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Document 61989TJ0010

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 10 de marzo de 1992.
    Hoechst AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Conceptos de acuerdo y de práctica concertada - Responsabilidad colectiva.
    Asunto T-10/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-00629

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:32

    61989A0010

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - HOECHST AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA. - ASUNTO T-10/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00629


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    2. Competencia - Procedimiento administrativo - Puesta de manifiesto del expediente - Obligación de la Comisión derivada de las normas que formuló ella misma en un Informe sobre la Política de la Competencia

    3. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    4. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado

    (Tratado CEE, art. 85)

    5. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    6. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    7. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

    (Tratado CEE, art. 190)

    8. Recurso de anulación - Verificación de oficio por parte del Juez de la existencia del acto que se impugna - Requisitos

    (Tratado CEE, art. 173, párr. 2)

    Índice


    1. Una Decisión dirigida a una empresa de acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.

    2. Cuando la Comisión, yendo más allá de lo que exige el respeto del derecho de defensa, ha establecido un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia y ha formulado y divulgado las normas que lo regulan en uno de sus Informes sobre la política de competencia, dicha Institución no puede renunciar a las normas que se impuso a sí misma y está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

    3. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.

    4. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos entre empresas que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.

    5. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.

    Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto establecer objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.

    6. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.

    7. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.

    8. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna.

    Partes


    En el asunto T-10/89,

    Hoechst AG, sociedad alemana, con domicilio social en Fráncfort del Main (Alemania), representada por el Sr. H. Hellmann, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes J. Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, y B. Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;

    Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que originaron el recurso

    1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.

    2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (denominados los "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS et Cie, productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS et Cie, de un 3 a un 5 %, cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.

    3 Hoechst AG era uno de los productores que abastecían el mercado antes de 1977 y uno de los "cuatro grandes". Su cuota de mercado estaba comprendida entre el 10,5 y el 12,6 % aproximadamente.

    4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:

    - ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");

    - BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");

    - DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");

    - Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");

    - Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");

    - Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");

    - Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");

    - Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");

    - Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");

    - Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");

    - BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").

    No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.

    5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:

    - Amoco;

    - Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");

    - Saga Petrokjemi AS et Cie, que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");

    - Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");

    - Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").

    Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.

    6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.

    7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984, la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.

    8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.

    9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).

    10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.

    11 Fue por estas razones por lo que, el 29 de marzo de 1985, la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.

    12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.

    13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.

    14 El borrador del acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985, y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.ª reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.

    15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:

    "Artículo 1

    Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:

    - en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;

    - en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;

    - en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;

    en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

    a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

    b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

    c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

    d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

    e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).

    Artículo 2

    Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el Fides) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.

    Artículo 3

    Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:

    i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea, 1.103.692.500 LIT;

    ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea, 11.973.325 FF;

    iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 5.362.225 DM;

    iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 6.657.640 HFL;

    v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 120.569.620 BFR;

    vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 19.304.010 DM;

    vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 5.898.447,50 DM;

    viii) ICI Plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea, 6.447.970 UKL;

    ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 1.471.590.000 LIT;

    x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea, 16.187.490.000 LIT;

    xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea, 26.306.100 BFR;

    xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea, 3.420.950 FF;

    xiii) Shell International Chemical Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 5.803.173 UKL;

    xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 109.608.750 BFR;

    xv) Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 644.797 UKL.

    Artículos 4 y 5

    (omissis)"

    16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.

    Procedimiento

    17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89, T-6/89 a T-9/89 y T-11/89 a T-15/89).

    18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.

    19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988"; DO L 319, p. 1).

    20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.

    21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.

    22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.

    23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.

    24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.

    25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.

    26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.

    27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.

    Pretensiones de las partes

    29 La sociedad Hoechst solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1) Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno), en la medida en que se refiere a la demandante, y, con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de la multa impuesta.

    2) Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

    La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1) Desestime el recurso.

    2) Condene en costas a la demandante.

    Fondo del asunto

    30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa que se cometieron, según ella, al no comunicarle la Comisión algunos de los documentos sobre los que basó su Decisión (1), al no permitir a la demandante examinar la totalidad del expediente (2), al formular por primera vez en la Decisión algunos de los cargos imputados a la demandante (3); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A) ni valoró correctamente su efecto restrictivo sobre la competencia (B); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión, y, en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, está parcialmente cubierta por la prescripción (1) y no es adecuada a la duración (2) ni a la gravedad (3) de la infracción que se le imputa.

    El derecho de defensa

    1. Falta de comunicación de ciertos documentos con el pliego de cargos

    31 La demandante sostiene que, según el artículo 4 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), la Comisión sólo puede mantener los cargos respecto de los cuales las empresas han podido manifestar su punto de vista. En opinión de la demandante, esto significa que la Comisión debe exponer de manera suficiente, en el pliego de cargos, las circunstancias de hecho y las consecuencias jurídicas que deduce de ellas, y que debe incorporar a este pliego de cargos o permitir que las empresas examinen los documentos en los cuales aquélla tiene la intención de basar su decisión final.

    32 Hoechst afirma que, en el caso de autos, la Comisión basa la Decisión en 28 documentos o series de documentos que no se le dieron a conocer. Los documentos a que se refiere son: el informe redactado por un ejecutivo de Hercules sobre la reunión de 13 de mayo de 1982 [letra b) del apartado 15 de la Decisión y apartado 70]; el informe sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 redactado por un ejecutivo de ICI [letra b) del apartado 15 de la Decisión]; un documento de fecha 6 de septiembre de 1977 que se dice descubierto en los locales de Solvay (penúltimo párrafo del apartado 16 de la Decisión); la respuesta de Shell al pliego de cargos (apartado 17 de la Decisión); las respuestas de Amoco, ATO, BASF, DSM, Huels, Linz, Monte, Petrofina, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay (apartado 18 de la Decisión); las circulares enviadas a los clientes por las oficinas de ventas nacionales relativas a las subidas de precios (apartado 25 de la Decisión); dos informes de reuniones internas de Shell que tuvieron lugar respectivamente el 5 de julio y el 12 de septiembre de 1979 (apartados 29 y 31 de la Decisión); un documento interno de Solvay (apartado 32 de la Decisión) y una nota recordatoria de Solvay a sus oficinas de ventas de 17 de julio de 1981 (apartado 35 de la Decisión); unos artículos de la prensa especializada referidos al precio del polipropileno a finales de 1981 (párrafo tercero del apartado 36 de la Decisión); una nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión); un documento de Shell con el título "PP W. Europe-Pricing" (apartado 49 de la Decisión); unos documentos de Shell relativos al Reino Unido y a Francia (apartado 49 de la Decisión); una nota interna de ATO de fecha 28 de septiembre de 1983 (apartado 51 de la Decisión); una nota sin fecha de ICI para preparar una reunión con Shell prevista para mayo de 1983 (párrafo segundo del apartado 63 de la Decisión); un documento de trabajo relativo al primer trimestre de 1983 descubierto en los locales de Shell (párrafo tercero del apartado 63 de la Decisión) y, por último, unos documentos procedentes de ATO, DSM y Shell relativos a la marcha de las reuniones (apartado 70 de la Decisión).

    33 La demandante sostiene que, según al jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 29, y de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27), para poder utilizar unas pruebas contra una empresa no basta con darlas a conocer a la misma en la fase de puesta de manifiesto del expediente. Tales pruebas deben no sólo ser comunicadas a las empresas por la Comisión, sino que ésta debe también indicar el valor probatorio y la importancia que les concede para la Decisión que pondrá fin al expediente.

    34 Hoechst añade que incluso los documentos meramente confirmatorios pueden tener una importancia decisiva para la aportación de pruebas y que no corresponde a la Comisión decidir si ciertos documentos carecen de importancia en relación con una u otra empresa, tras haber afirmado que cada empresa debe asumir de manera ilimitada la responsabilidad del comportamiento de las demás empresas.

    35 La demandante concluye que no pueden utilizarse en su contra las pruebas que no le fueron comunicadas.

    36 Por su parte, la Comisión alega que las afirmaciones de la demandante relativas a ciertos documentos de los que esta última pretende que no pudo examinarlos son parcialmente falsas y, por otra parte, totalmente carentes de pertinencia en Derecho.

    37 La Comisión alega, en primer lugar, que los documentos mencionados en el apartado 25 de la Decisión le fueron comunicados a la demandante como anexos 19, 42, 46, 50 y 52 al pliego de cargos general (en lo sucesivo, "p.c.g., anexo") y como anexos al escrito de 29 de marzo de 1985 (anexos I 6 a I 9), que el documento mencionado en el apartado 46 de la Decisión constituye el anexo 35 al pliego de cargos general y que los documentos de ATO mencionados en el apartado 70 de la Decisión figuran como anexos 60 y 72 en el pliego de cargos general.

    38 La Comisión indica a continuación que el documento mencionado en la letra b) del apartado 15 y en el apartado 70 de la Decisión, las respuestas de las empresas a la solicitud de información de la Comisión mencionadas en el apartado 18 de la Decisión, el documento mencionado en el apartado 40 de la Decisión y los documentos de DSM y de Shell mencionados en el apartado 70 de la Decisión pudieron ser examinados por la demandante en la fase de puesta de manifiesto del expediente en junio de 1984. Y añade que el documento mencionado en la letra b) del apartado 15 y en el apartado 70 de la Decisión se limitaba a confirmar un documento que figuraba como anexo 24 en el pliego de cargos general.

    39 La Comisión señala que los restantes documentos enumerados por la demandante no le fueron comunicados, bien porque carecían de interés en el marco del procedimiento incoado contra esta última, por afectar solamente a las empresas que expresamente se mencionan en ellos, o bien porque se limitaban a confirmar otros documentos que la demandante ya conocía. Y concluye afirmando que, por lo que respecta a la demandante, la Decisión no se basó en estos documentos.

    40 La Comisión reconoce no obstante que, por error, no se comunicó la nota de ICI relativa a una reunión de "expertos" de 10 de marzo de 1982, mencionada en la Decisión (apartado 58), pero añade que dicha nota se limitaba a confirmar un informe de Hercules sobre la misma reunión, el cual sí se adjuntó al pliego de cargos general (p.c.g., anexo 23).

    41 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencia de 25 de octubre de 1983, 107/82, antes citada, apartado 27, y, más recientemente, sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).

    42 En el caso de autos procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o específico o en el escrito de 29 de marzo de 1985, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.

    43 De las consideraciones precedentes se deduce que, entre los documentos citados por la demandante, sólo pueden utilizarse como pruebas en su contra las circulares enviadas a los clientes por las oficinas de ventas nacionales (apartado 25 de la Decisión), la nota interna de ICI sobre el "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión) y los documentos descubiertos en los locales de ATO relativos a los temas tratados en las reuniones (apartado 70 de la Decisión), puesto que fueron mencionados respectivamente en los cuadros incluidos en el escrito de 29 de marzo de 1985 y en los apartados 71, 94 y 102 del pliego de cargos general, donde dichos documentos figuran recogidos además en los anexos A a I por lo que respecta al escrito de 29 de marzo de 1985 y en los anexos 35, 60 y 72 por lo que respecta al pliego de cargos general. Los demás documentos que cita la demandante no pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto.

    44 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que la Comisión efectuó en contra de la demandante en su Decisión corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la fundamentación de dicha determinación de los hechos. Este Tribunal hace constar, por otra parte, que la demandante no ha alegado que estos documentos hubieran podido contener pruebas de descargo en su favor.

    2. Puesta de manifiesto del expediente insuficiente

    45 La demandante alega que las limitaciones que sufrió en la fase de puesta de manifiesto del expediente atentan contra el principio de contradicción. Los abogados de la demandante examinaron el expediente de la Comisión en junio de 1984, pero, como reconoció el propio instructor de la Comisión encargado del asunto, sólo les fueron presentadas las pruebas en que se había basado la Comisión en el pliego de cargos para demostrar la existencia de una conducta ilegal o las que ésta podría invocar en una fase posterior del procedimiento. En su opinión, para justificar una restricción de este tipo en la puesta de manifiesto del expediente, la Comisión no puede basarse en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), que se refería a una situación diferente, a saber, la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.

    46 Según la demandante, la limitación del examen del expediente a las pruebas de cargo y la selección de documentos que esto implica resultan inaceptables. De este modo se impide a los abogados de las empresas evaluar la importancia de las pruebas de cargo y de descargo y verificar si la Comisión las ha apreciado correctamente. Como tampoco el propio Tribunal tiene generalmente la oportunidad de examinar la totalidad del expediente, unos documentos de descargo que los servicios de la Comisión no han explotado y evaluado, o que han sido explotados y evaluados de manera insuficiente, pueden así permanecer enterrados en los expedientes de la Comisión.

    47 Al no haber podido realizar un examen exhaustivo del expediente, la demandante no puede saber en mayor medida que el propio Tribunal si realmente existen pruebas de descargo entre los documentos sustraídos a su examen del expediente. Sin embargo, el gran número de lagunas que existe en la aportación de pruebas en el caso de autos no sólo incita a ponderar con especial cuidado todos los medios de prueba, sino que suscita también el temor a una evaluación tendenciosa de éstos por parte de la Comisión.

    48 Hoechst añade que, si se revelara cierta la afirmación de la Comisión en el sentido de que se permitió el examen de todos los documentos con excepción de los que contenían informaciones confidenciales, correspondería al Tribunal verificar que estos últimos documentos no contenían pruebas de descargo en favor de las empresas.

    49 La Comisión alega, por su parte, que no está obligada a dar a conocer a los interesados la totalidad del expediente, tal como lo ha afirmado el Tribunal de Justicia en circunstancias análogas (sentencia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25). Además, en el caso de autos, aunque no estuviera obligada a hacerlo, permitió el examen de la cuasitotalidad de los documentos de que disponía (con excepción de los documentos que contenían secretos comerciales) al enviar el pliego de cargos y el escrito complementario de 29 de marzo de 1985. Y permitió el examen de los demás documentos en el marco de la puesta de manifiesto del expediente en junio de 1984.

    50 La Comisión afirma, además, que es inexacto que haya utilizado solamente los documentos de cargo y que haya guardado para sí los documentos de descargo. Subraya, a este respecto, que la demandante no menciona el más mínimo documento en apoyo de sus afirmaciones.

    51 Este Tribunal indica que el respeto del derecho de defensa exige que se haya permitido a la demandante defender como lo considerase oportuno su punto de vista sobre todos los cargos formulados en su contra por la Comisión en los pliegos de cargos que se le dirigieron, así como sobre las pruebas destinadas a apoyar estos cargos y mencionadas por la Comisión en sus pliegos de cargos o adjuntas a éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).

    52 En cambio, el respeto del derecho de defensa no exige que una empresa implicada en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE pueda comentar todos los documentos que formen parte del expediente de la Comisión, puesto que no hay disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de comunicar sus expedientes a las partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25).

    53 Sin embargo, conviene señalar que, al establecer un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia, la Comisión se impuso a sí misma unas normas que sobrepasaban las exigencias formuladas por el Tribunal de Justicia. Según estas normas, formuladas en el Duodécimo Informe sobre la política de competencia (pp. 40 y 41):

    "La Comisión concederá a las empresas implicadas en un procedimiento la facultad de examinar el expediente que les afecta. Las empresas serán informadas del contenido del expediente de la Comisión, adjuntándose al pliego de cargos o a la carta de archivo de la denuncia una lista de todos los documentos que integran el expediente con indicación de los documentos o partes de los mismos que puedan ponerse de manifiesto. Se solicitará a las empresas que examinen in situ los documentos que puedan ponérseles de manifiesto. Si una empresa desea examinar solamente algunos de ellos, la Comisión puede expedir copias. La Comisión considera que los siguientes documentos son confidenciales y, por consiguiente, no pueden ponerse de manifiesto a una determinada empresa: los documentos o partes de los mismos que contengan secretos comerciales de otras empresas; los documentos internos de la Comisión, tales como notas, proyectos u otros documentos de trabajo; cualquier otra información confidencial como, por ejemplo, aquélla que permita identificar a los denunciantes que deseen que no se revele su identidad, así como los datos comunicados a la Comisión con la condición de que se respete el carácter confidencial de los mismos" (traducción no oficial).

    Procede señalar que la Comisión no puede renunciar a las normas que de este modo se impuso a sí misma (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, Rec. p. 575, apartado 9, y de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81).

    54 Se deduce de lo anterior que la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE el conjunto de los documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

    55 Este Tribunal hace constar que la Comisión niega categóricamente que sus servicios omitieran poner de manifiesto a la demandante documentos que pudieran contener elementos de descargo en su favor.

    56 Ahora bien, frente a las afirmaciones en sentido contrario que realiza la Comisión, la demandante no ha aportado indicio alguno que permita demostrar que los servicios de la Comisión seleccionaron los documentos puestos de manifiesto a la demandante con el fin de impedirle refutar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar su participación en la infracción. En efecto, Hoechst menciona ciertas frases que el instructor de la Comisión dirigió a su Abogado, pero no ha probado ni se ha ofrecido a probar que tales frases se hayan pronunciado y que tuvieran el alcance que ella les atribuye.

    57 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    3. Nuevos cargos

    58 La demandante sostiene que la Decisión (artículo 1 y apartado 81) imputa a las empresas el haber participado en un acuerdo marco, que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, o en un acuerdo único y continuo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, mientras que no existía la menor referencia a un acuerdo global único en el pliego de cargos, el cual, por el contrario, se refería a un conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas. El pliego de cargos llegaba incluso a excluir formalmente la existencia de acuerdos para ciertos campos específicos y para determinados períodos. En su escrito de 29 de marzo de 1985, la Comisión contemplaba en efecto la posibilidad de que existiera un "acuerdo central", pero dejaba en suspenso este punto sobre el cual no aportaba precisión alguna. Finalmente, la Comisión mantuvo, sin restricciones, su acusación inicial, que fue confirmada además durante la segunda serie de audiencias. Así pues, la acusación principal que formula la Decisión es, en opinión de la demandante, nueva, tanto material como jurídicamente, y las partes en el procedimiento no tuvieron la posibilidad de adoptar una postura sobre dicha imputación.

    59 Hoechst añade que no es válida la réplica de la Comisión en el sentido de que la acusación de infracción continua formulada en los pliegos de cargos fue simplemente reemplazada, a la vista del resultado del procedimiento administrativo, por otra acusación que denunciaba la celebración de un acuerdo marco, sin que ello suponga una modificación de la apreciación de los datos contenidos en el expediente. En efecto, estas dos acusaciones son totalmente diferentes tanto material como jurídicamente. Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), apartado 68, permite únicamente adaptar o completar los cargos. En su opinión, el carácter absolutamente novedoso de la acusación se deriva del concepto mismo de "acuerdo marco", que es totalmente distinto del concepto de "infracción continua".

