Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61989TJ0047

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 20 de junio de 1990.
    Antonio Marcato contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Promoción - Lista de funcionarios considerados con mayores méritos - Recurso prematuro.
    Asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00231

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:35

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    20 de junio de 1990 ( *1 )

    En los asuntos acumulados T-47/89 y T-82/89,

    Antonio Marcato, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. Philippe-François Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Victor Gillen, Abogado, 13, rue Aldringen,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tienen por objeto la anulación de la lista de funcionarios considerados como con mayores méritos para la promoción al grado B 2 durante el ejercicio 1988,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente de Sala; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces,

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos

    1

    El demandante, nacido el 25 de marzo de 1928, entró al servicio de la Comisión el 12 de noviembre de 1958. Después de su nombramiento definitivo para el grado D 2, con efectos al 1 de enero de 1962, y de ser promovido varias veces, fue nombrado para el grado B 4 en 1975, siendo destinado a la División XIX B 2 «Contabilidad, gestión e informática financieras» de la Comisión.

    2

    Su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987, redactado por el Jefe adjunto de División Sr. Lemoine, no le fue notificado hasta el 13 de abril de 1988. El demandante manifestó su disconformidad con varios puntos del mismo; el procedimiento de calificación se encuentra en fase de apelación.

    3

    El procedimiento de promoción, causa del litigio, se desarrolló a lo largo de varias fases, conforme a las disposiciones generales de ejecución relativas al procedimiento de promoción dentro de la carrera que la Comisión había adoptado en 1970 y modificado en 1971 (en lo sucesivo, «disposiciones generales»).

    4

    La primera fase de este procedimiento consiste en la publicación de la lista de funcionarios aptos para la promoción que reúnan los requisitos de antigüedad exigidos. Funcionario titular de grado B 3 a partir del 1 de octubre de 1980 y, por lo tanto, con la antigüedad mínima de dos años exigida por el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»), el demandante se hallaba incluido en la lista de funcionarios aptos para la promoción al grado B 2 durante el ejercicio de 1988, que fue publicada el 15 de febrero de 1988.

    5

    Durante la fase siguiente, las distintas Direcciones generales de la Comisión redactan la lista de funcionarios que proponen para la promoción. En el presente caso, la mencionada lista, que fue publicada el 16 de marzo de 1988, incluía los nombres de cuatro funcionarios de la DG XIX. El demandante no se hallaba entre los funcionarios que eran propuestos para la promoción.

    6

    Al tener conocimiento de que la Dirección a la que pertenecía su servicio no le había propuesto para la promoción, el demandante, con fecha 9 de junio de 1988, envió una carta al Sr. Valsesia, presidente del comité de promoción B, solicitando que se procediera a un nuevo examen de su expediente. Por lo que parece, esta carta no tuvo respuesta. Mediante carta de 30 de junio de 1988, el demandante se dirigió al Sr. Morel, Director General de la DG XIX, rogándole que le indicara las razones exactas por las que la citada DG no le había propuesto para la promoción. Mediante nota de 3 de agosto de 1988, el Sr. Morel respondió al demandante que, por dos veces, se había considerado su caso : la primera con ocasión de la determinación de las propuestas por parte de la Dirección C y la segunda con motivo de la elaboración de la lista definitiva para la DG XIX. A tenor de esta nota, la selección se había llevado a cabo después de realizar un examen comparativo de los criterios pertinentes.

    7

    Mientras tanto, el comité de promoción para la categoría B había celebrado dos reuniones, los días 15 y 16 de junio de 1988, dedicadas a examinar las promociones para los grados B 2 y B 4. En lo relativo al demandante, el acta de las reuniones mencionaba: «El comité ha tomado buena nota de las detalladas informaciones aportadas por el representante de la DG XIX sobre el comportamiento del Sr. Marcato (sic). Ha podido comprobar que este parecer sigue la misma línea expuesta durante los ejercicios anteriores por otros representantes de la DG XIX, por lo cual se considera confirmado. Sin embargo, dado que hay una cierta diferencia entre los distintos informes relativos al Sr. Marcato, el comité considera que la posición del interesado debe definirse claramente en el nivel jerárquico correspondiente» (p. 4 del acta, anexo 2 al escrito de contestación). El comité de promoción elaboró los proyectos de listas de funcionarios a los que se consideraba con mayores méritos sin que en ellas figurara el demandante.

