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Document 22011D0076
Decision of the EEA Joint Committee No 76/2011 of 1 July 2011 amending Annex VI (Social security) and Protocol 37 to the EEA Agreement
Decisión del Comité Mixto del EEE n o 76/2011, de 1 de julio de 2011 , por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE
Decisión del Comité Mixto del EEE n o 76/2011, de 1 de julio de 2011 , por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE
DO L 262 de 06/10/2011, p. 33–43
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.
6.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/33 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
No 76/2011
de 1 de julio de 2011
por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2009, de 3 de julio de 2009 (1). |
(2) |
El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2010, de 2 de julio de 2010 (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30. |
(4) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (4). |
(5) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (5). |
(6) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(7) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (7). |
(8) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(9) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (9). |
(10) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (10). |
(11) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (11). |
(12) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (12). |
(13) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S1, de 12 junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (13). |
(14) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S2, de 12 junio 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (14). |
(15) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
(16) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (16). |
(17) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (17). |
(18) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
(19) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no P1, de 12 junio de 2009, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado (19). |
(20) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (20). |
(21) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (21). |
(22) |
A fin de garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo, debe modificarse el Protocolo 37 del mismo de manera que se incluya la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social establecida por el Reglamento (CE) no 883/2004, y debe modificarse también el anexo VI de manera que se especifiquen los procedimientos de asociación a dicha Comisión y los órganos dependientes de ella. |
(23) |
El Reglamento (CE) no 883/2004 deroga el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (22), que se halla incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(24) |
El Reglamento (CE) no 987/2009 deroga, a partir del 1 de mayo de 2010, el Reglamento (CE) no 574/72 (23) del Consejo, que se halla incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(25) |
Todos los actos enumerados en los apartados «Actos que deberán tener en cuenta las Partes Contratantes» y «Actos de los que deberán tomar nota las Partes Contratantes» están obsoletos y, por consiguiente, deben suprimirse en virtud del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo VI del Acuerdo queda modificado tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto del punto 5 («Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes») del Protocolo 37 (que contiene la lista contemplada en el artículo 101) del Acuerdo se sustituye por el siguiente texto:
«Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo].».
Artículo 3
Los textos de los Reglamentos (CE) no 883/2004, en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30, (CE) no 987/2009 y (CE) no 988/2009, de las Decisiones nos A1, A2, E1, F1, H1, H2, P1, S1, S2, S3, U1, U2 y U3 y de las Recomendaciones nos P1, U1 y U2 en las lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, serán auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación al Comité Mixto del EEE (24) efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kurt JÄGER
(1) DO L 277 de 22.10.2009, p. 34.
(2) DO L 277 de 21.10.2010, p. 46.
(3) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.
(5) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
(6) DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.
(7) DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.
(8) DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.
(9) DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.
(10) DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.
(11) DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.
(12) DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.
(13) DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.
(14) DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.
(15) DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.
(16) DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.
(17) DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.
(18) DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.
(19) DO C 106 de 24.4.2010, p. 47.
(20) DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.
(21) DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.
(22) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(23) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(24) Se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
El texto del anexo VI del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:
«INTRODUCCIÓN
Cuando los actos mencionados en este anexo contengan nociones o hagan referencia a procedimientos que sean específicos del ordenamiento jurídico de la Unión, tales como:
— |
preámbulos, |
— |
destinatarios de los actos de la Unión, |
— |
referencias a territorios o a lenguas oficiales de la Unión, |
— |
referencias a derechos y a obligaciones de los Estados miembros, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, y |
— |
referencias a los procedimientos de información y notificación, |
será aplicable el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, a no ser que se estipule lo contrario en el presente anexo.
ADAPTACIONES SECTORIALES
I. |
A efectos del presente anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" contenido en los actos a que se hace referencia incluye, además de su significado en los correspondientes actos de la Unión, a Islandia, Liechtenstein y Noruega. |
II. |
En la aplicación de las disposiciones de los actos a que se hace referencia en el presente anexo para los fines del presente Acuerdo, los derechos y deberes otorgados a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, vinculada a la Comisión Europea y los derechos y deberes otorgados a la Comisión de Cuentas y a la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información, ambas vinculadas a la Comisión Administrativa, serán asumidos por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto en la parte VII del Acuerdo. |
I. COORDINACIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
1. |
32004 R 0883: El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1), en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30, en su versión modificada por:
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
NORMAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOS DE LA AELC EN LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO EN LA COMISIÓN TÉCNICA PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y EN LA COMISIÓN DE CUENTAS, AMBAS VINCULADAS A LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 101 DEL ACUERDO: Islandia, Liechtenstein y Noruega pueden enviar respectivamente a un representante, con una función consultiva (en calidad de observador), a las reuniones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, adjunta a la Comisión Europea, y a las reuniones de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información y de la Comisión de Cuentas, ambas vinculadas a dicha Comisión Administrativa. |
2. |
32009 R 0987: Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 987/2009 se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
|
ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA
3.1. |
32010 D 0424(01): Decisión no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 1). |
3.2. |
32010 D 0424(02): Decisión no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (DO C 106 de 24.4.2010, p. 5). |
4.1. |
32010 D 0424(03): Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 9). |
5.1. |
32010 D 0424(04): Decisión no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (DO C 106 de 24.4.2010, p. 11). |
6.1. |
32010 D 0424(05): Decisión no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 106 de 24.4.2010, p. 13). |
6.2. |
32010 D 0424(06): Decisión no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 106 de 24.4.2010, p. 17). |
7.1. |
32010 D 0424(07): Decisión no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 21). |
8.1. |
32010 D 0424(08): Decisión no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (DO C 106 de 24.4.2010, p. 23). |
8.2. |
32010 D 0424(09): Decisión no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (DO C 106 de 24.4.2010, p. 26). A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión no S2 se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente: No obstante lo dispuesto en el punto 3.3.2 del anexo de la Decisión, los Estados de la AELC deberán tener la posibilidad de incluir las estrellas europeas en las tarjetas sanitarias europeas que expidan. |
8.3. |
32010 D 0424(10): Decisión no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 40). |
9.1. |
32010 D 0424(11): Decisión no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO C 106 de 24.4.2010, p. 42). |
9.2. |
32010 D 0424(12): Decisión no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 43). |
9.3. |
32010 D 0424(13): Decisión no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 45). |
ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
10.1. |
32010 H 0424(01): Recomendación no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado (DO C 106 de 24.4.2010, p. 47). |
11.1. |
32010 H 0424(02): Recomendación no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 49). |
11.2. |
32010 H 0424(03): Recomendación no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (DO C 106 de 24.4.2010, p. 51). |
II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
12. |
398 L 0049: Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46)». |