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Document 61989TJ0020(01)
Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 16 December 1993. # Heinz-Jörg Moritz v Commission of the European Communities. # Officials - Promotion - Article 29 (2) of the Staff Regulations - Compensation for material and non-material damage - Case referred back after being set aside. # Case T-20/89 RV.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 16 de diciembre de 1993.
Heinz-Jörg Moritz contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Promoción - Apartado 2 del artículo 29 del Estatuto - Reparación del perjuicio material y moral - Devolución tras la anulación.
Asunto T-20/89 RV
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 16 de diciembre de 1993.
Heinz-Jörg Moritz contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Promoción - Apartado 2 del artículo 29 del Estatuto - Reparación del perjuicio material y moral - Devolución tras la anulación.
Asunto T-20/89 RV
Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-01423
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:117
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 16 DE DICIEMBRE DE 1993. - HEINZ-JOERG MORITZ CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - PROMOCION - ARTICULO 29, APARTADO 2, DEL ESTATUTO - REPARACION DEL PERJUICIO MATERIAL Y MORAL - REMISION TRAS LA ANULACION. - ASUNTO T-20/89 RV
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-01423
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios ° Calificación ° Informe de calificación ° Retraso ° Falta del último informe de calificación de un candidato a una promoción ° Falta no subsanada por otras informaciones relativas a los méritos del candidato ° Acto lesivo que puede generar la responsabilidad de la Institución
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45, ap. 1)
2. Funcionarios ° Promoción ° Examen comparativo de los méritos ° Toma en consideración de los informes de calificación ° Expediente individual incompleto ° Menoscabo de las posibilidades de promoción ° Acto lesivo que puede generar la responsabilidad de la Institución
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45, ap. 1)
1. El retraso en la elaboración del informe de calificación de un funcionario constituye un acto lesivo que puede generar la responsabilidad de la Institución interesada, siempre y cuando dicho funcionario no haya contribuido notablemente a dicho retraso. En efecto, la falta del informe de calificación en el expediente personal de un funcionario impide que las personas que deben emitir una opinión o adoptar decisiones relativas al desarrollo de la carrera del funcionario tomen en cuenta este importante elemento de apreciación, principalmente en el marco de un procedimiento de promoción.
No se puede considerar que dicha falta del informe de calificación quedó subsanada en un caso en el que en el expediente individual figuraba un informe de calificación anterior y en el que el Director General de que dependía el demandante expresó, ante un Comité Consultivo en materia de promoción, su intención de prorrogar el anterior informe de calificación. En efecto, el Director General no era el primer calificador del demandante y, en consecuencia, el hecho de que hubiera expresado su intención de prorrogar el informe de calificación no permitía determinar, con suficiente certeza, la capacitación del demandante en el momento en que debía producirse el examen de su expediente individual por parte de la autoridad jerárquica. Por otra parte, el procedimiento de elaboración del informe de calificación de los funcionarios obedece a procedimientos precisos que exigen, como mínimo, la participación de dos calificadores y la del funcionario calificado y que, por esta razón, pueden tener como resultado una calificación final distinta de la que resulta de la valoración efectuada por el primer calificador. En consecuencia, sólo a la vista del informe de calificación definitivo la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos puede examinar válidamente el expediente del funcionario interesado con el fin de adoptar una decisión que afecte al desarrollo de su carrera.
Aún menos pudo ser subsanada la falta teniendo en cuenta que el informe de calificación del demandante, tal como fue finalmente elaborado, difería en varios puntos del anterior informe de calificación, que no reflejaba exactamente la capacitación precisa del demandante en el momento en que se desarrolló el procedimiento de contratación impugnado y en el momento en que se adoptó la decisión objeto de litigio.
2. Aunque un funcionario que sólo posea un expediente individual irregular e incompleto sufre por este motivo un perjuicio moral relativo al estado de incertidumbre y de inquietud en que se encuentra acerca de su porvenir profesional, también es cierto que el retraso en la elaboración de los informes de calificación basta por sí solo para causar un perjuicio al funcionario, por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la inexistencia de tal informe en el momento en que deben adoptarse las decisiones que le conciernen.
En consecuencia, procede declarar la existencia de un acto lesivo y conceder una reparación a cargo de la Institución interesada en un caso en el que, debido a un retraso injustificado en la elaboración de un informe de calificación, los méritos de un funcionario candidato a una promoción se valoraron en condiciones tales que quedaron afectadas las oportunidades de promoción del interesado, de cuyo informe de calificación se supo, posteriormente, que hacía constar modificaciones positivas.
