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Document 61989TJ0037

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 1990.
    Jack Hanning contra Parlamento Europeo.
    Funcionario - Candidato aprobado en un concurso-oposición - Anulación por parte del Tribunal de Primera Instancia de un segundo concurso-oposición.
    Asunto T-37/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00463

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:49

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    20 de septiembre de 1990 ( *1 )

    En el asunto T-37/89,

    Jack Hanníng, funcionario del Consejo de Europa, residente en Estrasburgo, representado por el Sr. Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 22, Côte d'Eich,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de una decisión del Presidente del Parlamento Europeo por la que, ignorando los resultados del concurso no PE/41/A, se convoca el concurso no PE/4 la/A, así como la reparación de los perjuicios material y moral,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente de Sala; C. P. Briet y J. Biancarelli, Jueces,

    Secretaria: Sra. Blanca Pastor, administradora

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos que dieron origen al recurso

    1

    El 5 de diciembre de 1986 el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») publicó un anuncio de convocatoria del concurso oposición general no PE/41/A (DO en lengua inglesa C 311, p. 13), basado en méritos y pruebas, destinado a cubrir un puesto de Jefe de División de lengua inglesa, de grado A 3, para dirigir la Oficina de Información de Londres. Bajo la rúbrica «Concurso Oposición — Naturaleza y condiciones de admisión», la convocatoria del concurso oposición indicaba que las declaraciones relativas a los estudios y la experiencia profesional formuladas en el impreso de candidatura deberían acreditarse mediante fotocopias de documentos justificativos, unidas al formulario de candidatura. Además, se precisaba que «en la confección del curriculum vitae los candidatos no podrán, en ningún caso, referirse a documentos, impresos de candidatura, fichas de informes, etc., presentados con ocasión de candidaturas anteriores». Bajo la rúbrica «Presentación de candidaturas», se precisaba: «Este impreso de candidatura, acompañado de los documentos justificativos referentes a sus estudios así como a su experiencia profesional, deberá enviarse [...] a más tardar el 19 de enero de 1987 [...] N. B. (en cursiva) : Los candidatos, incluidos los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea, que no hayan presentado los impresos de candidatura así como todos los documentos justificativos en el plazo señalado no serán admitidos al concurso oposición». Por último, en el impreso de candidatura se podía leer: «Los candidatos que no presenten las copias exigidas para acreditar sus estudios u otras cualificaciones, antes del plazo límite fijado para el concurso oposición, no serán admitidos. No podrán referirse a candidaturas anteriores. Atención: Si aún no han presentado los documentos justificativos, se les recuerda que los documentos probatorios de las cualificaciones académicas y de la experiencia profesional deberán llegar, a más tardar, el 19 de enero de 1987 [...].»

    2

    En el mismo número del Diario Oficial se publicaba una comunicación 86/C 311/05 del Parlamento, que reproducía las disposiciones comunes a los concursos y oposiciones generales. Conforme, al apartado II 1 de este comunicado, se podía pedir a los candidatos, si fuere necesario, que suministraran información y documentos complementarios.

    3

    Después de la presentación de candidaturas, el tribunal del concurso oposición admitió al demandante a participar en las pruebas del mismo. No admitió, entre otras, las candidaturas de los Sres. Spence y Waters, funcionarios del Parlamento, y de los Sres. Elphic y Morris por falta o insuficiencia de documentos justificativos. Siete candidatos, entre los que se encontraban los Sres. Spence, Waters, Elphic y Morris, impugnaron la decisión del tribunal de no admitirles al concurso oposición. Después de una deliberación, el tribunal admitió a los Sres. Spence y Waters al concurso oposición debido a que los documentos justificativos requeridos figuraban en sus expedientes individuales en poder de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»).

    4

    El demandante fue convocado en dos ocasiones en Londres para someterse a los ejercicios. Estos fueron aplazados las dos veces. Finalmente, el demandante realizó los ejercicios el 6 de octubre de 1987. El 29 de octubre de 1987 fue informado de que su nombre había sido incluido en la lista de los cuatro candidatos considerados aptos para ocupar el puesto de que se trataba.

    5

    En efecto, en la lista de aptitud del concurso oposición no PE/41/A figuraban los cuatro candidatos siguientes: el demandante con 72 puntos, la Sra. Beck con 69 puntos y los Sres. Spence y Waters con 63 puntos. Siguiendo el cuadro de puntuación, un quinto candidato, el Sr. Tate, había obtenido —con 58 puntos— el mínimo de puntos necesario para figurar en la lista. Sin embargo, al no poder contar ésta con más de cuatro candidatos aprobados, no había sido incluido en ella.

    6

    El 19 de noviembre de 1987, el Jefe del Servicio de reclutamiento del Parlamento, Sr. Katgerman, se puso en contacto con el demandante y, en el curso de su conversación telefónica, le informó de que debía someterse a un examen médico antes de ser contratado. Las partes no están de acuerdo sobre los detalles de esta conversación telefónica. Mediante carta de 23 de noviembre de 1987 el Sr. Kegerman confirmó al demandante la convocatoria para someterse a un examen médico, proporcionándole todas las informaciones necesarias para ello.

    7

    El 30 de noviembre de 1987 el demandante se sometió al examen médico. En esta ocasión, fue recibido por la Sra. Laurenti, de la Dirección General de Personal, que le proporcionó informaciones sobre las condiciones de su empleo y le mostró el borrador de la carta relativa a su nombramiento.

    8

    Entre tanto, los Sres. Elphic y Morris habían presentado sendas reclamaciones ante el Parlamento contra la inadmisión de sus respectivas candidaturas. El Sr. Trowbridge, candidato que, después de haber sido admitido a participar en la oposición, no había sido inscrito en la lista de aptitud, presentó una tercera reclamación.

    9

    El 8 de diciembre de 1987, el Director del Gabinete del Presidente del Parlamento solicitó al Jurisconsulto del Parlamento un dictamen sobre si una decisión de nombramiento adoptada basándose en los resultados de este concurso oposición corría el riesgo de ser anulada como consecuencia de un recurso interpuesto por un candidato no nombrado. El 9 de febrero de 1988 el Servicio Jurídico del Parlamento emitió este dictamen jurídico. Después de haber examinado las tres reclamaciones mencionadas, el Servicio Jurídico llegó a la conclusión de que la AFPN estaba facultada para no dar efecto a los resultados del concurso oposición y para convocar otro concurso oposición. El 19 de febrero de 1988, el Director del Gabinete del Presidente manifestó al Secretario General del Parlamento que el Presidente, basándose en el dictamen y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, había decidido no dar efecto a los resultados del concurso oposición y reiniciar todo el procedimiento.

    10

    Mediante carta de 6 de abril de 1988, firmada por el Jefe de la División de Personal, el Parlamento informó al demandante de que su Presidente, «al observar irregularidades en el curso del procedimiento» del concurso «había considerado conveniente no proceder a un nombramiento e iniciar, por el contrario, un nuevo concurso oposición».

    11

    El 17 de junio de 1988 el demandante presentó, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), una reclamación contra esta decisión ante el Presidente del Parlamento. Alegaba, en primer lugar, que era el «candidato aceptado» en el sentido del párrafo 1 del artículo 33 del Estatuto y que, al anular el procedimiento del concurso oposición, el Parlamento había infringido lo dispuesto en este artículo; en segundo lugar, que el Parlamento había violado el principio de confianza legítima; en tercer lugar, que no había observado las condiciones de revocación de los actos administrativos, y, en cuarto lugar, que había incurrido en desviación de poder. Solicitaba la anulación de la decisión impugnada y el reconocimiento de su derecho a ser nombrado para el puesto de que se trataba. Se reservaba el derecho de solicitar al Tribunal de Justicia la reparación de los daños sufridos.

