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Document 61989TJ0004

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 1991.
    BASF AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Conceptos de acuerdo y de práctica concertada - Responsabilidad colectiva - Imputabilidad de una infracción.
    Asunto T-4/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-01523

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:73

    61989A0004

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 17 DE DICIEMBRE DE 1991. - BASF AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA. - ASUNTO T-4/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 página II-01523


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

    2. Competencia - Procedimiento administrativo - Audiencias - Carácter provisional del acta presentada al Comité Consultivo y a la Comisión - Vicio de procedimiento - Inexistencia

    (Reglamento nº 99/63 de la Comisión)

    3. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de las partes implicadas en un procedimiento a que se les dé traslado del informe del Consejero-Auditor y a comentarlo - Inexistencia

    4. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

    5. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado

    (Tratado CEE, art. 85)

    6. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

    7. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "un acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

    Índice


    1. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.

    2. El carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial.

    3. El derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar el informe del Consejero-Auditor. En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de los argumentos formulados por las empresas en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos. Ahora bien, el informe del Consejero-Auditor es un documento puramente interno de la Comisión, sin otro valor que el de un dictamen y que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.

    4. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.

    5. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos entre empresas que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.

    6. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso, a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.

    Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.

    7. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.

    Partes


    En el asunto T-4/89,

    BASF AG, sociedad alemana, con domicilio social en Ludwigshafen (República Federal de Alemania), representada por los Sres. F. Hermanns y U.F. Kleier, Abogados de Meerbusch, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes J. Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, y el Sr. B. Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno; DO L 230, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES

    EUROPEAS (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;

    Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que originaron el recurso

    1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.

    2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (denominados "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania, y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos, y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.

    3 BASF AG formaba parte de los productores que abastecían el mercado antes de 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 4,1 y el 4,7 %.

    4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:

    - ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");

    - BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");

    - DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");

    - Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");

    - Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");

    - Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");

    - Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");

    - Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");

    - Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");

    - Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");

    - BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").

    No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.

    5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:

    - Amoco;

    - Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");

    - Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");

    - Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");

    - Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").

    Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.

    6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.

    7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.

    8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.

    9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).

    10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.

    11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.

    12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.

    13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.

    14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.ª reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.

    15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:

    "Artículo 1

    Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:

    - en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;

    - en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;

    - en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;

    en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

    a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

    b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

    c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

    d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

    e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).

    Artículo 2

    Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.

    Artículo 3

    Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:

    i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea 1.103.692.500 LIT;

    ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea 11.973.325 FF

    iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 5.362.225 DM;

    iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 6.657.649 HFL;

    v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR;

    vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU o sea 19.304.010 DM;

    vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU o sea 5.898.447,50 DM;

    viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea 6.447.970 UKL;

    ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea 1.471.590.000 LIT;

    x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea 16.187.490.000 LIT;

    xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea 26.306.100 BFR;

    xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea 3.420.950 FF;

    xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL;

    xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 109.608.750 BFR;

    xv) Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS ((que engloba hoy a Saga Petrokjemi)), una multa de 1.000.000 ECU o sea 644.797 UKL.

    Artículos 4 y 5

    (omissis)"

    16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.

    Procedimiento

    17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-3/89 y T-6/89 a T-15/89).

    18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.

    19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988").

    20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.

    21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.

    22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.

    23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.

    24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89 y las acogió en parte.

    25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.

    26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.

    27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.

    Pretensiones de las partes

    29 La sociedad BASF solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1) Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, notificada el 28 de mayo de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno).

    2) Con carácter subsidiario, anule o reduzca la cuantía de la multa que impuso a la demandante el artículo 3 de la citada Decisión.

    3) Condene en costas a la demandada.

    La Comisión por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

    Fondo del asunto

    30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa cometida, a su juicio, por la Comisión al no haberle dado a conocer ciertos documentos en los que basó su Decisión (1), al no haber dado traslado del acta definitiva de las audiencias ni a los miembros de la Comisión, ni a los del Comité Consultivo (2) y al no haber dado a conocer a la demandante el informe del Consejero-Auditor (3); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción, que se refieren, por una parte a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A) e imputó a la demandante una responsabilidad colectiva (B); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa, que, según la demandante, no es adecuada a la duración (1) ni a la gravedad (2) de la infracción que se le imputa.

    El derecho de defensa

    1. Documentos no comunicados con el pliego de cargos

    31 La demandante alega que, al enviarle el pliego de cargos, la Comisión no le transmitió catorce documentos en los que se basa la Decisión, y que al actuar así le impidió dar explicaciones sobre el contenido de los mismos. Los documentos a que se refiere la demandante son unos informes redactados por un ejecutivo de Hercules sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 y sobre la de 13 de mayo de 1982 ((letra b) del apartado 15 de la Decisión)); un documento de fecha 6 de septiembre de 1977 que se dice descubierto en los locales de Solvay (último párrafo del apartado 16 de la Decisión); la respuesta de Shell al pliego de cargos (apartado 17 de la Decisión); dos informes de reuniones internas de Shell que tuvieron lugar respectivamente el 5 de julio y el 12 de septiembre de 1979 (apartados 29 y 31 de la Decisión); un documento interno de Solvay (apartado 32 de la Decisión); una nota recordatoria de Solvay a sus oficinas de ventas de 17 de julio de 1981 (apartado 35 de la Decisión); una nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión); un documento de Shell con el título "PP W. Europe-Pricing" y "Market quality report" (apartado 49 de la Decisión); una nota sobre el sistema de reparto del mercado recogida en los locales de ATO (apartado 54 de la Decisión); el informe sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 redactado por un ejecutivo de ICI (apartado 58 de la Decisión); una nota sin fecha de ICI para preparar una reunión con Shell prevista para mayo de 1983 (párrafo segundo del apartado 63 de la Decisión), y, por último, un documento de trabajo relativo al primer trimestre de 1983 descubierto en los locales de Shell (párrafo tercero del apartado 63 de la Decisión).

    32 La demandante sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 21 a 30), la Comisión no puede basarse en tales documentos sin violar el derecho de defensa, aunque dichos documentos se encuentren en alguna parte del expediente administrativo que las empresas afectadas pudieron examinar. Según ella, resulta lógico pensar que, de no existir los cargos que se supone que prueban dichos documentos, la Decisión adoptada habría tenido una forma distinta de la que ahora tiene.

    33 La demandante responde a la afirmación de la Comisión en el sentido de que la Decisión impugnada no se basaba en los pocos documentos que no fueron comunicados a BASF, que, precisamente por no disponer de dichos documentos, no está en condiciones de discutir tal afirmación y que corresponde por tanto a la Comisión probarla en detalle.

    34 La Comisión replica, por una parte, que, en contra de lo que sostiene la demandante, el primer documento que cita y el noveno le fueron comunicados con el pliego de cargos, y que se le dio la oportunidad de examinar los documentos segundo, décimo y décimotercero en la fase de puesta de manifiesto del expediente y, por otra parte, que no existía obligación de permitirle que examinara los demás documentos, bien porque carecían de interés en el marco del procedimiento incoado contra ella, bien porque se limitaban a confirmar otros documentos que BASF conocía ya. Según la Comisión, la Decisión, en la medida en que estaba dirigida a la demandante, no se basó en tales documentos.

    35 La Comisión reconoce sin embargo que, por error, no se comunicó una nota de ICI relativa a una reunión de "expertos" de 10 de marzo de 1982, mencionada en la Decisión (apartado 58), pero añade que dicha nota se limitaba a confirmar un informe de Hercules sobre la misma reunión, el cual sí se adjuntó al pliego de cargos general (pliego de cargos general, anexo 23, en lo sucesivo "p.c.g., anexo"). Lo mismo puede decirse de una nota de ICI, mencionada en el apartado 63 de la Decisión, destinada a preparar una reunión con Shell. Este último documento fue citado solamente para probar la participación de Shell en el sistema de cuotas. Por consiguiente, en ninguno de estos documentos existen datos nuevos con relación a los cargos comunicados a BASF.

    36 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencias de 25 de octubre de 1983, 107/82, antes citada, apartado 27, y, más recientemente, de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).

    37 En el caso de autos procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o específico o en los escritos de 29 de marzo de 1985, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.

    38 De las consideraciones precedentes se deduce que, entre los documentos citados por la demandante, sólo pueden utilizarse como pruebas contra ella el informe redactado por un ejecutivo de Hercules sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 ((letra b) del apartado 15 de la Decisión)) y la nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión), puesto que fueron mencionados respectivamente en los apartados 60 y 71 del pliego general de cargos dirigido a la demandante, en el que además figuran como anexos 23 y 55. Los demás documentos citados por la demandante no pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto.

    39 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que efectuó la Comisión en contra de la demandante corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la fundamentación de dicha determinación de los hechos.

    2. Acta de las audiencias que no se dio a conocer

    40 La demandante señala que, con arreglo al apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), "las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído". Ahora bien, según BASF, ni los miembros de la Comisión ni los del Comité Consultivo pudieron disponer del acta definitiva de las audiencias. Por tanto, no pudieron formarse una idea exacta de los argumentos que se intercambiaron, al no haber asistido todos ellos a las audiencias y al no poder estudiar todas las observaciones escritas de las empresas afectadas. Así pues, la Decisión no fue adoptada con pleno conocimiento de causa.

    41 La demandante añade que no puede saber si la Decisión habría sido diferente de haber dispuesto los miembros de la Comisión del acta definitiva. Considera sin embargo que, aunque no hubiera sido ése el caso, tal circunstancia no debe considerarse decisiva, pues si la violación de las garantías procesales pudiera justificarse alegando que la Decisión no habría sido diferente aunque se hubieran respetado éstas, se estaría ignorando el significado de tales garantías. Éste reside en el hecho de que los interesados tienen derecho a que se respeten las garantías so pena de anulación de la Decisión. Como máximo, podría admitirse que incumbe a la Comisión demostrar que el vicio de procedimiento no tuvo influencia alguna en la Decisión. Pero, según BASF, la Comisión no puede limitarse simplemente a afirmarlo.

    42 La Comisión llama la atención sobre el hecho de que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63 no da indicación alguna sobre los órganos a los que la Comisión debe enviar el acta provisional o definitiva de las audiencias. Ciertamente, los miembros del Comité Consultivo sólo disponían de un acta provisional, pero las autoridades competentes de todos los Estados miembros estuvieron representadas en las audiencias, con la excepción de Grecia y Luxemburgo en la segunda serie de audiencias. Poco importa, a este respecto, que el funcionario presente en las audiencias no fuera necesariamente el representante del Estado en el seno del Comité Consultivo. Además, la Comisión señala que BASF no ha negado que la versión provisional del acta fuera fiel reflejo de las declaraciones esenciales de las partes.

    43 Afirma también que, para adoptar su Decisión, los miembros de la Comisión, por su parte, dispusieron tanto del acta provisional como de todas las observaciones que las partes realizaron sobre dicha acta.

    44 En cualquier caso, la Comisión considera que la Decisión no habría sido diferente si se hubiera podido disponer del acta definitiva de las audiencias (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26).

    45 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 17).

    46 En lo que respecta al acta transmitida a la Comisión, se debe indicar que esta última recibió, junto con el acta provisional, los comentarios y observaciones sobre dicha acta realizados por las empresas, y que se debe considerar, por tanto, que los miembros de la Comisión fueron informados de todos los datos pertinentes antes de adoptar la Decisión.

    47 Por lo que se refiere al acta provisional transmitida al Comité Consultivo, es preciso subrayar que la demandante no ha indicado en qué dicha acta no reproducía de manera leal y exacta el contenido de las audiencias y que, en consecuencia, no ha aportado pruebas de que el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error sobre un punto esencial a los miembros del Comité Consultivo.