En el asunto T-20/89 RV,
Heinz-Joerg Moritz, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bridel (Luxemburgo), representado por el Sr. Matthias Mahlberg, Abogado de Bonn, que designa como domicilio el del demandante, 25 A, rue de Schoenfels,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Goetz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Barbara Rapp-Jung, Abogado de Frankfurt am Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se repare el perjuicio material y moral supuestamente sufrido por el demandante como consecuencia del rechazo de su candidatura a un puesto de Director (grado A 2) y del nombramiento de otro candidato,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; R. Schintgen y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 El Tribunal de Primera Instancia dicta la presente sentencia tras la devolución del asunto por el Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión, C-68/91 P, Rec. p. I-6849; en lo sucesivo, "sentencia en casación"), como consecuencia de un recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T-20/89, Rec. p. II-769; en lo sucesivo, "sentencia anulada").
Hechos que originaron el recurso y procedimiento anterior
2 Los antecedentes del litigio y el desarrollo de las anteriores etapas del procedimiento se exponen ampliamente en las sentencias antes mencionadas, a las que se remite este Tribunal. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en esta sentencia.
3 Habiendo entrado en funciones en los servicios de la Comisión el 1 de julio de 1967, el demandante era, en el momento de su jubilación a finales de enero de 1990, funcionario de grado A 3, escalón 8, y ocupaba un puesto de Jefe de División en la Dirección General "Crédito e Inversiones de la Comisión" (en lo sucesivo, "DG XVIII").
4 En enero de 1986, la Comisión publicó el anuncio de vacante COM/24/86, para cubrir un puesto vacante de Director de la Dirección "Inversiones y préstamos" de grado A 2 en la Dirección General antes mencionada.
5 El demandante y otro funcionario de la Comisión se presentaron como candidatos a dicho puesto, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
6 El Comité Consultivo de la Comisión competente para los nombramientos en los grados A 2 y A 3 (en lo sucesivo, "Comité Consultivo"), al que se sometieron los expedientes personales de los candidatos, examinó las candidaturas, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. En el marco de dicho examen, el Comité Consultivo oyó al Director General de la DG XVIII, quien precisó la capacitación requerida para el puesto que debía cubrirse, tal como se contemplaba en el anuncio de vacante, así como su alcance. Además, el Director General comunicó al Comité Consultivo la valoración que hacía de los candidatos, teniendo en cuenta las características del puesto que debía cubrirse, e indicó al Comité los elementos sobre los que se basaba su examen de los méritos de cada candidato. En un dictamen nº 17/86, adoptado el 22 de abril de 1986, el Comité Consultivo comunicó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") que, una vez finalizados sus trabajos, había llegado a la conclusión de que los candidatos "no poseían toda la capacitación requerida" para el puesto que debía cubrirse.
7 En su reunión de 30 de abril de 1986, la Comisión examinó las dos candidaturas presentadas y decidió no cubrir en aquel momento el puesto con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, sino utilizar el procedimiento de nombramiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 y volver a solicitar el dictamen del Comité Consultivo sobre las candidaturas que se presentaran.
8 El 27 de junio de 1986, tras volver a oír al Director General de la DG XVIII, el Comité Consultivo llegó a la conclusión de que procedía aceptar una candidatura externa, presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, y envió a la AFPN un dictamen, nº 32/86, en este sentido.
9 El 2 de julio de 1986, la Comisión, a la que se sometió el dictamen nº 32/86 del Comité Consultivo, antes mencionado, decidió nombrar al candidato externo, Sr. Engel.
10 Informado, el 14 de julio de 1986, de la decisión de la Comisión de 2 de julio de 1986, el demandante presentó, el 13 de octubre de 1986, una reclamación, registrada el 15 de octubre de 1986, contra el rechazo de su candidatura y, por consiguiente, contra el nombramiento del Sr. Engel para el puesto objeto de litigio. Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de la Comisión de 5 de mayo de 1987.
11 El 12 de agosto de 1987, el demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 2 de julio de 1986 y de la decisión de 5 de mayo de 1987 por la que se desestimaba su reclamación, así como, por otra parte, la indemnización del perjuicio material y moral que creía haber sufrido como consecuencia del rechazo de su candidatura y del nombramiento de otro candidato.
12 El 18 de marzo de 1988, el demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia un segundo recurso, dirigido contra la desestimación de una reclamación, presentada el 13 de agosto de 1987, por la que pretendía obtener la anulación de su informe de calificación correspondiente al período 1983/1985, elaborado con retraso, así como la reparación del perjuicio que creía haber sufrido como consecuencia del retraso en la elaboración de dicho informe de calificación.
13 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió estos dos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Ambos asuntos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-20/89 y T-29/89, respectivamente.
