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Document 32021R0785

Reglamento (UE) 2021/785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014

PE/20/2021/INIT

DO L 172 de 17/05/2021, p. 110–122 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/785/oj

17.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/110


REGLAMENTO (UE) 2021/785 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 29 de abril de 2021,

por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33 y 325,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere a la Unión y a los Estados miembros que luchen contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. La Unión debe apoyar las actividades que se realicen en dichos ámbitos.

(2)

El apoyo anteriormente prestado a ese tipo de actividades por medio de la Decisión n.o 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (programa Hércules), modificada y prorrogada por la Decisión n.o 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (programa Hércules II), derogada y sustituida por el Reglamento (UE) n.o 250/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (programa Hércules III) ha permitido mejorar las actividades emprendidas por la Unión y los Estados miembros en la lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

(3)

La legislación de la Unión que establece normas para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el Fondo de Asilo, Migración e Integración y el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis, y el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, así como para el Instrumento de Ayuda Preadhesión en lo que respecta al período de programación 2014-2020 y posterior, establece una obligación por parte de los Estados miembros, los países candidatos y los candidatos potenciales de notificar las irregularidades y el fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión. El sistema de gestión de irregularidades es una herramienta de comunicación electrónica segura que facilita a los Estados miembros, así como a los países candidatos y los candidatos potenciales el cumplimiento de su obligación de notificar las irregularidades detectadas y también brinda apoyo para la gestión y el análisis de las irregularidades.

(4)

Si bien la importancia del trabajo realizado por la Comisión en el contexto de la prevención del fraude es indiscutible, también debe reconocerse plenamente la importancia, entre otras cosas, de la ejecución del sistema de información antifraude, así como de las estrategias de lucha contra el fraude a escala nacional.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (6) y la Decisión 2009/917/JAI del Consejo (7) establecen que la Unión debe apoyar la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.

(6)

Ese apoyo se facilita a una serie de actividades operativas. Estas incluyen el sistema de información antifraude, una plataforma de tecnología de la información que consiste en un conjunto de aplicaciones informáticas que se ejecutan en el marco de un sistema de información común gestionado por la Comisión. El sistema de gestión de irregularidades también se ejecuta dentro de la plataforma del sistema de información antifraude. A fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de información común, este requiere una financiación estable y previsible a lo largo de un número de años.

(7)

La plataforma del sistema de información antifraude integra varios sistemas de información, entre los que se encuentra el Sistema de Información Aduanero. El Sistema de Información Aduanero es un sistema de información automatizado cuya finalidad es ayudar a los Estados miembros a prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a la legislación aduanera o agraria aumentando, mediante una difusión más rápida de la información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras cuyo mandato abarca tales operaciones. La infraestructura única del Sistema de Información Aduanero reúne tanto la cooperación policial como la cooperación administrativa sobre la base del antiguo pilar de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión. La dimensión de cooperación policial del Sistema de Información Aduanero no puede disociarse técnicamente de su dimensión administrativa, dado que ambas se integran en un sistema informático común. Habida cuenta de que el Sistema de Información Aduanero es solo uno de los múltiples sistemas de información ejecutados en el marco de la plataforma del sistema de información antifraude y que el número de casos de cooperación policial es inferior al de casos de cooperación administrativa en el Sistema de Información Aduanero, la dimensión de cooperación policial de la plataforma del sistema de información antifraude se considera auxiliar de su dimensión administrativa.

(8)

Con el fin de aumentar las sinergias y la flexibilidad presupuestaria y de simplificar la gestión, el apoyo de la Unión en los ámbitos de la protección de los intereses financieros de la Unión y la notificación de irregularidades, así como de la asistencia administrativa mutua y la cooperación en materia aduanera y agraria, deben aunarse y concentrarse en un único programa, el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «Programa»). El Programa debe establecerse por un período de siete años a fin de adaptar su duración al marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (8).

(9)

El Programa debe contener por lo tanto un componente similar al programa Hércules III, un segundo componente que garantice la financiación del sistema de gestión de irregularidades y un tercer componente que financie las actividades encomendadas a la Comisión en el marco del Reglamento (CE) n.o 515/97, entre las que se incluye la plataforma del sistema de información antifraude.