    8

    En base a estos proyectos de listas, el Director General de Personal y de Administración de la Comisión y el Director de la Oficina de Publicaciones, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), establecieron, con fecha 11 de julio de 1988, la lista de funcionarios a los que se juzgaba con mayores méritos para ser promovidos al grado B 2 durante el ejercicio 1988. La citada lista, en la cual no figuraba el nombre del demandante, fue publicada en el Boletín de Información de la Comisión el 29 de julio de 1988. Contenía los nombres de dos de los cuatro funcionarios propuestos por la DG XIX.

    9

    Con fecha 23 de septiembre de 1988, el demandante interpuso una reclamación ante la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Fundándose en la inexistencia de informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987 y en el hecho de que, a su juicio, la nota que le dirigió el Sr,-Morel,-con fecha-3-de-agosto de 1988, significa la negativa de la Comisión a comunicarle ampliamente los motivos de la decisión de no incluirle en la lista de funcionarios propuestos por la Dirección General, el demandante alega que la Comisión no se había atenido a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25 (exigencia de motivación de cualquier decisión que resulte lesiva) y en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto (exigencia de un examen comparativo de los méritos). Por consiguiente, solicitó que «se anulara la lista de funcionarios a los que se considera con mayores méritos publicada el 29 de julio de 1988 así como que se modificaran totalmente los procedimientos de promoción para el año 1988».

    10

    No obstante, temiendo que se declarara la inadmisibilidad de su reclamación y considerando que podía invocar en su favor, por analogía, la postura jurisprudencial del Tribunal de Justicia en materia de tribunales de oposiciones (sentencias de 14 de junio de 1972 y de 15 de marzo de 1973, Marcato contra Comisión, 44/71 y 37/72, Rec. 1972, p. 427, y Rec. 1973, p. 361), el demandante, sin esperar la decisión sobre su reclamación, interpuso inmediatamente un recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 1988 (asunto T-47/89).

    11

    La lista de los funcionarios promovidos al grado B 2 fue publicada el 31 de octubre de 1988. No incluía al demandante y sólo figuraba en ella un funcionario de la DG XIX.

    12

    Al no haberse aún pronunciado la Comisión sobre su reclamación el 6 de abril de 1989, el demandante interpuso un segundo recurso, con la misma fecha, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1989 (asunto T-82/89). En su demanda, aclaró que no desistía del primer recurso, pero, considerando que se había producido una decisión denegatoria presunta, interponía el segundo recurso con la finalidad de proteger la integridad de sus derechos.

    13

    Con fecha 7 de abril de 1989, la Comisión dictó una decisión denegatoria expresa, que le fue notificada al demandante el 25 de abril de 1989. La Comisión puso de manifiesto que el discutido informe de calificación le fue comunicado al demandante el 13 de abril de 1988 y consideraba que las alegaciones del demandante no permitían apreciar que se hubieran infringido los artículos 25 y 45 del Estatuto.

    Desarrollo del procedimiento

    14

    El primero de los recursos interpuesto por el Sr. Marcato pretende la anulación de la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos para ser promovidos al grado B 2 durante el ejercicio 1988. «En cuanto fuera necesario», el recurso abarca también la carta del Sr. Morel de 3 de agosto de 1988, mediante la cual este último se negó a explicar claramente los motivos que llevaron a la exclusión del demandante de la citada lista. El demandante fundamenta su recurso en dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto (motivación insuficiente) y del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto (no conformidad a Derecho del examen comparativo de los méritos, por falta de su último informe de calificación).

    15

    Contra este recurso, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. Afirma que se interpuso infringiendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, al no ser admisible en el caso de autos el recurso directo, lo cual es discutido por el demandante.

    16

    Mediante decisión de 24 de febrero de 1989, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió unir al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta. La fase escrita del procedimiento se desarrolló en la forma preceptiva ante el Tribunal de Justicia.

    17

    El segundo recurso pretende asimismo la anulación de la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos para ser promovidos al grado B 2 durante el ejercicio de 1988. «En cuanto fuera necesario», contempla también la carta del Sr. Morel de fecha 3 de agosto de 1988. Este segundo recurso está basado en idénticos motivos que el primero, es decir, en la infracción de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 25 y del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto.

    18

    Ante el Tribunal de Justicia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, antes de presentar su escrito de contestación sobre el fondo. El demandante formuló observaciones con objeto de que fuera desestimada la mencionada excepción.