14 En el asunto T-20/89, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
° Ordenara la presentación inmediata de determinados documentos.
° Acordara la admisión del recurso.
° Lo declarara fundado.
° Anulara la decisión por la que se resolvía sobre su reclamación.
° Anulara el nombramiento del Sr. Engel por ser contrario a Derecho.
° Condenara en costas a la demandada.
° Condenara a la demandada a la reparación del perjuicio material y moral.
15 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestimara el recurso.
° Condenara en costas al demandante.
16 En el mismo asunto T-20/89, el demandante invocó, en apoyo de sus pretensiones, una serie de motivos y alegaciones relativos, fundamentalmente, a la falta de algunos de sus informes de calificación en su expediente personal, más en particular los informes de calificación correspondientes a los períodos 1973/1975, 1975/1977 y 1983/1985, durante el desarrollo del procedimiento de nombramiento y la adopción de la decisión impugnada de 2 de julio de 1986; al hecho de que el Comité Consultivo y la AFPN no oyeran al propio demandante en el marco del examen de su candidatura, cuando, a falta de informe de calificación correspondiente al período 1983/1985, el Comité Consultivo había oído a su Director General; a una desviación y un abuso de poder; a una valoración errónea de la capacitación de los candidatos al puesto objeto de litigio; a la infracción del artículo 29, así como de los artículos 27 y 28 del Estatuto; a la violación por parte de la AFPN de su deber de asistencia y protección y de lealtad para con los funcionarios y, por último, a la violación del principio de buena fe y del principio de legalidad administrativa.
17 En el asunto T-20/89, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, mediante la sentencia anulada, las pretensiones del demandante relativas a la anulación de la decisión de 2 de julio de 1986, debido a que el demandante no tenía interés en que se anulara el nombramiento del candidato designado, dado que, habiéndose jubilado después de la interposición de su recurso, ya no podía aspirar de forma eficaz a ser nombrado para el puesto objeto de litigio. El Tribunal de Primera Instancia desestimó también las pretensiones del demandante que tenían por objeto que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio material y moral que el demandante creía haber sufrido como consecuencia del rechazo de su candidatura y del nombramiento de otro candidato. La desestimación de las pretensiones de indemnización del demandante estaba motivada, en la medida en que el demandante invocaba un perjuicio material, por la inexistencia de acto lesivo durante el desarrollo del procedimiento impugnado. En la medida en que se trataba de un perjuicio moral, el Tribunal de Primera Instancia consideró, fundamentalmente, que el perjuicio resultante del retraso en la elaboración de su informe de calificación correspondiente al período 1983/1985 se debía, en parte, al hecho de que el propio demandante no contribuyó a la elaboración de su informe a su debido tiempo. Por último, el Tribunal de Primera Instancia condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.
18 En el asunto T-29/89, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1990 (Rec. p. II-787), el recurso del demandante, debido a que sus pretensiones de anulación se formulaban fuera de plazo y sus pretensiones de indemnización debían, en cualquier caso, ser desestimadas, dado que el demandante había contribuido al retraso con que se elaboró su informe de calificación y, al hacerlo, contribuyó al retraso que dió lugar al supuesto perjuicio moral. El demandante no interpuso recurso de casación contra esta sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
19 Por el contrario, el 15 de febrero de 1991, el demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-20/89.
20 En su sentencia en casación, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y le devolvió el asunto, reservándose la decisión sobre las costas.
El procedimiento tras la devolución
21 De acuerdo con el artículo 117 de su Reglamento de Procedimiento, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia en casación, se sometió a la competencia del Tribunal de Primera Instancia un nuevo procedimiento relativo al presente asunto.
22 Conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante y la parte demandada presentaron sus escritos de observaciones el 23 de febrero y el 26 de marzo de 1993, respectivamente.
23 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar una nueva fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló determinadas preguntas a las partes e instó a la Comisión a que aportara determinados documentos. Las partes respondieron a estas peticiones dentro de los plazos señalados.
24 La vista se celebró el 28 de septiembre de 1993. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
25 En su escrito de observaciones, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° De acuerdo con las pretensiones formuladas en primera instancia, condene a la Comisión, prescindiendo de la solicitud de anulación del nombramiento del Sr. Engel por no ser conforme a Derecho.
26 En su escrito de observaciones, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene a cada parte a cargar con sus propias costas.
Sobre las pretensiones y motivos formulados por las partes en primera instancia y en la instancia tras la devolución
27 Como consecuencia de la sentencia en casación del Tribunal de Justicia, quedan sometidas a la competencia del Tribunal de Primera Instancia todas las pretensiones y motivos formulados en primera instancia, así como en la presente instancia tras la devolución.
