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Document 61989TJ0042(01)

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 4 de julio de 1990.
Parlamento Europeo contra Wolfdieter Graf Yorck von Wartenburg.
Funcionarios - Indemnización por gastos de instalación - Procedimiento de oposición.
Asunto T-42/89 op.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00299

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:40

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

4 de julio de 1990 ( *1 )

En el asunto T-42/89 OPPO,

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte que formula la oposición,

contra

Wolfdieter Graf Yorck von Wartenburg, antiguo agente temporal del Grupo del Partido Popular Europeo del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. Victor Elvinger, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 4, rue Tony Neuman,

parte demandada en oposición,

que tiene por objeto la oposición contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1990, dictada en rebeldía en el asunto T-42/89,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente de Sala; C. Yeraris y K. Lenaerts, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 1990, el Parlamento Europeo formuló oposición contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1990, dictada en rebeldía, en el asunto T-42/89, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicables mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de mayo de 1990, la parte adversaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la inadmisibilidad de la oposición y, en caso contrario, que confirmara la sentencia de 30 de enero de 1990.

Pretensiones de las partes

3

El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia :

«—

reconsidere la sentencia dictada el 30 de enero de 1990 a la luz de las anteriores observaciones (en el escrito por el que inició el procedimiento de oposición) y

obligue al Sr. Yorck von Wartenburg a devolver una parte de la indemnización por gastos de instalación (con arreglo al apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto)».

El Sr. Yorck von Wartenburg solicita al Tribunal de Primera Instancia:

«—

declare la inadmisibilidad de la oposición y, en caso contrario,

se limite a confirmar la sentencia dictada el 30 de enero de 1990;

por consiguiente, anule la decisión del Parlamento, por la que se le deniega al demandante (parte demandada en oposición) la indemnización por gastos de instalación, equivalente a dos meses de su sueldo base;

condene al Parlamento a pagar al demandante (parte demandada en oposición) la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto, equivalente a dos meses de su sueldo base;

quede constancia de que el Sr. Yorck von Wartenburg ha recibido la cantidad correspondiente, es decir, 412000 BFR, el 7 de abril de 1990, es decir, con posterioridad a la sentencia de 30 de enero de 1990;

condene en costas al Parlamento».

Admisibilidad

4

En su escrito de contestación, el Sr. Yorck von Wartenburg alegó la inadmisibilidad de la oposición, pero, durante la vista, desistió de este motivo.

5

El Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que la oposición se ha formulado dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, la oposición es admisible.

Sobre el fondo

6

En primer lugar, el Parlamento censura la sentencia impugnada por haber anulado una decisión del Parlamento que ya había dejado de existir y que ya no producía ningún efecto, la decisión de 29 de febrero de 1988, que ha sido sustituida por otra nueva contenida en la carta de 17 de noviembre de 1988.

7

El Sr. Yorck von Wartenburg rechaza esta tesis. Considera que la resolución de 29 de febrero de 1988 no ha sido anulada por la propuesta de acuerdo formulada durante el litigio, cuando ya se había iniciado el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Añade que, mientras no se haya llegado a un acuerdo, sigue existiendo el litigio, sin que una de las partes pueda cambiar su objeto o su naturaleza unilateralmente.

8

A este respecto, es preciso recordar que el objeto del litigio es la negativa del Parlamento a conceder al Sr. Yorck von Wartenburg la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»), equivalente a dos meses de su sueldo base, y que la sentencia impugnada anula, en el apartado 1 de su fallo, la resolución denegatoria.

9

Del examen de la carta de 17 de noviembre de 1988, en especial por ser su fecha posterior a la interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia, de su tenor literal, así como de la oferta que en la misma se formula de asumir los gastos que ocasione el recurso, se deduce que únicamente contiene una propuesta dirigida al Sr. Yorck von Wartenburg. Al no dar satisfacción a las pretensiones de éste, la mencionada carta no pudo constituir la revocación de la resolución que fue anulada por la sentencia impugnada, por lo cual el litigio no quedó desprovisto de objeto.

