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Document 61989TJ0054

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 22 de noviembre de 1990.
    Sra V. contra Parlamento Europeo.
    Funcionario - Agente temporal - Requisitos para el reconocimiento de la invalidez - Comisión de invalidez.
    Asunto T-54/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00659

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:71

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (SALA CUARTA)

    22 de noviembre de 1990 ( *1 )

    En el asunto T-54/89,

    Sra. V., ( 1 ) antigua agente temporal del Parlamento Europeo, residente en Bruselas, representada por la Sra. Cristina Pagni, Abogada de Milán, y el Sr. Andrea Guarino, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alain Lorang, Abogado, 51, rue Albert I,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, y, en la fase oral, por el Sr. Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule el informe de la Comisión de invalidez encargada de examinar el caso de la demandante así como numerosas decisiones del Parlamento Europeo por las que, respectivamente, se deniega a la demandante el reconocimiento de la invalidez, se deniega el reconocimiento del certificado de baja médica presentado por la demandante, se resuelve su contrato de agente temporal y se desestiman las distintas reclamaciones presentadas por ella,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. D. A. O. Edward, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces,

    Secretario: Sr. H. Jung

    a la visu de la fase escrita y tras la fase oral de 4 de julio de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos que dieron lugar al recurso

    1

    La parte demandante fue contratada a partir del 10 de julio de 1981 como agente temporal de grado C 1 en el Grupo del Partido Popular Europeo (en lo sucesivo, «grupo del PPE») del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «el Parlamento»). Durante los años siguientes, sus licencias por enfermedad acumuladas excedieron de doce meses durante un período de tres años. Según la demandante, sus ausencias se debieron, en un primer momento, a una ptosis renal de dolores punzantes y de un estado de postración física y, a continuación, a una depresión psicológica. La demandante presentó un certificado médico en relación con algunas de sus ausencias.

    2

    Con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»), aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 16 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»), se sometió a la demandante a un primer procedimiento dirigido a determinar la posible existencia de una invalidez. La Comisión de invalidez, reunida el 20 de noviembre de 1986, llegó a la conclusión de que la demandante no sufría una invalidez total que le impidiera el ejercicio de las funciones correspondientes a un empleo de su carrera y que, como consecuencia, debía reanudar sus funciones. Sin embargo, el miembro de la Comisión de invalidez designado por la demandante, el Doctor Boccardo, manifestó su desacuerdo con dicha conclusión. El dictamen de la Comisión se comunicó a la demandante mediante una carta del Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas (en lo secusivo, «el Director General»), de 5 de diciembre de 1986, por la que se le instaba a reanudar su trabajo. La demandante reanudó su trabajo el 6 de enero de 1987.

    3

    Después de numerosas ausencias producidas posteriormente, a petición del médico asesor del Parlamento, la demandante fue examinada por el Doctor Van Roost, nefrólogo de Bruselas, quien declaró que:

    «Los datos del examen clínico y el análisis detallado de los documentos aportados por la Sra. V. no permiten deducir la existencia de una invalidez permanente total que la incapacite para el ejercicio de sus funciones de secretaria.»

    4

    Al producirse nuevas y repetidas ausencias de la demandante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») decidió, el 14 de julio de 1987, someter su caso a una nueva Comisión de invalidez. La demandante designó al Doctor Boccardo y el Parlamento al Doctor Di Paolantonio como miembros de la misma. Sin embargo, ambos médicos discreparon acerca de la designación de un tercer miembro, así como sobre la obligación de la Administración de comunicar copia de toda la historia clínica de la demandante al Doctor Boccardo.

    5

    En una carta de 6 de octubre de 1987, el Doctor Di Paolantonio escribió lo siguiente al Doctor Boccardo:

    «Las exigencias manifestadas por la Sra. V. en relación con la elección del tercer médico (cultura y mentalidad italianas, alejamiento del lugar de trabajo de la interesada) se reúnen en la persona del médico que ha elegido para que la represente, pero, según el Estatuto, el tercer médico debe elegirse de común acuerdo por los otros dos médicos de la Comisión de invalidez.

