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Document 52021PC0564

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

COM/2021/564 final

Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 564 final

2021/0214(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2021) 564 final} - {SWD(2021) 643 final} - {SWD(2021) 644 final} - {SWD(2021) 647 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El mundo se enfrenta a una profunda crisis climática y los retos del cambio climático requieren una respuesta mundial. Una cooperación internacional estrecha permitirá reforzar la acción conjunta por el clima que todas las Partes en el Acuerdo de París necesitan para alcanzar el objetivo de mantener el aumento de la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales y continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC respecto de los niveles preindustriales 1 .

El liderazgo internacional de la Unión Europea debe ir de la mano de una actuación interna audaz. Para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, la Unión deberá ser más ambiciosa de cara a la próxima década y actualizar su marco de actuación en materia de clima y energía. El inicio de este proceso ya está previsto en la legislación vigente de la UE. Además, tal como se anunció en el Pacto Verde Europeo 2 , la Comisión ha propuesto un nuevo objetivo para la UE de aquí a 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero («GEI») en al menos un 55 % en relación a los niveles de 1990 3 , sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva 4 . Este objetivo ha sido refrendado por el Consejo Europeo 5 y comunicado a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, por lo que es vinculante a nivel internacional 6 . La Ley Europea del Clima, acordada con los colegisladores, establece el nuevo objetivo para 2030, al tiempo que hace jurídicamente vinculante el objetivo de neutralidad climática de la UE 7 .

Para lograr esa reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con la Legislación europea sobre el clima, la Comisión propone revisar cuando proceda todos los instrumentos políticos pertinentes antes de julio de 2021 en un paquete de medidas «Objetivo 55» que incluye, en particular, la revisión de legislación sectorial en materia de clima, energía, transporte y fiscalidad 8 . Dentro de este paquete, tal y como se anunció en el Pacto Verde Europeo, se incluye un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») que será un elemento fundamental del conjunto de herramientas de que dispone la Unión para cumplir el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, de acuerdo con el Acuerdo de París, ya que aborda los riesgos de fuga de carbono derivados de la mayor ambición climática de la Unión. En marzo de 2021, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución en la que abogaba por la introducción de un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono compatible con la OMC 9 .

En su Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» 10 , la Comisión también anunció la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga» 11 y poner fin así a la era de la «contaminación gratuita», con vistas a maximizar las sinergias entre la descarbonización y el objetivo de contaminación cero.

La Comisión anunció su intención de proponer un MAFC en el Pacto Verde Europeo. Como se indica en la Comunicación «Si, a medida que la UE eleva su nivel de ambición climática, persisten diferencias a este respecto a nivel mundial, la Comisión propondrá un mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono, para sectores específicos, con el fin de atenuar el riesgo de fuga de carbono. De este modo se garantizaría que el precio de las importaciones reflejara con más precisión su contenido de carbono. Esta medida se configurará de manera que respete la normativa de la Organización Mundial del Comercio y otras obligaciones internacionales de la UE 12 ».

Este mecanismo es una alternativa a las medidas de lucha contra el riesgo de fuga de carbono del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE 13 («RCDE UE») y tiene por objeto evitar que los esfuerzos de reducción de emisiones de la Unión se vean contrarrestados por un aumento de las emisiones fuera de la Unión, bien por la deslocalización de la producción, bien por un aumento de importaciones de productos más intensivos en carbono. Sin este mecanismo, la fuga de carbono podría dar lugar a un aumento global de las emisiones a escala mundial.

El Acuerdo de París obliga a la comunidad internacional a una acción por el clima cada vez más ambiciosa para limitar el aumento de la temperatura media global con el fin de reducir significativamente los riesgos y los efectos del cambio climático. Cada Parte debe preparar su propia contribución determinada a nivel nacional («CDN») para alcanzar este objetivo mundial, reflejando su «mayor ambición posible», así como sus «responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales» 14 .

Mientras siga habiendo un número significativo de socios internacionales de la UE con planteamientos políticos que no generan el mismo nivel de ambición climática que la Unión, y persistan diferencias en el precio aplicado a las emisiones de GEI, existe un riesgo de fuga de carbono. La fuga de carbono se produce cuando, por diferencias de ambiciones en materia de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países menos restrictivos en cuestión de emisiones, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes pero menos intensivos en GEI por las diferencias en política climática. Esto podría mermar la eficacia de las políticas de reducción de emisiones de la UE y dar lugar incluso a un aumento de las emisiones totales a escala mundial, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que se necesita urgentemente si el mundo quiere mantener la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales.

En la actualidad, el riesgo de fuga de carbono se está abordando en la Unión en el marco del RCDE UE. Se trata del primer régimen internacional de comercio de derechos de emisión de GEI del mundo y está vigente desde 2005. Para los sectores cubiertos por este sistema y que presentan mayor riesgo de fuga de carbono, ese riesgo se gestiona actualmente mediante la concesión de derechos de emisión gratuitos y compensaciones por el aumento de los costes de la electricidad en el marco de la normativa sobre ayudas estatales. Sin embargo, la asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE UE debilita la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias en comparación con la subasta de la totalidad de los mismos, y afecta por tanto a la incentivación de las inversiones en una mayor reducción de las emisiones de GEI.

Al mismo tiempo, a medida que la Unión incrementa sus ambiciones climáticas, es previsible que aumente el desfase con el nivel de acción por el clima de terceros países, lo que supone un mayor riesgo de fuga de carbono para la UE. Este se derivaría de los objetivos cada vez más ambiciosos de reducción de las emisiones de GEI de la UE, que reducirían el número global de derechos de emisión del RCDE. En consecuencia, se refuerza la señal de precio del carbono del RCDE UE, incentivando a los productores de la Unión a reducir sus emisiones, pero aumenta el desfase con los países que carecen de mecanismos de fijación del precio del carbono. Además, el volumen de asignaciones gratuitas también disminuirá con el tiempo, en consonancia con la reducción del límite máximo de emisiones.

Teniendo en cuenta los problemas antes descritos, la presente propuesta aborda el problema de la reducción de las emisiones de GEI en la Unión, evitando al mismo tiempo que estos esfuerzos de reducción de emisiones se vean contrarrestados con un aumento de las emisiones fuera de la Unión. En este contexto, se propone un MAFC con el objetivo general de abordar el riesgo de fuga de carbono para luchar contra el cambio climático reduciendo las emisiones de GEI en la Unión y a escala mundial.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En el contexto del paquete de medidas «Objetivo 55», el MAFC no constituye una medida aislada. Se trata de una medida de política climática encaminada a preservar íntegra la ambición climática de la UE hacia el objetivo último de neutralidad climática. El papel del MAFC es abordar el riesgo de fuga de carbono y reforzar el RCDE UE. Así pues, existe una estrecha relación entre el RCDE UE y el MAFC.

Dentro del paquete de medidas «Objetivo 55» también se propone una revisión del RCDE UE 15 , que consiste en ampliar el RCDE UE al transporte marítimo e introducir el comercio de derechos de emisión en los sectores de la construcción y el transporte por carretera. En este caso, la mayor ambición climática de las propuestas de modificación del RCDE UE se traduce en un límite máximo de emisiones más estricto, que supondrá una disminución del número total de derechos de emisión disponible. Un límite más estricto implica una señal de precio del carbono más fuerte. El objetivo de neutralidad climática de la UE y la decisión de incrementar su ambición climática para 2030 también conducen a una amplia revisión de las medidas existentes contra el riesgo de fuga de carbono. En particular, aunque la asignación gratuita de derechos previene efectivamente los riesgos de fuga de carbono, debilita la señal de precio del carbono para la industria de la Unión en comparación con la subasta de la totalidad de los mismos.

Como se señala en el Pacto Verde Europeo, el MAFC debería garantizar que el precio de las importaciones refleje con mayor exactitud su contenido en carbono. Esta medida se ha formulado de manera que respete las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y otras obligaciones internacionales de la UE. Más aún, la presidenta Von der Leyen subrayó que «El carbono debe tener su precio; la naturaleza no puede seguir pagándolo. Este mecanismo de ajuste en frontera por las emisiones de carbono debería animar a los productores extranjeros y a los importadores de la UE a reducir sus emisiones de carbono» 16 .

Para ello sería importante desarrollar una labor activa de divulgación para con terceros países centrada en la comprensión y el cumplimiento de los requisitos del MAFC. Además, la UE colaborará con terceros países cuyo comercio con la UE se vea afectado por el presente Reglamento para explorar posibilidades de diálogo y cooperación en relación con la aplicación de determinados elementos del Mecanismo. También deberían explorarse las posibilidades de celebrar acuerdos para tener en cuenta sus mecanismos de fijación del precio del carbono.

Los mecanismos existentes para prevenir el riesgo de fuga de carbono son la asignación gratuita de derechos de emisión del RCDE UE y, en algunos casos, medidas financieras para compensar los costes de las emisiones indirectas producidos por los aumentos de precios de la electricidad debidos al RCDE de la UE (costes de emisiones indirectas). El MAFC es una alternativa a estas medidas y, por tanto, debería sustituirlas con el tiempo. No obstante, para que los productores, importadores y comerciantes puedan adaptarse al nuevo régimen, la reducción de las asignaciones gratuitas debería hacerse gradualmente, a medida que se vaya implantando en MAFC, de manera que no sean acumulativos.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La Unión es muy activa en los foros internacionales a la hora de reforzar las normas medioambientales mundiales y acompañar a los socios comerciales y los países menos desarrollados hacia la descarbonización. El MAFC complementará la acción ambiental internacional de la Unión y favorecerá la descarbonización en terceros países.

Desde 1992, la UE ha trabajado para desarrollar soluciones conjuntas e impulsar medidas globales para combatir el cambio climático. Más concretamente, la actuación de la UE debería tener por objeto propiciar la consecución rentable de los objetivos climáticos a largo plazo, al tiempo que se garantiza la equidad y la integridad del medio ambiente. El establecimiento de una gobernanza sólida del objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050 contribuirá a garantizar que la Unión siga avanzando hacia su consecución.

La Comisión anunció asimismo la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga» 17 y poner fin así definitivamente a la era de la «contaminación gratuita» en el Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» 18  con vistas a maximizar las sinergias entre descarbonización y la ambición de contaminación cero.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Los artículos 191 a 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confirman y especifican las competencias de la UE en el ámbito del cambio climático. La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 191 y con el artículo 192, apartado 1, del TFUE, la Unión Europea debe contribuir a alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El cambio climático es, por su propia naturaleza, un problema transfronterizo que no puede resolverse exclusivamente con medidas nacionales o locales. La acción coordinada de la UE puede complementar y reforzar eficazmente la de ámbito nacional y local y mejora la acción por el clima. La coordinación de la acción por el clima es necesaria a nivel europeo y, en lo posible, a nivel mundial, y la actuación de la UE está justificada por razones de subsidiariedad.

La introducción de un MAFC a escala de la UE creará un marco común y uniforme que hará equiparables la política de fijación del precio del carbono aplicada en el mercado interior de la UE y la aplicada a las importaciones. Su objetivo es puramente ambiental y tiene una dimensión transfronteriza, por lo que los Estados miembros no pueden gestionarlo de forma independiente. Dada su naturaleza ambiental, y para evitar desvíos comerciales, el MAFC debería ser más eficaz si se aplica de manera uniforme en toda la Unión, imitando al RCDE UE y de forma que sea compatible con las normas de la OMC.

Es más, si el MAFC no se aplica de manera uniforme, inducirá comportamientos que generarán desvíos comerciales y la búsqueda de foros de conveniencia, ya que los exportadores de terceros países importarán las mercancías a través de las jurisdicciones de la UE que apliquen el MAFC de la manera más laxa.

Esto no es óbice para que la aplicación y la ejecución se encomiende a las autoridades nacionales competentes, aunque sí conviene que esta delegación se limite a la aplicación y la ejecución.

·Proporcionalidad

La presente propuesta busca afrontar el reto de reducir las emisiones de GEI en la Unión, evitando al mismo tiempo que los esfuerzos en este sentido se vean contrarrestados por un aumento de estas emisiones fuera de la Unión. Las opciones estratégicas vienen pues claramente dictadas por el propósito de cumplir el objetivo del MAFC, a saber, abordar el riesgo de fuga de carbono para luchar contra el cambio climático reduciendo las emisiones de GEI en la Unión y a escala mundial.

La cobertura de productos propuesta para el MAFC se encuadra en los sectores y emisiones cubiertos por el RCDE UE, cuyo ámbito sectorial se basa, a su vez, en diversos criterios cuantitativos y cualitativos relacionados con los objetivos medioambientales del RCDE UE. Es conveniente establecer el ámbito de aplicación del MAFC en relación con mercancías específicas utilizando su clasificación en la nomenclatura combinada 19 . Esto contribuye a la justificación de la medida, a saber, garantizar que se mitiguen los riesgos de fuga de carbono en determinados sectores intensivos en energía. El MAFC sigue la lógica climática del RCDE UE al empezar por aquellos sectores en los que las emisiones son las más elevadas en términos absolutos y, por tanto, en los que su impacto puede ser mayor.

El contenido de carbono de los productos es un elemento esencial del MAFC, ya que indica las emisiones de GEI (en equivalente de dióxido de carbono, «CO2e») liberadas durante su producción en el extranjero. Este dato se utiliza para garantizar que los productos importados no reciban un trato menos favorable que los productos nacionales producidos en instalaciones sujetas al RCDE UE. Dado que las instalaciones cubiertas por el RCDE UE están sometidas a un precio del carbono fijado en función de sus emisiones reales, los productos importados incluidos en el ámbito de aplicación del MAFC también deben evaluarse en función de sus emisiones reales de GEI. No obstante, para que las empresas puedan ir adaptándose a este sistema, se propone empezar con un período transitorio sin ajuste financiero.

Por lo que se refiere a la administración de la medida, facultar a las autoridades nacionales competentes potenciará la máxima efectividad en la aplicación y ejecución de la medida, aprovechando la experiencia adquirida en la gestión nacional del RCDE UE. Una estructura en la que las autoridades nacionales competentes en materia climática desempeñen un papel clave reproduce en buena medida la estructura utilizada con éxito durante cerca de una década en el RCDE UE.

   Elección del instrumento

La mejor forma de lograr los objetivos perseguidos por la presente propuesta es un reglamento. Así se garantizará la aplicabilidad directa de una serie de disposiciones relativas a las mercancías importadas en la Unión Aduanera. Por otra parte, el presente Reglamento requiere una aplicación y ejecución uniformes y coherentes en toda la Unión para cumplir los objetivos de los artículos 32 y 207 del TFUE.

Las diferencias de exposición al riesgo de fuga de carbono no justificarían suficientemente una actuación a nivel nacional. Las emisiones de carbono no están localizadas y, al igual que el RCDE UE, el MAFC puede resultar más eficaz si se aplica de manera uniforme a mayor escala.

Por esta razón, la mejor forma de lograr los objetivos perseguidos por la presente propuesta es un reglamento. De ese modo se garantiza la aplicabilidad directa de sus disposiciones.

Además, la asignación de determinadas tareas de aplicación y ejecución a las autoridades competentes en materia de clima y aduanas en los Estados miembros evitará dificultades técnicas y metodológicas y permitirá mayor eficacia.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

·Consultas con las partes interesadas

Para preparar la presente propuesta, la Comisión diseñó y llevó a cabo una estrategia de consultas de las partes interesadas, que incluía consultas públicas y específicas.