28 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en el marco de la presente instancia tras la devolución, el demandante ha renunciado a sus pretensiones de anulación y sólo mantiene sus pretensiones de indemnización del perjuicio material y moral que cree haber sufrido como consecuencia del rechazo de su candidatura y del nombramiento de otro candidato de forma no conforme a Derecho. De ello se deduce que debe considerarse que, en el marco de la presente instancia, sus motivos y alegaciones, que en el marco de la primera instancia tenían por objeto demostrar la no conformidad a Derecho del nombramiento al puesto objeto de litigio, tienen por objeto probar el acto lesivo que, según el demandante, cometió la Comisión y que causó el perjuicio cuya reparación se solicita.
Sobre el acto lesivo
Alegaciones de las partes
29 El demandante afirma que, durante el desarrollo del procedimiento de nombramiento objeto de litigio, la Comisión cometió varias ilegalidades e irregularidades, constitutivas de otros tantos actos lesivos, que condujeron al rechazo de su candidatura y al nombramiento de forma no conforme a Derecho de otro candidato cuya capacitación y experiencia eran, en varios aspectos, inferiores a las suyas.
30 Así, el demandante alega, principalmente, que, durante el procedimiento de nombramiento de que se trata, su expediente personal era incompleto, porque no contenía sus informes de calificación para los períodos 1973/1975 y 1975/1977 ni, sobre todo, el correspondiente al período de 1983/1985, cuando éste era el más importante en el marco de este procedimiento, que se desarrolló en 1986.
31 A este respecto, el demandante precisa que su informe de calificación para el período 1983/1985, que debería habérsele comunicado, como tarde, el 30 de noviembre de 1985, de conformidad con las disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión el 27 de julio de 1979, no le fue comunicado hasta el 31 de julio de 1986 y, en consecuencia, no figuraba en su expediente personal durante el desarrollo del procedimiento de nombramiento y la adopción de la decisión impugnada, el 2 de julio de 1986.
32 Según el demandante, esta omisión no podía quedar legítimamente subsanada por el hecho de que el Comité Consultivo hubiera oído a su Director General respecto a su candidatura. Afirma que, aun cuando este último hubiera expresado ante el Comité Consultivo su opinión sobre su capacitación, teniendo en cuenta, principalmente, las exigencias del anuncio de vacante, así como, tal como afirma la Comisión, su intención de prorrogar, para el período 1983/1985, el anterior informe de calificación del demandante, relativo al período 1981/1983, el Comité Consultivo también debería haber oído, en cualquier caso, al propio interesado. A este respecto, el demandante señala que el Director General oído por el Comité Consultivo no disponía de una facultad directa de calificación y que, además, pudo emitir, durante la citada entrevista, opiniones desfavorables respecto a su candidatura. En apoyo de estas alegaciones y argumentos, el demandante señaló durante la vista que, tal como, en su opinión, se deduce de las actas de las reuniones durante las cuales el Comité Consultivo oyó al Director General, este último no había precisado, en particular, que determinadas tareas anteriormente realizadas por el demandante ya no eran tan importantes y no había destacado el hecho de que, durante un determinado número de años, éste había asegurado, en el ejercicio de sus funciones, las relaciones con las autoridades de control presupuestario y financiero, entre ellas el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, sobre todo, el Director General no comunicó al Comité Consultivo que el demandante había realizado, a partir de enero de 1984, nuevas tareas, entre ellas la instauración del sistema de "garantía", que tenía por objeto comprobar y garantizar el pago de las multas muy elevadas impuestas contra empresas de la industria siderúrgica y cuya aplicación requería contactos con varias empresas y bancos de los Estados miembros para lograr un funcionamiento adecuado del sistema de que se trata.
33 Así, el demandante afirma que, debido a la falta de su informe de calificación más reciente en su expediente personal, el Comité Consultivo y, por consiguiente, la AFPN no pudieron realizar, durante el procedimiento objeto de litigio, un examen comparativo efectivo de los méritos de los candidatos y que su propia candidatura fue objeto de una valoración errónea que condujo a su rechazo y al nombramiento de otro candidato de forma no conforme a Derecho.
