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Document 31984L0634

Tercera Directiva 84/634/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1984, relativa a las disposiciones sobre el horario de verano

DO L 331 de 19/12/1984, p. 33–33 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/10/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/634/oj

31984L0634

Tercera Directiva 84/634/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1984, relativa a las disposiciones sobre el horario de verano

Diario Oficial n° L 331 de 19/12/1984 p. 0033 - 0033
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0212
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0212


TERCERA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 1984

relativa a las disposiciones sobre la hora de verano

( 84/634/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la Segunda Directiva 82/399/CEE del Consejo , de 10 de junio de 1982 , relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (4) , ha introducido una fecha y una hora comunes , en el conjunto de la Comunidad , para el comienzo del período de hora de verano para los años 1983 , 1984 y 1985 y , para el final del período de hora de verano de esos mismos años , dos fechas diferentes , una de ellas válida en los Estados miembros que no dependen del huso horario cero y otra en dos Estados miembros que dependen del huso horario cero ;

Considerando que el artículo 5 de dicha Directiva prevé que el Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión , el régimen que deberá aplicarse a partir de 1986 ;

Considerando que es oportuno proceder periódicamente a una revisión del período de hora de verano ; que , por consiguiente , conviene adoptar a tal fin un régimen que se extienda a los años 1986 , 1987 y 1988 ;

Considerando que es conveniente fijar una fecha y una hora comunes para el comienzo del período de hora de verano de estos años , válidas para el conjunto del espacio comunitario ;

Considerando que es útil , con carácter experimental , mantener entre los Estados miembros que dependen del huso horario cero y los demás Estados miembros , dos fechas diferentes para el final del período de hora de verano de los tres años mencionados ;

Considerando que , por razones de orden geográfico es conveniente que las disposiciones comunes relativas a la hora de verano no se apliquen en los territorios de ultramar de los Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo primero

A los fines de la presente Directiva , se entenderá por « período de hora de verano » el período del año durante el cual se adelanta la hora en sesenta minutos con respecto a la hora del resto del año .

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que , en cada Estado miembro , el período de hora de verano para los años 1986 , 1987 y 1988 comience a la 1 de la madrugada , hora universal , del último domingo de marzo .

Artículo 3

Los Estados miembros que no sean los que dependen del huso horario cero ( llamado « de Greenwich » ) , adoptarán las medidas necesarias para que el período de hora de verano de los años 1986 , 1987 y 1988 termine a la 1 de la madrugada , hora universal , del último domingo de septiembre , a saber :

en 1986 , el 28 de septiembre ,

en 1987 , el 27 de septiembre ,

en 1988 , el 25 de septiembre .

Artículo 4

Los Estados miembros que dependen del huso horario cero ( llamado de « Greenwich » ) , es decir , Irlanda y el Reino Unido , adoptarán las medidas necesarias para que el período de hora de verano para los años 1986 , 1987 y 1988 termine a la 1 de la madrugada , hora universal , del cuarto domingo de octubre , a saber :

en 1986 : el 26 de octubre ,

en 1987 : el 25 de octubre ,

en 1988 : el 23 de octubre .

Artículo 5

Antes de 1 de enero de 1988 , el Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión , el régimen que deberá aplicarse a partir de 1989 .

Artículo 6

La presente Directiva no se aplicará en los territorios de ultramar de los Estados miembros .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente ,

R. QUINN

(1) DO n º C 179 de 7 . 7 . 1984 , p. 11 .

(2) DO n º C 300 de 12 . 11 . 1984 , p. 57 .

(3) DO n º C 307 de 19 . 11 . 1984 , p. 8 .

(4) DO n º L 173 de 19 . 6 . 1982 , p. 16 .

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