El 4 de marzo de 2020 se publicó una evaluación de impacto inicial abierta a observaciones. Se realizó una consulta hasta el 1 de abril de 2020 20 con el fin de recopilar información sobre las consideraciones preliminares del proyecto. Durante la consulta se recibieron en total 219 respuestas, desglosadas en unas 150 respuestas de federaciones comerciales, asociaciones empresariales y empresas particulares, 20 ONG, 20 ciudadanos, y el resto procedentes de grupos de reflexión, instituciones académicas o centros de investigación, sindicatos y autoridades públicas. La mayoría de las respuestas fueron de la UE y 24 de terceros países.

En líneas generales, la mayor parte de las respuestas expresaron su apoyo al MAFC, repartiéndose el resto aproximadamente a partes iguales entre respuestas poco favorables y contrarias al mecanismo. La gran mayoría de las respuestas manifestaron cautela en el diseño de la medida, pidiendo que se consideraran todas las opciones posibles. Entre otras consideraciones, los principales aspectos señalados fueron el impacto en las cadenas de valor y la dependencia de las importaciones de materias primas, la prevención de una excesiva repercusión en el consumidor final, los vínculos con el RCDE UE y los derechos de emisión gratuitos, el impacto distributivo en los sectores afectados y en los diferentes países, especialmente en las economías en desarrollo, y la interacción con las medidas de defensa comercial vigentes en relación con las materias primas.

En consonancia con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación, también se realizó una consulta pública abierta 21 entre el 22 de julio y el 28 de octubre de 2020. La consulta tenía por objeto recabar opiniones de ciudadanos y organizaciones sobre las justificaciones, los objetivos, el posible diseño y ámbito de aplicación, así como sobre las repercusiones de la iniciativa. También se permitió a los encuestados enviar documentos de posición. La consulta pública recogió un total de 615 respuestas. Entre estas hubo 6 respuestas duplicadas, por lo que se contabilizaron 609 contribuciones válidas.

En relación con el problema de la fuga de carbono, la mayoría de los encuestados afirma que es un problema real y que el MAFC puede servir para atajarlo, fomentar el consumo de productos hipocarbónicos en la UE y promover el despliegue de tecnologías hipocarbónicas y políticas climáticas ambiciosas en terceros países. Respecto a la eficacia de las medidas vigentes en el marco del RCDE UE y las normas sobre ayudas estatales para limitar la fuga de carbono, y sobre la capacidad de otras medidas reglamentarias para reducir las emisiones de GEI, las asociaciones empresariales y las autoridades públicas tienen una opinión positiva, mientras que los ciudadanos y otras partes interesadas son más críticos. Los encuestados sugieren que el MAFC debería centrarse en los productos de actividades ya incluidas en el RCDE UE (especialmente los que presentan el mayor riesgo de fuga de carbono) y tener en cuenta las cadenas de valor en su totalidad.

Además de lo anterior, los servicios de la Comisión entablaron amplias consultas bilaterales con autoridades públicas de la UE y de terceros países, asociaciones empresariales, empresas individuales y ONG. Simultáneamente, un contratista externo inició una serie de consultas específicas y realizó un total de 25 entrevistas en profundidad con altos directivos y asociaciones de los sectores de materiales básicos, fabricantes, ONG y responsables políticos. Se celebraron dos rondas de entrevistas. En primer lugar, se llevaron a cabo 17 entrevistas informales en una fase temprana que sirvieron para identificar los principales temas de preocupación y las cuestiones abiertas que requerían más investigación. En una segunda fase, se realizaron otras ocho entrevistas para comprobar si las opiniones y preocupaciones manifestadas en las entrevistas informales eran compartidas por un grupo más amplio de partes interesadas. 17 partes interesadas procedían de la industria, cinco de ONG y tres de instituciones de los Estados miembros.

Los resultados de las consultas públicas y específicas permitieron a la Comisión recabar un número significativo de posiciones y opiniones sobre la iniciativa. Tanto las consultas públicas como las específicas pusieron de manifiesto un consenso sobre la necesidad de un MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono y ayudar a la Unión a cumplir sus mayores ambiciones climáticas. Los comentarios recibidos a lo largo de estas consultas se han utilizado para fundamentar la elección de los elementos de diseño y las opciones preferidas. El resultado de la consulta con las partes interesadas se resume en el anexo correspondiente de la evaluación de impacto.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Las etapas preparatorias de la propuesta se apoyaron en una serie de estudios y asesoramiento especializado para analizar el posible diseño y alcance del MAFC, así como su impacto ambiental, social y económico.

En particular, se llevó a cabo un estudio sobre el diseño óptimo del mecanismo y su cobertura sectorial con ayuda de asesoramiento externo a la Comisión. El estudio examinó la lógica de la intervención, evaluó una serie de opciones alternativas y su viabilidad, proporcionó asesoramiento técnico sobre los elementos de diseño técnico y ayudó a elegir los sectores que abarcaría el mecanismo. La evaluación de impacto recoge algunos elementos de dicho estudio 22 , que ha sido publicado en su integridad por la Comisión 23 .

Además del estudio cualitativo del MAFC, también se llevó a cabo una evaluación cuantitativa específica de impacto con apoyo del Centro Común de Investigación de la Comisión y de expertos externos, el primero centrado en el impacto del MAFC en los productos materiales y el último en el impacto del MAFC en la electricidad. Estas evaluaciones cuantitativas aportaron información sobre el impacto ambiental, económico y social de la iniciativa y se han puesto a disposición del público como parte de la evaluación de impacto.

Por último, el análisis se fundamenta asimismo en la bibliografía existente, estudios y documentos de investigación presentados por académicos en la consulta pública abierta y otros estudios independientes.

Evaluación de impacto

El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable con reservas sobre la evaluación de impacto y formuló propuestas de mejora 24 . Así, el informe de evaluación de impacto se revisó en este sentido y, en particular, se hizo un esfuerzo para garantizar su autonomía respecto del problema de la fuga de carbono, reforzando a la vez su coherencia con la propuesta de revisión del RCDE UE, y presentando con mayor claridad las principales repercusiones y opciones institucionales y con más detalle los puntos de vista de los distintos grupos de partes interesadas.

El problema que aborda el MAFC es cómo reducir las emisiones de GEI en la UE, evitando al mismo tiempo que esos esfuerzos por disminuir las emisiones se vean contrarrestados con un aumento de estas fuera de la Unión (fuga de carbono). Para reflejar este marco dinámico, la base sobre la que se elaboró la evaluación de impacto reflejaba el hecho de que el MAFC se presenta de cara al nuevo objetivo acordado por la UE de reducir las emisiones netas de GEI en al menos un 55 % (con respecto a 1990).

Se evaluaron seis opciones diferentes en relación con este marco dinámico, todas ellas formuladas para tener en cuenta los requisitos de la OMC y los compromisos internacionales de la UE como, por ejemplo, los acuerdos de libre comercio celebrados por la UE o el Tratado de la Comunidad de la Energía.

La primera opción de MAFC es un impuesto sobre el carbono a la importación, que pagaría el importador a la entrada de los productos en la UE. El impuesto sería recaudado por las aduanas en la frontera sobre la base de un impuesto que reflejara el precio del carbono en la Unión, combinado con una intensidad de carbono por defecto de los productos. Los importadores podrían solicitar una reducción del MAFC sobre la base de su huella de carbono particular y del precio del carbono pagado en el país de producción.

La segunda opción consiste en aplicar a las importaciones un sistema similar al régimen del RCDE UE aplicable a la producción nacional. Esta opción implica — al igual que el régimen de derechos de emisión del RCDE UE — la entrega de certificados («certificados MAFC») por parte de los importadores, en función de la intensidad de emisiones implícita de los productos que importan en la Unión y adquiridos a un precio equivalente al de los derechos de emisión del RCDE UE en un momento dado. Dichos certificados no estarían vinculados al régimen de derechos de emisión del RCDE UE, sino que reflejarían el precio de estos derechos para garantizar un planteamiento de precios coherente con el RCDE UE. Las autoridades nacionales competentes en materia climática gestionarían la venta de los certificados MAFC. Por su parte, los importadores presentarían declaraciones de emisiones implícitas verificadas en los productos importados a dichas autoridades, encargadas de gestionar el MAFC, y entregarían los certificados MAFC correspondientes a las emisiones declaradas. Dichas declaraciones y entregas se realizarían — de la misma manera que en el RCDE UE — en un ejercicio de conciliación anual que tendría lugar el año siguiente al de importación y se basaría en los volúmenes de importación comerciales anuales. La intensidad de las emisiones de carbono de los productos se basaría en valores por defecto. Sin embargo, en el ejercicio anual de conciliación, los importadores podrían solicitar una reducción del MAFC en función de los resultados individuales de emisiones que hubieran registrado. También tendrían derecho a solicitar una reducción del MAFC por el precio del carbono que hubieran pagado en el país de producción (siempre que no se hubieran acogido a deducciones u otras compensaciones a la exportación).

La opción 3 funciona del mismo modo que la opción 2, aunque el precio del carbono de las importaciones se basa en las emisiones reales de los productores de terceros países y no en un valor por defecto basado en los promedios de los productores de la UE. En este caso, el importador tendría que notificar las emisiones reales implícitas en el producto y entregar el correspondiente número de certificados MAFC.

La opción 4 se aplicaría del mismo modo que la opción 3. Consiste en entregar certificados MAFC en función de los productos importados. Sin embargo, esta opción también contempla un período de introducción paulatina de 10 años, a partir de 2026, durante el cual las asignaciones gratuitas de derechos en el marco del RCDE UE se irían eliminando gradualmente, en 10 puntos porcentuales cada año, y el MAFC se introduciría progresivamente. Durante ese período de introducción paulatina, el MAFC se reduciría en proporción a la cantidad de derechos de emisión gratuitos distribuidos en un sector determinado.

La opción 5 es una variante de la opción 3 con un ámbito de aplicación más amplio en la cadena de valor. Los materiales intensivos en carbono que forman parte de productos semiacabados y acabados quedarían cubiertos a lo largo de toda la cadena de valor. En el caso de las importaciones, el MAFC se basaría de nuevo en las emisiones reales de los productores de terceros países.

La opción 6 consiste en un impuesto especial sobre los materiales intensivos en carbono que abarcaría el consumo en la Unión de productos tanto nacionales como importados, pero el RCDE UE se mantendría, incluida la asignación gratuita de derechos de emisión para la producción de la UE.

Por lo que se refiere a la eficacia del MAFC en relación con su objetivo general de abordar el riesgo de fuga de carbono para luchar contra el cambio climático reduciendo las emisiones de GEI en la Unión y a escala mundial, la evaluación de impacto puso de manifiesto que todas las opciones tendrían un efecto positivo. En este sentido, se observó que todas las opciones de MAFC lograrían una mayor reducción de las emisiones en los sectores cubiertos por el MAFC en la Unión, si se compara con una situación de mayor ambición climática combinada con la asignación gratuita de derechos de emisión. Por lo que se refiere a incentivar a los productores de terceros países a adoptar procesos de producción más limpios, todas las opciones dan resultados positivos. Sobre la base de estos criterios, las opciones que permiten acreditar las emisiones reales resultan especialmente eficaces, y las opciones 3, 4 y 5 también dan buenos resultados. Todas las opciones se consideraron coherentes con el RCDE UE.

En cuanto a la protección contra la fuga de carbono, la opción 4, seguida de las opciones 3 y 5, tienen un impacto más positivo, mientras que las opciones 1, 2 y 6 serían menos eficaces. Todas las opciones políticas están diseñadas de manera que se respeten los compromisos internacionales de la UE.

El MAFC se aplicará a las importaciones de mercancías al precio del carbono determinado por el RCDE UE mediante el sistema de subastas. Se cobraría a los importadores bien sobre la base de un valor por defecto, o bien sobre la base de las emisiones reales implícitas en las importaciones. La posibilidad de demostrar que la eficiencia en carbono de su producto es mejor que el valor por defecto incrementaría la complejidad del sistema, pero también incentivaría la reducción de las emisiones de la fracción de materiales exportada a la UE.

En general, el impacto del MAFC en el empleo es limitado. Las variaciones en el empleo dependen en gran medida de la presencia (o no) de asignaciones gratuitas. El mantenimiento de las asignaciones gratuitas produce un ligero aumento del empleo en los sectores MAFC. La eliminación total de las asignaciones gratuitas en ausencia de un MAFC genera las mayores pérdidas de empleo. Es probable que la aplicación del MAFC a productos industriales materiales tenga un impacto limitado en los precios al consumo, ya que la medida se dirige a productos situados en fases anteriores de la cadena de valor y afecta solo de manera indirecta a las mercancías destinadas al consumo final.

Se presupone que los importadores establecidos en la Unión que queden sujetos a las obligaciones del MAFC tendrán que asumir costes de conformidad. Estos podrían determinarse sobre la base de un valor por defecto o facilitando información verificada sobre las emisiones reales. Aunque el seguimiento de dichas emisiones reales se realizaría fuera de la Unión, la responsabilidad, y por tanto los costes, de proporcionar a las autoridades la verificación de ese seguimiento recaería en los importadores. En el caso de las opciones 1, 2, 3, 4 y 5, cuando las emisiones se declaran al valor por defecto, no es necesario el seguimiento de las emisiones del proceso de producción y, por tanto, también son menos los costes generados. Sin embargo, si los importadores optan por solicitar que se utilicen las emisiones reales del proceso de producción, el seguimiento genera más costes para la empresa. En el caso de la opción 6, los valores por defecto deberían fijarse tanto para los materiales como para los productos manufacturados. La tarea administrativa es relativamente reducida para los productores de materiales de la UE, ya que los productores no tienen que demostrar la intensidad de carbono de su producción.

La generación de electricidad se aborda aparte de los productos materiales. La aplicación de un MAFC al sector de la electricidad exige tener en cuenta la singularidad que lo distingue de los materiales básicos, incluidos los métodos de transporte, a través de redes monopolísticas y limitadas, y el amplio abanico de tecnologías que se emplean para su producción.

En consonancia con los planteamientos seguidos con los productos materiales, es preciso establecer un valor de referencia de las emisiones implícitas en la electricidad importada para poder determinar la obligación correspondiente en el marco del MAFC. Se utilizan dos alternativas para determinar el valor de referencia de las emisiones implícitas en la electricidad, a saber: a) la intensidad media de las emisiones de GEI de la combinación eléctrica de la UE y b) el factor medio de emisión de GEI de la combinación eléctrica de la UE. No obstante, al igual que en otras opciones, los importadores seguirían teniendo la posibilidad de demostrar que las emisiones de su instalación son inferiores a los valores de referencia anteriores.

Sobre la base de lo que precede, la evaluación de impacto concluyó que la opción 4 es claramente más beneficiosa que todas las demás opciones consideradas. Por lo tanto, se propone introducir un MAFC sobre determinados productos en forma de certificados MAFC basados en las emisiones reales. También se sugiere introducir progresivamente el MAFC a medida que se vaya reduciendo la asignación gratuita de derechos en las correspondientes instalaciones del RCDE UE. Esta opción garantiza un alto nivel de eficacia del MAFC.

