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Document 62022TJ0034

    Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 12 de julio de 2023 (Extractos).
    Cunsorziu di i Salamaghji Corsi - Consortium des Charcutiers Corses y otros contra Comisión Europea.
    Indicación geográfica protegida — Denominación de origen protegida — Solicitudes de indicaciones geográficas protegidas “Jambon sec de l’Île de Beauté”, “Lonzo de l’Île de Beauté” y “Coppa de l’Île de Beauté” — Denominaciones de origen protegidas anteriores “Jambon sec de Corse — Prisuttu”, “Lonzo de Corse — Lonzu” y “Coppa de Corse — Coppa di Corsica” — Admisibilidad de los nombres — Evocación — Artículos 7, apartado 1, letra a), y 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 — Alcance del control por la Comisión de la solicitud de registro — Artículos 50, apartado 1, y 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1151/2012 — Error de apreciación.
    Asunto T-34/22.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:386

    Asunto T‑34/22

    Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses y otros / Comisión

    contra

    Comisión Europea

    Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 12 de julio de 2023

    «Indicación geográfica protegida — Denominación de origen protegida — Solicitudes de indicaciones geográficas protegidas “Jambon sec de l’Île de Beauté”, “Lonzo de l’Île de Beauté” y “Coppa de l’Île de Beauté” — Denominaciones de origen protegidas anteriores “Jambon sec de Corse — Prisuttu”, “Lonzo de Corse — Lonzu” y “Coppa de Corse — Coppa di Corsica” — Admisibilidad de los nombres — Evocación — Artículos 7, apartado 1, letra a), y 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Alcance del control por la Comisión de la solicitud de registro — Artículos 50, apartado 1, y 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 — Error de apreciación»

    1. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión Europea

      [Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo]

      (véanse los apartados 21, 71 y 75)

    2. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Procedimiento de registro — Obligación de la Comisión de comprobar que se reúnen los requisitos de registro — Alcance — Protección de los nombres ya registrados

      [Reglamento (CE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 58 y arts. 7, ap. 1, letra a), 13, ap. 1, letras a) y b), 50, ap. 1, y 52, ap. 1]

      (véanse los apartados 22 a 24 y 41 a 44)

    3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Protección de los nombres registrados — Decisión de la Comisión de registro o denegación — Base jurídica

      [Reglamento (CE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra a), y 13, ap. 1, letra b)]

      (véanse los apartados 29 a 40)

    4. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Procedimiento de registro — Obligación de la Comisión de comprobar que se reúnen los requisitos de registro — Margen de apreciación — Resolución de un órgano jurisdiccional nacional que haya adquirido fuerza de cosa juzgada — Irrelevancia

      [Reglamento (CE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 58 y arts. 50 y 52]

      (véanse los apartados 54, 58 a 64 y 73)

    5. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Protección de los nombres registrados — Uso indebido, imitación o evocación de un nombre protegido — Evocación de un nombre protegido — Concepto — Criterios

      [Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o 1151/2012, art. 13, ap. 1, letra b), y n.o 1308/2013, art. 103, ap. 2, letra b)]

      (véase el apartado 77)

    Resumen

    Solicitudes de registro de nombres como indicaciones geográficas protegidas: la Comisión Europea no está vinculada por la apreciación previa de las autoridades nacionales

    Dispone de un margen de apreciación autónomo para verificar que tal solicitud cumple las condiciones de admisibilidad para el registro establecidas en el Derecho de la Unión Europea

    Los nombres «Jambon sec de Corse»/«Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Lonzo de Corse»/«Lonzo de Corse — Lonzu» y «Coppa de Corse»/«Coppa de Corse — Coppa di Corsica» fueron registrados en 2014 como denominaciones de origen protegidas (DOP). ( 1 )

    En 2015, el Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses (en lo sucesivo, «Consorcio») solicitó a las autoridades nacionales francesas, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012, ( 2 ) el registro de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté» como indicaciones geográficas protegidas (IGP).