    12

    El 30 de marzo de 1988, el Parlamento publicó un anuncio relativo a la convocatoria de un nuevo concurso oposición general, no PE/4 la/A, con objeto de cubrir el mismo puesto (DO en lengua inglesa, C 82, p. 17). El demandante participó en ese concurso. En la lista de aptitud resultante de ese concurso oposición figuraban los cuatro candidatos siguientes: el Sr. Bond con 80,5 puntos, el demandante con 73 puntos, el Sr. Holdsworth con 71 puntos y el Sr. Wood con 70,5 puntos. El Sr. Tate se encontraba, con 66 puntos, de nuevo en quinta posición. El concurso oposición terminó con el nombramiento del Sr. Bond.

    13

    El 24 de mayo de 1989, el demandante presentó una segunda reclamación, dirigida contra el nombramiento del Sr. Bond,

    El procedimiento

    14

    En tales circunstancias el demandante interpuso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1988, el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada, el reconocimiento de su derecho a ser nombrado para el puesto de que se trata y la reparación de los daños material y moral sufridos.

    15

    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, de 11 de julio de 1988 (Hanning contra Parlamento, 176/88 R, Rec. 1988, p. 3915), se desestimó una demanda de medidas provisionales interpuesta por el demandante el mismo día que el presente recurso, y destinada a que se ordenara la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida, en la medida en que se refería a la iniciación de un nuevo procedimiento de selección en lugar de las actuaciones del concurso oposición no PE/41 /A.

    16

    La fase escrita se desarrolló completamente ante el Tribunal de Justicia. Siguió su curso regular, habida cuenta que, conforme al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, se suspendió hasta el momento en que, al expirar el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, se produjo una decisión presunta denegatoria de la primera reclamación del demandante.

    17

    Mediante auto del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1989, el asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    18

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase orai sin previo recibimiento a prueba. A petición del Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento presentò los expedientes de los concursos oposiciones no PE/41 /A y no PE/4 la/A, que el representante del demandante examinó en la Secretaría.

    19

    En el acto de la vista, que tuvo lugar el 8 de mayo de 1990, el Tribunal de Primera Instancia conoció los resultados precisos de los dos concursos oposiciones, tal y como se han expuesto anteriormente. El Presidente declaró terminada la fase oral al final de la vista.

    20

    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

    2)

    Anule, consecuentemente, la decisión del Presidente del Parlamento Europeo contenida en la carta de 6 de abril de 1988 y reconozca al demandante el derecho a ser nombrado a raíz de la oposición no PE/41/A, que tuvo como resultado la selección de su candidatura con miras a su contratación.

    3)

    Conceda al demandante 1 franco en concepto de reparación del daño moral y personal sufrido y el reembolso íntegro de sus daños materiales.

    4)

    Condene, en todo caso, a la parte demandada al pago de todas las costas. El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Resuelva respecto a la admisión del recurso conforme a su buen criterio.

    2)

    Desestime el recurso en cuanto al fondo.

    3)

    Resuelva respecto a las costas de conformidad con las disposiciones aplicables.

    Sobre la primera pretensión del recurso dirigida a la anulación de la decisión del Presidente

    Admisibilidad

    21

    El demandante solicita la anulación de la decisión del Presidente del Parlamento contenida, en su opinión, en la carta que le fue dirigida el 6 de abril de 1988. En primer lugar, procede precisar el carácter de esta decisión. En su escrito de duplica, el Parlamento presentó un expediente administrativo referido a esta decisión. De dicho expediente se deduce que el Servicio Jurídico del Parlamento emitió, el 9 de febrero de 1988, un dictamen jurídico destinado al Presidente del Parlamento, en el que expresaba la opinión de que, a consecuencia de las tres reclamaciones, la AFPN estaba facultada para no tener en cuenta los resultados del concurso oposición no PE/41 /A y para organizar otro. Mediante una nota de 19 de febrero de 1988, el Director del Gabinete del Presidente informó al Secretario General del Parlamento de que el Presidente, basándose en las conclusiones del mencionado dictamen, había decidido no tener en cuenta los resultados del concurso oposición y comenzar de nuevo el procedimiento completo para el puesto de que se trataba. Conforme a esta nota, el demandante fue informado, mediante la carta de 6 de abril de 1988, de que el Presidente, al haber observado irregularidades en el procedimiento, había considerado conveniente no proceder a un nombramiento y convocar otro concurso oposición. De ello se deduce que el presente recurso está dirigido contra la decisión del Presidente de no tener en cuenta los resultados del concurso oposición no PE/41/A y de convocar otro.

    22

    El Parlamento planteó la cuestión de si el acto impugnado es una medida de alcance general que no puede ser objeto de un recurso por parte de un particular. La institución demandada reconoce, no obstante, que, después de la confección de una lista de aptitud, el acto destinado a no continuar el procedimiento de selección deja sin efecto esta lista, con las expectativas que implica para los candidatos inscritos en ella. Por consiguiente, en opinión del Parlamento, dicho acto puede considerarse lesivo para los candidatos que figuran en la lista de aptitud. Esta consideración indujo al Parlamento a no negar, en definitiva, la admisibilidad del recurso.

    23

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para un candidato, el hecho de haber participado en un concurso oposición, al final del cual ha sido considerado apto, justifica la existencia de su interés en el curso que la AFPN depara a este concurso oposición. Por cumplirse estos requisitos en el caso de autos, la decisión controvertida puede ser lesiva para el demandante (véase sentencia de 24 de junio de 1969, Fux contra Comisión, 26/88, Rec. 1969, pp. 145 y ss., especialmente p. 153).

    24

    Por otra parte, el demandante presentò, en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la reclamación de 17 de junio de 1988, cuyo tenor se corresponde con los diferentes motivos de impugnación del recurso. El Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia consideró, en su auto sobre medidas provisionales de 11 de julio de 1988, que, en el supuesto de que se estimaran las pretensiones del demandante, el posible nombramiento de otro candidato al término del concurso oposición no PE/4 la/A sería nulo y el primer procedimiento de selección reanudaría su curso ordinario como si no hubiese existido la decisión controvertida. Por tanto, la segunda reclamación del demandante, con fecha de 24 de mayo de 1989 y dirigida contra el nombramiento de otro candidato para el puesto de que se trataba, no era necesaria en ningún caso. Por consiguiente, procede acordar la admisión del primer motivo del recurso.

    Sobre el fondo

    25

    En apoyo de su recurso, el demandante invocó cinco motivos: en primer lugar, que el Parlamento infringió el artículo 33 del Estatuto; en segundo lugar, que violó el principio de confianza legítima; en tercer lugar, que incumplió las condiciones de revocación de los actos administrativos, y, en cuarto lugar, que incurrió en desviación de poder. Por último, el demandante alega que la motivación de la decisión es insuficiente e incorrecta.