Un sistema basado en las emisiones reales de los bienes importados asegura un trato justo y equitativo de todas las importaciones y una estrecha correlación con el RCDE UE. No obstante, el sistema MAFC deberá complementarse con la posibilidad de basar los cálculos en una serie de valores por defecto que se utilizarán en aquellas situaciones en que no se disponga de suficientes datos sobre las emisiones. Además, durante la fase inicial de transición, en la que es posible que los importadores no puedan aportar aún los datos que exige el sistema sobre las emisiones reales, también podría aplicarse un valor por defecto. Esta opción deberá formularse de manera que respete plenamente los compromisos internacionales de la UE, en particular las normas de la OMC, por lo que será necesario garantizar que, si se aplica un valor por defecto, los importadores tengan siempre la posibilidad de demostrar que obtienen mejores resultados que dicho valor sobre la base de sus emisiones reales. Por otra parte, por lo que se refiere a la introducción del MAFC y la correspondiente eliminación gradual de los derechos gratuitos, deberá garantizarse que en ningún momento durante dicho período las importaciones reciban un trato menos favorable que la producción interna de la UE.

Además, la implantación de certificados MAFC basados en las emisiones reales protegerá del riesgo de fuga de carbono, al tiempo que incentivará a los productores de terceros países a avanzar hacia procesos de producción más limpios, con el apoyo de la ayuda oficial al desarrollo cuando proceda.

Por lo que respecta a la electricidad, la opción preferida es aplicar el MAFC sobre la base del factor de emisión de carbono, incluyendo la posibilidad de que los importadores acrediten emisiones más bajas. Ambas alternativas contribuyen a mitigar los riesgos de fuga de carbono al desincentivar a medio plazo la acumulación de fuentes de generación de electricidad intensivas en carbono cerca de las fronteras de la UE, que pudieran sustituir a los productores establecidos en la UE expuestos a costes del carbono en aumento. Sin embargo, la opción basada en el factor de emisión de carbono parece más eficaz a la hora de evitar la fuga de carbono, al tiempo que mantiene los costes administrativos en niveles bajos.

La elección de la opción 4 para los productos materiales y del factor de emisión de carbono para la electricidad introduciría un mecanismo proporcionado para hacer frente al cambio climático, reduciendo las emisiones de GEI en la Unión y evitando que estas emisiones se sustituyan por emisiones producidas fuera de la Unión. Además, la eliminación progresiva de las asignaciones gratuitas en el marco del RCDE UE en los sectores afectados, combinada con la implantación gradual del MAFC, garantizaría una transición prudente y previsible para las empresas y las autoridades.

Adecuación regulatoria y simplificación

La evaluación de impacto indica que el MAFC supondrá costes de conformidad relativamente más elevados para las pymes que para las grandes empresas. La diferencia exacta entre los dos grupos no ha podido cuantificarse a partir de los datos disponibles actualmente.

El hecho de que se introduzca inicialmente un MAFC a la importación de algunos materiales básicos y productos materiales básicos da lugar a que las grandes empresas sean las principales afectadas. Por lo tanto, la incidencia práctica de las medidas relacionadas con la importación en las pymes sería reducida, aunque sí relativamente mayor que en el caso de las grandes empresas si se tiene en cuenta el volumen importado. Por este motivo, la evaluación de impacto no realizó una prueba de las pymes, ni una consulta específica para las pymes, aunque las posiciones de las pymes y las implicaciones para estas se han evaluado en el marco de la consulta pública en línea de la Comisión,

Por estas razones, el presente Reglamento tampoco prevé medidas especiales para las pymes.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 25 . En particular, contribuye al objetivo de garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente con arreglo al principio de desarrollo sostenible consagrado en el artículo 37 de la Carta.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La mayor parte de los ingresos generados por el MAFC se destinarán al presupuesto de la UE 26 . En el Consejo Europeo extraordinario de los días 17 y 21 de julio de 2020 27 , los dirigentes de la UE acordaron el instrumento de recuperación NextGenerationEU. Este instrumento dotará a la UE de los medios necesarios para hacer frente a los retos que plantea la pandemia de COVID-19 y apoyará además la inversión en las transiciones ecológica y digital. Para financiarlo, la Comisión podrá tomar prestados fondos en los mercados financieros por un importe máximo de 750 000 millones de euros. En este contexto, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron que «las instituciones colaborarán para introducir nuevos recursos propios suficientes, con vistas a cubrir el importe correspondiente a los gastos previstos en relación con el reembolso» de NextGenerationEU 28 . La Comisión se comprometió a presentar propuestas sobre nuevos recursos propios, que incluirían el MAFC en el primer semestre de 2021.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

En el marco del paquete global de medidas medioambientales adoptado y aplicado por la UE, que ilustra la constante búsqueda por parte de la UE de un nivel de ambición ambiental más elevado que muchos de nuestros socios comerciales, se considera conveniente empezar a pasar de un sistema en el que la fuga de carbono se previene mediante derechos de emisión gratuitos a un sistema en el que estas fugas se aborden, en lo que respecta a las importaciones, a través un mecanismo de ajuste en frontera por carbono, tan pronto como sea razonablemente posible, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, incluidas las limitaciones administrativas y las expectativas legítimas de todos los agentes económicos y de manera ecuánime.

La necesidad de un equilibrio concomitante entre estos múltiples objetivos aboga por la introducción paulatina de un mecanismo de ajuste en frontera por carbono tan pronto como sea razonablemente posible, de modo que, durante una fase piloto inicial y relativamente corta, sin ningún ajuste financiero, los operadores puedan adaptarse al nuevo sistema, incluidos los nuevos requisitos administrativos, y las autoridades puedan ir adquiriendo experiencia sobre el funcionamiento del nuevo sistema.

Una vez completada esa fase piloto, la transición de los derechos de emisión gratuitos a un mecanismo de ajuste en frontera por carbono se acelerará considerablemente y de manera que no se produzcan discriminaciones entre las mercancías nacionales y las importadas, o entre las mercancías importadas de diferentes países, respetando plenamente las obligaciones y derechos internacionales de la UE.

La Comisión velará por que existan mecanismos para evaluar y hacer un seguimiento del funcionamiento del MAFC, incluidas medidas para luchar contra prácticas fraudulentas, y para evaluar el mecanismo en relación con los principales objetivos políticos. Dado que el MAFC es una de las propuestas del paquete «Objetivo 55», el seguimiento y la evaluación podrían llevarse a cabo en consonancia con las demás medidas del paquete.

Antes de que finalice el período transitorio, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento. En su caso, presentará una propuesta legislativa para ampliar el MAFC a otras mercancías distintas de las recogidas en el anexo I y posiblemente también a otras emisiones, e introducirá otros posibles cambios para mejorar su funcionamiento. Para ello, será necesario en primer lugar hacer un seguimiento de los efectos del MAFC.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El capítulo I establece disposiciones generales, incluido el objeto, el ámbito de aplicación de la propuesta (artículos 1 y 2) y las definiciones de los términos clave (artículo 3). El anexo I pormenoriza el ámbito de aplicación de la propuesta con una lista de las mercancías contempladas y las emisiones de GEI correspondientes a cada una de ellas. El anexo II indica los países y territorios de origen excluidos de la aplicación de la medida.

El capítulo II establece los derechos y obligaciones de los declarantes de las mercancías. Concretamente recoge las condiciones para solicitar una autorización de importación de mercancías MAFC (artículos 4 y 5), la obligación del declarante autorizado de presentar anualmente una declaración MAFC, a más tardar el 31 de mayo, y el contenido de dicha declaración (artículo 6); los principios de cálculo de las emisiones implícitas en las mercancías importadas en la UE en el año natural anterior (artículo 7, detallado en el anexo III) y el proceso de verificación de estas emisiones por verificadores acreditados (artículo 8, complementado por los requisitos de notificación y principios de verificación establecidos en los anexos IV y V). También establece los principios para tener en cuenta el precio del carbono pagado en terceros países (artículo 9). Por último, con arreglo al artículo 10, el titular de una instalación situada en un tercer país tiene la posibilidad de solicitar a la Comisión su inclusión en una base de datos central. Una vez registrado, el titular podrá optar por informar a un declarante autorizado sobre las emisiones implícitas verificadas. El declarante autorizado podrá utilizar esa información para cumplir la obligación de declarar información verificada sobre las emisiones implícitas al importar a la Unión las mercancías producidas en la instalación registrada en la base de datos central.

En el capítulo III se recogen las disposiciones generales sobre la organización administrativa de las autoridades nacionales competentes, el papel de la Comisión —también como administrador central— y la revelación de información (artículos 11, 12, 13 y 15). También se incluyen disposiciones sobre las principales características de los registros nacionales y sus cuentas (artículos 14 y 16), las decisiones de las autoridades relativas a la autorización de importación (artículo 17), la acreditación de los verificadores (artículo 18) y la revisión de las declaraciones MAFC (artículo 19).

El capítulo IV contiene disposiciones relativas a los certificados MAFC. Los artículos 20 a 24 establecen normas detalladas sobre el ciclo de vida de los certificados MAFC, desde su venta hasta el control de su entrega o, en su caso, de su recompra, y su cancelación final. El artículo 20 trata en detalle la venta de certificados por parte de las autoridades competentes. El artículo 21 se refiere al cálculo del precio de los certificados, efectuado por la Comisión semanalmente. El artículo 22 establece los procedimientos para garantizar que todo declarante autorizado cumpla su obligación de entregar los certificados en el registro nacional. El artículo 23 establece el derecho de un declarante autorizado a solicitar a la autoridad competente la recompra de un número limitado de certificados MAFC remanentes en su cuenta después de la entrega. Por último, el artículo 24 especifica que, a más tardar el 30 de junio de cada año, la autoridad competente deberá cancelar los certificados remanentes en la cuenta de cada declarante tras la entrega y la recompra, en su caso.

El capítulo V se ocupa de los diferentes procedimientos que corresponden a las autoridades aduaneras para la administración de las mercancías en la frontera (artículo 25). En el capítulo VI, las sanciones por incumplimiento se establecen en el artículo 26 y se incluye una disposición especial sobre elusión en caso de que se produzcan cambios en las pautas comerciales (artículo 27).

El capítulo VII recoge las disposiciones relativas al ejercicio de la delegación en la Comisión para adoptar actos delegados (artículo 28) y el procedimiento de examen de los actos de ejecución (artículo 29). Los poderes para adoptar actos delegados se mencionan en los artículos 2, 18 y 27. Los artículos 2, 5 a 9, 21, 25, 31, 33 y 35 establecen disposiciones sobre las competencias de ejecución.

El capítulo VIII dispone en su artículo 30 la evaluación del Reglamento y su revisión.

El capítulo IX (artículo 31) contempla la reducción de la obligación MAFC para reflejar la asignación transitoria de derechos de emisión gratuitos del RCDE UE en aquellas instalaciones que producen en la Unión los mismos tipos de mercancías que los cubiertos por la presente propuesta.

El capítulo X contiene las disposiciones específicas que se aplicarán durante el período transitorio inicial. Con arreglo a estas, en los primeros años se aplicará un MAFC sin ajuste financiero destinado a recoger datos y sensibilizar a los declarantes. Dicho período transitorio tendrá una duración de tres años, del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025, tal como se establece en el artículo 32. Los declarantes informarán trimestralmente de las emisiones implícitas en sus importaciones del trimestre anterior, especificando las emisiones directas e indirectas y el precio del carbono pagado en el extranjero. Las autoridades aduaneras informarán a los declarantes de sus obligaciones con arreglo al MAFC e intercambiarán información con las autoridades competentes.

Por último, el capítulo XI se indica la entrada en vigor de la propuesta, y se especifica que algunas de las disposiciones solo se aplicarán durante el período transitorio y otras empezarán a aplicarse en 2026 (artículo 36).

2021/0214 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 29 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 30 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Comisión, en su Comunicación «El Pacto Verde Europeo» 31 , estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas (emisiones una vez deducidas las absorciones) de gases de efecto invernadero («emisiones de GEI») en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. El Pacto Verde Europeo aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transformación debe ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás. En su Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» 32 , la Comisión también anunció la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga», establecido en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y poner fin así a la era de la «contaminación gratuita», con vistas a maximizar las sinergias entre la descarbonización y la ambición de contaminación cero.

(2)El Acuerdo de París 33 , adoptado en diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), entró en vigor en noviembre de 2016. En el artículo 2 del Acuerdo de París, la Partes acordaron mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales.

(3)Los desafíos relacionados con el clima y el medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París son el núcleo del Pacto Verde Europeo. La importancia del Pacto Verde Europeo se ha hecho aún más patente ante los graves efectos de la pandemia de COVID-19 en la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión.

(4)La Unión se ha comprometido a reducir sus emisiones de GEI en el conjunto de la economía en al menos un 55 % para 2030 con respecto a los niveles de 1990, como se establece en la presentación a la CMNUCC, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, de la actualización de la contribución determinada a nivel nacional de la Unión Europea y sus Estados miembros 34 .

(5)El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 ha consagrado en la legislación el objetivo de neutralidad climática para el conjunto de la economía de aquí a 2050. Dicho Reglamento también establece un compromiso vinculante de reducción de GEI de la Unión de al menos un 55 % por debajo de los niveles de 1990 para 2030.

(6)El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero 36 ofrece una base científica sólida para hacer frente al cambio climático e ilustra la necesidad de intensificar la acción por el clima. Dicho informe confirma que, para reducir la probabilidad de fenómenos meteorológicos extremos, es necesario reducir urgentemente las emisiones de GEI y limitar el cambio climático a un aumento de la temperatura mundial de 1,5 °C.

(7)La Unión ha desarrollado una ambiciosa política de acción por el clima y ha establecido un marco reglamentario para alcanzar su objetivo de reducción de las emisiones de GEI para 2030. La legislación adoptada para conseguir dicho objetivo comprende, entre otros actos, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 , que establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de GEI dentro de la Unión («RCDE UE») y que prevé un sistema armonizado de fijación del precio de las emisiones de GEI a escala de la Unión para los sectores y subsectores intensivos en energía, el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , que fija objetivos nacionales de reducción de las emisiones de GEI para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , que exige a los Estados miembros compensar las emisiones de GEI resultantes del uso de la tierra con la absorción de emisiones de la atmósfera.

(8)Mientras siga habiendo un número significativo de socios internacionales de la Unión con planteamientos políticos que no generan el mismo nivel de ambición climática, existe un riesgo de fuga de carbono. La fuga de carbono se produce cuando, por razón de costes derivados de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes pero menos intensivos en GEI. Esto podría dar lugar a un aumento de las emisiones totales a escala mundial, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de GEI que se necesita urgentemente si el mundo quiere mantener la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales.

(9)La iniciativa de un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») forma parte del paquete «Objetivo 55». Dicho mecanismo será un elemento esencial del conjunto de instrumentos de la Unión para cumplir el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, ya que aborda los riesgos de fuga de carbono derivados del mayor nivel de ambición climática de la Unión.

(10)Los mecanismos existentes para hacer frente al riesgo de fuga de carbono en sectores o subsectores expuestos a ese riesgo son la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión del RCDE UE y las medidas financieras para compensar los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de GEI repercutidos en los precios de la electricidad, que se establecen respectivamente en los artículos 10 bis, apartado 6, y 10 ter de la Directiva 2003/87/CE. Sin embargo, la asignación gratuita en el marco del RCDE UE debilita la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias en comparación con la venta completa en subasta, por lo que afecta a los incentivos de inversión en una mayor reducción de las emisiones.

(11)El objetivo del MAFC es sustituir los mecanismos existentes abordando el riesgo de fuga de carbono de una manera diferente, especialmente garantizando un sistema de fijación del precio del carbono equivalente para las importaciones y los productos nacionales. Para garantizar una transición progresiva del actual sistema de derechos gratuitos al MAFC, este debe implantarse paulatinamente, a medida que se vayan eliminando los derechos de emisión gratuitos en los sectores cubiertos por el MAFC. La aplicación combinada y transitoria de los derechos de emisión del RCDE UE gratuitos y del MAFC no debe en ningún caso dar lugar a un trato más favorable a las mercancías de la Unión en comparación con las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión.