    48 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    3. Informe del Consejero-Auditor que no se dio a conocer

    49 La demandante había alegado en su recurso que se habría debido comunicar el informe del Consejero-Auditor a los representantes de las empresas, pero en su réplica declara tomar buena nota del auto de 11 de diciembre de 1986 (ICI/Comisión, 212/86 R, no publicado en la Recopilación, apartados 5 a 8), en el que el Tribunal de Justicia rehusó a las partes el derecho a que se les comunicara el informe del Consejero-Auditor, e indica que no es necesario tratar de nuevo esta cuestión.

    50 Según la Comisión, no existe disposición alguna que establezca que el informe del Consejero-Auditor debe comunicarse a los destinatarios de la decisión de la Comisión. Esta considera que el Consejero-Auditor desempeña un importante papel en el proceso interno de formación de la voluntad de la Comisión y que las empresas no pueden pretender verse asociadas a dicho proceso, so pena de poner en peligro la franqueza y la independencia del Consejero-Auditor.

    51 Este Tribunal señala que el derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puedan comentar el informe del Consejero-Auditor, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, que ésta no está en absoluto obligada a ceñirse al mismo y que, en consecuencia, el informe no presenta ningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (auto de 11 de diciembre de 1986, 212/86 R, antes citado, apartados 5 a 8). En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado de forma suficiente con arreglo a Derecho cuando los diferentes órganos que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informados de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).

    52 A este respecto, es importante subrayar que el informe del Consejero-Auditor no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas, sino expresar la opinión de un funcionario de la Comisión con vistas a la adopción por parte de ésta de una Decisión. De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto del derecho de defensa, que se les dé a conocer el informe del Consejero-Auditor para poder comentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25).

    53 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.

    Prueba de la existencia de infracción

    54 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.

    55 Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa, por una parte, al período comprendido entre 1977 y finales de 1978 o principios de 1979 (I) y, por otra, al período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y noviembre de 1983 (II), en lo referente al sistema de reuniones periódicas (A), a las iniciativas sobre precios (B), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (C) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (D), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de las alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlos (c); a continuación, procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.

    1. Determinación de los hechos

    I. Período comprendido entre 1977 y finales de 1978 o principios de 1979

    A. Acto que se impugna

    56 La Decisión afirma (párrafo cuarto del apartado 78 y párrafo tercero del apartado 104) que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno comenzó aproximadamente a finales de 1977, pero que no es posible precisar la fecha a partir de la cual cada productor comenzó a asistir a ellas. Subraya que BASF, que figura entre los productores de los que no se ha probado que "apoyaran" la iniciativa de diciembre de 1977, alega haber asistido a las reuniones sólo "de forma esporádica" antes de 1980. (Debido a un error material, en la versión francesa de la Decisión se lee "a partir de 1978" en vez de "antes de 1980".)

    57 Sin embargo, la Decisión indica (párrafos primero y segundo del apartado 105) que la fecha precisa en que cada productor comenzó a asistir a las sesiones plenarias periódicas no puede acreditarse con certeza. Según ella, la fecha en que Anic, ATO, BASF, DSM y Huels comenzaron a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979, ya que se ha demostrado que estos cinco productores participaron todos en el reparto del mercado o en el sistema de cuotas que comenzó a aplicarse por primera vez en ese año.

    B. Alegaciones de las partes

    58 La demandante sostiene que las pruebas que aporta la Comisión no permiten demostrar su participación en las reuniones desde diciembre de 1977. Considera que en el marco del presente asunto sólo se le puede reprochar su participación en las reuniones a partir del momento en que dicha participación fue regular. En efecto, según el apartado 81 de la Decisión, sólo puede hablarse de una infracción de la normativa que regula las prácticas concertadas a partir del momento en que una empresa ha participado regularmente en un "sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas".

    59 A este respecto, la demandante indica que su presencia en las reuniones sólo fue regular a partir de junio de 1982, aunque, por una parte, reconoce haber participado esporádicamente en las mismas antes del 1 de diciembre de 1980, período del que no recuerda ya los lugares y las fechas de las reuniones, y, por otra parte, admite haber participado en cuatro reuniones concretas de las diecinueve que, según afirma la Comisión, se celebraron entre principios del año 1981 y junio de 1982.

    60 A continuación, la demandante se esfuerza en demostrar que la Comisión cita de un modo abusivo la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8). Señala que, por lo que respecta a las reuniones celebradas en 1978, ICI precisó con toda claridad que se trataba de reuniones ad hoc y no de reuniones "regulares" o "institucionalizadas"; que además, ICI no dio cuenta de la presencia de la demandante en dichas reuniones y, por último, que aquélla declaró que sólo le era posible proporcionar las fechas y lugares de las reuniones de "expertos" y de "jefes" a partir del 1 de enero de 1980. La demandante considera que la parte de la respuesta de ICI a la solicitud de información en la que ésta la califica de "participante regular" en las reuniones es "esencial" en la medida en que sólo resulta sensato hablar de participación regular cuando una empresa ha participado al menos en la mayoría de las reuniones. Ahora bien, de la respuesta de BASF a la solicitud de información (pliego de cargos específico dirigido a BASF, anexo 1; en lo sucesivo "p.c. BASF, anexo") se deduce que no fue éste el caso antes del mes de junio de 1982.

    61 En su réplica, la demandante señala que la Comisión no aporta dato alguno que permita probar su participación en las reuniones durante el período de que se trata y se asombra, por tanto, de ver que la Comisión mantiene sus cargos para este período.

    62 Por su parte, la Comisión señala que, aunque no puede indicar con precisión la fecha en que BASF comenzó a participar en las reuniones, considera sin embargo que puede situar esta fecha con certeza en un momento indeterminado entre 1977 y 1979.

    63 Aduce como prueba las respuestas de la demandante y de ICI a las solicitudes de información que les había dirigido. En la primera, la demandante afirmó: "Antes del 1 de diciembre de 1980, algunos representantes de nuestra sociedad participaron en reuniones de productores europeos de polipropileno a intervalos irregulares. Nos resulta imposible acordarnos de los lugares y fechas de estos encuentros." En la segunda, ICI incluyó a BASF entre los participantes regulares en las reuniones sin límite de tiempo (a diferencia de lo ocurrido con Anic y con Rhône-Poulenc, por ejemplo, las cuales, según ICI, sólo participaron durante un período determinado, y al contrario que Hercules, que sólo participó irregularmente en las reuniones) e hizo remontar el comienzo de las reuniones a diciembre de 1977.

    C. Apreciación del Tribunal

    64 Este Tribunal hace constar que las únicas pruebas que aduce la Comisión para demostrar la participación de BASF en las reuniones durante el período de que se trata son, por una parte, la respuesta de la demandante a la solicitud de información (p.c. BASF, anexo 1) y, por otra parte, la respuesta de ICI a esta misma solicitud (p.c.g., anexo 8).

    65 Por lo que se refiere a la primera respuesta, conviene subrayar que, al referirse al período "anterior al 1 de diciembre de 1980", no permite por sí sola demostrar la participación de BASF en las reuniones durante el período que aquí se examina. Por consiguiente, es preciso examinar si la respuesta de ICI a la solicitud de información permite corroborar las conclusiones que la Comisión extrae de la respuesta de la demandante sobre este punto.

    66 A este respecto, este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información incluye a la demandante entre los participantes regulares en las reuniones de "expertos" y de "jefes", sin precisar a partir de cuándo. En efecto, en dicha respuesta se puede leer:

    "The regular participants at meetings of 'Experts' and 'Bosses' were as follows: ATO, BASF, Chemie Linz, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Montepolimeri, Petrofina, Saga, Solvay. The following producers participated regularly during those periods between 1979 and 1983 while they were engaged in the West European polypropylene industry: Anic - polypropylene business taken over by Montepolimeri; SIR - believed to be no longer in business; Rhône-Poulenc - polypropylene business sold to BP. In addition, Alcudia and Hercules attended meetings on an irregular basis."

    ("Los participantes regulares en las reuniones de 'expertos' y 'jefes' fueron los siguientes: ATO, BASF, Chemie Linz, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Montepolimeri, Petrofina, Saga, Solvay. Los siguientes productores participaron regularmente en las reuniones durante los períodos, entre 1979 y 1983, en los que aún participaban en la industria del polipropileno de Europa occidental: Anic - cuyo sector de polipropileno pasó a ser controlado por Montepolimeri; SIR - de la que se piensa que cesó en su actividad; Rhône-Poulenc - cuyo sector de polipropileno fue vendido a BP. Además, Alcudia y Hercules asistían a las reuniones de modo irregular.")

    67 Al no disponer de datos precisos sobre la fecha en que la demandante comenzó a participar en las reuniones, la Comisión se remite a un segundo pasaje de la respuesta de ICI, en el que se puede leer:

    "Because of the problems facing the polypropylene industry ((...)), a group of producers met in about December 1977 to discuss what, if any, measures could be pursued in order to reduce the burden of the inevitable heavy losses about to be incurred by them ((...)) It was proposed that future meetings of those producers who whished to attend should be called on an ad hoc basis in order to exchange and develop ideas to tackle these problems."

    ("Ante los problemas con que se enfrentaba la industria del polipropileno ((...)), aproximadamente en diciembre de 1977 se reunió un grupo de productores para discutir qué medidas podrían adoptarse para reducir el impacto de las grandes pérdidas que inevitablemente iban a sufrir ((...)) Se propuso que las próximas reuniones de los productores interesados en participar en las mismas fueran reuniones ad hoc dedicadas al estudio e intercambio de ideas para intentar resolver estos problemas.")

    La Comisión deduce de este pasaje que el comienzo de la participación de la demandante en las reuniones se remonta al mes de diciembre de 1977. Por otra parte, considera que esta interpretación de la respuesta de ICI a la solicitud de información viene corroborada por el hecho de que, aunque ICI únicamente precisó el período durante el que las empresas habían participado en las reuniones (1979 a 1983) para las empresas cuyos nombres figuran en la segunda frase del primer pasaje citado, esto era precisamente para hacer resaltar que las empresas cuyos nombres figuran en la primera frase de dicho pasaje participaron en las reuniones desde el comienzo de éstas.

    68 Este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información, al incluir a la demandante entre los participantes regulares en las reuniones, se refiere explícitamente a su participación en las reuniones de "jefes" y de "expertos". Ahora bien, el pasaje que cita la Comisión para hacer remontar la participación de la demandante en las reuniones al mes de diciembre de 1977 se refiere a unas reuniones ad hoc y no a las reuniones de "jefes" y de "expertos", según indica otro pasaje de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en el que se lee:

    "By late 1978/early 1979 it was determined that the ad hoc meetings of Senior Managers should be supplemented by meetings of lower level managers with more marketing representation knowledge. This two-tier level of ((...)) became identified as (a) 'Bosses' ((...)) and (b) 'Experts' ."

    (("A finales de 1978 o comienzos de 1979 se decidió que las reuniones ad hoc de altos cargos directivos se completarían mediante reuniones de directivos de categoría inferior con mayores conocimientos de marketing. Este sistema de representación a dos niveles acabó por denominarse de (a) 'jefes' ((...)) y (b) 'expertos' ".))

    69 Procede subrayar que esta interpretación de la respuesta de ICI a la solicitud de información resulta confirmada al realizar una interpretación analógica de las dos primeras frases del primer pasaje antes citado. Dicha interpretación está justificada por el hecho de que lo que establece la distinción entre las empresas mencionadas en la primera frase y las mencionadas en la segunda no es el comienzo de la participación en las reuniones, sino el final de la misma, puesto que todas las empresas mencionadas en la segunda frase abandonaron el mercado antes de que finalizara la infracción. Por consiguiente, se deben interpretar estas dos frases la una a la luz de la otra, teniendo en cuenta el hecho de que las reuniones de "jefes" y de "expertos" no comenzaron antes de finales del año 1978 o de principios del año 1979.

    70 Este Tribunal señala, además, que la Comisión reconoció en la vista, en primer lugar, que experimentaba dudas en cuanto el momento en que BASF comenzó a participar en las reuniones, a pesar de la interpretación que había dado a la respuesta de ICI a la solicitud de información; a continuación, que no es seguro que BASF hubiera participado en las reuniones durante el período de que se trata, y, por último, que precisamente por esto no pudo indicar un momento preciso a partir del cual BASF participara en la infracción.