34 La Comisión afirma, en primer lugar, que la falta del informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 se debía, en parte, al propio demandante. Destaca que el demandante no impugnó hasta el 26 de noviembre de 1986 la propuesta de prórroga de su anterior calificación, presentada el 31 de julio de 1986 por el primer calificador, en lugar de hacerlo dentro del plazo de los diez días siguientes a dicha propuesta. Además, el demandante no solicitó una calificación de alzada, respecto al informe que le fue finalmente dirigido, hasta el 3 de marzo de 1987, y como consecuencia de este hecho el Director General, en su condición de calificador de alzada, le comunicó su calificación de alzada el 7 de abril de 1987, calificación que no fue objeto de recurso por parte del demandante ante el Comité paritario de las calificaciones. De ello se deduce, según la Comisión, que el demandante no puede invocar la irregularidad que resulta de la falta de su informe de calificación en su expediente (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, De Hoe/Comisión, 151/80, Rec. p. 3161, y de 9 de febrero de 1988, Picciolo/Comisión, 1/87, Rec. p. 711, apartado 43).
35 En segundo lugar, la Comisión considera que, en cualquier caso, la falta del informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 quedó compensada por el hecho de que el Comité Consultivo oyó, en dos ocasiones, al Director General del demandante, que expresó su opinión tanto sobre la capacitación que debían poseer los candidatos para ocupar el puesto objeto de litigio como sobre la capacitación propia y el rendimiento del demandante. Además, según la Comisión, el Director General comunicó al Comité Consultivo su intención de proponer al demandante la prórroga de su informe de calificación, tal como había sido elaborado para el período 1981/1983, para el período 1983/1985, circunstancia que quedó confirmada ex post por el hecho de que el informe de calificación definitivo del demandante para el período 1983/1985, tal como fue aceptado y firmado por el mismo, sólo mejoró muy ligeramente respecto al informe de calificación correspondiente al período 1981/1983. En consecuencia, según la Comisión, dada la confirmación ex post, por una parte, del contenido del informe de calificación tal como fue definitivamente elaborado para el período 1983/1985 y, por otra, de la intención de los calificadores del demandante de prorrogar el informe anteriormente elaborado para el período 1981/1983, la valoración realizada por el Comité Consultivo y por la AFPN sobre la candidatura del demandante se efectuó válidamente, de conformidad con el informe de calificación 1981/1983, por una parte, y con las declaraciones orales del Director General, por otra. En cuanto a las valoraciones realizadas por el Director General sobre la capacitación del demandante teniendo en cuenta las exigencias del puesto que debía cubrirse, la Comisión destaca que las mismas se correspondían, al menos parcialmente, con elementos derivados de su expediente personal y, en consecuencia, no necesitaban la audiencia contradictoria del demandante, en la medida en que constituían, según la Comisión, simples informaciones adicionales que la AFPN siempre puede recoger, aun cuando los expedientes de los candidatos sean completos. Así, la Comisión afirma que la falta de informe de calificación para el período 1983/1985 en el expediente personal del demandante no pudo tener incidencia alguna en el procedimiento de nombramiento impugnado (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión, asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3943; de 27 de enero de 1983, List/Comisión, 263/81, Rec. p. 103, apartado 27; de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión, asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. p. 497, y de 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento, 7/86, Rec. p. 2473).
Apreciación del Tribunal
36 Ha quedado acreditado que el informe del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 se elaboró con retraso, debido a que el primer calificador, que debería haber comunicado su informe de calificación al demandante antes del 30 de noviembre de 1985, no se lo comunicó hasta el 31 de julio de 1986. Por consiguiente, la administración de la Institución demandada actuó de forma tal que quedó excluida toda posibilidad de elaboración de dicho informe de calificación dentro de los plazos previstos y, en todo caso, antes del nombramiento impugnado, que lleva fecha 2 de julio de 1986. En consecuencia, es completamente responsable del retraso que, según el demandante, le causó el supuesto perjuicio.
37 Ahora bien, tal como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de no haber elaborado el informe de calificación de un funcionario dentro del plazo señalado por el Estatuto constituye un acto lesivo, siempre y cuando el funcionario no haya contribuído notablemente a dicho retraso (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión, T-68/91, Rec. p. II-2127, apartado 45, y, recientemente, de 17 de marzo de 1993, Moat/Comisión, T-13/92, Rec. p. II-287, apartado 33). En efecto, la falta del informe de calificación en el expediente personal de un funcionario impide que las personas que deben emitir una opinión o adoptar decisiones relativas al desarrollo de la carrera del funcionario de que se trata tomen en cuenta este importante elemento de apreciación, principalmente en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto.