(12)Aunque el objetivo del MAFC es prevenir el riesgo de fuga de carbono, el presente Reglamento permitirá fomentar también el uso de tecnologías más eficientes en cuanto a emisiones de GEI por parte de productores de terceros países, de modo que se generen menos emisiones por unidad de producción.

(13)Al ser un instrumento para prevenir la fuga de carbono y reducir las emisiones de GEI, el MAFC debe garantizar que los productos importados estén sujetos a un régimen regulador que aplique costes del carbono equivalentes a los que de otro modo habrían soportado en el marco del RCDE UE. El MAFC es una medida por el clima que debe prevenir el riesgo de fuga de carbono y ayudar a lograr la ambición incrementada de la Unión para paliar el cambio climático, garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con la OMC.

(14)El presente Reglamento debe aplicarse a las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de terceros países, excepto cuando su producción ya esté sujeta al RCDE UE, en la medida en que se aplica a terceros países o territorios, o a un sistema de fijación del precio del carbono totalmente vinculado al RCDE UE.

(15)Con objeto de excluir del MAFC a terceros países o territorios plenamente integrados en el RCDE UE o vinculados a él en futuros acuerdos, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE respecto a la modificación de la lista de países del anexo II. Dichos terceros países o territorios deberían excluirse en cambio de la lista del anexo II y quedar sujetos al MAFC, cuando no repercutan efectivamente el precio del RCDE en las mercancías exportadas a la Unión.

(16)El presente Reglamento debe aplicarse a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva declarada por los Estados miembros, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 40 , con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono en las instalaciones en alta mar.

(17)Las emisiones de GEI que regulará el MAFC deben coincidir con las emisiones de GEI cubiertas por el anexo I del RCDE UE de la Directiva 2003/87/CE, a saber, el dióxido de carbono («CO2») y, en su caso, el óxido nitroso («N2O») y perfluorocarburos («PFC»). Es conveniente que el MAFC se aplique en un principio a las emisiones directas de dichos GEI desde la producción de las mercancías hasta el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión y, una vez finalizado el período transitorio y tras una nueva evaluación, también a las emisiones indirectas, reproduciendo el ámbito de aplicación del RCDE UE.

(18)El RCDE UE y el MAFC tienen como objetivo común fijar el precio de las emisiones de GEI implícitas en los mismos sectores y mercancías mediante el uso de derechos o certificados específicos. Ambos sistemas tienen carácter reglamentario y se justifican por la necesidad de reducir las emisiones de GEI, en consonancia con el objetivo ambiental establecido en la Unión.

(19)Sin embargo, mientras que el RCDE UE establece un límite absoluto de emisiones de GEI para las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y permite negociar con los derechos de emisión (el llamado «sistema de limitación y comercio»), el MAFC no fijará límites cuantitativos a la importación, a fin de garantizar que no se restrinjan los flujos comerciales. Además, si el RCDE UE se aplica a las instalaciones situadas en la Unión, el MAFC se aplicará a determinadas mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión.

(20)El sistema MAFC presenta algunas características específicas en comparación con el RCDE UE, en lo que respecta al cálculo del precio de los certificados MAFC, las posibilidades de negociar certificados y su período de validez. Esto se debe a la necesidad de preservar la eficacia del MAFC como medida de prevención de la fuga de carbono en el tiempo y de garantizar que la gestión del sistema no resulte excesivamente gravosa en términos de obligaciones para los titulares y de recursos para la administración, manteniendo a la vez para los titulares un nivel de flexibilidad equivalente al que ofrece el RCDE UE.

(21)Para preservar su eficacia como medida de lucha contra la fuga de carbono, el MAFC debe reflejar fielmente el precio del RCDE UE. Mientras que en el mercado del RCDE UE el precio de los derechos de emisión se fija por subastas, el precio de los certificados MAFC debería reflejar razonablemente el precio de estas subastas mediante medias calculadas semanalmente. Estos precios medios semanales reflejan fielmente las fluctuaciones de los precios del RCDE UE y ofrecen a los importadores un margen razonable para aprovechar las variaciones de precios del RCDE UE, permitiendo a la vez que el sistema siga siendo manejable para las autoridades administrativas.

(22)En el RCDE UE, el número total de derechos de emisión expedidos (el «límite máximo») determina la oferta de derechos de emisión y garantiza el máximo de emisiones de GEI. El precio del carbono viene determinado por el equilibrio entre esta oferta y la demanda del mercado. La escasez es necesaria para que el precio sea un incentivo. Dado que no es posible poner un límite máximo al número de certificados MAFC disponibles para los importadores, si los importadores tuvieran la posibilidad de prorrogar y negociar los certificados MAFC, podrían generarse situaciones en las que el precio de los certificados MAFC ya no reflejara la evolución del precio del RCDE UE. Ello debilitaría el incentivo a la descarbonización entre las mercancías nacionales y las importadas, favoreciendo la fuga de carbono y menoscabando el objetivo climático general del MAFC. También podría dar lugar a divergencias de precios entre los operadores de distintos países. Así, las limitaciones a las posibilidades de negociar certificados MAFC y de prorrogarlos se justifican por la necesidad de no comprometer la eficacia y el objetivo climático del MAFC y de garantizar la igualdad de trato a los operadores de diferentes países. No obstante, para que los importadores tengan la posibilidad de optimizar sus costes, el presente Reglamento ha de prever un sistema por el que las autoridades puedan recomprarles una cantidad determinada de certificados excedentarios. Esa cantidad se fija a un nivel que deja a los importadores un margen razonable para optimizar sus costes durante el período de validez de los certificados, preservando al mismo tiempo el efecto global de transmisión de precios y garantizando que se preserve el objetivo ambiental de la medida.

(23)Dado que el MAFC se aplica a las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión y no a instalaciones, también convenía realizar algunas adaptaciones y simplificaciones. Una de estas simplificaciones consiste en un sistema declarativo por el que los importadores deben notificar el total de las emisiones de GEI verificadas implícitas en las mercancías importadas en un año natural determinado. También procede aplicar un calendario diferente al ciclo de cumplimiento del RCDE UE para evitar cualquier posible estrangulamiento derivado de las obligaciones de los verificadores acreditados en virtud del presente Reglamento y del RCDE UE.

(24)En cuanto a las sanciones, los Estados miembros deben multar las infracciones al presente Reglamento y velar por su ejecución. El importe de dichas multas debe ser el mismo que el de las multas que se imponen actualmente en la Unión en caso de infracción al RCDE UE, en virtud del artículo 16, apartados 3 y 4 de la Directiva 2003/87/CE.

(25)Si el RCDE UE se aplica a determinados procesos y actividades de producción, el MAFC se aplicará a las correspondientes importaciones de mercancías. Por eso es preciso identificar claramente las mercancías importadas mediante su clasificación en la nomenclatura combinada 41 (en lo sucesivo, «NC») y vincularlas a emisiones de GEI implícitas.

(26)La gama de productos cubiertos por el MAFC debe reflejar las actividades cubiertas por el RCDE UE, ya que dicho régimen se basa en criterios cuantitativos y cualitativos ligados al objetivo ambiental de la Directiva 2003/87/CE y es el sistema regulador de emisiones de GEI más completo de la Unión.

(27)Al establecer un ámbito de productos para el MAFC que refleja las actividades cubiertas por el RCDE UE también se contribuirá a garantizar que los productos importados gocen de un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional.

(28)Aunque el objetivo último del MAFC es cubrir un amplio abanico de productos, sería prudente empezar con un número reducido de sectores con productos relativamente homogéneos que presentan riesgo de fuga de carbono. Los sectores de la Unión que se consideran expuestos a riesgo de fuga de carbono están recogidos en la Decisión Delegada 2019/708 de la Comisión 42 .

(29)Las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seleccionarse tras analizar detenidamente su relevancia en términos de emisiones acumuladas de GEI y riesgo de fuga de carbono en los sectores correspondientes del RCDE UE, limitando a la vez la complejidad y la carga administrativa. En particular, el proceso de selección ha de tener en cuenta los materiales y productos básicos cubiertos por el RCDE UE para garantizar que las importaciones de productos intensivos en energía en la Unión estén en pie de igualdad con los productos de la UE en términos de precio del carbono en el RCDE UE y para mitigar los riesgos de fuga de carbono. Otros criterios pertinentes para limitar la selección son, en primer lugar, la importancia del sector en cuestión en términos de emisiones, es decir, si el sector es uno de los mayores emisores agregados de emisiones de GEI; en segundo lugar, la exposición del sector a un riesgo significativo de fuga de carbono, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE; en tercer lugar, la necesidad de equilibrio entre lograr una amplia cobertura en términos de emisiones de GEI y limitar la complejidad y el esfuerzo administrativo.

(30)La aplicación del primer criterio lleva a seleccionar los siguientes sectores industriales en términos de emisiones acumuladas: siderurgia, refinerías, cemento, productos químicos orgánicos de base y fertilizantes.

(31)Sin embargo, en esta fase no conviene incluir en el ámbito del presente Reglamento algunos de los sectores enumerados en la Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión por sus particulares características.

(32)En particular, los productos químicos orgánicos no se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por limitaciones técnicas que no permiten definir claramente las emisiones implícitas en las mercancías importadas. En el caso de estas mercancías, el valor de referencia aplicable en el marco del RCDE UE es un parámetro básico, que no permite una asignación clara de emisiones implícitas a cada una de mercancías importadas. Se necesitarán más datos y análisis para determinar una asignación más específica para las sustancias químicas orgánicas.

(33)De la misma manera en el caso de los productos de refinería, las limitaciones técnicas no permiten determinar claramente las emisiones de GEI de los diferentes productos. Por otra parte, el valor de referencia correspondiente del RCDE UE no se aplica directamente a productos específicos, como la gasolina, el gasóleo o el queroseno, sino a todos los productos de refinería.

(34)No obstante, los productos de aluminio sí deben incluirse en el MAFC, ya que están muy expuestos a fugas de carbono. Además, en varias aplicaciones industriales compiten directamente con los productos siderúrgicos por tener características muy parecidas a estos. También es conveniente incluir el aluminio puesto que el ámbito de aplicación del MAFC podría ampliarse a las emisiones indirectas en el futuro.

(35)Del mismo modo, los accesorios de tubos deben incluirse en el ámbito de aplicación del MAFC a pesar de su bajo nivel de emisiones implícitas, ya que su exclusión aumentaría la probabilidad de eludir la inclusión de productos siderúrgicos en el MAFC derivando el comercio hacia productos transformados.

(36)Por el contrario, el presente Reglamento no debería aplicarse a determinados productos cuya producción no genera emisiones significativas, como la chatarra férrica (código NC 7204), las ferroaleaciones (código NC 7202) y determinados abonos (código NC 3105 60 00).

(37)La importación de electricidad sí ha de incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este sector es responsable del 30 % del total de emisiones de GEI en la Unión. La mayor ambición climática de la Unión aumentará la brecha de los costes del carbono entre la producción de electricidad de la Unión y la de fuera. Este aumento, combinado con los progresos en la conexión de la red eléctrica de la Unión a la de sus vecinos, aumentaría el riesgo de fuga de carbono como consecuencia del aumento de las importaciones de electricidad, de la que una parte significativa se produce en centrales eléctricas de carbón.

(38)Dado que los importadores de mercancías cubiertas por el presente Reglamento no deben cumplir las obligaciones del MAFC que establece el presente Reglamento en el momento de la importación, procede aplicar medidas administrativas específicas para garantizar que esas obligaciones se cumplan en una fase posterior. Así, los importadores solo deben ser autorizados a importar mercancías MAFC una vez que las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento les hayan concedido una autorización.

(39)El MAFC debe basarse en un sistema declarativo por el cual un declarante autorizado, que puede representar a más de un importador, presente anualmente una declaración de las emisiones implícitas en las mercancías importadas al territorio aduanero de la Unión y entregue una serie de certificados MAFC correspondientes a las emisiones declaradas.

(40)El declarante autorizado debe poder solicitar una reducción del número de certificados MAFC a entregar correspondiente al precio del carbono ya abonado por esas emisiones en otras jurisdicciones.

(41)Las emisiones implícitas declaradas deben ser verificadas por una persona acreditada por un organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 o con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión 44 .

(42)El sistema debe permitir a los operadores de instalaciones de producción de terceros países registrarse en una base de datos central y poner a disposición de los declarantes autorizados sus emisiones de GEI implícitas verificadas procedentes de la producción de mercancías. El titular debe poder elegir que su nombre, dirección y datos de contacto registrados en la base de datos central no sean de acceso público.

(43)Los certificados MAFC difieren de los derechos de emisión del RCDE UE, que se caracterizan fundamentalmente por la subasta diaria. La necesidad de fijar un precio claro de los certificados MAFC hace que una publicación diaria resulte excesivamente gravosa y confusa para los titulares, ya que los precios diarios pueden quedar obsoletos nada más publicarse. En cambio, una publicación semanal de los precios del MAFC permitiría reflejar adecuadamente la tendencia de precios de los derechos de emisión del RCDE UE y perseguiría el mismo objetivo climático. En consecuencia, es conveniente que el precio de los certificados MAFC se calcule sobre la base de un período de tiempo más largo (semanal) que el previsto en el RCDE UE (diario) y procede encomendar a la Comisión el cálculo y la publicación de dicho precio medio.

(44)Con el fin de que los declarantes autorizados gocen de cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones MAFC y puedan beneficiarse de las fluctuaciones de precio de los derechos de emisión del RCDE UE, los certificados MAFC tendrán una validez de dos años a partir de la fecha de compra. El declarante autorizado tendrá derecho a revender a la autoridad nacional una parte de los certificados comprados en exceso. El declarante autorizado acumulará durante el año la cantidad de certificados requerida en el momento de la entrega, con umbrales que se fijarán al final de cada trimestre.

(45)Las características físicas de un producto como la electricidad, particularmente la imposibilidad de seguir el flujo real de electrones, justifican una configuración del MAFC algo distinta. Es conveniente que el método estándar sea la utilización de valores por defecto y permitir a los declarantes autorizados solicitar que sus obligaciones MAFC se calculen sobre la base de las emisiones reales. El comercio de la electricidad difiere del comercio de otros productos sobre todo porque se comercializa a través de redes eléctricas interconectadas, utilizando intercambios de energía y formas específicas de negociación. El acoplamiento de mercados es una forma de comercio de la electricidad muy regulada que permite agregar las ofertas y las demandas de electricidad en toda la Unión.

(46)Para evitar los riesgos de elusión y mejorar la trazabilidad de las emisiones reales de CO2 procedentes de la importación de electricidad y su utilización en las mercancías, el cálculo de las emisiones reales solo debe permitirse bajo estrictas condiciones. En particular, debe exigirse la acreditación de una nominación firme de la capacidad de interconexión asignada y la existencia de una relación contractual directa entre el comprador y el productor de electricidad renovable, o entre el comprador y el productor de electricidad cuyas emisiones sean inferiores a los valores por defecto establecidos.

(47)Las Partes Contratantes del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía 45 o las Partes en Acuerdos de Asociación, incluidas las zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo, están comprometidas con procesos de descarbonización que deberían conducir a la adopción de mecanismos de fijación del precio del carbono similares o equivalentes al RCDE UE o a su participación en el RCDE UE.