    19

    Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió ambos asuntos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Mediante dos autos de fecha 6 de diciembre de 1989, la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia acumuló ambos asuntos a los fines de la fase oral y de la sentencia, no incorporando a los autos dos documentos presentados por la parte demandada.

    20

    Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia estimó la pretensión de la Comisión de decidir acerca de la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Instó a la Comisión a responder a dos preguntas. El demandante, representado por el Sr. Vandersanden, Abogado de Bruselas, así como la institución demandada fueron oídos en sus informes en la vista del 29 de marzo de 1990. Al responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Comisión aportó a la vista el texto de la decisión modificada de la Comisión, de fecha 21 de diciembre de 1970, por la que se adoptaron las citadas disposiciones generales. De éstas se deduce que únicamente pueden ser promovidos durante un mismo ejercicio presupuestario aquellos funcionarios incluidos en las listas de funcionarios considerados con mayores méritos para la citada promoción (dentro de una misma carrera). El representante de la Comisión confirmó que, hasta esa fecha, tal norma había sido siempre observada por la Comisión (sin una sola excepción) en relación con los funcionarios de los grados B, C y D.

    21

    Al no haber sido designado Abogado General para estos asuntos, el Presidente declaró terminada la fase oral relativa a la excepción de inadmisibilidad una vez celebrada la vista.

    22

    En el asunto T-47/89, el demandante solicita al Tribunal de Justicia:

    a)

    Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

    b)

    Anule la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos para la promoción al grado B 2 (incluidos los BS y BT) durante el ejercicio 1988, que fue publicada en las Informations administratives n° 565, de 29 de julio de 1988 (pp. 9 y ss.), por infracción de lo dispuesto en el artículo 25 (en especial, en su párrafo 2) y en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios.

    c)

    Condene en costas a la demandada.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

    a)

    Examine de oficio la causa de inadmisión por motivos de orden público propuesta contra el recurso.

    b)

    Declare la inadmisibilidad de todo el recurso.

    c)

    En caso de admisión, desestime el recurso por infundado.

    d)

    Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

    En el asunto T-82/89, el demandante reproduce textualmente las pretensiones formuladas en el asunto T-47/89.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

    a)

    Declare la inadmisibilidad del recurso.

    b)

    Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

    En lo relativo a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, el demandante solicita al Tribunal:

    a)

    Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada y acuerde la continuación del procedimiento sobre el fondo del asunto.

    b)

    Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

    Admisibilidad del recurso registrado con el n° T-47/89

    23

    En apoyo de la excepción de inadmisibilidad formulada con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la institución demandada comienza afirmando que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia que un recurso contencioso que no vaya precedido de la correspondiente reclamación en vía administrativa no puede admitirse más que en el supuesto de que pretenda la anulación de las decisiones de un tribunal de oposiciones o de un informe de calificación. Aun cuando esta doctrina del Tribunal de Justicia pudiera ampliarse al objeto del presente litigio, la Comisión considera que el demandante, habiendo interpuesto previamente una reclamación administrativa, debería haber esperado a que ésta fuese objeto de la correspondiente decisión por parte de la AFPN. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia, el recurso interpuesto antes de haberse dictado decisión sobre la reclamación resulta, en cualquier caso, prematuro y, por consiguiente, inadmisible.

    24

    En su escrito de contestación, la Comisión expuso un nuevo motivo de inadmisibilidad. Se fundamenta en la sentencia dictada entretanto por el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 1989 (Bossi contra Comisión, 346/87, Rec. 1989, p. 303), en la cual declaró que la lista de funcionarios a los que se reconocen mayores méritos sólo constituye un acto preparatorio, cuya conformidad a Derecho sólo puede discutirse al interponerse el recurso contra la decisión que puso fin al procedimiento de promoción. A juicio de la Comisión, se trata de una causa de inadmisión por motivo de orden público que permite la aplicación del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento. Puesto que el demandante no interpuso la reclamación contra la lista de los funcionarios promovidos al grado B 2, por lo que, en lo relativo a él, tal lista adquirió firmeza, la Comisión considera que este recurso que ahora se interpone resulta inadmisibile. Tal reclamación habría permitido al demandante defender, en su debido momento, sus derechos e intereses. Estima la Comisión que los principios expuestos en la sentencia Bossi deben aplicarse mutatis mutandis al recurso interpuesto por el demandante, aun cuando fuera interpuesto varios meses antes. Efectivamente, aun cuando esta sentencia constituyera un cambio de doctrina jurisprudencial, el Juez debe en todo caso tener presente la jurisprudencia más moderna. Además, sería cuando menos contradictorio que la nueva doctrina pudiera aplicarse al demandante en el asunto Bossi y no lo pudiera ser al Sr. Marcato.