    Le confirmo que me resulta imposible aceptar los médicos que usted me propuso en sus cartas de 26 de agosto y 19 de septiembre de 1987, y lamento que usted no pudiera aceptar las candidaturas por mí propuestas en carta de 11 de septiembre de 1987. Por consiguiente, le propongo como tercer médico al Profesor Alexandre, especialista en nefrologia de reputación mundial, de la clínica universitaria Saint-Luc de Bruselas.

    Por lo que se refiere a la historia clínica de la Sra. V. [...] En marzo de 1984, y en el marco de la revisión anual, la Sra. V. acudió a su consulta. Todos los elementos médicos posteriores a esta fecha me han sido comunicados tanto por usted como por la interesada y no considero necesario enviarle “copia de estas copias”.»

    6

    En carta de 17 de octubre de 1987, el Doctor Boccardo respondió al Doctor Di Paolantonio :

    «Me encuentro en disposición de confirmarle la respuesta que le di por telèfono el 12 de octubre de 1987: no nos oponemos a aceptar como tercer miembro de la Comisión al Profesor Alexandre de la Universidad de Bruselas.

    No obstante, quiero señalar las condiciones que me gustaría fueran aceptadas con carácter previo al acuerdo definitivo sobre la persona que usted propone:

    1)

    Como es la segunda vez que aceptamos personas que usted propone, en caso de que el Profesor Alexandre no aceptara formar parte de la Comisión, la próxima elección que en su caso hubiera que hacer se efectuará entre varias personas que nosotros propongamos, excluyéndose aquéllas previamente rechazadas, incluso sin motivo especial;

    2)

    dado que no considero suficiente su informe en el que resume la historia clínica de mi paciente, la Comisión de invalidez no se convocará hasta que yo reciba copia de toda la correspondencia relativa a mi paciente (visitas de control, intervenciones de asistencia durante el trabajo, terapias y otras) y de cualquier otro documento que no se halle en mi poder por haber sido enviado por mí al servicio médico del Parlamento.»

    7

    El 26 de octubre de 1987, el Parlamento, considerando inaceptables las condiciones propuestas por el Doctor Boccardo, solicitó al Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo 3 del artículo 7 del anexo II del Estatuto, que designara de oficio al tercer miembro de la Comisión de invalidez. Se designó a la Doctora Pouthier, médico del servicio de nefrologia del centro hospitalario de Luxemburgo, y se informó de ello al Doctor Boccardo mediante carta del Director General de 12 de noviembre de 1987.

    8

    El 26 de enero de 1988 se reunió la Comisión de invalidez durante cinco horas y cuarenta minutos. Durante dicha reunión se analizó el conjunto de problemas médicos, físicos y psicológicos de la demandante. Los Doctores Di Paolantonio y Pouthier se negaron a firmar un proyecto de 98 páginas elaborado por el Doctor Boccardo, que se pronunciaba a favor de una declaración de invalidez de la demandante.

    9

    Además, la Doctora Pouthier no quiso firmar ningún documento en dicha sesión porque deseaba un complemento de información. Declaró que comunicaría sus conclusiones en breve plazo. Por otra parte, no se levantó acta de la reunión de la Comisión.

    10

    El 27 de enero de 1988, el Doctor Di Paolantonio redactó un informe médico de cuatro páginas y un proyecto de conclusiones que presentó a sus dos colegas. El 1 de febrero de 1988, expirado el plazo que ella misma se había fijado, la Doctora Pouthier se pronunció en el mismo sentido que el Doctor Di Paolantonio y firmó las conclusiones propuestas por éste. El 8 de febrero de 1988, el Doctor Boccardo informó a sus dos colegas que se negaba a firmar las citadas conclusiones y solicitó una nueva reunión de la Comisión de invalidez.

    11

    El 19 de febrero de 1988, el Doctor Di Paolantonio informó al Director General sobre el desarrollo de la reunión y le envió copia de las conclusiones a las que había llegado la Comisión de invalidez.

    12

    El 24 de febrero de 1988, mediante carta número 05170, el Director General informó al Doctor Boccardo que, dado que dos médicos habían firmado las mismas conclusiones, consideraba que éstas constituían la opinión de la mayoría de la Comisión de invalidez y que, por consiguiente, se daban por terminados los trabajos de dicha Comisión. Mediante carta número 05169 de la misma fecha, el Director General envió a la demandante, sin más comentarios, las conclusiones de la Comisión de invalidez.

