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Document 32002L0083
Directive 2002/83/EC of the European Parliament and of the Council of 5 November 2002 concerning life assurance
Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida
Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida
DO L 345 de 19/12/2002, p. 1–51
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32009L0138 y ver 32012L0023 y 32013L0058
19.12.2002 |
ES |
Diario Oficial de las Comunidades Europeas |
L 345/1 |
DIRECTIVA 2002/83/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de noviembre de 2002
sobre el seguro de vida
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (4), la Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (5) y la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (6), han sido modificadas de manera sustancial y en varias ocasiones. Dado que se deben realizar nuevas modificaciones, conviene proceder a la refundición de las citadas Directivas en un texto único en aras de la claridad. |
(2) |
Para facilitar el acceso a las actividades de los seguros sobre la vida y su ejercicio, es necesario eliminar algunasdivergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control. Para realizar este fin, garantizando una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros, conviene coordinar las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros de vida. |
(3) |
Es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad, facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su país, sino también a empresas con domicilio social en la Comunidad y establecidas en otros Estados miembros. |
(4) |
En aplicación del Tratado, está prohibido cualquier trato discriminatorio en materia de prestación de servicios que se fundamente en el hecho de que una empresa no esté establecida en el Estado miembro en el que se realiza la prestación. Tal prohibición se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas a partir de cualquier establecimiento dentro de la Comunidad, independientemente de si se trata de la sede social de una empresa o de una agencia o sucursal. |
(5) |
La presente Directiva constituye, por tanto, un paso importante del proceso de aproximación de los mercados nacionales para la instauración de un solo mercado integrado, y debe completarse esta fase con otros instrumentos comunitarios al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza en ella su actividad en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada. |
(6) |
La presente Directiva se inscribe en el marco de la labor legislativa ya realizada por la Comunidad en el sector del seguro de vida, que también comprende la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros (7). |
(7) |
Se ha optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar, que permita la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen. |
(8) |
Por consiguiente, el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una única autorización administrativa, concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social. Dicha autorización permitirá a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. El Estado miembro en que se ubique la sucursal o en el que tenga lugar la prestación de servicios no podrá exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en él la actividad de seguros y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen. |
(9) |
Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a empresas de seguros cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el correcto ejercicio de su misión de supervisión. Las empresas de seguros ya autorizadas deberán también satisfacer las exigencias de las autoridades competentes al respecto. |
(10) |
La definición establecida en la presente Directiva de tales «vínculos estrechos» está constituida por criterios mínimos y ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición. |
(11) |
El mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituye participación en el sentido de «vínculos estrechos», siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa. |
(12) |
Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la empresa de seguros ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda empresa de seguros deberá ser autorizada en el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio social. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que el domicilio social de una empresa de seguros siempre esté situado en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo. |
(13) |
Por motivos prácticos conviene definir la prestación de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento de la empresa y, por otra, la localización del compromiso. Por consiguiente, debe definirse asimismo el concepto de «compromiso». Conviene, además, delimitar la actividad ejercida por medio del derecho de establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestación de servicios. |
(14) |
Es necesaria una clasificación por ramos para determinar, en particular, las actividades sujetas a autorización obligatoria. |
(15) |
Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas mutuas que, en virtud de su régimen jurídico, reúnen condiciones de seguridad y ofrecen garantías financieras específicas. Conviene, además, excluir algunos organismos cuya actividad sólo se extiende a un sector muy reducido y se encuentra estatutariamente limitada. |
(16) |
En cada Estado miembro, el seguro de vida está sometido a una autorización y a un control administrativo, pero que hace falta precisar las condiciones para otorgar o retirar esta autorización. Deberá contemplarse el derecho de recurso judicial en caso de denegación o retirada de autorización. |
(17) |
Conviene precisar las facultades y los medios de control de las autoridades competentes. Conviene además dictar disposiciones específicas relativas al acceso, al ejercicio y al control de las actividades desarrolladas en régimen de libre prestación de servicios. |
(18) |
Corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizar la vigilancia de la solidez financiera de la empresa de seguros, y, en particular, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes. |
(19) |
Conviene prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada. |
(20) |
Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de uso indebido de información privilegiada, aun cuando afecten a empresas distintas de las empresas de seguros, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, e incluso en su integridad. |
(21) |
Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen los intercambios de información anteriormente mencionados. |
(22) |
Cuando se establece que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. |
(23) |
Los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos sobre intercambios de información con terceros países si la información comunicada queda protegida por adecuadas garantías de secreto profesional. |
(24) |
Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las empresas de seguros y la protección de los clientes de las empresas de seguros, es conveniente establecer que todo auditor deberá informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una empresa de seguros. |
(25) |
Dado el objetivo que se pretende, conviene que los Estados miembros dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor, en el ejercicio de su función, observe tales hechos en una empresa que tenga vínculos estrechos con una empresa de seguros. |
(26) |
La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes determinada información relativa a una empresa de seguros verificada en el ejercicio de su función en una empresa no aseguradora no modifica en sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella. |
(27) |
La realización de las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones no podrá, en ningún caso, afectar a las competencias atribuidas a las autoridades respectivas con respecto a las entidades titulares de los activos a que se refiere dicha gestión. |
(28) |
Determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas. El Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes. |
(29) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios de control necesarios para velar por el ejercicio ordenado de las actividades de la empresa de seguros en el conjunto de la Comunidad, ya se efectúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. En particular, dichas autoridades deben poder adoptar las medidas de salvaguarda adecuadas o imponer sanciones a fin de evitar que se produzcan irregularidades, así como posibles infracciones contra las disposiciones en materia de control de la actividad de seguros. |
(30) |
Las disposiciones relativas a la transferencia de cartera deben contemplar específicamente el caso en que la cartera de contratos celebrados en régimen de prestación de servicios sea cedida a otra empresa. |
(31) |
Las disposiciones relativas a la transferencia de la cartera de contratos deben estar adaptadas al régimen jurídico de autorización única que establece la presente Directiva. |
(32) |
No debe permitirse la práctica de la acumulación del seguro de vida y el seguro distinto del de vida a las empresas que se constituyan después de las fechas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18. En lo que se refiere a las empresas existentes que practicaban, en las fechas pertinentes a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18, esta acumulación, se puede dejar a los Estados miembros la posibilidad de autorizarlas a continuar con esta práctica, siempre que adopten una gestión separada para cada una de sus actividades, con el fin de que sean protegidos los intereses respectivos de los tomadores de los seguros de vida y de los tomadores de los seguros distintos de los seguros de vida, y de que las obligaciones financieras mínimas referentes a una de esas actividades no sean soportadas por la otra. En lo que respecta a esas mismas empresas existentes que practican la acumulación, hay que dejar también a los Estados miembros la posibilidad de que puedan exigir que esas empresas, establecidas en su territorio, pongan fin a su acumulación. Por otra parte, se debe someter a una vigilancia especial a las empresas especializadas, en los casos en que una empresa de seguros distintos de los de vida pertenezca al mismo grupo financiero que una empresa de seguros de vida. |
(33) |
Ninguna disposición de la presente Directiva impide a una empresa de seguros de varios ramos el escindirse en dos empresas distintas que practiquen, la primera los seguros de vida y, la segunda, los seguros distintos de los de vida. Con el objeto de realizar esta separación en las mejores condiciones posibles es conveniente permitir a los Estados miembros, respetando las disposiciones de Derecho comunitario en materia de competencia, que prevean un sistema fiscal apropiado sobre, en particular, las plusvalías que dicha segregación puede hacer aflorar. |
(34) |
Los Estados miembros que lo deseen puedan conceder a una misma empresa autorizaciones para los ramos contemplados en el anexo I y para las operaciones de seguros comprendidas en los ramos 1 y 2 del anexo de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (8). No obstante, dicha facultad puede estar sujeta a determinadas condiciones sobre cumplimiento de reglas contables y de reglas de liquidación. |
(35) |
Para la protección de los asegurados, es necesario que cada empresa de seguros constituya provisiones técnicas suficientes. El cálculo de dichas provisiones se basa esencialmente en principios actuariales. Conviene coordinar dichos principios a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones prudenciales aplicables en los diferentes Estados miembros. |
(36) |
Es deseable, por razones de prudencia, establecer una coordinación mínima de las reglas de limitación del tipo de interés utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas y, habida cuenta de que todos los métodos actualmente existentes para proceder a dicha limitación son igualmente correctos, prudenciales y equivalentes, parece conveniente que a los Estados miembros se les otorgue la posibilidad de elegir libremente el método que deba utilizarse. |
(37) |
Procede coordinar las reglas relativas al cálculo de las provisiones técnicas y las reglas que rigen la diversificación, la localización y la congruencia de los activos representativos de las provisiones técnicas, con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las disposiciones de los Estados miembros. Para dicha coordinación habrán de tenerse en cuenta la liberalización de los movimientos de capitales conforme al artículo 56 del Tratado, así como los progresos de la Comunidad con miras a la plena realización de la unión económica y monetaria. |
(38) |
El Estado miembro de origen no puede exigir a las empresas de seguros que inviertan los activos representativos de sus provisiones técnicas en determinadas categorías de activos, puesto que estas exigencias son incompatibles con la liberalización de los movimientos de capitales contemplada en el artículo 56 del Tratado. |
(39) |
Es necesario que las empresas de seguros dispongan, además de provisiones técnicas, incluidas las provisiones matemáticas, suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas, de una reserva complementaria, denominada «margen de solvencia», representada por el patrimonio libre y, con la aprobación de la autoridad competente, por elementos implícitos del patrimonio, que actúen como un amortiguador frente a fluctuaciones adversas de su actividad. Este requisito constituye un elemento importante de la supervisión prudencial para la protección de los asegurados y tomadores de seguros. Para asegurar a este respecto que las obligaciones impuestas sean determinadas en función de criterios objetivos, mediante los que se sitúe en pie de igualdad de competencia a las empresas de una misma importancia, conviene prever que este margen sea proporcional al conjunto de obligaciones contractuales de la empresa y a la naturaleza y gravedad de los riesgos que presentan las diversas actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Este margen debe ser pues distinto según se trate de riesgo de inversión, de riesgo de mortalidad o únicamente de riesgo de gestión. Debe ser así determinado, bien en función de las provisiones matemáticas y de los capitales sujetos al riesgo adquirido por la empresa, bien en función de las primas o contribuciones cobradas, bien en función únicamente de las provisiones, o bien en función de los activos de las tontinas. |
(40) |
La Directiva 92/96/CEE estableció una definición provisional de mercado regulado, en espera de la adopción de una Directiva sobre los servicios de inversiones en el sector de los valores mobiliarios que armonizara dicho concepto a escala comunitaria. La Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (9), prevé una definición de mercado regulado, si bien excluye de su ámbito de aplicación las actividades de seguros. Conviene aplicar el concepto de mercado regulado también a las actividades de seguros de vida. |
(41) |
La lista de elementos que pueden entrar en la composición del margen de solvencia exigido por la presente Directiva tiene en cuenta los nuevos instrumentos financieros y las facilidades otorgadas a otras instituciones financieras para nutrir sus fondos propios. Habida cuenta de la evolución del mercado en cuanto a la naturaleza de la cobertura de reaseguro contratada por los aseguradores directos, es necesario que, en determinadas circunstancias, las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción del margen de solvencia obligatorio. Con objeto de mejorar la calidad del margen de solvencia, se debe limitar y someter a condiciones y, en cualquier caso, debe cesar después de 2009, la posibilidad de incluir beneficios futuros en el margen de solvencia disponible. |
(42) |
Es necesario exigir un fondo de garantía cuyo importe y composición sean tales que dé la garantía de que las empresas disponen, desde el momento de su constitución, de medios adecuados y que en ningún caso el margen de solvencia disminuya durante su actividad por debajo de un mínimo de seguridad. Dicho fondo de garantía debe estar constituido, en su totalidad o en una parte determinada, por elementos explícitos del patrimonio. |
(43) |
A fin de evitar en el futuro aumentos importantes y pronunciados del fondo de garantía mínimo, debe establecerse un mecanismo que prevea su aumento en función del índice europeo de precios al consumo. La presente Directiva debe establecer normas mínimas sobre los requisitos de margen de solvencia y los Estados miembros de origen deben poder establecer normas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes. |
(44) |
Las disposiciones vigentes en los Estados miembros en materia de derecho del contrato relativo a las actividades contempladas en la presente Directiva divergen. La armonización del derecho del contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros. En consecuencia, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de imponer la aplicación de su legislación a los contratos de seguros en virtud de los cuales se contraigan compromisos en su territorio puede proporcionar las suficientes garantías a los tomadores de seguro. En determinados casos, con arreglo a normas que tengan en cuenta circunstancias específicas, puede concederse la libertad de elegir, como ley aplicable al contrato, una ley distinta de la del Estado del compromiso. |
(45) |
Para los contratos de seguros de vida conviene conceder al tomador la posibilidad de renunciar al contrato en un plazo comprendido entre 14 y 30 días. |
(46) |
En el marco del mercado interior, interesa al tomador de seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades. Por consiguiente, incumbe al Estado miembro del compromiso velar para que en su territorio no haya obstáculo alguno a la comercialización de todos los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, siempre que éstos no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro del compromiso y en la medida en que el interés general no quede salvaguardado por las normas del Estado miembro de origen, quedando entendido que tales disposiciones deberán aplicarse de forma no discriminatoria a toda empresa que opere en dicho Estado miembro y ser objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido. |