    71 A este respecto, las dudas de la Comisión vuelven a aparecer en el segundo párrafo del apartado 105 de la Decisión, en el que se puede leer que la fecha en que la demandante comenzó a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979.

    72 Se deduce de todo lo anterior que la Comisión no puede presentar dato alguno que permita demostrar la participación de BASF en la infracción antes de finales de 1978 o a principios de 1979 y que por tanto no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho dicha participación.

    II. Período comprendido entre finales de 1978 o principios de 1979 y el mes de noviembre de 1983

    A. El sistema de reuniones periódicas

    a) Acto que se impugna

    73 La Decisión (cuarto párrafo del apartado 78) indica que BASF pretende haber asistido a las reuniones solamente de forma "esporádica" antes de 1980. En el segundo párrafo del apartado 105, se llega a la conclusión de que la fecha en la que BASF comenzó a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979, ya que se ha demostrado que BASF participó en el reparto del mercado o en el sistema de cuotas establecido por primera vez durante este mismo año.

    74 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 104 y párrafos segundo y cuarto del apartado 105), por un lado, que ICI declaró que BASF era una participante regular en las reuniones y, por otro, que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno estuvo funcionando al menos hasta finales de septiembre de 1983. Y acusa a BASF de haber participado en dicho sistema (párrafos primero y tercero del apartado 18).

    75 Según la Decisión (apartado 21) estas reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto, en particular, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y comprobar que los productores los respetaban.

    b) Alegaciones de las partes

    76 La demandante repite que sólo una participación regular en las reuniones puede ser objeto de acusación y que su presencia en las reuniones sólo comenzó a ser regular a partir de junio de 1982, a pesar de que reconoce haber asistido esporádicamente a las reuniones anteriores al 1 de diciembre de 1980, así como a cuatro de las diecinueve reuniones que, según la Comisión, se celebraron entre comienzos de 1981 y junio de 1982. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0004.1

    77 Señala, por otra parte, que la Comisión no aporta prueba alguna que permita demostrar su participación en las reuniones durante la primera mitad de 1979. Y se asombra, por tanto, de ver que la Comisión mantiene sus imputaciones para dicho período y niega valor probatorio a las pruebas que aporta la Comisión para afirmar lo contrario, es decir el informe de la reunión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), un cuadro numérico denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental") (p.c.g., anexo 55) y las instrucciones sobre precios que precedieron a esta reunión (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo BASF).

    78 En relación con dichas pruebas, la demandante alega, de entrada, que el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 no menciona su nombre y no permite por tanto demostrar su participación en dicha reunión. Señala, a continuación, que el cuadro antes citado carece de valor, puesto que se ignora con qué fin se elaboró y si otros productores distintos de ICI tuvieron acceso al mismo. Además, nada indica que sea el resultado de una concertación entre los productores ni que BASF llegara a conocerlo. Sostiene, por último, que la concordancia de sus instrucciones sobre precios con las de otros productores se explica por el aumento de precio de las materias primas. Se subraya que el hecho de que un período de mes y medio separe las instrucciones dadas por diferentes productores corrobora el carácter autónomo de las mismas.

    79 La demandante admite haber participado regularmente en las reuniones a partir del 9 de junio de 1982.

    80 Por su parte, la Comisión afirma que la participación de la demandante en las reuniones desde el comienzo del período de que se trata se deduce de numerosas pruebas.

    81 Dichas pruebas son, en primer lugar, las respuestas de ICI y de BASF a la solicitud de información (respectivamente, p.c.g., anexo 8 y p.c. BASF, anexo 1). En su respuesta, ICI afirma, según la Comisión, que la demandante fue una participante regular en las reuniones durante el período de que se trata y, en la suya, BASF reconoció: "Antes del 1 de diciembre de 1980, algunos representantes de nuestra sociedad participaron en reuniones de productores europeos de polipropileno a intervalos irregulares. Nos resulta imposible acordarnos de los lugares y fechas de estos encuentros." Según la Comisión, ello permite llegar a la conclusión de que BASF participó en las reuniones desde el comienzo del período de que se trata, aunque ésta niegue que su participación en las reuniones antes de diciembre de 1980 fuera regular.

    82 La siguiente prueba es el hecho de que las instrucciones de precios que dio la demandante los días 24 y 27 de julio de 1979 y las que dieron Monte, Shell, ICI, Hoechst, Linz y ATO para el 1 de septiembre de 1979 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo A) son idénticas. Según la Comisión, no puede explicarse una convergencia semejante por el encarecimiento de las materias primas y, por tanto, dicha convergencia prueba la participación de la demandante en las reuniones en las que se fijaron dichos precios.

    83 La última prueba es un cuadro sin fecha, con el título "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental") (p.c.g., anexo 55), descubierto en los locales de ICI, que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target" ("objetivos revisados"). Dado que en este cuadro se recogen informaciones que deben preservarse celosamente como secreto comercial, no pudo ser elaborado, a juicio de la Comisión, sin la participación de BASF.

    84 La Comisión indica, por último, que el hecho de que la demandante sólo pueda acordarse de cuatro reuniones en las que participó en 1981 no constituye en absoluto una refutación de la información procedente de ICI sobre la regularidad con la que BASF participaba en las reuniones.

    c) Apreciación del Tribunal

    85 Este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de "jefes" y de "expertos" sin límite de tiempo. Esta respuesta debe interpretarse en el sentido de que la participación de la demandante se remonta a la época en que comenzó el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", creado a finales de 1978 o a comienzos de 1979.

    86 La respuesta de ICI a la solicitud de información se ve corroborada, en primer lugar, por la respuesta de la propia demandante a la solicitud de información (p.c. BASF, anexo 1) en la cual se puede leer: "Antes del 1 de diciembre de 1980, algunos representantes de nuestra sociedad participaron esporádicamente en reuniones de los productores europeos de polipropileno"; en segundo lugar, por la mención de las cifras de ventas de la demandante de distintos meses y años, al lado de su nombre, en los distintos cuadros que se encontraron en los locales de ICI, ATO y Hercules (p.c.g., anexos 55 a 62), si se tiene en cuenta al mismo tiempo que, como han reconocido la mayoría de los demandantes en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal, habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos. En su respuesta a la solicitud de información, ICI declaró, por otra parte, a propósito de uno de estos cuadros: "The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"); y, en tercer lugar, la respuesta de ICI es corroborada por la concordancia entre las instrucciones sobre precios que dio la demandante los días 24 y 27 de julio de 1979 y las dadas por otros productores (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo A), de las que se puede pensar que son el resultado de una concertación entre los productores que tuvo lugar aproximadamente en junio de 1979.

    87 Por lo que respecta más concretamente a los once primeros meses del año 1980, la Decisión (apartado 32 así como el cuadro nº 3) afirma que durante este período se celebraron siete reuniones de productores, pero no precisa quiénes tomaron parte en ellas. A este respecto, este Tribunal hace constar que la afirmación de la demandante negando su participación en dichas reuniones es poco creíble, pues, en su respuesta a la solicitud de información, ésta declaró haber participado esporádicamente en las reuniones durante este período, sin poder precisar los lugares y las fechas de las mismas. Tanto más cuanto que la demandante precisó ante este Tribunal que había utilizado la palabra "esporádicamente" en su respuesta a su solicitud de información porque no le era posible indicar los lugares y fechas de las reuniones para el período anterior al 1 de diciembre 1980, y que sólo sabía que algunos de sus representantes habían tomado parte, antes de esta fecha, en unas pocas reuniones solamente.

    88 Para el resto del período de que se trata (entre el 1 de diciembre de 1980 y junio de 1982), la afirmación de la demandante en el sentido de que sólo participó en cuatro reuniones carece de credibilidad, habida cuenta de la falta de precisión de las declaraciones que ésta ha realizado sobre su participación en las reuniones, así como del carácter erróneo de las mismas en algunos puntos, como por ejemplo para la reunión de 13 de mayo de 1982, cuyo informe (p.c.g., anexo 24) atestigua la presencia de BASF, a pesar de que dicha reunión no figura entre las reuniones en las que ésta admite haber participado en su respuesta a la solicitud de información.

    89 La Comisión también estimó acertadamente, basándose en los datos que ICI aportó en su respuesta a la solicitud de información y que han sido confirmados por numerosos informes sobre las reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, se lee en esta respuesta que "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))", y también que "A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para la calidad de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))", y "Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores").

    90 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".

    91 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.

    92 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno a partir de una fecha indeterminada comprendida entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que se inscribían en el marco de un sistema.

    B. Las iniciativas sobre precios

    a) Acto que se impugna

    93 Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis; la primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.

    94 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión subraya que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la clase "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, entre ellos BASF, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho precio o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).

    95 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre de 1979, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).

    96 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro nº 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que eran de 1,50, 1,70 y 2,00 DM/Kg. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir del 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.

    97 A continuación, la Decisión subraya (apartado 33) que BASF participó en una de las dos reuniones de enero de 1981 en las que se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981, a un aumento en dos etapas: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981. Los documentos hallados en BASF revelan concretamente que ésta adoptó determinadas medidas para aplicar los precios objetivo fijados para febrero y marzo.

    98 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de unas cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.

    99 Por lo que respecta a la tercera iniciativa de precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre/octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 para discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de expertos para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado (probablemente en esta reunión); el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales" para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras éstas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones de aplicar estos precios en septiembre y en octubre prácticamente idénticas.

    100 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade: "Gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca ((sic))". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennigs menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".

    101 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó BASF y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia) (apartados 37 a 29, párrafo primero, de la Decisión).

    102 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo habían podido anunciar unos modestos aumentos de precios.

    103 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente en la mayoría de las reuniones, si no en todas las celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las que dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).

    104 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).

    105 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982 se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.

    106 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).

    107 Como lo hicieron también ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante proporcionó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión).

    108 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo con arreglo al cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.

    109 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos BASF, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en una revista profesional especializada, European Chemical News (en lo sucesivo, "ECN").

    110 La Decisión (apartado 49) subraya que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron instrucciones a sus oficinas de ventas de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones, o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg, dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.

    111 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.

    112 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.

    113 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 51) que una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 incluye un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota ((sic))" (Recordatorio de los precios de cuota), que recoge para diferentes países los precios aplicables en septiembre y en octubre a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.

    114 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.

    115 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar entre 2,08 y 2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).

    b) Alegaciones de las partes

    116 A propósito de la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979, la demandante sostiene que la concordancia entre sus instrucciones sobre precios y las de otros productores se explica por unos aumentos probados de los precios de las materias primas (en particular del propileno), que afectaban a todos los fabricantes de la misma manera. Añade que el hecho de que las instrucciones de los diferentes productores estén separadas por un largo período (que va del 20 de junio de 1979 al 8 de agosto de 1979; escrito de 29 de marzo de 1985, anexo A) corrobora el carácter autónomo de las mismas, y, por otra parte, subraya que la Comisión no ha demostrado que ella participara en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979. Por último, la demandante alega que sus instrucciones sobre precios eran puramente internas y que, por consiguiente, la Comisión no podía deducir de las mismas la aplicación de un precio objetivo fijado en alguna reunión.

    117 La demandante subdivide la iniciativa de enero a mayo de 1981 en tres iniciativas distintas. La primera sería la iniciativa sobre precios de enero-febrero de 1981, en relación con la cual BASF comienza por indicar que no se la menciona en el cuadro 7 B de la Decisión referido a esta iniciativa sobre precios y que en la época en que se decidió dicha iniciativa ella no participó en ninguna reunión de productores. Sus instrucciones sobre precios de 22 de diciembre de 1980 y de 20 y 25 de febrero de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo BASF C) se dieron, indica, en respuesta a unas informaciones publicadas el 18 de diciembre de 1980 que anunciaban un aumento del precio de las materias primas. La demandante sostiene además que la utilización de las palabras "target list prices" ("precios de catálogo objetivo") en una instrucción sobre precios de ICI (p.c.g., anexo 16) no permite demostrar la existencia de una reunión en la cual se hubiera establecido este objetivo, por una parte, porque estas palabras corresponden a una manera de expresarse específica de ICI, para indicar internamente a sus oficinas de ventas el nivel de precios que debían tratar de alcanzar y, por otra parte, porque dicha instrucción no hace referencia a ninguna reunión.