    13

    Mediante carta de la misma fecha, el Presidente del Grupo del PPE, en su calidad de AFPN, notificó a la demandante la resolución de su contrato con arreglo a las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 47 del RAA. En ella precisaba que el plazo de preaviso comenzaría a contar a partir del 1 de marzo de 1988, expirando el 31 de mayo de 1988.

    14

    Entre tanto, la demandante había comunicado a la Administración un certificado de baja por un período de dos meses, fechado el 23 de febrero de 1988 y firmado por el Doctor Verreydt. Mediante carta número 05531, de 26 de febrero de 1988, el Director General comunicó a la demandante que la institución rechazaba dicho certificado «habida cuenta de las conclusiones de la Comisión de invalidez encargada de examinar su caso [...] y a propuesta de nuestro médico asesor» y le instó a reanudar inmediatamente sus actividades. El certificado de que se trata no mencionaba los motivos médicos que justificaban la baja. Según la demandante, estaba hospitalizada para que se le realizara un lavado de estómago.

    15

    A continuación, la demandante presentó un segundo certificado fechado el 1 de marzo de 1988, firmado también por el Doctor Verreydt y que preveía una baja desde el 1 de marzo al 1 de junio de 1988.

    16

    El 7 de marzo de 1988, el Doctor Vandenitte, médico asesor del Parlamento, tras una conversación telefónica con el médico que trataba a la demandante, realizó una visita de control en el domicilio de ésta. Consideró que, en aquel momento, la demandante era apta para el trabajo.

    17

    Mediante nota de 3 de mayo de 1988, registrada en el Parlamento el 24 de mayo de 1988, la demandante presentó una reclamación contra la decisión del Presidente del Grupo del PPE, de 24 de febrero de 1988, y la decisión n° 05531 del Director General, de 26 de febrero de 1988, por la que se rechazaba el certificado médico expedido el 23 de febrero de 1988.

    18

    Mediante otra nota de 16 de mayo de 1988, registrada el 24 de mayo de 1988, la demandante solicitó, por una pane, que se anulara la decisión n° 05169, de 24 de febrero de 1988, del Director General, en la medida en que hacía suyas las conclusiones de la Comisión de invalidez y, por otra parte, que continuara el procedimiento de declaración de invalidez.

    19

    El 22 de agosto de 1988, la AFPN desestimó expresamente las dos reclamaciones.

    Procedimiento

    20

    En estas circunstancias, la demandante interpuso, mediante demanda presentada en la secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 1988, un recurso contra el Parlamento, que se registró con el número 336/88.

    21

    La fase escrita se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia. Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, donde se registró con el número T-54/89.

    22

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    23

    Tras dos aplazamientos, la fase oral se celebró finalmente el 4 de julio de 1990. Se oyeron los informes de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

    24

    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

    1)

    Anule los siguientes actos del Parlamento:

    a)

    el informe de la Comisión de invalidez relativo a la existencia de una invalidez de la demandante, enviado a ésta el 24 de febrero de 1988;

    b)

    la decisión n° 05169 del Director de Personal del Parlamento en la medida en que acepta implícitamente y hace suyo el informe de la Comisión de invalidez y deniega a la demandante el reconocimiento de la invalidez;

    c)

    la decisión n° 05531 del Director de Personal del Parlamento, de fecha 26 de febrero de 1988, por la que se rechaza el certificado de baja médica por causa de enfermedad, presentado por la demandante, y se le insta a reanudar sus actividades;

    d)

    la decisión del Presidente del Grupo del Partido Popular Europeo —en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos— de poner fin al contrato de la parte demandante como agente temporal del Parlamento de grado C 1/5 en el Grupo del Partido Popular Europeo;

    e)

    la decisión adoptada por el Presidente del Grupo del Partido Popular Europeo —en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos—, en la medida en que constituye una desestimación de la reclamación presentada el 16 de mayo de 1988 por la demandante, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión n° 05169 del Director de Personal;

    f)

    la decisión del Presidente del Grupo del Partido Popular Europeo —en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos—, en la medida en que desestima la reclamación presentada el 3 de mayo de 1988 por la demandante, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión de la AFPN de poner fin a su contrato laboral.