(10)

El Programa debe facilitar la cooperación entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros y entre los Estados miembros, la Comisión y otros organismos pertinentes de la Unión, incluida la Fiscalía Europea, cuando proceda, por lo que respecta a los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (9), a fin de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, así como la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, sin interferir con las responsabilidades de los Estados miembros, y a fin de garantizar un uso más eficaz de los recursos del que cabría lograr a escala nacional. La acción a escala de la Unión es necesaria y está justificada, ya que ayuda a los Estados miembros a proteger colectivamente los intereses financieros de la Unión y fomenta el uso de estructuras comunes de la Unión para aumentar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes, apoyando al mismo tiempo la notificación de datos sobre irregularidades y sobre casos de fraude.

(11)

Además, el apoyo a la protección de los intereses financieros de la Unión debe abordar todos los aspectos del presupuesto de la Unión, tanto por la parte de los ingresos como por la de los gastos. En este contexto, debe tenerse debidamente en cuenta que el Programa es el único programa de la Unión que respalda la parte de los gastos del presupuesto de la Unión.

(12)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Programa que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (10), que ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(13)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al presente Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y el reembolso a los expertos externos. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(14)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución con arreglo al presente Reglamento deben escogerse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y de producir resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo previsto de incumplimiento. En este sentido, debe tomarse en consideración el uso de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(15)

El presente Reglamento debe presentar una lista indicativa de las acciones que han de financiarse para garantizar la continuidad de la financiación de todas las acciones encomendadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 515/97, incluida la plataforma del sistema de información antifraude.

(16)

La admisibilidad de las acciones debe decidirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos del Programa. Los objetivos específicos del Programa deben consistir en prestar asistencia técnica especial a las autoridades competentes de los Estados miembros, por ejemplo, aportando conocimientos específicos, equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces; garantizando el apoyo necesario a las investigaciones y facilitándolas, particularmente mediante la creación de equipos conjuntos de investigación y operaciones transfronterizas; o reforzando los intercambios de personal para proyectos específicos. Por otra parte, las acciones subvencionables también deben incluir la organización de formación especializada específica y talleres de análisis de riesgos y, en su caso, conferencias y estudios.

(17)

La compra de equipo a través del instrumento de apoyo financiero de la Unión para equipo de control aduanero establecido mediante un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero, tendría efectos positivos en la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. Con arreglo a dicho instrumento, existiría una obligación de evitar toda duplicación de ayuda de la Unión. El Programa debe garantizar asimismo que se evite cualquier duplicación de la ayuda de la Unión y, en principio, debe destinar su ayuda a la adquisición de categorías de equipo que no entren en el ámbito de aplicación del Instrumento de Apoyo Financiero de la Unión para Equipo de Control Aduanero, o de equipo cuyos beneficiarios sean autoridades distintas de las destinatarias del citado instrumento. Además, debe garantizarse que el equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.

(18)

El Programa debe estar abierto a la participación de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE). Además, debe quedar abierto a la participación de los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, así como los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares. El Programa debe además estar abierto a otros terceros países, siempre que estos celebren un acuerdo específico que regule las condiciones concretas de su participación en programas de la Unión.

(19)

Habida cuenta de las evaluaciones anteriores de los programas Hércules y con el fin de reforzar el Programa, debe poder permitirse con carácter excepcional la participación de entidades establecidas en un tercer país no asociado al Programa.

(20)

En particular, debe fomentarse la participación de las entidades establecidas en países terceros que tengan un acuerdo de asociación en vigor con la Unión, con vistas a reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la cooperación en materia aduanera y mediante el intercambio de las mejores prácticas, en particular por lo que respecta a las modalidades de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión y por lo que respecta a los retos relacionados con los nuevos avances tecnológicos.

(21)

El Programa debe ejecutarse teniendo en cuenta las recomendaciones y medidas recogidas en la Comunicación de la Comisión de 6 de junio de 2013 titulada «Estrategia general de la UE para intensificar la lucha contra el contrabando de cigarrillos y otras formas de tráfico ilícito de productos del tabaco», así como en el Informe, de 12 de mayo de 2017, sobre la aplicación de dicha Comunicación.

