente, en principio, una declaración oral al respecto emitida en la vista. Conviene señalar, no obstante, que son las pretensiones —aunque sean orales— de las partes las que definen el objeto del litigio. Por lo tanto, es importante que tales pretensiones indiquen, expresa e inequívocamente, lo que las partes solicitan. En particular, cuando se trata de un recurso de anulación, conviene que el acto cuya anulación se solicita esté designado con claridad. Una referencia implícita no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, so pena de pronunciarse ultra petita. Esto se aplica tanto a las pretensiones contenidas en los escritos de las partes como a las que se formulen oralmente en la vista. Como la demandante no ha declarado en la vista solicitar a partir de ese momento la anulación de un acto distinto del contemplado en sus escritos procesales, a saber, la carta de 30 de noviembre de 1988, procede hacer constar que no ha modificado sus pretensiones durante el procedimiento.

68

Aunque la referida afirmación sea suficiente para disipar cualquier duda en cuanto al contenido de las pretensiones de la demandante, no carece de interés poner de relieve asimismo que, incluso en el supuesto de que la demandante hubiese modificado en la vista sus pretensiones iniciales, la jurisprudencia a la que se ha referido al respecto no le autoriza, en el caso de autos, a ampliar el objeto del litigio para incluir una pretensión de anulación de la carta de 28 de febrero de 1990. En efecto, los principios que el Tribunal de Justicia ha desarrollado al respecto se refieren, por una parte, a la situación en la que una decisión individual, explícita o implícita, haya sido sustituida por otra que tenga el mismo objeto (sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, 14/81, ya citada, y de 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Slazgitter, 103/85, ya citada) y, por otra parte, a la situación en la que una disposición de Derecho derivado se prorroga sin que se modifique el principio que enuncia y que constituye lo esencial del objeto del litigio (sentencia de 24 de septiembre de 1987, Fabrique de fer de Charleroi y otros, 351/85 y 360/85, ya citada). Todos estos supuestos tienen en común el referirse a recursos que, desde su escrito de interposición, se dirigen contra actos que son definitivos, que producen efectos jurídicos y que son susceptibles de recurso de anulación. La ampliación del objeto del recurso admitida por el Tribunal de Justicia se refería, pues, a actos cuya naturaleza y objeto esencial eran idénticos a los de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso.

69

En el caso de autos, sin embargo, la carta de 30 de noviembre de 1988 tiene tan sólo carácter provisional; no constituye un acto definitivo. No ha producido, pues, efectos jurídicos susceptibles de ser sustituidos o prorrogados por una Decisión ulterior. De ello se deduce que un acto posterior, adoptado en el transcurso del procedimiento, no puede ser considerado como un elemento nuevo de acuerdo con el cual la demandante pueda adaptar sus pretensiones sin que el propio objeto del litigio resulte modificado. Ahora bien, a semejante modificación se opone tanto el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, aplicable al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 1 del artículo 46 de dicho Estatuto, como el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de septiembre de 1979, Comisión contra Francia, 232/78, Rec. 1979, pp. 2729 y ss., especialmente p. 2737).

70

De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia también habría debido declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la demandante en el supuesto de que ésta hubiese adaptado sus pretensiones para incluir en ellas la carta de 28 de febrero de 1990.

71

Habida cuenta de la inadmisibilidad del presente recurso, no resulta necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la cuestión de si el recurso ha quedado sin objeto como consecuencia de los actos adoptados por la Comisión una vez iniciado el procedimiento. En efecto, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 1972, Nordgetreide contra Comisión (42/71, Rec. 1972, pp. 105 y ss., especialmente p. 108), en un asunto en el que la parte demandada había solicitado —como en el caso de autos— que se declarase el sobreseimiento del asunto por haber desaparecido el objeto del litigio, el Tribunal de Primera Instancia puede limitarse a declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciarse sobre la cuestión del sobreseimiento.