10

En segundo lugar, el Parlamento pone de manifiesto que la sentencia de 30 de enero de 1990 se fundamenta en la consideración de que el plazo de dos años a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, durante el cual el funcionario que cese voluntariamente en el servicio de las Comunidades estará obligado a devolver la totalidad o una parte de la indemnización por gastos de instalación, debe calcularse en todo caso a partir de la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades, mientras que el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta idea resultaba contraria a las versiones lingüísticas francesa, griega y portuguesa de la citada disposición. A este respecto, el Parlamento se remite al apartado 16 de la sentencia impugnada.

11

Procede declarar que la pretendida contradicción en la sentencia impugnada procede de una lectura incorrecta de ésta. Lejos de llevar a una contradicción entre los puntos de vista del Sr. Yorck von Wartenburg y las versiones francesa, griega y portuguesa de la norma contenida en el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, la sentencia impugnada afirmó simplemente que las citadas versiones «podrían militar en favor de la interpretación preconizada por el Parlamento» (apartado 16 de la sentencia impugnada). Tales versiones, si bien parecen militar ciertamente en favor de la interpretación preconizada por el Parlamento, también pueden alegarse en favor de la interpretación dada por la sentencia impugnada (apartados 16 y 17 de ésta).

12

En tercer lugar, el Parlamento alegó en el transcurso de la vista que, en la versión alemana de la citada disposición, el término «Dienstantritt» puede considerarse referido tanto al ingreso en nuevas funciones como al ingreso al servicio de las Comunidades y lo mismo debería suceder en las demás lenguas germánicas. De esto deduce que el momento en que que comienza a contarse el plazo de dos años a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto puede ser, en la versión alemana, el comienzo de las nuevas funciones que dan lugar al pago de la indemnización por gastos de instalación.

13

Hay que manifestar que, incluso si se considera aisladamente, el término «Dienstantritt» debe militar en favor de la interpretación preconizada por el Parlamento, tal y como figura en el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, y este término no puede tener otro significado que el ingreso al servicio de las Comunidades. Efectivamente, el artículo 71 del Estatuto, cuya aplicabilidad en el caso de autos ha sido recalcada por el Parlamento en su escrito de iniciación del procedimiento de oposición, pone en el mismo plano «el ingreso en el servicio» («Dienstantritt») y el traslado, que es el ingreso en nuevas funciones, llegado el caso, en otro lugar de servicio. Esta yuxtaposición de los términos «ingreso en el servicio» («Dienstantritt») y «traslado» en el artículo 71 del Estatuto demuestra que el primer término no puede en ningún caso englobar al segundo y sólo se refiere al ingreso al servicio de las Comunidades. De esto se deduce que el término «ingreso en funciones» («Dienstantritt») tiene necesariamente este mismo significado en todas las versiones lingüísticas del apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, lo que aparece con especial claridad en las versiones inglesa y española de esta disposición («the service of the Communities within two years of entering it» y «el servicio de las Comunidades antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de éstas»).

14

En cuarto lugar, el Parlamento se apoya en la estructura del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, cuyo apartado 1 contempla la hipótesis del pago de la indemnización por gastos de instalación con ocasión de la primera incorporación al servicio del funcionario y cuyo apartado 2 se refiere a la hipótesis del pago de la indemnización por gastos de instalación cuando el funcionario sea destinado a un nuevo lugar de servicio para deducir de esto que, como el apartado 5 de esta disposición se aplica sin distinción tanto a una como a otra de las dos hipótesis distintas, el punto de partida para el cómputo del plazo de dos años debe ser diferente en estos dos supuestos.

15

Procede destacar que la obligación de devolución proporcional establecida en el apartado 5 del artículo 5 se aplica, indistintamente, tanto a una como a otra hipótesis de pago de la indemnización por gastos de instalación, puesto que esta norma no hace distinción alguna entre ambas. De ello resulta que, si procediera la aplicación del apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, el punto de partida para el cómputo del plazo previsto en esta disposición se sitúa, en ambas hipótesis, de la misma forma: en el momento del ingreso del funcionario al servicio de las Comunidades.

16

En quinto lugar, afirma el Parlamento que únicamente le corresponde la indemnización por gastos de instalación al funcionario titular. De ello deduce que, si el derecho a la indemnización por gastos de instalación se origina en el nombramiento definitivo del funcionario, y no a partir de su incorporación al servicio, lo mismo debe ocurrir en lo que se refiere al comienzo del cómputo del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, el cual, por consiguiente, debe comenzar a contar en la fecha de nombramiento definitivo o de la entrada en funciones en el lugar del nuevo destino.