(47) |
Los Estados miembros deben estar en medida de velar por que los productos de seguros y la documentación contractual utilizada para la cobertura de los compromisos contraídos en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, respeten las disposiciones legales específicas de interés general aplicables. Los sistemas de control que se empleen deben adaptarse a las exigencias del mercado interior sin que puedan constituir un requisito previo al ejercicio de la actividad de seguros. Desde esta óptica, los sistemas de aprobación previa de las condiciones de los seguros no se justifican. En consecuencia, resulta oportuno prever otros sistemas más apropiados a las exigencias del mercado interior y que permitan a los Estados miembros garantizar la adecuada protección de los tomadores de seguros. |
(48) |
Interesa crear las condiciones para una colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión. |
(49) |
Conviene establecer un régimen de sanciones aplicables en los casos en que la empresa de seguros no se ajuste, en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso, a las disposiciones de interés general que le sean de aplicación. |
(50) |
Es necesario prever medidas para el caso en el que la situación financiera de la empresa llegase a ser tal que le fuera difícil cumplir sus obligaciones. En situaciones concretas en que se vean amenazados los derechos de los asegurados, es necesario que las autoridades competentes estén facultadas para intervenir con la suficiente antelación, si bien, en el ejercicio de estos poderes, las autoridades competentes deben informar a las empresas de seguros acerca de las razones que motiven tal actuación supervisora, de conformidad con los principios de eficacia y legalidad. Mientras subsista dicha situación, las autoridades competentes deben abstenerse de certificar que la empresa de seguros tiene un margen de solvencia suficiente. |
(51) |
Se admite que, para la aplicación de los principios actuariales conformes a la presente Directiva, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas aplicables al cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha comunicación de bases técnicas incluya la notificación de las condiciones generales y especiales de los contratos ni la de las tarifas comerciales de la empresa. |
(52) |
En el marco de un mercado interior de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos. Para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades. Esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración. Conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato. |
(53) |
La publicidad de los productos de seguro es esencial para facilitar el ejercicio efectivo de las actividades de seguros en la Comunidad. Resulta oportuno dar a las empresas de seguros la posibilidad de recurrir a todos los medios normales de publicidad en el Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios. No obstante, los Estados miembros pueden exigir que se respeten aquellas de sus reglas que regulen la forma y el contenido de tal publicidad y que se deriven bien de los actos comunitarios adoptados en materia de publicidad, bien de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros por motivos de interés general. |
(54) |
En el mercado interior ningún Estado miembro puede ya prohibir el ejercicio simultáneo de la actividad de seguros en su territorio en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios. |
(55) |
Determinados Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ningún tipo de imposición indirecta, mientras que la mayoría de ellos les aplican impuestos especiales y otras formas de contribución. En los Estados miembros en los que se perciben tales impuestos y contribuciones, la estructura de los mismos y los tipos aplicados varían considerablemente. Es conveniente impedir que las diferencias existentes originen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre los Estados miembros. Sin perjuicio de una posterior armonización, la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas en el Estado miembro en el que se contraiga el compromiso pueden poner remedio a tal inconveniente y corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones. |
(56) |
Es importante llevar a cabo una coordinación comunitaria en materia de liquidación de empresas de seguros. Desde ahora, es esencial disponer que, en caso de liquidación de una empresa de seguros, el sistema de garantía establecido en cada Estado miembro asegure una igualdad de trato a todos los acreedores de un seguro, sin distinción de nacionalidad e independientemente de las modalidades de suscripción del compromiso. |
(57) |
Las normas coordinadas referentes al ejercicio de las actividades de seguro directo dentro de la Comunidad deben, en principio, aplicarse a todas las empresas que intervengan en el mercado, así como, igualmente, a las agencias y sucursales de las empresas cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad. La presente Directiva prevé disposiciones especiales en cuanto a las modalidades de control, para esas agencias y sucursales, por el hecho de que el patrimonio de las empresas de las que dependen se encuentre fuera de la Comunidad. |
(58) |
Es conveniente prever la celebración de acuerdos de reciprocidad con uno o más terceros países, con el fin de suavizar esas condiciones especiales, y respetando el principio de que las agencias y sucursales de esas empresas no deben tener un tratamiento más favorable que las empresas de la Comunidad. |
(59) |
Debe establecerse un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad con los terceros países a escala comunitaria. El objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad, sino al contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, aumentar la liberalización de los mercados financieros globales en otros terceros países. Para ello, la presente Directiva establece procedimientos de negociaciones con terceros países. En última instancia, debe establecerse la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones, de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (10). |
(60) |
La presente Directiva debe establecer disposiciones relativas a las pruebas de honorabilidad y de ausencia de quiebra. |
(61) |
Para el esclarecimiento del régimen jurídico aplicable a las actividades de seguros de vida cubiertas por la presente Directiva, conviene adaptar algunas disposiciones de las Directivas 79/267/CEE, 90/619/CEE y 92/96/CEE. Con dicho objetivo conviene modificar ciertas disposiciones relativas al establecimiento del margen de solvencia y a los derechos adquiridos por las sucursales de las empresas de seguros constituidas antes del 1 de julio de 1994. También conviene determinar el contenido del programa de actividades de las sucursales de las empresas de seguros de terceros países que se vayan a establecer en la Comunidad. |
(62) |
Puede ser necesario efectuar a intervalos regulares modificaciones técnicas de las reglas detalladas establecidas en la presente Directiva, para tener en cuenta las innovaciones que se produzcan en el sector de seguros. La Comisión procederá a efectuar tales modificaciones, en la medida en que así resulte necesario, previa consulta al Comité de seguros, creado por la Directiva 91/675/CEE del Consejo (11), en uso de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por las disposiciones del Tratado. Tales medidas, que tienen carácter general al amparo del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE, deben ser aprobadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión. |
(63) |
A efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado CE, conviene tener en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar. Por consiguiente, conviene conceder a determinados Estados miembros un régimen transitorio que permita la aplicación gradual de la presente Directiva. |
(64) |
Las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE concedían una excepción particular a algunas empresas existentes en el momento de la adopción de dichas Directivas. Esas empresas han modificado desde entonces su estructura. Por lo tanto, ya no es necesario concederles dicha excepción. |
(65) |
La presente Directiva no debe afectar las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación de las Directivas enunciadas en la parte B del anexo V. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I |
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN | 10 |
Artículo 1 |
Definiciones | 10 |
Artículo 2 |
Ámbito de aplicación | 11 |
Artículo 3 |
Actividades y organismos excluidos | 11 |
TÍTULO II |
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGUROS DE VIDA | 12 |
Artículo 4 |
Principio de autorización | 12 |
Artículo 5 |
Ámbito de aplicación de la autorización | 12 |
Artículo 6 |
Condiciones para la obtención de la autorización | 12 |
Artículo 7 |
Programa de actividades | 13 |
Artículo 8 |
Accionistas y socios cualificados | 14 |
Artículo 9 |
Denegación de la autorización | 14 |
TÍTULO III |
CONDICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS | 14 |
Capítulo 1 |
Principios y métodos de control financiero | 14 |
Artículo 10 |
Autoridades competentes y objeto de la supervisión | 14 |
Artículo 11 |
Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro | 14 |
Artículo 12 |
Prohibición de cesión obligatoria de una parte de las suscripciones | 14 |
Artículo 13 |
Información contable, estadística y prudencial — Poder de supervisión | 14 |
Artículo 14 |
Cesión de cartera | 15 |
Artículo 15 |
Participaciones cualificadas | 15 |
Artículo 16 |
Secreto profesional | 16 |
Artículo 17 |
Auditoría | 18 |
Artículo 18 |
Ejercicio simultáneo de actividades de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida | 18 |
Artículo 19 |
Gestión separada de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida | 19 |
Capítulo 2 |
Normas relativas a las provisiones técnicas y su representación | 19 |
Artículo 20 |
Constitución de provisiones técnicas | 19 |
Artículo 21 |
Primas para las nuevas operaciones | 21 |
Artículo 22 |
Activos representativos de las provisiones técnicas | 21 |
Artículo 23 |
Categorías de activos autorizados | 21 |
Artículo 24 |
Normas relativas a la diversificación de las inversiones | 22 |
Artículo 25 |
Contratos vinculados a un OICVM o a un índice de acciones | 23 |
Artículo 26 |
Reglas de congruencia | 24 |
Capítulo 3 |
Normas relativas al margen de solvencia y al fondo de garantía | 24 |
Artículo 27 |
Margen de solvencia disponible | 24 |
Artículo 28 |
Margen de solvencia obligatorio | 25 |
Artículo 29 |
Fondo de garantía | 26 |
Artículo 30 |
Revisión de la cuantía del fondo de garantía | 26 |
Artículo 31 |
Activos no representativos de las provisiones técnicas | 26 |
Capítulo 4 |
Derecho aplicable al contrato de seguros y condiciones del seguro | 27 |
Artículo 32 |
Legislación aplicable | 27 |
Artículo 33 |
Interés general | 27 |
Artículo 34 |
Normas relativas a las condiciones del seguro y a la escala de primas | 27 |
Artículo 35 |
Plazo de renuncia | 27 |
Artículo 36 |
Información a los tomadores | 27 |
Capítulo 5 |
Empresas de seguros en dificultades o en situación irregular | 28 |
Artículo 37 |
Empresas de seguros en dificultades | 28 |
Artículo 38 |
Plan de recuperación financiera | 28 |
Artículo 39 |
Revocación de la autorización | 29 |
TÍTULO IV |
DISPOSICIONES RELATIVAS AL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | 29 |
Artículo 40 |
Condiciones para el establecimiento de una sucursal | 29 |
Artículo 41 |
Libre prestación de servicios: notificación previa al Estado miembro de origen | 30 |
Artículo 42 |
Libre prestación de servicios: notificación por el Estado miembro de origen | 30 |
Artículo 43 |
Libre prestación de servicios: modificación de la naturaleza de los compromisos | 30 |
Artículo 44 |
Idioma | 30 |
Artículo 45 |
Normas relativas a las condiciones del seguro y a la escala de primas | 30 |
Artículo 46 |
Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros | 30 |
Artículo 47 |
Publicidad | 31 |
Artículo 48 |
Liquidación | 31 |
Artículo 49 |
Información estadística relativa a actividades transfronterizas | 31 |
Artículo 50 |
Tributos sobre primas | 31 |
TÍTULO V |
NORMAS APLICABLES A LAS AGENCIAS O SUCURSALES ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD Y PERTENECIENTES A EMPRESAS QUE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL FUERA DE LA COMUNIDAD | 32 |
Artículo 51 |
Principios y condiciones de la autorización | 32 |
Artículo 52 |
Disposiciones aplicables a las sucursales de empresas de terceros países | 32 |
Artículo 53 |
Cesión de cartera | 33 |
Artículo 54 |
Provisiones técnicas | 33 |
Artículo 55 |
Margen de solvencia y fondo de garantía | 33 |
Artículo 56 |
Ventajas a empresas autorizadas en más de un Estado miembro | 34 |
Artículo 57 |
Acuerdos con terceros países | 34 |
TÍTULO VI |
NORMAS APLICABLES A LAS FILIALES DE EMPRESAS MATRICES SOMETIDAS AL DERECHO DE UN TERCER PAÍS Y A LAS ADQUISICIONES DE PARTICIPACIONES POR PARTE DE TALES EMPRESAS MATRICES | 34 |
Artículo 58 |
Información de los Estados miembros a la Comisión | 34 |
Artículo 59 |
Tratamiento en terceros países de las empresas de seguros de la Comunidad | 34 |
TÍTULO VII |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS | 35 |
Artículo 60 |
Excepciones y abolición de medidas restrictivas | 35 |
Artículo 61 |
Prueba de honorabilidad | 35 |
TÍTULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES | 36 |
Artículo 62 |
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión | 36 |
Artículo 63 |
Informe sobre el desarrollo de la actividad en el marco de la libre prestación de servicios | 36 |
Artículo 64 |
Ajustes técnicos | 36 |
Artículo 65 |
Procedimiento del Comité | 36 |
Artículo 66 |
Derechos adquiridos por sucursales y empresas de seguros ya existentes | 36 |
Artículo 67 |
Recurso jurisdiccional | 37 |
Artículo 68 |
Revisión de los importes expresados en euros | 37 |
Artículo 69 |
Disposiciones de aplicación | 37 |
Artículo 70 |
Comunicación a la Comisión | 37 |
Artículo 71 |
Período transitorio para el apartado 6 del artículo 3 y los artículos 27, 28, 29, 30 y 38 | 37 |
Artículo 72 |
Directivas derogadas y correspondencia con la presente Directiva | 37 |
Artículo 73 |
Entrada en vigor | 38 |
Artículo 74 |
Destinatarios | 38 |
Anexo I |
Clasificación por ramos | 39 |
Anexo II |
Reglas de congruencia | 39 |
Anexo III |
Información a los tomadores de seguros | 40 |
Anexo IV |
|
41 |
Anexo V |
|
45 |
Parte A |
Directivas derogadas y sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 72) | 45 |
Parte B |
Plazos de transposición y de aplicación (contemplados en el artículo 72) | 45 |
Anexo VI |
Tabla de correspondencias | 46 |
TÍTULO I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«empresa de seguros»: cualquier empresa que haya recibido autorización administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4; |
b) |
«sucursal»: cualquier agencia o sucursal de una empresa de seguros. Se asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia y se ejerza por medio de una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente para la empresa como lo haría una agencia; |
c) |
«establecimiento»: el domicilio social, una agencia o una sucursal de una empresa; |
d) |
«compromiso»: un compromiso materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el artículo 2; |
e) |
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso; |
f) |
«Estado miembro de la sucursal»: el Estado miembro en el cual está situada la sucursal que contraiga el compromiso; |
g) |
«Estado miembro del compromiso»: el Estado miembro en que el tomador tenga su residencia habitual, o si el tomador fuere una persona jurídica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona jurídica al que se refiere el contrato; |
h) |
«Estado miembro de prestación de servicios»: el Estado miembro del compromiso, cuando el compromiso haya sido contraído por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro; |
i) |
«control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (12), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; |
j) |
«participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % delcapital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación. A efectos de la aplicación de la presente definición en los artículos 8 y 15 y para la aplicación de los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refiere el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (13); |
k) |
«empresa matriz»: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; |
l) |
«filial»: la empresa filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas; |
m) |
mercado regulado:
|
n) |
«autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una disposición legal o reglamentaria, para controlar las empresas de seguros; |
o) |
«congruencia»: la representación de los compromisos exigibles en una moneda, por los activos expresados o realizables en esta misma moneda; |
p) |
«localización de los activos»: la existencia de activos mobiliarios o inmobiliarios en un Estado miembro, sin que, sin embargo, los activos mobiliarios deban ser depositados y los activos inmobiliarios deban estar sujetos a medidas restrictivas, como la inscripción de hipotecas; los activos representados por créditos serán considerados como situados en el Estado miembro donde fueren realizables; |
q) |
«capital a riesgo»: la cantidad indemnizable por muerte, menos la provisión matemática del riesgo principal; |
r) |
«vínculos estrechos»: toda situación de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:
Se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas una situación en la que éstas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control. |