    60 Según la demandante, el concepto de "acuerdo marco" es un concepto jurídico muy concreto, que ella define como el acto jurídico en virtud del cual las partes se comprometen de antemano y convienen las normas que regularán por anticipado el contenido de los actos o de las operaciones jurídicas futuras o establecen determinadas condiciones generales que se precisarán en cada caso concreto. El elemento esencial del "acuerdo marco" reside pues en un consenso general previo que presupone una voluntad de obligarse para unos actos específicos que se realizarán más adelante. Por tanto, la existencia de un acuerdo marco es necesariamente anterior a los acuerdos y a las prácticas concertadas. Ahora bien, la Comisión no ha presentado pruebas que permitan concluir que en 1977 se celebró un acuerdo marco de tales características, y ni siquiera ha realizado una determinación de hechos que permita llegar a esta conclusión. Aún más, los fundamentos de la Decisión parecen ser de unas características tales que tienden a refutar la idea de un acuerdo marco en vez de apoyarla. Así, en su exposición de los hechos relativa al año 1977, la Decisión no habla de acuerdo marco y no contiene ninguna afirmación en este sentido en su determinación de hechos. Antes al contrario, la Comisión se esfuerza por probar una práctica colusoria concreta sobre precios (el acuerdo inicial sobre precios mínimos), pero sin incluirla dentro de un acuerdo marco. Por otra parte, la Comisión ni siquiera indica qué empresas habrían celebrado dicho acuerdo marco.

    61 La demandante sostiene que no es posible llegar, partiendo de unos eventuales acuerdos específicos ulteriores, a la conclusión retrospectiva de que existió un acuerdo marco. Dado que el sentido que tiene el acuerdo marco es el de convenir por adelantado ciertas normas para actos específicos ulteriores, el hecho de descubrir a posteriori ciertas analogías entre acuerdos específicos no permite deducir de ello la existencia de un acuerdo marco sino a condición de que los actos específicos no puedan explicarse en ningún caso de otro modo que por la conclusión previa de un acuerdo marco. Ahora bien, ni la Comisión pretendió antes de presentar su escrito de contestación ni su determinación de los hechos indica que los diferentes actos que se pretenden realizados en 1977 y en los años siguientes se hubieran producido uniformemente o regularmente siguiendo un plan de comportamiento preestablecido. Así, la Comisión habla de un "sistema de reuniones periódicas", pero esta apreciación no resulta confirmada por las pruebas, que no permiten detectar la menor regularidad en la celebración de las reuniones.

    62 La demandante sostiene que si la Comisión alega ahora la existencia de un acuerdo marco, es para paliar, mediante una construcción jurídica forzada, su incapacidad para probar la existencia de acuerdos específicos y/o de prácticas concertadas específicas, como lo muestra el hecho de que aquélla declare en su escrito de contestación que "resulta razonable suponer que las reuniones sobre cuyo contenido carece de detalles [esencialmente las celebradas entre finales de 1977 o principios de 1978 y finales de 1981] tenían generalmente el mismo objeto que aquéllas sobre las cuales dispone de detalles".

    63 Igualmente, Hoechst indica que, por la misma razón, resulta inútil que la Comisión intente recurrir al concepto de infracción continua. En efecto, dado que este concepto sirve para agrupar en un delito único y global una suma de delitos distintos, cada uno de los cuales reúne todos los requisitos para la existencia de infracción, ello no dispensa a la Comisión de su obligación de aportar la prueba concreta de una infracción del Derecho de la competencia para cada período analizado y para cada acusación.

    64 La demandante concluye afirmando que, tanto en el caso del acuerdo marco como en el del acuerdo continuado, la Comisión habría debido precisar para qué actos específicos consideraba que había quedado probado un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, a fin de agrupar a continuación las diferentes infracciones partiendo de esta base. Ahora bien, lo que en realidad hizo es precisamente lo contrario, llegando a la conclusión de que existía un "acuerdo marco" global o un "acuerdo único y continuo" a partir de los hechos tomados en su conjunto, sin demostrar la existencia de infracciones diferenciadas, tal como muestra el apartado 81 de la Decisión.

    65 Hoechst alega que este error de Derecho, que afecta tanto a los fundamentos de hecho como a los fundamentos de Derecho de la Decisión y alcanza incluso a la parte dispositiva de la misma, no resulta subsanable ante el Tribunal y debe entrañar, por consiguiente, la anulación de la Decisión. Ciertamente, en teoría, el Tribunal podría examinar por sí mismo los diferentes actos respecto de los cuales considere que la infracción está demostrada y resulta fundada, pero en ese caso el derecho de defensa resultaría vulnerado, puesto que las empresas afectadas deberían defenderse contra acusaciones que la Administración que las acusa aún no ha formulado.

    66 Por su parte, la Comisión considera que se ajustó perfectamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada), según la cual ella puede utilizar los resultados del procedimiento administrativo "para adaptar y completar, tanto en lo relativo a los hechos como a los fundamentos de Derecho, sus alegaciones en apoyo de los cargos que mantiene". Citando los términos empleados en el pliego de cargos y en su posterior escrito de 29 de marzo de 1985, la Comisión considera que permitió que se desarrollara un debate muy profundo sobre el tema de la verdadera naturaleza de la práctica colusoria a lo largo del procedimiento administrativo. La Decisión recoge las conclusiones que ella extrajo de dicho debate.

    67 La Comisión añade que el pliego de cargos inicial se refería ya en varios lugares (apartados 128 y 132) a una "cooperación continua e institucionalizada". Además, en su escrito de 29 de marzo de 1985, la Comisión indicó que "no excluía la posibilidad de un acuerdo central de los cuatro principales productores" (página 3) y que, por lo que se refería a los demás participantes en las reuniones, los acuerdos "[se basaban] en un plan lo suficientemente detallado como para ser asimilado a un acuerdo o a unos acuerdos en el sentido del artículo 85" (página 4).

    68 Según la Comisión, el acuerdo marco consistió en la decisión de establecer un sistema institucionalizado de reuniones de productores a fin de discutir la estrategia comercial que se debía adoptar. Dicho acuerdo marco se completaba, según los casos, con acuerdos específicos sobre medidas concretas. Se trataba así de aplicar un plan de conjunto que se traducía en acciones cada vez más intensas y pretendía influir sobre las fuerzas del mercado mediante una cooperación de los productores de polipropileno en materia de precios, de objetivos sobre ventas, de cuotas de mercado y de medidas de acompañamiento. Este plan de conjunto conservó siempre las mismas características básicas a pesar de las discrepancias a la hora de aplicarlo, nacidas de la desconfianza recíproca de los participantes.

    69 A este respecto, la Comisión se defiende de haber "inventado" un acuerdo marco para colmar las lagunas de su demostración, tal como le reprocha la demandante.

    70 Este Tribunal hace constar que los pasajes de la Decisión que la demandante critica coinciden, en cuanto a su alcance, con el contenido de los cargos que formuló la Comisión contra la demandante y contra las demás empresas destinatarias de la Decisión en los pliegos de cargos que les dirigió.

    71 En efecto, en contra de lo que afirma la demandante, la Decisión no declara pura y simplemente, en su apartado 81, que las empresas de que se trata "participaban en un acuerdo marco global que se manifestaba en una serie de subacuerdos más detallados que se adoptaban de vez en cuando" y que se trataba, por tanto, de un "' acuerdo' único y continuo en el sentido del apartado 1 del artículo 85", puesto que la primera de estas frases está precedida por las siguientes palabras: "En el caso que nos ocupa, los productores, al adherirse a un plan común para regular los precios y la oferta en el mercado del polipropileno [...]", y a la segunda frase la preceden estas palabras: "La Comisión estima que todo el conjunto de sistemas y de acuerdos adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido [...]". De ello se sigue que las expresiones "acuerdo marco" o "' acuerdo' único y continuo" que utiliza la Decisión no tienen otro alcance que el de expresar el hecho de que la Comisión consideró que existía, en el caso de las empresas destinatarias de la Decisión, una infracción única, cuyos diferentes elementos constituían un conjunto integrado de sistemas de reuniones periódicas de productores de polipropileno, de establecimiento de objetivos sobre precios y de cuotas, caracterizado por una única finalidad económica, la de falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno.

    72 Ahora bien, éste es exactamente el contenido de todo el pliego de cargos general, enviado a la demandante y a las demás empresas destinatarias de la Decisión, y en particular de sus apartados 1, 5, 128, 132 y 151, letra a). Así, el apartado 1 está redactado de este modo:

    "El presente pliego de cargos se refiere a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a un conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas, a través de los cuales, desde aproximadamente 1977 a octubre de 1983, los productores que abastecían de polipropileno (producto termoplástico a granel) al mercado común coordinaron sus políticas de ventas y de precios de manera regular y continuada, estableciendo y aplicando unos precios 'objetivo' y/o mínimos, controlando las cantidades comercializadas mediante la adopción de 'objetivos' y/o de cuotas y reuniéndose regularmente a fin de vigilar la evolución de estas medidas restrictivas." LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0010.1

    Y la última frase del apartado 132 precisa:

    "En efecto, los productores pretendían controlar el mercado y una cooperación permanente e institucionalizada a alto nivel sustituyó al juego normal de fuerzas en régimen de competencia."

    73 Es preciso añadir que el mencionado tenor de los cargos formulados contra la demandante y las demás empresas destinatarias de la Decisión resulta confirmado por el escrito que se les dirigió el 29 de marzo de 1985, en el que se puede leer, en su página 4: "Tales compromisos constituían un plan lo suficientemente preciso como para ser asimilable a uno o varios 'acuerdos' en el sentido del artículo 85, por lo menos en el caso de los productores que participaron en las reuniones."

    74 Por consiguiente, este Tribunal considera que, en la Decisión, la Comisión no ha hecho sino adaptar y enunciar formalmente los fundamentos de Derecho de la argumentación en la que basa los cargos que mantiene, y que, por consiguiente, no impidió a la demandante dar a conocer su punto de vista sobre estos cargos antes de que se adoptara la Decisión.

    75 De ello se sigue que resulta infundada la acusación que la demandante hace a la Comisión de haber violado su derecho de defensa al formular contra ella nuevos cargos en la Decisión.

    Prueba de la existencia de infracción

    76 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.

    77 Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa al acuerdo sobre precios mínimos (A), al sistema de reuniones periódicas (B), a las iniciativas sobre precios (C), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (D) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (E), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de los alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlas (c); a continuación, procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.

    1. Determinación de los hechos

    A. El acuerdo sobre precios mínimos

    a) Acto que se impugna

    78 La Decisión (párrafos primero, segundo y tercero del apartado 16; véase también el párrafo primero del apartado 67) indica que, en el año 1977, tras la aparición de siete nuevos productores de polipropileno en Europa occidental, los productores existentes iniciaron conversaciones para intentar evitar una caída brutal de precios y las pérdidas que ésta produciría. En el marco de estas conversaciones, los principales productores, Monte, Hoechst, ICI y Shell, tomaron la iniciativa de un "acuerdo sobre precios mínimos" que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1977. El acuerdo inicial no conllevaba ninguna regulación de volúmenes de ventas, pero, en caso de éxito, se preveían algunas restricciones en cantidades de toneladas para 1978. Este acuerdo debía aplicarse durante un período inicial de cuatro meses y los detalles del mismo fueron comunicados a los demás productores, y especialmente a Hercules, cuyo director comercial señaló que los precios mínimos para las principales calidades del polipropileno, por Estado miembro, se basaban en un precio orientativo de 1,25 DM/kg para la calidad rafia.

    79 Según la Decisión (párrafo quinto del apartado 16), ICI y Shell admiten haber tenido contactos con otros productores para estudiar los medios de frenar la caída de precios. Según ICI, es posible que se realizara alguna sugerencia sobre un nivel de precios por debajo del cual estaba prohibido descender. ICI y Shell confirman que las conversaciones no estaban limitadas a los "cuatro grandes". Según la Decisión, no ha podido obtenerse ningún detalle preciso sobre el funcionamiento del acuerdo sobre precios mínimos. Sin embargo, en noviembre de 1977, en un momento en que el precio de la rafia había caído, al parecer, a unos 1,00 DM/kg, Monte anunció su intención de elevarlo a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre y el 25 de noviembre la prensa especializada daba cuenta del apoyo de los otros tres grandes a esta iniciativa y de su intención de proceder a alzas similares en la misma fecha o en diciembre.

    80 La Decisión señala (párrafos primero y segundo del apartado 17) que es aproximadamente en ese momento cuando comenzó el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno y que ICI sostiene que no se celebró reunión alguna antes de diciembre de 1977, pero admite que los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad, probablemente por teléfono y cuando la ocasión lo requería. Shell declaró que sus directivos "podían haber mantenido discusiones relativas a los precios con Montedison durante o en los alrededores de noviembre de 1977 y Montepolimeri pudo haber sugerido la posibilidad de aumentar los precios y pudo haber solicitado el punto de vista [de Shell] sobre sus reacciones a cualquier aumento de precios". La Decisión indica (párrafo tercero del apartado 17) que, aunque no existe ninguna prueba directa de que tuvieran lugar reuniones de grupo para fijar los precios antes de diciembre de 1977, los productores informaban ya a una asociación profesional de clientes, la European Association for Textile Polyolefins (en lo sucesivo, "EATP"), en las reuniones de ésta de mayo y noviembre de 1977, de que consideraban necesario organizar una acción común para mejorar el nivel de precios. Ya en mayo de 1977 Hercules había subrayado que la iniciativa debería venir de los "líderes tradicionales" del sector, mientras que Hoechst daba a entender que, a su juicio, los precios debían aumentarse entre un 30 y un 40 %.

    81 Y precisamente dentro de este contexto, la Decisión (párrafo cuarto del apartado 17, párrafo tercero del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 104) acusa a la demandante de haber declarado, exactamente igual que Hercules, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay, que apoyaría el anuncio que hizo Monte, en un artículo aparecido el 18 de noviembre de 1977 en la prensa especializada (European Chemical News; en lo sucesivo, "ECN"), de su intención de subir el precio de la rafia a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre. Las diferentes declaraciones que se hicieron a este respecto durante la reunión de la EATP, celebrada el 22 de noviembre de 1977, tal como se recogieron en el informe correspondiente, indican, según la Comisión, que los demás productores habían adoptado el precio de 1,30 DM/kg fijado por Monte como "objetivo" para la totalidad del sector.

    b) Alegaciones de las partes

    82 La demandante hace constar que, para apoyar su afirmación de que en 1977 se celebró un acuerdo sobre precios mínimos, la Comisión presenta únicamente una prueba, a saber, una nota manuscrita redactada por un empleado de Hercules (p.c.g., anexo 2), el cual no fue testigo directo de las conversaciones de las que da cuenta dicha nota. Por otra parte, según la demandante, no se ha probado que Hercules participara en dicho acuerdo.

    83 Hoechst añade que la palabra "agreement" ("acuerdo") que se utiliza en dicha nota es ambigua, en el sentido de que podría referirse sólo a una convergencia de opiniones.

    84 La demandante utiliza también como argumento en su favor el hecho de que no se produjera el aumento de precios previsto en la nota, sin que exista prueba alguna de que se hubiera decidido retrasarlo. Alega, a este respecto, que en ningún caso puede deducirse la decisión de retrasar dicho aumento del informe de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6). En efecto, la referencia que en él se hace al anuncio de la decisión de Monte de aumentar sus precios no puede servir de base a dicha afirmación por dos razones: por una parte, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE no prohíbe el anuncio público de aumentos de precios y, por otra parte, ningún dato permite afirmar que dicho anuncio fuera el resultado de un acuerdo, sobre todo teniendo en cuenta que Monte no era miembro de la EATP en 1977. La demandante añade que el hecho de que Monte anunciara en otra reunión de la EATP, celebrada el 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7), un aumento de precios decidido con anterioridad resulta totalmente irrelevante.

    85 Hoechst recuerda que el documento descubierto en los locales de Solvay que se menciona en el último párrafo del apartado 16 de la Decisión no puede utilizarse como prueba en su contra puesto que no se le dio a conocer.

    86 La Comisión responde que la demandante no presenta argumento alguno que permita poner en duda el contenido de la nota de Hercules que describe el acuerdo sobre precios mínimos (p.c.g., anexo 2). La Comisión subraya que esta nota concuerda muy bien con los anuncios de aumentos de precios uniformes realizados simultáneamente por los diferentes productores con ocasión de las reuniones de la EATP de 22 de noviembre de 1977 y de 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexos 6 y 7).

    c) Apreciación del Tribunal

    87 Este Tribunal hace constar que el texto de la nota del empleado de Hercules al que la Comisión se refiere es claro y desprovisto de ambigueedad. En efecto, se lee allí lo siguiente:

    "Major producers have made agreement (Mont., Hoechst, Shell, ICI) 1. No tonnage control; 2. System floor prices - DOM less for importers; 3. Floor prices from July 1. definitely Aug. 1st when present contracts expire; 4. Importers restrict to 20 % for 1 000 tonnes; 5. Floor prices for 4 month period only - alternative is for existing; 6. Com.(panies) to meet Oct. to review progress; 7. Subject (of the) scheme working - Tonnage restrictions would operate next year."

    ["Los principales productores [Mont., Hoechst, Shell, ICI] llegaron a los siguientes acuerdos: 1. No al control de la cantidad de toneladas; 2. Sistema de precios mínimos para los DOM [productores nacionales] sin incluir los importadores; 3. Precios mínimos a partir del 1 de julio o como muy tarde del 1 de agosto cuando los actuales contratos expiren; 4. Los importadores se limitarán a un 20 % por 1000 toneladas; 5. Precios mínimos para un período de cuatro meses solamente - La alternativa es la situación actual; 6. Las sociedades de reunirán en octubre para examinar los progresos; 7. El tema del plan avanza - El año próximo podrían aplicarse restricciones sobre la cantidad de toneladas."]

    (A continuación aparece una lista de precios para tres calidades de polipropileno en cuatro monedas nacionales, con un precio de 1,25 DM/kg para la rafia.)

    88 Frente a esta prueba, la demandante se limita a afirmar que no existen pruebas de que se celebrara un acuerdo sobre precios mínimos en la medida en que, por una parte, al no haber participado el autor de la nota en dicho acuerdo, ésta resulta poco fiable y, por otra parte, la palabra "agreement" ("acuerdo") que allí se emplea se limita a reflejar una identidad de puntos de vista entre las empresas sobre la necesidad de aumentar los precios.