    26

    En cuando al primer motivo, el demandante se basa en el tenor del artículo 33 del Estatuto, conforme al cual «antes de su nombramiento el candidato aceptado será sometido a examen por un médico asesor [...]» El demandante se considera como el candidato aceptado. Opina que su nombramiento sólo estaba sometido a la condición de que el examen médico fuera considerado satisfactorio. Al haber sido positivo el resultado de este examen, ya no existía obstáculo para su nombramiento. El demandante afirma que la comunicación mantenida por el Sr. Katgerman con él constituye una medida de ejecución de la decisión de proceder a su nombramiento. En la Administración, los altos responsables —como el Sr. Katgerman— no actúan a su libre criterio, sino siguiendo instrucciones. Al haberle manifestado el Sr. Katgerman en el transcurso de su conversación telefónica del 19 de noviembre de 1987 que el Presidente del Parlamento «quería acelerar este procedimiento de nombramiento», el demandante debió adoptar las disposiciones necesarias para liberarse cuanto antes de sus funciones en el Consejo de Europa. El Sr. Katgerman le indicó además, el 15 de diciembre de 1987, que se había producido un cierto retraso en el procedimiento de nombramiento y que el acto de nombramiento le sería enviado muy probablemente en la primera quincena del mes de enero de 1988. Sólo faltaban las formalidades de ejecución, en concreto, la firma del Presidente del Parlamento. En estas circunstancias, el Parlamento debía haberle nombrado para el puesto de que se trataba. En el acto de la vista, el demandante alegó, por otra parte, que su nombre figuraba en primera posición en la lista de aptitud.

    27

    El Parlamento —refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1988 (Vlachou contra Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. 1988, pp. 2901 y ss., especialmente p. 2915)— responde que la AFPN puede concluir libremente un procedimiento de selección. No está vinculada a la lista de aptitud confeccionada como consecuencia de este procedimiento. Ni los resultados obtenidos por el demandante en el concurso oposición controvertido ni su posición en la lista de aptitud le confieren —según el Parlamento— un derecho a ser nombrado. Las informaciones proporcionadas al demandante por los servicios del Parlamento y los posibles actos preparatorios no pueden enervar las atribuciones de la AFPN. El Parlamento entiende que la interpretación del artículo 33 del Estatuto preconizada por el demandante es equivocada. Según esta disposición, el examen médico tiene lugar «antes» del nombramiento. Las prerrogativas de la AFPN no pueden verse afectadas por un examen médico que sólo se efectuó para completar el expediente del demandante.

    28

    En cuanto al segundo motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima, el demandante afirma que ningún otro candidato fue llamado para someterse al examen médico. Invpcando de nuevo las indicaciones que le proporcionaron los servicios del Parlamento, alega que la decisión del Presidente del Parlamento ha violado el principio de confianza legítima, en la medida en que él podía confiar en ser nombrado. En su réplica, el demandante solicita el testimonio del Sr. Katgerman sobre las conversaciones telefónicas que tuvieron lugar durante los meses de noviembre y diciembre de 1987. El demandante reconoce que este motivo sólo puede oponerse a la AFPN. No obstante, opina que del párrafo 2 del artículo 21 del Estatuto se deduce que la responsabilidad de un subordinado no exonera a su superior de las responsabilidades que le incumben.

    29

    El Parlamento niega que se sugiriera al demandante adoptar otras disposiciones distintas a las relativas al examen médico. Entiende que, en tales circunstancias, el demandante no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima, cuya violación, por otra parte, sólo puede reprocharse a la propia AFPN. Según el Parlamento, los funcionarios que estuvieron en contacto con el demandante sólo actuaron sin perjuicio de una decisión positiva por parte de la AFPN. El Parlamento presentó una declaración firmada del Sr. Katgerman, por la que se certifica que éste se limitó a solicitar al demandante que se sometiera a un examen médico. Por tanto, en su opinión, es inútil el testimonio del Sr. Katgerman.

    30

    Mediante su tercer motivo, el demandante alega que no se han observado las condiciones de revocación de los actos administrativos. Afirma que, después del examen médico, la decisión por la que se le nombraba ya había dejado de ser meramente potencial para pasar a ser real. Por consiguiente, creó a su favor derechos subjetivos que tuvieron por efecto hacerla irrevocable. Incluso aunque el procedimiento de selección hubiera estado viciado con algunas irregularidades, quod non, el acto administrativo de su nombramiento sólo podría haberse revocado observando los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Además, el Parlamento habría debido respetar un plazo razonable en lugar de esperar varios meses. En su réplica, el demandante añadió que el Parlamento no ha probado la existencia de razones imperiosas que pudieran justificar la anulación del concurso oposición y, por consiguiente, que ha sobrepasado los límites impuestos a la revocación unilateral de los actos administrativos. Además, el demandante observa que ya se había anulado la primera parte del concurso oposición por lo que se refiere a la fecha de los exámenes, pero que, no obstante, el Parlamento había decidido volverla a abrir y continuarla con los mismos candidatos.

    31

    El Parlamento niega la existencia de un acto administrativo, por el que se crean derechos subjetivos. En su opinión, la AFPN no ha adoptado formalmente ni de hecho la decisión de nombrar al demandante. La decisión impugnada estaba destinada a conducir y a anular un procedimiento de concurso viciado y no ha podido menoscabar derechos que aún no habían nacido. El Parlamento sostiene que la primera parte del procedimiento del concurso oposición no había sido anulada en relación con la fecha de las actuaciones. En realidad, el tribunal del concurso oposición había aplazado los exámenes una vez; después los aplazó otra vez precisando que los detalles se comunicarían posteriormente mediante carta. Esta carta, de 20 de julio de 1987, fijó definitivamente la fecha de los exámenes para el 6 de octubre de 1987.

    32

    En apoyo de su cuarto motivo, basado en la desviación de poder, el demandante alega que el Parlamento no precisó las irregularidades del concurso oposición invocadas por la institución para justificar su decisión de «anularlo». Opina que sólo sirvieron de pretexto para ocultar la verdadera razón de la decisión, que era la de no proceder a su nombramiento. El demandante se pregunta sobre los motivos que indujeron al Parlamento a continuar el procedimiento de nombramiento hasta hacerle someterse a un examen médico, si tales irregularidades se cometieron realmente antes de que recayera en él la elección. Menciona varios «indicios» para demostrar la existencia de una desviación de poder: el Parlamento no precisó la gravedad de las irregularidades; la anulación del concurso oposición constituyó un cambio brusco, al menos sospechoso, por parte del Parlamento; el comité de personal alegó, en una nota dirigida al Presidente del Parlamento, que ante semejante decisión no se podían eliminar todas las dudas respecto al ejercicio de presiones políticas; la evolución ulterior del expediente demuestra que el Parlamento no sólo quería eliminar los pretendidos vicios del procedimiento, sino que, en realidad, pretendía excluir al demandante.

    33

    En su réplica, el demandante añadió que, habida cuenta de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la decisión controvertida no estaba suficientemente motivada. En su opinión, el resultado de la segunda parte del concurso oposición prueba que, en contra de lo alegado por el Parlamento, el objetivo de la decisión era evidentemente el de no proceder a su nombramiento. En la vista, el demandante se refirió, además, a una carta del presidente del tribunal de examen al Presidente del Parlamento, de 2 de julio de 1987, que figuraba en el expediente del concurso oposición no PE/41 /A. Esta carta constituye la respuesta a un dictamen del Jurisconsulto que no se encuentra en el expediente. La carta informa al Presidente de que, después de un amplio intercambio de opiniones, el tribunal entendió que los distintos documentos integrados en el expediente no justificaban una paralización de sus actuaciones, lo que situaría la institución en una posición de debilidad frente a terceros. Por consiguiente, el tribunal de la oposición fijó la fecha de los exámenes el 5 y 6 de octubre de 1987. El demandante alegó que esta carta constituye la prueba de una intervención, en el transcurso del concurso oposición, de la más alta autoridad del Parlamento.

    34

    El Parlamento niega haber cometido una desviación de poder. Alega que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986 (Hoyer y Neumann contra Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 322/85 y 323/85, Rec. 1986, pp. 3215 y ss., especialmente p. 3227), estaba obligado a anular el concurso oposición mediante decisión motivada y a recomenzar completamente el procedimiento. Con objeto de demostrar que la persona del demandante no ha desempeñado ningún papel en sus dudas y reflexiones, el Parlamento presentó, como anexo a su duplica, el expediente administrativo relativo a esta decisión.

