EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61989TJ0043

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 6 de abril de 1990.
Walter Gill contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Pensión de invalidez - Enfermedad profesional.
Asunto T-43/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00173

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:28

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

6 de abril de 1990 ( *1 )

En el asunto T-43/89,

Walter Gill, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Stoke-by-Clare, Suffolk, Reino Unido, representado por el Sr. Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 31, Grand-Rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1988 que deniega al demandante la aplicación del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios y que fija su pensión de invalidez con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 78 del citado Estatuto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. D. A. O. Edward, Presidente de Sala; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

En el transcurso de la fase escrita del procedimiento, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. Habiendo renunciado formalmente su representante a la misma durante la fase oral del procedimiento, únicamente se abordan a continuación los datos relativos al fondo del asunto.

2

El demandante, nacido en 1924, comenzó en 1948 su actividad en las minas de carbón de Inglaterra después de ocho años de servicio como piloto militar. Fue sucesivamente minero, botafuego, director de mina, inspector de minas, inspector regional de minas y, finalmente, inspector principal de minas agregado al Ministerio en Londres. Entre 1948 y 1971, bajaba a la mina de cinco a siete veces por semana. Paralelamente, de 1949 a 1952, cursó estudios de ingeniería de minas obteniendo, en 1952, un diploma por la Universidad de Londres (BSc Honours in Engineering and Mining). Entre 1971 y 1974, bajaba a la mina varias veces al mes. Hasta 1961, aproximadamente, tenía la costumbre de fumar.

3

Vista su dilatada experiencia profesional, en 1974 fue contratado por los servicios de la Comisión como administrador principal siendo destinado a la División «Problemas de seguridad en el sector carbosiderùrgico» integrada en la Dirección «Seguridad y medicina del trabajo», en el seno de la Dirección General de Asuntos Sociales, cuya sede se halla en Luxemburgo. Más en particular, fue contratado para desempeñar tareas de reflexión, de estudio y de control relativas a:

la promoción de investigaciones en el ámbito de la higiene del trabajo en las minas, la coordinación de tales investigaciones y la difusión de sus resultados;

la preparación de un nuevo programa en el ámbito de la seguridad minera, mediante contactos con los medios interesados de la CECA.

4

El demandante cumplió sus tareas de una forma totalmente satisfactoria, habiéndose ampliado sus funciones a otras actividades de gestión. Entre 1974 y 1979, fue requerido para inspeccionar diversas minas en los países de la Comunidad, por lo cual hubo de bajar a las minas de veinte a treinta veces. Como consecuencia de un accidente acaecido a comienzos de 1979, entre los años 1979 a 1981 sólo bajó a la mina una o dos veces.

5

La radiografía de tórax que se efectuó con ocasión del examen médico anterior a su entrada en funciones puso de manifiesto que padecía una bronconeumopatía crónica (enfermedad esta de carácter pulmonar). La Comisión no le comunicó este extremo al demandante, como tampoco alegó las disposiciones del artículo 1 del anexo VIH del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

6

Con fecha 11 de junio de 1981, el demandante solicitó que se le declarara la invalidez, alegando una enfermedad profesional en el sentido del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto. El certificado médico que figuraba como anexo declaraba la existencia de una incapacidad laboral «debida a una bronconeumopatía obstructora, vinculada probablemente a la aspiración de polvo (trabajó en las minas)». Enseguida se comprobó la existencia de una invalidez permanente total, por lo cual el demandante alegó que tenía derecho a pensión, calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 78.

7

Luego de numerosos retrasos y malentendidos que, en ningún caso, podían serle atribuidos al demandante, la comisión de invalidez emitió su informe el 31 de marzo de 1987. Entretanto, el 21 de octubre de 1983, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión adoptó una decisión provisional, concediendo al demandante una pensión de invalidez calculada con arreglo al párrafo 3 del artículo 78 del Estatuto. La Comisión de invalidez emitió su informe el 31 de marzo de 1987. Sus conclusiones esenciales fueron las siguientes:

«El Sr. Walter Gill sigue estando afectado por una invalidez permanente considerada como total y que le coloca en la imposibilidad de ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera.

Esta invalidez no resulta de un accidente sobrevenido en ocasión o por consecuencia del ejercicio de sus funciones, de un acto de fidelidad cumplido en interés de la Comunidad o de haber expuesto su vida para salvar una existencia humana.