    118 Para la iniciativa de marzo a abril de 1981, la demandante niega valor probatorio a las instrucciones sobre precios aportadas por la Comisión (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo BASF C), considerando que el término "agreed" ("acordado") que allí se utiliza no permite saber si BASF aceptó una subida de precios tras un intercambio de informaciones o si la tentativa de BASF de aumentar sus precios fue determinada de manera autónoma por otros factores antes de su primera participación en las reuniones. Además, tampoco es una prueba el cuadro de precios adjunto al informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), puesto que nada prueba que se discutiera sobre el mismo en algún momento.

    119 Para la iniciativa de mayo de 1981, la demandante señala que la Comisión admitió no disponer de informes de las reuniones y que se basa por tanto únicamente en las instrucciones sobre precios que BASF dio el 30 de abril y el 6 de mayo de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo BASF D). Ahora bien, éstas se explican, según BASF, por el aumento del coste de las materias primas, cuya cuantía probable había sido publicada en ECN el 20 de abril de 1981 (p.c.g., anexo 20). La demandante niega igualmente valor probatorio a las instrucciones sobre precios de los diferentes productores para mayo y junio (p.c.g., anexo 19), alegando que no es posible deducir de ellas la existencia de una concertación entre productores -y aún menos la participación de BASF en tal concertación- puesto que se habían hecho públicas informaciones sobre los precios antes de que se impartieran dichas instrucciones.

    120 La demandante no niega haber participado en las iniciativas sobre precios de los años 1982 y 1983. Repite, sin embargo, que sus instrucciones sobre precios eran puramente internas, como confirma, según ella, un informe realizado por una empresa de auditoría independiente sobre los precios de venta netos (tras deducir los eventuales descuentos) aplicados por los productores durante el período de referencia (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand"). Las conclusiones de dicho informe muestran que estas instrucciones no tuvieron ninguna influencia sobre los precios efectivamente aplicados en el mercado.

    121 Por su parte, la Comisión sostiene que el hecho de que las instrucciones sobre precios dadas por la demandante el 24 y el 27 de julio de 1979 sean idénticas a las que dieron Monte, Shell, ICI, Hoechst, Linz y ATO para el 1 de septiembre de 1979, al no poder explicarse por un encarecimiento de las materias primas, prueba la existencia de una práctica colusoria sobre los precios. Esta conclusión se deduce, en particular, del informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), que se refiere a la iniciativa de precios de 1979, puesto que se puede leer en él: "2.05 remains the target" ("2,05 continúa siendo el objetivo").

    122 La Comisión afirma a continuación que BASF tomó parte en la iniciativa sobre precios de finales de 1980 o principios de 1981. Basa esta opinión en un télex de 22 de diciembre de 1980 en el que BASF indicaba un precio de 1,77 DM/Kg aplicable el 20 de enero de 1981 que, según la Comisión, era el resultado de un acuerdo concluido con los demás productores, como lo confirma el informe de las dos reuniones de enero de 1981, en la segunda de las cuales participó BASF. En efecto, dicho informe lleva incorporado un cuadro de precios que concuerda con las instrucciones sobre precios de BASF y las de cierto número de productores (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C).

    123 Para los meses de marzo y de abril de 1981, la Comisión reconoce que no dispone de ninguna prueba directa de la participación de BASF en las reuniones, pero sostiene que la concordancia entre las instrucciones sobre precios de BASF y las de los demás productores para el mismo período (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo D) muestra que los contactos entre los productores no se habían interrumpido repentinamente. La Comisión considera que el hecho de que los aumentos de precios previstos por algunos de los productores hubieran sido publicados en el número de ECN de 20 de abril de 1981 (p.c.g., anexo 20) no desvirtúa su demostración, porque la instrucción sobre precios de BASF de 6 de mayo de 1981 se limitaba a confirmar una instrucción sobre precios idéntica que BASF había dado ya el 27 de marzo de 1981.

    124 La Comisión afirma que la situación era exactamente la misma para los meses de septiembre y octubre de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo E).

    125 Considera, además, que BASF participó en todas las iniciativas sobre precios de 1982 y de 1983. La Comisión basa esta afirmación en los informes de las reuniones celebradas entre mayo de 1982 y finales de septiembre de 1983 (p.c.g., anexos 24 a 40), así como en las instrucciones sobre precios concordantes dadas por BASF y los demás productores tras dichas reuniones (escrito de 29 de marzo de 1985, anexos F a I).

    c) Apreciación del Tribunal

    126 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):

    "Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."

    (("Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto."))

    127 Una vez que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no ha suscrito las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, se organizaron y se controlaron, sin proporcionar indicios que puedan corroborar esa afirmación. En efecto, a falta de tales indicios no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.

    128 A este respecto, se debe subrayar que la demandante no niega específicamente haber participado en las iniciativas sobre precios que tuvieron lugar durante la segunda mitad del año 1981 y durante los años 1982 y 1983, y que la concordancia entre sus instrucciones sobre precios y las dadas por diferentes productores permite demostrar, además, que aquélla participó en la aplicación de dichos objetivos sobre precios por parte de los productores.

    129 En cuanto a los argumentos de la demandante destinados a demostrar que no suscribió las iniciativas sobre precios acordadas, este Tribunal considera que no pueden ser aceptados por las razones que siguen.

    130 El argumento de la demandante basado en que las presiones que recaían sobre los diferentes productores eran las mismas no permite explicar el hecho de que sus instrucciones sobre precios en las diferentes monedas nacionales fueran idénticas, en la medida en que la igualdad de las presiones sólo afectaba a determinados factores productivos, como el precio de las materias primas, pero no se extendía a los gastos generales, los costes salariales o los tipos impositivos, lo que producía como consecuencia que el umbral de rentabilidad de los diferentes productores fuese sensiblemente diferente. Esto es lo que muestra, por ejemplo, el informe de la reunión de la "European Association for Textile Polyolefins" de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6), en la que no participó la demandante, según el cual Hoechst deseaba, para alcanzar su umbral de rentabilidad, un precio de 1,85 DM/kg, ICI de 1,60 DM/kg, Rhône-Poulenc de 3,50 FF/kg y Shell de 1,50 DM/kg.

    131 En cuanto al carácter puramente interno de las instrucciones sobre precios de la demandante y de los precios objetivo que ésta dice haber establecido, este Tribunal hace constar que, si bien dichas instrucciones son internas en el sentido de que fueron enviadas desde las oficinas centrales a las oficinas de ventas, fueron enviadas para ser ejecutadas y, por tanto, para producir efectos externos, como lo confirma expresamente la instrucción sobre precios dada por BASF el 26 de septiembre de 1983 (p.c.g., anexo 42), en la que se puede leer:

    "Wir muessen Sie also bitten, unsere Kunden dahin gehend zu informieren, dass ein weiterer Preisschritt fuer Lieferungen ab 1. November von 0,15 DM/kg unvermeidbar ist."

    ("Les rogamos que comuniquen a nuestros clientes que es inevitable un nuevo aumento de precios y que este aumento será de 0,15 DM/kg para las entregas a partir del 1 de noviembre".)

    Igualmente, unos objetivos sobre precios puramente internos pierden este carácter desde el momento en que son discutidos con otros productores. Por consiguiente, el argumento de la demandante no sirve para desmentir la participación de ésta en las sucesivas iniciativas sobre precios.

    132 Por otra parte, la aparición en la revista ECN de informaciones sobre los precios no sirve para hacer perder su valor como prueba a la concordancia entre las instrucciones sobre precios de la demandante y las de otros productores, dado que se ha demostrado que varios productores impartieron instrucciones sobre precios antes de dicha aparición, que en aquella época tuvieron lugar varias reuniones de productores y que, además, se deduce claramente del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) que, cuando se decidía una iniciativa sobre precios, se anunciaba en la prensa especializada. En efecto, se puede leer en este informe: "Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN" ("Se informó de que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN").

    133 En cuanto al argumento que la demandante basa en el hecho de que el informe Coopers & Lybrand haya demostrado que sus instrucciones sobre precios no tuvieron efecto alguno sobre los precios aplicados, se debe indicar que la falta de efecto no puede desvirtuar las pruebas presentadas por la Comisión para demostrar que las iniciativas sobre precios eran el resultado del establecimiento de objetivos sobre precios por parte de diferentes productores.

    134 Por último, este Tribunal considera que la Comisión pudo razonablemente entender que el cuadro de precios adjunto al informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) había sido discutido en dicha reunión y era el resultado de la misma.

    135 Se debe añadir, también, que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee que "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para la calidad de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))"), que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.

    136 Este Tribunal hace constar, por último, que, aunque la última reunión de productores de la que la Comisión aportó la prueba es la de 29 de septiembre de 1983, no por ello deja de ser cierto que diferentes productores (BASF, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Solvay y Saga) enviaron, entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983, unas instrucciones sobre precios concordantes (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo I) destinadas a entrar en vigor el 1 de noviembre siguiente y que, por tanto, la Comisión pudo razonablemente entender que las reuniones de productores habían continuado produciendo efectos hasta noviembre de 1983.

    137 Por otra parte, procede señalar que, para poder fundamentar la determinación de hechos precedente, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera comunicado a la demandante.

    138 Se deduce, pues, de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión, que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema y que tales iniciativas produjeron efectos hasta noviembre de 1983.

    C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios

    a) Acto que se impugna

    139 La Decisión ((letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42)) imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.

    140 Por lo que respecta al sistema de "account management" -cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida con el nombre de "account leadership"-, según la Decisión, la demandante, como todos los productores, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido, y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders", y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI, en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron minuciosamente los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.

    141 Según la Decisión (primer párrafo del apartado 42), en la reunión de 2 de septiembre de 1982 el representante de BASF puso en guardia contra los riesgos de una situación en la que todos los productores ofrecieran el mismo precio de 2,00 DM; se acordó entonces que en el caso de que un cliente entrase en contacto con unos proveedores distintos de los que le suministraban habitualmente, éstos le harían ofertas a un precio superior a 2,00 DM para ayudar a alcanzar el objetivo.

    142 La Decisión (apartado 20), al tiempo que reconoce que no hubo reuniones locales en Alemania, reprocha a BASF haber mantenido estrechos contactos con Hoechst y Huels y haber adoptado con ellas una posición común sobre determinadas cuestiones como por ejemplo las cuotas.

    b) Alegaciones de las partes

    143 En lo relativo a las limitaciones de la producción, la demandante indica que los informes de las reuniones de 13 de mayo y de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24 y 30) permiten como máximo demostrar que se formularon propuestas en este sentido, pero no ciertamente que tuvieran éxito. A propósito del segundo de estos informes, la demandante alega que, aunque en octubre de 1982 tuvo que reducir su producción, fue por razones puramente técnicas. Por otra parte, dicha reducción no tuvo efectos en el mercado, en la medida en que fue compensada por una disminución de las existencias. Según la demandante, esta explicación concuerda con el texto del informe, según el cual el representante de BASF dijo, no que sería preciso parar la fábrica, sino simplemente que se pararía la fábrica.