38 Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que la falta del informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 no pudo quedar subsanada por el hecho de que en el expediente personal del demandante figurara su informe de calificación para el período 1981/1983, ni por el hecho de que el Director General expresara ante el Comité Consultivo su intención de proponer al demandante la prórroga de dicho informe para el período 1983/1985. Por una parte, el Director General oído por el Comité Consultivo no era el primer calificador del demandante y, en consecuencia, el hecho de que hubiera expresado su intención de prorrogar el informe de calificación existente no permitía determinar, con suficiente certeza, la capacitación del demandante en el momento en que debía producirse el examen de su expediente personal por parte de la autoridad jerárquica. Por otra parte, el procedimiento de elaboración del informe de calificación de los funcionarios obedece a procedimientos precisos que exigen, como mínimo, la participación tanto de dos calificadores como del propio funcionario calificado y que, por esta razón, pueden tener como resultado una calificación final del funcionario afectado distinta de la que resulta de la valoración efectuada por el primer calificador. De ello se deduce que, aun en el supuesto de que un informe de calificación definitivamente elaborado tenga un contenido idéntico al del informe de calificación relativo al período anterior, sólo a la vista del informe de calificación definitivo la AFPN puede examinar válidamente, con suficiente certeza, el expediente del funcionario interesado, con el fin de adoptar una decisión que afecte al desarrollo de su carrera.
39 Por último, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en el caso de autos, el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985, tal como fue definitivamente elaborado, difería en varios puntos del informe de calificación correspondiente al período 1981/1983. Así, en la letra b) del punto 6 y en la letra a) del punto 7 se menciona que el demandante aseguraba la gestión del sistema de "Garantía", instaurado mediante Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1983, cosa que no sucedía en su anterior informe. Igualmente, en los puntos 8 y 9 ("Lenguas" y "Nuevos conocimientos lingueísticos") del informe de 1983/1985, se menciona que el demandante posee un conocimiento, al menos pasivo, de la lengua española, circunstancia que no figura en su anterior informe de calificación. Además, en el apartado 4) del guión III del punto 10 ("Relaciones humanas") del informe de calificación de 1983/1985, se atribuye al demandante la nota "muy bien", en lugar de la nota "bien" que figuraba en el informe de calificación de 1981/1983. En el informe de calificación de 1983/1985 se menciona, en este mismo guión III del punto 10, que el demandante siguió "tomando medidas e iniciativas tendentes a perfeccionar el cobro [...] de las multas" y que "instauró y utilizó la misma aplicación para afinar el sistema de gestión Garantía", menciones que no figuran en el informe de calificación de 1981/1983. Por último, en el informe de calificación definitivo para el período 1983/1985, la mención que figura en la letra b) del punto 6 del informe de calificación de 1981/1983, según la cual el demandante aseguraba los "contactos [...] con el Tribunal de Cuentas y las comisiones parlamentarias", está tachada y, en el punto 7, se añade que, a partir del 19 de julio de 1983, dichas tareas se confiaron a la sección de control interno, como consecuencia de una redistribución del trabajo dentro de la DG XVIII. En consecuencia, de todo lo anterior resulta que el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 difiere en varios puntos del informe elaborado para el período 1981/1983, principalmente en la medida en que tiene en cuenta las nuevas tareas realizadas por el demandante desde la elaboración del anterior informe de calificación y el informe para el período 1983/1985 tiende, en conjunto, a mejorar las apreciaciones efectuadas sobre la capacitación del demandante, en particular en relación con el epígrafe "Relaciones humanas", que reviste una importancia especial cuando se trata de cubrir un puesto de Director (sentencia Moat/Comisión, antes mencionada, apartado 47). En consecuencia, suponiendo que el Director General oído por el Comité Consultivo hubiera podido remitir válidamente a este último al informe de calificación del demandante para el período 1981/1983, dicho informe no reflejaba exactamente la capacitación concreta del demandante en el momento en que se desarrolló el procedimiento impugnado y en el momento en que se adoptó la decisión objeto de litigio. Por lo tanto, el hecho de que el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 no figurara en su expediente personal no pudo quedar subsanado por el hecho de que su informe de calificación de 1981/1983 figurara en su expediente y el Director General hubiera expresado, ante el Comité Consultivo, su intención de prorrogar dicho informe para el período 1983/1985.
40 De ello se deduce que, al no haber elaborado, dentro de los plazos previstos, el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985, en particular debido al hecho de que el primer calificador no comunicó al demandante su informe de calificación a tiempo y, en cualquier caso, antes del 2 de julio de 1986, fecha del nombramiento objeto de litigio, la Comisión cometió un acto lesivo que puede generar su responsabilidad si se demuestra que dicho retraso pudo causar un perjuicio al demandante.