    89 Este Tribunal considera que los argumentos de la demandante no desvirtúan la fuerza probatoria que la Comisión atribuyó a esta nota. En efecto, el hecho de que Hercules no fuera parte en el acuerdo inicial sobre precios mínimos resulta irrelevante, puesto que la Comisión utiliza explícitamente esta nota como un testimonio escrito y contemporáneo de los hechos, que prueba que unos productores, entre los cuales no se contaba Hercules, celebraron un acuerdo.

    90 Igualmente, aunque la palabra "agreement" ("acuerdo") puede referirse, en su caso, a una identidad de puntos de vista, procede subrayar que, en la nota, forma parte de la expresión "made agreement", que, en inglés, sólo puede significar "celebrar un acuerdo" y que, por consiguiente, se refiere, más allá de una identidad de puntos de vista, a un concurso de voluntades alcanzado entre la demandante y otros tres productores y relativo a unos precios mínimos.

    91 El hecho de que no se pudieran alcanzar los precios mínimos acordados no sirve tampoco para desmentir la adhesión de la demandante al acuerdo sobre precios mínimos, puesto que, incluso suponiendo que tal hecho estuviera probado, tendería a demostrar como mucho que los precios mínimos no fueron aplicados y no que no se alcanzó un acuerdo sobre ellos. Ahora bien, la Decisión, lejos de afirmar que se alcanzaron los precios mínimos, indica en cambio (último párrafo del apartado 16) que el precio de la rafia cayó hasta aproximadamente 1,00 DM/kg en noviembre de 1977.

    92 Se deduce de las consideraciones precedentes que la Comisión demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho que, a mediados del año 1977, se produjo entre varios productores de polipropileno, entre los cuales figura la demandante, un concurso de voluntades sobre el establecimiento de precios mínimos, y que, para demostrar esto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.

    B. El sistema de reuniones periódicas

    a) Acto que se impugna

    93 La Decisión afirma (apartado 17) que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno comenzó aproximadamente a finales de noviembre de 1977. En ella se indica que ICI sostiene que no se celebró ninguna reunión antes de diciembre de 1977 (es decir, después del anuncio de Monte), pero que reconoce que los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad.

    94 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 18), en 1978 se celebraron al menos seis reuniones de altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno de ciertos productores ("jefes"). Este sistema se completó pronto con unas reuniones de nivel menos elevado entre técnicos con mayores conocimientos de marketing ("expertos"; se hace referencia aquí a la respuesta de ICI a la solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17; p.c.g., anexo 8). La Decisión reprocha a la demandante haber asistido con regularidad a estas reuniones al menos hasta finales de septiembre de 1983 (párrafo cuarto del apartado 105).

    95 La Decisión (apartado 21) afirma que las reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto principal el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y el control de su cumplimiento por parte de los productores.

    96 Según la Decisión (párrafos segundo y tercero del apartado 68), a finales de 1982 los "cuatro grandes" comenzaron a reunirse en sesiones cerradas la víspera de cada reunión de "jefes". Estas "prerreuniones" ofrecían a los cuatro grandes productores un marco apropiado para acordar una posición común antes de la reunión plenaria, a fin de impulsar el movimiento de estabilización de precios presentando un frente común. ICI reconoció que los temas discutidos en estas prerreuniones eran idénticos a los que se trataban en las reuniones de "jefes" que se celebraban a continuación; en cambio, Shell negó que las reuniones de los "cuatro grandes" prepararan, del modo que fuera, la reuniones plenarias o sirvieran para alcanzar una posición común antes de la siguiente reunión. La Decisión afirma, sin embargo, que los informes de algunas de estas reuniones (octubre de 1982 y mayo de 1983) contradicen la afirmación de Shell.

    b) Alegaciones de las partes

    97 La demandante sostiene que la Comisión se refiere a un "sistema de reuniones periódicas" sin aportar la más mínima prueba. En efecto, las pruebas con las que cuenta la Comisión no permiten detectar la más mínima regularidad en la celebración o en el desarrollo de las reuniones o en el nombre de los participantes en las mismas. Así, según el cuadro 3 de la Decisión, en 1978 se celebraron únicamente seis reuniones, ninguna en 1979, sólo una en 1980 y diez en 1981.

    98 Hoechst repite que la Comisión alega la existencia de un acuerdo marco precisamente para paliar las lagunas en materia de pruebas, como lo muestra el hecho de que indique en su escrito de contestación que "resulta razonable suponer que las reuniones sobre cuyo contenido carece de detalles [esencialmente las celebradas entre finales de 1977 o principios de 1978 y finales de 1981] tenían generalmente el mismo objeto que aquéllas sobre las cuales dispone de detalles". Esto demuestra, además, que la Comisión no cuenta con prueba alguna de sus alegaciones referentes al objeto de las reuniones celebradas durante los años 1977 a 1981.

    99 La demandante sostiene que, para determinar el objeto de las reuniones, la Comisión se basa en unas notas relativas a ciertos encuentros de productores redactadas por un empleado de ICI, en las cuales se califica algunas veces el resultado de los encuentros de "agreed" ("acordado"). Y llama la atención sobre el hecho de que, por una parte, dicha calificación puede significar que las opiniones fueron unánimes y, por otra parte, dichas notas pueden no ser un reflejo objetivo de los resultados de las reuniones a causa, por ejemplo, del interés personal de la persona que las redactó en presentar los resultados como mejores de lo que eran en realidad.

    100 Por su parte, la Comisión alega que de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) se deduce que las reuniones comenzaron en 1977 y que se sugirió continuar celebrándolas con carácter ad hoc. A continuación, las reuniones pasaron a ser reuniones muy organizadas, más frecuentes y más regulares. ICI declaró en su respuesta que Hoechst formaba parte de los participantes regulares en estas reuniones.

    101 La Comisión añade que la participación de la demandante de las reuniones resulta también probada por numerosos informes descubiertos en los locales de ICI, que a su vez vienen corroborados por diferentes cuadros descubiertos en los locales de ICI y ATO (p.c.g, anexos 55 a 61), que recogen entre otras las cifras de ventas de diferentes productores. ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información que fueron los propios productores quienes aportaron estas cifras.

    102 La Comisión afirma que el objeto de estas reuniones era acordar unos precios objetivo y unas iniciativas en materia de precios, ponerse de acuerdo sobre unos objetivos en materia de volúmenes de ventas, comparar las cuotas de mercado y adoptar ciertas medidas de acompañamiento, tales como el "account leadership". Se trataba pues en ellas de acordar una armonización de las estrategias comerciales de los participantes en las mismas.

    103 La Comisión añade que la demandante no da razones válidas para dudar de la fiabilidad de los documentos aportados por la Comisión y, en particular, de los informes de reuniones redactados por los empleados de ICI.

    c) Apreciación del Tribunal

    104 Este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de "jefes" y de "expertos". Esta respuesta debe interpretarse en el sentido de que la participación de la demandante remonta a la época en que comenzó el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", creado a finales de 1978 o a comienzos de 1979.

    105 La respuesta de ICI a la solicitud de información se ve corroborada por la mención de las cifras de ventas de la demandante de distintos meses y años, al lado de su nombre, en los distintos cuadros que se encontraron en los locales de ICI y ATO (p.c.g., anexos 55 a 61), si se tiene en cuenta al mismo tiempo que, como han reconocido la mayoría de los demandantes en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal, habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos. En su respuesta a la solicitud de información, ICI declaró, por otra parte, a propósito de uno de estos cuadros, que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron de ser los propios productores"). Además, en el curso del procedimiento ante este Tribunal, la demandante, confrontada a estos significativos indicios, nunca negó específicamente su presencia en las reuniones, ni negó tampoco que éstas hubieran tenido lugar.

    106 En cuanto a la cuestión de si la demandante participó en las reuniones del año 1978, este Tribunal afirma que, al poner en relación el apartado 18 de la Decisión y el pliego de cargos especial dirigido a Hoechst, se llega a la conclusión de que efectivamente se le imputa a ésta el haber participado en ellas.

    107 Este Tribunal hace constar que la demandante, en vez de negar su participación en las reuniones celebradas entre 1978 y 1982, lo que hace es afirmar que la Comisión carece de pruebas sobre la celebración de las mismas y sobre su objeto.

    108 Ahora bien, la existencia de reuniones de productores durante el año 1978 resulta probada por la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee lo siguiente:

    "During the first year (1978) about six 'ad hoc' meetings took place at about two monthly intervals between the Senior Managers responsible for the polypropylene business of some producers."

    ["En el primer año (1978) se celebraron unas seis reuniones 'ad hoc' , con unos dos meses de intervalo, entre los principales directivos responsables del sector del polipropileno de varios productores."]

    Esta misma respuesta indica que dichas reuniones comenzaron aproximadamente en el mes de diciembre de 1977:

    "Because of the problems facing the polypropylene industry ... a group of producers met in about December 1977 to discuss what, if any, measures could be pursued in order to reduce the burden of the inevitable heavy losses about to be incurred by them."

    ("Ante los problemas con que se enfrentaba la industria del polipropileno [...] aproximadamente en diciembre de 1977 se reunió un grupo de productores para discutir qué medidas podrían adoptarse para reducir el impacto de las grandes pérdidas que inevitablemente iban a sufrir."),

    es decir, inmediatamente después de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 en la que Hoechst participó.

    109 Este Tribunal hace constar, además, que las reuniones celebradas durante el año 1978 y los años siguientes tenían el mismo objeto que las reuniones de la EATP, es decir, discutir las medidas que se tomarían para poner fin a las pérdidas sufridas por los productores de polipropileno. En efecto, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se puede leer lo siguiente:

    "It was felt to be essential for producers to consider appropriate means of alleviating this impending crisis which could, unless controlled in some way, lead eventually to the collapse of the polypropylene industry. It was proposed that future meetings of those producers who wished to attend should be called on an 'ad hoc' basis in order to exchange and develop ideas to tackle these problems ... Generally speaking however, the concept of recommending 'Target Prices' was developed during the early meetings which took place in 1978 ..."

    ("Se consideró que resultaba esencial para los productores estudiar las medidas oportunas para reducir los efectos de la inminente crisis, que, si no era controlada de algún modo, podía desembocar incluso en el colapso de la industria del polipropileno. Se propuso que las próximas reuniones de los productores interesados en participar en las mismas fueran reuniones ad hoc dedicadas al estudio e intercambio de ideas para intentar resolver estos problemas [...] Sin embargo, hablando en términos generales, la idea de recomendar unos 'precios objetivo' fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978 [...]")

    110 Ahora bien, en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, los diferentes productores indicaron que los precios eran demasiado bajos y que no podrían soportar esta situación indefinidamente. Hoechst realizó allí la siguiente declaración:

    "Yesterday morning, Hoechst announced a European wide modest price increase. The price increase will not bring us to a level which suits us, but we hope that it is going to improve our critical situation.

    We hope that this move will not be misinterpreted. We think that it cannot be in the interests of both polymer makers and processors to go on in the way in which we have been during recent months."

    ("Ayer por la mañana Hoechst anunció un ligero aumento de precios para toda Europa. Este aumento de precios no nos llevará al nivel que nos conviene, pero esperamos que ayude a mejorar la dramática situación en la que nos encontramos.

    Confiamos en que no se malinterprete nuestra actitud. Pensamos que ni los fabricantes de polímero ni los industriales que lo transforman tienen interés en continuar por el camino que hemos recorrido durante estos últimos meses.")

    Los productores hicieron también hincapié en la necesidad de aumentar los precios y apoyaron el anuncio de aumento de precios realizado por Monte.

    111 Por consiguiente, este Tribunal considera que, para los productores, la reuniones del año 1978 y de los años siguientes eran la prolongación lógica de sus declaraciones en las reuniones de la EATP de 22 de noviembre de 1977.

    112 Por otra parte, es preciso hacer constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información muestra que dichas reuniones constituyeron el punto de partida del sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos" -en el que la demandante participó a partir de finales de 1978 o principios de 1979- tanto en lo relativo a la organización de las mismas como a su objeto. En efecto, en dicha respuesta se puede leer:

    "By late 1978/early 1979 it was determined that the 'ad hoc' meetings of Senior Managers (' Bosses' , of 1978) should be supplemented by meetings of lower level managers with more marketing knowledge (' Experts' )."

    ["A finales de 1978 o comienzos de 1979 se decidió que las reuniones ad hoc de altos cargos directivos (' jefes' , de 1978) se completarían mediante reuniones de directivos de categoría inferior con mayores conocimientos de marketing (' expertos' )."]

    Procede recordar aquí que la idea de recomendar unos precios objetivo, que se aplicó en el marco de sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", había cobrado forma durante las reuniones de 1978.

    113 Por consiguiente, este Tribunal declara que, al haber participado la demandante, por un lado, en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 y, por otro lado, en el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", la Comisión actuó con acierto al considerar que la demandante había participado en las reuniones de 1978 que constituyeron para los productores la prolongación de sus declaraciones en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 y que les permitieron organizar el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos".

    114 Este Tribunal considera que la Comisión obró con acierto al estimar, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información y confirmados por numerosos informes de reuniones, que las reuniones tenían por objeto, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, en esta respuesta se lee lo siguiente:

    "Generally speaking however, the concept of recommending 'Target Prices' was developed during the early meetings which took place in 1978"; "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ...",

    y también:

    "A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings."

    ("Sin embargo, hablando en términos generales, la idea de recomendar unos 'precios objetivo' fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978"; "Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para la calidad de base de cada una de las principales categorías de polipropileno se recogen en el anexo [...]",

    y también:

    "Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores.")

    115 Este Tribunal subraya que el contenido de los informes de reuniones procedentes de ICI resulta confirmado por diferentes documentos, como cierto número de cuadros numéricos relativos a los volúmenes de ventas de los diferentes productores y unas instrucciones sobre precios que corresponden, en su cuantía y en su fecha de entrada en vigor, a los objetivos sobre precios mencionados en dichos informes de reuniones. Igualmente, las respuestas de diferentes productores a las solicitudes de información que les dirigió la Comisión corroboran globalmente el contenido de los informes.

    116 En consecuencia, la Comisión pudo considerar que los informes de las reuniones descubiertos en los locales de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de unas reuniones en las que ocupaban la presidencia distintos miembros del personal de ICI, lo que hacía aun más necesario que éstos informaran correctamente del contenido de las reuniones a los miembros del personal de ICI que no participaban en alguna de ellas, elaborando informes sobre las mismas.

    117 En estas circunstancias, corresponde precisamente a la demandante proporcionar una explicación diferente sobre el contenido de las reuniones en las que participó, aportando datos precisos, como las notas tomadas por los miembros de su personal en las reuniones en las que participaron o el testimonio de dichas personas. Resulta obligado hacer constar que la demandante no ha aportado ni se ha ofrecido a aportar datos de este tipo ante el Tribunal.

    118 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".

    119 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.

    120 Por lo que respecta al especial papel que desempeñaron los "cuatro grandes" en el sistema de reuniones, procede señalar que Hoechst no niega que se celebrasen unas reuniones de los cuatro grandes los días 15 de junio de 1981 (en ausencia de Hoechst), 13 de octubre y 20 de diciembre de 1982 y 12 de enero, 15 de febrero, 13 de abril, 19 de mayo y 22 de agosto de 1983 (cuadro 5 de la Decisión, así como p.c.g., anexo 64).

    121 Ahora bien, estas reuniones de los "cuatro grandes" se celebraban, a partir de diciembre de 1982, la víspera de las reuniones de "jefes" y tenían por objeto determinar las acciones que éstos podrían llevar a cabo juntos en dichas reuniones con vistas a conseguir una elevación de precios, como lo muestra la nota resumen elaborada por un empleado de ICI para informar a uno de sus colegas del contenido de una prerreunión de 19 de mayo de 1983, en la que habían participado los "cuatro grandes" (p.c.g., anexo 101). Dicha nota recoge una propuesta que se presentará en la reunión de "jefes" de 20 de mayo.

    122 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre finales de 1977 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que se inscribían en el marco de un sistema.

    C. Las iniciativas sobre precios

    a) Acto que se impugna

    123 Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis; la primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.

    124 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión subraya que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada durante los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la calidad "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, entre ellos Hoechst, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho precio o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).

    125 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).

    126 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que eran de 1,50, 1,70 y 2,00 DM/kg. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir del 1 de diciembre de 1980 - una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre -, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.

    127 A continuación, la Decisión subraya (apartado 33) que Hoechst participó en dos reuniones de enero de 1981 en las que se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981, a un aumento en dos etapas: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981.

    128 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.

    129 Por lo que respecta a la tercera iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre-octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de expertos para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales", para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras dichas reuniones los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones de aplicar estos precios en septiembre y en octubre prácticamente idénticas.

    130 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja, y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade que "gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca [sic]". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennig menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".

    131 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que Hoechst participó y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia; apartado 37 a 39, párrafo primero, de la Decisión).

    132 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo habían podido anunciar unos aumentos de precios modestos.

    133 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente en la mayoría de las reuniones, si no en todas, celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las que dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).

    134 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).

    135 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participó la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.

    136 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).

    137 Como lo hicieron también ATO, BASF, DSM, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante entregó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión).

    138 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo en virtud del cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.

    139 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos Hoechst, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en ECN.

    140 La Decisión (apartado 49) subraya que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron instrucciones a sus oficinas de ventas de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Y añade que las instrucciones sobre precios halladas en los locales de ATO y Petrofina sólo son parciales, pero confirman que estas sociedades elevaron sus precios, con un cierto retraso en los casos de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para aplicar el nuevo precio.

    141 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983, se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas una instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes, Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.

    142 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.

    143 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 51) que una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 incluye un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota [sic]" ("Recordatorio de los precios de cuota"), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre en diferentes países a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.

    144 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.

    145 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar entre 2,08 y 2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).

    b) Alegaciones de las partes

    146 La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión continúa sin demostrar su participación en las iniciativas sobre precios. Considera, a este respecto, que las pruebas que aporta la Comisión no sirven para respaldar los cargos en su contra y que éstos resultan además desmentidos por el comportamiento real de la demandante en el mercado.