    2)

    Garantice el derecho de la parte demandante a un proceso regular de evaluación de la existencia de una situación de invalidez física y psíquica.

    3)

    Condene a la parte demandada:

    a)

    al pago integral de las remuneraciones que se le deben, en calidad de agente temporal del Parlamento, a partir del 31 de mayo de 1988, incrementadas con los intereses de demora al tipo bancario habitual;

    b)

    al pago de las costas y de los honorarios de los Abogados.

    25

    El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia:

    1)

    Desestime el recurso.

    2)

    Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones estatutarias aplicables.

    Sobre el fondo

    26

    En sus observaciones escritas, la demandante alegó, en apoyo de sus conclusiones, una serie de motivos que fueron resumidos como sigue durante la vista por su representante :

    la Comisión de invalidez se constituyó de manera irregular, ya que el tercer miembro de dicha Comisión fue designado por el Presidente del Tribunal de Justicia a solicitud del Parlamento, cuando las partes ya estaban de acuerdo acerca de la persona del Profesor Alexandre;

    los trabajos de dicha Comisión no se desarrollaron de forma colegiada, de acuerdo con los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de diciembre de 1987 (Jänsch contra Comisión, 277/84, Rec. 1987, P- 4923);

    los trabajos de la Comisión presentan un vicio sustancial de forma al no existir actas;

    la decisión de no reconocer a la demandante la invalidez es irregular, ya que se adoptó por una persona que carecía de competencia, que no tenía carácter de AFPN, y está desprovista de toda motivación;

    la decisión de despedir a la parte demandante es irregular ya que se adoptó antes de que se notificara la decisión relativa a su solicitud de reconocimiento de invalidez, es decir antes de que terminara el procedimiento de invalidez y antes de que se le notificara en forma debida la decisión de la AFPN;

    la decisión de despedir a la parte demandante también es irregular debido a que se adoptó en un momento en que ésta se encontraba legalmente en situación de licencia por enfermedad, puesto que la decisión de rechazar los certificados firmados por el Doctor Verreydt el 23 de febrero y el 1 de marzo de 1988 era, a su vez, irregular.

    27

    Hay que examinar dos aspectos de los citados motivos, a saber, por una parte, la legalidad de la constitución y de los trabajos de la Comisión de invalidez y, por otra, la legalidad de las decisiones adoptadas a finales del mes de febrero y principio del mes de marzo de 1988.

    Sobre la constitución y los trabajos de la Comisión de invalidez

    28

    En primer lugar, la parte demandante alega que el Doctor Boccardo y el Doctor Di Paolantonio llegaron a un acuerdo sobre la designación del Profesor Alexandre como tercer miembro de la Comisión de invalidez. Por consiguiente, el Parlamento no tenía ningún motivo para solicitar al Presidente del Tribunal de Justicia que completara la composición de la Comisión, dado que este procedimiento tiene carácter excepcional y está reservado exclusivamente para el supuesto de desacuerdo absoluto y duradero entre los dos médicos designados por las partes. En dichas circunstancias, la Doctora Pouthier no fue designada con arreglo a las normas del Estatuto y todos los trabajos posteriores de la Comisión adolecen de nulidad insubsanable.

    29

    En segundo lugar, la parte demandante alega que el desarrollo de los trabajos de la Comisión infringe el principio de colegialidad, tal y como fue consagrado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de diciembre de 1987 (Jänsch, 277/84, anteriormente citada). En su opinión, el informe médico y las conclusiones redactadas por el Doctor Di Paolantonio tras la primera reunión debían haber sido objeto, junto con el informe del Doctor Boccardo, de un intercambio de opiniones entre los miembros de la Comisión en una segunda reunión. La demandante alega que la Comisión sólo podía adoptar conclusiones válidas tras dicha discusión.

    30

    En tercer lugar, la demandante sostiene que la falta de actas constituye un vicio sustancial de forma que determina la nulidad de los trabajos de la Comisión de invalidez. Aunque el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 10 de diciembre de 1987 (Jänsch, 277/84, ya citada), que la existencia de actas no es una condición esencial para la validez de las deliberaciones de una Comisión de invalidez, el Tribunal de Primera Instancia no debería, según ella, seguirle en este punto.