(22)

En 2016, la Unión ratificó el Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo sirve para proteger los intereses financieros de la Unión en la medida en que trata de la lucha contra el comercio ilícito transfronterizo de productos de tabaco, que provoca pérdidas de ingresos. El Programa debe ofrecer a la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco asistencia en sus funciones relacionadas con el Protocolo. Debe, asimismo, prestar apoyo a otras actividades organizadas por la Secretaría en conexión con la lucha contra el comercio ilícito de productos de tabaco.

(23)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) y (UE) 2017/1939 del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, en el caso de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(24)

Los terceros países miembros del EEE pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (16), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas.

(25)

En virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (17), las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(26)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Programa, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe adoptar programas de trabajo que establezcan, entre otras cosas, las prioridades y los criterios de evaluación para las subvenciones destinadas a acciones.

(27)

El presente Reglamento debe determinar el porcentaje máximo de cofinanciación para las subvenciones.

(28)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas excesivas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa en la práctica. La evaluación debe llevarse a cabo de manera oportuna, independiente y objetiva.

(29)

Con arreglo al artículo 290 del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir la consecución de los objetivos generales y específicos cuando sea necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transfronterizo de las cuestiones abordadas, sino que, por razón del valor añadido de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31)

Los apartados 1 y 2 del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97 constituyen la base jurídica de la financiación del sistema de información antifraude. El presente Reglamento debe sustituir dicha base jurídica por otra nueva. Procede, por lo tanto, suprimir los apartados 1 y 2 del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

(32)

El Reglamento (UE) n.o 250/2014 por el que se establece el programa Hércules III abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. El presente Reglamento debe prever una continuación del programa Hércules III a partir del 1 de enero de 2021. Debe por lo tanto derogarse el Reglamento (UE) n.o 250/2014.

(33)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Programa pretende contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a respaldar objetivos climáticos.

(34)

Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran gastos subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación que los costes sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027 y únicamente en casos debidamente justificados aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

(35)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución del Programa desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «Programa») durante el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

Establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Objetivos del Programa

1.   Los objetivos generales del Programa son:

a)

proteger los intereses financieros de la Unión;

b)

apoyar la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y colaboración entre estas y la Comisión, con el fin de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.

2.   Los objetivos específicos del Programa son:

a)

prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión;

b)

apoyar la notificación de irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos en régimen de gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del presupuesto de la Unión;

c)

proporcionar herramientas para el intercambio de información y apoyo a las actividades operativas en el ámbito de la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y agraria.

Artículo 3

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período 2021-2027 será de 181 207 000 EUR a precios corrientes.

2.   La asignación indicativa del importe a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a)

114 207 000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);

b)

7 000 000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

c)

60 000 000 EUR para el objetivo a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c).

3.   Hasta el 2 % del importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a asistencia técnica y administrativa vinculada a la ejecución del Programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales. Por otra parte, la asignación indicativa que figura en el apartado 2, letra a), tiene debidamente en cuenta que el Programa es el único programa de la Unión que aborda la parte de los gastos de la protección de los intereses financieros de la Unión.

Artículo 4

Terceros países asociados al Programa

El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países:

a)

los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)

los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d)

otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i)

garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii)

establezca las condiciones de participación de los programas de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,

iii)

no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión,

iv)

garantice el derecho de la Unión a velar por una buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), constituirán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 5

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o en régimen de gestión indirecta con un organismo mencionado en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones y contratos públicos, así como el reembolso de los gastos de viaje y de estancia conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Reglamento Financiero.

3.   El Programa podrá proporcionar financiación para las acciones llevadas a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 515/97, en particular para cubrir los tipos de gastos mencionados en la lista indicativa que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Cuando la acción financiada implique la adquisición de equipo, la Comisión implantará, según proceda, un mecanismo de coordinación para asegurar la eficiencia y la interoperabilidad de todo el equipo adquirido con el apoyo de programas de la Unión.

Artículo 6

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

CAPÍTULO II

Subvenciones

Artículo 7

Subvenciones

Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

Artículo 8

Cofinanciación

El porcentaje de cofinanciación de las subvenciones concedidas en el marco del Programa no superará el 80 % de los gastos admisibles. Solo se concederá financiación por encima de dicho límite en casos excepcionales y debidamente justificados, que se fijarán en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 11, y dicha financiación no superará el 90 % de los gastos admisibles.