2. Cada vez que la presente Directiva hace referencia al euro, el contravalor en moneda nacional que se habrá de tomar en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año, será aquel del último día del mes de octubre precedente, para el cual sean disponibles los contravalores del euro en todas las monedas de la Comunidad correspondientes.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo, practicada por las empresas que están establecidas o que deseen establecerse en un Estado miembro, y a su ejercicio, para las actividades definidas a continuación:
1) |
Los seguros siguientes, cuando deriven de un contrato:
|
2) |
Las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que sean sometidas a supervisión por las autoridades administrativas competentes para la supervisión de los seguros privados:
|
3) |
Las operaciones que dependan de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales, cuando sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguro a su propio riesgo. |
Artículo 3
Actividades y organismos excluidos
La presente Directiva no se refiere:
1) |
sin perjuicio de la aplicación de la letra c) del punto 1 del artículo 2, a los ramos definidos en el anexo de la Directiva 73/239/CEE; |
2) |
a las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de sus partícipes; |
3) |
a las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 2, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores (por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional) prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de si los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas; |
4) |
a los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, sin perjuicio de la aplicación del punto 3 del artículo 2; |
5) |
a los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento, o cuando estas prestaciones se sirvan en especie; |
6) |
a las mutuas de seguros, cuando:
No obstante, las disposiciones del presente punto no impedirán que una mutua de seguros solicite una autorización, o siga manteniéndola, con arreglo a la presente Directiva; |
7) |
salvo modificación de sus estatutos en cuanto a la competencia, en Alemania, al «Versorgungsverband deutscher Wirtschaftsorganisationen»; |
8) |
a las actividades sobre pensiones de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que:
|
TÍTULO II
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGUROS DE VIDA
Artículo 4
Principio de autorización
El acceso a las actividades contempladas en la presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.
Esta autorización será solicitada a las autoridades del Estado miembro de origen, por:
a) |
la empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro; |
b) |
la empresa que, tras haber recibido la autorización contemplada en el párrafo primero, extienda sus actividades al conjunto de un ramo o a otros ramos. |
Artículo 5
Ámbito de aplicación de la autorización
1. La autorización será válida para toda la Comunidad. Permitirá a la empresa de seguros ejercer en ella actividades, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
2. La autorización se concederá por ramos cuya clasificación figura en el anexo I. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.
Las autoridades competentes podrán limitar la autorización solicitada para un ramo exclusivamente a las actividades contenidas en el programa de actividades contemplado en el artículo 7.
Cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para varios ramos, siempre que la legislación nacional admita el ejercicio simultáneo de tales ramos.
Artículo 6
Condiciones para la obtención de la autorización
1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de seguros que soliciten autorización:
a) |
adopten una de las formas siguientes:
La empresa de seguros también podrá adoptar la forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada. Además, los Estados miembros podrán crear, en su caso, empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado; |
b) |
limiten su objeto social a las actividades previstas por la presente Directiva y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial; |
c) |
presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 7; |
d) |
posean el mínimo del fondo de garantía previsto en el apartado 2 del artículo 29; |
e) |
estén dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales. |
2. Cuando existan vínculos estrechos entre la empresa de seguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión.
Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del derecho de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de seguros mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.
Las autoridades competentes exigirán a las empresas de seguros el suministro de la información que requieran para asegurarse del cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el presente apartado.
3. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que su sede central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social.
4. La empresa de seguros que solicite autorización para extender sus actividades a otros ramos o para la ampliación de una autorización que abarque sólo una parte de los riesgos comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 7.
Además, deberá aportar la prueba de que dispone del margen de solvencia establecido en el artículo 28 y de que posee el fondo de garantía contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 29.
5. Los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa de seguros una condición previa para el ejercicio de su actividad.
La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.
A más tardar el 1 de julio de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado.
6. Las disposiciones previstas en los apartados 1 a 5 no podrán establecer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.
Artículo 7
Programa de actividades
El programa de actividades contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 4 del mismo artículo deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:
a) |
la naturaleza de los compromisos que la empresa de seguros se propone contraer; |
b) |
los principios rectores en materia de reaseguro; |
c) |
los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo; |
d) |
las previsiones relativas a los gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos; |
y, además, para los tres primeros ejercicios sociales:
e) |
un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro; |
f) |
la situación probable de tesorería; |
g) |
las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia. |
Artículo 8
Accionistas y socios cualificados
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguros antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en una empresa de seguros para la cual se ha solicitado la autorización, y el importe de dicha participación.
Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.
Artículo 9
Denegación de la autorización
Cualquier decisión denegatoria deberá ser motivada de modo preciso y notificada a la empresa interesada.
Cada Estado miembro preverá un recurso jurisdiccional contra las decisiones denegatorias.
Se preverá el mismo recurso para el caso en el que las autoridades competentes no se hubieran pronunciado sobre la petición de autorización, transcurrido un plazo de seis meses a partir del día de su recepción.
TÍTULO III
CONDICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS Y MÉTODOS DE CONTROL FINANCIERO
Artículo 10
Autoridades competentes y objeto de la supervisión
1. El control financiero de una empresa de seguros, incluido el control de las actividades que ejerza a través de sucursales y en régimen de libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen. Si las autoridades competentes del Estado miembro del compromiso tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicha empresa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.
2. El control financiero consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros, del estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, incluidas las provisiones matemáticas, así como de los activos que las representan, con arreglo a las normas o a las prácticas establecidas en el Estado miembro de origen, en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de seguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.
Artículo 11
Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro
El Estado miembro de la sucursal dispondrá que, cuando una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal, puedan proceder, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar el control financiero de la empresa. Las autoridades del Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación.
Artículo 12
Prohibición de cesión obligatoria de una parte de las suscripciones
Los Estados miembros no podrán obligar a las empresas de seguros a ceder una parte de sus suscripciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 2, a uno o varios de los organismos determinados por la regulación nacional.
Artículo 13
Información contable, estadística y prudencial — Poder de supervisión
1. Cada Estado miembro obligará a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en su territorio, a rendir cuentas anualmente de todas sus operaciones, de su situación financiera y de su solvencia.
2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer el control, así como de los documentos estadísticos. Las autoridades competentes se comunicarán los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control.
3. Cada Estado miembro adoptará todas las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes dispongan de los poderes y de los medios necesarios para la vigilancia de las actividades de las empresas de seguros cuyo domicilio social se halle en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera de dicho territorio, de conformidad con las Directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a la aplicación de éstas.
Dichos poderes y medios deberán en particular proporcionar a las autoridades competentes la posibilidad:
a) |
de informarse de manera detallada sobre la situación de la empresa de seguros y sobre el conjunto de sus actividades, en especial:
|
b) |
de adoptar, respecto de la empresa de seguros, de sus directivos responsables o de las personas que controlen la empresa, todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa cumplan de forma permanente las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la empresa tenga obligación de observar en los distintos Estados miembros y, en especial, el programa de actividades, en caso de que sea obligatorio, así como para evitar o eliminar cualquier irregularidad que pudiera afectar a los intereses de los asegurados; |
c) |
de garantizar la aplicación de dichas medidas, por vía de ejecución forzosa si fuere necesario y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales. |
Los Estados miembros también podrán prever la posibilidad de que las autoridades competentes obtengan cualquier información relativa a los contratos que obren en poder de los intermediarios.
Artículo 14
Cesión de cartera
1. En las condiciones dispuestas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio a ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad, si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del cesionario certifican que éste posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario.
2. Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberá ser consultado el Estado miembro de la sucursal.
3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2, las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades competentes de los Estados miembros del compromiso.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su consentimiento a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente en el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud; en caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.
5. La cesión autorizada con arreglo al presente artículo será publicada en el Estado miembro del compromiso, en las condiciones previstas en el Derecho nacional. Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.
La presente disposición no afectará al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.
Artículo 15
Participaciones cualificadas
1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que se proponga tener, directa o indirectamente, en una empresa de seguros, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía de dicha participación. Cualquier persona física o jurídica deberá asimismo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si se propone incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea igual o superior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de seguros se convierta en su filial.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el primer párrafo, para oponerse a dicho proyecto, si, a fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros, no se hallaren satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.
2. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en alguna empresa de seguros, deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía prevista de su participación. Cualquier persona física o jurídica deberá también informar a las autoridades competentes si se propone disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea inferior a los límites del 20 %, el 33 % o el 50 %, o que la empresa deje de ser su filial.
3. Las empresas de seguros comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los apartados 1 y 2.
Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.
4. Los Estados miembros dispondrán que, cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión prudente y sana de la empresa de seguros, las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en requerimientos, sanciones a los directivos o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.
Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como dispone el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Artículo 16
Secreto profesional
1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implica que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las empresas de seguros individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.
No obstante, cuando se trate de empresas de seguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en las Directivas aplicables a las empresas de seguros. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, según se definen en los apartados 5 y 6, que establezcan intercambio de información, en la medida en que las informaciones comunicadas queden protegidas por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá destinarse al cumplimiento de la función de supervisión de las autoridades u órganos mencionados.
Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:
— |
para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de seguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del margen de solvencia, de la organización administrativa y contable y del control interno, o |
— |
para la imposición de sanciones, o |
— |
en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o |
— |
en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 67 o de disposiciones especiales previstas en esta y en otras directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros. |
5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o, entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:
— |
las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros, |
— |
los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y otros procedimientos similares, y |
— |
las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros y de las demás entidades financieras, |
para el cumplimiento de su misión de vigilancia, así como para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos (obligatorios) de liquidación o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y
— |
las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros y otros procedimientos similares, o |
— |
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras instituciones financieras; o |
— |
los actuarios independientes de las empresas de seguros que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios. |
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el primer párrafo exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
— |
la información se destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el primer párrafo, |
— |
la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1, |
— |
cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud del presente apartado.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el primer párrafo exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
— |
la información se destinará al cumplimiento de la misión establecida en el primer párrafo, |
— |
la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1, |
— |
cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. |
Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el primer párrafo realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas a quienes se haya conferido un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el primer párrafo podrá ampliarse a estas personas en las condiciones que figuran en el segundo párrafo.
Para la aplicación del tercer guión del segundo párrafo, las autoridades y los órganos a que se refiere el primer párrafo o comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y de los órganos que podrán recibir información en virtud del presente apartado.
La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.
8. Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a transmitir:
— |
a los bancos centrales y organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias y, |
— |
en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, |
la información destinada al cumplimiento de su misión y podrán autorizar a dichas autoridades u organismos a comunicar a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.
9. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las instituciones financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.
No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.
Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 11 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
Artículo 17
Auditoría
1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que:
a) |
toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE del Consejo (14) que ejerza en una empresa de seguros la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (15), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo (16) o cualquier otra función legal tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:
|
b) |
se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la empresa de seguros en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función. |
2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.
Artículo 18
Ejercicio simultáneo de actividades de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 7, ninguna empresa podrá ser autorizada a la vez con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 73/239/CEE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que:
— |
las empresas que posean una autorización con arreglo a la presente Directiva puedan obtener asimismo autorización,de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, para los riesgos mencionados en los puntos 1 y 2 del anexo de la misma Directiva, |
— |
las empresas autorizadas en virtud del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, exclusivamente para los riesgos contemplados en los puntos 1 y 2 del anexo de dicha Directiva, puedan obtener una autorización con arreglo a la presente Directiva. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, las empresas citadas en el apartado 2 y aquellas que el
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1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia, |
— |
1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal, |
— |
1 de enero de 1995 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia, y |
— |
15 de marzo de 1979 para todas las otras empresas, |
practicaban la acumulación de las dos actividades a que se refieren la presente Directiva y la Directiva 73/239/CEE, podrán continuar practicándola siempre que adopten una gestión separada para cada una de tales actividades, de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros podrán establecer que las empresas contempladas en el apartado 2 deban respetar las normas contables que rigen para las empresas de seguros autorizadas con arreglo a la presente Directiva para el conjunto de su actividad. Además, los Estados miembros podrán establecer, en espera de una coordinación en la materia, que en lo que se refiere a las reglas de liquidación, las actividades relativas a los riesgos mencionados en los puntos 1 y 2 del anexo de la Directiva 73/239/CEE ejercidas por las empresas contempladas en el apartado 2, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.
5. Cuando una empresa que ejerza las actividades contempladas en el anexo de la Directiva 73/239/CEE tenga relaciones financieras, comerciales o administrativas con una empresa de seguros que ejerza las actividades a que se refiere la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio esté situado el domicilio social de dichas empresas velarán para que sus cuentas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas, o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos.
6. Cualquier Estado miembro podrá imponer a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio la obligación de poner fin, en los plazos que determine, a la acumulación de las actividades que practiquen en las fechas a las que se refiere el apartado 3.
7. Las disposiciones del presente artículo serán examinadas de nuevo sobre la base de un informe de la Comisión al Consejo a la luz de la futura armonización de las reglas de liquidación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1999.
Artículo 19
Gestión separada de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida
1. La gestión separada mencionada en el apartado 3 del artículo 18 deberá ser organizada de tal forma que las actividades recogidas en la presente Directiva y las contempladas por la Directiva 73/239/CEE sean separadas, con el fin de que:
— |
no se perjudique los intereses respectivos de los asegurados por un seguro de vida y de los asegurados por un seguro distinto del seguro de vida y, en particular, que los beneficios procedentes del seguro de vida, aprovechen a los asegurados por un seguro de vida como si la empresa de seguros practicara únicamente el seguro de vida, |
— |
las obligaciones financieras mínimas, en especial los márgenes de solvencia referidos a una de las actividades, en el sentido bien de la presente Directiva, bien de la Directiva 73/239/CEE, no sean soportadas por la otra actividad. |
Sin embargo, una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas en las condiciones previstas en el segundo guión del primer párrafo, y siempre que se informe a la autoridad competente, la empresa podrá utilizar para una u otra actividad los elementos explícitos del margen de solvencia todavía disponibles.
Las autoridades competentes cuidarán, mediante el análisis de los resultados de las dos actividades, del cumplimiento del presente apartado.
2. |
|
3. En caso de insuficiencia de uno de los márgenes de solvencia, las autoridades competentes aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas por la directiva correspondiente con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del primer párrafo del apartado 1, estas medidas pueden suponer la autorización de un traspaso de una actividad a otra.
CAPÍTULO 2
NORMAS RELATIVAS A LAS PROVISIONES TÉCNICAS Y SU REPRESENTACIÓN
Artículo 20
Constitución de provisiones técnicas
1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes, incluidas las provisiones matemáticas, para el conjunto de sus actividades.
La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a los principios siguientes:
A. |
|
B. |
El tipo de interés utilizado deberá elegirse prudentemente. Se determinará según las reglas de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en aplicación de los principios siguientes:
|
C. |
Los elementos estadísticos del cálculo y los relativos a los gastos deberán ser elegidos prudentemente teniendo en cuenta el Estado miembro del compromiso, el tipo de póliza, así como los gastos de administración y las comisiones previstos. |
D. |
En los contratos con participación en los beneficios, el método de cálculo de las provisiones técnicas podrá tener en cuenta, implícita o explícitamente, las participaciones de toda clase en los beneficios futuros, de manera coherente con las demás hipótesis utilizadas sobre la evolución futura y con el método actual de participación en los beneficios. |
E. |
La provisión para gastos futuros podrá ser implícita, por ejemplo teniendo en cuenta las primas futuras netas de gastos de gestión. Sin embargo, la provisión total, implícita o explícita, no podrá ser inferior a la que un cálculo prudente habría determinado. |
F. |
El método de cálculo de las provisiones técnicas no deberá cambiar de un año a otro de forma discontinua como consecuencia de cambios arbitrarios en el método o en los elementos de cálculo y deberá ser tal que la participación en los beneficios sea calculada de una manera razonable durante la duración del contrato. |
2. La empresa de seguros deberá poner a disposición del público las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión para participaciones en los beneficios.
3. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 26. Para las actividades ejercidas en la Comunidad, dichos activos deberán estar localizados en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas relativas a la localización de los activos.
4. Si el Estado miembro de origen admite la representación de las provisiones técnicas con créditos frente a los reaseguradores, fijará el porcentaje admitido. En ese caso, no podrá exigir la localización de dichos créditos.
Artículo 21
Primas para las nuevas operaciones
Las primas para las nuevas operaciones deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la empresa de seguros satisfacer el conjunto de sus compromisos, y en particular constituir las provisiones técnicas adecuadas.
A tal efecto, se podrán tener en cuenta todos los aspectos de la situación financiera de la empresa de seguros, sin que la aportación de recursos ajenos a estas primas y a sus productos tenga un carácter sistemático y permanente que pudiera poner en peligro en el tiempo la solvencia de dicha empresa.
Artículo 22
Activos representativos de las provisiones técnicas
Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la empresa de seguros a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la empresa, que velará por una diversificación y una dispersión adecuada de dichas inversiones.
Artículo 23
Categorías de activos autorizados
1. El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros que representen sus provisiones técnicas más que con las siguientes categorías de activos:
A. |
Inversiones
|
B. |
Créditos
|
C. |
Otros activos
|
2. Para la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», las categorías de activos incluyen también las garantías y las letras de crédito emitidas por entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) o por empresas de seguros, así como las cantidades que pueden ser verificadas procedentes de pólizas de seguros de vida, en la medida en que representen fondos pertenecientes a los miembros.
3. La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el apartado 1 no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Para ello podrá exigir garantías reales u otras garantías, en particular para los créditos frente a los reaseguradores.
Para la determinación y aplicación de las reglas que establezca, el Estado miembro de origen velará en particular por que se respeten los siguientes principios:
i) |
los activos representativos de las provisiones técnicas se evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de esos mismos activos; |
ii) |
todos los activos deberán evaluarse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los inmovilizados materiales, que no sean terrenos ni construcciones, sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si se evalúan sobre la base de una amortización prudente; |
iii) |
los préstamos, tanto si están concedidos a empresas, como a un Estado, a una institución internacional, a una administración local o regional o a personas físicas, sólo serán admisibles como cobertura de las provisiones técnicas si ofrecen garantías suficientes respecto a su seguridad, tanto si dichas garantías se basan en la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías bancarias o garantías acordadas por empresas de seguros o en otras forma de seguridad; |
iv) |
los instrumentos derivados tales como opciones, futuros y swaps relacionados con activos representativos de las provisiones técnicas podrán utilizarse en la medida en que contribuyan a reducir el riesgo de inversión o permitan una gestión eficaz de la cartera. Estos instrumentos deberán evaluarse sobre una base prudente y podrán tenerse en cuenta en la evaluación de los activos subyacentes; |
v) |
los valores mobiliarios que no sean negociados en un mercado regulado solamente serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas en la medida en que sean realizables a corto plazo o cuando se trate de títulos de participación en entidades de crédito, en empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 6, y en empresas de inversión establecidas en un Estado miembro; |
vi) |
los créditos frente a terceros sólo podrán ser admitidos en representación de las provisiones técnicas previa deducción de las deudas frente a ese mismo tercero; |
vii) |
el importe de los créditos admitidos en representación de las provisiones técnicas deberá calcularse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los créditos contra los tomadores de seguro y los intermediarios surgidos de operaciones en seguro directo y de reaseguro serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses; |
viii) |
cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen tomará en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios mencionados en el presente artículo, los activos subyacentes detentados por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos de otras filiales; |
ix) |
los gastos de adquisición diferidos sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si ello resulta coherente con los métodos de cálculo de las provisiones matemáticas. |
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en circunstancias excepcionales y a petición de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, para un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, otras categorías de activos como cobertura de las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 24
Normas relativas a la diversificación de las inversiones
1. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros, en lo relativo a los activos representativos de sus provisiones técnicas, que ésta no invierta más de:
a) |
el 10 % del total de sus provisiones técnicas brutas en un terreno o en una construcción o en varios terrenos o construcciones suficientemente próximos para que puedan considerarse de hecho como una única inversión; |
b) |
el 5 % del total de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros valores negociables asimilables a las acciones, en bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa o en préstamos concedidos al mismo prestatario, considerados en su conjunto, siendo los préstamos distintos de los concedidos a una autoridad estatal, regional o local o a una organización internacional en la que participen uno o varios Estados miembros. Este límite podrá aumentarse al 10 % si la empresa no invierte más del 40 % de sus provisiones técnicas brutas en préstamos o títulos correspondientes a emisores y a prestatarios en los cuales coloque más del 5 % de sus activos; |
c) |
el 5 % del importe total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados, de los cuales el 1 % por un solo préstamos no garantizado, distintos de los préstamos concedidos a las entidades de crédito, a las empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 6, y a las empresas de inversiones establecidos en un Estado miembro. Dichos límites podrán elevarse a 8 y 2, respectivamente, a raíz de una decisión que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen para cada caso; |
d) |
el 3 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en caja; |
e) |
el 10 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en acciones, otros títulos asimilables a las acciones, y obligaciones, que no se negocien en un mercado regulado. |
2. La ausencia de limitación en el apartado 1 a la inversión en una categoría de activos determinada no se entenderá en el sentido de que los activos incluidos en dicha categoría deban admitirse sin limitación para la representación de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Dicho Estado miembro velará en particular para que, en el momento de determinar y de aplicar dichas reglas, se respeten los principios siguientes:
i) |
los activos representativos de la provisiones técnicas deberán estar lo suficientemente diversificados y dispersos para garantizar que no existe dependencia excesiva de una categoría de activos determinados, de un sector de inversión particular o de una inversión particular; |
ii) |
las inversiones en activo que presenten un nivel elevado de riesgo, ya sea debido a su naturaleza o a la calidad del emisor, deberán limitarse a niveles prudentes; |
iii) |
las limitaciones a categorías particulares de activos tendrán en cuenta el trato concedido al reaseguro para el cálculo de las provisiones técnicas; |
iv) |
cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguros, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de dicha empresa de seguros, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios enunciados en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos en posesión de otras filiales; |
v) |
se deberá a un nivel prudente el porcentaje de los activos representativos de las provisiones técnicas que sean objeto de inversiones no líquidas; |
vi) |
cuando los activos incluyan préstamos a determinadas entidades de crédito u obligaciones emitidas por determinadas entidades de crédito, el Estado miembro de origen podrá tener en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios contenidos en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de dichas entidades de créditos. No se podrá aplicar este trato sino en la medida en que la entidad de crédito tenga su domicilio social en uno de los Estados miembros, sea propiedad exclusiva del Estado miembro en cuestión y/o de sus autoridades locales y cuando sus actividades, de conformidad con sus estatutos, consistan en la concesión, por su intermediario, de préstamos al Estado miembro o a las autoridades locales o de préstamos garantizados por estos últimos o incluso de préstamos a organismos estrechamente vinculados al Estado miembro o a las autoridades locales. |
3. En el marco de las reglas detalladas por las que se fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles, el Estado miembro tratará de forma más limitativa:
— |
los préstamos que no estén acompañados de una garantía bancaria, de una garantía concedida por empresas de seguros, de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están; |
— |
los OICVM que no estén coordinados de conformidad con la Directiva 85/611/CEE y cualquier otro fondo de inversión, en relación con los OICVM coordinados de conformidad con la misma Directiva; |
— |
los títulos no negociables en un mercado regulado en relación con aquellos que lo sean; |
— |
los bonos, obligaciones y cualquier otro instrumento del mercado monetario y de capitales cuyos emisores no sean Estados, una de sus administraciones regionales o locales o empresas que pertenezcan a la zona A de conformidad con la Directiva 2000/12/CE o cuyos emisores sean organizaciones internacionales a las que no pertenezca un Estado miembro de la Comunidad, en relación con los mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características. |
4. Los Estados miembros podrán elevar el límite contemplado en la letra b) del apartado 1 hasta el 40 % para determinadas obligaciones, cuando sean emitidas por una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro y sujeta, en virtud de una ley, a un control público particular destinado a proteger a los poseedores de dichas obligaciones. En particular, las sumas procedentes de la emisión de dichas obligaciones deberán invertirse, conforme a la ley, en activos que cubran de manera suficiente, durante todo el período de validez de las obligaciones, los compromisos derivados de ellas y que se asignan por privilegio al reembolso del capital y al pago de los intereses corridos en caso de incumplimiento del emisor.
5. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, por un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, excepciones a las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 25
Contratos vinculados a un OICVM o a un índice de acciones
1. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en partes, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas partes o, si éstas no se hubieren determinado, por dichos activos.
2. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los valores contemplados en el apartado 1, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las partes que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las partes no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos sobre los que se fundamenta el valor de referencia particular.
3. Los artículos 22 y 24 no se aplicarán a los activos que se posean para representar a compromisos que estén directamente vinculados a las prestaciones contempladas en los apartados 1 y 2. Cualquier referencia a las provisiones técnicas contempladas en el artículo 24 designa las provisiones técnicas con exclusión de las relativas a este tipo de compromisos.
4. Cuando las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 incluyan una garantía de resultado de la inversión o cualquier otra prestación garantizada, las provisiones técnicas adicionales correspondientes estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24.
Artículo 26
Reglas de congruencia
1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 20 y del artículo 54, los Estados miembros observarán el anexo II en lo que respecta a las reglas de congruencia.
2. El presente artículo no se aplicará a los compromisos a que se refiere el artículo 25.
CAPÍTULO 3
NORMAS RELATIVAS AL MARGEN DE SOLVENCIA Y AL FONDO DE GARANTÍA
Artículo 27
Margen de solvencia disponible
1. Cada Estado miembro obligará a toda empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.
2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:
a) |
el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:
|
b) |
las reservas (legales o libres) que no correspondan a los compromisos suscritos; |
c) |
los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos a pagar; |
d) |
en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir cualquier pérdida que pueda surgir y no estén destinadas a la participación de los asegurados. |
Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de seguros.
3. El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:
a) |
las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento. Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
b) |
valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
|
4. A petición debidamente justificada de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:
a) |
hasta el 31 de diciembre de 2009, un importe igual al 50 % de los beneficios futuros de la empresa, sin que exceda del 25 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. El importe de los beneficios futuros se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por un factor que represente la duración residual media de los contratos. Este factor no podrá ser superior a 6. El beneficio anual estimado no excederá de la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos ejercicios económicos en las actividades enumeradas en el punto 1 del artículo 2. Las autoridades competentes sólo podrán aceptar la inclusión de esta cantidad para el margen de solvencia disponible:
|
b) |
en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima. Esta diferencia no podrá sin embargo exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo; |
c) |
las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional; |
d) |
la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, sólo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. |
5. Las modificaciones de los apartados 2, 3 y 4, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que puedan integrar el margen de solvencia disponible, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 65.
Artículo 28
Margen de solvencia obligatorio
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, el margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7, según los ramos de seguro suscritos.
2. Para los tipos de seguros contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, distintos de los seguros ligados a fondos de inversión y para las operaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los dos resultados siguientes:
a) |
Primer resultado: El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas, relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 85 %. |
b) |
Segundo resultado:
|
3. Para los seguros complementarios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al margen de solvencia obligatorio para las empresas de seguros, previsto en el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, excluyendo lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Directiva.
4. Para el seguro permanente de enfermedad no sujeto a la anulación mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio será igual a:
a) |
el 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo, más |
b) |
el margen de solvencia obligatorio para las empresas de seguros previsto en el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, excluyendo lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Directiva. No obstante, la condición contemplada en la letra b) del apartado 6 del artículo 16 bis de dicha Directiva de que se cree una provisión de envejecimiento se podrá sustituir por el requisito de que la actividad se realice sobre bases colectivas. |
5. Para las operaciones de capitalización a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo.
6. Para las operaciones tontinas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al 1 % de sus activos.
7. Para los seguros previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:
a) |
en la medida en que la empresa de seguros asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2; |
b) |
en la medida en que la empresa de seguros no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2; |
c) |
en la medida en que la empresa no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio presupuestario; |
d) |
en la medida en que la empresa asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con la letra b) del apartado 2. |
Artículo 29
Fondo de garantía
1. El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 28. Dicho fondo estará compuesto por los elementos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 27 y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en la letra c) del apartado 4 de dicho artículo.
2. El fondo de garantía será como mínimo de 3 millones de euros.
Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y sociedades mutuas y de tontinas.
Artículo 30
Revisión de la cuantía del fondo de garantía
1. Las cantidades en euros establecidas en el apartado 2 del artículo 29 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.
Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeado hasta un múltiplo de 100 000 euros.
Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.
2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.
Artículo 31
Activos no representativos de las provisiones técnicas
1. Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 20.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 37 y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39, los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas.
3. Los apartados 1 y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados miembros, al mismo tiempo que salvaguardan los intereses de los asegurados, estén autorizados a adoptar en su calidad de propietarios o socios de las empresas de seguros en cuestión.
CAPÍTULO 4
DERECHO APLICABLE AL CONTRATO DE SEGUROS Y CONDICIONES DEL SEGURO
Artículo 32
Legislación aplicable
1. La legislación aplicable a los contratos relativos a las actividades contempladas en la presente Directiva será la legislación del Estado miembro del compromiso. No obstante, cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes podrán elegir la legislación de otro país.
2. Cuando el tomador sea una persona física y tenga su residencia habitual en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que sea nacional, las partes podrán elegir la legislación del Estado miembro del que sea nacional.
3. Cuando en un Estado miembro existan varias unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales, cada unidad será considerada como un país a efectos de determinación de la legislación aplicable en virtud de la presente Directiva.
Los Estados miembros donde existan diferentes unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los conflictos que surjan entre los Derechos de dichas unidades.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá menoscabar la aplicación de las normas legales del país del juez que regulen imperativamente la situación, sea cual fuere la ley aplicable al contrato.
Si el Derecho de un Estado miembro así lo estableciere, se podrá dar efecto a las disposiciones imperativas de la legislación del Estado miembro del compromiso, siempre y cuando, según el Derecho de dicho Estado miembro, dichas disposiciones sean aplicables sea cual fuere la legislación que regule el contrato.
5. Salvo lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros aplicarán a los contratos de seguros contemplados en la presente Directiva sus normas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales.
Artículo 33
Interés general
El Estado miembro del compromiso no podrá impedir que el tomador del seguro suscriba un contrato celebrado con una empresa de seguros autorizada en las condiciones enunciadas en el artículo 4, siempre que no contravenga las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro del compromiso.
Artículo 34
Normas relativas a las condiciones del seguro y a la escala de primas
Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo y con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.
A más tardar el 1 de julio de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de estas disposiciones.
Artículo 35
Plazo de renuncia
1. Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.
La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a éste en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.
Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 32, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duración igual o inferior a seis meses, ni cuando en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebra el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección especial. Los Estados miembros especificarán en su legislación los casos en los que el apartado 1 no será aplicable.
Artículo 36
Información a los tomadores
1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.
2. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en la letra B del anexo III.
3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el anexo III más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo III serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.
CAPÍTULO 5
EMPRESAS DE SEGUROS EN DIFICULTADES O EN SITUACIÓN IRREGULAR
Artículo 37
Empresas de seguros en dificultades
1. Si una empresa de seguros no se ajustare a las disposiciones del artículo 20, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa podrá prohibir la libre disposición de los activos, una vez haya informado de su intención a las autoridades competentes de los Estados miembros del compromiso.
2. Para restablecer la situación financiera de una empresa de seguros cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en el artículo 28, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.
En circunstancias excepcionales, si la autoridad competente considera que la posición financiera de la empresa de seguros va a seguir deteriorándose, podrá también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros. Informará a las autoridades de los demás Estados miembros en cuyo territorio la empresa de seguros ejerza su actividad de toda medida adoptada y éstas, a petición de la primera autoridad, adoptarán las mismas medidas que aquélla haya adoptado.
3. Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía mínimo definido en el artículo 29, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá a la empresa de seguros un plan de financiación a corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.
Podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros. Informará de ello a las autoridades de los Estados miembros en cuyo territorio la empresa de seguros ejerza alguna actividad, las cuales, a instancia suya, adoptarán idénticas medidas.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán adoptar, asimismo, cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.
5. Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su Derecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3, del Estado miembro de origen de la empresa de seguros, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.
Artículo 38
Plan de recuperación financiera
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir un plan de recuperación financiera a aquellas empresas de seguros en las que, a juicio de las autoridades competentes, estén amenazados los derechos de los asegurados. El plan de recuperación financiera deberá, por lo menos, contener indicaciones o justificaciones correspondientes a los próximos tres ejercicios, relativas a:
a) |
las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes; |
b) |
un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguros; |
c) |
los balances de situación previstos; |
d) |
estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio; |
e) |
la política global de reaseguro. |
2. En los casos en que los derechos de los asegurados estén amenazados debido al deterioro de la situación financiera de la empresa, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para obligar a las empresas de seguros a tener un margen de solvencia obligatorio más alto, a fin de garantizar que la empresa de seguros pueda cumplir en un futuro próximo los requisitos de solvencia. El nivel de este margen de solvencia obligatorio más elevado se basará en el plan de recuperación financiera contemplado en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para revisar a la baja todos los elementos que puedan integrar el margen de solvencia disponible, en particular cuando se haya producido un cambio significativo en el valor de mercado de estos elementos desde el fin del ejercicio anterior.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción basada en el reaseguro del margen de solvencia determinado con arreglo al artículo 28 cuando:
a) |
la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior; |
b) |
en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante, la transferencia del riesgo. |
5. En caso de que las autoridades competentes hayan requerido un plan de recuperación financiera a la empresa de seguros con arreglo al apartado 1, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 14; el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 y la letra a) del apartado 1 del artículo 42, en tanto considere que los derechos de los asegurados están amenazados en el sentido del apartado 1.
Artículo 39
Revocación de la autorización
1. La autorización concedida a la empresa de seguros por la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ser retirada por esta autoridad cuando la empresa:
a) |
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos; |
b) |
no cumpla ya las condiciones de acceso; |
c) |
no haya podido llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o en el plan de financiación contemplados en el artículo 37; |
d) |
incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de la regulación que le sea aplicable. |
En caso de revocación o de caducidad de la autorización, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará de ello a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros inicie nuevas operaciones en su territorio, tanto en régimen de derecho de establecimiento como en régimen de libre prestación de servicios. Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirá la libre disposición de los activos de la empresa de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, en el segundo párrafo del apartado 2, y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 37.
2. Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de manera precisa y notificarse a la empresa de seguros interesada.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS AL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 40
Condiciones para el establecimiento de una sucursal
1. Toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:
a) |
el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal; |
b) |
su programa de actividades, en el que se indicarán, en particular, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal; |
c) |
la dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos, dándose por supuesto que tal dirección será la misma a la que se remitirán las comunicaciones dirigidas al apoderado general; |
d) |
el nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la empresa de seguros frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sucursal. En lo que se refiere a Lloyd's, un eventual litigio en el Estado miembro de la sucursal derivado de compromisos suscritos no deberá suponer para los asegurados dificultades mayores que en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del apoderado general deberá figurar, en particular, la de intervenir en juicio en calidad de tal con poder de obligar a los suscriptores interesados de Lloyd's. |
3. A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar de la idoneidad de las estructuras administrativas, o de la situación financiera de la empresa de seguros, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesional de los directivos responsables o del apoderado general, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha información, a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, e informará de ello a la empresa de que se trate.
La autoridad competente del Estado miembro de origen certificará, asimismo, que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a comunicar las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, deberá poner en conocimiento de la empresa de seguros correspondiente, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa. Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.
4. Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3, para indicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de la sucursal.
5. A partir del momento en que se reciba la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir de la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.
6. En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) o d) del apartado 2, la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de la sucursal, al menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal puedan cumplir sus respectivos cometidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
Artículo 41
Libre prestación de servicios: notificación previa al Estado miembro de origen
Toda empresa de seguros que se proponga efectuar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los compromisos que se proponga cubrir.
Artículo 42
Libre prestación de servicios: notificación por el Estado miembro de origen
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 41, comunicarán al Estado o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:
a) |
un certificado que indique que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29; |
b) |
los ramos en que la empresa de seguros está autorizada a operar; |
c) |
la naturaleza de los compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de la prestación de servicios. |
Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa de seguros.
2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto, deberán poner en conocimiento de la empresa de seguros, en ese mismo plazo, las razones de la negativa. Esta negativa podrá dar lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
3. La empresa de seguros podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1.
Artículo 43
Libre prestación de servicios: modificación de la naturaleza de los compromisos
Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 41 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 41 y 42.
