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Document 61968CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 1968.
Société par actions Salgoil contra Ministero de commercio con l'estero.
Petición de decisión prejudicial: Corte d'appello di Roma - Italia.
Asunto 13-68.

Edición especial inglesa 1967-1969 00249

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1968:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 19 de diciembre de 1968 ( *1 )

En el asunto 13/68,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por la corte d'appello di Roma, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SpA Salgoil, en liquidación, Milán,

y

Ministero del commercio con Testero, Roma,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes de dicho Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A. Trabucchi y J. Mertens de Wilmars, Presidentes de Sala; A.M. Donner, W. Strauss (Ponente), R. Monaco y P. Pescatore, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Gand;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Considerando que, mediante resolución de 9 de julio de 1968, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1968, la corte d'appello di Roma planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, dos cuestiones sobre la interpretación de los artículos 30 y siguientes de dicho Tratado.

I. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

Considerando que el ministero italiano del commercio con Testero, parte demandada en el asunto principal, alega que, dado que el órgano jurisdiccional remitente se abstuvo de declarar que el litigio principal se refiere al comercio entre Estados miembros, no se pueden admitir todas las cuestiones planteadas;

que este litigio versa en realidad sobre la importación de productos originarios de terceros países.

Considerando que el artículo 177, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y este Tribunal de Justicia, no permite a éste ni conocer de los hechos del caso de autos ni censurar los fundamentos de derecho de la petición de interpretación;

que, cuando un órgano jurisdiccional nacional solicita la interpretación de un texto de Derecho comunitario, procede considerar que estima que dicha interpretación es necesaria para la solución del litigio;

que este Tribunal de Justicia no puede, por consiguiente, exigir del órgano jurisdiccional nacional la afirmación expresa de la aplicabilidad del texto cuya interpretación le parece necesaria;

que, mientras la evocación del texto de que se trate no sea manifiestamente errónea, el asunto es sometido válidamente a este Tribunal de Justicia;

que la cuestión de si uno u otro de los preceptos cuya interpretación se pide es aplicable al caso de autos, no es competencia de este Tribunal de Justicia y sí del órgano jurisdiccional remitente;

que, por consiguiente, no puede admitirse la excepción propuesta.

II. Sobre la primera cuestión

Considerando que, a tenor de su primera cuestión, la corte d'appello di Roma solicita al Tribunal de Justicia «que declare si los preceptos de los artículos 30 y siguientes del Tratado, en particular el artículo 31, surten también efectos en las relaciones entre un Estado miembro y sus nacionales»;

que, teniendo en cuenta los elementos comunicados por el Juez remitente, parece que esta cuestión contempla únicamente la interpretación de los artículos 30 y 31, del párrafo primero y de la segunda frase del párrafo segundo del artículo 32 y del apartado 1 y del párrafo primero del apartado 2 del artículo 33.

a)

Considerando, en lo que se refiere al artículo 30, que éste enuncia una prohibición general de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente y añade la reserva «sin perjuicio de las disposiciones siguientes»;

que, entre dichas disposiciones, los artículos 31, 32 y 33 precisan, con carácter transitorio, el alcance de la citada prohibición;

que, dado que el caso de autos corresponde a un período en el que eran aplicables dichas disposiciones, no procede examinar el alcance de la prohibición del artículo 30 una vez que los citados artículos han dejado de surtir efecto.

b)

Considerando, en cuanto al artículo 31, que en virtud de lo dispuesto en su párrafo primero, «los Estados miembros se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente»;

que el párrafo segundo del mismo artículo define el grado de liberalización en relación con el cual hay que entender la expresión «nuevas restricciones», remitiendo a dicho efecto a las decisiones del Consejo de la Organización Europea de Cooperación Económica de 14 de enero de 1955;

que, además, dicho párrafo precisa que «los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Tratado, sus listas de productos liberalizados en aplicación de dichas decisiones» y establece que «las listas así notificadas quedarán consolidadas entre los Estados miembros».