    147 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios del año 1979, la demandante afirma que el único elemento de prueba que ha podido presentar la Comisión es el informe de una reunión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), cuyo texto no permite saber si el objetivo de precios de 2,05 DM/kg que en él se menciona era el objetivo que se fijaba el autor de la nota, si ese precio reflejaba una opinión general o si, como afirma la Comisión, los productores habían llegado a un acuerdo sobre ese precio. La demandante subraya, sin embargo, que el autor de dicho informe llama la atención, al mismo tiempo, sobre la imposibilidad de alcanzar ese precio para el 1 de octubre o para el 1 de noviembre. Ahora bien, a pesar de ello, la Comisión llega a la conclusión de que existió, el 1 de septiembre, un alza de precios supuestamente acordada durante esta reunión.

    148 Hoechst subraya que, para el año 1980, la Comisión no dispone de prueba alguna de la existencia de un acuerdo sobre precios.

    149 Por lo que respecta a las iniciativas sobre precios del año 1981, la demandante alega que la Comisión sólo ha podido aportar una única prueba, a saber, un informe de dos reuniones celebradas en el mes de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), el cual sólo incluye una referencia a un precio objetivo, que la Comisión se ha visto obligada a reconocer (apartado 34 de la Decisión) que no fue alcanzado. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0010.2

    150 Por lo que respecta a las iniciativas de los años 1982 y 1983, la demandante señala que la Comisión presenta cierto número de notas que los representantes de algunos productores elaboraron sobre estas reuniones. Y recuerda, por una parte, que ya indicó las razones por las cuales estas notas son poco fiables y, por otra parte, que la palabra "agreed" ("acordado") que figura en algunas de éstas puede muy bien tener diferentes significados y no debe en absoluto entenderse en el sentido de acuerdo, puesto que puede referirse a una simple concordancia de opiniones. Hoechst añade que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g. anexo 8) no revela en absoluto la existencia de acuerdos celebrados entre los participantes en las reuniones. Resalta, por último, que, para confirmar la existencia de acuerdos de subida de precios, la Comisión se basa en unas instrucciones de precios pretendidamente paralelas dadas por los diferentes productores a sus oficinas de ventas, pero que, cuando se dieron a conocer a las empresas tales instrucciones, no se les advirtió de que cabía la posibilidad de que fueran utilizadas como medio de prueba en el presente procedimiento. La demandante considera, por consiguiente, que no pueden ser admitidas y que deben descartarse.

    151 La demandante alega que, habida cuenta de lo discutible e incompleto de las pruebas relativas a los acuerdos sobre precios, la Comisión habría debido verificar, analizando el mercado, si las empresas tuvieron un comportamiento colectivo que correspondía a los acuerdos y, en particular, si resulta posible llegar a la conclusión de que existió una voluntad de asumir compromisos por parte de las empresas afectadas. Ahora bien, según Hoechst, la existencia de semejante voluntad se ve desmentida por el hecho de que, durante varios años, las empresas mostraran en el mercado un comportamiento que no correspondía a los acuerdos pretendidamente celebrados.

    152 A este respecto, la demandante sostiene que, aunque la Comisión se negara a hacerlo, procedía en este caso tener en cuenta el comportamiento real en el mercado de las empresas implicadas en el procedimiento y, en particular, la competencia real y continuada en materia de precios. El producto neto de las ventas, que aparece desglosado por clientes y por meses en los estudios elaborados por una empresa de auditores independiente, Coopers & Lybrand (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand"), revela con claridad una formación de precios tan diferente según los casos que refuta de manera concluyente las afirmaciones de la Comisión sobre un comportamiento colectivo unificado en el mercado, tanto en lo relativo a la aplicación de precios objetivo o de precios mínimos únicos como en lo relativo a los aumentos de precios supuestamente acordados.

    153 Basándose en unos cuadros sobre las relaciones comerciales de Hoechst con tres clientes en 1982, la demandante llega a la conclusión de que los precios netos se separan de los precios de catálogo en proporciones variables según los clientes, pero muy importantes, puesto que pueden llegar hasta un - 30,7 %; de que los precios netos caen a pesar de los precios de catálogo en alza y de los aumentos de precios pretendidamente convenidos, puesto que, frente a cada aumento de precios de 0,10 DM, es decir, de un 4,5 %, se detecta una baja de precios netos que varía según los clientes entre un 19,7 % y un 2,5 %.

    154 Hoechst aporta también otros cuadros de los que extrae las conclusiones siguientes: menos del 3 % del total de las cantidades vendidas de las que se trata fue vendido al precio de catálogo entonces en vigor; un poco menos del 23 % pudo venderse por encima del precio de catálogo, mientras que cerca del 75 % debió venderse por debajo del precio de catálogo entonces en vigor. Dichos cuadros muestran además que, para las ventas realizadas por encima del precio de catálogo, un 6,8 % de las cantidades de que se trata sobrepasan el precio de catálogo en más de un 5 %, mientras que más de la mitad de las cantidades vendidas lo fueron a precios inferiores en más de un 5 % al precio de catálogo en vigor, y que más de una cuarta parte fue vendida a precios inferiores en más de un 10 % al precio de catálogo.

    155 Según la demandante, los resultados microeconómicos del informe Coopers & Lybrand coinciden con los resultados que un análisis macroeconómico permite esperar de un mercado en régimen de competencia, habida cuenta de los datos iniciales, de las condiciones generales y de los indicadores pertinentes utilizados en la economía política. Así, del estudio elaborado por el profesor Albach de la Universidad de Bonn se deduce que los resultados del mercado no difieren de lo que se podía esperar de una competencia auténtica en el mercado del polipropileno. Antes al contrario, estos resultados fueron durante varios años la consecuencia de una competencia ruinosa sobre los precios y las cantidades. Dicho estudio resultó confirmado, según Hoechst, por un nuevo dictamen pericial referido a un mayor número de años y de empresas, dictamen que realizó este mismo profesor, y en el cual responde además a las objeciones formuladas por la Comisión a propósito de su primer estudio.

    156 Del conjunto de estos estudios, la demandante extrae la conclusión de que las empresas no acordaron en ningún momento una práctica colusoria sobre la formación de precios y que, por tanto, la existencia de acuerdos sobre precios restrictivos de la competencia no se ha probado.

    157 Hoechst sostiene que tales hechos impiden ver en la supuesta uniformidad de las instrucciones sobre precios un comportamiento resultante de una concertación. Tales instrucciones eran únicamente circulares destinadas a informar, en el interior de la empresa, a las oficinas de ventas de los precios de catálogo. La demandante nunca las envió a sus clientes. Debido a la fuerte competencia que reinaba en el mercado, dichas informaciones internas de la empresa tuvieron tan poco efecto en el exterior, sobre los mecanismos reales de la competencia, como la concertación.

    158 Hoechst concluye que, como no existió paralelismo de comportamientos, su comportamiento respondió exclusivamente a la competencia existente en el mercado. La conclusión que se impone necesariamente, por tanto, es la de que no hubo en el caso de autos un comportamiento derivado de una práctica colusoria prohibida (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartados 16 a 20).

    159 Por su parte, la Comisión indica que la demandante figura entre los participantes regulares en las reuniones de productores de polipropileno y que los informes de estas reuniones revelan que las iniciativas de precios descritas en la Decisión fueron acordadas en ellas. Añade que la demandante omite mencionar, junto a los informes de las reuniones, la concordancia entre las instrucciones de precios que dieron a la salida de las reuniones Hoechst y los demás productores. Y considera que dicha concordancia constituye un indicio adicional de la existencia de acuerdos sobre precios. La Comisión critica la manera en que la demandante examina las diferentes pruebas que se aportaron, en la medida en que es preciso examinarlas no por separado, sino en el contexto del sistema de reuniones.

    160 Por lo que respecta a la participación de la demandante en las diferentes iniciativas sobre precios, la Comisión se remite a las pruebas que se mencionan en la Decisión. Sin embargo, completa sus afirmaciones relativas al año 1981 citando las anotaciones manuscritas que figuran al margen de una nota de Linz de fecha 15 de mayo de 1981 (p.c.g., anexo 21), en la cual se dice: "Hoechst und BP und CL(inz) haben in Rom schon begonnen die uebrigen Halbzeug-natur Hersteller in Richtung 1.95-2, -zu bewegen!!" ("¡¡Hoechst, BP y Linz han comenzado ya, en Roma, a llevar a los demás productores de productos semielaborados sin transformar hacia el objetivo de 1,95-2!!") y, por lo que se refiere al comienzo del año 1982, habla de una nota interna de Hercules que data de la primavera de 1982 (p.c.g., anexo 22) en la que se puede leer: "General determination got prices up to 2.05 DM - the closest ever to published target prices" ("La determinación de todos ha llevado los precios a 2,05 DM, el nivel más próximo hasta ahora a los precios objetivo publicados").

    161 A título de ejemplo, la Comisión cita los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 y de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexos 29 y 40) para demostrar que los participantes en las reuniones se aseguraban de que existía efectivamente por parte de cada uno de ellos un compromiso de cumplir las decisiones adoptadas durante las reuniones.

    162 La Comisión indica que no puede aceptar la alegación de la demandante en el sentido de que la falta de repercusión de la práctica colusoria en el mercado demuestra que no hubo práctica colusoria en este mercado. Y reafirma que los acuerdos concluidos en el marco de la práctica colusoria se aplicaron esencialmente a través de las iniciativas sobre precios y que la demandante da una imagen deformada del cargo formulado por la Comisión. En efecto, ésta última sostiene no haber pretendido nunca que todas las iniciativas sobre precios y las medidas de acompañamiento decididas por los productores hubieran alcanzado sus objetivos. Por el contrario, la Comisión subrayó expresamente, en los apartados 74, 91 y 92 de la Decisión, las dificultades a las que tuvieron que enfrentarse los productores cuando quisieron imponer los precios objetivo en el mercado. Las afirmaciones de la demandante en el sentido de negar cualquier influencia de la práctica colusoria en el mercado y, concluir, por consiguiente, que no existió práctica colusoria, son incorrectas por dos razones: en primer lugar, pueden darse perfectamente prácticas colusorias ineficaces, pero que no por ello dejan de estar prohibidas por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE; en segundo lugar, la práctica colusoria descubierta por la Comisión está lejos de haber tenido tan pocas repercusiones como la demandante querría hacer creer.

    163 La Comisión sostiene que los cuadros de precios extraídos del informe Coopers & Lybrand no están en absoluto en contradicción con la determinación de los hechos realizada por la Comisión. Por el contrario, dichos cuadros confirman esta determinación de hechos. La Comisión considera que las iniciativas sobre precios de 1982 se vieron efectivamente coronadas por el éxito. Según la Comisión, las diferencias existentes entre las instrucciones sobre precios de la demandante y los precios efectivamente alcanzados en 1982 no están en absoluto en contradicción con la determinación de los hechos de la Comisión. Antes al contrario. Las razones se exponen con detalle en el apartado 74 de la Decisión. Durante el tiempo en el que no hubo iniciativas sobre precios se dieron variaciones sensibles en las instrucciones sobre precios ("precios de catálogo") de los diferentes productores en diferentes circunstancias. Tales instrucciones no tenían entonces función alguna en el marco de la práctica colusoria; sólo cobraron importancia en relación con las iniciativas sobre precios. Por lo que respecta al año 1982, la Comisión sólo ha podido demostrar la existencia de dos iniciativas sobre precios: una infructuosa en junio y otra, parcialmente lograda, en octubre.

    164 Por último, la Comisión niega valor probatorio al nuevo estudio del profesor Albach por las razones que ya se mencionaron en la Decisión y por tres nuevas razones: su base geográfica demasiado restringida, lo limitado de las posibilidades que ofrece el método econométrico en lo referente a la simulación de precios en régimen de competencia y, por último, la imposibilidad de determinar la parte de gastos generales que entra en cada producto.

    c) Apreciación del Tribunal

    165 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):

    "Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."

    ["Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto."]

    166 Una vez que se ha demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que la demandante participó en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron sin proporcionar indicios que permitan corroborar dicha afirmación. En efecto, a falta de tales indicios no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.

    167 A este respecto, procede señalar que la demandante utiliza dos argumentos para demostrar en general que, en el curso de las reuniones periódicas de productores de polipropileno, ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas. Por una parte, indica que no tuvo en cuenta en lo más mínimo los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios, que fue impecablemente competitivo, y, por otra parte, que el carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios impedía considerarlas como un comportamiento en el mercado, tanto más cuanto que está demostrado que tales instrucciones no llegaron a producir efectos.

    168 No puede aceptarse ninguno de ambos argumentos como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, es preciso señalar que el primer argumento, incluso en el caso de que contara con hechos en su apoyo, no permite desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en estas reuniones, sino que como máximo contribuiría a demostrar que la demandante no puso en práctica los resultados de las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en que la demandante pusiera en práctica los resultados de las reuniones.

    169 Por lo que respecta al segundo argumento presentado por la demandante, este Tribunal considera que el texto de las instrucciones sobre precios dadas por la demandante (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo Hoechst, I6, I7, I8 e I9) indica sin ambigueedad que estaban destinadas a sus clientes. En efecto, se puede leer en ellas: "Bitte informieren Sie Ihre Kunden umgehend und teilen Sie uns die Marktreaktion mit. Wir sind z. Zt. praktisch ausverkauft" ("Les rogamos que adviertan inmediatamente a sus clientes y nos informen de la reacción del mercado. Nuestras posibilidades de ventas están prácticamente agotadas por el momento").

    170 En cualquier caso, la demandante no puede invocar en su favor el carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios, puesto que, aunque éstas sean en efecto puramente internas en el sentido de que las oficinas centrales las envían a las oficinas de ventas, no por ello dejan de enviarse con el fin de ser aplicadas y, por tanto, de producir directa o indirectamente efectos externos, lo que les hace perder su carácter interno.

    171 Por otra parte, este Tribunal hace constar que el escrito de la Comisión de 29 de marzo de 1985, enviado a la demandante y que completaba el pliego de cargos general, mencionaba las instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores. De ello se sigue que, al haberse dado a conocer a la demandante, en anexo a este escrito, dichas instrucciones, ésta estaba advertida de que aquéllas podrían ser utilizadas como medios de prueba de los cargos formulados en su contra.

    172 En lo referente a la participación de la demandante en la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979, es preciso recordar que este Tribunal ha declarado ya que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en las reuniones celebradas durante 1979. Además, de las instrucciones sobre precios concordantes dadas por la demandante y por ATO, BASF, ICI, Linz y Shell se deduce que la iniciativa que pretendía alcanzar un precio de 2,05 DM/kg para el 1 de septiembre de 1979 había sido decidida y anunciada a finales de julio. La existencia de esta iniciativa y el aplazamiento de su puesta en práctica hasta el 1 de diciembre de 1979 vienen probados por el informe sobre la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), en el cual se lee: "2.05 remains the target. Clearly 2.05 not achievable in Oct., not in Nov. Plan now is 2.05 on 1/12" ("2,05 sigue siendo el objetivo. Claramente imposible llegar a 2,05 ni en octubre ni en noviembre. Plan actual: 2,05 el 1 de diciembre").

    173 Es importante añadir que la Decisión no acusa a la demandante ni a los demás productores de haber participado en iniciativas sobre precios durante el año 1980. La observación de la demandante según la cual la Comisión no cuenta con prueba alguna de tales iniciativas resulta, por consiguiente, totalmente carente de pertinencia.

    174 Por otra parte, este Tribunal hace constar que, al participar en las reuniones del año 1980 y en las de enero de 1981 en las cuales se decidió, organizó y controló la iniciativa sobre precios de comienzos del año 1981, la demandante tomó parte en dicha iniciativa sobre precios. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17):

    "Whilst all the evidence pointed to actual prices not reaching the previous target levels in February it was agreed that the DM 1.75 target should remain and that DM 2.00 should be introduced without exception in March."

    ("A pesar de que todos los datos indicaban que los precios reales no alcanzarían en febrero los objetivos previamente marcados, se acordó mantener el objetivo de 1,75 DM y aplicar el de 2,00 DM sin excepciones en marzo.")

    175 Procede señalar, además, que la concordancia entre las instrucciones sobre precios dadas por diferentes productores permite demostrar que los productores aplicaron dichas iniciativas sobre precios.

    176 Se debe añadir también que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee

    "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]"

    ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]"),

    que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.

    177 Este Tribunal hace constar, por último, que, aunque la última reunión de productores de la que la Comisión aportó la prueba es la de 29 de septiembre de 1983, no por ello deja de ser cierto que diferentes productores (BASF, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Solvay y Saga) enviaron entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983 unas instrucciones sobre precios concordantes (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo I) destinadas a entrar en vigor el 1 de noviembre siguiente y que, por tanto, la Comisión pudo razonablemente entender que las reuniones de productores habían continuado produciendo efectos hasta noviembre de 1983.

    178 Por otra parte, procede señalar que, para poder fundamentar la determinación de hechos precedente, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.

    179 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión, que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema y que tales iniciativas sobre precios produjeron efectos hasta noviembre de 1983.

    D. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios

    a) Acto que se impugna

    180 La Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante haber acordado con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de información detallada sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.

    181 Por lo que respecta al sistema de "account management" , cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida con el nombre de "account leadership", la demandante, como todos los productores -indica la Decisión-, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders" y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.

    182 La Decisión (apartado 20), al tiempo que reconoce que no hubo reuniones locales en Alemania, reprocha a Hoechst haber mantenido estrechos contactos con BASF y Huels y haber adoptado con ellas una posición común sobre determinadas cuestiones, como por ejemplo sobre las cuotas.

    b) Alegaciones de las partes

    183 La demandante sostiene que la Comisión no ha probado ni la existencia de un sistema de "account leadership" ni su participación en tal sistema. En efecto, las pruebas aportadas por la Comisión no permiten confirmar estos cargos. Así, el informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) menciona, en el mejor de los casos, un proyecto, exactamente igual que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), cuyo propio texto indica que se trata de un simple proyecto, puesto que puede leer en él que "the idea of account leadership was proposed" ("se propuso la idea del 'account leadership' "). Hoechst añade que carecen de fundamento las conclusiones que la Comisión pretende extraer del hecho de que en dicho documento se mencione el nombre de ciertos clientes, puesto que el número de clientes mencionados en él es muy pequeño y, además, no se trata en absoluto de los clientes más importantes de la demandante.

    184 La demandante niega también valor probatorio al informe de una reunión que ella sitúa en el 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 37), afirmando que se trata únicamente de un intercambio de informaciones relativas al período que va de marzo a abril de 1983, ya transcurrido, lo que no resulta criticable desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

    185 Hoechst alega, por último, que el estudio efectuado por la empresa Coopers & Lybrand titulado "overlapping customers" ("movilidad de la clientela") prueba la falta de aplicación del sistema de "account leadership", en particular en el caso de su cliente Steen, puesto que tal estudio muestra que dicho cliente recurrió a diferentes productores como proveedores y a precios variables. Concluye afirmando que el informe Coopers & Lybrand indica, por otra parte, que la evolución de las ventas y de los precios en el caso de los "clientes clave" no revela que se produjera una aplicación de los precios objetivo por medio de un sistema de "account leadership".