Artículo 44
Idioma
Las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal o del Estado miembro de la prestación de servicios podrán exigir que aquella información que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, tienen derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de éste.
Artículo 45
Normas relativas a las condiciones del seguro y a la escala de primas
El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, sólo podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar en su territorio actividades de seguro, en régimen de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones y de los demás impresos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad.
Artículo 46
Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros
1. Toda empresa de seguros que efectúe operaciones en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal y/o del Estado miembro de la prestación de servicios todos los documentos que le sean exigidos para la aplicación del presente artículo, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en dichos Estados miembros.
2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprueban que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las normas jurídicas de este Estado que le son aplicables, dichas autoridades invitarán a dicha empresa de seguros a que ponga fin a esta situación irregular.
3. Si la empresa de seguros en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades competentes del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Estas últimas adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa de seguros ponga fin a esta situación irregular. La naturaleza de dichas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro interesado.
4. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, la empresa de seguros sigue infringiendo las normas jurídicas en vigor en el Estado miembro interesado, este último podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuere absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio. Los Estados miembros velarán para que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de seguros.
5. Los apartados 2, 3 y 4 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en casos de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades cometidas en su territorio. Ello implicada la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio.
6. Los apartados 2, 3 y 4 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.
7. Si la empresa de seguros que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades competentes de este último podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a la ejecución de las sanciones administrativas previstas para tal infracción, en lo que se refiere a dicho establecimiento o a dichos bienes.
8. Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 3 a 7 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de seguros afectada.
9. Cada dos años, la Comisión presentará al Comité de seguros un informe en el que se resuman el número y el tipo de casos en que, en cada Estado miembro, se haya registrado una negativa con arreglo al artículo 40 o al artículo 42, o en que se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 el presente artículo. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión facilitándole los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.
Artículo 47
Publicidad
La presente Directiva no será obstáculo para que las empresas de seguros con domicilio social en un Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de la sucursal o de prestación de servicios, siempre y cuando se respeten las reglas eventuales que regulen la forma y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.
Artículo 48
Liquidación
En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de seguros de dicha empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y beneficiarios.
Artículo 49
Información estadística relativa a actividades transfronterizas
Cada empresa de seguros deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y por cada grupo de los ramos I a IX tal como se definen en el anexo I.
La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará, en un plazo razonable y sobre una base agregada, dicha información a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.
Artículo 50
Tributos sobre primas
1. Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso, así como, en el caso de España, a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español «Consorcio de compensación de seguros» para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.
2. La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 32 no afectará al régimen fiscal aplicable.
3. Sin perjuicio de una armonización posterior, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales debidas en virtud del apartado 1.
TÍTULO V
NORMAS APLICABLES A LAS AGENCIAS O SUCURSALES ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD Y PERTENECIENTES A EMPRESAS QUE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL FUERA DE LA COMUNIDAD
Artículo 51
Principios y condiciones de la autorización
1. Cada Estado miembro hará depender de una autorización administrativa el acceso a su territorio de las actividades relacionadas en el artículo 2, para cualquier empresa cuyo domicilio social estuviera fuera de la Comunidad.
2. El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes:
a) |
estar autorizada, en virtud de la legislación nacional de la que depende, a practicar las actividades relacionadas en el artículo 2; |
b) |
crear una agencia o sucursal en el territorio de ese Estado miembro; |
c) |
comprometerse a establecer, en la sede de la agencia o sucursal, una contabilidad específica de la actividad que ejerza, así como a conservar en ella todos los documentos relativos a los asuntos tratados; |
d) |
designar un mandatario general, que deberá ser aceptado por la autoridad competente; |
e) |
disponer en el Estado miembro de la explotación, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo prescrito en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 29 para el fondo de garantía, y depositar el cuarto de este mínimo con carácter de fianza; |
f) |
comprometerse a mantener un margen de solvencia de conformidad con el artículo 55; |
g) |
presentar un programa de actividades conforme a lo dispuesto en el apartado 3. |
3. El programa de actividades de la agencia o sucursal a que se refiere la letra g) del apartado 2, deberá contener las indicaciones o justificaciones referidas a:
a) |
la naturaleza de las obligaciones que la empresa se proponga cubrir; |
b) |
los principios directores en materia de reaseguro; |
c) |
el estado del margen de solvencia y del fondo de garantía de la empresa, previstos en el artículo 55; |
d) |
las previsiones de gastos de establecimiento de los servicios administrativos y del sistema de producción, así como los medios financieros destinados a cubrirlos; |
y deberá incluir, además, para los tres primeros ejercicios sociales:
e) |
un plan que permita conocer de forma detallada las previsiones de gastos e ingresos, tanto para las operaciones directas y aceptaciones de reaseguro, como para las cesiones de reaseguro; |
f) |
un balance previsional; |
g) |
estimaciones de los recursos financieros destinados a cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia. |
4. Todo Estado miembro podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa de seguros una condición previa para el ejercicio de su actividad.
Artículo 52
Disposiciones aplicables a las sucursales de empresas de terceros países
1. |
|
2. Los artículos 13 y 37 serán aplicables mutatis mutandis a las agencias y sucursales a que se refiere el presente título.
Para la aplicación del artículo 37, la autoridad competente que efectúe la verificación de la solvencia global de esas agencias o sucursales estará asimilada a la autoridad competente del Estado miembro de la sede social.
3. En caso de retirada de la autorización por la autoridad prevista en el apartado 2 del artículo 56, ésta informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros en donde la empresa ejerza su actividad, las cuales tomarán las medidas oportunas. Si la decisión de retirada estuviera motivada por la insuficiencia del margen de solvencia calculado de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 56, las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados también retirarán su autorización.
Artículo 53
Cesión de cartera
1. En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 56, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.
2. En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las agencias o sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.
3. Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a la que se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una agencia o sucursal mencionada en el presente título y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades competentes del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 56, certifiquen que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario, de que la ley del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia y de que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.
4. En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la agencia o la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro del compromiso, cuando éste no sea el Estado miembro en el que está situada la agencia o sucursal cedente.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.
6. La transferencia autorizada con arreglo al presente artículo será objeto, en el Estado miembro del compromiso, de una medida de publicidad en las condiciones establecidas por el derecho nacional. Dicha transferencia será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.
Esta disposición no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer la facultad, para los tomadores de seguro, de rescindir el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.
Artículo 54
Provisiones técnicas
Los Estados miembros requerirán que las empresas constituyan las provisiones suficientes previstas en el artículo 20, que correspondan a las obligaciones suscritas en su territorio. Controlarán que esas provisiones sean representadas por la agencia o sucursal mediante activos equivalentes y congruentes, de conformidad con el anexo II.
La legislación de los Estados miembros será aplicable para el cálculo de esas provisiones, la determinación de las categorías de inversión y la valoración de los activos, así como, llegado el caso, para la fijación de los límites en los que los activos pueden ser admitidos como representación de esas provisiones.
El Estado miembro interesado exigirá que los activos admitidos en representación de esas provisiones estén localizados en su territorio. Sin embargo, será aplicable el apartado 4 del artículo 20.
Artículo 55
Margen de solvencia y fondo de garantía
1. Cada Estado miembro obligará a las agencias o sucursales creadas en su territorio, a disponer de un margen de solvencia constituido por los elementos enumerados en el artículo 27. El mínimo del margen será calculado de conformidad con el artículo 28. Únicamente se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por la agencia o sucursal.
2. Un tercio del mínimo del margen de solvencia constituirá el fondo de garantía.
No obstante, el importe de ese fondo no puede ser inferior a la mitad del mínimo previsto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 29. Le será imputada la fianza inicial depositada de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 51.
El fondo de garantía y el mínimo de este fondo estarán constituidos de conformidad con el artículo 29.
3. Los activos que constituyan la contrapartida del mínimo del margen de solvencia, deben estar localizados dentro del Estado miembro de explotación hasta el importe del fondo de garantía y, en cuanto al exceso, dentro de la Comunidad.
Artículo 56
Ventajas a empresas autorizadas en más de un Estado miembro
1. Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros, pueden pedir las mejoras siguientes, que sólo podrán ser concedidas conjuntamente:
a) |
el margen de solvencia previsto en el artículo 55 estará calculado en función del conjunto de la actividad global que ejerzan dentro de la Comunidad; en ese caso, únicamente se tendrán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad; |
b) |
la fianza prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 51 sólo se depositará en uno de esos Estados miembros; |
c) |
los activos que constituyan la contrapartida del fondo de garantía, estarán localizados en uno cualquiera de los Estados miembros en donde ejerzan su actividad. |
2. La solicitud de beneficiarse de las ventajas previstas en el apartado 1, se hará ante las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. En esta solicitud se indicará la autoridad encargada de verificar, en lo sucesivo, la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el seno de la Comunidad para el conjunto de sus operaciones. La elección de la autoridad hecha por la empresa deberá ser motivada. La fianza se depositará en el Estado miembro correspondiente.
3. Las ventajas previstas en el apartado 1 sólo podrán ser concedidas con el consentimiento de las autoridades competentes de todos los Estados miembros ante los que ha sido presentada la solicitud. Surtirán efecto a partir de la fecha en que la autoridad competente elegida se ha comprometido, ante las demás autoridades competentes, a verificar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad para el conjunto de sus operaciones.
La autoridad competente elegida obtendrá de los otros Estados miembros las informaciones necesarias para verificar la solvencia global de las agencias y sucursales establecidas en su territorio.
4. A iniciativa de uno o varios Estados miembros afectados, las ventajas concedidas en virtud del presente artículo serán suprimidas simultáneamente para el conjunto de los Estados miembros interesados.
Artículo 57
Acuerdos con terceros países
La Comunidad podrá, mediante acuerdos celebrados de conformidad con el Tratado CE con uno o más terceros países, convenir la aplicación de disposiciones diferentes a las previstas en el presente título, con el fin de asegurar, bajo condición de reciprocidad, una protección suficiente de los asegurados de los Estados miembros.
TÍTULO VI
NORMAS APLICABLES A LAS FILIALES DE EMPRESAS MATRICES SOMETIDAS AL DERECHO DE UN TERCER PAÍS Y A LAS ADQUISICIONES DE PARTICIPACIONES POR PARTE DE TALES EMPRESAS MATRICES
Artículo 58
Información de los Estados miembros a la Comisión
Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:
a) |
de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país. La Comisión informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 65; |
b) |
de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros de la Comunidad que hiciera de esta última su filial. La Comisión informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 65. |
Cuando se concede la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.
Artículo 59
Tratamiento en terceros países de las empresas de seguros de la Comunidad
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros para establecerse o desarrollar sus actividades en un tercer país.
2. La Comisión elaborará, de forma periódica, un informe en que se examine el trato concedido en los países terceros a las empresas de seguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en los apartados 3 y 4, en lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de actividades de seguros, así como a la adquisición de participaciones de empresas de seguros de terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.
3. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un tercer país no concede a las empresas de seguros de la Comunidad un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad ofrece a las empresas de seguros de dicho tercer país, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las empresas de seguros de la Comunidad. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
4. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las empresas de seguros de la Comunidad no se benefician en un tercer país del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las empresas de seguros nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado, podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.
En los supuestos del primer párrafo del presente apartado, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 65, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones;
— |
en relación con las solicitudes de autorización presentadas en el momento en que se tome la decisión o con posterioridad, y |
— |
sobre las adquisiciones de participaciones por parte de empresas matrices directas o indirectas que se rijan por el Derecho del tercer país en cuestión. |
La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.
Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las medidas adoptadas.
Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por empresas de seguros o por sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales empresas o filiales en una empresa de seguros de la Comunidad.
5. Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informarán, a petición suya:
a) |
de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho del tercer país de que se trate; |
b) |
de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas para adquirir participaciones en una empresa de seguros de la Comunidad que convirtiera a ésta en filial de la primera. |
Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el tercer país contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o cuando dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los segundo y tercer párrafos del apartado 4.
6. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las empresas de seguros y su ejercicio.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS
Artículo 60
Excepciones y abolición de medidas restrictivas
1. Las empresas creadas en el Reino Unido by Royal Charter o by private Act o by special public Act, podrán proseguir su actividad bajo la forma jurídica en la que han sido constituidas el 15 de marzo de 1979 sin limitación de tiempo.
El Reino Unido hará la lista de esas empresas y la comunicará a los otros Estados miembros, así como a la Comisión.
2. Las sociedades registered under the Friendly Societies Acts en el Reino Unido podrán continuar las operaciones de seguro de vida y de ahorro que, conforme a su razón social, llevaban a cabo el 15 de marzo de 1979.
Artículo 61
Prueba de honorabilidad
1. Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad y de que no han sido declarados anteriormente en quiebra, o una sola de las dos pruebas, aceptará como justificación suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales a falta de ello, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se satisfacen esas exigencias.