Tampoco fue intencionalmente provocada por el funcionario tal situación de invalidez. El Sr. Gill no sufre ninguna de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades profesionales de las Comunidades Europeas. Sin embargo, la comisión de invalidez entiende que hay una clara relación de causa a efecto y una relación suficientemente directa con los riesgos inherentes a las funciones desempeñadas entre 1948 y 1971. Por el contrario, le parece poco probable la relación de causa a efecto para el período comprendido entre 1974 y 1981, en el cual el Sr. Gill ya era funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo.»

8

Con fecha 4 de noviembre de 1987, el Director General de la Dirección General del Personal y de la Administración dirigió la siguiente carta al demandante:

«A falta de una probabilidad suficiente en lo relativo a la relación causal entre sus funciones en calidad de funcionario de las Comunidades y su invalidez, tal informe no puede considerarse como acreditativo de una enfermedad profesional, en el sentido del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto.

Por consiguiente, lamento tener que informarle de que su pensión seguirá determinándose con arreglo al párrafo 3 del artículo 78.»

9

Inmediatamente, el demandante presentó una reclamación, que fue desestimada mediante decisión de la Comisión de fecha 20 de mayo de 1988.

Procedimiento

10

Fue entonces cuando el demandante interpuso el presente recurso contra la Comisión, que se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 1988, con objeto de anular la decisión de 20 de mayo de 1988.

11

El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la decisión de 20 de mayo de 1988.

Declare que el demandante padece una invalidez permanente total como consecuencia de una enfermedad profesional en el sentido del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto.

Declare que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez equivalente al 70 % de su sueldo base desde el día de su declaración de invalidez, es decir, desde el 1 de noviembre de 1983.

Condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento.

12

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado.

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

13

La fase escrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

14

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión para que completara los autos mediante la presentación de determinados documentos.

15

La fase oral se celebró el 14 de marzo de 1990. Como ya se ha dicho, al comienzo de la vista, el Agente de la Comisión renunció formalmente a la excepción de inadmisibilidad que había propuesto en sus escritos. Se oyó a los representantes de las partes en sus alegaciones y en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre el fondo

16

En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega:

Que el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto no exige que haya un nexo causal entre la enfermedad profesional y las funciones desempeñadas en las Comunidades.

Que, en cualquier caso, su enfermedad se vio agravada por las condiciones en las que desempeñó sus funciones en las Comunidades, en especial por las varias visitas a las minas.

Que los síntomas de enfermedad que se pusieron de manifiesto en las radiografías realizadas con ocasión de su entrada en funciones no se pusieron en su conocimiento, lo cual no le permitió someterse a tratamientos terapéuticos que hubieran podido evitar que llegara a la situación de invalidez total.

Que los términos del mandato confiado a la comisión de invalidez eran imprecisos y erróneos.

Que el informe de esta comisión, en cuanto comprueba la inexistencia de nexo causal entre la enfermedad y las funciones desempeñadas con posterioridad a 1974, adolece de una motivación insuficiente.

17

No discute la Comisión el hecho de que, con independencia de la identidad de su empresario en un determinado momento, la invalidez del demandante se deba a una enfermedad profesional en el sentido de tener su origen en el ejercicio por el demandante de su actividad profesional en las minas. Tampoco discute el que la citada enfermedad se agravara con posterioridad a 1974. Por el contrario, en lo relativo a la interpretación dada por el demandante a la norma contenida en el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto, afirma que la expresión «enfermedad profesional» debe ser interpretada a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Reglamentación de cobertura»), dictada en cumplimiento del artículo 73 del Estatuto. A tenor de su artículo 3 :

«1.

Se considerarán enfermedades profesionales las enfermedades que figuran en la “lista europea de enfermedades profesionales” [...]

2.

También se considerará enfermedad profesional toda enfermedad o agravamiento de una enfermedad existente que no figure en la lista mencionada en el apartado 1 cuando se pruebe de forma suficiente que ha tenido su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades»(traducción no oficial).