    186 Por su parte, la Comisión sostiene que, en contra de lo que pretende la demandante, el informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) muestra que los productores adoptaron efectivamente el sistema de "account leadership", puesto que allí se precisa que dicho sistema fue "generally agreed" ("aprobado por todos") y además incorpora un cuadro que recoge para diferentes clientes el nombre de su "account leader": la demandante aparece en dicho cuadro en calidad de "account leader" de su cliente Steen.

    187 Según la Comisión, la adopción de dicho sistema resulta corroborada por el informe de una reunión que ella sitúa en el 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 37), en el cual se vuelve a mencionar a la demandante como proveedor principal de Steen. La respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g, anexo 8), que indica que este sistema funcionó durante dos meses, confirma la aplicación de este sistema.

    188 La Comisión señala, por último, que la demandante, en vez de discutir la exactitud de los hechos que la Comisión menciona, se limita a remitirse a los estudios de la empresa Coopers & Lybrand, que lo máximo que permiten demostrar es que durante cierto tiempo la demandante se vio obligada a hacer frente a los ataques de un competidor que proponía unos precios inferiores a su cliente Steen, lo que prueba, no que no existiera acuerdo sobre dicho sistema, sino únicamente que la aplicación del mismo se enfrentó a ciertas dificultades, cosa que la Comisión nunca ha negado.

    c) Apreciación del Tribunal

    189 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.

    190 Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas [principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29 y 30)], la demandante lo suscribió, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario. A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:

    "About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customers tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October."

    ("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso y todos estuvieron de acuerdo en que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennig más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda de clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció por otra parte que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")

    Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: "In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("Para apoyar esta acción, BASF, Hercules et Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas") y, en la de 13 de mayo de 1982, Fina dijo: "Plant will be shut down for 20 days in August" ("Cerraremos la fábrica durante 20 días en agosto").

    191 En lo referente al "account leadership", este Tribunal hace constar que de los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29), 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), en las que participó la demandante, se deduce que en el curso de éstas los productores presentes se adhirieron a dicho sistema.

    192 Resulta obligado añadir que carece de pertinencia la alegación con la que la demandante pretende demostrar que no pudo estar implicada en dicho sistema al no haber sido designada "account leader" de varios de sus clientes. En efecto, la cuestión pertinente no es la de si el cliente es importante desde el punto de vista del proveedor, sino la de si el proveedor, en el presente caso Hoechst, es importante desde el punto de vista del cliente del que fue nombrada "account leader". Conviene hacer constar que, al limitarse a afirmar que ella no fue designada "account leader" de varios de sus clientes más importantes, la demandante no ha refutado la afirmación de la Comisión según la cual ella era el principal proveedor de su cliente Steen, del que había sido designada "account leader" (véase p.c.g., anexo 33, cuadro 3). Por otra parte, la demandante no ha alegado ni demostrado ser el proveedor principal de uno de sus clientes importantes del que no fue designada "account leader".

    193 La aplicación, al menos parcial, de dicho sistema resulta probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38), en el que se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:

    "Belgium. A long discussion took place on the 5 Belgian A/Cs ... Generally speaking raffia prices appeared to be from (BFR) 32.50 to 34.50 and fibre prices from 37 to 37.50. The point was made that some other accounts were lower than the target customers. It was agreed that contenders would quote BFR 36 in May with non-contenders offering 38."

    ("Bélgica. Tuvo lugar una larga discusión sobre los 5 A/Cs. belgas [...] Hablando en términos generales, se vio que los precios de la rafia oscilaban entre 32,50 y 34,50 BFR y los precios de las fibras entre 37 y 37,50 BFR. Se llamó la atención sobre el hecho de que algunos otros clientes estaban a un nivel más bajo que los clientes objetivo. Se acordó que los 'contenders' propondrían 36 BFR en mayo y los 'non-contenders' 38.")

    "Denmark. A long discussion took place on Jacob Holm who is asking for quotations for the 3rd quarter. It was agreed not to do this and to restrict offers to the end of June. April/May levels were at DKR 6.30 (DM 1.72). Hercules were definitely in and should not have been so. To protect BASF, it was agreed that CWH(uels) + ICI would quote DKR 6.75 from now to end June (DM 1.85) [...]"

    ["Dinamarca. Tuvo lugar una larga discusión a propósito de Jacob Holm, que pide que se le ofrezcan precios para el tercer trimestre. Se acordó no hacerlo y limitar las ofertas a finales de junio. Los niveles de abril/mayo fueron de 6,30 DKR (1,72 DM). Está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho. Para proteger a BASF, se acordó que CWH[uels] + ICI pedirían 6,75 DKR desde ahora hasta finales de junio (1,85 DM) [...]"]

    Esta puesta en práctica del sistema resulta confirmada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que indica a propósito de esta última cita lo siguiente:

    "In the Spring of 1983 there was a partial attempt by some producers to operate the 'Account Leadership' scheme ... Since Hercules had not declared to the 'Account Leader' its interest in supplying Jacob Holm, the statement was made at this meeting in relation to Jacob Holm that 'Hercules were definitely in and should not have been so' . It should be made clear that this statement refers only to the Jacob Holm account and not to the Danish market. It was because of such action by Hercules and others that the 'Account Leadership' scheme collapsed after at most two months of partial and ineffective operation.

    The method by which Huels and ICI should have protected BASF was by quoting a price of DKR 6.75 for the supply of raffia grade polypropylene to Jacob Holm until the end of June."

    ("En la primavera de 1983 algunos productores realizaron un intento parcial de aplicar el sistema de 'account leadership' [...] Como Hercules no había informado al 'account leader' de su interés en vender a Jacob Holm, en dicha reunión se informó en relación con Jacob Holm de que 'está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho' . Es importante aclarar que esta información se refería sólo a la cuenta de Jacob Holm y no al mercado danés. Precisamente a consecuencia de acciones de este tipo por parte de Hercules y de otros, el sistema del 'account leadership' fracasó después de como mucho dos meses de aplicación parcial e ineficaz.

    El método por el cual Huels e ICI deberían haber protegido a BASF consistía en ofrecer un precio de 6,75 DKR por el suministro de polipropileno calidad rafia a Jacob Holm hasta finales de junio.")

    194 Por otra parte, este Tribunal hace constar que la demandante no niega específicamente haber tomado parte en la adopción de otras medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios.

    195 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.

    E. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas

    a) Acto que se impugna

    196 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.

    197 La Decisión (apartado 52) destaca además que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía sin embargo ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado, y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.

    198 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas), que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros de cifras descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental.

    199 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.

    200 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981, se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a aplicar la iniciativa sobre precios de febrero-marzo, cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).

    201 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total que había que repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo, y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado alcanzaron un cierto equilibrio, calificado por ATO de quasi consensus, y, entre los grandes, ICI y Shell se mantuvieron en un 11 % aproximadamente y Hoechst en un nivel ligeramente inferior (10,5 %). Monte, que continuó siendo el principal productor, progresó ligeramente, pasando de ocupar un 14,2 % del mercado en el año anterior a un 15 %.

    202 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga y Solvay, y los tres productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo marco para 1983. ICI consideraba esencial para el éxito de todo nuevo plan que los "cuatro grandes" presentasen un frente común ante los demás productores. La opinión que Shell transmitió a ICI era que la propia Shell, ICI y Hoechst debían tener cada una una cuota de un 11 %. La propuesta de ICI para 1983 atribuía un 19,8 % a los productores italianos, 10,9 % a Hoechst y Shell y 11,1 % a la propia ICI (apartado 62 de la Decisión). Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada en un primer momento al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte et Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones vienen corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.

    203 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado en alrededor de un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo viene confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).

    204 La Decisión (apartado 65) señala que, aunque nunca se estableció un sistema de penalizaciones por haber superado las cuotas, el sistema existente, en el que cada productor informaba en las reuniones de la cantidad de toneladas que había vendido el mes anterior, exponiéndose así a posibles críticas de otros productores por haber dado muestras de indisciplina, incitaba a los productores a respetar la cuota que se les había asignado.

    b) Alegaciones de las partes

    205 La demandante alega que los documentos presentados por la Comisión no demuestran la existencia de un acuerdo sobre cuotas. En efecto, resulta evidente que buen número de estos documentos fueron redactados tras la finalización del período al que se refieren, basándose en datos disponibles a posteriori. Según ella, éste es el caso de los documentos en los que se basa la Comisión para demostrar la existencia de acuerdos sobre cuotas en 1979 y en 1980 (p.c.g., anexos 17, 55 y 59). Además, la utilización del término "proposal" ("propuesta") en cierto número de documentos revela con claridad que se trata de propuestas y no de acuerdos. Este es el caso de los cuadros relativos a los años 1980, 1981 y 1983 (p.c.g., anexos 56, 62 y 33). El término "agreed" ("acordado") que figura en diferentes informes de reuniones y en diferentes cuadros resulta ambiguo, en la medida en que podría referirse no a un acuerdo de voluntades, sino más bien a una identidad de puntos de vista, tal como la demandante indicó anteriormente. Igualmente, el término "acceptable" ("aceptable") que aparece en un cuadro adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) no significa "aceptado". Por último, según Hoechst, la Comisión, para demostrar la existencia de acuerdos sobre cuotas durante ciertos períodos, presenta documentos que en realidad se refieren a otros períodos (p.c.g., anexos 17, 40, 55 y 59).

    206 La demandante concluye de lo anterior que, dado que no subsiste ningún documento que constituya una prueba válida en lo relativo a los años 1979 y 1980, y que la Comisión no ha alegado que existieran acuerdos sobre cuotas para los años 1981 y 1982, sólo le resta demostrar que no se ha probado la existencia de acuerdo alguno para el primer semestre del año 1983. A este respecto, Hoechst ya indicó anteriormente por qué el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 no tenía valor probatorio. Añade ahora que el documento interno de Shell presentado por la Comisión (p.c.g., anexo 90) no permite demostrar la existencia de un acuerdo de cuotas en la medida en que se trata de un documento interno. Tampoco el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) proporciona la prueba de un acuerdo sobre cuotas para el segundo trimestre de dicho año, puesto que fue redactado a finales del mismo y que las cifras que se dieron a conocer en dicha reunión se referían exclusivamente al período transcurrido.

    207 Hoechst afirma que, dada la debilidad de las pruebas que aporta la Comisión, ésta habría debido verificar si las empresas adoptaron un comportamiento colectivo en el mercado que se ajustara a las pretendidas cuotas acordadas en las reuniones. A este respecto, los propios cuadros 1 y 8 de la Decisión muestran que las empresas tuvieron un comportamiento divergente en relación con las cuotas pretendidamente acordadas, dándose con frecuencia el caso de que los productores no alcanzaran su pretendida cuota.

    208 En este contexto, la demandante llama la atención sobre el hecho de que la evolución de las cuotas de mercado de 1979 a 1983 recogida en el cuadro 1 de la Decisión muestra hasta qué punto resulta inverosímil que se celebrara el pretendido acuerdo sobre cuotas. De dicho cuadro se deduce que la demandante perdió entre 1979 y 1983 un 2,1 % de cuota de mercado, lo que representa una pérdida del 17 % en relación con su cuota de mercado para 1979. Para el período comprendido entre 1977 y 1983, las pérdidas de cuotas de mercado fueron aun más importantes. En contra del parecer que expresa la Comisión en el apartado 91 de la Decisión, tales pérdidas no se explican por las concesiones hechas a los recién llegados. Según la demandante, resulta ilógico y contrario a los intereses en juego atribuir a Hoechst una renuncia unilateral a su cuota de mercado, mientras que ICI y Shell mantuvieron en lo esencial su posición o limitaron su pérdida como máximo a un 0,5 % y el productor más importante, Monte, aumentó incluso su cuota de mercado, siempre según la información que da la propia Comisión en el cuadro 1 de la Decisión.

    209 Igualmente, para ilustrar su tesis, Hoechst indica que el cuadro 8 de la Decisión, que recoge las ventas reales de los diferentes productores en el año 1980, muestra que todos los productores, salvo uno, quedaron muy por debajo de la cuota pretendidamente acordada. Añade que en ningún cuadro las ventas reales se corresponden con los objetivos pretendidamente acordados y que las cuotas de mercado de las diferentes empresas experimentaron variaciones continuas. Ahora bien, el Tribunal de Justicia estimó en otras ocasiones que la desviación entre las cuotas de mercado efectivas y las cuotas pretendidamente acordadas tiene una fuerza probatoria muy grande cuando la acusación se refiere a un compromiso sobre cuotas (sentencia de 17 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 150 y ss.).

    210 La demandante deduce del análisis que ha realizado que las conclusiones que la Comisión extrajo de los cuadros 1 y 8 de la Decisión son erróneas, al demostrar en realidad dichos cuadros que no se celebró ningún acuerdo sobre cuotas.

    211 Por último, la demandante se esfuerza por demostrar, esencialmente basándose en el estudio del profesor Albach, que el mercado era extremadamente competitivo. Dado que la competencia a través de los precios era muy viva, Hoechst no ve qué motivo racional podría haberle empujado, por una parte, a renunciar espontáneamente a cuotas de mercado sin, por otra parte, beneficiarse de esa renuncia a través de una reducción de la competencia de precios. Ahora bien, la pérdida de cuota de mercado de la demandante se debe a un abandono de alguna de sus posiciones en el mercado bajo la presión de la competencia.

    212 La Comisión sostiene, por el contrario, que se celebraron acuerdos sobre cuotas para los años 1979, 1980 y 1983. Para los años 1981 y 1982, esta Institución considera que no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo, pero que se adoptaron soluciones provisionales.

    213 Por lo que respecta al año 1979, la Comisión considera que se deduce sin posibilidad de duda del cuadro denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"; p.c.g., anexo 55) que Hoechst participó en un sistema de cuotas. En efecto, este cuadro contiene, para los diferentes productores, las ventas de los años 1976, 1977 y 1978, que se tomaron como base para el reparto de las cuotas de mercado para 1979. Este cuadro contiene también una columna que incluye un "objetivo revisado" para este mismo año. La Comisión considera que las cuotas objetivo para 1979 fueron elaboradas en 1979 y no en 1980. Además, este documento resulta corroborado también por el informe de una reunión de productores celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), que muestra, según la Comisión, que en la misma se debatió la cuestión de las cantidades de toneladas objetivo y que los participantes reconocieron que era esencial un sistema de cuotas estricto. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0010.3

    214 Respecto al año 1980, la Comisión sostiene que se celebró un acuerdo sobre cuotas para ese año. Basa esta afirmación esencialmente en un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" ["Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)"; p.c.g., anexo 60], que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. Este análisis viene confirmado por el informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) en las cuales se compararon los objetivos sobre volúmenes de ventas con las cantidades realmente vendidas por los diferentes productores. La Comisión subraya que el objetivo del sistema de cuotas era estabilizar las cuotas de mercado. Esta es la razón por la cual los acuerdos se referían a las cuotas de mercado, que a continuación se transformaban en cantidades de toneladas para servir de cifras de referencia, puesto que sin esta conversión no habría sido posible determinar a partir de qué momento un participante en la práctica colusoria debía frenar sus ventas de conformidad con los acuerdos. A estos efectos, resultaba indispensable prever el volumen total de ventas. Para el año 1980, al revelarse excesivamente optimistas las previsiones iniciales, fue preciso adaptar en varias ocasiones el volumen total de ventas inicialmente previsto, provocando así una adaptación de las cantidades de toneladas atribuidas a cada una de las empresas. Según la Comisión, esto constituye la prueba de un acuerdo sobre cuotas para 1980.

    215 Para el año 1981, la Comisión reconoce que no hubo un acuerdo que cubriera todo el año. Sin embargo, según ella, los productores se pusieron de acuerdo para, como medida transitoria, limitar sus volúmenes mensuales de ventas en los meses de febrero y de marzo a una doceava parte del 85 % de los objetivos acordados para el año anterior, tal como prueba el informe de las dos reuniones de enero de 1981. En los demás meses del año funcionó un sistema de control continuado de los volúmenes comercializados por los diferentes productores.

    216 Para el año 1982, la situación se presentaba, según la Comisión, del mismo modo que en 1981. Aunque no se celebró ningún acuerdo sobre cuotas, el control de las cuotas de mercado de los diferentes productores continuó realizándose en las reuniones de 9 de junio y de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexos 25 y 28), así como en las reuniones de octubre, noviembre y diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 31 a 33). La Comisión mantiene que en este período se dio una relativa estabilidad de las cuotas de mercado. Esto es lo que pone de manifiesto un documento de ATO (p.c.g., anexo 72) que califica la situación de quasi consensus. La Comisión se remite igualmente a las afirmaciones recogidas en los apartados 58 y 59 de la Decisión.

    217 La Comisión prosigue afirmando que obran en su poder las cifras de ventas que los diferentes productores deseaban alcanzar y las propuestas al respecto para ellos mismos y para los demás productores que éstos formularon a petición de ICI y comunicaron a esta última, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre cuotas para 1983 (p.c.g., anexos 74 a 84). Según la Comisión, dichas propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó a continuación con las aspiraciones de cada productor (p.c.g., anexo 85). La Comisión añade a estos documentos una nota interna de ICI, con el título "Polypropylene framework 1983" ("Esquema básico para el polipropileno 1983"; p.c.g., anexo 86), en el cual esta última describe las líneas maestras de un futuro acuerdo sobre cuotas, así como otra nota interna de ICI, denominada "Polypropylene framework" ("Esquema básico para el polipropileno"; p.c.g., anexo 87), que muestra que esta última consideraba que era indispensable un acuerdo sobre cuotas.

    218 La Comisión sostiene que numerosos indicios convergentes revelan la existencia de un acuerdo sobre cuotas para el primer trimestre. Para afirmar esto se basa, en primer lugar, en el cuadro 2 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). Este cuadro indica para cada productor una cuota que, en la mayoría de los casos, está marcada con un asterisco que remite a la palabra "aceptable" que figura al pie del cuadro. Se puede deducir de ello que en aquel momento se había dado un gran paso adelante en la dirección de un acuerdo sobre cuotas, puesto que todos los productores habían aprobado la idea de celebrar semejante acuerdo y la mayoría de ellos habían aceptado la cuota individual que se les había asignado. Además, se deduce de una nota interna de ICI de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35) que, desde comienzos del año 1983, ICI consideraba que la elaboración de un acuerdo sobre cuotas era indispensable para el buen funcionamiento de la práctica colusoria. Según la Comisión, estos documentos demuestran que se había aceptado realizar un esfuerzo considerable a fin de llegar a un acuerdo sobre cuotas para el primer trimestre de 1983.