(48)La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión es un importante impulso para que estos países aceleren su transición hacia sistemas energéticos con elevadas cuotas de energías renovables. El acoplamiento de mercados de la electricidad que establece el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión 46 permite a terceros países integrar mejor la electricidad procedente de energías renovables en el mercado de la electricidad, intercambiar esa electricidad de manera eficiente en una zona más amplia, equilibrar la oferta y la demanda con el mercado más amplio de la Unión y reducir el consumo de carbono de su producción eléctrica. La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión también contribuye a la seguridad de suministro eléctrico de dichos países y de los Estados miembros vecinos.

(49)Una vez que los terceros países queden estrechamente integrados en el mercado de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercados, deberán buscarse soluciones técnicas para garantizar la aplicación del MAFC a la electricidad exportada desde dichos países al territorio aduanero de la Unión. Si no se pueden encontrar soluciones técnicas, procederá aplicar a los terceros países acoplados al mercado una exención temporal del MAFC hasta 2030, como máximo, en lo que se refiere exclusivamente a la exportación de electricidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No obstante, dichos terceros países habrán de elaborar una hoja de ruta y comprometerse a aplicar un mecanismo de fijación del precio del carbono que establezca un precio equivalente al del RCDE UE, a alcanzar la neutralidad en carbono de aquí a 2050, así como a adecuarse a la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, clima, competencia y energía. Dicha exención deberá retirarse en cualquier momento si existen razones para creer que el país en cuestión no cumple sus compromisos o si no hubiera adoptado un RCDE equivalente al RCDE UE para 2030.

(50)Procede establecer un período transitorio entre 2023 y 2025 en el que se aplicará un MAFC sin ajuste financiero, con el fin de facilitar un despliegue paulatino del mecanismo, reduciendo así el riesgo de alteraciones comerciales. Los declarantes deberán informar trimestralmente de las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el período transitorio, especificando las emisiones directas, indirectas y el precio del carbono abonado en el extranjero.

(51)Para facilitar y garantizar el correcto funcionamiento del MAFC, la Comisión habrá de prestar apoyo a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento en el cumplimiento de sus obligaciones.

(52)La Comisión debería evaluar la aplicación del presente Reglamento antes de que finalice el período transitorio e informar al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión deberá centrarse, en particular, en las posibilidades de mejorar las acciones por el clima con vistas al objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050. En el marco de dicha evaluación, la Comisión comenzará a recopilar la información necesaria para ampliar el ámbito de aplicación a las emisiones indirectas, así como a otras mercancías y servicios en riesgo de fuga de carbono, y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas basados en los métodos de huella ambiental 47 .

(53)En vista de lo anterior, conviene proseguir el diálogo con terceros países e instituir un espacio para la cooperación en posibles soluciones que puedan orientar futuras opciones específicas sobre los detalles de diseño de la medida durante su ejecución, en particular durante el período transitorio.

(54)La Comisión debe esforzarse por comprometerse de manera ecuánime y respetando las obligaciones internacionales de la UE con los terceros países cuyo comercio con la UE se vea afectado por el presente Reglamento, a fin de explorar las posibilidades de diálogo y cooperación en relación con la aplicación de determinados elementos del Mecanismo establecidos en el presente Reglamento y en los actos de ejecución conexos. También deberían explorarse las posibilidades de celebrar acuerdos para tener en cuenta sus mecanismos de fijación del precio del carbono.

(55)Dado que el objetivo del MAFC es fomentar procesos de producción más limpios, la UE está dispuesta a trabajar con los países de renta baja y media con vistas a la descarbonización de sus industrias manufactureras. Además, la Unión ha de apoyar a los países menos desarrollados con la asistencia técnica necesaria para facilitar su adaptación a las nuevas obligaciones establecidas por el presente Reglamento.

(56)Las disposiciones del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 y en el Reglamento 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 49 . 

(57)En aras de la eficiencia, procede aplicar lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 515/97 50 del Consejo.

(58)Con objeto de evitar la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE con el fin de completar la lista de mercancías recogida en el anexo I.

(59)Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 51 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(60)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 .

(61)Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
 

Artículo 1
Objeto

1.El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») para hacer frente al problema de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías contempladas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono.

2.El MAFC complementa el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión aplicando una serie de normas equivalentes a las importaciones, en el territorio aduanero de la Unión, de las mercancías a que se refiere el artículo 2.

3.El mecanismo sustituirá progresivamente a los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono, en particular la asignación gratuita de derechos de emisión contemplada en el artículo 10 bis de dicha Directiva.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo I, originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 , se importen en el territorio aduanero de la Unión.

2.El presente Reglamento se aplicará a las mercancías a que se refiere el apartado 1 cuando dichas mercancías se introduzcan en la plataforma continental o la zona económica exclusiva de un Estado miembro.

3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los países y territorios enumerados en la sección A del anexo II.

4.Las mercancías importadas se considerarán originarias de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferenciales definidas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

5.Los países y territorios se enumerarán en la sección A del anexo II, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:

a)que el RCDE UE establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE se aplique a ese país o territorio o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio;

b)que el precio pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados en el RCDE UE.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar las condiciones de aplicación del MAFC a las mercancías a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

7.Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado, y no haya sido posible encontrar una solución técnica a la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en la Unión desde ese tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho país o territorio quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:

a)que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el ámbito de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia;

b)que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad;

c)que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e);

d)que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 y, por tanto, haya formulado y comunicado formalmente, en su caso, a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático una estrategia a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a mediados de siglo, en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado esa obligación a su legislación nacional;

e)que el tercer país o territorio haya demostrado, al aplicar la hoja de ruta contemplada en la letra c), avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en el ámbito de la acción por el clima sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, al menos en lo que respecta a la producción de electricidad. La aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE UE, finalizará a más tardar el 1 de enero de 2030;

f)que el tercer país o territorio haya establecido sistemas eficaces para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países que no cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a e).

8.El tercer país o territorio que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 7, letras a) a f) se incluirá en el anexo II, sección B, del presente Reglamento y presentará dos informes sobre el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 7, letras a) a f), el primero antes del 1 de julio de 2025 y el segundo antes del 1 de julio de 2029. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta contemplada en el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.

9.El tercer país o territorio será eliminado de la lista recogida en el anexo II, sección B, del presente Reglamento:

a)si la Comisión tiene motivos para considerar que el país o territorio no ha progresado suficientemente para cumplir alguno de los requisitos enumerados en el apartado 7, letras a) a f), o si el país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente;

b)si el tercer país o territorio ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de CO2 procedente de combustibles fósiles por kWh de electricidad.

10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28, al objeto de establecer requisitos y procedimientos aplicables a los países o territorios que se eliminen de la lista del anexo II, sección B, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a sus territorios en lo que respecta a la electricidad. Si, en tales casos, el acoplamiento de mercados sigue siendo incompatible con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir excluir a los terceros países o territorios en cuestión del acoplamiento del mercado de la Unión y exigir una asignación explícita de capacidad en la frontera entre la Unión y el tercer país, de modo que pueda aplicarse el MAFC.

11.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 al objeto de modificar las listas del anexo II, secciones A o B, en función del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 5, 7 o 9.

12.La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países para tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países en cumplimiento del artículo 9.

Artículo 3
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo 1;

2)«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo;

3)«emisión»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de la producción de mercancías;

4)«importación»: el despacho a libre práctica previsto en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

5)«RCDE UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación;

6)«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

7)«plataforma continental»: la plataforma continental definida en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

8)«zona económica exclusiva»: la zona económica exclusiva definida en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención;

9)«acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión;

10)«asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad;

11)«autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento;

12)«autoridades aduaneras»: las administraciones aduaneras de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

13)«declarante»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 952/2013;

14)«persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

15)«emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías sobre los que el productor tiene un control directo;

16)«emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías, calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo III;

17)«Tonelada de CO2e»: una tonelada de dióxido de carbono o CO2, óxido nitroso y perfluorocarburos, indicada en relación con las mercancías del anexo I;

18)«Certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de emisiones implícitas en las mercancías;

19)«entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas;

20)«procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación;

21)«valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías;

22)«emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías;

23)«precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país en forma de impuesto o derechos de emisión, en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;

24)«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción;

25)«titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país;

26)«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2008;

27)«Derechos de emisión del RCDE UE»: los derechos de emisión a que se refiere el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación;

28)«emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración que consumen los procesos de producción de mercancías.

Capítulo II
Obligaciones y derechos de los declarantes de mercancías autorizados

Artículo 4
Impo
rtaciones de mercancías

Las mercancías solo serán importadas en el territorio aduanero de la Unión por un declarante autorizado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 17 («declarante autorizado»).

Artículo 5
Solicitud de autorización

1.Previamente a la importación de las mercancías a que se refiere el artículo 2, el declarante deberá solicitar a la autoridad competente del lugar en el que esté establecido una autorización para importar dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la capacidad de transporte para la importación de electricidad se asigne mediante una asignación explícita de capacidad, la persona a la que se haya asignado capacidad para la importación y que nomine dicha capacidad para la importación se considerará, a efectos del presente Reglamento, declarante autorizado en el Estado miembro en el que la persona declare la importación de electricidad. Las importaciones deberán medirse por frontera durante períodos de tiempo no superiores a una hora y no podrá deducirse la exportación o el tránsito en la misma hora.

3.La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del declarante, que deberá estar establecido en la Unión:

a)nombre, dirección e información de contacto;

b)número de registro e identificación de los operadores económicos («EORI»), de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

c)principal actividad económica ejercida en la Unión;

d)certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el declarante de que este no está sujeto a una orden de recuperación pendiente por deudas fiscales nacionales;

e)declaración jurada de que el declarante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal y de las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, en particular que no haya sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica;

f)la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;

g)el valor monetario y volumen estimados de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, para el año natural en el que se presente la solicitud y para el año natural siguiente;

h)nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el declarante, si procede.

4.El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.

5.El declarante autorizado informará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 3, posterior a la adopción de la decisión, y que pueda incidir en la decisión adoptada de conformidad con el artículo 17 o en el tenor de la misma.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre el formato normalizado de la solicitud y los plazos y el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en la tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 6
Declaración MAFC

1.A más tardar el 31 de mayo de cada año, todo declarante autorizado presentará a la autoridad competente una declaración («declaración MAFC») correspondiente al año natural anterior a la declaración.

2.La declaración MAFC deberá constar de los siguientes datos:

a)la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior a la declaración, expresada en megavatios/hora, en el caso de la electricidad, y en toneladas para las demás mercancías;

b) el total de emisiones implícitas, expresadas en emisiones CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7;

c)el número total de certificados MAFC correspondientes al total de emisiones implícitas que deban entregarse, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un país de origen, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario en función de los derechos del RCDE UE asignados gratuitamente, de conformidad con el artículo 31.

3.Cuando las mercancías importadas sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el declarante autorizado comunicará en la declaración MAFC las emisiones totales implícitas en las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que figuran en el anexo I del presente Reglamento, aun cuando el producto transformado no figure en dicho anexo.

4.Cuando las mercancías importadas sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el declarante autorizado comunicará en la declaración MAFC únicamente las emisiones de la operación de perfeccionamiento realizada fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que el producto transformado figure en la lista del anexo I del presente Reglamento.

5.Cuando las mercancías importadas sean mercancías de retorno con arreglo al artículo 203 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el declarante autorizado indicará por separado, en la declaración MAFC, «cero» para el total de emisiones implícitas correspondientes a dichas mercancías.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en relación con el formato normalizado y el procedimiento de presentación de la declaración MAFC, así como las disposiciones de entrega de los certificados MAFC contemplada en el apartado 2, letra c). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 7
Cálculo de las emisiones implícitas

1.Las emisiones implícitas en las mercancías se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo III.

2.Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo III, puntos 2 y 3. Cuando las emisiones reales no puedan determinarse adecuadamente, las emisiones implícitas se determinarán con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo III, punto 4.1.

3.Las emisiones implícitas en la electricidad importada se determinarán a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo III, punto 4.2, salvo que el declarante autorizado opte por determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales, con arreglo al punto 5 de dicho anexo.

4.El declarante autorizado llevará registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV. Dichos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados con arreglo al artículo 18 verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8 y el anexo V, y permitir a la autoridad competente revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 1.

5.El declarante autorizado conservará los registros de la información a que se refiere el apartado 4, incluido el informe del verificador, hasta finalizar el cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a las normas detalladas sobre los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo III, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos. Cuando sea necesario, dichos actos establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos como la geografía, los recursos naturales, las condiciones de mercado, las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Los actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

7.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29, apartado 2.

Artículo 8 
Verificación de las emisiones implícitas

1.El declarante autorizado velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo al artículo 6 sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo V.

2.En el caso de las emisiones implícitas en mercancías producidas en instalaciones registradas en un tercer país de acuerdo con el artículo 10, el declarante autorizado podrá optar por utilizar la información verificada que se le haya comunicado de conformidad con el artículo 10, apartado 7, para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1.

3.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a los principios de verificación a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a la posibilidad de eximir al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan determinadas mercancías y de la obligación de establecer umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y en relación con la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29, apartado 2.

Artículo 9
Precio del carbono pagado en un país de origen

1.El declarante autorizado podrá solicitar en su declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC a entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas.

2.El declarante autorizado llevará un registro de la documentación, certificada por una persona independiente, y que acredite que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en el país de origen de las mercancías, y conservará pruebas del pago efectivo de dicho precio del carbono, que no deberá haber sido objeto de descuento a la exportación ni de cualquier otra forma de compensación a la exportación.

3.El declarante autorizado conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.

4.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la metodología de cálculo de reducción del número de certificados MAFC a entregar, a la conversión en euros del precio del carbono pagado en divisas al tipo de cambio medio anual, de conformidad con el apartado 1, y a las cualificaciones de la persona independiente que certifique la información, así como a los elementos de prueba del precio del carbono pagado y a la ausencia de descuentos u otras formas de compensación a la exportación contempladas en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 10
Registro de operadores e instalaciones en terceros países

1.La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, registrará la información sobre dicho titular y su instalación en una base de datos central según lo contemplado en el artículo 14, apartado 4.

2.La solicitud de registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en la base de datos en el momento del registro:

a)el nombre, la dirección y los datos de contacto del titular;

b)la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales;

c)la principal actividad económica de la instalación en el tercer país;

3.La Comisión notificará al titular su registro en la base de datos. El registro tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.

4.El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su registro y la Comisión actualizará la información pertinente.

5.El titular contemplado en el apartado 1 deberá:

a)determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo III, por tipo de mercancías producidas en la instalación a que se refiere el apartado 1;

b)velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo V por un verificador acreditado conforme al artículo 18;

c)conservar una copia del informe del verificador, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en las mercancías, tal como se establece en el anexo IV, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación.

6.Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), serán suficientemente detallados para permitir su verificación conforme al apartado 5, letra b), y la revisión por cualquier autoridad competente, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7.

7.El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 5 a un declarante autorizado. El declarante autorizado podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.

8.El titular podrá solicitar la baja de la base de datos en cualquier momento.

Capítulo III
Autoridad competente

Artículo 11
Autoridad competente

1.Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se intercambien toda información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones.

Artículo 12
Comisión

La Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades.

Artículo 13
Secreto profesional y revelación de información

Toda información obtenida por una autoridad competente en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado. Podrá compartirse con las autoridades aduaneras, la Comisión y la Fiscalía Europea y será tratada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo.

Artículo 14
Registros nacionales y base de datos central

1.La autoridad competente de cada Estado miembro creará un registro nacional de declarantes autorizados en ese Estado miembro, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes y garantizará su confidencialidad, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 13.