    31

    El Parlamento responde que la supuesta conformidad del Doctor Boccardo acerca de la designación del Profesor Alexandre no era definitiva ya que estaba subordinada a unas condiciones inaceptables. No puede considerarse prematuro el recurso al procedimiento excepcional del párrafo 3 del artículo 7 del anexo II del Estatuto, ya que no se produjo hasta pasados tres meses desde que se decidió someter el asunto a una nueva Comisión.

    32

    Por lo que se refiere a la supuesta violación del principio de colegialidad, el Parlamento considera que dicho principio no supone que los médicos deban redactar las conclusiones conjuntamente. En el presente caso, tuvo lugar una larga reunión durante la cual cada miembro pudo tomar notas sobre la base de las cuales podía proponer un proyecto de conclusiones. El hecho de que el Doctor Di Paolantonio sometiera un proyecto de conclusiones a sus colegas no afectó en nada al carácter colegiado de los trabajos de la Comisión. Las conclusiones de la mayoría son válidas a pesar de la falta de firma del mèdico que se encontraba en minoría. A este respecto, el Parlamento hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1975 (Gigante contra Comisión, 31/71, Rec. 1975, p. 337) y de 9 de julio de 1975 (Vellozzi contra Comisión, asuntos acumulados 42/74 y 62/74, Rec. 1975, p. 871). Por lo que se refiere a la falta de actas, se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1987 (Jansen, 277/84, antes citada).

    33

    El Tribunal considera que los términos en que está redactada la carta del Doctor Boccardo de 17 de octubre de 1987, interpretados a la luz de los de la carta del Doctor Di Paolantonio de 6 de octubre de 1987 (ver más arriba, apartados 5 y 6), no dejan ninguna duda acerca de la naturaleza de las condiciones a que estaba sujeta la conformidad otorgada por el Doctor Boccardo a la designación del Profesor Alexandre como tercer miembro de la Comisión de invalidez. Dichas condiciones, que no eran de mera forma, fueron expresamente calificadas como previas a un «acuerdo definitivo», respecto del cual tenían, por lo tanto, un efecto suspensivo. Como consecuencia, la parte demandante no puede afirmar que existiera un acuerdo entre los Doctores Boccardo y Di Paolantonio. De ello se deduce que el motivo basado en un supuesto vicio de forma en el momento de constitución de la Comisión de invalidez debe ser desestimado.

    34

    Por lo que se refiere al carácter colegiado de los trabajos de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia considera que, como en el presente caso tuvo lugar una reunión de cinco horas y cuarenta minutos durante la cual se discutió un proyecto de 98 páginas, no se puede criticar que posteriormente se continuara por escrito el intercambio de opiniones. No existe ningún dato que permita deducir que el procedimiento adoptado por el Doctor Di Paolantonio obstaculizara el derecho de los otros miembros de la Comisión a expresar libremente su opinión. Tampoco existe ningún dato que permita considerar que los otros dos médicos no estuvieran suficientemente informados acerca de la opinión del Doctor Boccardo. Por último, no hay ningún indicio que permita considerar al Tribunal de Primera Instancia que la Doctora Pouthier no firmara los documentos preparados por el Doctor Di Paolantonio con entera libertad y de forma plenamente consciente. En dichas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que se han respetado plenamente los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de diciembre de 1987 (Jänsch, 277/84, antes citada).

    35

    Por lo que se refiere a la falta de actas, el Tribunal de Primera Instancia considera que, como ya declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de diciembre de 1987 (Jänsch, 277/84, anteriormente citada), la existencia de actas no constituye una condición esencial para la validez de las deliberaciones de una Comisión. En el presente caso, la falta de actas no tuvo incidencia alguna sobre la continuación de los trabajos de la Comisión de invalidez ni sobre el ejercicio del control jurisdiccional de que son objeto en la actualidad.

    36

    De las anteriores consideraciones se desprende que el desarrollo de los trabajos de la Comisión de invalidez no adolece de ningún vicio sustancial que pueda entrañar su ilegalidad. Por lo tanto, debe desestimarse este motivo.