    219 La Comisión sostiene que las propuestas desembocaron en un acuerdo, basándose, para el primer trimestre, en un documento interno de Shell (p.c.g, anexo 90) que prueba, según ella, que ésta última suscribió un acuerdo sobre cuotas para 1983, puesto que obligó a sus filiales a reducir sus ventas para respetar su cuota ("This compares with W.E. Sales in 1Q of 43 kt: and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %"; "Esta cifra debe compararse con unas ventas en Europa occidental en el primer trimestre de 43.000 toneladas; llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %"). Ahora bien, según la Comisión, un acuerdo sobre cuotas de estas características, para poder funcionar y obtener la adhesión de todas las empresas interesadas, debía aplicarse a todas las empresas del sector. Por consiguiente, Hoechst debió necesariamente participar en dicho acuerdo.

    220 Para el segundo trimestre de 1983 se aplica el mismo razonamiento, que viene corroborado, según la Comisión, por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) y por un cuadro en el que se establecen las "1983 aspirations" ("aspiraciones para 1983") a partir de las cifras de ventas para el primer semestre de 1982 (p.c.g, anexo 84), los cuales muestran que los intercambios de información sobre las cantidades vendidas servían para controlar las cuotas.

    221 Por lo que respecta a los argumentos de Hoechst relativos a la disminución de su cuota de mercado, la Comisión considera que no desvirtúan sus afirmaciones, en la medida en que una nota procedente de ICI (p.c.g., anexo 98) indica con claridad la estrategia de los "cuatro grandes" en relación con las cuotas de mercado. En efecto, éstos tuvieron explícitamente en cuenta el hecho de que el acordar una práctica colusoria de reparto del mercado no implicaba necesariamente que dicha colusión fuera un éxito desde todos los puntos de vista. Además, el cuadro 8 de la Decisión indica que las cuotas de mercado de los productores de polipropileno en Europa occidental experimentaron una notable estabilidad durante el período cubierto por los acuerdos sobre cuotas. A este respecto, las variaciones que menciona el estudio del profesor Albach en el mercado alemán fueron compensadas por variaciones análogas en otros mercados.

    c) Apreciación del Tribunal

    222 Este Tribunal recuerda que la demandante participó regularmente, desde el principio, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.

    223 Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de Hoechst en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 a 61) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de los demandantes reconocieron en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides. ICI declaró a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron de ser los propios productores"). La Comisión consideró pues acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros, en lo que a Hoechst se refería, habían sido suministrados por ésta en el marco de las reuniones en las que participaba. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante basada en que los referidos cuadros eran documentos internos elaborados a partir de las estadísticas Fides.

    224 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 [como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados")] permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores.

    225 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" ("objetivo revisado") y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target" ("objetivo revisado"), unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas en el sentido de un mayor rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.

    226 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en las cuales varios productores, entre ellos la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). A este respecto, es importante subrayar que el hecho de que las cifras que se indican como "objetivo" para la demandante para 1980 sean diferentes en el cuadro de 26 de febrero de 1980, donde la cifra es de 165.000 toneladas, y en el informe de las reuniones de enero de 1981, donde es de 142.800 toneladas, no puede desvirtuar esta afirmación, en la medida en que, a lo largo del año 1980, las previsiones de los productores sobre el volumen del mercado para dicho año debieron ser revisadas a la baja, lo que produjo como consecuencia una revisión a la baja -en la misma proporción- de las cuotas asignadas a la demandante y a los demás productores. En efecto, en febrero de 1980, las cuotas establecidas se basaban en un mercado total de 1.390.000 toneladas, como se recogía en la columna "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"), mientras que en enero de 1981 quedó claro que el volumen total del mercado se había limitado a 1.200.000 toneladas.

    227 Es preciso añadir que de este mismo informe sobre las reuniones de enero de 1981 se deduce que Hoechst suministró sus cifras de ventas del año 1980 con el fin de compararlas con los objetivos sobre volúmenes de ventas establecidos y aceptados para 1980.

    228 Respecto al año 1981, este Tribunal declara que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida transitoria, reducir sus ventas mensuales a un doceavo del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.

    229 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones vienen acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981, y también una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:

    "Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."

    ("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen a repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los 'cuatro grandes' podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")

    Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").

    230 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a un doceavo del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:

    "In the meantime [February-March] monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."

    ("Durante este intervalo [febrero-marzo] el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")

    231 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1987 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual se añadieron a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa") y descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("reales") con las cifras "theoretic(al)" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68) que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.

    232 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.

    233 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y, especialmente, en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, además, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes se remiten en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema Fides.

    234 Para el año 1982, este Tribunal declara que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender, y, a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.

    235 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, vienen acreditados, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión"; p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos"; p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte)-, y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).

    236 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

    "To support the move a number of other actions are needed a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."

    ["Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas: a) limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se decida."]

    Además, la propia demandante declaró en esta reunión:

    "Trying to stabilise German market by selling extra tonnage in ROW markets - already have achieved 50 % of 1982 target for overseas sales. In 1982 will not sell more in total than in 1981, might possibly be less. Stocks currently 1.5 months + living from hand to mouth on copolymers. Don' t expect too much of a drop in demand in Germany in Summer months + therefore no pressure to seek volume for next 3-5 months or even for remainder of year."

    ("Estamos tratando de estabilizar el mercado alemán mediante la venta de cantidades adicionales en los otros mercados [' ROW' = 'del resto del mundo' ] y ya hemos alcanzado el 50 % de nuestros objetivos para 1982 en los mercados de Ultramar. Nuestro volumen de ventas total en 1982 no será mayor que en 1981 y podría ser incluso menor. Nuestras existencias en la actualidad son de 1,5 meses, y logramos sobrevivir gracias a los copolímeros. No esperamos demasiado de la caída de la demanda en Alemania en los meses de verano: por tanto, ninguna presión para conseguir volúmenes adicionales para los próximos 3 ó 5 meses, o incluso para el resto del año.")

    237 La aplicación de estas medidas viene acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av(erage) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982.

    238 Las medidas que se adoptaron el segundo semestre resultan probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas") y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est(imated) at 120 Kt)" ["Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)"]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas"). A este respecto, la nota interna de ICI de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35) que deplora la falta de un acuerdo sobre cuotas no permite desmentir esta afirmación, en la medida en que lo que se deplora en ella es la falta de un acuerdo relativo al año 1983, como se deduce del siguiente pasaje:

    "I feel it is essential for the meeting [se trata sin ninguna duda de la reunión de 21 de diciembre de 1982] to decide on the first quarter volume as any delay until January would mean that a very significant part of the agreement period will already have been commited ... Also, the agreement must start in January if any benefits accruing from it will be recognised before the end of March."

    ("Considero que es esencial que en la reunión se decida el volumen de ventas para el primer trimestre, pues retrasar la decisión hasta enero significaría que una parte muy importante del período al que se aplicaría el acuerdo habría quedado ya comprometido [...] Asimismo, es preciso que el acuerdo comience en enero si se quiere que los posibles beneficios derivados del mismo sean patentes antes de finales de marzo.")

    239 Este Tribunal hace constar que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.

    240 Por lo que respecta al año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983, que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar, que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas y que en el cuadro 2 anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) la indicación "aceptable" figura al lado de la cuota situada junto al nombre de la demandante.

    241 De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.

    242 En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante indicó en esa reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo, igual que otras nueve empresas. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:

    "... and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies."

    ("[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, que sería muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.")

    Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:

    "This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMs members."

    ("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMs.")

    243 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al poner en relación ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el contexto de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.

    244 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra, el informe redactado por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982, entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).

    245 Las consideraciones precedentes indican que los temores de ICI de no llegar a ver un sistema de cuotas en funcionamiento para 1983, expresados en su nota interna de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35), no resultaron fundados, y que los productores lograron establecer tal sistema, a pesar de que sus posiciones en la negociación eran bastante divergentes al principio (p.c.g., anexos 74 a 84), pues las propuestas de compromiso que algunos productores consideraron aceptables (p.c.g., anexo 33, cuadro 2) acabaron por ser aceptadas por todos.

    246 Es preciso añadir que, en el caso de la demandante, la indicación "acceptable" ("aceptable") que figura junto a su nombre en el cuadro 2 del informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) expresa efectivamente su consentimiento a la cuota propuesta para el primer trimestre del año 1983, puesto que a esta indicación le siguen las palabras: "OK for Q1 but 10-88 % too low for year as a whole" ("OK para el Q1 [primer trimestre], pero un 10-88 % es demasiado bajo para el año en su conjunto").

    247 Procede señalar aquí que el argumento que la demandante basa, por una parte, en la disminución de su cuota de mercado y, por otra parte, en las diferencias entre las cuotas que supuestamente se le asignaron y sus ventas reales no basta para desmentir su participación en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas. En efecto, lo que la Decisión imputa a los productores no es haber respetado unas cuotas, sino solamente haberlas acordado.

    248 Por lo que se refiere más concretamente a la disminución de la cuota de mercado de la demandante, este Tribunal hace constar que los "cuatro grandes" estaban dispuestos a reducir su cuota de mercado para alcanzar un acuerdo sobre cuotas. En efecto, es lo que se deduce de una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones para establecer un régimen de cuotas en 1981, en la que se lee:

    "Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers ... also tempered their demands."

    ("Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los 'cuatro grandes' podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos [...] suavicen también sus exigencias.")

    Igualmente, se puede leer lo siguiente en la nota interna de ICI titulada "Polypropylene framework" (p.c.g., anexo 87):

    "The Big Four represent some 50 % of the total. So it is most important that they are settled + can present a united front to the rest. For this purpose it would be helpful if MP, Anic-SIR + Fina were regarded as a group. Hoechst should not expect to recover all the lost ground in one year + certainly not be ahead of ICI + Shell. L.' s view is 11 % even for ICI, Shell + Hoechst."

    ("Los 'cuatro grandes' representan alrededor de un 50 % del total. Por eso es enormemente importante que se pongan de acuerdo y puedan presentar un frente común ante los demás. Para conseguir esto sería útil que MP, Anic-SIR y Fina sean considerados como un grupo. Hoechst no debería contar con recobrar en un año todo el terreno perdido y, ciertamente, tampoco superar a ICI y Shell. La opinión de L. es de un 11 % tanto para ICI como para Shell y Hoechst.")

    249 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

    250 Además, es preciso señalar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.

    251 Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron los concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

    F. Conclusión

    252 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho toda la determinación de los hechos que realizó en contra de la demandante en el acto que se impugna y que, por consiguiente, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión respetó las normas relativas a la carga de la prueba. De ello se sigue también que la Comisión no ha violado la presunción de inocencia recogida en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

    A. Calificación jurídica

    a) Acto que se impugna

    253 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptados en el marco del sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.

    254 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).

    255 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución en detalle del plan de conjunto, se realizaron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.

    256 La Comisión considera en su Decisión (párrafo segundo del apartado 82) que, incluso con anterioridad a 1979, las diversas iniciativas que se presentaban como "dirigidas" por uno u otro productor y "seguidas" por los demás eran también el resultado de un acuerdo entre ellos.

    257 Por lo que respecta, más concretamente, a la iniciativa de diciembre de 1977, la Decisión (párrafo tercero del apartado 82) afirma que en las reuniones de la EATP, algunos productores como Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay, incluso en presencia de sus clientes, insistían en su opinión de que era necesario llevar a cabo una acción concertada para aumentar los precios. Los productores proseguían sus contactos sobre el establecimiento de precios fuera del marco de las reuniones de la EATP. A la luz de estos contactos reconocidos, la Comisión estima que el procedimiento que seguían, con arreglo al cual uno o varios de entre ellos se quejaban de unos márgenes de beneficio "insuficientes" y proponían una acción conjunta, mientras que los demás expresaban su "apoyo" a tales acciones, estaba basado en la existencia de un acuerdo sobre los precios. Añade que, incluso si no hubiera existido ningún otro contacto, semejante procedimiento puede indicar por sí solo un consenso suficiente para constituir un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85.

    258 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en absoluto, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores inevitablemente no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía para nada a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).

    259 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    260 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.

    261 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).

    262 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre ellas sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).

    263 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).

    264 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).

    265 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.

    266 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni precio objetivo alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estuvieran obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común está, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores, tanto individual como colectivamente, se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.

    b) Alegaciones de las partes

    267 La demandante sostiene que la Comisión deja enteramente sin respuesta, en la Decisión, la cuestión de si los actos que se reprochan a las empresas constituyen un acuerdo o una práctica concertada y que no aporta la prueba ni del uno ni de la otra para concluir que se trata a la vez del uno y de la otra. Ahora bien, la delimitación de los conceptos "acuerdo" y "práctica concertada" no es una "querella de calificación sin importancia", como pretende la Comisión, puesto que se trata de dos conceptos que constituyen dos supuestos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 distintos, y los requisitos para su existencia son diferentes, tal como indicó - siempre según la demandante - el Abogado General Sr. Darmon en sus conclusiones en el asunto VDS (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, Rec. p. 405) y el Abogado General Sr. Reischl en sus conclusiones en el asunto Van Landewyck/Comisión, antes citado.

    268 Hoechst considera que la Decisión adolece de una contradicción jurídica interna, puesto que, para un mismo y único comportamiento concreto, ella reprocha a las empresas a la vez un acuerdo y una práctica concertada, como si estas dos posibles calificaciones de los hechos tuvieran el mismo contenido y pudieran por tanto sustituir libremente la una a la otra. Al actuar así, la Comisión eludió la obligación de aportar la prueba o de una, o de otra, o de ambas categorías de infracción, mientras que los elementos constitutivos de éstas son diferentes y se trata de manifestaciones de restricciones de la competencia materialmente diferentes.

    269 La demandante alega que el "acuerdo" supone un acuerdo de voluntades y la voluntad jurídica o, al menos, cuasijurídica de las partes contratantes de vincularse. El acuerdo es en sí mismo contrario a la competencia por su finalidad, que pretende restringir la competencia.

    270 Hoechst afirma que el concepto de "práctica concertada" se refiere a una forma de coordinación entre empresas que "sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas, cooperación que desemboca en unas condiciones de competencia que no se corresponden con las condiciones normales del mercado, habida cuenta de la naturaleza de los productos, de la importancia y del número de empresas, así como del volumen y del carácter de dicho mercado" (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 174; traducción no oficial). Según ella, la práctica concertada se compone, pues, de dos elementos, la "práctica" y la "concertación", que tienen un significado autónomo. La concertación debe pues estar acompañada de un comportamiento en el mercado.

    271 Según la demandante, es preciso que exista, además, una relación de causa a efecto entre la pretendida concertación y las prácticas observadas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la esencia misma del concepto de práctica concertada es un comportamiento de hecho común a las empresas participantes. Por consiguiente, la práctica concertada no puede disociarse totalmente, en su concepto mismo, del efecto real que tiene sobre las condiciones de la competencia dentro del mercado común (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 65 y ss.; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 180, y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 21).

    272 Hoechst añade que, contrariamente a la tesis de la Comisión, la comprobación de un paralelismo de comportamientos no sirve únicamente para justificar un cierto aligeramiento de la prueba de una concertación previa que debe aportar la Comisión. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 180; de 14 de julio de 1981, 172/80, antes citada, apartado 21, y de 28 de marzo de 1984, asuntos acumulados 29/73 y 30/83, antes citada, apartado 20), interpretada correctamente, se deduce, según la demandante, que el comportamiento paralelo en el mercado de las empresas es un elemento constitutivo autónomo de la práctica concertada. No se conoce ninguna sentencia en la que el Tribunal de Justicia, sin haber podido comprobar la existencia del comportamiento correspondiente en el mercado, se haya basado únicamente en la existencia de una concertación para concluir que existían prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Así pues, la práctica concertada no adquiere importancia desde el punto de vista del Derecho de la competencia, sino a partir de su transposición en el mercado. A este plus en el ámbito del mercado le correspondería un minus desde el punto de vista de las exigencias de consenso y de voluntad de obligarse, tal como indicó el Abogado General Sr. Mayras en el asunto de los colorantes (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, Rec. pp. 675 y 676).

    273 La demandante alega que la tesis de la Comisión, según la cual, para demostrar la existencia de una práctica concertada, no resulta necesario comprobar un comportamiento en el mercado resultante de la concertación y basta con una "toma de contacto" que tenga por objetivo restringir la competencia, es decir un simple intercambio de información, no se ajusta ni al tenor literal ni al espíritu del apartado 1 del artículo 85. Admitir, como hace la Comisión, que dicha disposición prohíbe la simple concertación entre empresas en sí misma considerada supondría, por una parte, privar de contenido las disposiciones especiales relativas a los acuerdos y decisiones de asociaciones de empresas, que siempre están precedidos por una concertación, y desembocaría, por otra parte, en sancionar la simple tentativa de organizar la celebración de un acuerdo restrictivo de la competencia, basándose en la coordinación que necesariamente acompaña a esta tentativa. Ahora bien, el texto del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE exige la celebración de un acuerdo restrictivo de la competencia. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0010.4

    274 Hoechst considera que la Comisión no puede objetar que esta interpretación supone convertir la propia restricción efectiva de la competencia en el contenido y el requisito de existencia de una práctica concertada. En efecto, en opinión de la demandante, el hecho de que el acuerdo o el comportamiento tenga por objeto o por efecto restringir la competencia constituye un elemento adicional que viene a sumarse a la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada. Así, el comportamiento en el mercado en sí mismo debe tener por objeto restringir la competencia.