2.La base de datos a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado, en particular:

a)el nombre y los datos de contacto del declarante autorizado;

b)el número EORI del declarante autorizado;

c)el número de cuenta MAFC;

d)el número de certificados MAFC, su precio de venta, fecha de compra, fecha de entrega, o fecha de recompra, o de cancelación por la autoridad competente, de cada declarante autorizado.

3.La información incluida en la base de datos mencionada en el apartado 2 será confidencial.

4.La Comisión creará una base de datos central accesible al público que recogerá los nombres, direcciones y datos de contacto de los titulares y la localización de las instalaciones en terceros países, de conformidad con el artículo 10, apartado 2. El titular podrá optar a que su nombre, dirección y datos de contacto no sean de acceso público.

Artículo 15
Administrador central
 

1.La Comisión actuará como administrador central y llevará un diario de transacciones independiente en el que se consignarán la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC; garantizará asimismo la coordinación de los registros nacionales.

2.El administrador central llevará a cabo controles basados en el riesgo de las transacciones registradas en los registros nacionales a través de un diario de transacciones independiente para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.

3.En caso de detectarse irregularidades en los controles efectuados con arreglo al apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro o Estados miembros interesados para que se investiguen y corrijan las irregularidades detectadas.

Artículo 16
Cuentas en los registros nacionales

1.La autoridad competente asignará a cada declarante autorizado un número de cuenta MAFC único.

2.Todo declarante autorizado podrá acceder a su cuenta en el registro.

3.La autoridad competente creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado.

4.Cuando el declarante autorizado haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la autoridad competente cerrará la cuenta del declarante.

Artículo 17
Autorización de los declarantes

1.La autoridad competente autorizará al declarante que presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, apartado 1, siempre que este cumpla las siguientes condiciones:

a)no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal y las normas sobre abuso de mercado y no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud;

b)acredite su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.Cuando la autoridad competente compruebe que no se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 3, la autorización del declarante será denegada.

3.Si la autoridad competente deniega la autorización a un declarante, el solicitante de la misma podrá, antes de presentar un recurso, impugnar esa decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, la cual ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

4.La decisión de la autoridad competente por la que se autoriza a un declarante constará de la siguiente información:

a)el nombre y la dirección del declarante autorizado;

b)el número EORI del declarante autorizado;

c)el número de cuenta MAFC.

5.El declarante autorizado podrá solicitar la revocación de su autorización en cualquier momento.

6.La autoridad competente exigirá la constitución de una garantía para autorizar a un declarante de conformidad con el apartado 1, si el declarante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe máximo, según estime la autoridad competente, del valor de los certificados MAFC que haya de entregar el declarante autorizado, de conformidad con el artículo 22.

7.La garantía se constituirá en forma de garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión o de otra forma que ofrezca una garantía equivalente. Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el importe de las obligaciones del mecanismo MAFC, exigirá al declarante autorizado bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección.

8.La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.

9.La autoridad competente revocará la autorización de aquel declarante que deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 o que no coopere con dicha autoridad.

Artículo 18
Acreditación de verificadores

1.Toda persona acreditada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se considerará verificador acreditado con arreglo al presente Reglamento.

2.Además de lo dispuesto en el apartado 1, un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona como verificador con arreglo al presente Reglamento, tras comprobar la documentación que acredite su capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo V con objeto de realizar los preceptivos controles de emisiones implícitas establecidos en los artículos 8 y 10.

3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 28, en relación con la acreditación a que se refiere el apartado 2, especificando las condiciones de control y supervisión de los verificadores acreditados, de retirada de la acreditación y de reconocimiento mutuo y evaluación por pares de los organismos de acreditación.

Artículo 19
Revisión de las declaraciones MAFC

1.La autoridad competente podrá revisar la declaración MAFC dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel en que debería haberse presentado la declaración. La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado.

2.Cuando no se haya presentado una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del declarante autorizado valorará las obligaciones MAFC del declarante autorizado sobre la base de la información de que disponga y calculará el número total de certificados MAFC pendientes de entrega hasta el 31 de diciembre del cuarto año siguiente a aquel en el que debería haberse presentado la declaración MAFC.

3.Cuando la autoridad competente determine que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el apartado 2, ajustará el número de certificados MAFC a entregar por el declarante autorizado. La autoridad competente notificará al declarante autorizado dicho ajuste y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.

4.El destinatario de la notificación a que se refiere el apartado 3 podrá presentar un recurso contra la notificación. El destinatario de la notificación será informado del procedimiento pertinente en caso de recurso.

5.Cuando se hayan entregado más certificados MAFC de los correspondientes, la autoridad competente reembolsará sin demora al declarante autorizado el valor de los certificados MAFC entregados en exceso, calculado al precio medio pagado por los certificados MAFC por el declarante autorizado en el año de importación.

Capítulo IV
Certificados MAFC

Artículo 20
Venta de certificados MAFC

1.La autoridad competente de cada Estado miembro venderá certificados MAFC a los declarantes autorizados en dicho Estado miembro al precio calculado de conformidad con el artículo 21.

2.La autoridad competente velará por que se asigne un código de identificación de unidad único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición y registrará el código de identificación de unidad único, el precio y la fecha de venta del certificado en la cuenta del registro nacional del declarante autorizado que lo haya adquirido.

Artículo 21
Precio de los certificados MAFC

1.La Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el precio medio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE UE en la plataforma común de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión para cada semana natural 54 .

Las semanas naturales en que no haya subastas programadas en la plataforma de subastas, el precio de los certificados MAFC será el precio medio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE UE de la última semana en la que se realizaron subastas en la plataforma común de subastas.

2.Dicho precio medio será publicado por la Comisión en su sitio web el primer día hábil de la semana natural siguiente y se aplicará desde el siguiente día hábil hasta el primer día hábil de la siguiente semana natural.

3.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para detallar el método de cálculo del precio medio de los certificados MAFC y las disposiciones prácticas relativas a la publicación del precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 22
Entrega de certificados MAFC

1.A más tardar el 31 de mayo de cada año, el declarante autorizado entregará a la autoridad competente el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega.

2.A los efectos del apartado 1, el declarante autorizado se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro nacional. Además, el declarante autorizado velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro nacional al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas, determinadas a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo III, de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural.

3.Cuando la autoridad competente compruebe que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado no se ajusta a lo dispuesto en segunda frase del apartado 2, dicha autoridad notificará el ajuste correspondiente y solicitará al declarante autorizado la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.

4.El destinatario de la notificación a que se refiere el apartado 3 podrá presentar un recurso contra la notificación. El destinatario de la notificación será informado del procedimiento pertinente en caso de recurso.

Artículo 23
Recompra de certificados MAFC

1.La autoridad competente de cada Estado miembro, previa solicitud de un declarante autorizado en dicho Estado miembro, recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro nacional una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22. La solicitud de recompra se presentará anualmente, a más tardar el 30 de junio, una vez entregados los certificados MAFC.

2.El número de certificados sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará a un tercio del total de certificados MAFC adquiridos por el declarante autorizado durante el año natural anterior.

3.El precio de recompra de cada certificado MAFC será el precio pagado por el declarante autorizado por dicho certificado en el momento de la compra.

Artículo 24
Cancelación de certificados MAFC

A más tardar el 30 de junio de cada año, la autoridad competente de cada Estado miembro cancelará todo certificado MAFC adquirido durante el año anterior al año natural anterior remanente en las cuentas del registro nacional de los declarantes autorizados en dicho Estado miembro.

Capítulo V
Adm
inistración de las mercancías en frontera

Artículo 25
Procedimientos en frontera a la importación de mercancías

1.Las autoridades aduaneras no autorizarán la importación de mercancías salvo que el declarante haya sido autorizado por una autoridad competente a más tardar en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías.

2.Las autoridades aduaneras informarán periódicamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que el declarante haya sido autorizado sobre las mercancías declaradas a la importación, en particular el número EORI y el número de cuenta MAFC del declarante, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración y el régimen aduanero.

3.Las autoridades aduaneras llevarán a cabo controles de las mercancías de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, incluido el código NC de ocho dígitos, la cantidad y el país de origen de las mercancías importadas. La Comisión incluirá los riesgos relacionados con el MAFC al establecer los criterios y normas de riesgo comunes de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

4.Las autoridades aduaneras podrán comunicar a la autoridad competente del Estado miembro en el que el declarante haya sido autorizado, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o facilitada con carácter confidencial. Las autoridades competentes de los Estados miembros tratarán e intercambiarán esta información de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo.

5.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la información, el calendario y los medios de transmisión de la información contemplada en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Capítulo VI
Cumplimiento

Artículo 26
Sanciones

1.El declarante autorizado que no entregue, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año anterior será objeto de una sanción idéntica a la multa por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, en el año de importación de las mercancías, por cada certificado MAFC que el declarante autorizado debería haber entregado.

2.Toda persona distinta de un declarante autorizado que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin entregar certificados MAFC con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a la sanción a que se refiere el apartado 1, por cada certificado MAFC que la persona debería haber entregado en el año en que introdujo las mercancías.

3.El pago de la multa no eximirá en ningún caso al declarante autorizado de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado a la autoridad competente del Estado miembro en el que el declarante haya sido autorizado.

4.Cuando la autoridad competente determine que un declarante autorizado ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1, o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión según lo contemplado en el apartado 2, la autoridad competente impondrá la sanción y notificará al declarante autorizado o, en la situación contemplada en el apartado 2, a la persona interesada:

a)que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado o la persona interesada ha incumplido la obligación de entregar certificados MAFC correspondientes a un año determinado;

b)los motivos de su conclusión;

c)el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado o a la persona interesada;

d)la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

e)las medidas que la autoridad competente considere que el declarante autorizado o la persona interesada deben adoptar para cumplir la obligación que establece la letra a), en función de los hechos y circunstancias del caso; así como

f)el derecho del declarante autorizado o de la persona a recurrir la decisión con arreglo a la legislación nacional.

5.Los Estados miembros podrán aplicar sanciones administrativas o penales en caso de incumplimiento de la normativa MAFC, de conformidad con su legislación nacional, además de las sanciones a que se refiere el apartado 2. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 27
Elusión

1.La Comisión adoptará medidas, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, para evitar las prácticas de elusión del presente Reglamento, en virtud del presente artículo.

2.Las prácticas de elusión incluyen situaciones en las que un cambio de pauta en el comercio de mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no responde a un motivo justificado o una razón económica suficiente que no sea eludir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y consisten en sustituir dichas mercancías por productos ligeramente modificados, que no están incluidos en la lista de mercancías del anexo I, aunque pertenezcan a un sector incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

3.El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa, a lo largo de un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior, una disminución significativa del volumen de mercancías importadas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y un aumento del volumen de importaciones de productos ligeramente modificados que no están incluidos en la lista de mercancías del anexo I. La Comisión supervisará continuamente cualquier cambio de pauta significativo en el comercio de mercancías y productos ligeramente modificados a escala de la Unión.

4.La notificación a que se refiere el apartado 3 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes relativos a las mercancías y productos a que se refiere el apartado 2.

5.Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los facilitados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 3 se están produciendo en uno o varios Estados miembros, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28, con el fin de complementar el ámbito de aplicación del presente Reglamento e incluir productos ligeramente modificados con el fin de evitar la elusión.

Capítulo VII
Ejercicio de la delegación y p
rocedimiento de comité

Artículo 28
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5, se otorgarán a la Comisión por un período indefinido.

3.La delegación de competencias mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

4.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

6.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes de vencer este plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 29
Ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión

1.La Comisión estará asistida por el Comité del MAFC. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Capítulo VIII
Informes y revisión

Artículo 30
Revisión e informes de la Comisión

1.La Comisión recopilará la información necesaria para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las emisiones indirectas y a mercancías distintas de las enumeradas en el anexo I y desarrollará métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.

2.Antes de finalizar el período transitorio, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe recogerá, en particular, la evaluación de las posibilidades de hacer extensivo el ámbito de aplicación de las emisiones implícitas a las emisiones indirectas y a otras mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las ya cubiertas por el presente Reglamento, así como una evaluación del sistema de gobernanza. También incluirá una evaluación de la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación a las emisiones implícitas de los servicios de transporte, así como a las mercancías situadas en fases posteriores de la cadena de valor y a los servicios que puedan presentar riesgos de fuga de carbono en el futuro.

3.El informe de la Comisión irá acompañado de una propuesta legislativa cuando proceda.

Capítulo IX
Coordinación con la asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE UE

Artículo 31
Asignación gratuita de derechos de emisión en el
marco del RCDE UE y obligación de entregar certificados MAFC

1.Los certificados MAFC a entregar de conformidad con el artículo 22 se ajustarán para reflejar los derechos de emisión del RCDE UE asignados gratuitamente, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, a instalaciones que producen las mercancías enumeradas en el anexo I dentro de la Unión.

2.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan una metodología de cálculo de la reducción a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Capítulo X
Disposiciones transitorias

Artículo 32
Ámbito de aplicación

Durante el período transitorio del presente Reglamento, el mecanismo MAFC se aplicará como obligación de información, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 a 35.

Artículo 33
Importaciones de mercancías

1.El declarante que importe mercancías estará obligado a cumplir la obligación de información prevista en el artículo 35.

2.A más tardar en el momento del despacho a libre práctica de dichas mercancías, las autoridades aduaneras informarán al declarante de la obligación a que se refiere el apartado 1.

3.Las autoridades aduaneras comunicarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI del declarante, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen y el declarante de las mercancías, la fecha de la declaración y el régimen aduanero.

Artículo 34
Obligación de información para determinados regímenes aduaneros

1.En el caso de los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la obligación de información a que se refiere el artículo 33, apartado 1, se aplicará a las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que figuran en el anexo I del presente Reglamento, aun cuando el producto transformado no figure en dicho anexo.

2.La obligación de información no se aplicará a la importación de:

a)productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

b)mercancías importadas que se consideren mercancías de retorno, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

Artículo 35
Obligación de información

1.Cada declarante presentará un informe («informe MAFC») correspondiente a cada trimestre de un año natural, en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la autoridad competente del Estado miembro de importación o, si las mercancías se han importado en más de un Estado miembro, a la autoridad competente del Estado miembro que elija el declarante, en el plazo máximo de un mes después de finalizado el trimestre.

2.El informe MAFC deberá incluir la siguiente información:

a)la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por instalación de producción de las mercancías en el país de origen;

b)el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo III;

c)El total de emisiones indirectas implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía distinta de la electricidad, calculadas con arreglo al método establecido en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 6;

d)el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, que no sea objeto de un descuento a la exportación u otra forma de compensación a la exportación.

3.La autoridad competente comunicará a la Comisión la información a que se refiere el apartado 2 en el plazo máximo de dos meses tras finalizar el trimestre objeto del informe.

4.La autoridad competente impondrá una sanción proporcionada y disuasoria a los declarantes que no presenten un informe MAFC.

5.Cuando la autoridad competente considere que un declarante ha faltado a la obligación de presentar un informe MAFC, con arreglo al apartado 1, impondrá la sanción y notificará al declarante:

a)que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante ha incumplido la obligación de presentar el informe de un determinado trimestre;

b)los motivos de su conclusión;

c)el importe de la sanción impuesta al declarante;

d)la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

e)las medidas que la autoridad competente considere que el declarante debe adoptar para cumplir la obligación que establece la letra a), en función de los hechos y circunstancias del caso; así como

f)el derecho del declarante a recurrir la decisión con arreglo a la legislación nacional.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a la información que debe comunicarse, los procedimientos para comunicar la información a que se refiere el apartado 3 y la conversión en euros del precio del carbono pagado en divisas al tipo de cambio medio anual. La Comisión estará facultada asimismo para adoptar actos de ejecución con el fin de definir más detalladamente los elementos necesarios del método de cálculo establecido en el anexo III, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos. La Comisión estará facultada asimismo para adoptar actos de ejecución para desarrollar un método de cálculo de las emisiones indirectas implícitas en las mercancías importadas.