    25

    En cuanto a la circunstancia de que la citada lista vincule a la AFPN en lo relativo a las promociones a llevar a cabo dentro del correspondiente ejercicio presupuestario, la Comisión observa que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni siquiera los actos preparatorios que vinculan a la autoridad administrativa, como es el caso del dictamen de una comisión de integración o de una comisión de invalidez, pueden ser recurridos ante el Tribunal de Justicia con carácter autónomo.

    26

    Refiriéndose a la sentencia Bossi, la Comisión, en su escrito de dúplica, suscita finalmente la cuestión relativa al interés que puede tener el demandante en solicitar la anulación de la lista de funcionarios considerados con mayores méritos, siendo así que no impugnó, dentro de plazo, la lista de los funcionarios que fueron promovidos, que, por este motivo, adquirió firmeza para él.

    27

    Afirma el demandante que su recurso directo ha de considerarse admisible dado que las actuaciones de un comité de promoción pueden equipararse a las de un tribunal de oposiciones. Por este motivo, no se precisa una previa reclamación en vía administrativa.

    28

    En lo relativo a las consecuencias de la sentencia Bossi, afirma el demandante que la Comisión, al proponer la excepción de inadmisibilidad, agotó la totalidad de los argumentos que podía invocar a este respecto. Ahora bien, en la citada excepción, no afirmó el carácter de acto preparatorio que se atribuía a la lista. Comparada con la sentencia de 12 de octubre de 1978 (Ditterich contra Comisión, 86/77, Rec. 1978, p. 1855), en la cual, conforme a la interpretación del demandante, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso interpuesto contra una lista de propuestas de nombramiento, la sentencia Bossi constituye un cambio de doctrina jurisprudencial. Considera el demandante que procede preguntarse si, en tales circunstancias, los principios reconocidos en la sentencia Bossi pueden invocarse por la parte demandada como motivo de orden público. A su juicio, esta causa de inadmisibilidad debe apreciarse con relación a las reglas relativas a la admisibilidad que eran aplicables en el momento de la interposición del recurso.

    29

    Entiende el demandante que, al hallarse vinculada la AFPN por la lista de funcionarios a los que se considera con mayores méritos, sólo debe calificarse esa lista como acto preparatorio con relación a los funcionarios que, figurando en la misma, no sean promovidos con posterioridad. Por el contrario, para los funcionarios que no figuren en la lista, los principios expuestos en la sentencia Bossi causarían una lesión de sus derechos e intereses. Efectivamente, en el supuesto de que tales principios les fueran aplicables, deberían esperar a la publicación de la lista de funcionarios promovidos para poder ejercitar sus derechos, primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional. Si así fuera, serían reducidas las posibilidades que les asisten para obtener una «corrección» en su favor.

    30

    Ante estos antecedentes, tanto fácticos como jurídicos, conviene comenzar por definir el acto de la Comisión contra el cual se interpuso este recurso. El demandante precisó que el recurso contempla «asimismo», «en cuanto sea necesario», la carta del Sr. Morel. Sin embargo, la carta sólo se refiere a las propuestas de promociones presentadas por la DG XIX, propuestas que no fueron impugnadas por el demandante. Sólo solicitó que se anulara la lista posterior, que no fue objeto de comentario en la citada carta. De ello se deduce que hay que considerar que la carta del Sr. Morel no constituye un acto contra el que vaya dirigido el recurso. Sólo se trata de un elemento de hecho en que apoya el demandante uno de los motivos que alega, que está constituido por la infracción del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto. Por consiguiente, el recurso sólo se interpuso contra la lista de funcionarios a los que se consideró con mayores méritos para ser promovidos al grado B 2 durante el ejercicio de 1988.