    144 Por lo que respecta al "account leadership", la demandante declara que, aunque el informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) permite pensar que hubo tentativas de establecer un sistema semejante, los productores no llegaron nunca a ponerse de acuerdo sobre este punto. En cualquier caso, BASF, por su parte, rechazó este sistema desde el principio y no participó en absoluto en el mismo, como lo indica, en particular, el hecho de que no se mencione el nombre de BASF en dicho informe. En el curso de la vista, la demandante sostuvo que las ideas relativas a "account leadership" que su representante expuso durante la reunión fueron expuestas a título personal. Por otra parte, el cuadro nº 3 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), en el cual figura el nombre de BASF como "account leader" de tres clientes, no prueba nada, según ella, puesto que lo que el cuadro contiene son evidentemente propuestas de su autor que nunca fueron aprobadas por la demandante. Por otra parte, los clientes que se citan en él no tenían importancia.

    145 La Comisión, por su parte, señala que la Decisión no acusa en ningún momento a la demandante de haber reducido su producción como ésta pretende hacerle decir. Afirma, sin embargo, que del informe de la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30) se deduce que BASF se mostró dispuesta a apoyar la iniciativa sobre precios acordada en dicha reunión reduciendo su producción. La Comisión añade que, incluso si no se hubieran producido realmente tales reducciones, el simple hecho de que un productor anuncie su intención de reducir su producción por la razón que sea constituye una divulgación prohibida de secretos comerciales.

    146 La Comisión afirma que la participación de BASF en el sistema de "account leadership" se deduce de los informes de las reuniones de 2 de septiembre y de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 29 y 33) y de dos reuniones celebradas en la primavera de 1983 (p.c.g., anexos 37 y 38). En la primera reunión, BASF puso en guardia a las demás empresas contra el riesgo de anunciar un precio idéntico a todos los clientes. Tras dicha observación, se propuso, y así fue acordado, que los productores distintos del proveedor principal de un cliente dado deberían pedir algunos pfennigs de más al cliente. Según la Comisión, el cuadro nº 3 del informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 muestra que BASF fue designada "account leader" de tres de sus clientes, en Francia, en la República Federal de Alemania y en Dinamarca. El informe de una reunión de la primavera de 1983 confirma, según ella, estas afirmaciones (p.c.g, anexo 37).

    147 Además, la Comisión reprocha a BASF no sólo haber desempeñado el papel de "account leader", sino también el haber desempeñado el papel de "contender". Según ella, ambas acusaciones están corroboradas por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g, anexo 8), en la cual ICI describió el funcionamiento del sistema para el cliente danés de BASF (Jacob Holm, frente al cual ICI y Huels desempeñaban el papel de "contender"), descripción confirmada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38). La Comisión alega además que puede ponerse en duda la alegación de la demandante según la cual Jacob Holm era un cliente sin importancia en relación con el cual BASF no necesitaba protección, porque en los informes de las reuniones, como el de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g, anexo 40), se cita constantemente en lugar destacado el nombre de Jacob Holm al hablar de la demandante, lo que demuestre que éste era para ella un cliente clave.

    c) Apreciación del Tribunal

    148 Este Tribunal hace constar, en primer lugar, que, aunque los productores alemanes no organizasen reuniones locales en Alemania, no por ello dejaban de mantener estrechos contactos entre sí, y tras dichos contactos la demandante llegó incluso al punto de formular una propuesta sobre las cuotas en nombre de los productores alemanes, como lo muestra el informe de una conversación telefónica entre un directivo de ICI y el representante de la demandante (p.c.g., anexo 83), en el que se lee: "A. ((el representante de la demandante)) phoned to give me his company' s figure for September sales and to pass on the German producers' view of how the market might be shared in 1983" ("A. me telefoneó para darme las cifras de ventas de septiembre de su empresa y transmitirme el punto de vista de los productores alemanes sobre el modo de repartirse el mercado en 1983") (y sigue un cuadro detallado) (p.c.g., anexo 83). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0004.2

    149 En segundo lugar, el informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g, anexo 29), en la que participaba la demandante, indica que el compromiso de las empresas de aplicar los objetivos sobre precios debía llegar hasta el punto de aceptar una pérdida de volúmenes de ventas, lo que es confirmado a su vez por el informe de la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30) en la que también participaba la demandante, según el cual: "In support of the move BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("BASF, Hercules y Hoechst dijeron que apoyarían esta iniciativa suspendiendo durante algún tiempo la producción de algunas fábricas"), afirmación que sirve de fundamento a la acusación formulada en la Decisión relativa a "el intercambio de informaciones sobre los proyectos de cierre temporal de empresas, capaces de contribuir a una reducción de la oferta global" (cuarto guión del apartado 27).

    150 En tercer lugar, este Tribunal hace constar que, en la reunión de 2 de septiembre de 1982, fue precisamente el representante de la demandante (Sr. A.) del peligro que supondría que todos los productores pidiesen el mismo precio a sus clientes y que fue él quien propuso una solución a este problema. En efecto, se puede leer en el informe de esta reunión (p.c.g, anexo 29):

    "About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customer tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October."

    ("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso, y todos estuvieron de acuerdo, que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennigs más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda de clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció, por otra parte, que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")

    151 Además, el nombre de la demandante figura, por una parte, en el cuadro nº 3 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) como "account leader" de tres clientes (uno en Alemania, Boussac en Francia y Holm en Dinamarca) y, por otra parte, en el informe de una reunión celebrada en la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37) dedicada especialmente a examinar el sistema de "account leadership". Es preciso señalar, además, que en el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38) se puede leer lo siguiente: "To protect BASF, it was agreed that CWH((uels)) + ICI would quote Dkr 6.75 from now to end June (DM 1,85)" (("Para proteger a BASF, se acordó que CWH((uels)) + ICI pedirían a partir de ahora y hasta finales de junio un precio de 6,75 DKR (1,85 DM)")).

    152 De estas diferentes pruebas se deduce que BASF participó activamente en el sistema de "account leadership" y que no puede exculparse alegando que su representante se había expresado a título personal en la reunión de 2 de septiembre de 1982.

    153 No puede aceptarse la alegación de la demandante según la cual los clientes respecto a los cuales actuó, según la acusación, como "account leader", eran clientes sin importancia, lo que impedía que pudiera ser "account leader" de los mismos. En efecto, la cuestión pertinente no es la de si los tres clientes de la demandante eran clientes importantes o no, sino la de si ella era o no uno de sus proveedores principales. Ahora bien, la demandante ni ha alegado ni ha probado que ella no fuera uno de los proveedores principales de estos clientes.

    154 De manera más general, en lo relativo a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26 en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones, un conjunto de medidas destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.

    155 A este respecto, es preciso declarar que, al tomar parte en las reuniones en las que se adoptaron las medidas, la demandante participó en dichas medidas, del mismo modo que los demás participantes, puesto que no proporciona indicio alguno que apoye su afirmación de no haber participado en ellas.

    156 Se deduce, pues, de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.

    D. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas

    a) Acto que se impugna

    157 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zurich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.

    158 La Decisión (apartado 52) destaca, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía sin embargo ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban con regularidad las estimaciones sobre el volumen global del mercado y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.

    159 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas) que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental.

    160 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.

    161 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero/marzo cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).

    162 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total que se debían repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales, durante el segundo semestre de 1982, al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado de los productores de mediana importancia, como BASF, alcanzaron un cierto equilibrio y permanecieron estables en comparación con los años precedentes para la mayor parte de los productores.

    163 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay, y los tres productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo-marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada en un primer momento al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte, Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones se ven corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.

    164 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado en aproximadamente un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo está confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).

    165 La Decisión (apartado 65) señala que, aunque nunca se estableció un sistema de penalizaciones por haber superado las cuotas, el sistema existente, en el que cada productor informaba en las reuniones de la cantidad de toneladas que había vendido el mes anterior, exponiéndose así a posibles críticas de otros productores por haber dado muestras de indisciplina, incitaba a los productores a respetar la cuota que se les había asignado.

    b) Alegaciones de las partes

    166 La demandante considera que el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) no permite demostrar su participación en un acuerdo sobre cuotas para el año 1979, en la medida en que, por una parte, no hay nada en dicho informe que pruebe su participación en la reunión y, por otra parte, dicho informe pone de manifiesto la falta de acuerdo sobre las cuotas en aquel momento.

    167 Sostiene, además, a propósito del cuadro numérico denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental") (p.c.g., anexo 55), que éste carece de valor probatorio en la medida en que se ignora quién es su autor, a quién fue transmitido y con qué fin fue redactado y que, por consiguiente, nada indica que fuese el resultado de una concertación previa entre los productores ni que llegara a ser conocido por BASF. En su opinión, dicho cuadro justificaría, como máximo, la conclusión de que alguna persona estudió las ventas de polipropileno en Europa occidental.

    168 Para el año 1980, la demandante señala que, según la Comisión, los productores acordaron las "cuotas objetivo" para 1980 a finales de febrero de ese año. Ahora bien, la Comisión no ha alegado en absoluto que BASF participase en una reunión de productores en dicho mes.

    169 Por otra parte, la demandante se dedica a analizar detalladamente los cuadros aportados por la Comisión (p.c.g, anexos 56 a 61) para llegar a la conclusión de que las cifras que se citan como cuotas para el conjunto de los productores, así como las relativas a BASF, no concuerdan entre sí en los diferentes documentos. Nada demuestra que algunos documentos hayan sido objeto de una decisión cualquiera, mientras que otros documentos se presentan como propuestas de cuotas, lo que no permite deducir de ellos la existencia de un acuerdo. Por lo que se refiere a las cifras citadas en el cuadro adjunto al informe de las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), la demandante subraya que éstas se refieren al pasado y no al futuro, y que, por consiguiente, esto les hace perder su carácter de cuotas. Añade que, además, existen desviaciones muy importantes entre las pretendidas "cuotas objetivo" que, según se alega, se le asignaron y sus ventas reales, en contra de lo que se afirma en el párrafo cuarto del apartado 55 de la Decisión. En su opinión, ello constituye un indicio suplementario de la inexistencia de acuerdo.

    170 A continuación indica que la Comisión reconoció la inexistencia de acuerdo sobre cuotas para el año 1981. El sistema de doceavas partes provisionales que se puso en práctica, según afirma la Comisión, no era en realidad sino una simple propuesta que BASF no apoyó y que, por otra parte, tampoco desembocó en un acuerdo. Para la demandante, basta como prueba de lo anterior la inexistencia de acuerdo de limitación de los volúmenes de ventas el 27 de mayo de 1981, inexistencia confirmada por el informe de la reunión celebrada en dicha fecha entre representantes de ICI y de Shell (p.c.g., anexo 64) así como por una propuesta de ICI (p.c.g., anexo 63). Dichos documentos muestran, en efecto, que las discusiones proseguían aún en ese momento. En su opinión, la conclusión anterior no queda desmentida por el hecho de que las empresas pudieran intercambiar información para hacerse una idea de la evolución del mercado.

    171 Para el año 1982, la demandante sostiene que, aunque los productores mantuvieron discusiones entre ellos, éstas no pudieron desembocar en un acuerdo debido a la gran divergencia entre los puntos de vista defendidos por los diferentes productores. En su opinión, esto se deduce con claridad de los informes de las reuniones de 20 de agosto, 6 de octubre y 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 28, 31 y 33) y de las propuestas procedentes de diferentes productores (p.c.g., anexos 69 a 71), entre las cuales existen grandes divergencias.

    172 Para el año 1983, BASF indica que los documentos que la Comisión aporta prueban que los productores de polipropileno discutieron propuestas relativas a las cuotas, pero no demuestran en absoluto que dichas propuestas hubieran desembocado en un acuerdo o que BASF hubiera suscrito tal acuerdo en el primer trimestre del año 1983. En efecto, los documentos aportados por la Comisión no dan cuenta, en ningún caso, de un acuerdo (p.c.g., anexos 82 y 83), sino solamente de "propuestas" (p.c.g., anexo 33, cuadro nº 2) o de cifras "aceptables" para otros productores que no eran BASF (y "aceptables" no equivale a "aceptadas").