    35

    En cuanto al quinto motivo, el demandante alega, en su demanda, que el Parlamento no ha precisado las pretendidas irregularidades del concurso oposición. En su réplica invoca formalmente lo insuficiente de la motivación de la decisión impugnada. Alega que no contiene ninguna motivación que explique de manera precisa y convincente en qué consisten esas pretendidas irregularidades. Tampoco se precisa en qué cometió el tribunal de examen irregularidades suficientemente graves para permitir al Parlamento adoptar la decisión de reiniciar las actuaciones del concurso oposición. En el acto de la vista, el demandante criticó el hecho de que el Parlamento esperara a læ presentación de la duplica para aportar el dictamen del Servicio Jurídico. Alegó que la presentación tardía de determinados documentos del expediente no puede modificar la apreciación jurídica de que la decisión impugnada no está suficientemente motivada. Además, el dictamen del Servicio Jurídico del Parlamento se contradice con el del presidente del tribunal del concurso: las reclamaciones en cuyo examen se basaba el dictamen del Servicio Jurídico no pueden justificar la anulación de las actuaciones del primer concurso oposición. En opinión del demandante, el Servicio Jurídico hizo caso omiso de la posición del demandante, candidato seleccionado del primer concurso oposición. El Parlamento habría debido terminar el procedimiento del concurso mediante el nombramiento del demandante.

    36

    El Parlamento precisa en su duplica que la decisión de no tener en cuenta los resultados del concurso oposición se adoptó el 19 de febrero de 1988, basándose en el dictamen del Servicio Jurídico de la institución, cuyas conclusiones hizo suyas. Añade que el demandante sólo conoció el acto que impugna mediante la información que recibió de él, el 6 de abril de 1988, que le indicaba que el Presidente de la institución había percibido irregularidades en las actuaciones del concurso oposición. En el acto de la vista, el Parlamento alegó que las irregularidades del procedimiento del concurso oposición justificaban la decisión impugnada. Puesto que se habían presentado al Parlamento varias reclamaciones, consideró que existía un serio riesgo de que una decisión de nombramiento adoptada basándose en los resultados del primer concurso oposición fuera anulada. Por consiguiente, en opinión del Parlamento, la decisión impugnada era la única solución posible para evitar la interposición de recursos, de resultados muy inciertos, por parte de los candidatos indebidamente excluidos del concurso oposición.

    37

    Este Tribunal de Primera Instancia entiende que procede examinar, en primer lugar, el motivo relativo a la motivación de la decisión impugnada.

    38

    A este respecto, procede señalar que el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la citada Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, prohibe invocar motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento. No obstante, el Tribunal de Justicia señaló, en su sentencia de 19 de mayo de 1983 (Verros contra Parlamento, 306/81, Rec. 1983, pp. 1755 y ss., especialmente p. 1764), que procede acordar la admisión de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste. En el presente asunto, sucede lo mismo respecto al motivo basado en la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada, puesto que había sido implícitamente invocada en la demanda y está estrechámente vinculada con el motivo basado en una pretendida desviación de poder. Además, procede recordar que, en cualquier caso, el Tribunal está obligado a comprobar de oficio si el Parlamento ha cumplido.la obligación que le incumbe de motivar su decisión [véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de. 1986 (Usinor contra Comisión, 185/85, Rec. 1986, pp. 2079 y ss., especialmente p. 2098) y'de 20 de marzo de 1959 (Nold contra Alta Autoridad, 18/57, Rec. V, pp. 89 y ss., especialmente p. 115)].

    39

    Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la obligación de motivar cualquier decisión lesiva adoptada en aplicación del Estatuto, contenida en el párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto, está destinada, por una parte, a proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada o no, y, por otra, a hacer posible el control jurisdiccional [véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de junio de 1984 (Lux contra Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, pp. 2447 y ss., especialmente p. 2467) y de 13 de julio de 1989 (Jaenicke Cendoya contra Comisión, 108/88, Rec. 1989, p. 2711, apartado 10)].

    40

    La carta de 6 de abril de 1988, que dió a conocer al demandante la decisión impugnada, sólo se refería a «irregularidades en el procedimiento» del concurso oposición. No contenía ninguna indicación sobre el carácter o la naturaleza de estas irregularidades y, por consiguiente, sobre los motivos por los que el Presidente del Parlamento había decidido no proceder a un nombramiento y convocar otro concurso oposición. Ahora bien, a fin de permitir al demandante juzgar si esta decisión estaba viciada de tal manera que permitiera negar su legalidad, el Parlamento habría debido proporcionar precisiones sobre el carácter y la naturaleza de esas irregularidades. Además, el Tribunal de Primera Instancia no podría ejercer un control jurisdiccional sobre la decisión controvertida basándose únicamente en esta carta. Por consiguiente, el hecho de que estuviera provista de una motivación más detallada, para uso interno de la institución, no tiene relevancia. En tales circunstancias, procede declarar que la decisión controvertida está viciada de insuficiencia de motivación.

    41

    Si bien no puede subsanarse una falta de motivación por el hecho de que el demandante haya conocido, en el procedimiento ante este Tribunal de Primera Instancia, los motivos por los que se adoptó la decisión respecto a él [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981 (Michel contra Parlamento, 195/80, Rec. 1981, pp. 2861, 2876 y ss.)], no sucede lo mismo en el supuesto de insuficiencia de motivación.

    42

    En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las explicaciones proporcionadas durante el proceso pueden, excepcionalmente, privar de contenido un motivo basado en la insuficiencia de motivación. En el mismo sentido, en su sentencia de 8 de marzo de 1988, el Tribunal de Justicia entendió que los documentos presentados durante el procedimiento, que habían permitido a los demandantes conocer los motivos para no ser admitidos a las pruebas de un concurso, le permitían también controlar el procedimiento y los resultados en una medida conciliable con las amplias facultades reconocidas a todo tribunal de concurso para hacer sus juicios de valor, y desestimar todos los motivos por infundados (Sergio y otros contra Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. 1988, pp. 1399 y ss., especialmente p. 1440). En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de mayo de 1984, en la que consideró que las precisiones aportadas por el Parlamento en respuesta a las preguntas que el Tribunal le había formulado le permitían ejercer su control de la legalidad y comprobar la exactitud de la motivación enunciada. En tales circunstancias, consideró que el carácter sucinto de la motivación original no basta por sí solo para justificar la anulación del acto controvertido (Picciolo contra Parlamento, 111/83, Rec. 1984, pp. 2323 y ss., especialmente p. 2339).

    43

    En el presente asunto, el Parlamento invocó sucesivamente dos motivaciones en las que, en su opinión, se basaba la decisión de su Presidente. En el asunto Kohler contra Tribunal de Cuentas, la institución demandada también había enunciado sucesivamente, por última vez en el acto de la vista, varias motivaciones en apoyo de su decisión. El Tribunal de Justicia, después de declarar que ninguna de estas motivaciones podía justificar legalmente la decisión adoptada, consideró que ésta última debía ser anulada (sentencia de 9 de febrero de 1984, Kohler contra Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. 1984, pp. 641, 657 y ss.).

    44

    De esta jurisprudencia se deduce que, en caso de insuficiencia de motivación y de precisiones complementarias proporcionadas a este respecto en el curso del procedimiento, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las sucesivas motivaciones invocadas por la institución demandada pueden justificar legalmente la decisión impugnada.