Sobre el perjuicio y la relación de causalidad
Alegaciones de las partes
41 El demandante afirma que la falta de su informe de calificación para el período 1983/1985 en su expediente personal tuvo como resultado que el examen y la valoración de su candidatura por parte del Comité Consultivo y de la AFPN se efectuaron ignorando las opiniones favorables y detalladas contenidas en su informe de calificación para el período 1983/1985 y que este acto lesivo de la Comisión, que llevó al rechazo de su candidatura y al nombramiento del Sr. Engel de forma no conforme a Derecho, le causó un perjuicio tanto material como moral. En reparación de dicho perjuicio, solicita que se condene a la Comisión a colocarle en la situación económica, incluidos los derechos a pensión, en la que se habría encontrado si hubiera sido nombrado para el puesto objeto de litigio el 2 de julio de 1986 o, en su defecto, que se evalúe dicho perjuicio conforme a la equidad, de acuerdo con la jurisprudencia según la cual la falta de informe de calificación en un expediente personal, en caso de adopción de una medida que afecta a la carrera del funcionario interesado, da derecho, de por sí, a la reparación del perjuicio así causado.
42 La Comisión afirma que el demandante no prueba la existencia de un perjuicio material cierto. Por lo que respecta a la petición del demandante que tiene por objeto que se le coloque en la situación económica en que se habría encontrado si hubiera sido nombrado para el puesto objeto de litigio, destaca que, aun cuando se hubiese estimado la petición de anulación del nombramiento objeto de litigio presentada por el demandante, éste no habría sido, no obstante, automáticamente nombrado para el puesto de Director de que se trata. De ello se deduce, según la Comisión, que el perjuicio material alegado no es cierto y que si se concediera la reparación en la forma solicitada por el demandante, éste obtendría de hecho, en el plano económico, su nombramiento para el puesto objeto de litigio.
43 Por lo que respecta al perjuicio moral alegado por el demandante, la Comisión afirma que éste no presenta datos que permitan apreciar su entidad (sentencia Moat/Comisión, antes mencionada, apartado 47). Además, la Comisión afirma que el demandante no demuestra que el nombramiento no conforme a Derecho de otro candidato para el puesto objeto de litigio le causara un perjuicio moral distinto de aquél sobre el que se pronunció el Tribunal de Justicia en el asunto T-29/89, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1990, por la que se desestimó el recurso mediante el cual el demandante solicitaba que se le indemnizara el perjuicio moral causado por el retraso en la elaboración de su informe de calificación para el período 1983/1985.
44 Por último, la Comisión afirma que el demandante no demostró con suficiente precisión la relación de causalidad entre el perjuicio supuestamente sufrido y el acto lesivo alegado, tal como debería haber hecho conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, destacando, por una parte, que el demandante no tenía derecho a ser nombrado para el puesto objeto de litigio y, por otra, que la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en la materia, la Comisión afirma que el demandante no demuestra que, en la medida en que consiste en el hecho de que no fue oído por el Comité Consultivo, el supuesto acto lesivo haya podido tener una incidencia decisiva en la falta de promoción (sentencia Vincent/Parlamento, antes mencionada, apartado 26, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-63/89, Rec. pp. II-19 y ss., especialmente p. 30, apartado 33) y, por consiguiente, en el hecho de que su retribución y su pensión no correspondan a las de un Director. Lo mismo sucedería si el acto lesivo alegado consistiera en el hecho de que el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 no figuraba en su expediente individual durante el desarrollo del procedimiento objeto de litigio. Según la Comisión, el demandante no demostró que habría contado con una oportunidad adicional de ser nombrado para el puesto objeto de litigio si su expediente individual hubiera contenido el informe de calificación para el período 1983/1985, tal como se redactó finalmente (sentencias del Tribunal de Justicia Picciolo/Comisión, antes mencionada, y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303). A este respecto, la Comisión destaca que este último informe de calificación contiene únicamente modificaciones menores respecto al proyecto inicial presentado al demandante y que el Comité Consultivo disponía de su informe de calificación de 1981/1983, que contenía una valoración sobre el rendimiento del demandante que era, en lo esencial, análoga a la del informe elaborado con retraso para 1983/1985. De ello resulta, según la Comisión, que, aun cuando el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 figurara en su expediente individual, este hecho no habría podido influir de forma alguna en sus oportunidades de ser promovido al puesto objeto de litigio.
Apreciación del Tribunal
45 En primer lugar, procede hacer constar que del conjunto de alegaciones del demandante se deduce que, en apoyo de su petición de indemnización, invoca la existencia de un perjuicio en su contra, consistente en el hecho de haber visto que sus oportunidades de ser promovido quedaban alteradas por la falta de su informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 en su expediente individual.