    173 Del mismo modo, tampoco prueban nada los documentos aportados por la Comisión para demostrar la existencia de un acuerdo en el segundo trimestre de 1983, en particular el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) y un cuadro numérico (p.c.g., anexo 84). El primero sólo contiene comparaciones de cifras y, para el segundo, BASF subraya que la Comisión no tiene base para deducir de un intercambio de información sobre las ventas efectuadas, cuya existencia BASF reconoce, que se alcanzase un acuerdo sobre cuotas. Por otra parte, en el pliego de cargos la propia Comisión partía del punto de vista de que los acuerdos sobre cuotas y los intercambios de información sobre los volúmenes de ventas no estaban necesariamente relacionados los unos con los otros.

    174 En lo referente, por último, a las presiones que supuestamente sufrieron algunos productores durante las reuniones, la demandante alega que no se pueden asimilar las críticas a presiones y que, en cualquier caso, la Comisión habría debido, como mínimo, probar que las críticas formuladas contra algunos productores influyeron efectivamente sobre ellos.

    175 Por su parte, la Comisión considera que la participación de la demandante en los acuerdos sobre cuotas relativos al año 1979 queda demostrada por un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI, con el título "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental") (p.c.g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target" ("objetivos revisados"). En él se le atribuye a BASF un "revised target" ("objetivo revisado") de 55.000 toneladas. Dado que dicho cuadro recoge informaciones que deben ser rigurosamente protegidas en su calidad de secreto comercial, no pudo ser elaborado, según la Comisión, sin la participación de BASF. En su opinión, el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) confirma que en aquella época las reuniones se dedicaban a estudiar la cuestión de las cuotas, lo que rebate las afirmaciones de BASF en el sentido de que el cuadro fue elaborado sin saberlo ella, fuera de las reuniones.

    176 Para el año 1980, la Comisión sostiene que se celebró un acuerdo sobre cuotas. Basa esta afirmación, esencialmente, en un cuadro de fecha 28 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" (("Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)")) (p.c.g., anexo 60), que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. Este análisis viene confirmado por el informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) en las cuales se compararon los objetivos sobre volúmenes de ventas con las cantidades realmente vendidas por los diferentes productores. La Comisión subraya que el objetivo del sistema de cuotas era estabilizar las cuotas de mercado. Esta es la razón por la cual los acuerdos se referían a las cuotas de mercado, que a continuación se transformaban en cantidades de toneladas para servir de cifras de referencia, pues, sin esta conversión, no habría sido posible determinar a partir de qué momento un participante en la práctica colusoria debía frenar sus ventas de conformidad con los acuerdos. A estos efectos, resultaba indispensable prever el volumen total de ventas. Para el año 1980, al revelarse excesivamente optimistas las previsiones iniciales, fue preciso adaptar en varias ocasiones el volumen total de ventas inicialmente previsto, provocando así una adaptación de las cantidades de toneladas atribuidas a cada una de las empresas.

    177 Para el año 1981, la Comisión reconoce que no hubo un acuerdo que cubriera todo el año. Sin embargo, según ella, los productores se pusieron de acuerdo para, como medida transitoria, limitar sus volúmenes mensuales de ventas en los meses de febrero y de marzo a un doceavo del 85 % de los objetivos acordados para el año anterior, tal como lo prueba el informe de las dos reuniones de enero de 1981. En los demás meses del año funcionó un sistema de control continuado de los volúmenes comercializados por los diferentes productores. Habida cuenta de la estrecha relación existente entre los acuerdos sobre precios y los beneficios resultantes de este sistema, la participación de BASF en el mismo está, a juicio de la Comisión, suficientemente probada.

    178 Para el año 1982, la Comisión afirma que no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo, a pesar de los esfuerzos que se realizaron en este sentido, como prueban los diferentes planes sobre cuotas descubiertos (p.c.g., anexos 69 y 71). Sin embargo, se encontró una solución provisional que adoptó la forma de una orientación determinada de las ventas en función de las cifras del año anterior. De este modo, las cuotas de mercado permanecieron prácticamente sin cambios, y ATO calificó la situación de quasi consensus (p.c.g., anexo 72).

    179 Para el año 1983, la Comisión subraya que BASF reconoce haber formulado propuestas sobre las cuotas y haberlas discutido con los demás productores, pero que afirma, al mismo tiempo, que no pudo llegarse a ningún acuerdo, sin explicar por qué. Añade que en esta ocasión BASF llegó incluso a presentarse como portavoz de todos los productores alemanes, cuyas aspiraciones transmitió a ICI (p.c.g., anexo 83).

    180 La Comisión prosigue afirmando que obran en su poder las cifras de ventas que los diferentes productores deseaban alcanzar y las propuestas al respecto, para ellos mismos y para los demás productores, que éstos formularon a petición de ICI y le comunicaron a ésta, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre cuotas para 1983 (p.c.g., anexos 74 a 76 y 78 a 84). Según la Comisión, dichas propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media que se comparó a continuación con las aspiraciones de cada productor (p.c.g., anexo 85). La Comisión añade a estos documentos una nota interna de ICI, con el título "Polypropylene framework 1983" ("Esquema básico para el polipropileno 1983") (p.c.g., anexo 86), en la cual esta última describe las líneas maestras de un futuro acuerdo sobre cuotas, así como otra nota interna de ICI, con el título "Polypropylene framework" ("Esquema básico para el polipropileno") (p.c.g., anexo 87), que muestra que esta última consideraba que era indispensable un acuerdo sobre las cuotas.

    181 La Comisión afirma que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) muestra que los expertos estudiaron una propuesta sobre cuotas para el primer trimestre de 1983.

    182 La Comisión sostiene que las propuestas desembocaron en un acuerdo, basándose, para el primer trimestre, en un documento interno de Shell (p.c.g, anexo 90) que prueba, según ella, que ésta última suscribió un acuerdo sobre cuotas para 1983, puesto que obligó a sus filiales a reducir sus ventas para respetar su cuota ("This compares with W.E. Sales in 1Q of 43 kt: and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed SHELL target of 11 %") ("Esta cifra debe compararse con unas ventas en Europa occidental en el primer trimestre de 43.000 toneladas; llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %"). Ahora bien, según la Comisión, un acuerdo sobre cuotas de estas características, para poder funcionar y obtener la adhesión de todas las empresas interesadas, debía aplicarse a todas las empresas del sector. Por consiguiente, BASF debió necesariamente participar en dicho acuerdo, aunque no le haya sido posible a la Comisión determinar su cuota individual.

    183 Para el segundo trimestre de 1983 se aplica el mismo razonamiento, que viene corroborado, según la Comisión, por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) y un cuadro en el que se establecen las "1983 aspirations" a partir de las cifras de ventas para el primer semestre de 1982 (p.c.g, anexo 84) los cuales muestran que los intercambios de información sobre las cantidades vendidas servían para controlar las cuotas.

    184 La Comisión afirma, por otra parte, que los productores que no respetaban los acuerdos celebrados sufrían presiones. La existencia de estas presiones se deduce de unos informes de reuniones celebradas el 9 de junio, 21 de septiembre, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 25, 30, 33 y 34), en los cuales se lee que estos productores recibían críticas muy severas. La Comisión subraya especialmente que, en una reunión de 15 de junio de 1981, en la que estaban presentes Shell, ICI y Monte, los perturbadores fueron calificados de "hooligans" (p.c.g., anexo 64, a) y que en la reunión de 21 de septiembre de 1982 se dijo: "Pressure was needed on Shell Italy to restrain themselves to the agreed levels for October" ("Era necesario presionar a Shell Italia para obligarla a limitarse a los niveles que se habían acordado para octubre") (p.c.g., anexo 30). La Comisión concluye que al participar en estas reuniones BASF aportaba su apoyo a dichas acciones.

    c) Apreciación del Tribunal

    185 Procede recordar que la demandante participó regularmente, a partir de finales de 1978 o principios de 1979, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.

    186 Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de BASF en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 a 61) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de las demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides. Por otra parte, ICI ha declarado a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8): "The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"). La Comisión consideró pues acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros habían sido suministrados por BASF en el marco de las reuniones en las que participaba.

    187 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 ((como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados") )) permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores.

    188 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en todo el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha ocupado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) titulado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "79 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" y "1979", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe se ve corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas más rigurosamente porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.

    189 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en el curso de las cuales los productores, entre los que figura la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). Además, estos documentos están confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57), en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" de los diferentes productores.

    190 En cuanto a las diferencias entre las cifras de "cuotas" recogidas en los cuadros, es importante hacer constar, por una parte, que son de escasa cuantía y, por otra parte, que son el resultado de la adaptación de las cantidades de toneladas correspondientes a las cuotas de mercado atribuidas a los diferentes productores. Dicha adaptación, que la evolución del volumen total del mercado hizo necesaria, debe considerarse como una operación normal en el marco de un sistema de cuotas cuando los participantes en dicho sistema evalúan incorrectamente la demanda total, tal como ocurrió en el caso de autos para el año 1980.

    191 Para el año 1981, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida transistoria, reducir sus ventas mensuales a un doceavo del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.

    192 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones están acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981; y una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:

    "Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."

    ("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen que se debe repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos, como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR, suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")

    Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").

    193 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a un doceavo del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:

    "In the meantime ((February-March)) monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."

    ("Durante este intervalo ((febrero-marzo)) el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")

    194 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual se añadieron a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("real") con las cifras "theoretic" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68) que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.

    195 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.

    196 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y especialmente en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, además, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes hacen referencia en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema Fides.

    197 Para el año 1982, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en el curso de las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.

    198 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, están acreditados, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión") (p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos") (p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte)-, y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).

    199 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre están probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

    "To support the move a number of other actions are needed

    a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."

    (("Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas:

    a) limitar el volumen de ventas a la prop.((orción)) de las ventas normales que se acuerde."))

    La aplicación de estas medidas está acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av((erage)) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982.

    200 Las medidas que se adoptaron el segundo semestre están probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas"), y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est((imated)) at 120 Kt)" (("Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)")). Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 Kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas").

    201 Este Tribunal sostiene que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.

    202 Para el año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983, que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar y que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas.

    203 De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.

    204 En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante indicó en esa reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo, igual que otras nueve empresas. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:

    "((...)) and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies."

    ("((...)) y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.")

    Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:

    "This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members."

    ("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación, y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.")

    205 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al relacionar ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el contexto de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.

    206 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87), y, por otra, el informe redactado por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982 entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).

    207 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

    208 Este Tribunal indica, por otra parte, que, al participar en reuniones en las que se criticaba a los productores cuando no se atenían a lo que había sido acordado, la demandante participó en dichas críticas y, de este modo, presionó a estos productores.

    209 Además, es preciso señalar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera comunicado a la demandante.

    210 Procede, pues, concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979, 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

    2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

    A. Calificación jurídica

    a) Acto que se impugna

    211 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptado en el marco de un sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.

    212 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo-marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).

    213 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución detallada del plan de conjunto, se establecieron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.

    214 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en absoluto, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores, inevitablemente, no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).

    215 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    216 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0004.3

    217 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).

    218 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado CEE pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre sí sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).

    219 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).

    220 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).

    221 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.

    222 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni "precio objetivo" alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estaban obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común está, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores tanto individual como colectivamente se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.

    b) Alegaciones de las partes

    223 La demandante considera que, a la vista de la evolución de la postura de la Comisión en cuanto a la calificación jurídica de la infracción, es necesario delimitar con precisión los conceptos de "acuerdo" y de "práctica concertada". Según ella, para que exista acuerdo basta con que las empresas participantes lleguen a un acuerdo de voluntades sobre una práctica restrictiva de la competencia, sin que sea preciso que dicho acuerdo de voluntades se ejecute realmente. Para que exista práctica concertada, en cambio, es necesario que exista una práctica cualquiera, es decir, una acción o una omisión de los participantes imputable a una concertación, que tenga efectos en el mercado o que tenga por objeto producir tales efectos.