    45

    En su escrito de contestación el Parlamento alegó, con carácter de primera motivación, que tiene la facultad de decidir libremente el final de un procedimiento de selección, de la misma forma que tenía la facultad de iniciar por sí solo semejante procedimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1988, Vlachou, ya citada, 135/87). La decisión de no proseguir el procedimiento sólo corresponde, en su opinión, a la AFPN. Con carácter preliminar procede observar que esta alegación no figuraba en la motivación enunciada en un primer momento por el Parlamento para justificar la decisión controvertida, que sólo mencionaba pretendidas irregularidades en el procedimiento del concurso oposición.

    46

    Aunque el Tribunal de Justicia haya reconocido efectivamente, en su citada sentencia de 8 de junio de 1988 (Vlachou, 135/87), una amplia facultad de apreciación de la AFPN cuando se trata de decidir, según el orden de preferencia del artículo 29 del Estatuto, la manera más adecuada de cubrir un puesto vacante, procede subrayar que los hechos que dieron origen a aquella sentencia eran distintos a los del presente litigio. En efecto, en el asunto Vlachou el Tribunal de Justicia había anulado, en una sentencia anterior (6 de febrero de 1986, Vlachou contra Tribunal de Cuentas, 143/84, Rec. 1986, p. 459), el nombramiento de un candidato aprobado en un primer concurso debido a que el tribunal de examen, mediante su sistema de atribución de puntos, había violado el principio general de igualdad de trato entre los participantes de un concurso. Igualmente, aunque el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de junio de 1969 (Fux, ya citada, 26/68, Rec. 1969, p. 154) también reconoció una amplia facultad de apreciación a la AFPN, afirmando que ésta no está obligada a continuar un procedimiento de selección que ha iniciado cubriendo un puesto vacante, conviene observar que, en este asunto, el litigio se refería a la decisión de suprimir el puesto que había sido objeto del concurso, es decir, sobre una medida de organización de los servicios. El Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por el candidato aprobado en el concurso contra esta decisión. Ahora bien, en el presente asunto, el Parlamento no ha suprimido el puesto de que se trata. Por el contrario, ha convocado otro concurso oposición para cubrir su vacante.

    47

    En relación con la decisión de no continuar un procedimiento para proveer un puesto vacante mediante el nombramiento del candidato aprobado en un concurso oposición organizado a este fin —cuestión que constituye el objeto del presente asunto— el Tribunal de Justicia tuvo la ocasión de precisar la extensión y los límites de la facultad de apreciación de que dispone la AFPN en su sentencia de 9 de febrero de 1984 (Kohler, citada anteriormente, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. 1984, pp. 641 y ss., especialmente p. 658).

    48

    En ese asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el Estatuto no impone a la AFPN, una vez iniciado el procedimiento de selección, la obligación de continuarlo proveyendo el puesto vacante. No obstante, la regla es que, en materia de procedimiento para cubrir un puesto declarado vacante, la AFPN debe proceder a ello mediante el nombramiento de los candidatos aprobados con arreglo a los resultados de la oposición. Sólo puede apartarse de esta regla por razones serias, justificando, de manera clara y completa, su decisión. De ello se deduce que, en el presente asunto, el Parlamento no podría libremente dar por terminado el procedimiento de selección sin comprobar si existían motivos serios que se opusieran al nombramiento de un candidato aprobado en el concurso oposición no PE/41/A. Por consiguiente, las alegaciones que la institución demandada pretende basar en la facultad de apreciación de la AFPN en materia de selección no respetan los límites de esta facultad y no justifican la decisión impugnada.

    49

    Como segunda motivación el Parlamento presentó un expediente administrativo relativo a la decisión impugnada. En ese expediente figura el dictamen emitido por su Servicio Jurídico el 9 de febrero de 1988, relativo a las reclamaciones presentadas contra el procedimiento del concurso oposición no PE/41/A. El Parlamento recordó en esa ocasión que su Presidente adoptó su decisión exclusivamente basándose en ese dictamen y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia.

    50

    Por consiguiente, procede examinar si esta segunda motivación constituye una razón seria que justifique la decisión de no tener en cuenta los resultados del concurso. Esta motivación, tal y como se deduce del dictamen del Servicio Jurídico, se articula en dos partes. En primer lugar, el Presidente del Parlamento apreció que el procedimiento del concurso oposición no PE/41/A estaba viciado de irregularidades. A continuación estimó que estas irregularidades justificaban su decisión de no tener en cuenta los resultados de éste, y de convocar otro concurso oposición porque se habían presentado a la AFPN varias reclamaciones relativas al desarrollo del primer procedimiento y porque el tribunal de examen había excluido a un candidato de la lista de aptitud, que, si no se hubieran producido las mencionadas irregularidades, habría debido figurar en ella.

    51

    En primer lugar procede comprobar la realidad de las irregularidades invocadas por el Parlamento. Según esta institución, éstas se concretaban en el hecho de que el tribunal del concurso oposición había admitido erróneamente a dos candidatos que, por no haber presentado los documentos justificativos exigidos en el plazo señalado por el anuncio de convocatoria, habrían debido ser excluidos.

    52

    Del expediente administrativo presentado por el Parlamento se deduce que el tribunal de examen recibió 78 candidaturas después de la publicación de la convocatoria del concurso oposición no PE/41/A. De ellas no admitió 50, 42 debido, entre otras cosas, a una falta o insuficiencia de documentos justificativos. Por esta razón se rechazaron, entre otras, las candidaturas de los Sres. Spence y Waters, funcionarios del Parlamento, y de los Sres. Elphic y Morris. Por lo que respecta a los Sres. Waters y Morris, se tuvieron en cuenta otras dos razones, en el caso del Sr. Waters el hecho de que no cumplía los requisitos de edad, y en el caso del Sr. Morris el hecho de que no disponía de suficiente experiencia profesional.

    53

    Siete candidatos, entre los que se encuentran los Sres. Spence, Waters, Elphic y Morris, impugnaron la decisión del tribunal del concurso oposición de no admitirles al mismo. En su reunión de 21 de mayo de 1987, el tribunal procedió a examinar dichas reclamaciones y comprobó una «divergencia» entre el comunicado relativo a las disposiciones comunes a los concursos y oposiciones generales, publicado en el mismo número del Diario Oficial que la convocatoria del concurso oposición no PE/41/A, y la propia convocatoria. Como ya se ha indicado anteriormente, el comunicado establecía que se podía solicitar a los candidatos, si fuera necesario, que suministraran información y documentos complementarios. Como se deduce de una nota dirigida el 22 de enero de 1988 por el presidente del tribunal al Jurisconsulto del Parlamento, el tribunal consideró que esta disposición no concordaba con la de la convocatoria del concurso oposición que indicaba que los documentos justificativos debían presentarse en fotocopia en el plazo señalado. El tribunal de examen entendió que esta divergencia podía tener por consecuencia un error de interpretación por parte de los Sres. Spence y Waters. En efecto, éstos eran funcionarios del Parlamento y sus expedientes individuales se encontraban en posesión de la División de dicha institución encargada de organizar el concurso oposición. El tribunal entendió que los documentos contenidos en los expedientes de estos dos candidatos eran suficientemente explícitos como para cumplir los requisitos de la convocatoria del concurso oposición y, por ese motivo, decidió admitirlos. Dos miembros del tribunal votaron a favor de la admisión al concurso oposición, uno en contra y dos se abstuvieron. Las otras reclamaciones fueron denegadas y se informó de ello a los candidatos por escrito. Como consecuencia de los exámenes del concurso oposición, los Sres. Spence y Waters fueron incluidos, en el tercer y cuarto puesto respectivamente, en la lista de aptitud. Al no poder incluir la lista más que cuatro nombres, fue excluido de ella el quinto candidato, que había obtenido el mínimo de puntos necesarios para figurar en ella, es decir, el Sr. Tate.