46 El Tribunal de Primera Instancia considera, en segundo lugar, que, así interpretado, el daño alegado por el demandante es distinto, en cuanto a su origen, del daño moral cuya reparación solicitó en el asunto T-29/89 y sobre el que se pronunció el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 13 de diciembre de 1990, antes mencionada, en el que se trataba, únicamente, del retraso que sufrió la elaboración de su informe de calificación para el período 1983/1985, tal como destacó el Tribunal de Justicia en su sentencia en casación (apartado 35). En efecto, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, Rec. p. 1419, y de 15 de marzo de 1989, Bevan/Comisión, 140/87, Rec. p. 701) y del Tribunal de Primera Instancia se deduce que aunque "un funcionario que sólo posea un expediente individual irregular e incompleto sufre por este motivo un perjuicio moral relativo al estado de incertidumbre y de inquietud en que se encuentra acerca de su porvenir profesional" (sentencias de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión, T-73/89, Rec. p. II-619, apartado 41; de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, antes citada, apartado 37, y del mismo día, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35, apartado 49), también es cierto que "el retraso en la elaboración de los informes de calificación basta por sí solo para causar un perjuicio al funcionario, por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la inexistencia de tal informe en el momento en que deben adoptarse las decisiones que le conciernen" (sentencias Castille/Comisión, antes citada, apartado 36; Latham/Comisión, T-63/89, antes citada, apartado 36; Latham/Comisión, T-27/90, antes mencionada, apartado 48, y Moat/Comisión, antes citada, apartado 44).
47 En el caso de autos, tal como acaba de destacarse, las partes no discuten que el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 no le fue comunicado hasta el 31 de julio de 1986, es decir, fuera del plazo previsto a tal efecto y después de las fechas en las que el Comité Consultivo y la AFPN procedieron al examen de su candidatura al puesto objeto de litigio y a la adopción de la decisión de 2 de julio de 1986, por la que se nombró a otro candidato a dicho puesto. Por consiguiente, es cierto que ni el Comité Consultivo ni la AFPN tuvieron conocimiento del informe de calificación del demandante correspondiente al período 1983/1985 en el momento de examinar su candidatura.
48 De ello resulta que el examen de la candidatura presentada por el demandante como consecuencia del anuncio de vacante COM/24/86, relativa al puesto de Director de la Dirección "Inversiones y préstamos" en la DG XVIII, se vio afectado por la falta de dicho informe de calificación en su expediente personal y, por consiguiente, que el retraso que sufrió la elaboración del informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 pudo causarle un perjuicio, ya que el desarrollo de su carrera pudo verse afectado por la falta de dicho informe en un momento en que se adoptó una decisión que le afectaba.
49 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no puede afirmar que la falta de este informe de calificación en el expediente personal del demandante no tuvo incidencia sobre sus oportunidades de promoción, debido a que el informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 nada hubiera podido añadir a su anterior informe de calificación. Tal como ha comprobado el Tribunal de Primera Instancia, las menciones y las valoraciones contenidas en el informe de calificación de 1983/1985 son más favorables para el demandante que las contenidas en el informe de 1981/1983, principalmente porque hacen constar nuevas funciones ejercidas por el mismo que no se mencionaban en el anterior informe de calificación. Estas diferencias entre los informes de calificación revestían una importancia particular y deberían haber figurado entre los elementos que se tomaron en consideración en el momento de examinar la candidatura presentada por el demandante en el marco del procedimiento iniciado de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 29 o en el marco del iniciado de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo del Estatuto.
50 Teniendo en cuenta que, además, la Comisión no demostró que las personas llamadas a adoptar tales decisiones hubieran podido tener conocimiento de elementos equivalentes al informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 y que no invocó ninguna circunstancia particular que permitiera justificar el retraso que sufrió la elaboración del informe antes mencionado, retraso al que, es necesario recordarlo, el interesado no contribuyó en forma alguna y que éste no podía evitar, por no disponer de medios previstos a tal efecto por el Estatuto, procede declarar, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones del demandante, que la Comisión cometió un acto lesivo que causó un perjuicio al demandante que es necesario reparar.
51 En la evaluación del daño, procede tener en cuenta, por una parte, la edad del demandante, el cual, en el momento en que se desarrolló el procedimiento impugnado, sólo podía participar durante pocos años más en los procedimientos de promoción, y, por otra parte, la importancia del puesto objeto de litigio. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, evaluando el perjuicio sufrido por el demandante ex aequo et bono, considera que la asignación de 150.000 BFR constituye una indemnización adecuada para el demandante.
Costas
52 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, han sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y el demandante solicitó que se condenara en costas a la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Condenar a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 150.000 BFR en concepto de indemnización.
2) La Comisión cargará con todas las costas, incluidas las correspondientes a la instancia en casación ante el Tribunal de Justicia y las correspondientes a la primera instancia ante el Tribunal de Primera Instancia.