2. Cuando el documento mencionado en el apartado 1 no se expide por el Estado miembro de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada —o, en los Estados donde tal juramento no exista, por una declaración solemne— hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, llegado el caso, un notario del Estado miembro de origen o de procedencia, que expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne. La declaración de ausencia previa de quiebra podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional calificado de ese mismo Estado.
3. Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 1 y 2 no deberán, desde su expedición, tener más de tres meses.
4. Los Estados miembros designarán las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Cada Estado miembro indicará igualmente a los otros Estados miembros y a la Comisión, las autoridades y organismos a los cuales deberán ser presentados los documentos previstos en el presente artículo, en apoyo de la petición de ejercer, en el territorio de este Estado miembro, las actividades a que se refiere el artículo 2.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar dentro de la Comunidad el control de los seguros y las operaciones contempladas en la presente Directiva.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades mayores causadas por la aplicación de la presente Directiva, entre otras aquellas que se planteen cuando un Estado miembro compruebe una transferencia anormal de las actividades contempladas en la presente Directiva en perjuicio de las empresas establecidas en su territorio y en beneficio de las agencias y sucursales situadas en la periferia del mismo.
La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.
En caso contrario, la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas.
Artículo 63
Informe sobre el desarrollo de la actividad en el marco de la libre prestación de servicios
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente y por primera vez el 20 de noviembre de 1995, un informe relativo a la evolución del mercado de seguros y de las operaciones efectuadas en régimen de libre prestación de servicios.
Artículo 64
Ajustes técnicos
Las adaptaciones técnicas siguientes que hayan de efectuarse en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 65:
— |
ampliación de las formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6, |
— |
modificaciones de la lista contemplada en el anexo I, adaptación de la terminología de dicha lista para tener en cuenta la evolución de los mercados de seguros, |
— |
clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el artículo 27, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros, |
— |
modificación de la cuantía mínima del fondo de garantía, previsto en el apartado 2 del artículo 29, para tener en cuenta la evolución económica y financiera, |
— |
modificación, destinada a tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros, de la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas, prevista en el artículo 23, y de las normas sobre dispersión, establecidas en el artículo 24, |
— |
modificación de las flexibilidades para las normas de congruencia, previstas en el anexo II, para tener en cuenta el desarrollo de nuevos instrumentos de cobertura del riesgo de cambio o los progresos realizados en la unión económica y monetaria, |
— |
clarificación de las definiciones con miras a asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad, |
— |
las adaptaciones técnicas que impongan las reglas de fijación de los máximos aplicables a los tipos de interés, en aplicación del artículo 20, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta los progresos realizados en la unión económica y monetaria. |
Artículo 65
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguros creado por la Directiva 91/675/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 66
Derechos adquiridos por sucursales y empresas de seguros ya existentes
1. Las sucursales que hayan iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de la sucursal, antes del 1 de julio de 1994, se considerarán como ya sujetas al procedimiento previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 40.
A partir del momento de la mencionada fecha, se regirán por las disposiciones de los artículos 13, 20, 37, 39 y 46.
2. Los artículos 41 y 42 no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios antes del 1 de julio de 1994.
Artículo 67
Recurso jurisdiccional
Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de seguros, en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.
Artículo 68
Revisión de los importes expresados en euros
1. La Comisión presentará al Consejo antes del 15 de marzo de 1985 un informe sobre los efectos de las exigencias financieras prescritas por la presente Directiva, sobre la situación del mercado de seguros de los Estados miembros.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, examinará cada dos años y, en su caso, revisará, los importes expresados en euros en la presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria en la Comunidad.
Artículo 69
Disposiciones de aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la letra m) del apartado 1 del artículo 1; en el apartado 3 del artículo 18; en la letra g) del apartado 2, en el apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 51; en el apartado 2 del artículo 60 y en el apartado 1 del artículo 66 a más tardar el 19 de junio de 2004. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 del artículo 16, a más tardar el 17 de noviembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Antes de esa fecha, los Estados miembros aplicarán la disposición a que se refiere el punto 1 del anexo IV.
3. Los Estados miembros adoptarán antes del 20 de septiembre de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 6 del artículo 3 y en los artículos 27, 28, 29, 30 y 38. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones contempladas en el párrafo primero se empiecen a aplicar a la supervisión de las cuentas de los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2004 o durante ese año natural. Antes de esa fecha, los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refieren los puntos 2 y 3 del anexo IV.
4. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
5. A más tardar el 1 de enero de 2007 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del apartado 6 del artículo 3 y de los artículos 27, 28, 29, 30 y 38 y, si fuera preciso, sobre la necesidad de una mayor armonización. Este informe indicará cómo han aplicado los Estados miembros las posibilidades contempladas en dichos artículos y, en particular, si las competencias discrecionales conferidas a las autoridades nacionales de supervisión han dado lugar a diferencias importantes en materia de supervisión en el mercado interior.
Artículo 70
Comunicación a la Comisión
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 71
Período transitorio para el apartado 6 del artículo 3 y los artículos 27, 28, 29, 30 y 38
1. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de seguros que a 20 de marzo de 2002 ejerzan en su territorio en uno o varios ramos contemplados en el anexo I, un plazo de cinco años a partir de la misma fecha para cumplir las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 3 y en los artículos 27, 28, 29, 30 y 38.
2. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas contempladas en el apartado 1 que, una vez transcurrido el plazo de cinco años, no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia obligatorio, un plazo suplementario que no podrá superar los dos años, siempre que, con arreglo al artículo 37, dichas empresas hayan sometido a aprobación de las autoridades competentes las disposiciones que proyecten adoptar a tal efecto.
Artículo 72
Directivas derogadas y correspondencia con la presente Directiva
1. Quedan derogadas las Directivas mencionadas en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación de dichas Directivas fijados en la parte B del anexo IV.
2. Las referencias hechas a las Directivas derogadas, se entenderán como hechas a la presente Directiva, y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias fijada en el anexo VI.
Artículo 73
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 74
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
T. PEDERSEN
(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 1.
(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 24.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2001 (DO C 343 de 5.12.2001, p. 202), Posición común del Consejo de 27 de mayo de 2002 (DO C 170 E de 16.7.2002, p. 45) y Decisión del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 11).
(5) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50; Directiva modificada por la Directiva 92/96/CEE (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1).
(6) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).
(7) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.
(8) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).
(9) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.
(12) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).
(13) DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.
(14) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.
(15) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).
(16) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).
(17) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).
ANEXO I
Clasificación por ramos
I. |
Los seguros previstos en las letras a), b) y c) del punto 1 del artículo 2, excepto los incluidos en los puntos II y III. |
II. |
El seguro de «nupcialidad», el seguro de «natalidad». |
III. |
Los seguros previstos en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2, que estén vinculados con fondos de inversión. |
IV. |
El permanent health insurance, previsto en la letra d) del punto 1 del artículo 2. |
V. |
Las operaciones tontinas previstas en la letra a) del punto 2 del artículo 2. |
VI. |
Las operaciones de capitalización previstas en la letra b) del punto 2 del artículo 2. |
VII. |
Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2. |
VIII. |
Las operaciones previstas en la letra e) del punto 2 del artículo 2. |
IX. |
Las operaciones previstas en el punto 3 del artículo 2. |
ANEXO II
Reglas de congruencia
La moneda en la que serán exigibles los compromisos del asegurador se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
1) |
Cuando las garantías de un contrato vengan expresadas en una determinada moneda, se considerará que los compromisos del asegurador son exigibles en esa misma moneda. |
2) |
Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas de seguros no representen las provisiones técnicas, y, en particular, las provisiones matemáticas, con activos congruentes, cuando, como consecuencia de la aplicación de las normas precedentes, resulte que la empresa, para cumplir con el principio de congruencia, debería contar con elementos de activos en una determinada moneda por un importe no superior al 7 % de los activos existentes en otras monedas. |
3) |
Los Estados miembros podrán no exigir a las empresas de seguros la aplicación del principio de congruencia cuando los compromisos sean exigibles en una moneda que no sea de los Estados miembros, siempre que las inversiones en dicha moneda estén reglamentadas, que la moneda esté sujeta a restricciones de transferencia o que, por análogas razones, no sea apta para representación de las provisiones técnicas. |
4) |
Las empresas de seguros estarán autorizadas a no cubrir con congruentes un importe no superior al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda. No obstante, el total de los activos, tomando todas las monedas en su conjunto, deberá ser como mínimo igual al total de los compromisos, tomando todas las monedas en su conjunto. |
5) |
Cada Estado miembro podrá establecer que, cuando, en virtud de las modalidades precedentes, los compromisos deban estar representados por activos expresados en la moneda de un Estado miembro, se considere que se cumple, igualmente, esta modalidad cuando los activos estén expresados en euros. |
ANEXO III
Información a los tomadores de seguros
Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.
No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley aplicable.
A. Antes de la celebración del contrato
Información relativa a la empresa de seguros |
Información relativa al compromiso |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B. Durante el período de vigencia del contrato
Además de las condiciones generales y especiales que habrán de ser comunicadas al tomador, éste deberá recibir la información siguiente durante el período de vigencia del contrato:
Información relativa a la empresa de seguros |
Información relativa al compromiso |
||||||
|
|
ANEXO IV
1. Secreto profesional
Hasta el 17 de noviembre de 2002, los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos de cooperación, con las autoridades competentes de terceros países, que establezcan intercambios de información, en la medida en que las informaciones comunicadas queden protegidas por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el artículo 16 de la presente Directiva.
2. Actividades y organismos excluidos de la presente Directiva
Hasta el 1 de enero de 2004, la presente Directiva no se aplicará a las mutuas de seguros, cuando:
— |
prevean en sus estatutos la posibilidad de exigir derramas pasivas, o de reducir las prestaciones, o de solicitar contribuciones de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin, y |
— |
el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva no supere 500 000 euros durante tres años consecutivos. En caso de que se supere dicho importe durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará con efecto a partir del cuarto año. |
3. Hasta el 1 de enero de 2004, los Estados miembros aplicarán las disposiciones siguientes:
A. Margen de solvencia
Cada Estado miembro obligará a cualquier empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio, a disponer de un margen de solvencia suficiente, en relación con el conjunto de sus actividades.