7.Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29, apartado 2.

Capítulo XI
Disposiciones finales

Artículo 36
Entrada en vigor

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los [veinte] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

a)Los artículos 32 a 34 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025.

b)El artículo 35 será aplicable hasta el 28 de febrero de 2026.

c)Los artículos 5 y 17 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2025.

d)Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente



FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos



FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) 

Política climática

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

×  una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 55  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

Dada la mayor ambición climática de la UE, la introducción de un MAFC tiene como objetivo general luchar contra el cambio climático reduciendo las emisiones de GEI en la UE y en todo el mundo.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico

El objetivo general de luchar contra el cambio climático se articula en una serie de objetivos específicos, a saber:

i) abordar el riesgo de fuga de carbono ante una mayor ambición climática de la UE;

ii) contribuir a la creación de un marco político estable y seguro para las inversiones en tecnologías de bajas o nulas emisiones de carbono;

iii) garantizar que la producción nacional y las importaciones estén sujetas a un nivel de precios del carbono similar;

iv) animar a los productores de terceros países que exportan a la UE a adoptar tecnologías hipocarbónicas.

v) garantizar la eficacia de la medida, reduciendo al mínimo el riesgo de elusión, y asegurando así la integridad ambiental.

vi) garantizar una carga administrativa proporcionada para las empresas y las autoridades públicas en la aplicación de la medida.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población destinataria.

La introducción de un MAFC hace prever una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero tanto en la UE-27 como en el resto del mundo en los sectores cubiertos por el MAFC. También se espera que el MAFC reduzca los riesgos de fuga de carbono y vaya así progresivamente sustituyendo la asignación gratuita de derechos emisión del RCDE UE.

Por lo que se refiere a las repercusiones económicas, la modelización indica que la introducción de un MAFC y otras medidas necesarias para cumplir las mayores ambiciones climáticas de la UE podrían dar lugar a una contracción del PIB de la UE-27 de entre un 0,22 % y un 0,23 % en 2030. El impacto en la inversión es modesto. Por lo que se refiere al consumo, el MAFC parece tener un efecto negativo ligeramente mayor en comparación con el escenario de mayor ambición climática y ausencia de MAFC.

Al reducir eficazmente la fuga de carbono, la introducción de un MAFC supondrá una reducción de las importaciones en la UE-27. En general, las repercusiones sociales del MAFC serán limitadas.

Se prevén repercusiones administrativas para las autoridades nacionales y las empresas. En conjunto, se espera que los costes de cumplimiento para las empresas y las autoridades sean considerables, aunque proporcionados y gestionables teniendo en cuenta los beneficios medioambientales de la medida.

Aunque no está entre los objetivos del MAFC generar ingresos, sí se espera que en 2030 reporte más de 2 100 millones EUR de ingresos adicionales.

1.4.4.Indicadores de resultados

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de los avances y logros.

Objetivos

Indicadores

Herramientas de medición/fuentes de datos

Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero

-Nivel de emisiones en la UE

-Nivel de emisiones globales

-Estadísticas de emisiones

-Estadísticas sectoriales

Incentivar procesos de producción más limpios en terceros países

-Evolución de las emisiones reales de los sectores MAFC en terceros países

-Nivel de emisiones demostrado por los productores de terceros países sujetos al MAFC

Prevenir fugas de carbono

-Igual que los indicadores de emisiones de GEI más arriba

-Nivel de emisiones en la UE en relación con el nivel de emisiones globales

-Flujos comerciales en los sectores MAFC

-Flujos comerciales en fases posteriores de la cadena

-Estadísticas de emisiones

-Estadísticas comerciales

-Estadísticas sectoriales

Garantizar la coherencia con las políticas de la UE

-Precio de los certificados de importación acordes con el precio del RCDE UE

-Estadísticas de las autoridades del RCDE UE y del MAFC

Limitar la carga administrativa

-Aplicación en tiempo oportuno de las medidas de ejecución del MAFC (por ejemplo, posible procedimiento de conciliación)

-Frecuencia de actualización de los precios del RCDE UE

-Controles del nivel real de emisiones por parte del exportador

-Comentarios y opiniones del sector y las autoridades públicas responsables de la aplicación del MAFC.

-Personal necesario para administrar el MAFC

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa

Se prevé que el MAFC se introduzca en 2023. Los primeros años después de la entrada en vigor, se aplicará un sistema simplificado del mecanismo MAFC. Concretamente, habrá un período transitorio para facilitar el despliegue paulatino del MAFC y permitir a los comerciantes e importadores adaptarse. Las simplificaciones incluyen los procedimientos aplicados en frontera a la importación de mercancías y el uso de valores por defecto para determinar la obligación MAFC.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Razones para actuar a nivel europeo (ex ante) Reducir las emisiones de GEI es fundamentalmente una cuestión transfronteriza que requiere una actuación efectiva a la mayor escala posible. La UE, como organización supranacional, está en buena posición para establecer una política climática eficaz en la UE, como lo ha hecho con el RCDE UE.

Existe ya un precio del carbono armonizado a escala de la UE, que consiste en el precio resultante del RCDE UE para los sectores a los que se aplica el sistema. Estos sectores son intensivos en energía y están sometidos a la competencia internacional. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado único mientras la UE se propone objetivos más ambiciosos en materia climática, es esencial crear condiciones de competencia equitativas en el mercado interior para los sectores afectados. La única manera efectiva de hacerlo es actuando a nivel de la UE. Toda iniciativa debe aplicarse de manera que ofrezca a los importadores, independientemente del país de origen y del puerto de entrada o destino dentro de la UE, condiciones e incentivos uniformes para reducir las emisiones GEI y que sean equivalentes a los de los productores nacionales.

La única manera lógica de garantizar una equivalencia entre la política de fijación del precio del carbono aplicada en el mercado interior de la UE y la que se aplica a las importaciones es actuar a nivel de la Unión.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post): Paralelamente al RCDE UE, la manera más adecuada de regular la reducción de emisiones de GEI y la protección contra el riesgo de fuga de carbono en el mercado único de la UE es actuar a nivel de la UE. Además, la mejor manera de lograr que los costes administrativos sean mínimos es adoptar normas coherentes para todo el mercado único, lo cual también evidencia más aún el valor añadido que supone una intervención a nivel de la UE.

La consulta pública ha confirmado el valor añadido que supone una iniciativa sobre el MAFC a nivel de la UE. En particular, las partes interesadas coinciden en la necesidad de un MAFC de la UE, dados los distintos grados de ambición entre la UE y el resto del mundo, y para apoyar los esfuerzos por el clima en todo el mundo. Además, teniendo en cuenta su posición en el comercio internacional, si la UE crea un MAFC, la incidencia en las ambiciones climáticas internacionales será más efectiva como posible ejemplo a seguir.

Así pues, a falta de políticas globales igual de ambiciosas, el objetivo de reducir las emisiones y alcanzar la neutralidad climática requiere una actuación de la Unión Europea.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

El MAFC es un mecanismo nuevo. La opción preferida en la evaluación de impacto se basa en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y se propone reproducir algunas de sus características.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

En el acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020, firmado en el contexto de las negociaciones, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron que «las instituciones colaborarán para introducir nuevos recursos propios suficientes, con vistas a cubrir el importe correspondiente a los gastos previstos en relación con el reembolso» de NextGenerationEU 56 . Dentro del mandato encomendado, se invitaba a la Comisión a presentar una propuesta de MAFC en el primer semestre de 2021, con vistas a su introducción a más tardar el 1 de enero de 2023.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

Los costes de implementación del MAFC se financiarán con cargo al presupuesto de la UE.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

 Duración limitada

   en vigor desde el [DD.MM]AAAA hasta el [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

× Duración ilimitada

fase de puesta en marcha a partir del 1 de enero de 2023.

seguida de pleno funcionamiento.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 57  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que cuenten con garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que cuenten con garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

La Comisión garantizará que se disponga de mecanismos para evaluar y hacer un seguimiento del funcionamiento del MAFC en relación con los principales objetivos políticos. Dado que el MAFC es una de las propuestas políticas del paquete «Objetivo 55», el seguimiento y la evaluación podrían llevarse a cabo en consonancia con las demás políticas del paquete.

El sistema de administración debería evaluarse cumplido el año de funcionamiento para detectar cualquier problema de gobernanza y plantear posibles mejoras. Además, cuando se disponga de más datos, la Comisión también revisará el ámbito de aplicación del MAFC y estudiará la posibilidad de hacerlo extensivo a las emisiones de otros sectores y de fases posteriores de la cadena de valor. Para ello, es necesario un seguimiento de la incidencia del MAFC en los sectores seleccionados.

2.2.Sistema de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de ejecución de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

La similitud con el sistema RCDE UE, que se apoya en las autoridades nacionales competentes, permitirá una implementación rápida del MAFC. Además, las escasas funciones que se realizarán a nivel central, sobre todo relacionadas con las TI, deberían garantizar la cooperación y colaboración en la implementación del MAFC.

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al sistema o sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

La propuesta de MAFC se basará en un sistema declarativo, lo que conlleva el riesgo de no declaración o de declaración errónea.

Para prevenir el riesgo de no declaración, el sistema requiere una autorización previa a la importación de las mercancías contempladas en el Reglamento. Las autoridades aduaneras nacionales se encargarán de hacer cumplir esta norma y no despacharán a libre práctica dichas mercancías mientras el declarante no esté autorizado con arreglo al presente Reglamento.

Para evitar las declaraciones erróneas, se establecerá un sistema de auditoría de los criterios de evaluación de riesgos, así como auditorías aleatorias, junto con sanciones lo suficientemente elevadas como para tener un efecto disuasorio. Se auditarán tanto las declaraciones MAFC realizadas por las autoridades nacionales como las declaraciones de importación realizadas por las autoridades aduaneras.

2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados») y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

La función de las autoridades nacionales consistirá en controlar la correcta aplicación del MAFC, en particular la entrega de los certificados MAFC y la recaudación de fondos. Se aplicará un sistema de gestión de riesgos para garantizar controles eficientes.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

El declarante autorizado que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año anterior, o que haya presentado a la autoridad nacional competente información falsa sobre emisiones reales con vistas a obtener un trato individual favorable, estará obligado a pagar una multa.

El importe de la multa se basará en las multas del RCDE UE. El pago de la multa no eximirá al declarante autorizado de la obligación de entregar a la autoridad nacional competente el número de certificados MAFC pendientes.

En caso de infracciones reiteradas, la autoridad nacional competente podrá decidir suspender la cuenta del declarante.

Los actos de ejecución establecerán las disposiciones de aplicación de las multas.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número

CD/CND 58

de países de la AELC 59

de países candidatos 60

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

7

20 01 02 01

CND

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3

09.20.YY – Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

CD

NO

NO

NO

NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal) Precios corrientes

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

3 Recursos naturales y medio ambiente

DG: TAXUD

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

• Créditos de operaciones

Línea presupuestaria 61

Compromisos

(1a)

1,3

2,25

2,45

1,8

1,65

1,55

11,1

Pagos

(2a)

1,3

2,25

2,45

1,8

1,65

1,55

11,1

TOTAL de créditos 
para la DG TAXUD

Compromisos

=1a

1,3

2,25

2,45

1,8

1,65

1,55

11,1

Pagos

=2a

1,3

2,25

2,45

1,8

1,65

1,55

11,1

 





Rúbrica del marco financiero
plurianual

7

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal) Precios corrientes

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

MFP 2021-2027

DG: TAXUD

• Recursos humanos

1,064

1,216

1,216

1,216

0,912

5,624

• Otros gastos administrativos (misiones)

TOTAL para la DG TAXUD

Créditos

1,064

1,216

1,216

1,216

0,912

5,624

TOTAL créditos 
para la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

1,064

1,216

1,216

1,216

0,912

5,624

En millones EUR (al tercer decimal) Precios corrientes

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

MFP 2021 – 2027

TOTAL de créditos 
para las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual 

Compromisos

3,114

2,566

2,416

2,316

1,712

12,124

Pagos

3,114

2,566

2,416

2,316

1,712

12,124

3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos de la Comisión

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

×    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2021

Año 
2022

Año 
2023

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

1,064

1,216

1,216

1,216

0,912

5,624

Otros gastos administrativos

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

1,064

1,216

1,216

1,216

0,912

5,624

al margen de la RÚBRICA 7 62  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos 
de carácter administrativo

Subtotal 
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL

1,064

1,216

1,216

1,216

0,912

5,624

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.2.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

×    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

2023

2024

2025

2026

2027

Total

•Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01(sede y oficinas de Representación de la Comisión)

7

8

8

8

6

6

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (investigación indirecta)

01 01 01 11 (investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 63

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz 64

- en la sede

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

01 01 01 12 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

7

8

8

8

6

6

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

El Reglamento MAFC requiere la adopción de diversos actos delegados y de ejecución por parte de la Comisión una vez aprobado el Reglamento MAFC. También se necesitará personal de la Comisión para revisar y evaluar el funcionamiento del sistema MAFC e implementar el sistema informático.

Personal externo

3.2.3.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

 

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 65 .

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

✓ en los recursos propios

◻ en otros ingresos

◻ indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

Artículo ………….

0

0

0

1.510

1.660

1.810

1.960

2.110

Nota: No se prevé que el MAFC genere ingresos en el período transitorio de 2023 a 2025.

Durante su fase definitiva, esto es, a partir de 2026, los ingresos anuales del MAFC dependerán de cuánto se avance en la eliminación de las asignaciones gratuitas y en la correspondiente introducción de la medida de ajuste en frontera.

En 2030, se prevén ingresos anuales solamente de la medida de ajuste en frontera de 2 100 millones EUR y otros 7 000 millones EUR procedentes de las subastas.

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

Para hacer la estimación de ingresos generados por el MAFC, se utilizó el modelo GEM-E3 del CCI.