17

Según los apartados 1 a 4 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, la indemnización por gastos de instalación le es debida a todo funcionario, en prácticas o titular, que tiene que cambiar de residencia para desplazarse a su lugar de destino en cumplimiento del artículo 20 del Estatuto. Si bien el apartado 5 del artículo 5 limita la obligación de devolución al funcionario titular —por oposición al funcionario en prácticas— esta distinción resulta inoperante en el caso de autos, puesto que el Sr. Yorck von Wartenburg es un antiguo agente temporal al cual son aplicables las disposiciones del artículo 5, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, por lo cual, en su caso, no puede tratarse del nombramiento definitivo. De esto se deduce que únicamente puede considerarse su ingreso al servicio de las Comunidades para computar, en caso de ser destinado a otro lugar de servicio, el plazo de dos años a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto.

18

En sexto lugar, el Parlamento afirma que la interpretación que preconiza del apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto responde mejor a la ratio legis de esta disposición. A este respecto, en el transcurso de la vista, el Parlamento se refirió a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 1978, conforme a la cual «la finalidad típica y característica de la indemnización por gastos de instalación es permitir al funcionario soportar, con independencia de los gastos de desplazamiento, los inevitables dispendios en que haya podido incurrir por su integración en un medio distinto, por un tiempo indeterminado, si bien substancial; [...] por este motivo el apartado 5 del artículo 5 prevé que un funcionario titular que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente cese en el servicio de las Comunidades antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de las Comunidades estará obligado a devolver, en el momento de su partjda, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido» (Verhaaf contra Comisión, 140/77, Rec. 1978, p. 2117, apartados 18 y 19) (traducción provisional). De esto deduce el Parlamento que el Sr. Yorck von Wartenburg sólo tiene derecho a una parte de la indemnización por gastos de instalación en cuanto no se instaló «por un plazo indeterminado si bien substancial», ya que cesó en el servicio de las Comunidades tan sólo catorce meses después de su instalación en su nuevo destino.

19

A este respecto, hay que recordar que, a tenor del artículo 7 del Estatuto, el destino a un puesto de trabajo se realiza únicamente en interés del servicio (apartado 20 de la sentencia).

20

Debe circunscribirse el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1978, ya citada, a las circunstancias del caso que resolvió. Efectivamente, el Tribunal de Justicia indicó que «el demandante que, en el transcurso de un período relativamente breve, fuera trasladado dos veces, a petición propia, en circunstancias excepcionales sobrevenidas como consecuencia de dificultades familiares no puede discutir el correcto fundamento de la resolución de la Comisión, la cual estimó que los principios de una correcta gestión de los fondos públicos no permiten que se le conceda una segunda indemnización por gastos de instalación que excedan claramente de los gastos que efectuó realmente» (apartado 20) (traducción provisional). El caso de autos se distingue precisamente del que fue resuelto por la citada sentencia en que, en el transcurso de la vista, el representante del Parlamento reconoció que el traslado del Sr. Yorck von Wartenburg sólo había tenido lugar efectivamente en interés del servicio. Por consiguiente, la situación de la parte adversaria se puede asimilar claramente a la que se describe en el apartado 19 de la sentencia impugnada.

21

En séptimo lugar, el Parlamento afirma que el Sr. Yorck von Wartenburg reconoció, en el escrito mediante el que inició el procedimiento, que esta institución tenía derecho a que se le devolviera una parte de la citada indemnización.

22

Es preciso manifestar que, si bien el Sr. Yorck von Wartenburg en ningún momento cuestionó el principio de la posibilidad de una devolución, prevista en el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, siempre negó que, en su caso, se reunieran los requisitos necesarios para la aplicación de esta disposición.

23

De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse la oposición formulada contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1990 dictada en el asunto T-42/89.

Costas

24

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la parte que formuló la oposición, procede condenarla al pago de las costas de este procedimiento.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar la oposición.

 

2)

Condenar al Parlamento al pago de las costas del procedimiento de oposición.

 

Saggio

Yeraris

Lenaerts

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente de la Sala Tercera

A. Saggio


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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