    Sobre la legalidad de las decisiones adoptadas a finales del mes de febrero y a principios del mes de marzo de 1988

    37

    La parte demandante presenta distintos motivos y argumentos dirigidos a probar la ilegalidad de todas las decisiones que adoptó en relación con ella la AFPN a finales del mes de febrero y a principios del mes de marzo de 1988. Concretamente, sostiene, en primer lugar, que la decisión por la que se denegó el reconocimiento de la invalidez es ilegal por falta de competencia y de motivación. En segundo lugar, afirma que la decisión de resolución de su contrato de agente temporal es también ilegal, ya que se adoptó en un momento en que no sólo estaba en curso el procedimiento de declaración de invalidez, sino que, además, la parte demandante se encontraba en una situación regular de licencia por enfermedad. A efectos de obtener la declaración de ilegalidad de ambas decisiones, la parte demandante considera necesario impugnar sucesivamente la «decisión» n° 05169 del Director General, de 24 de febrero de 1988, «en la medida en que acepta y hace suyo el informe de la Comisión de invalidez y deniega a la demandante el reconocimiento de la invalidez», y a continuación la «decisión» n° 05531 del Director General, de 26 de febrero de 1988, por la que se rechaza el certificado médico expedido por el Doctor Verreydt el 23 de febrero de 1988. La demandante deduce que la decisión del Presidente del Grupo del PPE, en su calidad de AFPN, de resolver su contrato también era ilegal, sobre todo porque, en el momento en que debía empezar a correr el preaviso, el Doctor Verreydt había certificado nuevamente su incapacidad laboral. Por último, por idénticos motivos, sostiene que las decisiones por las que se desestimaron sus reclamaciones son también ilegales.

    38

    Por lo que se refiere a la carta n° 05169, de 24 de febrero de 1988, la demandante alega que la AFPN hubiera debido adoptar una decisión motivada al término del procedimiento de declaración de invalidez, con independencia del informe de la Comisión de invalidez. Según ella, la carta n° 05169 no era más que una simple carta de comunicación de las conclusiones de la Comisión de invalidez, firmada por una persona —el Director General— que no tenía calidad de AFPN y que, por ello, no era competente para adoptar la decisión por la que se le denegaba el reconocimiento de la invalidez. Según la demandante, dicha carta no puso, por tanto, fin al procedimiento de declaración de invalidez, el cual siguió su curso.

    39

    El Parlamento reconoce que, para simplificar la gestión administrativa, fue el Director General de Personal quien comunicó a la demandante las conclusiones de la Comisión de invalidez. No obstante, sostiene que a dicha comunicación, en forma de carta certificada dirigida al funcionario, debe reconocérsele el carácter de notificación y que constituye un acto lesivo, a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En cualquier caso, el Parlamento sostiene que, cuando la AFPN desestimó la reclamación de la demandante basada en esta supuesta irregularidad procedimental, confirmó la notificación contenida en la carta n° 05169.

    40

    Por lo que se refiere a los certificados médicos firmados por el Doctor Verreydt, la demandante destaca que la decisión de rechazar el certificado de 23 de febrero de 1988 se adoptó, según el tenor de la carta n° 05531 del Director General con la que se le notificó, el 26 de febrero de 1988, teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión de invalidez. Apoyándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1989 (Fedeli contra Parlamento, 271/87, Rec. 1989, p. 993), la demandante alega que dichas conclusiones no tenían nada que ver con la valoración de si una ausencia temporal por causa de enfermedad era o no irregular, ya que se trata de dos supuestos diferentes. Además el certificado se rechazó, según ella, sin una visita de control. El certificado posterior, de 1 de marzo de 1988, no dio lugar a una visita de control hasta el 7 de marzo de 1988, es decir, cuando ya había empezado a correr el plazo de preaviso.

    41

    El Parlamento responde que el primer certificado, el de 23 de febrero de 1988, no mencionaba las razones médicas que justificaban la baja laboral, mientras que el segundo se basaba en el mismo diagnóstico que había sido invocado ante las dos Comisiones de invalidez sucesivas. El largo período de ausencia que se preveía en ambos certificados constituyó un elemento de apreciación importante para la adopción de tal decisión. El hecho de que el médico asesor de la institución declarara que la demandante era apta para el trabajo quince días después de que se prescribiera una baja laboral de 2 meses y seis días después de prescribirse otra baja de 3 meses, respectivamente, confirma que la AFPN rechazó acertadamente el primer certificado médico y no tomó en consideración el segundo.