18

La enfermedad que padece el demandante no figura en la lista europea de enfermedades profesionales, por lo cual la Comisión afirma que hay que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, el cual exige que se acredite la existencia de un nexo causal. Además, la Comisión entiende que la postura del demandante «se halla en contradicción con el principio elemental, fundamento de todo sistema de cobertura de un riesgo social, en cualquier rama de la Seguridad Social, conforme al cual tal régimen de seguridad social sólo resulta aplicable cuando el hecho que lo origina se produjo bajo la vigencia del citado régimen». Afirma que «la concesión de prestaciones al demandante debido a su bronco-neumopatía crónica, contraída indiscutiblemente en la época en la que ejercía sus actividades profesionales en las minas de carbón del Reino Unido, enfermedad que siguió desarrollándose después que el demandante dejara de estar expuesto al riesgo, debe examinarse a la luz únicamente de la normativa británica, por la cual estaba cubierto durante esta época». Por lo demás, es un hecho probado que esta legislación no concede ningún derecho al demandante. En apoyo de estas alegaciones, el Agente de la Comisión, en su exposición oral, se ha referido también a los principios establecidos por el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

19

Aceptando el postulado, que el Tribunal de Justicia tiene reconocido (sentencias de 12 de enero de 1983, K. contra Consejo, 257/81, Rec. 1983, p. 1, y de 20 de mayo de 1987, Geist contra Comisión, 242/85, Rec. 1987, p. 2181), según el cual los regímenes establecidos por los artículos 73 y 78 del Estatuto son distintos e independientes entre sí, es preciso examinar si la definición de la «enfermedad profesional» que figura en el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura puede ser adoptada al objeto de interpretar lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto. Hay que comenzar por afirmar que ambos artículos incluyen las frases «en las condiciones que se establezcan» y «en las condiciones previstas». Ahora bien, mientras que el apartado 1 del artículo 73 del Estatuto confía a las instituciones el establecer, mediante una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto, los requisitos de concesión de las prestaciones previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, el párrafo 1 del artículo 78 del Estatuto, por su parte, se remite a los artículos 13 a 16 del anexo VIII en lo relativo a los requisitos de nacimiento del derecho a pensión de invalidez con arreglo al artículo 78. Por consiguiente, el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura da el concepto de «enfermedad profesional» con arreglo a la habilitación expresa establecida en el artículo 73 del Estatuto. Por el contrario, el artículo 78 del Estatuto no confiere una habilitación semejante a las instituciones, por lo cual la aplicación de sus disposiciones sólo está sujeta a los requisitos previstos en los artículos 13 a 16 del anexo VIII del Estatuto, los cuales no contienen ni la definición de la «enfermedad profesional» ni tampoco referencia alguna a las disposiciones del artículo 73 del Estatuto ni a la Reglamentación en la que se determinan las modalidades de aplicación del citado artículo. Por consiguiente, resulta contrario al sistema de las citadas disposiciones referirse, a la hora de aplicar el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto, a la definición dada, con arreglo a una habilitación expresa del Estatuto, en la Reglamentación de cobertura, y ello con mayor razón en el caso de que tal referencia tuviera como consecuencia limitar los derechos de los interesados.

20

Por la misma razón, no puede estimarse la alegación basada en el Reglamento n° 1408/71 del Consejo. Efectivamente, este Reglamento se limita a coordinar las normativas nacionales en materia de Seguridad Social, por lo cual no cabe referirse al mismo a la hora de interpretar el Estatuto de los funcionarios, el cual, por su condición de instrumento autónomo de las Comunidades, debe interpretarse en su propio contexto y a tenor de su finalidad específica.

21

Recordando la evolución histórica de las normas reguladoras de las pensiones de invalidez, el Tribunal de Justicia consideró que la modificación introducida en 1972 en el artículo 78 del Estatuto tuvo como finalidad evitar prestaciones injustificadas y que la normativa actual debe entenderse en el sentido que excluye del ámbito de aplicación de su párrafo 2 aquellos hechos producidos exclusivamente con anterioridad al ingreso del funcionario al servicio de las Comunidades (sentencia de 24 de noviembre de 1983, Cohen contra Comisión, 342/82, Rec. 1983, p. 3829, apartados 13 a 17). La situación de la enfermedad sufrida por el funcionario debe presentar una relación directa con un riesgo específico y típico, inherente a las funciones desempeñadas en las Comunidades (sentencia de 12 de enero de 1983, K. contra Consejo, 257/81, Rec. 1983, p. 1, apartado 20).