    224 Según la demandante, esta diferencia conceptual entre ambas nociones se ve acompañada de una diferencia en el ámbito de la prueba. Para probar un acuerdo, es necesario demostrar el acuerdo de voluntades de los participantes. Por el contrario, para la práctica concertada basta con demostrar la existencia material de actuaciones concordantes que deben poder imputarse a una concertación, cuya prueba incumbe también a la Comisión.

    225 A juicio de la demandante, esta delimitación entre "acuerdo" y "práctica concertada" resulta particularmente importante en el caso de autos. Por una parte, en lo relativo a la existencia de acuerdos, la Comisión no ha demostrado la voluntad material o jurídica de BASF de obligarse. En particular, dado que la Comisión afirma la existencia de un "acuerdo marco", al que se llegó en 1977, a ella le corresponde demostrar de manera concluyente si, en el marco de dicho acuerdo, BASF asumió o no compromisos, en qué circunstancias y en qué fecha. Por otra parte, en lo referente a la práctica concertada, dado que la concertación por sí sola no basta, es necesario que la Comisión aporte la prueba de un comportamiento uniforme de las empresas en el mercado. Ahora bien, falta este prueba, puesto que, como lo muestra el informe Coopers & Lybrand, se ha podido comprobar que en el mercado se dio una desviación auténticamente importante entre los precios realmente aplicados y los objetivos sobre precios pretendidamente acordados.

    226 Por otra parte, la demandante sostiene que no es posible deducir de la Decisión si la Comisión reprocha a las empresas haber cometido una infracción única del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, es decir, si les reprocha haber establecido en común "precios objetivo" y haber intentado imponerlos -los demás comportamientos (gestión de las cuentas de clientes, reparto del mercado, etc.) sólo pretenderían entonces imponer estos "precios objetivo" en el mercado- o si considera cada uno de estos comportamientos como una infracción distinta. Al examinar la parte dispositiva de la Decisión, la demandante considera que la interpretación procedente es la segunda de las que se han expuesto. Subraya, sin embargo, que, sea cual sea la interpretación que se elija, el reconocimiento de que la empresa no desarrolló éste o aquel comportamiento debe traducirse en una disminución del importe de la multa, porque tal reconocimiento implicará, bien una disminución de la gravedad de la infracción general, bien la desaparición de una de las infracciones que se habían tenido en cuenta.

    227 Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos "acuerdo" y "práctica concertada" engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.

    228 La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de "práctica concertada" consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de una coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).

    229 La Comisión alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos, que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.

    230 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, en realidad el debate gira en torno al sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicha palabra se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.

    231 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que exista práctica concertada, como hace BASF, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, a su juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26; y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, como afirma la demandante, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, reveladora de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía.

    232 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que convinieron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.

    233 La Comisión deduce de lo anterior, en lo relativo a las pruebas, que el acuerdo y la práctica concertada pueden probarse recurriendo a pruebas directas e indirectas. En el caso de autos, indica, no ha tenido necesidad de recurrir a pruebas indirectas, como el paralelismo de los comportamientos en el mercado, puesto que contaba ya con pruebas directas de la práctica colusoria, en especial, los informes de las reuniones.

    234 Esta Institución concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción puesta de manifiesto en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.

    235 A este respecto, la Comisión subraya, además, que la infracción no consistió en una serie de actos independientes unos de otros. Las diferentes medidas adoptadas en el marco de la infracción (en materia de precios, de cuotas, de "account leadership", etc.) no son, según ella, sino las diferentes facetas de un solo y mismo conjunto.

    c) Apreciación del Tribunal

    236 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, de la lectura del párrafo segundo del apartado 80, en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.

    237 Del mismo modo, de la lectura de los párrafos segundo y tercero del apartado 86, en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y el apartado 88 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero éstas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.

    238 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Heintz van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982.

    239 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió hasta noviembre de 1983 al menos. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).

    240 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, rigurosamente a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).

    241 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de ventas que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.

    242 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.

    243 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar con carácter subsidiario de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983.

    244 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y una práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados se inscribían, en razón de su identidad de objeto, en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.

    245 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.

    246 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y una práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

    247 Por lo tanto, procede desestimar el motivo de la demandante.

    B. Responsabilidad colectiva

    a) Acto que se impugna

    248 La Decisión (párrafo primero del apartado 83) afirma que la conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo por el hecho inevitable de que algunos productores no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella. En cualquier caso, según la Comisión, era una práctica corriente informar a los ausentes de las decisiones tomadas en las reuniones. Todas las empresas destinatarias de la Decisión participaron en la confección de los planes de conjunto y en las discusiones dedicadas a detalles concretos, y su grado de responsabilidad no se ve atenuado en razón de su ausencia ocasional de alguna reunión concreta (o, en el caso de Shell, de todas las reuniones plenarias).

    249 La Decisión (párrafo segundo del apartado 83) añade que la esencia misma del presente asunto reside en la asociación durante un largo período de los productores, con el fin de alcanzar un objetivo común, y que cada participante debe asumir no sólo la responsabilidad que se deriva del papel que desempeñó personalmente, sino también la derivada de la ejecución del acuerdo en su conjunto. Según ella, el grado de participación de cada productor no se determinó, pues, en función del período para el cual se dispone de sus instrucciones sobre precios, descubiertas durante las inspecciones, sino teniendo en cuenta todo el período en que se adhirió a la iniciativa común.

    250 Dicha consideración se aplica también a Anic y a Rhône-Poulenc, que abandonaron el sector del polipropileno antes de que la Comisión realizara sus visitas de inspección. En el caso de estas dos empresas no pudo obtenerse ninguna instrucción sobre precios dirigida a sus oficinas de ventas. Sin embargo, su presencia en las reuniones y su participación en los objetivos sobre volúmenes de ventas y en los planes de cuotas se deduce de los documentos hallados, según indica la Decisión. El acuerdo debía considerarse en su totalidad y la participación de estas empresas estaba demostrada, aunque faltaran las instrucciones en materia de precios que ellas debieron dictar (párrafo tercero del apartado 83 de la Decisión).

    b) Alegaciones de las partes

    251 La demandante reprocha a la Comisión haber recurrido a un método de prueba basado en presunciones y no en hechos. En vez de demostrar que el comportamiento de la propia BASF constituyó una infracción a las normas sobre prácticas colusorias, la Comisión se limitó a indicar que otras empresas tuvieron un comportamiento prohibido y a deducir de ello que la propia BASF debió comportarse del mismo modo. Así pues, a juicio de la demandante, la Comisión le imputa una responsabilidad colectiva.

    252 La Comisión responde que la existencia de un acuerdo-marco puede deducirse del hecho de que todos los productores se pusieran de acuerdo sobre un sistema de reuniones institucionalizadas con vistas a discutir sus estrategias comerciales. Este acuerdo-marco fue completado, según ella, por unos subacuerdos sobre medidas concretas. La infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE reside en la combinación del acuerdo-marco y de los diferentes subacuerdos. En estas circunstancias, pues, no procede, según la Comisión, probar específicamente la participación de la demandante en cada acción concreta, puesto que se trataba de una única práctica colusoria en la que pueden imputarse a todos los participantes las acciones de las demás partes intervinientes como si se tratase de las suyas propias.

    253 La Comisión añade que las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE son unas infracciones que sólo pueden cometerlas varias partes actuando de concierto. De aquí se deduce, en su opinión, que es preciso imputar a cada parte su contribución a la infracción de los demás participantes.

    c) Apreciación del Tribunal

    254 De las apreciaciones de este Tribunal relativas a la determinación de los hechos y a la calificación jurídica de los mismos realizadas por la Comisión, se deduce que ésta aportó pruebas suficientes con arreglo a Derecho de que en el caso de la demandante estaban presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputaban en la Decisión y que, por tanto, no le imputó la responsabilidad del comportamiento de otros productores.

    255 A este respecto, se debe precisar que los párrafos segundo y tercero del apartado 83 de la Decisión no contradicen esta afirmación, pues la finalidad principal de los mismos es justificar el que se haya declarado probada la infracción en el caso de empresas para las que la Comisión no encontró ninguna instrucción sobre precios del tiempo en que participaron en el sistema de reuniones periódicas.

    256 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.

    3. Conclusión

    257 De todas las consideraciones precedentes se deduce que, al no haber demostrado la Comisión suficientemente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos relativa a la actuación de la demandante en el período anterior a finales de 1978 o principios de 1979, se debe anular el artículo 1 de la Decisión en la parte en que afirma que la participación de la demandante en la infracción se remonta a una fecha indeterminada correspondiente a dicho período. Procede desestimar, en cambio, los restantes motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos que realizó la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en el acto que se impugna.

    Sobre la multa

    258 La demandante imputa a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción de la que se le acusa.

    1. La duración de la infracción

    259 La demandante alega que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta, para determinar el importe de la multa, la duración de su participación en la infracción, que fue mucho más corta de lo que alega la Comisión.

    260 La Comisión indica que al determinar el importe de la multa tuvo debidamente en cuenta la duración de la infracción.

    261 Este Tribunal subraya que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la duración de la infracción que se imputa a la demandante fue más corta de lo que se indica en la Decisión, puesto que comenzó a partir de finales de 1978 o principios de 1979 y no en una fecha indeterminada entre 1977 y 1979. Sin embargo, de estas mismas apreciaciones se deduce que la Comisión actuó acertadamente al considerar que la infracción continuó hasta noviembre de 1983.

    262 De ello se deduce que procede reducir por este motivo el importe de la multa impuesta a la demandante.

    2. La gravedad de la infracción

    A. El papel limitado de la demandante

    263 La demandante subraya que la Comisión tomó en consideración en su contra y consideró abusivamente como probadas determinadas prácticas que no constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, sino que -si hubieran existido- habrían favorecido o facilitado, según la Comisión, las infracciones de esta disposición. La Comisión dedujo de ello algunas conclusiones sobre la intensidad de la participación de BASF en las pretendidas infracciones. Ahora bien, estas prácticas que se reprochaban a BASF han sido claramente determinantes a la hora de calcular el importe de la multa. La prueba de que no participó en ellas debe, por consiguiente, dar lugar a una revisión de la multa.

    264 La demandante indica que la Comisión se equivoca al reprocharle haber intentado disimular deliberadamente el objetivo de las reuniones, señalando un objetivo que no era el objetivo real del viaje en los registros de gastos de viaje de sus empleados. En realidad, según ella, el objetivo indicado en estos registros de gastos era cierto, aunque no fuera éste el único fin del viaje. Afirma que nunca tuvo intención de inducir a error a la Comisión sobre la finalidad de los viajes de sus empleados.

    265 La demandante sostiene que la Comisión también se equivoca al afirmar que las empresas, en el caso de superar las cuotas, se exponían a posibles presiones por parte de otros productores en forma de críticas. Ningún informe de reuniones revela la existencia de críticas contra las empresas que hubieran sobrepasado sus pretendidas cuotas. Nada indica tampoco que BASF utilizara las críticas como medio para presionar a los demás productores. Por último, y en cualquier caso, la Comisión no ha aportado pruebas de que estas supuestas críticas hubieran influido realmente en el comportamiento de las empresas que las sufrían.

    266 La demandante niega también haber desempeñado el papel de portavoz de los productores alemanes e impugna las pruebas que aportó la Comisión a este respecto.

    267 Por último, BASF recuerda que no puede imponérsele una multa sino en el caso de que se demuestre que su propio comportamiento constituyó una infracción de las normas sobre prácticas colusorias. Añade que no puede admitirse la tesis de la responsabilidad colectiva, sobre todo porque ello daría como resultado privar de toda significación el criterio de la "gravedad de la infracción" a la hora de determinar la cuantía de la multa. Por consiguiente, según ella, el único dato que sigue en pie es la participación de BASF en unas reuniones durante un período más corto de lo que afirma la Comisión.

    268 Por su parte, la Comisión se remite a sus argumentos relativos a la prueba de la existencia de la infracción para sostener que debe mantenerse la multa que se impuso.