    42

    Por lo que se refiere a la decisión de despido comunicada mediante carta del Presidente del Grupo del PPE, de 24 de febrero de 1988, la demandante no discute que la decisión se adoptara por la AFPN. Sin embargo, sostiene que la AFPN no tenía derecho a adoptarla mientras estuviera pendiente el procedimiento de declaración de invalidez y antes de que se rechazara el certificado médico de 23 de febrero de 1988. Según la demandante, al elegir la fecha del 1 de marzo de 1988 corno punto de partida del plazo de preaviso, la demandada incurrió en una desviación de poder que tenía como finalidad asegurarse de que el rechazo del certificado médico había sido debidamente comunicado a la parte demandante.

    43

    El Parlamento responde apoyándose en las disposiciones de los artículos 47 y 48 del RAA así como en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977 (Schertzer contra Parlamento, 25/68, Rec. 1977, p. 1729), que ponen de manifiesto la precariedad de la situación de un agente temporal, como la demandante, cuyo contrato puede ser resuelto sin indicar la motivación. El Parlamento niega que la decisión de despido se adoptara después de la recepción del certificado médico de 23 de febrero de 1988. Considera que los hechos probados del presente asunto permiten llegar a la conclusión de que la parte demandante se encontraba en disposición de trabajar —y que, por consiguiente, no se encontraba en situación de licencia por enfermedad— cuando se adoptó la decisión de despido y cuando empezó a correr el plazo de preaviso.

    44

    En primer lugar, por lo que se refiere a la carta n° 05169 del Director General, de 24 de febrero de 1988, el Tribunal de Primera Instancia considera que no se trata de una decisión de la AFPN que pueda ser objeto de un recurso de anulación. En efecto, dicha carta no es más que la notificación de las conclusiones de la Comisión de invalidez prevista en el apartado 2 del artículo 9 del anexo II del Estatuto, según el cual:

    «Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado.»

    Por lo tanto, no se puede admitir la pretensión de la demandante relativa a la anulación de dicha carta.

    45

    Por lo que se refiere al argumento de la parte demandante que presupone que el procedimiento de declaración de invalidez sólo podía terminar mediante decisión de la AFPN, procede señalar que, en el caso de un agente temporal, el apartado 2 del artículo 33 del RAA dispone expresamente que:

    «La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 del Estatuto.»

    De ello se deduce que, en el caso de que la Comisión de invalidez llegue a la conclusión de que un agente no sufre invalidez, la AFPN no puede adoptar una decisión contraria. Por lo tanto, no le corresponde a la AFPN adoptar una decisión que ponga fin al procedimiento. Sin embargo, hay que preguntarse acerca de si la legalidad de la decisión de despedir a la demandante pudo resultar afectada por el hecho de haber sido adoptada antes de que la demandante recibiera la notificación de las conclusiones de la Comisión. Este Tribunal abordará la citada cuestión en el marco del examen de la legalidad de la decisión de despido.

    46

    Por lo que se refiere a los certificados médicos expedidos por el Doctor Verreydt, es cierto que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de abril de 1989 (Fedeli, 271/84, antes citada), declaró que el informe elaborado por una Comisión de invalidez, en el marco de un procedimiento para declarar la invalidez, tiene por objeto «establecer si un funcionario es o no apto para ejercer permanentemente un empleo de su carrera y no para apreciar si la ausencia temporal de este funcionario puede ser considerada como justificada desde un punto de vista médico». De ello deduce el Tribunal de Justicia que «las conclusiones de la Comisión de invalidez, que considera, en el marco del procedimiento para declarar la invalidez de la demandante, que no se reúnen los requisitos para declarar la invalidez del funcionario, no pueden servir como prueba de la aptitud física de este último para desempeñar sus funciones en un momento determinado, vista la diferente índole de las apreciaciones que deben efectuarse en cada uno de ambos supuestos». En dicho asunto el Tribunal de Justicia también precisó que si la institución demandada «conservaba dudas acerca de la regularidad de los certificados médicos presentados por la demandante y, por consiguiente, sobre el carácter regular o no de sus ausencias, debería haber seguido el procedimiento previsto a estos efectos por el Estatuto, efectuando los controles previstos por el artículo 59 del Estatuto»(traducción provisional). Sin embargo, de la lectura de la versión íntegra de la sentencia, del informe para la vista y de las conclusiones del Abogado General se desprende que las circunstancias que dieron lugar al asunto Fedeli eran muy especiales, ya que el Parlamento pretendía, a la vista de las conclusiones de una Comisión de invalidez, rechazar determinados certificados médicos debidamente motivados, a pesar de que ya se había visto obligado a modificar su postura en relación con ciertos certificados anteriores, y a reconocer su procedencia, a la vista, precisamente, de las comprobaciones realizadas durante una visita de control. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la sentencia no apoya la posición de la demandante, a saber, que la mera presentación de un certificado médico, aun desprovisto de motivación, da, en todo caso, derecho inmediato a una licencia por enfermedad que sólo podrá terminar tras una visita de control en la que se declare la aptitud para el trabajo.