Considerando que, a partir de la notificación de estas listas o, a más tardar, transcurrido el plazo para la notificación, el artículo 31. implica una prohibición clara, que constituye una obligación no de hacer, sino de no hacer;

que esta obligación no se ve acompañada de ninguna reserva de los Estados miembros de supeditar su aplicación a un acto positivo de Derecho interno o a una intervención de las Instituciones de la Comunidad;

que la prohibición del artículo 31 se presta perfectamente por su mismo carácter a producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables;

que el artículo 31 crea, por consiguiente, derechos que los órganos jurisdiccionales internos deben salvaguardar.

c)

Considerando, en lo que se refiere al párrafo primero del artículo 32, que a tenor de lo dispuesto en este precepto, «los Estados miembros se abstendrán, en sus intercambios recíprocos, de restringir aún más los contingentes y las medidas de efecto equivalente existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado»;

que, por razones análogas a las que acaban de exponerse con relación al artículo 31, el citado precepto se presta, por su mismo carácter, a producir efectos idénticos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables.

d)

Considerando, en lo que se refiere a los preceptos de la última frase del artículo 32, así como del apartado 1 y del párrafo primero del apartado 2 del artículo 33, que tienden a suprimir progresivamente, durante el período transitorio, los contingentes y las medidas de efecto equivalente que existían en la fecha de entrada en vigor del Tratado;

que la última frase del artículo 32 enuncia el principio, mientras que el artículo 33 regula las modalidades;

que, por consiguiente, procede considerar los citados preceptos en su conjunto.

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33, los Estados miembros estaban obligados, un año después de la entrada en vigor del Tratado, a transformar «los contingentes bilaterales abiertos a los demás Estados miembros en contingentes globales accesibles sin discriminación a todos los demás Estados miembros»;

que en virtud de lo dispuesto en el mismo apartado, los Estados miembros están obligados a aumentar progresivamente el conjunto de dichos contingentes globales en fechas determinadas y según un ritmo fijado;

que, por último, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 33 establece, siguiendo criterios análogos, el ritmo del aumento que hay que seguir en el caso de «un producto no liberalizado» cuyo «contingente global no alcance el 3 % de la producción nacional del Estado de que se trate».

Considerando que estos preceptos imponen obligaciones que no están supeditadas, en su cumplimiento o en sus efectos, a que las Instituciones de la Comunidad adopten acto alguno;

que, dado que se trata de obligaciones de hacer, conviene sin embargo examinar si, para su cumplimiento, los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación que pueda excluir total o parcialmente los citados efectos.

Considerando que cierta facultad de apreciación se deriva para los Estados miembros de la obligación de «transformar los contingentes bilaterales en contingentes globales» y de los conceptos de «valor total» y de «producción nacional»;

que, en efecto, a falta de cualquier precisión en el Tratado sobre las bases sobre las que deben calcularse dichos valores y sobre los métodos aplicables, pueden preverse varias soluciones;

que, debido a estos elementos, la última frase del artículo 32 así como el artículo 33 son de aplicación insuficientemente precisa como para permitir que se les reconozca el citado efecto inmediato.

III. Sobre la segunda cuestión

Considerando que, mediante su segunda cuestión, la corte d'appello di Roma solicita al Tribunal de Justicia

«que declare en qué consiste la protección jurídica así concedida a la posición subjetiva de un particular con respecto al Estado; es decir, que establezca si las normas en cuestión confieren al interés privado del particular una protección directa e inmediata, que excluya cualquier facultad discrecional del Estado, actuando como administración pública, de ir en contra de dicho interés, o si, por el contrario, dichas normas, en correlación especialmente con los preceptos de los artículos 36, 224 y 226 del Tratado, tienen por objeto inmediato únicamente la protección de los intereses públicos de los Estados miembros en el ámbito comunitario y si, por consiguiente, su finalidad es garantizar, en primer lugar y de manera directa, únicamente la conformidad de su actividad administrativa con dichos intereses, de forma que haya que reconocer, por una parte, que todo Estado miembro conserva con respecto a sus nacionales la facultad de introducir restricciones a las importaciones y, por otra parte, que, teniendo en cuenta además el interés público del Estado y no el interés privado de los particulares, las correspondientes normas del Tratado contemplan únicamente el ejercicio legal de dicha facultad, y no su existencia»;

que esta cuestión, dado que sólo se planteó para el caso de que la primera recibiera una respuesta afirmativa, debe examinarse únicamente a la luz de los preceptos sobre los que acaba de admitirse que implican un efecto inmediato.