    54

    En su dictamen de 9 de febrero de 1988, el Servicio Jurídico del Parlamento parte de la afirmación de que la obligación de presentar todos los documentos exigidos en el plazo señalado se formulaba dos veces en la convocatoria de la oposición y dos veces en el formulario de candidatura. De ello deduce que estaba suficientemente claro. Señala que ninguno de los candidatos no admitidos hizo constar la existencia de una confusión debida a una frase divergente de las disposiciones comunes. Fue el propio tribunal de examen el que tuvo en cuenta este elemento. Por consiguiente, no existía ningún motivo que justificara la preferencia por parte del tribunal de los candidatos Spence y Waters sobre los otros candidatos no admitidos. El Servicio Jurídico llega a la conclusión de que el tribunal del concurso oposición ha utilizado improcedentemente el procedimiento del concurso oposición al no aplicar, en primer lugar, las normas de la convocatoria del mismo y, a continuación, al violar el principio de igualdad de trato y de no discriminación.

    55

    A este respecto, procede confirmar la fundamentación del dictamen del Servicio Jurídico del Parlamento. En efecto, los dos candidatos, funcionarios del Parlamento, habían sido avisados varias veces, incluida una mención en cursiva destinada a llamar su atención, previniéndoles contra la omisión de proporcionar el conjunto de los documentos justificativos requeridos. La frase que figura en las disposiciones comunes, en la que el tribunal del concurso oposición se fundó para decidir su admisión, no estaba en absoluto en contradicción con el texto de la convocatoria del mismo. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que corresponde a los candidatos proporcionar al tribunal del concurso todas las informaciones que consideren útiles a los fines del examen de su candidatura (sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli contra Tribunal de Justicia, 225/87, Rec. 1989, p. 2353, apartado 24). Por consiguiente, las candidaturas de los Sres. Spence y Waters habían sido justamente inadmitidas al principio del procedimiento de la oposición. Al admitirlas a continuación, el tribunal del concurso oposición cometió un error jurídico. Por consiguiente, procede declarar que el tribunal de examen admitió indebidamente a los candidatos Spence y Waters al concurso oposición e inscribió indebidamente sus nombres en la lista de aptitud. Por tanto, procede declarar que el procedimiento del concurso oposición estaba efectivamente viciado con irregularidades.

    56

    En segundo lugar, procede examinar si los motivos por los que el Presidente del Parlamento, después de comprobar las citadas irregularidades, decidió no tener en cuenta los resultados del concurso oposición justifican esta decisión.

    57

    El dictamen del Servicio Jurídico y la decisión del Presidente del Parlamento basada en él se fundan en el examen de las reclamaciones que impugnaban el desarrollo del procedimiento del concurso oposición no PE/41/A.

    58

    En el acto de la vista, el Parlamento explicó que había considerado útil no tener en cuenta los resultados del primer concurso oposición debido a esas reclamaciones, presentadas por candidatos que no habían sido admitidos al mismo. Si estos candidatos hubieran podido participar en las pruebas, habrían tenido la posibilidad de obtener un resultado mejor que el que obtuvieron los candidatos inscritos en la lista de aptitud. Por consiguiente, estos candidatos habrían podido interponer recursos que hubieran podido tener por consecuencia la anulación de un nombramiento a raíz del concurso oposición no PE/41/A. Adoptando la decisión impugnada, el Presidente del Parlamento quiso, afirma, evitar ese riesgo. Por tanto, procede examinar si la apreciación efectuada por el Servicio Jurídico respecto a las reclamaciones de que se trata podía justificar legalmente la decisión impugnada.

    59

    Del dictamen del Servicio Jurídico se deduce que se presentaron tres reclamaciones contra las actuaciones del concurso oposición no PE/41/A. En la primera, de fecha 21 de octubre de 1987, el Sr. Elphic alegaba que su candidatura no había sido admitida por falta de documentos justificativos, mientras que otros dos candidatos que se encontraban en la misma situación habían sido admitidos a opositar.

    60

    La segunda reclamación había sido presentada el 6 de noviembre de 1987 por el Sr. Trowbridge. Admitido a las pruebas, éste no había sido inscrito en la lista de aptitud puesto que sólo obtuvo 55 puntos, mientras que el mínimo exigido era de 57 puntos. El Sr. Trowbrigde impugnaba la admisión de los dos candidatos funcionarios del Parlamento y alegaba que no se le formuló ninguna pregunta sobre su carrera y su experiencia, mientras que, según la guía para los candidatos, éstas deberían haber sido el objeto del examen oral.

    61

    La tercera reclamación había sido presentada el 24 de noviembre de 1987 por el Sr. Morris. Impugnaba los motivos de inadmisión de su candidatura. Afirmaba haber presentado los documentos justificativos exigidos respecto a sus títulos y daba precisiones sobre su experiencia profesional.

    62

    El Servicio Jurídico del Parlamento solicitó al tribunal de examen, mediante dos notas de 3 y 10 de diciembre de 1987 respectivamente, que le comunicara sus observaciones sobre estas reclamaciones. Mediante nota de 22 de enero de 1988, el presidente del tribunal de examen respondió que el tribunal había terminado su cometido y, por consiguiente, ya no existía. No obstante, los antiguos miembros del tribunal, en una reunión informal, habían debatido sobre las reclamaciones. De su análisis se deducía que las tres reclamaciones era inadmisibles. Por consiguiente y en cualquier caso, correspondía a la AFPN verificar por sí misma la fundamentación de las reclamaciones.

    63

    En cuanto a la reclamación del Sr. Morris, el Servicio Jurídico apreció, en su dictamen de 9 de febrero de 1988, que no contenía ninguna precisión relativa a una admisión pretendidamente irregular de dos funcionarios del Parlamento y además que, había sido presentada una vez transcurrido el plazo señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. El Servicio Jurídico entendió, por último, que, incluso si la reclamación no hubiera sido tardía, la AFPN no habría podido estimarla debido a la observancia del principio de independencia del tribunal del examen.

    64

    En cuanto al Sr. Trowbridge, en su reclamación, había invocado las irregularidades procedimentales relativas a la admisión de los dos candidatos funcionarios del Parlamento. Sin embargo, el Servicio Jurídico entendió que ello no podía justificar, a este respecto, un interés para ejercitar la acción al deberse su no inscripción en la lista de aptitud únicamente al hecho de que no había alcanzado el mínimo de puntos necesario para figurar en ella. Por lo demás, la reclamación era infundada, por tener el tribunal de examen la más amplia facultad para elegir las preguntas que formula a los candidatos.

    65

    En resumen, el Servicio Jurídico llegó a la conclusión de que la reclamación del Sr. Morris era inadmisibile y que la del Sr. Trowbridge era en parte inadmisible y en parte infundada. Añadió: «Por el contrario, la reclamación del Sr. Elphic es admisible y la AFPN es competente para examinar la legalidad del procedimiento seguido».

    66

    Por consiguiente, procede apreciar que únicamente la reclamación del Sr. Elphic forma parte de la motivación de la decisión controvertida. Por tanto, es preciso examinar si dicha decisión podía estar justificada por el temor de que un posible recurso del Sr. Elphic pudiera tener por consecuencia la anulación de una decisión de nombramiento adoptada sobre la base de los resultados del concurso oposición no PE/41/A.