    275 La demandante sostiene que, en el caso de autos, la Comisión ha cometido un error esencial, al deducir, basándose en un intercambio de información relativa a los precios y/o a las cuotas de mercado, organizado mediante un acuerdo o una concertación, la existencia de un acuerdo y/o de una práctica concertada sobre los precios y sobre las cuotas de mercado. Según ella, resulta muy dudoso que la información intercambiada durante las reuniones, incluso en la medida en que se refiriera a una práctica futura, haya podido servir para disipar la incertidumbre de los participantes sobre el comportamiento de sus competidores en el mercado y eliminar, por tanto, los riesgos ligados a la competencia. Dado que el funcionamiento real del mercado se caracterizaba por un comportamiento individual diferenciado de los productores frente a la competencia, y que cada participante en las reuniones era consciente de este hecho, ninguno de ellos pudo en ningún momento contar con sustituir "los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos", y ni siquiera confiar en que sucedería así. Incluso si nos halláramos en presencia de una concertación en el sentido en que la entiende el Tribunal de Justicia, seguiría faltando, sin embargo, una práctica correspondiente a la concertación. Al no existir paralelismo de comportamiento, según la demandante, su comportamiento respondía exclusivamente a la competencia existente en el mercado. Por consiguiente, la conclusión que inevitablemente se impone es que no hubo en el caso de autos un comportamiento derivado de una práctica colusoria prohibida (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, antes citada, apartados 16 a 20).

    276 Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o de si dicha colusión conlleva elementos de uno y de otra, carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos "acuerdo" y "práctica concertada" engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.

    277 La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de "práctica concertada" consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de una coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).

    278 Dicha Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.

    279 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, en realidad el debate gira en torno el sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicha palabra se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.

    280 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que exista práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, a su juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26, y de 14 de julio de 1981, 172/80, antes citada, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, reveladora de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía.

    281 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que convinieron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.

    282 La Comisión deduce de lo anterior, en lo relativo a las pruebas, que el acuerdo y la práctica concertada pueden probarse recurriendo a pruebas directas e indirectas. En el caso de autos, indica, no ha tenido necesidad de recurrir a pruebas indirectas, como el paralelismo de los comportamientos en el mercado, puesto que contaba ya con pruebas directas de la práctica colusoria, en especial los informes de las reuniones.

    283 La Comisión afirma que se deduce claramente de los fundamentos de Derecho de la Decisión que ella hizo constar la existencia de un acuerdo marco, al cual vienen a sumarse ciertos elementos característicos de los acuerdos aislados y de las prácticas concertadas, de modo que el conjunto constituye una situación compleja, definida en el artículo 1 de la Decisión con las palabras "acuerdo" y "práctica concertada".

    284 La Comisión concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción puesta de manifiesto en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.

    c) Apreciación del Tribunal

    285 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, al leer el párrafo segundo del apartado 80 poniéndolo en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y con el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.

    286 Del mismo modo, al leer los párrafos segundo y tercero del apartado 86 poniéndolos en relación con los párrafos tercero y cuarto del apartado 87 y con el apartado 88 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero estas últimas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien aquéllos no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.

    287 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 7 de julio de 1970, 41/69, antes citada, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a unos precios mínimos en 1977, a iniciativas sobre precios, a medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982.

    288 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió hasta noviembre de 1983 al menos. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).

    289 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir en primer lugar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).

    290 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.

    291 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.

    292 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre finales de 1977 y septiembre de 1983.

    293 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.

    294 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.

    295 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

    296 Por lo tanto, este motivo de la demandante debe ser rechazado.

    B. Efecto restrictivo sobre la competencia

    a) Acto que se impugna

    297 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) subraya que, para que el apartado 1 del artículo 85 se aplique al acuerdo, no es estrictamente necesario, habida cuenta de su objeto manifiestamente contrario a la competencia, demostrar la existencia de un efecto contrario a la misma. Sin embargo, en el caso de autos todo indica que el acuerdo ha tenido realmente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia.

    b) Alegaciones de las partes

    298 La demandante sostiene que los diferentes estudios que aportó demuestran que los pretendidos acuerdos y prácticas concertadas no tuvieron efecto sobre la competencia, la cual desempeñó plenamente su papel mientras que éstos duraron, y que ella personalmente tuvo un comportamiento competitivo en el mercado.

    299 La Comisión niega que los productores de polipropileno que participaron en la práctica colusoria no adaptaran su comportamiento en el mercado en función de los acuerdos y de los contactos establecidos entre ellos y que éstos no tuvieran efectos sobre la competencia. Así, todas las instrucciones sobre precios de la demandante de las que se dispone concuerdan perfectamente con los acuerdos celebrados en las reuniones y nada indica que ocurriera de otro modo en los períodos para los cuales no se dispone de instrucciones. Este comportamiento pudo no alcanzar siempre el resultado previsto, pero, incluso en ese caso, los productores basaron sus negociaciones con los clientes en los precios acordados. El elemento esencial no consiste tanto en el éxito de las iniciativas acordadas como en el objetivo de restricción de la competencia que dichas iniciativas debían permitir alcanzar. Lo mismo puede decirse de los acuerdos sobre cuotas, tal como muestra el cuadro 8 de la Decisión. Aunque la Comisión reconoce que la práctica colusoria no tuvo siempre por efecto restringir la competencia, considera que esto tiene poca importancia para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, puesto que basta con que la práctica colusoria tuviera por objeto llegar a una restricción de la competencia.

    c) Apreciación del Tribunal

    300 Este Tribunal hace constar que las alegaciones de la demandante pretenden demostrar, en sustancia, que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no estaba comprendida dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que su propio comportamiento competitivo en el mercado prueba que la mencionada participación carecía tanto de objeto como de efecto contrarios a la competencia.

    301 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y, en particular, los que consistan en fijar de modo directo o indirecto los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.

    302 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se sigue que las reuniones periódicas con sus competidores en las que participó la demandante tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular, mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    303 De lo anterior se deduce que debe rechazarse este motivo.

    3. Conclusión

    304 De todo lo anterior resulta que deben rechazarse la totalidad de los motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE efectuadas por la Comisión en el acto que se impugna.

    Sobre la motivación

    305 La demandante alega que, en virtud del artículo 190 del Tratado CEE, la Comisión está obligada a motivar sus decisiones. Dicha obligación sirve a la vez para la protección de la persona afectada y para una buena administración de la justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89). Así pues, para permitir al Juez comunitario ejercer plenamente su control, la motivación debe incluir una indicación detallada y precisa de las razones de hecho y de Derecho que llevaron a adoptarla. Por consiguiente, la Comisión debe exponer con claridad por qué considera que no cabe acoger unas objeciones fundadas y pertinentes.

    306 En el caso de autos, Hoechst considera que la Comisión incumplió su obligación de motivar al no tener en cuenta toda la relación de hechos presentada por la demandante y las demás empresas y que probaba, por medio de dictámenes periciales completos e inatacables, que los pretendidos acuerdos o prácticas concertadas no tuvieron efectos sensibles sobre la evolución del mercado. Así, la Comisión no se molestó en refutar el dictamen pericial del profesor Albach, que, al referirse al mercado alemán en el que operaba la demandante, constituía una pieza de información importante, del mismo modo que omitió refutar el informe Coopers & Lybrand y otros estudios efectuados por esta empresa sobre las ventas realizadas por diferentes productores a diferentes clientes y sobre los precios netos facturados.

    307 La demandante considera que, ya que la Comisión se basó en la Decisión en unas conclusiones opuestas, ésta no puede haber considerado que los resultados del estudio eran indiferentes. Por tanto, la Comisión habría debido analizarlos en el marco de la valoración de pruebas e indicar en función de qué hechos comprobados pensaba poder refutarlos.

    308 Según la demandante, la Comisión no puede justificar esta falta de motivación alegando una eventual falta de pertinencia de dichos estudios, puesto que la Comisión, lejos de considerar los precios reales de mercado como no pertinentes, presenta ella misma en la Decisión (apartados 74, 90 y 91, y cuadro 9) una comparación entre los precios objetivo supuestamente acordados y los precios alcanzados e intenta minimizar la amplitud y la frecuencia de las desviaciones de éstos en relación con los precios objetivo.

    309 Según la Comisión, el punto de vista de la demandante, según el cual una infracción debe tener repercusión sobre el mercado para constituir una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, parte de una idea fundamentalmente errónea. La Comisión considera que, para que exista infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que el acuerdo o la práctica concertada tengan por objeto restringir la competencia. Por consiguiente, el análisis de la empresa Coopers & Lybrand sobre las repercusiones de la práctica colusoria en el mercado carece de pertinencia, salvo en lo relativo a las multas, lo que explica por qué la Comisión respondió a él en los apartados 72 a 74 y 90 a 92 de la Decisión.

    310 La Comisión considera igualmente que ya expresó con detalle su punto de vista sobre el estudio realizado por el profesor Albach (apartado 69 de la Decisión).

    311 La Comisión recuerda, por último, en su dúplica, que la Decisión se basa en la existencia de acuerdos, celebrados en el marco de una práctica colusoria, que tenían por objeto restringir la competencia, pero que sólo tuvieron por efecto una restricción limitada del juego de la competencia. En la medida en que la Decisión no se centra en las repercusiones de la práctica colusoria en el mercado, sino en la finalidad con la que se celebraron los acuerdos, el valor de los mencionados estudios continúa siendo escaso.

    312 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, principalmente, las sentencias de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 66, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De aquí se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.

    313 Este Tribunal hace constar que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE realizadas por la Comisión en el acto que se impugna se deduce que la Comisión tuvo perfectamente en cuenta los argumentos de la demandante sobre los efectos de la práctica colusoria en el mercado y que expuso de manera concluyente en la Decisión (apartados 72 a 74 y 89 a 92) las razones que la llevaron a considerar que las conclusiones que la demandante extraía del informe Coopers & Lybrand y del estudio del profesor Albach estaban mal fundadas.

    314 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    Sobre la multa

    315 La demandante reprocha a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le imputa.

    1. La prescripción

    316 La demandante subraya que, aunque las visitas de inspección de la Comisión comenzaron el 13 de octubre de 1983, las eventuales infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, cometidas antes del 13 de octubre de 1978, están cubiertas por la prescripción. Y es solamente para evitar la aplicación de las normas sobre la prescripción por lo que la Comisión pretende -erróneamente- que existió un único acuerdo continuo caracterizado por un acuerdo marco celebrado en 1977.

    317 La Comisión alega que en el presente caso nos hallamos en presencia de una infracción continua para la cual la prescripción sólo se empieza a contar a partir del día en que finalizó la infracción.

    318 Este Tribunal hace constar que, a tenor del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento CEE nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2988/74"), para las infracciones continuas o continuadas, la prescripción quinquenal del poder de la Comisión de imponer multas sólo se empieza a contar a partir del día en que finaliza la infracción.

    319 En el caso de autos, de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la determinación de la existencia de infracción se deduce que la demandante participó, sin interrupción, en una infracción única y continuada a partir de la celebración del acuerdo sobre precios mínimos a mediados del año 1977 y hasta mediados del mes de noviembre de 1983.

    320 Por consiguiente, la demandante no puede invocar la prescripción de las multas.

    2. La duración de la infracción

    321 La demandante sostiene que la Comisión calculó incorrectamente la duración de la infracción al considerar que ésta se remontaba a mediados del año 1977 y que había finalizado en diciembre de 1983. En efecto, la Comisión no puede incluir en dicha duración el período comprendido entre finales de 1977 y finales de 1979, en la medida en que, para estos dos años, no ha podido presentar acusaciones concretas basadas en pruebas válidas. Además, incluso dentro del período comprendido entre 1979 y 1983, la demandante considera que es preciso tener en cuenta que, según la determinación de los hechos que figura en la propia Decisión, sólo se detectaron iniciativas sobre precios para 26 meses sobre un total de 72.

    322 La Comisión sostiene que estimó correctamente la duración de la infracción y que ésta fue especialmente larga en el caso de la demandante. La Comisión considera que la infracción prosiguió incluso mientras no se hacían sentir sus efectos en el mercado y que, por consiguiente, para determinar la duración de la infracción, no procede limitarse a la duración de las diferentes iniciativas sobre precios.

    323 Este Tribunal recuerda que ya declaró que la Comisión había apreciado correctamente el período durante el cual la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    324 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    3. La gravedad de la infracción

    A. El papel limitado de la demandante

    325 La demandante afirma que los fundamentos en los que la Comisión se basa para la determinación de la cuantía de la multa no incluyen ninguna afirmación que se refiera en particular a ella. Dentro del conjunto de empresas afectadas, Hoechst sólo recibe una atención especial en su calidad de miembro del grupo de los "cuatro grandes". Sin embargo, la Comisión se equivoca al valorar la importancia de la pertenencia a este grupo. En efecto, aunque los "cuatro grandes" representaban aproximadamente la mitad de la producción, no disponían de un margen de maniobra que les permitiera escapar al juego de la competencia o les otorgara una influencia decisiva sobre el comportamiento de los competidores. La Comisión les atribuye intereses paralelos y un comportamiento solidario sin pruebas para ello.

    326 Hoechst considera que nada autoriza a la Comisión a concluir, basándose en la premisa errónea de que se celebró un acuerdo sobre precios mínimos en 1977, que los "cuatro grandes" tomaron la iniciativa de una práctica colusoria global. La afirmación de la Comisión en el sentido de que las conversaciones previas entre los "cuatro grandes" preparaban el contenido de las reuniones siguientes y de que existía un acuerdo de estos cuatro productores para adoptar una actitud común es una mera suposición que no se basa en prueba alguna. Los escasos documentos relativos a esas reuniones muestran, por el contrario, que los "cuatro grandes" no desempeñaron ningún papel dirigente, tal como lo confirma la determinación de los hechos realizada por la propia Comisión a propósito de la propuesta del sistema de "account leadership", propuesta que no procedía de ninguno de los "cuatro grandes" (párrafo segundo del apartado 27 de la Decisión).

    327 La demandante sostiene, además, que no participó en el sistema de "account leadership", lo que disminuye la gravedad de la infracción.

    328 Para justificar la diferenciación que se aplicó a las multas impuestas a las empresas, la Comisión recuerda que Hoechst forma parte de los "cuatro grandes", que desempeñaron un papel particularmente activo en el marco de la práctica colusoria y que se atribuyeron a sí mismos una responsabilidad particular en el funcionamiento de ésta. Por consiguiente a Hoechst se le impuso una multa igual que la de Shell, pero inferior a las de ICI y de Monte, que desempeñaron un papel aún más preponderante en el seno de la práctica colusoria.

    329 La Comisión indica, por último, que no puede tener en cuenta las críticas de la demandante cuando alega que su participación en la práctica colusoria no era suficiente para justificar la multa que se le impuso. En efecto, el Tribunal de Justicia ha admitido que toda participación concreta en una infracción basta para justificar una multa, aunque se trate simplemente de un comportamiento pasivo que facilite la infracción (sentencias de 12 de julio de 1979, BMW Belgium/Comisión, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, y de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131). Por otra parte, la Comisión sostiene que, para determinar la cuantía de cada una de las multas que iba a imponer, tuvo expresamente en cuenta el grado de participación de cada empresa, basándose en consideraciones de proporcionalidad (apartado 109 de la Decisión).

    330 La Comisión afirma que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE de la que la demandante es culpable era una infracción calculada y deliberada. Hace mucho que se consagró el criterio de que el establecimiento horizontal de precios y el reparto horizontal del mercado figuran entre las formas más graves de infracción del Derecho de la competencia. La Comisión indica que la infracción resultaba agravada, además, por el hecho de que prácticamente todos los fabricantes de polipropileno de la Comunidad estaban implicados en ella y que, por consiguiente, la dimensión, el poder económico y la cuota de mercado total de los participantes tenían una importancia excepcional.

    331 Este Tribunal hace constar que, en lo relativo al especial papel que desempeñaron los "cuatro grandes" en el marco de la infracción, Hoechst no niega que se celebraran una reuniones entre los "cuatro grandes" el 15 de junio de 1981 -de la que ella estuvo ausente-, el 13 de octubre y 20 de diciembre de 1982, el 12 de enero, 15 de febrero, 13 de abril, 19 de mayo y 22 de agosto de 1983 (cuadro 5 de la Decisión, así como p.c.g., anexo 64).

    332 Ahora bien, a partir de diciembre de 1982, estas reuniones de los "cuatro grandes" se celebraban la víspera de las reuniones de "jefes" y tenían por objeto decidir las acciones que podrían adoptar conjuntamente en ellas con vistas a conseguir una elevación de los precios, siguiendo la línea iniciada por el acuerdo sobre precios mínimos que habían celebrado a mediados del año 1977.

    333 En efecto, en una nota de ICI relativa a la reunión de los representantes de ICI, Shell y Monte de 15 de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64) se puede leer lo siguiente sobre las soluciones a las dificultades encontradas en el mercado que estos productores estudiaban:

    "Possible solutions included (a) sanctions (not a great success so far on PVC), (b) control production which is within the power of the bosses (L. thought propylene availability might scupper this), (c) quotas which Z. favoured but L. discounted, (d) new initiative by the 4 majors whereby they accommodated the hooligans in Europe and made up the loss by sales in ROW markets. Given that W European sales would probably exceed 105 kt/month for the next few months and then not over 125 kt for the remainder of the year say 115 kt average for July-Sept and exports continued at 30 kt/month there would still be a surplus of capacity of 10 kt/month. Shared by the Big Four each would have to drop 2.5 kt/m in Europe equivalent to 30 kt/yr of say 2.3 % market share. I said that despite L.' s contention about ROW prices that such a proposal would be totally unacceptable to us, (e) a flat price increase of say 20 pf/kg wef 1st July - this avoids unrealistic requirements for the lowest priced business."

    ["Las soluciones posibles incluían (a) sanciones (no han tenido mucho éxito hasta ahora en lo relativo al PVC), (b) regular la producción, lo que entra dentro de las facultades de los jefes (L. pensaba que la disponibilidad de propileno podría hacer inviable esta solución), (c) cuotas, cosa que Z. apoyaba pero a lo que L. se oponía, (d) una nueva iniciativa de los 'cuatro grandes' para ofrecer una plaza a los 'hooligans' en Europa y compensar la pérdida con ventas en los mercados del ROW (' rest of the world' - 'el resto del mundo' ). Dado que las ventas en Europa occidental probablemente no superarán las 105.000 toneladas por mes en los próximos meses ni 125.000 toneladas el resto del año, es decir 115.000 toneladas de media para el período de julio a septiembre, y que las exportaciones continuarán a un nivel de 30.000 toneladas por mes, continuará existiendo un exceso de capacidad de 10.000 toneladas por mes. Repartiendo esto entre los 'cuatro grandes' cada uno debería renunciar a 2.500 toneladas por mes en Europa, lo que equivale a 30.000 toneladas por año, es decir, un 2,3 % de cuota de mercado. Yo dije que, a pesar del argumento de L. sobre los precios en el resto del mundo, tal propuesta resultaba totalmente inaceptable para nosotros; (e) un incremento de precios uniforme de unos 20 pf/kg a partir del 1 de julio -esto evita exigencias desmesuradas para los sectores que tienen los precios más bajos-."]