Sobre la admisibilidad de la pretensión de indemnización

72

Para fundamentar su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, la demandante alega que la tardanza de la Comisión en pronunciarse sobre la solicitud y su negativa a tomarla en consideración en lo esencial constituyen una negligencia y le han ocasionado un grave perjuicio, habida cuenta de que, durante todo ese período, había solicitado en vano ser abastecida de vehículos y piezas de recambio BMW.

73

Con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y a la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda deberá indicar, entre otras cosas, el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que el demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt contra Consejo, 5/71, Rec. 1971, pp. 975 y ss., especialmente p. 984).

74

Semejante infracción del artículo 19 del Estatuto y de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia figura entre las causas de inadmisión que el Tribunal puede examinar de oficio en cualquier momento con arreglo al apartado 2 del artículo 92 de dicho Reglamento de Procedimiento (sentencia de 14 de diciembre de 1966, Alfieri contra Parlamento, 3/66, Rec. 1966, pp. 633 y ss., especialmente p. 649).

75

Procede hacer constar que la demandante no ha fijado la cuantía del perjuicio que estima haber sufrido ni tampoco ha indicado elementos de hecho que permitan apreciar su naturaleza y alcance. En sus escritos, se limitó a alegar, en términos generales y abstractos, el «daño grave» que, según ella, se le había ocasionado al haber dejado de ser abastecida por BMW. La demandante no facilitó indicación alguna en cuanto al volumen de negocios que realizaba en la época en que todavía subsistían sus relaciones contractuales con BMW, ni en cuanto a la incidencia que la resolución del contrato de distribución tuvo sobre sus actividades comerciales, ni tampoco en cuanto a la evolución de su volumen de negocios con posterioridad a la presentación de su solicitud ante la Comisión.

76

Es verdad que el Tribunal de Justicia ha admitido que, en circunstancias especiales, no resulta indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del perjuicio ni fijar la cuantía de la indemnización solicitada. En el caso de autos, sin embargo, la demandante no ha probado, y ni tan siquiera ha alegado, la existencia de tales circunstancias.

77

De lo anterior se deduce que tampoco ha lugar a admitir la pretensión de indemnización. Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

78

En la fase escrita, la Comisión había solicitado al Tribunal de Primera Instancia que declarase el sobreseimiento y que impusiese a cada parte el pago de sus propias costas, de conformidad con el apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En la vista solicitó también, con carácter subsidiario y para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia decidiese declarar la inadmisión del recurso, con arreglo al apartado 2 del artículo 92 de dicho Reglamento de Procedimiento, que se condenase en costas a la demandante, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69. Al haberse declarado la inadmisión del recurso, procede examinar si puede estimarse la pretensión de la Comisión relativa a la condena en costas de la demandante.

79

En primer lugar, procede observar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que la parte vencedora únicamente haya solicitado la condena en costas en la vista no es óbice para que su pretensión sea estimada (sentencia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Co. contra Consejo, 113/77, Rec. 1979, pp. 1185 y ss., especialmente pp. 1210 y ss., así como las conclusiones del Abogado General, Sr. Warner, en dicho asunto, especialmente p. 1274).

80

Por consiguiente, es preciso partir del principio contenido en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, con arreglo al párrafo 1 del apartado 3 de ese mismo artículo 69, en circunstancias excepcionales el Tribunal podrá imponer a las partes el pago de sus propias costas en todo o en parte. Es preciso señalar que la Comisión, por su parte, contribuyó a que se suscitara el litigio debido a la ambigua redacción de su carta de 30 de noviembre de 1988. La demandante, por su parte, mantuvo su pretensión de anulación después de que la Comisión hubiese clarificado la situación jurídica mediante su carta de 26 de julio de 1989 y formuló una pretensión de indemnización que adolecía de inadmisibilidad por razones ajenas al comportamiento de la Comisión. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, procede imponer a la Comisión sus propias costas y la mitad de las causadas a instancia de la demandante. La demandante cargará con la otra mitad de sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide :

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las causadas a la parte demandante. La parte demandante cargará con la otra mitad de sus propias costas.

 

Cruz Vilaça

Kirschner

Schintgen

García-Valdecasas

Lenaerts

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1990.

El Secretario

H.Jung

El Presidente

J.L. Cruz Vilaça


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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