    269 Señala, además, que el hecho de disimular el objetivo de las reuniones puede ciertamente explicarse por otras razones, pero que este hecho prueba que la demandante era consciente del carácter ilícito de sus acciones.

    270 Por lo que se refiere a la aplicación de presiones sobre los otros productores, la Comisión considera que los informes de reuniones que obran en su poder, como el relativo a la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), así como la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), permiten ver claramente que los precios y los volúmenes de ventas efectivamente realizados se comparaban continuamente con los precios y los volúmenes "objetivo" y que el no respetar los acuerdos alcanzados daba lugar a críticas, principalmente por parte de los productores alemanes, lo que desembocaba en presiones. Según la Comisión, BASF apoyó estas acciones en su calidad de participante en la práctica colusoria y, por consiguiente, debe soportar la responsabilidad de las mismas como si se tratara de un comportamiento individual.

    271 Por último, la Comisión se basa en el informe redactado por un empleado de ICI sobre una conversación telefónica con un empleado de BASF, fechado el 14 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 83), para afirmar que BASF fue el portavoz de los productores alemanes.

    272 Este Tribunal hace constar que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de una infracción se deduce que la Comisión demostró adecuadamente el papel desempeñado por la demandante en la infracción a partir de finales del año 1978 o de principios de 1979 y que, por tanto, la Comisión actuó acertadamente al basarse en dicho papel para calcular la cuantía de la multa que se debía imponer a la demandante.

    273 Además, se deben desestimar por no encontrar apoyo en los hechos del caso las alegaciones específicas realizadas por la demandante en defensa de su afirmación de que el papel que desempeñó fue más limitado que el que le imputaba la Decisión. En primer lugar, el hecho de disimular el objetivo de los viajes emprendidos por los representantes de la demandante que participaban en las reuniones periódicas de productores de polipropileno contribuyó objetivamente a preservar el carácter estrictamente secreto de dichas reuniones. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que ya declaró probado que, en el marco del control de la aplicación de los objetivos sobre volúmenes de ventas que se efectuaba en las reuniones, se formularon críticas contra aquéllos que no respetaban los compromisos asumidos. Resultaba, por tanto, perfectamente legítimo que la Comisión considerase que la responsabilidad de estas críticas recaía sobre todos los participantes en las reuniones en las que se expresaron éstas. En tercer lugar, este Tribunal hace constar que la Comisión actuó acertadamente al estimar que el representante de la demandante actuó en calidad de portavoz de los productores alemanes, puesto que en una nota relativa a una conversación telefónica entre dicho representante y un representante de ICI, fechada el 14 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 83), se puede leer:

    "A. phoned to give me his company' s figure for September sales + to pass on the German producers' view of how the market might be shared in 1983."

    ("A. me telefoneó para darme las cifras de ventas de septiembre de su compañía y transmitirme la opinión de los productores alemanes sobre la manera de repartir el mercado en 1983.")

    274 De ello se deduce que debe desestimarse este motivo.

    B. La toma en consideración de la situación deficitaria del mercado

    275 La demandante alega, como circunstancia atenuante, el hecho de que durante un período muy largo los productores sufrieron unas pérdidas muy importantes en la explotación del sector de polipropileno. BASF entiende que, aunque una situación deficitaria no constituye una justificación para concluir acuerdos contrarios al Derecho de la competencia, ello debe sin embargo tener una influencia decisiva sobre la imposición de eventuales multas. Tanto más cuanto que ha quedado demostrado que los compradores se beneficiaron de unos precios verdaderamente ventajosos y que los productores contra los que se dirige la Decisión intentaron simplemente, sin éxito, reducir sus pérdidas. La demandante reconoce que la Comisión dio a entender en la Decisión (último párrafo del apartado 108) que consideraba que las pérdidas sufridas por los productores justificaban una reducción del importe de las multas. Pero ni los fundamentos de la Decisión ni la parte dispositiva de la misma permiten saber en qué medida se aplicó tal reducción, mientras que, por otra parte, la Comisión ha impuesto en este caso las multas más fuertes jamás impuestas en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    276 La Comisión afirma que ya tuvo en cuenta las pérdidas sufridas por los productores como circunstancia atenuante (apartado 108 de la Decisión). Por consiguiente, considera que las multas están justificadas, y tanto más cuanto que, según ella, resulta exagerado hablar de pérdidas ruinosas, ya que desde 1982 el desequilibrio entre la oferta y la demanda había acabado por desaparecer, lo que llevó a Solvay a proponer la supresión de las reuniones de productores en la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24).

    277 Este Tribunal considera que, para valorar este motivo, es preciso analizar previamente el modo en que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante.

    278 Este Tribunal hace constar que para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión, por una parte, fijó los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión) y, por otra, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).

    279 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar, especialmente, que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que actuaron deliberadamente y con el máximo secreto.

    280 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.

    281 Dentro de este contexto, se debe hacer constar que la Comisión no estaba obligada a individualizar ni a precisar el modo en que había tenido en cuenta las graves pérdidas que, según la Decisión, habían sufrido los diferentes productores del sector del polipropileno, en la medida en que éste era uno de los criterios mencionados en el apartado 108 de la Decisión que se utilizó para determinar el nivel general de las multas, nivel que este Tribunal ha declarado ya justificado.

    282 De ello se sigue que no puede acogerse el motivo alegado por la demandante.

    C. La toma en consideración de los efectos de la infracción

    283 La demandante alega que la Comisión, al confundir la opinión que los participantes pudieran tener sobre la utilidad de sus reuniones con las consecuencias efectivas de éstas, no ha valorado correctamente los efectos de la infracción. En el caso de autos, en contra de lo que sostiene sin la menor prueba la Comisión, los industriales que utilizaban el polipropileno no sufrieron perjuicio alguno a consecuencia de la pretendida práctica colusoria que denuncia la Comisión. En efecto, se deduce del dictamen pericial del profesor Albach, de la Universidad de Bonn, que los precios que efectivamente se obtuvieron en el mercado correspondían a lo que se podía esperar basándose en los datos del mercado existente en aquella época, y que, por tanto, fueron el resultado del funcionamiento de la competencia y no de un acuerdo. De este mismo estudio se deduce que no eran los objetivos sobre precios los que resultaban determinantes en la formación de los precios en el mercado, sino que, por el contrario, eran los precios del mercado los que resultaban determinantes en la formación de los objetivos sobre precios. Dicho estudio prueba también que se registraron considerables desviaciones de precios entre los precios cargados a un mismo comprador en un solo mes. La demandante añade que las críticas formuladas por la Comisión sobre el estudio del profesor Albach, o bien carecen totalmente de pertinencia, o bien son rebatidas por el nuevo dictamen elaborado por este profesor. Por último, la demandante subraya que el informe Coopers & Lybrand relativo a los precios aplicados por los diferentes productores confirma el análisis de aquél. BASF concluye que, habida cuenta de las graves pérdidas que sufrieron los productores durante varios años, las afirmaciones de la Comisión se revelan totalmente fantásticas.

    284 La Comisión recuerda que expuso de una manera muy matizada los efectos de la práctica colusoria y que reconoció que ésta sólo había alcanzado parcialmente sus objetivos (apartados 91 y 92 de la Decisión). Sin embargo, la práctica colusoria no quedó enteramente sin efecto. A propósito del estudio del profesor Albach, la Comisión indica que en el estado actual de los conocimientos en el ámbito de las Ciencias Económicas no es posible calcular o realizar simulaciones de precios en régimen de competencia. Además, el referido estudio se limitaba al mercado alemán. Por último, el cálculo del precio de coste del polipropileno que se utiliza en el dictamen pericial a efectos de comparación no tiene valor alguno, sobre todo porque resulta imposible repartir con precisión los gastos generales de los diferentes sectores de una misma empresa como BASF. Al nuevo estudio que elaboró este mismo especialista se le pueden oponer, a juicio de la Comisión, las mismas objeciones, especialmente en lo referente al método utilizado.

    285 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre aplicación de las iniciativas sobre precios procedentes de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).

    286 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.

    287 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado, y, por otra parte, que si el informe de Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.

    288 Dado que la fundamentación de la Decisión en lo relativo a la determinación de la cuantía de la multa debe interpretarse a la luz de los restantes fundamentos de la misma, es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.

    289 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    D. La toma en consideración de las ventas de la demandante en la Comunidad

    290 En el curso de la vista, la demandante sostuvo que son inexactas las cifras relativas al volumen de sus ventas en la Comunidad que la Comisión, respondiendo a una pregunta del Tribunal, afirma haber tenido en cuenta a la hora de determinar el importe de las multas, porque la Comisión le atribuyó el 100 % del volumen de negocios de la empresa ROW, mientras que la demandante sólo participaba en un 50 % de los resultados de las ventas de dicha empresa.

    291 Este Tribunal hace constar que la demandante afirma, en un escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 9 de enero de 1991, en respuesta a unos documentos presentados por la Comisión en la Secretaría del Tribunal el 27 de diciembre de 1990, que la respuesta de la Comisión a una pregunta planteada por el Tribunal ha sacado a la luz por primera vez el hecho de que la Comisión atribuyó a la demandante el 100 % del volumen de negocios de la empresa ROW y que calculó la cuantía de la multa en consecuencia, sin que la Decisión contuviera la más mínima referencia a la toma en consideración de los resultados de la demandante a la hora de determinar la cuantía de la multa.

    292 A este respecto, basta con indicar que las cifras que aporta la Comisión en los documentos presentados el 27 de diciembre de 1990 se refieren a las ventas de la demandante en la Comunidad en el año 1982 y que en consecuencia incluyen todas las ventas realizadas por la empresa ROW, de la que la demandante comercializaba la totalidad de la producción. En esta ocasión, la Comisión señaló en una nota que estas ventas estaban incluidas en su totalidad en los cuadros relativos a las cuotas.

    293 Se debe subrayar que, en su escrito presentado el 9 de enero de 1991, la demandante no rebatió el contenido de esta nota y que del conjunto de cuadros relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas, adjuntos al pliego de cargos general, se deduce que las ventas de la empresa ROW se incluían sistemáticamente y sin diferenciación en las aspiraciones de BASF, en las cuotas que se le atribuían y en las cifras sobre su volumen de ventas que ésta suministraba en las reuniones.

    294 Por otra parte, es importante recalcar que la demandante no ha indicado por qué razón el hecho de que sólo poseyera el 50 % de las acciones de la empresa ROW, mientras que por otra parte comercializaba toda su producción, debería tener como consecuencia que, a la hora de determinar la cuantía de las multas, sólo haya que tener en cuenta el 50 % de las ventas de la empresa ROW en la Comunidad.

    295 De lo anterior se deduce que la Comisión pudo razonablemente tener en cuenta la totalidad de las ventas de la empresa ROW para determinar las ventas de la demandante en la Comunidad, con vistas a calcular el importe de la multa impuesta a la demandante.

    296 Resulta de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante se corresponde con la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante, pero que debe reducirse en razón de la menor duración de la infracción. Esta reducción debe limitarse a un 15 %, puesto que, por una parte, la Comisión ya tuvo en cuenta para determinar la cuantía de las multas el hecho de que el mecanismo de aplicación de la infracción no estuviera enteramente elaborado hasta comienzos del año 1979 (último párrafo del apartado 105 de la Decisión) y, por otra parte, esta Institución, al experimentar dudas sobre la fecha precisa en que comenzó la participación de la demandante en la infracción, no pudo otorgar gran peso al período de que se trata para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    297 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido estimado en parte el recurso y al haber solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, la demandante cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de la Comisión, y ésta última cargará con la otra mitad.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Anular el séptimo guión del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno, DO L 230, p. 1), en la medida en que declara que BASF participó en la infracción a partir de una fecha indeterminada entre 1977 y 1979, y no a partir de finales del año 1978 o principios del año 1979.

    2) Fijar como importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de esta Decisión la cantidad de 2.125.000 ECU, o sea, 4.557.891,25 DM.

    3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4) La demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con la otra mitad de sus propias costas.

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