El margen de solvencia estará constituido:
1) |
Por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, con deducción de los elementos inmateriales. Dicho patrimonio comprenderá, en particular:
|
2) |
En la medida en que la legislación nacional lo autorice, por las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los asegurados. |
3) |
A petición y con justificación de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro sobre cuyo territorio esté situada la sede social, y con el acuerdo de esta autoridad:
|
B. Margen de solvencia mínimo
Sin perjuicio de la Sección C, el margen de solvencia mínimo estará determinado como sigue, según los ramos ejercidos:
a) |
para los seguros contemplados en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva distintos de los seguros ligados a fondos de inversión y para las operaciones contempladas en el punto 3 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a la suma de los dos resultados siguientes:
|
b) |
para los seguros complementarios a que se refiere la letra c) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual al resultado del cálculo siguiente:
Después de haber repartido el importe así obtenido en dos partes, la primera hasta diez millones de euros, la segunda el exceso, se calcularán fracciones de 18 y de 16 % respectivamente sobre esas partes, y se adicionarán. La suma así calculada se multiplicará por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los siniestros que queden a cargo de la empresa de seguros después de cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe bruto de los siniestros; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. En el caso de la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», el cálculo del importe del margen de solvencia se efectuará a partir de las primas netas; éstas se multiplicarán por un porcentaje global cuyo importe se fijará anualmente y se determinará por la autoridad competente del Estado miembro de la sede social. Este porcentaje global deberá calcularse a partir de los elementos estadísticos más recientes referentes en particular a las comisiones pagadas. Estos elementos, así como el cálculo efectuado, se comunicarán a las autoridades competentes de control de los países sobre cuyo territorio Lloyd's estuviera establecida; |
c) |
para los seguros de enfermedad de larga duración, no rescindibles, a que se refiere la letra d) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva, y para las operaciones de capitalización a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a una fracción de 4 % de las provisiones matemáticas, calculada en las condiciones previstas en el primer resultado de la letra a) de la presente sección; |
d) |
para las operaciones tontinas a que se refiere la letra a) del punto 2 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a una fracción de 1 % del haber de las asociaciones; |
e) |
para los seguros previstos en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en las letras c), d) y e) del punto 2 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a:
|
C. Fondo de garantía
1. |
El tercio del margen de solvencia obligatorio, tal y como está previsto en la Sección B, constituirá el fondo de garantía. Sin perjuicio del apartado 2 de la presente Sección, estará constituido al menos hasta el 50 %, por los elementos enumerados en los apartados 1 y 2 de la sección A. |
2. |
|
3. |
Las mutuas de seguro que deseen ampliar su actividad con arreglo al apartado 4 del artículo 6 o al artículo 40 de la presente Directiva, sólo podrán hacerlo si se atienen inmediatamente a las exigencias de las letras a) y b) del apartado 2 de la presente sección. |
ANEXO V
PARTE A
Directivas derogadas y sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 72)
Directiva 79/267/CEE del Consejo
|
Directiva 90/619/CEE del Consejo |
|
Directiva 92/96/CEE del Consejo |
|
Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (sólo el segundo guión del artículo 1, el cuarto guión del apartado 2 del artículo 2, y el apartado 1 del artículo 3 en cuanto a las referencias a la Directiva 79/267/CEE). |
|
Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo
Tercera Directiva 92/96/CEE del Consejo
Tercera Directiva 92/96/CEE del Consejo
|
Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (sólo el segundo guión del artículo 1, el tercer guión del apartado 1 del artículo 2, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 4 y el tercer guión del artículo 5 en cuanto a las referencias a la Directiva 92/96/CEE). |
|
Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 2 en cuanto a las referencias a la Directiva 92/96/CEE). |
|
Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 2) |
PARTE B
Plazos de transposición y de aplicación
(contemplados en el artículo 72)
Directiva |
Fecha límite de transposicíon |
Fecha límite de aplicacíon |
79/267/CEE |
15 de septiembre de 1980 |
15 de septiembre de 1981 |
90/619/CEE |
20 de noviembre de 1992 |
20 de mayo de 1993 |
92/96/CEE |
31 de diciembre de 1993 |
1 de julio de 1994 |
95/26/CE |
18 de julio de 1996 |
18 de julio de 1996 |
2000/64/CE |
17 de noviembre de 2002 |
17 de noviembre de 2002 |
2002/12/CE |
20 de septiembre de 2003 |
1 de enero de 2004 |
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
Presente Directiva |
Directiva 79/267/CEE |
Directiva 90/619/CEE |
Directiva 92/96/CEE |
Directiva 95/26/CE |
Otros Actos |
|
Letra a) del apartado 1 del artículo 1 |
|
|
Letra a) del artículo 1 |
|
|
|
Letra b) del apartado 1 del artículo 1 |
|
Artículo 3 |
Letra b) artículo 1 |
|
|
|
Letra c) del apartado 1 del artículo 1 |
|
Letra c) del artículo 2 |
|
|
|
|
Letra a) del apartado 1 del artículo 1.1.d) |
|
|
Letra c) artículo 1 |
|
|
|
Letra d) del apartado 1 del artículo 1 |
|
|
Letra d) artículo 1 |
|
|
|
Letra f) del apartado 1 del artículo 1 |
|
|
Letra e) artículo 1 |
|
|
|
Letra g) del apartado 1 del artículo 1 |
|
Letra e) del artículo 2 |
|
|
|
|
Letras h) a l) del apartado 1 del artículo 1 |
|
|
Letras f) a j) del artículo 1 |
|
|
|
Letra m) del apartado 1 del artículo 1 |
|
|
|
|
|
Nuevo |
Letra n) del apartado 1 del artículo 1 |
|
|
Punto 1 del artículo 1 |
|
|
|
Letras o), p) y q) del apartado 1 del artículo 1 |
Letras b) c) y d) del artículo 5 |
|
|
|
|
|
Letra r) del apartado 1 del artículo 1 |
|
|
|
Apartado 1 del artículo 2 |
|
|
Apartado 2 del artículo 1 |
Segunda frase de la letra a) del artículo 5 |
|
|
|
|
|
Artículo 2 |
Artículo 1 |
|
|
|
|
|
Apartados 1 a 4 del artículo 3 |
Artículo 2 |
|
|
|
|
|
Apartados 5 y 6 del artículo 3 |
Artículo 3 |
|
|
|
|
|
Apartado 7 del artículo 3 |
Artículo 4 |
|
|
|
|
|
Apartado 8 artículo 3 |
|
|
|
|
Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia adaptada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA |
|
Artículo 4 |
Artículo 6 |
|
|
|
|
|
Artículo 5 |
Artículo 7 |
|
|
|
|
|
Apartado 1 del artículo 6 |
Apartado 1 del artículo 8 |
|
|
|
|
|
Apartado 2 del artículo 6 |
Tres últimos párrafos del apartado 1 del artículo 8 |
|
|
|
|
|
Apartado 3 del artículo 6 |
Letra a) del apartado 1 del artículo 8 |
|
|
|
|
|
Apartado 4 del artículo 6 |
Apartado 2 del artículo 8 |
|
|
|
|
|
Apartado 5 del artículo 6 |
Apartado 3 del artículo 8 |
|
|
|
|
|
Apartado 6 del artículo 6 |
Apartado 4 del artículo 8 |
|
|
|
|
|
Artículo 7 |
Artículo 9 |
|
|
|
|
|
Artículo 8 |
|
|
Artículo 7 |
|
|
|
Artículo 9 |
Artículo 12 |
|
|
|
|
|
Artículo 10 |
Artículo 15 |
|
|
|
|
|
Artículo 11 |
Artículo 16 |
|
|
|
|
|
Artículo 12 |
Apartado 1 del artículo 22 |
|
|
|
|
|
Artículo 13 |
Artículo 23 |
|
|
|
|
|
Apartados 1 a 5 del artículo 14 |
|
|
Apartados 2 a 6 del artículo 11 |
|
|
|
Artículo 15 |
|
|
Artículo 14 |
|
|
|
Apartados 1 a 5 del artículo 16 |
|
|
Apartados 1 a 5 del artículo 15 |
|
|
|
Apartado 6 del artículo 16 |
|
|
Apartado 5 bis del artículo 15 |
|
|
|
Apartado 7 del artículo 16 |
|
|
Apartado 5 ter del artículo 15 |
|
|
|
Apartado 8 del artículo 16 |
|
|
Apartado 5 quater del artículo 15 |
|
|
|
Apartado 9 del artículo 16 |
|
|
Apartado 6 del artículo 15 |
|
|
|
Artículo 17 |
|
|
Artículo 15 bis |
|
|
|
Apartados 1 y 2 del artículo 18 |
Apartados 1 y 2 del artículo 13 |
|
|
|
|
|
Apartado 3 del artículo 18 |
|
|
|
|
|
Nuevo |
Apartdos 4 a 7 del artículo 18 |
Apartados 3 a 7 del artículo 13 |
|
|
|
|
|
Artículo 19 |
Artículo 14 |
|
|
|
|
|
Artículo 20 |
Artículo 17 |
|
|
|
|
|
Artículo 21 |
|
|
Artículo 19 |
|
|
|
Artículo 22 |
|
|
Artículo 20 |
|
|
|
Apartado 1 del artículo 23 |
|
|
Primer párrafo del apartado 1 del artículo 21 |
|
|
|
Apartado 2 del artículo 23 |
|
|
Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 21 |
|
|
|
Primer párrafo del apartado 3 del artículo 23 |
|
|
Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 21 |
|
|
|
Segundo párrafo del apartado 3 del artículo 23 |
|
|
Cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 21 |
|
|
|
Apartdo 4 del artículo 23 |
|
|
Apartado 2 del artículo 21 |
|
|
|
Artículo 24 |
|
|
Artículo 22 |
|
|
|
Artículo 25 |
|
|
Artículo 23 |
|
|
|
Artículo 26 |
|
|
Artículo 24 |
|
|
|
Artículo 27 |
Artículo 18 |
|
|
|
|
|
Artículo 28 |
Artículo 19 |
|
|
|
|
|
Artículo 29 |
Artículo 20 |
|
|
|
|
|
Artículo 30 |
Artículo 20 bis |
|
|
|
|
|
Artículo 31 |
Artículo 21 |
|
|
|
|
|
Artículo 32 |
|
Artículo 4 |
|
|
|
|
Artículo 33 |
|
|
Artículo 28 |
|
|
|
Artículo 34 |
|
|
Artículo 29 |
|
|
|
Artículo 35 |
|
Artículo 15 |
|
|
|
|
Artículo 36 |
|
|
Artículo 31 |
|
|
|
Artículo 37 |
Artículo 24 |
|
|
|
|
|
Artículo 38 |
Artículo 24 bis |
|
|
|
|
|
Artículo 39 |
Artículo 26 |
|
|
|
|
|
Artículo 40 |
Artículo 10 |
|
|
|
|
|
Artículo 41 |
|
Artículo 11 |
|
|
|
|
Artículo 42 |
|
Artículo 14 |
|
|
|
|
Artículo 43 |
|
Artículo 17 |
|
|
|
|
Artículo 44 |
|
|
Artículo 38 |
|
|
|
Artículo 45 |
|
|
Apartado 2 del artículo 39 |
|
|
|
Apartados 1 a 9 del artículo 46 |
|
|
Apartados 2 a 10 del artículo 42 |
|
|
|
Artículo 47 |
|
|
Artículo 41 |
|
|
|
Artículo 48 |
|
|
Apartado 2 del artículo 44 |
|
|
|
Artículo 49 |
|
|
Apartado 2 del artículo 43 |
|
|
|
Apartado 1 del artículo 50 |
|
|
Primer párrafo del apartado 2 del artículo 44 |
|
|
|
Apartado 2 del artículo 50 |
|
|
Segundo párrafo del apartado 2 del artículo 44 |
|
|
|
Apartado 3 del artículo 50 |
|
|
Tercer párrafo del apartado 2 del artículo 44 |
|
|
|
Apartado 1 hasta la letra f) del apartado 2 del artículo 51 |
Apartado 1hasta la letra f) del apartado 2 del artículo 27 |
|
|
|
|
|
Letra g) del apartado 1 del artículo 51 |
|
|
|
|
|
Nuevo |
Apartados 3 y 4 del artículo 51 |
|
|
|
|
|
Nuevo |
Artículo 52 |
Artículo 31 |
|
|
|
|
|
Artículo 53 |
Artículo 31 bis |
|
|
|
|
|
Artículo 54 |
Artículo 28 |
|
|
|
|
|
Artículo 55 |
Artículo 29 |
|
|
|
|
|
Artículo 56 |
Artículo 30 |
|
|
|
|
|
Artículo 57 |
Artículo 32 |
|
|
|
|
|
Artículo 58 |
Artículo 32 bis |
|
|
|
|
|
Apartado 1 del artículo 59 |
Apartado 1 del artículo 32 ter |
|
|
|
|
|
Apartado 2 del artículo 59 |
Apartado 2 del artículo 32 ter |
|
|
|
|
|
Apartado 3 del artículo 59 |
Apartado 3 del artículo 32 ter |
|
|
|
|
|
Apartado 4 del artículo 59 |
Apartado 4 del artículo 32 ter |
|
|
|
|
|
Apartado 5 del artículo 59 |
Apartado 5 del artículo 32 ter |
|
|
|
|
|
Apartado 6 del artículo 59 |
Apartado 7 del artículo 32 ter |
|
|
|
|
|
Apartado 1 del artículo 60 |
Apartado 4 del artículo 33 |
|
|
|
|
|
Apartado 2 del artículo 60 |
|
|
|
|
|
Nuevo |
Artículo 61 |
Artículo 37 |
|
|
|
|
|
Primer párrafo del artículo 62 |
Artículo 38 |
Primer párrafo del artículo 28 |
|
|
|
|
Segundo a cuarto párrafos del artículo 62 |
|
Segundo a cuarto párrafos del artículo 28 |
|
|
|
|
Artículo 63 |
|
Artículo 29 |
|
|
|
|
Artículo 64 |
|
|
Artículo 47 |
|
|
|
Artículo 65 |
|
|
Artículo 47 |
|
|
|
Primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 |
|
|
|
|
|
Nuevo |
Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 66 |
|
|
Apartado 1 del artículo 48 |
|
|
|
Apartado 2 del artículo 66 |
|
|
Apartado 2 del artículo 48 |
|
|
|
Artículo 67 |
|
|
Artículo 50 |
|
|
|
Apartado 1 del artículo 68 |
Apartado 1 del artículo 39 |
|
|
|
|
|
Apartado 2 del artículo 68 |
Apartado 3 del artículo 39 |
|
|
|
|
|
Apartado 1 del artículo 69 |
|
|
|
|
|
Nuevo |
Apartado 2 del artículo 69 |
|
|
|
|
Directiva 2000/64/CE, primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 |
|
Apartado 3 del artículo 69 |
|
|
|
|
Directiva 2002/12/CE, segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 y Directiva 2000/64/CE, apartado 2 del artículo 3 |
|
Apartado 4 del artículo 69 |
|
|
|
|
Directiva 2002/64/CE, segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3, Directiva 2002/12/CE, segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 |
|
Apartado 5 del artículo 69 |
|
|
|
|
Directiva 2002/12/CE, apartado 4 del artículo 3 |
|
Artículo 70 |
Artículo 41 |
Artículo 31 |
Apartado 2 del artículo 51 |
Apartado 2 del artículo 6 |
Directiva 2000/64/CE, apartado 2 del artículo 3 y Directiva 2002/12/CE, apartado 3 del artículo 3 |
|
Artículo 71 |
|
|
|
|
Directiva 2002/12/CE, artículo 2 |
|
Artículo 72 |
|
|
|
|
|
|
Artículo 73 |
|
|
|
|
|
|
Artículo 74 |
|
|
|
|
|
|
Anexo I |
Anexo |
|
|
|
|
|
Anexo II |
|
|
Anexo I |
|
|
|
Anexo III |
|
|
Anexo II |
|
|
|
Anexo IV |
|
|
|
|
|
|
Anexo V |
|
|
|
|
|
|
Anexo VI |
|
|
|
|
|
|