    31

    En lo que se refiere al argumento del demandante según el cual no era precisa la reclamación previa en vía administrativa puesto que las actuaciones del comité de promoción se pueden asimilar a las de un tribunal de oposiciones, hay que observar que la lista objeto de controversia no fue adoptada por el comité de promoción sino por la propia AFPN. Conforme al tenor de su decisión de 11 de julio de 1988, la AFPN examinó el proyecto de lista elaborado por el comité de promoción así como el informe de este comité y las disponibilidades presupuestarias antes de adoptar la lista impugnada (véase el anexo 3 del escrito de contestación). Por consiguiente, se trata de un acto dictado por la propia AFPN. No es comparable, pues, dicha lista con la decisión de un tribunal de oposiciones.

    32

    Si, como lo afirma el demandante, la lista controvertida constituye para él un acto lesivo, se hallaba obligado, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, a interponer ante la AFPN la correspondiente reclamación administrativa contra ella. Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia que cualquier recurso contra un acto lesivo dictado por la AFPN debe ir precedido necesariamente de una previa reclamación en vía administrativa que haya sido objeto de una decisión denegatoria expresa o presunta. Un recurso interpuesto antes de terminar este procedimiento precontencioso resulta inadmisible por prematuro, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto (véase, por ejemplo, el auto de 23 de septiembre de 1986, Du Besset contra Consejo, 130/86, Rec. 1986, pp 2619 y ss., especialmente p. 2621).

    33

    En el caso de autos, es cierto que el demandante interpuso ante la Comisión una reclamación administrativa. Sin embargo, interpuso el presente recurso sin esperar la decisión denegatoria expresa o presunta, como dispone el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto. Antes de la interposición del recurso, la Administración no había concluido pues su nuevo examen del acto impugnado. Por consiguiente, conviene declarar la inadmisibilidad del recurso, en el supuesto de que la lista controvertida constituyera un acto lesivo.

    34

    Por el contrario, si, como afirma la Comisión, la lista no constituyera un acto lesivo para los funcionarios promovibles no inscritos, el recurso también sería inadmisible, por inexistencia de un verdadero acto lesivo.

    35

    Por todo ello, y sin que sea preciso resolver acerca del resto de excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión ni examinar si la lista controvertida constituye o no un acto lesivo, hay que declarar, en cualquier caso, la inadmisibilidad del recurso.

    Admisibilidad del recurso registrado con el n° T-82/89

    36

    En este asunto, la Comisión planteó igualmente una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. Refiriéndose a la sentencia dictada en el asunto Bossi, la cual, según la Comisión, sigue una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia [sentencia de 7 de abril de 1965 (Weighardt contra Comisión CECA, 11/64, Rec. 1965, p. 366); auto de 24 de mayo de 1988 (Santarelli contra Comisión, asuntos acumulados 78/87 y 220/87, Rec. 1988, pp. 2699 y ss., especialmente p. 2703)], la Comisión reproduce las alegaciones expuestas en el asunto T-47/89, para terminar afirmando la existencia de una causa de inadmisión por motivo de orden público. Al no haber interpuesto el demandante reclamación alguna con objeto de anular la lista de funcionarios promovidos al grado B 2, la citada lista, en el momento presente, se ha convertido en firme para él, no siendo susceptible de recurso contencioso administrativo.

    37

    Alega el demandante que, en el presente asunto, también interpuso la correspondiente reclamación previa en vía administrativa. Reproduce su alegación según la cual la lista de funcionarios a los que se reconocen mayores méritos es un acto lesivo. Además, el demandante afirma que la Comisión ya ha agotado los argumentos relativos a la inadmisibilidad al proponer la excepción de inadmisibilidad en el asunto T-47/89. A su juicio, la doctrina sentada en el asunto Bossi constituye una nueva orientación jurisprudencial que no puede crear una causa de inadmisión por motivo de orden público. Además, la aplicación a los procedimientos de promoción de los principios sentados en la sentencia Bossi disminuiría claramente las posibilidades de «corrección» en favor de los funcionarios que no figuran en la lista de los reconocidos con mayores méritos.

    38

    Dado que a la interposición de este recurso precedió un previo procedimiento precontencioso completo, procede unir al fondo del asunto la decisión acerca de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la institución demandada.

    Costas en el asunto T-47/89

    39

    Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, con arreglo al artículo 70 del propio Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos interpuestos por sus funcionarios o agentes.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso presentado en el asunto T-47/89.

     

    2)

    En este asunto, cada parte cargará con sus propias costas.

     

    3)

    En el asunto T-82/89, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada se une al examen del fondo.

     

    Kirschner

    Briët

    Biancarelli

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente de la Sala Quinta

    H. Kirschner


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top