Artículo 9

Acciones subvencionables

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones encaminadas a cumplir los objetivos indicados en el artículo 2.

2.   Sin perjuicio de cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11, podrán optar a financiación las acciones siguientes:

a)

suministro de conocimientos técnicos, equipos especializados y técnicamente avanzados y herramientas informáticas eficaces que refuercen la cooperación transnacional y pluridisciplinar y la cooperación con la Comisión;

b)

mejora de los intercambios de personal para proyectos específicos, garantizando el apoyo necesario y facilitando las investigaciones, en particular la creación de equipos conjuntos de investigación y operaciones transfronterizas;

c)

prestación de apoyo técnico y operativo a las investigaciones nacionales, en particular a las autoridades aduaneras y policiales para reforzar la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales;

d)

desarrollo de la capacidad informática en los Estados miembros y terceros países, aumento del intercambio de datos, desarrollo y suministro de herramientas informáticas para la investigación y el seguimiento de los trabajos de inteligencia;

e)

organización de formación especializada, talleres de análisis de riesgos, conferencias y estudios destinados a mejorar la cooperación y la coordinación entre los servicios encargados de la protección de los intereses financieros de la Unión;

f)

cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo con arreglo al artículo 11 que sea necesaria para alcanzar los objetivos generales y específicos previstos en el artículo 2.

3.   Cuando la acción objeto de financiación implique la adquisición de equipo, la Comisión garantizará que el equipo financiado sea adecuado para contribuir a la protección de los intereses financieros de la Unión.

Artículo 10

Entidades admisibles

1.   Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Serán admisibles en el marco del Programa las entidades siguientes:

a)

las autoridades públicas que puedan contribuir a la consecución de alguno de los objetivos a que se refiere el artículo 2 y estén establecidas en:

i)

un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él,

ii)

un tercer país asociado al Programa, o

iii)

un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;

b)

los centros de investigación y enseñanza y las entidades sin ánimo de lucro que puedan contribuir a la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 2, siempre que lleven como mínimo un año establecidos y en funcionamiento:

i)

en un Estado miembro,

ii)

en un tercer país asociado al Programa,

iii)

en un tercer país que figure en un programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;

c)

cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

3.   Las entidades mencionadas en el apartado 2 establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa serán admisibles en el marco del Programa, con carácter excepcional, cuando su participación sea necesaria para la consecución de los objetivos de una acción determinada. Dichas entidades deberán en principio correr con los costes de su participación, excepto en casos que deberán justificarse debidamente en el programa de trabajo.

CAPÍTULO III

Programación, Seguimiento y Evaluación

Artículo 11

Programa de trabajo

Con el fin de ejecutar el Programa, la Comisión adoptará los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero.

Artículo 12

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   La Comisión informará anualmente sobre el rendimiento del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco de su informe anual relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión.

En el contexto de los debates que se celebren al respecto, el Parlamento Europeo podrá formular recomendaciones para el programa de trabajo anual. La Comisión habrá de tener debidamente en cuenta dichas recomendaciones.

4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

Artículo 13

Evaluación

1.   Al realizar las evaluaciones, la Comisión velará por que estas se realicen de forma independiente, objetiva y oportuna y por que los evaluadores puedan llevar a cabo su trabajo sin que nadie intente influir en ellos.

2.   La evaluación intermedia del Programa se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución y, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución del Programa.

3.   Al término de la ejecución del Programa y, a más tardar, cuatro años después del plazo especificado en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones y el Tribunal de Cuentas, y las publicará en el sitio web de la Comisión.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 15

Información, comunicación y visibilidad

1.   Excepto cuando exista algún riesgo de comprometer la eficacia de las actividades operativas aduaneras y de lucha contra el fraude, los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo periódicamente acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones emprendidas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 2.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (CE) n.o 515/97

Quedan suprimidos los apartados 1 y 2 del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

Artículo 17

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 250/2014 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 18

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 250/2014 y del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97, que seguirán aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 250/2014 y del artículo 42 bis del Reglamento (CE) n.o 515/97.