22

Es a la luz de estas consideraciones como conviene examinar las particularidades del caso de autos. El demandante fue seleccionado por la Comunidad a causa de su dilatada experiencia profesional. Su contratación por parte de las Comunidades fue la prolongación, o incluso el apogeo, de una carrera profesional homogénea, que comenzó por una actividad manual en el interior de las minas, antes de pasar a desempeñar responsabilidades de gestión, y luego de supervisión y de control, primero, local y, después, sucesivamente, regional, nacional y comunitario. Su experiencia en el fondo de las minas formaba parte de esta carrera, de la cual constituye un elemento esencial. Eran notorios los riesgos de enfermedad pulmonar resultante de la inhalación de polvo dentro de las minas pero, por esta razón, formaban también parte integrante de la carrera citada.

23

Por consiguiente, la Comisión seleccionó al demandante con pleno conocimiento de la posibilidad de que éste pudiera padecer una enfermedad vinculada a su actividad profesional. Esta posibilidad se vio confirmada cuando la radiografía del tórax llevada a cabo en el momento de su entrada en funciones puso de manifiesto la existencia de una enfermedad pulmonar crónica. Este reconocimiento médico se efectuó en interés de la institución, con arreglo al artículo 33 del Estatuto, y su resultado no puede verse amparado por el secreto profesional del médico, como pretendió el Agente de la Comisión en la vista. Efectivamente, la letra e) del artículo 28 del Estatuto dispone que sólo podrán ser nombrados funcionarios las personas que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones. Precisamente, la finalidad del reconocimiento médico es permitir a la institución el no realizar el nombramiento de un candidato que no resulte apto para las funciones previstas, o bien seleccionarlo para destinarlo a funciones compatibles con su estado de salud. Cuando menos, la institución puede basarse en las disposiciones del artículo 1 del anexo VIII del Estatuto para decidir su no admisión al beneficio de las garantías existentes en materia de invalidez más que al término de un período de 5 años en cuanto a las consecuencias de la enfermedad que padece.

24

No ha elegido la Comisión ninguna de las tres posibilidades que se le ofrecían. Por el contrario, destinó al demandante a funciones que obligaban a éste a seguir bajando a la mina, con los consiguientes riesgos para su estado de salud. Ni que decir tiene que era de esta forma como la Comisión podía aprovechar al máximo la experiencia y los conocimientos del demandante y, por ello, de su actividad profesional realizada con riesgo de enfermedades pulmonares. Resulta injustificado que la Comisión pudiera beneficiarse de esta forma de la experiencia profesional del demandante antes y después de su ingreso al servicio de las Comunidades sin tener que soportar los inconvenientes. Debe presumirse que la Comisión aceptó la responsabilidad económica que derivaba del riesgo de que la enfermedad pulmonar del demandante, que ya estaba acreditada, ocasionara una situación de invalidez que le colocara en la imposibilidad de desempeñar sus funciones.

25

De todo esto se deduce que la pretensión del demandante cumple los requisitos establecidos por el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto, en la forma que este Tribunal de Primera Instancia entiende que ha de ser interpretado.

26

Aún admitiendo que se considere fundada la tesis de la Comisión, según la cual el artículo 78 del Estatuto debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Reglamentación de cobertura, las relaciones de causalidad, de conexión y de continuidad exigidas en el apartado 2 de esta última disposición han quedado plenamente acreditadas. No discute la Comisión el hecho de que, en el momento de su ingreso al servicio de las Comunidades, el demandante padecía ya una enfermedad, ni tampoco que ésta se agravó durante el período de tiempo en que estuvo a su servicio. El que la existencia de esta enfermedad fuera conocida por la Comisión desde un primer momento y el que pudiera preverse su agravamiento constituyen presunciones concordantes, que bastan para que este Tribunal de Primera Instancia declare que el agravamiento que se produjo tuvo «su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades».

27

Dándose la totalidad de los elementos necesarios para justificar la pretensión del demandante, no es preciso responder a los demás motivos y alegaciones. Procede anular la decisión que se impugna. Incumbe a la Comisión adoptar las medidas necesarias para ejecutar esta sentencia.

Costas

28

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide :

 

1)

Anular la decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1988, por la que se deniega al demandante la aplicación del párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto de los funcionarios, y por la que, asimismo, se determina su pensión de invalidez según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 78 del mencionado Estatuto.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión.

 

Edward

Schintgen

García-Valdecasas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

D. A. O. Edward


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top