(1)    Artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París.
(2)    Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, «El Pacto Verde Europeo», COM(2019) 640 final, p. 4.
(3)    La Comisión presentó la propuesta COM(2020) 563 final, por la que se modifica la propuesta inicial de la Comisión sobre la Ley Europea del Clima para incorporar un nuevo objetivo de reducción de las emisiones de la UE de al menos el 55 % para 2030. Los días 10 y 11 de diciembre de 2020, el Consejo Europeo refrendó en sus Conclusiones este objetivo incrementado para la UE.
(4)    Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030» [COM(2020) 562: Parte 1/2].
(5)    Conclusiones del Consejo Europeo de 11 de diciembre de 2020. (EUCO 22/20 CO EUR 17 CONCL 8).
(6)    Presidencia alemana del Consejo de la UE (2020). Actualización de la contribución determinada a nivel nacional de la Unión Europea y sus Estados miembros.
(7)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(8)    Programa de trabajo de la Comisión para 2021 [COM(2020) 690 final]. En el Anexo I se presentan todos los instrumentos incluidos en el paquete.
(9)    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, «Hacia un mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC».
(10)    Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, «La senda hacia un planeta sano para todos» [COM (2021) 400 final].
(11)    Artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(12)    Comunicación de la Comisión: «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final], p. 4.
(13)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(14)    Artículo 4, apartado 3, del Acuerdo de París.
(15)    [OP: insértese el número de la propuesta de revisión del RCDE UE cuando esté disponible]
(16)    Discurso sobre el estado de la Unión de la presidenta Von der Leyen en la sesión plenaria del Parlamento Europeo, de 16 de septiembre de 2020. ht tps://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/SPEECH_20_1655
(17)    Artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(18)    Comunicación de la Comisión (2021), «La senda hacia un planeta sano para todos» [COM (2021) 400 final].
(19)    Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)
(20)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12228-Pacto-Verde-de-la-UE-mecanismo-de-ajuste-en-frontera-de-las-emisiones-de-carbono-_es
(21)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12228-Pacto-Verde-de-la-UE-mecanismo-de-ajuste-en-frontera-de-las-emisiones-de-carbono-_es  
(22)    [OP: insertar el enlace a la evaluación de impacto cuando se haya publicado]
(23)    [OP: insertar el enlace al estudio cuando se haya publicado]
(24)    [OP: insertar los enlaces a la ficha resumen y el dictamen favorable del CCR cuando se haya publicado]
(25)    DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
(26)    Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(27)    Véanse las Conclusiones del Consejo Europeo, 17 a 21 de julio de 2020 .
(28)    Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios, (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28).
(29)    DO C … de …, p … . [OP Insertar el número del dictamen]
(30)    DO C … de …, p … . [OP Insertar el número del dictamen]
(31)    Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, «El Pacto Verde Europeo», [COM(2019) 640 final].
(32)    Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, «La senda hacia un planeta sano para todos» [COM (2021) 400].
(33)    DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(34)     Consejo de la Unión Europea ST/14222/1/20/REV1.
(35)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(36)    IPCC, 2018: Calentamiento global de 1,5 °C. Informe especial del IPCC relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor, y T. Waterfield (eds.)].
(37)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(38)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(39)    Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).
(40)    Convención sobre el Derecho del Mar, Montego Bay, 10 de diciembre de 1982.
(41)    Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(42)    Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030, (DO L 120 de 8.5.2019, p. 2).
(43)    Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(44)    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).
(45)    Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía (DO L 198 de 20.7.2006, p. 15).
(46)    Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).
(47)    Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).
(48)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(49)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(50)    Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(51)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(52)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(53)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(54)    Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(55)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(56)    Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios, DO L 433I de 22.12.2020, p. 28.
(57)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(58)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(59)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio
(60)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(61)    Según la nomenclatura presupuestaria oficial.
(62)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(63)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD= joven profesional en delegación.
(64)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(65)    Véanse los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.°2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027
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Bruselas, 14.7.2021

COM(2021) 564 final

ANEXOS

del

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

{SEC(2021) 564 final} - {SWD(2021) 643 final} - {SWD(2021) 644 final} - {SWD(2021) 647 final}


ANEXO I
Lista de mercancías y gases de efecto invernadero

1.A efectos de la identificación de los productos, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en los siguientes sectores, actualmente incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada («NC») que se enumeran a continuación, y que corresponden a los del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo ( 1 ).

2.A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías correspondientes a los sectores enumerados a continuación serán los que se enumeran a continuación para cada tipo de mercancías.

Cemento

Código NC

Gas de efecto invernadero

2523 10 00 – Cementos sin pulverizar o clinker

Dióxido de carbono

2523 21 00 – Cemento Portland, blanco, incluso coloreado artificialmente

Dióxido de carbono

2523 29 00 – Los demás cementos Portland

Dióxido de carbono

2523 90 00 – Los demás cementos hidráulicos

Dióxido de carbono

Electricidad

Código NC

Gas de efecto invernadero

2716 00 00 – Energía eléctrica

Dióxido de carbono

Abonos

Código NC

Gas de efecto invernadero

2808 00 00 – Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

Dióxido de carbono y óxido nitroso

2814 – Amoniaco anhidro o en disolución acuosa

Dióxido de carbono

2834 21 00 – Nitratos de potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3102 – Abonos minerales o químicos nitrogenados

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

-Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso



Hierro y acero

Código NC

Gas de efecto invernadero

72 – Fundición, hierro y acero

Excepto:

7202 – Ferroaleaciones

7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero

Dióxido de carbono

7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

Dióxido de carbono

7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Dióxido de carbono

7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición

Dióxido de carbono

7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Dióxido de carbono

7309 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7311 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

Aluminio

Código NC

Gas de efecto invernadero

7601 – Aluminio en bruto

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7603 – Polvo y escamillas, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7604 – Barras y perfiles, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7605 – Alambre de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7608 – Tubos de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

ANEXO II
Países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento

1.Sección A - Países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes países:

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Suiza

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes territorios:

Büsingen

Isla de Helgoland

Livigno

Ceuta

Melilla

2.Sección B — Países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión

[Actualmente vacía]



ANEXO III
Métodos de cálculo de las emisiones implícitas

1.Definiciones

A efectos del presente artículo y del anexo IV serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)«mercancías simples»: las mercancías producidas en un proceso de producción que requiera exclusivamente insumos y combustibles con cero emisiones implícitas;

b)«mercancías complejas»: las mercancías que requieran la introducción de otras mercancías simples en su proceso de producción;

c)«emisiones implícitas específicas»: las emisiones implícitas de una tonelada de mercancías, expresadas en toneladas de CO2e por tonelada de mercancía;

d)«factor de emisión de CO2»: la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en una zona geográfica. El factor de emisión de CO2 es el resultado de la división de los datos equivalentes de emisión de CO2 del sector de la energía por la producción bruta de electricidad basada en combustibles fósiles. Se expresa en tonelada de CO2 por megavatio/hora;

e)«contrato de adquisición de energía»: un contrato en virtud del cual una persona acuerda comprar electricidad directamente a un productor de electricidad;

f)«gestor de la red de transporte»: el gestor tal como se define en el artículo 2, apartado 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

2.Determinación de las emisiones implícitas directas reales para productos simples

Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías simples producidas en una instalación dada solo se contabilizarán las emisiones directas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:

en la que SEEg son las emisiones implícitas específicas de las mercancías g en términos de CO2e por tonelada, AttrEmg son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y ALg es el nivel de actividad de las mercancías. El nivel de actividad es la cantidad de mercancías producidas en la instalación en el período de referencia.

«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones directas de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 6. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:

en la que DirEm son las emisiones directas resultantes del proceso de producción expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiera el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 6.

3.Determinación de las emisiones implícitas directas reales de mercancías complejas

Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías complejas producidas en una instalación dada solo se contabilizarán las emisiones directas. En este caso, se aplicará la ecuación siguiente:

en la que AttrEmg son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y ALg es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este último a la cantidad de mercancías producidas en el periodo de referencia en esa instalación, y EEInpMat son las emisiones implícitas de los insumos (precursores) consumidos en el proceso de producción. Solo se tendrán en cuenta los insumos enumerados como pertinentes para los límites del sistema del proceso de producción que se especifiquen en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 6. Las EEInpMat pertinentes se calculan siguiendo la ecuación siguiente:

En la que Mi representa la masa de insumo i utilizado en el proceso de producción, y SEEi representa las emisiones implícitas específicas del insumo. Para calcular las SEEi, el titular de la instalación utilizará el valor de las emisiones resultantes de la instalación en la que se haya producido el insumo, siempre que los datos de la instalación puedan medirse adecuadamente.

4.Determinación de los valores por defecto a que se refiere el artículo  7, apartados 2 y 3

Si no se pueden proporcionar adecuadamente los datos reales de seguimiento relativos a las emisiones directas de conformidad con los puntos 2 y 3, se aplicará un valor por defecto.

A efectos de determinar los valores por defecto, solo se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. La Comisión publicará orientaciones sobre el enfoque adoptado para proceder a una corrección para los gases residuales o gases de efecto invernadero utilizados como insumo en el proceso antes de recoger los datos necesarios para determinar los valores por defecto pertinentes para cada tipo de las mercancías enumeradas en el anexo I. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Se revisarán periódicamente mediante actos de ejecución basados en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información facilitada por un tercer país o grupo de terceros países.

4.1.Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2

Cuando el declarante autorizado no pueda determinar adecuadamente las emisiones reales, se utilizarán valores por defecto. Estos valores se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo que se determinará en los actos de ejecución del presente Reglamento. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a un tipo de mercancías, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones del 10 % de las instalaciones de la UE con peores resultados para ese tipo de mercancías.

4.2.Valores por defecto para la electricidad importada a que se refiere el artículo 7, apartado 3

Los valores por defecto para la electricidad importada se determinarán sobre la base de valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país, o, si dichos valores no están disponibles, de los valores por defecto de la UE para una producción de electricidad similar en la UE, de conformidad con el punto 4.2.2.

4.2.1.Valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país

Los valores por defecto específicos se basarán en los mejores datos de que disponga la Comisión para determinar el factor de emisión de CO2 medio en toneladas de CO2 por megavatio/hora de las fuentes de fijación de precios del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país.

Cuando se determinen valores por defecto específicos para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, y se importe electricidad de otro tercer país u otra región al tercer país, o a otro grupo de terceros países o región de un tercer país con el fin de ser reexportada a la Unión, no se utilizará el mismo valor por defecto específico.

4.2.2.Valores por defecto alternativos

Cuando no se haya determinado un valor por defecto específico para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, el valor por defecto de la electricidad representará el factor de emisión de CO2 en la UE, en toneladas de CO2 por megavatio/hora. Esto significa la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en la UE. La ponderación refleja la producción de electricidad combinada de combustibles fósiles en la UE. El factor de CO2 es el resultado de la división de los datos de emisión de CO2 del sector de la energía por la producción bruta de electricidad a partir de combustibles fósiles en megavatios/hora.

Cuando, para mercancías originarias de un tercer país, o para un grupo de terceros países con un intercambio significativo de electricidad con la UE, pueda demostrarse, sobre la base de datos fiables, que el factor medio de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios de ese tercer país o de ese grupo de terceros países es inferior al de la UE o inferior al valor por defecto específico, se establecerá un valor por defecto alternativo basado en ese factor medio de emisión de CO2e para ese país o grupo de países.

Cuando se definan valores por defecto alternativos para un tercer país o una región de un tercer país, o un grupo de terceros países o regiones de terceros países, y se importe electricidad de otro tercer país o de otra región de un tercer país, o de otro grupo de terceros países o de regiones de terceros países al tercer país sujeto al valor por defecto alternativo, no podrá utilizarse el mismo valor por defecto alternativo.

5.Condiciones para aplicar las emisiones implícitas reales en la electricidad

Un declarante autorizado podrá exigir que se apliquen las emisiones implícitas reales en lugar de valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, si se cumplen los siguientes criterios acumulativos:

a)el declarante autorizado ha firmado un contrato de adquisición de energía con un productor de electricidad situado en un tercer país por una cantidad de electricidad equivalente a la cantidad por la que se solicita el uso de un valor específico;

b)la instalación que produce la electricidad está conectada directamente a la red de transporte de la UE o puede demostrarse que en el momento de la exportación no había congestión física de la red en ningún punto de la misma entre la instalación y la red de transporte de la UE;

c)una cantidad equivalente de electricidad a la de la electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales ha sido acreditada de forma irrevocable para la capacidad de interconexión asignada por todos los gestores de redes de transporte responsables del país de origen, el país de destino y, en su caso, de cada tercer país de tránsito, y la capacidad acreditada y la producción de electricidad por la instalación a que se refiere la letra b) se refieren al mismo período de tiempo, que no será superior a una hora;

d)el cumplimiento de los criterios anteriores está certificado por un verificador acreditado. El verificador recibirá al menos una vez al mes informes intermedios que demuestren el cumplimiento de los criterios anteriores.

6.Adaptación de los valores por defecto en función de las características específicas de la región

Los valores por defecto pueden adaptarse a zonas concretas, regiones de países en las que prevalecen características específicas que responden a factores objetivos como la geografía, los recursos naturales, las condiciones del mercado, la combinación energética o la producción industrial. Cuando se disponga de datos adaptados a dichas características locales específicas y se puedan definir valores por defecto más ajustados a las mismas, podrán utilizarse estos últimos en lugar de los valores por defecto basados en instalaciones de la UE.

Cuando los declarantes de mercancías originarias de un tercer país, o de un grupo de terceros países, puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que la adaptación alternativa específica de los valores por defecto de una región da lugar a valores inferiores a los valores por defecto definidos por la Comisión, podrán utilizarse tales valores inferiores.

ANEXO IV
Requisitos de teneduría de libros para los datos utilizados para el cálculo de las emisiones
implícitas

1.Datos mínimos que debe conservar un declarante autorizado para las mercancías importadas:

1.Datos de identificación del declarante autorizado:

a)nombre;

b)el identificador único asignado por la autoridad nacional competente;

2.datos sobre las mercancías importadas:

a)tipo y cantidad de cada tipo de mercancía;

b)país de origen;

c)emisiones reales o valores por defecto.

2.Datos mínimos que debe conservar un declarante autorizado en relación con las emisiones implícitas en mercancías importadas sobre la base de las emisiones reales

Para cada tipo de mercancías a las que se aplica el presente Reglamento, deberán conservarse los siguientes datos adicionales:

a)identificación de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

b)información de contacto del operador de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

c)el informe de emisiones verificadas, incluidos los datos relativos a las emisiones implícitas de cada tipo de mercancía declarada, según lo establecido en el anexo V;

d)las emisiones implícitas específicas de las mercancías.

ANEXO V
Principios y contenido del informe de verificación

1.Principios de la verificación

Los siguientes principios se aplicarán a las verificaciones solicitadas de conformidad con el artículo 8:

a)los verificadores llevarán a cabo las verificaciones con una actitud de escepticismo profesional;

b)solo se considerará que un informe de emisiones ha sido verificado y cumple su finalidad cuando el verificador considere con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con las normas de cálculo del anexo III;

c)las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan criterios específicos para renunciar a la visita de la instalación;

d)para decidir si las inexactitudes o irregularidades son importantes, el verificador utilizará los umbrales fijados en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 8.

Por lo que respecta a los parámetros para los que no se hayan definido tales umbrales, el verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes deben considerarse importantes en razón de su alcance y naturaleza, es decir, susceptibles de afectar a la utilización del informe por parte de los usuarios previstos, y en particular de las autoridades nacionales competentes.

2.Contenido del informe de verificación.

El informe de verificación incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)la identificación de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

b)la información de contacto del operador de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

c)el período de referencia aplicable;

d)el nombre y los datos de contacto del propietario;

e)la identificación de la acreditación, nombre del organismo de acreditación;

f)la fecha de la visita a la instalación, si procede, o los motivos para no realizar una visita a la instalación;

g)las cantidades de cada tipo de mercancías declaradas producidas en el período de referencia;

h)las emisiones directas de la instalación durante el período de notificación;

i)una descripción de cómo se atribuyen las emisiones de la instalación a diferentes tipos de mercancías;

j)información cuantitativa sobre los bienes, las emisiones y los flujos de energía no asociados a dichos bienes;

k)en el caso de mercancías complejas:

i.las cantidades de insumos (precursores) utilizados;

ii.las emisiones implícitas específicas;

iii.en caso de que se utilicen emisiones reales: la identificación de la instalación en la que se ha producido el insumo y las emisiones reales de la producción de dicho insumo.

l)la declaración del dictamen de verificación;

m)información sobre inexactitudes importantes encontradas y no corregidas, en su caso;

n)información sobre los incumplimientos de las normas de cálculo establecidas en el anexo III, cuando proceda.

(1)    Reglamento (CEE) n. º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2)    Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
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