    67

    El Sr. Elphic se quejaba de que su candidatura no hubiera sido admitida mientras que otros dos candidatos, que se encontraban en la misma situación que él, habían sido admitidos al concurso. Ahora bien, aunque es cierto que esta imputación pone de relieve la irregularidad que vició el procedimiento, el Servicio Jurídico debería haber declarado que estaba infundada. En efecto, ningún candidato tiene derecho a ser admitido de manera contraria a Derecho a un concurso oposición porque otras candidaturas también hayan sido admitidas por el tribunal del concurso oposición de manera contraria a Derecho (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1981, Authié contra Comisión, 34/80, Rec. 1981, pp. 665 y ss., especialmente p. 680). Por consiguiente, debería haberse desestimado un recurso del Sr. Elphic destinado a obtener la anulación de una decisión de nombramiento adoptada basándose en el concurso oposición no PE/41/A por no haber sido admitido al mismo. De ello se deduce que la reclamación del Sr. Elphic, como elemento de la motivación invocada por el Parlamento, no puede justificar legalmente la decisión impugnada.

    68

    Además, el dictamen del Servicio Jurídico y la decisión del Presidente del Parlamento se fundan en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa al respeto de la independencia de los tribunales de concurso. Conforme a esta jurisprudencia, la institución de que se trate no dispone de la facultad de anular o de modificar una decisión adoptada por un tribunal de concurso. No obstante, en el ejercicio de sus propias competencias, la AFPN está obligada a adoptar decisiones exentas de vicios de legalidad. Por tanto, no puede quedar vinculada por decisiones del tribunal de concurso cuya ilegalidad puede viciar, como consecuencia, sus propias decisiones. Por este motivo, la AFPN, cuando entiende que un tribunal ha denegado ilegalmente a algún candidato la participación en un concurso y que el conjunto de las actuaciones del mismo está viciado por este hecho, no tiene posibilidad de nombrar a un candidato. En ese momento, tiene el deber de declarar esa situación mediante una decisión motivada y de repetir enteramente el procedimiento del concurso oposición después de una nueva convocatoria (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering contra Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. 1986, pp. 3199, 3211 y ss., y Hoyer, asuntos acumulados 322/85 y 323/85, ya citado, Rec. 1986, pp. 3227 y ss.).

    69

    A la luz de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el, Servicio Jurídico de la institución demandada examinó la incidencia del hecho de que un quinto candidato, que había alcanzado el mínimo de puntos necesarios, no figurara en la lista de aptitud elaborada por el tribunal del concurso oposición. Según el dictamen de dicho Servicio, la AFPN no podía pretender el nombramiento de este cantidato que había superado las pruebas pero que estaba excluido de la lista de aptitud a causa de la inclusión de dos candidatos que no debían figurar en ella. El Servicio Jurídico dedujo de este hecho que la AFPN estaba facultada para no tener en cuenta los resultados del concurso oposición y convocar otro.

    70

    Procede declarar que los hechos del presente asunto se distinguen de las circunstancias en que se dictaron las sentencias Schwiering y Hoyer, anteriormente citadas. En estos últimos asuntos, el procedimiento del concurso era irregular porque el tribunal había negado indebidamente la admisión de candidatos a concursar, mientras que en el presente asunto la irregularidad del procedimiento del concurso oposición no PE/41/A resulta de la admisión indebida de dos candidatos que deberían haber sido excluidos. Ahora bien, aunque es cierto que, en principio, el conjunto de las actuaciones de un concurso se encuentra necesariamente viciado debido a la inadmisión ilegal de un candidato, no sucede lo mismo en el supuesto en que uno o varios candidatos han sido admitidos indebidamente. En semejantes circunstancias, la AFPN está confrontada a un procedimiento de concurso oposición y a una lista de aptitud cuyas partes viciadas con irregularidades pueden disociarse de las partes que no están viciadas. En el presente asunto, la participación de los candidatos Spence y Waters en el concurso oposición y su inclusión en la lista de aptitud son los únicos hechos viciados de ilegalidad. Los otros candidatos participaron válidamente en el concurso oposición, y en su clasificación conforme a los resultados de éste no influyó la participación ilegal de los dos candidatos admitidos indebidamente.

    71

    Si se aplican los criterios empleados por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de octubre de 1986 (Schwiering, 321/85, y Hoyer, asuntos acumulados 322/85 y 323/85, ya citadas) al caso de autos, en el que el procedimiento de concurso oposición está parcialmente viciado, procede deducir de ello que la AFPN no estaba vinculada por las decisiones del tribunal de examen, en la medida en que éstas eran ilegales. No obstante, ello no significa que la AFPN se encontrara, por este motivo, en la imposibilidad de nombrar a un candidato como consecuencia del concurso oposición. Su deber de adoptar únicamente decisiones exentas de ilegalidad sólo le prohibía proceder al nombramiento del Sr. Spence o del Sr. Waters, que, debido a las irregularidades del concurso oposición, no habrían debido figurar en la lista de aptitud. Por el contrario, la AFPN debía tener en cuenta la posibilidad de un nombramiento del demandante, que había sido lícitamente incluido en esa lista. Por otra parte, hay que añadir que la AFPN también debía tener en cuenta el posible nombramiento de la Sra. Beck, cuya inclusión en la lista no estaba viciada de ilegalidad.

    72

    Ante semejante situación, Ia AFPN estaba obligada a respetar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de febrero de 1984 (Kohler, anteriormente citada, asuntos acumulados 316/82 y 40/83). Conforme a esta jurisprudencia, antes de no dar efecto a los resultados del concurso oposición, la AFPN debería haber tenido en cuenta la posibilidad de cubrir el puesto vacante nombrando a uno de los candidatos aprobados, incluidos lícitamente en la lista. Por consiguiente, debería haber examinado la posibilidad de nombrar al demandante, que había sido incluido en la lista de aptitud y clasificado en ella en primer lugar [véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1966 (Serio contra Comisión de la CEEA, 62/65, Rec. 1966, pp. 813, 826 y ss.) y de 18 de diciembre de 1986 (Kotsonis contra Consejo, 246/84, Rec. 1986, pp. 3989, 4005 y ss.)]. En efecto, aunque estas sentencias reconozcan a la AFPN la facultad de no respetar el orden preciso que resulte del concurso por razones que le corresponde apreciar y motivar ante el Tribunal de Justicia, procede señalar que debe tener motivos referidos al interés del servicio para nombrar un candidato distinto del clasificado en primer lugar. Incluso aunque la AFPN hubiera podido comprobar que razones relativas al interés del servicio, distintas de las irregularidades de la oposición, se oponían al nombramiento del demandante, según la misma jurisprudencia debería además haber examinado la posibilidad de nombrar a la Sra. Beck.

    73

    En este examen de la posibilidad de proceder al nombramiento del demandante o de la Sra. Beck, el Parlamento debería haber incluido los méritos del Sr. Tate, que no fue incluido indebidamente en la lista de aptitud únicamente a causa de las irregularidades que viciaba el concurso oposición. El artículo 30 del Estatuto, que sólo permite el nombramiento de un candidato inscrito en la lista de aptitud, únicamente se opone al nombramiento eventual del Sr. Tate después de dicho examen. Por tanto, la AFPN podía comparar válidamente al Sr. Tate —el quinto candidato que había obtenido el mínimo de puntos— al demandante y a la Sra. Beck, en el marco de un examen de las razones relacionadas con el interés del servicio que pudieran oponerse al nombramiento de los dos candidatos clasificados en cabeza de lista. Puesto que la AFPN no procedió a semejante examen, no ejerció su facultad de apreciación de manera legal.