3.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y durante un período limitado, las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles desde el 1 de enero de 2021, incluso cuando dichas acciones se hayan ejecutado y dichos gastos efectuado antes de que se presentara la solicitud de subvención.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A.P. ZACARIAS


(1)   DO C 10 de 10.1.2019, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión n.o 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).

(4)  Decisión n.o 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2007, que modifica y prorroga la Decisión n.o 804/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules II) (DO L 193 de 25.7.2007, p. 18).

(5)  Reglamento (UE) n.o 250/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se establece un programa para promover actividades en el campo de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (programa «Hércules III»), y por el que se deroga la Decisión n.o 804/2004/CE (DO L 84 de 20.3.2014, p. 6).

(6)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(7)  Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(10)   DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(11)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(15)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(16)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(17)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(18)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO I

LISTA INDICATIVA DE LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3

Lista indicativa de los tipos de gastos financiables por el Programa en relación con las acciones llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97:

a)

los costes de instalación y mantenimiento de la infraestructura técnica permanente que proporcione a los Estados miembros los recursos logísticos, ofimáticos e informáticos necesarios para coordinar las operaciones aduaneras conjuntas y otras actividades operativas;

b)

el reembolso de los gastos de viaje y de estancia, así como, en su caso, el abono de cualesquiera otras asignaciones o pagos realizados en relación con los representantes de los Estados miembros y, cuando proceda, con los representantes de terceros países que participen en las misiones de la Unión, en las operaciones aduaneras conjuntas organizadas por la Comisión o junto con la Comisión, en los cursos de formación, las reuniones ad hoc y las reuniones de preparación y evaluación de las investigaciones administrativas o las acciones operativas llevadas a cabo por los Estados miembros y organizadas por la Comisión o junto con la Comisión;

c)

los gastos relacionados con la adquisición, el estudio, el desarrollo y el mantenimiento de infraestructura informática (equipos), programas informáticos y conexiones especializadas de red, así como con los servicios de producción, apoyo y formación conexos necesarios para la realización de las acciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 515/97, en particular acciones relacionadas con prevenir y combatir el fraude;

d)

los gastos relacionados con el suministro de información y las actuaciones conexas que permitan acceder a la información, los datos y las fuentes de datos en el marco de la realización de las acciones previstas en el Reglamento (CE) n.o 515/97, en particular acciones relacionadas con prevenir y combatir el fraude;

e)

los gastos correspondientes al uso del Sistema de Información Aduanero contemplados en los instrumentos aprobados con arreglo al artículo 87 del TFUE y, en particular, en la Decisión 2009/917/JAI, en la medida en que dichos instrumentos establezcan que esos gastos han de ser sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión;

f)

los gastos relativos a la adquisición, el estudio, el desarrollo y el mantenimiento de los componentes de la Unión de la red común de comunicación utilizados con los fines descritos en la letra c).


ANEXO II

INDICADORES PARA EL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA

El Programa será objeto de un seguimiento estrecho sobre la base de un conjunto de indicadores destinados a medir el grado de consecución de los objetivos generales y específicos del Programa y a minimizar la carga y los costes administrativos. Para ello, se recogerán los datos correspondientes a los indicadores clave siguientes:

 

Objetivo específico 1: Prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

 

Indicador 1: Apoyo para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, medido según:

1.1

:

el índice de satisfacción de las actividades organizadas y (co)financiadas con cargo al Programa;

1.2

:

el porcentaje de Estados miembros que reciben cada año ayuda del Programa.

 

Objetivo específico 2: Apoyar la notificación de irregularidades, incluido el fraude, que afecten a los fondos en régimen de gestión compartida y a los fondos de ayuda de preadhesión del presupuesto de la Unión.

 

Indicador 2: Índice de satisfacción de los usuarios del sistema de gestión de irregularidades.

 

Objetivo específico 3: Proporcionar herramientas para el intercambio de información y apoyo a las actividades operativas en el ámbito de la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y agraria.

 

Indicador 3: Número de casos en los que se proporciona información en el marco de la asistencia mutua y número de actividades apoyadas relacionadas con la asistencia mutua.


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