    Igualmente, una nota redactada por un empleado de ICI titulada "Sharing the pain" ("Repartir el sacrificio") y fechada a principios de la segunda mitad del año 1982 (p.c.g., anexo 98) precisa que el establecimiento del sistema de compensaciones para las reducciones de volúmenes de ventas "might provide useful elements for the understanding between the 'Big Four' " ("podría suministrar elementos útiles para el acuerdo entre los 'cuatro grandes' "). ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), sobre este documento, lo siguiente:

    "The 'understanding' between the 'Big Four' was recognition that if the prices were to be increased then the 'Big Four' producers would have to give a strong lead, even at the expense of their own sales volume. It was thought that a 'Compensation Arrangement' between these four producers might have made it easier for them to contemplate the possibility of a commitment on 'Target Prices' ."

    ("El 'acuerdo' entre los 'cuatro grandes' consistía en reconocer que si se quería hacer subir los precios, los 'cuatro grandes' productores tendrían que ser los primeros en dar ejemplo, incluso a costa de su propio volumen de ventas. Se pensaba que un 'acuerdo de compensación' entre estos cuatro productores podría hacer más fácil para ellos considerar la posibilidad de comprometerse con unos 'precios objetivo' .")

    Estos datos muestran que los "cuatro grandes" eran conscientes del papel especial que debían desempeñar en las iniciativas destinadas a aumentar los precios. En este mismo sentido, una nota interna de Shell fechada en octubre de 1982 menciona las iniciativas sobre precios de los "cuatro grandes" (p.c.g., anexo 94).

    334 Este Tribunal considera que se deduce de los datos que se han expuesto, así como de sus apreciaciones relativas a la determinación de la existencia de infracción, que la Comisión probó suficientemente el papel desempeñado por la demandante en la infracción y que indicó, en el párrafo primero del apartado 109 de la Decisión, haber tenido en cuenta dicho papel para determinar la cuantía de la multa. A este respecto, procede señalar que no existe contradicción entre, por una parte, los tres primeros párrafos del apartado 109 y, por otra parte, el párrafo sexto de dicho apartado, en la medida en que este último se refiere solamente a los productores de menor tamaño.

    335 Además, este Tribunal hace constar que los hechos que se han declarado probados revelan, por su gravedad intrínseca -en particular el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas- que la demandante no actuó por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino que actuó de manera deliberada.

    336 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.

    B. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas

    337 La demandante afirma que, para determinar la cuantía de las multas, la Comisión no dispone en absoluto de un margen de apreciación que pueda escapar al control del Juez comunitario. En este contexto, procede pues rechazar la afirmación de la Comisión en el sentido de que ella se encuentra especialmente calificada para apreciar la cuantía de las multas.

    338 Hoechst sostiene, además, que los fundamentos de la Decisión no incluyen las razones de hecho y de Derecho esenciales que sirvieron de fundamento para la evaluación de la cuantía de la multa. La Decisión no indica los criterios en los que se basó la graduación de las multas repartidas entre las empresas. La multa que le ha sido impuesta representa un 15,8 % del total de las multas y resulta por tanto superior en un 50 % a la que se derivaría de un reparto de las multas basado en las cuotas de mercado determinadas por la Comisión. Para otras dos empresas, afirma la demandante, las multas sólo superan en un 28,6 % y en un 41 % las cuotas de mercado, mientras que las circunstancias tomadas en consideración para el cálculo de la multa son las mismas en los tres casos. Esta falta de motivación y de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de la multa resulta tanto más grave cuanto que el Tribunal dispone de una competencia jurisdiccional plena en los recursos contra Decisiones que impongan multas. Según la demandante, la Comisión habría debido indicar en la Decisión los criterios que presidieron la determinación de la cuantía de la multa impuesta a cada empresa.

    339 La Comisión afirma que no pone en duda la competencia jurisdiccional plena del Tribunal en materia de multas. Subraya, por otra parte, que este Tribunal puede hacer uso de esta competencia para aumentar el importe de la multa en el caso de autos.

    340 La Comisión sostiene que la Decisión está correctamente motivada, puesto que enumera, en sus apartados 108 y 109, todas las circunstancias atenuantes o agravantes que se tuvieron en cuenta e indica el papel que desempeñó cada uno de los productores de que se trata en la práctica colusoria. Además, dado que las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE sólo pueden cometerlas varias empresas actuando de concierto, resulta lógico, a su juicio, que la mayor parte del tiempo se invoque la misma motivación para las multas impuestas a cada uno de los miembros del grupo. Y repite que la multa impuesta a la demandante sobrepasa a la que resultaría de un reparto basado exclusivamente en las respectivas cuotas de mercado de los diferentes productores precisamente a causa de su pertenencia al grupo de los "cuatro grandes", grupo que desempeñó un papel especial en la infracción.

    341 Este Tribunal hace constar que para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión fijó, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión), y, por otra, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).

    342 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.

    343 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.

    344 A este respecto, procede desestimar la crítica de la demandante en el sentido de que la ponderación de las multas impuestas a las diferentes empresas no resulta equitativa por lo que a ella respecta, al haber producido el efecto de que la multa que se le impuso a ella resulte superior en un 50 % a la que se derivaría de un reparto de las multas basado en las cuotas de mercado recogidas en el cuadro 1 de la Decisión, cosa que no ocurre en el caso de otras dos empresas -que Hoechst no identifica, pero que a su juicio se encontraban en todos los sentidos en una situación comparable a la suya-, empresas para las cuales las multas sólo son superiores en un 28,6 % y en un 41 % a dichas cuotas de mercado. En efecto, la "división del mercado en Europa occidental (por productor)" (cuadro 1 de la Decisión) no constituye uno de los cuatro criterios de ponderación de las multas mencionados en el párrafo primero del apartado 109 de la Decisión, puesto que ni las ventas respectivas de polipropileno en la Comunidad (y no en Europa occidental) ni el volumen de negocios total de cada una de las empresas coinciden con los datos recogidos en el cuadro 1 de la Decisión. De ello se sigue que el criterio que utilizó la demandante para proceder a esta comparación proviene de un análisis erróneo del acto que se impugna.

    345 Es preciso añadir que la demandante, confrontada en el curso de la vista con las cifras relativas a las ventas respectivas de polipropileno en la Comunidad de cada una de las empresas destinatarias de la Decisión, datos que la Comisión aportó a petición del Tribunal, no reformuló su crítica basándose en estos últimos datos, cuya exactitud por otra parte no ha negado.

    346 Por último, este Tribunal subraya que los cuatro criterios mencionados en el párrafo primero del apartado 109 de la Decisión deben ser considerados conjuntamente para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a las empresas, cosa que priva de todo interés a la comparación que la demandante hace, basándose en uno sólo de estos criterios, entre su situación y la de otras dos empresas no identificadas, sin examinar específicamente y en detalle, basándose en los cuatro criterios combinados, las situaciones respectivas de las empresas sobre las que recae su comparación. Este Tribunal declara, por consiguiente, que la Comisión aplicó correctamente los cuatro criterios de que se trata, habida cuenta especialmente del papel que desempeñó la demandante en su condición de miembro de los "cuatro grandes" (párrafo segundo del apartado 109 de la Decisión).

    347 Por tanto, no cabe acoger el motivo formulado por la demandante.

    C. Delimitación errónea del mercado de referencia

    348 La demandante reprocha a la Comisión haber delimitado incorrectamente el mercado de referencia. Alega que la parte dispositiva de la Decisión se refiere a la totalidad del mercado del polipropileno, mientras que los fundamentos de la misma sólo se refieren a los productos básicos. Así, la Comisión tuvo en cuenta, para determinar la cuantía de las multas, las cuotas de mercado y el volumen de negocios de Hoechst considerando el mercado del polipropileno en su totalidad, en lugar de tener en cuenta únicamente las cifras correspondientes al mercado de productos básicos, los cuales sólo representaban el 29 % de las ventas de Hoechst en el mercado comunitario. Por esta razón la multa es, según ella, excesiva. La demandante sostiene, en contra de lo que afirma la Comisión, que el mercado de productos básicos era independiente del mercado de productos especiales y que, por consiguiente, unos acuerdos sobre precios relativos a los productos básicos carecían de influencia en el mercado de productos especiales.

    349 La Comisión alega que las prácticas colusorias que tuvieron lugar sobre los precios de los productos básicos tuvieron también repercusiones en los precios de los productos especiales. Según ella, los productos básicos no eran los únicos a los que se aplicaban los acuerdos sobre precios. Así, un cuadro elaborado tras la reunión celebrada el 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) recoge unos precios expresados en diez monedas nacionales para diez calidades diferentes. Tal como muestran las instrucciones sobre precios de los diferentes productores (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C), existía una estrecha relación entre los precios de los productos básicos y los de los productos especiales. Según la Comisión, los nuevos precios fijados en el marco de la práctica colusoria sirvieron de base a las negociaciones con los clientes en el momento de prorrogar los contratos relativos a los productos especiales.

    350 La Comisión añade que los acuerdos sobre cuotas tenían un carácter global y no se referían únicamente a ciertos tipos de productos. Como estos acuerdos tenían por objetivo apoyar la práctica colusoria sobre los precios, de ello se deriva necesariamente que dicha práctica colusoria afectaba al mercado del polipropileno en su totalidad.

    351 Este Tribunal hace constar que las cuotas se referían a todas las calidades de polipropileno. En efecto, la demandante indicó, en su respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal, que sus ventas en 1980 y en 1983 en la Comunidad, donde efectuaba lo esencial de sus ventas, fueron respectivamente de 92.713 toneladas y de 103.912 toneladas, sin distinguir calidades, de las cuales solamente un 29 % correspondían a productos básicos. Ahora bien, la cuota que se asignó a la demandante para Europa occidental en 1980 era de 165.000 toneladas (p.c.g., anexo 60) y en 1983 se situaba entre 155.000 toneladas, sobre un volumen total del mercado estimado en 1.470.000 toneladas (propuesta de Saga; p.c.g., anexo 81), y 169.050 toneladas (11,5 % sobre el mismo volumen de mercado, propuesta de los productores alemanes; p.c.g., anexo 83).

    352 De ello se sigue que la Comisión actuó acertadamente al tomar en consideración la totalidad del mercado del polipropileno para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante. Procede pues desestimar este motivo.

    D. La toma en consideración de la situación deficitaria del mercado

    353 La demandante sostiene que las pérdidas que sufrió fueron no sólo sustanciales, sino dramáticas. Esta circunstancia, debida esencialmente a las ayudas ilegales que concedían ciertos Estados y que permitían a ciertos productores compensar sus pérdidas, habría debido ser tomada en cuenta como circunstancia atenuante. Ahora bien, la Comisión ni siquiera trató de calcular las pérdidas, que la demandante evalúa en más de 250 millones de DM.

    354 La Comisión se remite a la descripción de la situación que hace en la Decisión y que, por otra parte, concuerda en lo esencial con las afirmaciones de la demandante en lo relativo a los excesos de capacidad y a las pérdidas sufridas por los productores. Sin embargo, la Comisión considera que no son pertinentes las observaciones de Hoechst relativas a las ayudas de Estado. Suponiendo exactas las afirmaciones de la demandante sobre este punto, no podrían justificar, en opinión de la Comisión, una infracción de las normas sobre la competencia que establece el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    355 La Comisión alega que tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, las pérdidas sufridas por las empresas. Considera, en cambio, que no procedía tomar en consideración la cuestión de la influencia de las ayudas de Estado.

    356 Este Tribunal hace constar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión indicó explícitamente en el último guión del apartado 108 de la Decisión que tuvo en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, lo que demuestra no sólo que la Comisión tuvo en cuenta las pérdidas, sino también que tuvo en cuenta, por esto mismo, las condiciones económicas desfavorables del sector (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.) con vistas a determinar, teniendo en cuenta igualmente los demás criterios mencionados en el apartado 108, el nivel general de las multas que impondría a las empresas infractoras.

    357 Este Tribunal recuerda que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.

    358 Por lo que respecta concretamente a las ayudas de Estado que al parecer recibieron ciertas empresas, este Tribunal recuerda que dichas ayudas no pueden anular el carácter ilícito del comportamiento de la demandante, puesto que no se puede aceptar como medio de legítima defensa la participación en una práctica colusoria ilícita.

    359 En la medida en que la demandante solicita a este Tribunal que haga uso de su competencia jurisdiccional plena, este Tribunal hace constar que la demandante no ha aportado ningún dato de hecho que pueda demostrar la realidad de dichas ayudas, su naturaleza, su amplitud o sus efectos sobre la competencia y, en particular, sobre los resultados de la demandante. Además, procede recordar que la demandante no solicitó a la Comisión, en el momento de los hechos, que ejerciera sus competencias con arreglo al artículo 93 del Tratado CEE. En tales circunstancias, este Tribunal considera que no cuenta con los elementos indispensables para hacer uso de su competencia jurisdiccional plena en lo relativo a las ayudas de Estado cuya existencia alega la demandante.

    360 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    E. Toma en consideración de los efectos de la infracción

    361 La demandante sostiene que de los estudios que presentó se deduce que, en contra de lo que afirma sin prueba alguna la Comisión, las infracciones cuya existencia se alega no tuvieron efecto alguno en el mercado y no permitieron por tanto a ningún productor obtener beneficios suplementarios. Según ella, este error de la Comisión debe dar lugar a una reducción de la multa, puesto que es preciso tener en cuenta el hecho de que no existió en el mercado un comportamiento contrario al Derecho de la competencia y de que, por consiguiente, las empresas no obtuvieron beneficios de la práctica colusoria a expensas del mercado.

    362 La Comisión subraya que valoró de una manera muy matizada los efectos de la práctica colusoria en el mercado. Sin embargo, recuerda que las comprobaciones que realizó permiten llegar a la conclusión de que se contaba con obtener una neta restricción de la competencia y que -al menos en parte- se alcanzó el resultado previsto. Y recuerda, por otra parte, que si los productores prosiguieron sus reuniones con frecuencia y regularidad es porque ellos mismos consideraban que la práctica colusoria no era totalmente ineficaz. La Comisión admite que los efectos que la práctica colusoria produjo en el mercado desempeñaron un papel de cierta importancia en la determinación de la cuantía de las multas.

    363 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre la aplicación de las iniciativas sobre precios, según se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).

    364 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.

    365 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982; p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado, y, por otra parte, que si el informe Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.

    366 Dado que la fundamentación de la Decisión en lo relativo a la determinación de la cuantía de la multa debe interpretarse a la luz de los restantes fundamentos de la misma, es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.

    367 De aquí se sigue que debe desestimarse este motivo.

    F. La agravación de la importancia de la multa por el Derecho nacional

    368 La demandante alega que la multa de 19,3 millones de DM que se le ha impuesto debe pagarse con cargo al beneficio después de impuestos. Por consiguiente, dicha multa corresponde en realidad a una carga sobre los resultados de la empresa de unos 55 millones de DM, que vendría a añadirse a las pérdidas de más de 250 millones de DM que sufrió la demandante en el sector del polipropileno.

    369 Este Tribunal considera que, para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante, la Comisión debió tomar en consideración el hecho de que ésta debía proceder del beneficio después de impuestos. En efecto, si la multa se pagara con cargo al beneficio imponible, ello supondría hacer recaer una parte de la multa sobre el Estado del que la empresa depende en materia fiscal, ya que significaría una disminución de la base imponible de la empresa. Ahora bien, la Comisión no pudo partir de semejante hipótesis al determinar la cuantía de la multa impuesta a Hoechst.

    370 Procede pues desestimar este motivo.

    371 Resulta de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante se corresponde con la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante.

    Sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento

    372 Mediante escrito separado de 2 de marzo de 1992, la demandante solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento para proceder a unas diligencias de prueba. Alega al respecto que, en su sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, "PVC"), el Tribunal de Primera Instancia declaró la existencia de vicios que entrañaban la inexistencia de la Decisión a la que se refería aquel litigio. Hoechst se ofrece a probar, a través del testimonio de los agentes de la Comisión en estos asuntos así como a través de la grabación de la audiencia, que los representantes de la Comisión declararon expresamente que el procedimiento que, según se determinó, se había seguido en tales asuntos, correspondía a la práctica que seguía constantemente la Comisión (punto II del escrito de 2 de marzo de 1992). La demandante considera haber demostrado de esta manera que resulta verosímil que, conforme a la práctica constante de la Comisión, tampoco en el presente asunto existan originales de la Decisión que se impugna, debidamente autenticados por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo, en las cinco lenguas en que son auténticos. Procede pues, en su opinión, requerir a la demandada para que presente todos los actos y documentos de la Comisión relativos a la adopción de la Decisión, así como las decisiones autenticadas en las lenguas en que son auténticas. En el punto III de su escrito de 2 de marzo de 1992, la demandante alega también que procede suponer que la Comisión - como en los asuntos PVC - tampoco autenticó su Decisión en todas las versiones lingueísticas que son auténticas y que las decisiones fueron modificadas a posteriori por personas que carecían de competencias para ello.

    373 Tras oír de nuevo al Abogado General, este Tribunal considera, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a diligencias de prueba.

    374 Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, a diferencia de lo que alegó en la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, apartado 14, en el presente asunto la demandante no alegó, hasta el final de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios que ahora se alegan. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón, a diferencia de lo que hizo en los asuntos T-79/89 y otros no alegó antes en el caso de autos estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir tal inexistencia de la Decisión. En el punto III de su escrito de 2 de marzo de 1992, la demandante alega solamente que existe una "base razonable" para suponer que la Comisión infringió ciertas normas de procedimiento. La supuesta infracción del régimen lingueístico establecido por el Reglamento Interno de la Comisión no puede sin embargo entrañar la inexistencia del acto que se impugna, sino solamente -después de haber sido alegada en tiempo hábil- la anulación de éste. Además, la demandante no ha explicado por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. La presunción de carácter global que sobre este punto realiza la demandante no constituye un motivo suficiente para justificar que se ordenen diligencias de prueba tras una reapertura de la fase oral del procedimiento.

    375 En el punto II de su escrito, la demandante afirmó, sin embargo, de manera específica, que no existían los originales en todas las lenguas auténticas de la Decisión impugnada, autenticados por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Este pretendido vicio, admitiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En el presente asunto, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos PVC, que se han venido citando repetidamente, la demandante no ha aportado en efecto ningún indicio concreto que permita sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última hubiera perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. En un caso de estas características, el simple hecho de que no exista un original debidamente autenticado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. Así pues, tampoco por este motivo procedía reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    376 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar en costas a esta última.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la demandante.

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