    47

    En el presente caso, el primer certificado del Doctor Verreydt, de 23 de febrero de 1988, no mencionaba los motivos médicos que justificaban una baja laboral, pero sin embargo preveía una baja de dos meses de duración. El Tribunal considera que, habida cuenta de las circunstancias especiales del presente caso y debido, concretamente, a los largos antecedentes del asunto, a las conclusiones de la Comisión de invalidez y a la propuesta de su médico asesor, el Parlamento tenía derecho a rechazar dicho certificado. Por lo tanto, la parte demandante no aportó la prueba de que su ausencia en dicha fecha estaba justificada desde un punto de vista médico y de que, por consiguiente, tenía derecho a una licencia por enfermedad. Sin embargo conservaba la posibilidad de subsanar la falta de motivación del primer certificado presentando un certificado más detallado. Esto es lo que hizo al presentar el segundo certificado del Doctor Verreydt, de fecha 1 de marzo de 1988. No obstante, según las afirmaciones del Parlamento, no discutidas por la demandante, este segundo certificado se limitaba a hacer constar el diagnóstico que acababa de ser descartado por la Comisión de invalidez. Además, el 7 de marzo de 1988, una visita de control permitió al médico asesor de la institución apreciar la aptitud para el trabajo de la demandante en esa fecha, en total contradicción con el contenido de los dos certificados expedidos, por el Doctor Verreydt, que preveían una ausencia de dos o tres meses. En estas circunstancias, no puede considerarse que el certificado de 1 de marzo de 1988 subsanara retroactivamente la falta de motivación que presentaba el certificado anterior de 23 de febrero de 1988. De ello se deduce que, en ningún momento a lo largo del período que se discute, la demandante probó que tenía derecho a una licencia por enfermedad.

    48

    Por lo que se refiere a la decisión de despido, hay que señalar que las disposiciones de los artículos 47 y 48 del RAA no se oponen a la resolución unilateral e inmotivada del contrato de duración indeterminada de un agente temporal (sentencia de 18 de octubre de 1977, Schertzer, 25/68, antes citada). Ello es así incluso durante una licencia por enfermedad, con la única condición que, cuando el contrato contiene una cláusula de preaviso, el plazo de preaviso no puede comenzar a correr durante la licencia, siempre y cuando ésta no supere un período de tres meses. No hay ninguna disposición que prevea qué la existencia de un procedimiento de declaración de invalidez tenga el efecto de suspender el derecho de la AFPN a resolver el contrato de un agente mientras no se le notifiquen las conclusiones de la Comisión de invalidez. El mero hecho de que la decisión de despido se adoptara antes de que la demandante conociera las conclusiones de la Comisión de invalidez no permite al Tribunal de Primera Instancia deducir la existencia de una desviación de poder. De ello se deduce que deben rechazarse todos los motivos basados en la supuesta irregularidad de las decisiones adoptadas en relación con la parte demandante durante los meses de febrero y marzo de 1988.

    49

    Del conjunto de las consideraciones que anteceden se deduce que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

    Costas

    50

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, anteriormente citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Edward

    Schintgen

    García-Valdecasas

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    R. Schintgen


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

    ( 1 ) A solicitud de la parte demandante, el Tribunal de Justicia ordenó que su nombre fuera sustituido por su inicial en todas las publicaciones.

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