1. Sobre la competencia de este Tribunal de Justicia

Considerando que el ministero italiano del commercio de Testero, parte demandada en el litigio principal, alega que no ha lugar a admitir la presente cuestión;

que, en efecto, al pedir a este Tribunal de Justicia que «declare en qué consiste» la protección jurídica concedida en su caso a los particulares, la corte d'appello di Roma ha planteado una cuestión sobre la interpretación del Derecho interno.

Considerando que no debe acogerse este motivo, dado que la presente cuestión tiene por objeto la interpretación del Derecho comunitario;

que esta cuestión completa la primera, puesto que pretende que se dilucide cuáles son el carácter y el alcance del efecto que el Tratado atribuye a los preceptos de que se trata.

2. Sobre el fondo

Considerando que de los principios fundamentales del Tratado, así como de los objetivos que se propone alcanzar, se deduce que los preceptos del artículo 31 y del párrafo primero del artículo 32 han penetrado en el ordenamiento jurídico interno y son directamente aplicables en el mismo;

que la complejidad de determinadas situaciones en un Estado no puede alterar la naturaleza jurídica de un precepto comunitario directamente aplicable, y ello tanto menos cuanto que la norma comunitaria debe imponerse con la misma fuerza en todos los Estados miembros;

que los preceptos de los artículos 31 y 32 obligan a las autoridades y, especialmente, a los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros a salvaguardar los intereses de los justiciables contra posibles violaciones de dichos preceptos, garantizándoles una protección directa e inmediata de sus intereses, y ello cualquiera que sea la relación existente en Derecho interno entre dichos intereses y el interés público al que se refiere la cuestión;

que corresponde al ordenamiento jurídico nacional determinar el órgano jurisdiccional competente para garantizar dicha protección y, a tal efecto, decidir cómo debe calificarse la posición individual así protegida.

Considerando que de los artículos 36, 224 y 226 del Tratado no se puede deducir argumento alguno en sentido contrario;

que, en efecto, si estos preceptos dan particular importancia al interés de los Estados miembros, es preciso, sin embargo, señalar que se refieren a hipótesis excepcionales, bien delimitadas y que no se prestan a ninguna interpretación extensiva.

Considerando que procede, por consiguiente, responder a la presente cuestión que, siempre que los preceptos de que se trate confieran a los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban salvaguardar, éstos estarán obligados a garantizar la protección de dichos derechos, entendiéndose que corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente y, a tal efecto, calificar dichos derechos según los criterios del Derecho interno.

IV. Costas

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido en el curso de un litigio pendiente ante la corte d'appello di Roma, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes en el litigio principal y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 30, 31, 32, 33, 36, 177, 224 y 226;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

 

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la corte d'appello di Roma mediante resolución de 9 de julio de 1968, declara:

 

1)

A partir de la notificación de las listas de los productos liberalizados o, a más tardar, transcurrido el plazo de la notificación contemplada en el párrafo segundo del artículo 31 del Tratado CEE, este artículo produce efectos inmediatos en las relaciones entre un Estado miembro y sus justiciables y crea, a favor de estos últimos, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.

 

2)

El párrafo primero del artículo 32 produce los mismos efectos y crea los mismos derechos.

 

3)

Los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de salvaguardar los derechos conferidos por los citados artículos, entendiéndose que corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente y, a tal efecto, calificar dichos derechos según los criterios del Derecho interno.

 

Y decide:

 

4)

Corresponde a la corte d'appello di Roma resolver sobre las costas del presente procedimiento.

 

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

Pronunciada en Luxemburgo, a 19 de diciembre de 1968.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de diciembre de 1968.

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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