    74

    Únicamente en el supuesto de que el Parlamento hubiera decidido válidamente qué motivos relacionados con el interés del servicio justificaban el nombramiento del Sr. Tate, el artículo 30 del Estatuto habría impedido semejante decisión. Si el Parlamento, después de haber descartado, mediante una decisión debidamente motivada, los nombramientos del demandante y de la Sra. Beck, hubiera querido nombrar al Sr. Tate, las irregularidades que viciaron el procedimiento del concurso oposición le habrían impedido hacerlo. En este supuesto, una decisión de no tener en cuenta los resultados del concurso oposición habría estado justificada por motivos serios. Por consiguiente, al no haber sido precedida de un examen de la posibilidad de nombrar al demandante o a la Sra. Beck, la decisión impugnada está viciada de un error de Derecho.

    75

    De las consideraciones precedentes se deduce que la motivación invocada por el Parlamento en su duplica para justificar la decisión controvertida es infundada, por no ser suficientes las razones expuestas en el dictamen del Servicio Jurídico para permitir a la AFPN no tener en cuenta los resultados del concurso oposición en su totalidad y convocar otro. Al obrar así, la AFPN ha ignorado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual, a falta de razones serias que se opongan a ello, aquélla debía examinar las posibilidad de nombrar al demandante (véase la sentencia de 9 de febrero de 1984, Kohler, ya citada, asuntos acumulados 316/82 y 40/83).

    76

    Procede poner de manifiesto que el motivo referente a la motivación de la decisión impugnada no sólo se refiere a la insuficiencia de aquélla. En el presente asunto, el expediente administrativo presentado por el Parlamento, en anexo a su duplica, y el expediente del concurso oposición no PE/41/A presentado a requerimiento de este Tribunal de Primera Instancia permitieron al demandante conocer todos los motivos de la decisión controvertida. De las declaraciones del demandante efectuadas en la vista se deduce que, después de haber conocido la motivación, amplió su motivo en el curso de la fase oral, negando que la decisión impugnada estuviera fundada.

    77

    Por todo ello, este Tribunal sólo puede declarar que las motivaciones expuestas por el Parlamento en el transcurso del procedimiento no pueden justificar legalmente la decisión del Presidente del Parlamento. Por consiguiente, la decisión controvertida no se ha basado en fundamentos jurídicamente válidos; debe estimarse el motivo basado en que la motivación de la decisión está mal fundada.

    78

    Por lo tanto, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el motivo basado en la insuficiencia de motivación ha quedado sin objeto. Además, sin que proceda examinar los demás argumentos formulados por el demandante en apoyo de su primer motivo de recurso, procede anular la decisión del Presidente del Parlamento de no tener en cuenta los resultados del concurso oposición no PE/41 /A y de convocar el concurso oposición no PE/4 la/A así como la decisión presunta por la que se deniega la reclamación del demandante de 17 de junio de 1988.

    Sobre la segunda pretensión del recurso que tiene por objeto el nombramiento del demandante

    79

    El demandante solicita que se le reconozca el derecho a ser nombrado a raíz del concurso oposición no PE/41/A. No se puede estimar esta pretensión. Este Tribunal de Primera Instancia no podría, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, ordenar a una institución que tomara las medidas que implica la ejecución de una sentencia que anule decisiones relativas a procedimientos de concurso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1983, Verzyck contra Comisión, 225/82, Rec. 1983, pp. 1991 y ss., especialmente p. 2005). Conforme al párrafo 1 del artículo 176 del Tratado CEE, el Parlamento está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia, especialmente por lo que se refiere a la reanudación del procedimiento de nombramiento a raíz del concurso oposición no PE/41/A y a la anulación de la convocatoria del concurso oposición no PE/4 la/A, habida cuenta, en particular, del auto de medidas provisionales citado del 11 de julio de 1988.

    Sobre la tercera y cuarta pretensión del recurso que tienen por objeto la indemnización de los perjuicios alegados

    80

    El demandante sostiene que, al anular el concurso oposición, el Parlamento ha cometido una falta y es responsable de un acto de mala administración. Alega, por una parte, que ha sufrido un perjuicio material debido a que se vio obligado a soportar los gastos de viaje a Luxemburgo, para someterse al examen médico, y a Londres, para buscar alojamiento. Por otra parte, alega que ha sufrido un perjuicio moral debido a que los actos del Parlamento le han dejado en una situación muy incómoda en el seno del Consejo de Europa. Tuvo que pedir a sus superiores que examinaran en qué plazo razonable podía cesar en sus funciones en Estrasburgo. Esta petición no fue bien recibida. En el momento presente, teme ser desacreditado personalmente y que su ascenso y, por tanto, sus legítimas expectativas de carrera se vean afectados. Las incertidumbres causadas por la actitud del Parlamento y la negativa final a contratarlo afectaron también a su vida privada. Por este concepto, solicitó 1 franco simbólico en concepto de reparación.

    81

    El Parlamento alega que la decisión de la AFPN estaba fundada y que, por consiguiente, no ha violado derechos individuales del demandante que, según esta institución, no existen. Declara su intención de reembolsar al demandante los gastos de viaje a Luxemburgo. Por el contrario, entiende que los gastos de viaje a Londres, que se debió únicamente a iniciativa del demandante, deben quedar a su cargo y que debe desestimarse la pretensión de indemnización de un daño moral.

    82

    Por lo que respecta a la pretensión de reparación del perjuicio material alegado, procede señalar que el demandante no precisó en su demanda la magnitud del daño pretendidamente sufrido cuando habría podido cifrar fácilmente el importe de los gastos ocasionados en sus dos viajes a Londres. Por consiguiente, el demandante no ha cumplido los requisitos del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia ha reconocido que, en determinados casos, especialmente cuando es difícil cifrar el perjuicio alegado, no es indispensable precisar en el escrito de demanda su magnitud exacta ni cifrar la cuantía de la indemnización solicitada [véanse las sentencias de 14 de mayo de 1975 (CNTA contra Comisión, 74/74, Rec. 1975, pp. 533 y ss., especialmente p. 543) y de 28 marzo de 1979 (Granaria contra Consejo y Comisión, 90/78, Rec. 1979, pp. 1081 y ss., especialmente p. 1090)]. No obstante, el demandante no ha probado, ni siquiera alegado, la existencia de circunstancias particulares que justifiquen la omisión de cifrar el perjuicio. De lo anterior se deduce que esta pretensión no se puede admitir.

    83

    En relación con la pretensión de una indemnización de un perjuicio moral, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye, por sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que éste pueda haber sufrido en ese asunto. Además, la decisión impugnada no implicaba ninguna apreciación negativa de la aptitud del demandante que pudiera infligirle un daño (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin contra Comisión, C-343/87, Rec. 1990, p. I-225, apartados 25 a 29). Por consiguiente, la anulación de la decisión del Parlamento de no tener en cuenta los resultados del concurso oposición no PE/41/A constituye por sí sola una reparación adecuada del perjuicio moral sufrido por el demandante. De ello se deduce que la pretensión de que se condene al Parlamento a pagarle un franco simbólico, habida cuenta de la decisión de anulación contenida en esta sentencia, queda sin objeto y no procede fallar sobre este particular (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes contra Comisión, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. 1987, pp. 3259 y ss., especialmente p. 3279).

    Costas

    84

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle en costas, incluidas las ocasionadas por el procedimiento en las medidas provisionales en el asunto 176/88 R.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Anular la decisión del Parlamento de no tener en cuenta los resultados del concurso oposición no PE/41/A y de convocar el concurso oposición no PE/41a/A, así como la denegación presunta de la reclamación de la parte demandante de 17 de junio de 1988.

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    Condenar en costas al Parlamento.

     

    Kirschner

    Briet

    Biancarelli

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    C. P. Briet


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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