    En 2018, esas autoridades aprobaron siete decretos por los que se acordaba la homologación de los siete pliegos de condiciones correspondientes con vistas a su transmisión a la Comisión para su aprobación.

    El sindicato titular de los pliegos de condiciones de las DOP «Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Lonzo de Corse — Lonzu» y «Coppa de Corse — Coppa di Corsica» solicitó la anulación de esos Decretos ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia). Alegaba que el término «Île de Beauté» imitaba o evocaba el término «Corse» e inducía, por tanto, a confusión con los nombres ya registrados como DOP. El Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó esa demanda debido, en particular, a que el empleo de términos diferentes y la diferencia de las protecciones conferidas por una denominación de origen, por un lado, y por una indicación geográfica, por otro lado, permitían evitar el riesgo de confusión.

    Sin embargo, mediante la Decisión de Ejecución 2021/1879, ( 3 ) la Comisión denegó el registro de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté» como IGP. Consideró, en particular, que es ampliamente sabido que el nombre «Île de Beauté» es una perífrasis habitual que alude, inequívocamente, a la isla de Córcega a los ojos del consumidor francés. Por lo tanto, los nombres propuestos constituían supuestamente una violación de la protección concedida a las DOP afectadas por el artículo 13, apartado 1, letra b) del Reglamento n.o 1151/2012. ( 4 ) Por consiguiente, no respetaban las condiciones de admisibilidad para ser incluidos en el registro, a saber, el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012. ( 5 )

    El Tribunal General desestima el recurso interpuesto por el Consorcio y algunos de sus miembros contra esa Decisión.

    Aunque tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal General han tenido ya ocasión de decidir sobre el alcance del control por la Comisión de las solicitudes de registro, este asunto lleva al Tribunal General a pronunciarse por primera vez sobre la admisibilidad para el registro de un nombre, a fortiori, después de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales hayan considerado que los consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces a la vista de las IGP solicitadas no iban a tener directamente en mente, como imagen de referencia, los productos que se benefician de las DOP ya registradas. Además, es asimismo la primera vez que el Tribunal General se pronuncia sobre la posibilidad de denegar el registro de un nombre sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

    Apreciación del Tribunal General

    El Tribunal General desestima el motivo de recurso según el cual la Comisión se extralimitó en sus competencias y vulneró la fuerza de cosa juzgada.

    En primer término, en relación con la competencia de la Comisión, el Tribunal General considera que el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, puede constituir un fundamento jurídico válido para denegar el registro de un nombre. Es cierto que, como sostienen las demandantes, el artículo 7, apartado 1, letra a), se refiere específicamente al «pliego de condiciones» del nombre objeto de una solicitud de protección. Sin embargo, la cuestión de la evocación contemplada en el artículo 13 subyace a la admisibilidad para el registro en virtud de esa disposición. En efecto, la Comisión debe apreciar, conforme al artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el considerando 58 de este, tras un examen detallado, si el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro contiene los elementos exigidos por ese Reglamento y si tales elementos no adolecen de errores manifiestos.

    Ese pliego de condiciones, cuya elaboración constituye una fase necesaria del procedimiento de registro, debe incluir, en particular, el nombre cuya protección se solicita tal como este «se utiliza en el comercio o en el lenguaje común». De ello se deduce que la Comisión debe comprobar que esa utilización no vulnera la protección contra la evocación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012. En efecto, permitir el registro de una IGP cuando sea evocadora de una DOP ya registrada privaría de efecto útil a la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), ya que, una vez registrado ese nombre como IGP, la denominación anteriormente registrada como DOP ya no podría beneficiarse frente a ella de la protección prevista en esa disposición.

    En consecuencia, la Comisión no puede estar obligada a conceder el registro de un nombre si considera que su uso en el comercio es ilícito.

    En segundo término, el Tribunal General precisa el alcance del examen, por parte de la Comisión, de la conformidad del nombre con las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1151/2012.

    A este respecto, la Comisión someterá ( 6 ) al debido examen las solicitudes para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud.

    En tercer término, la Comisión dispone de un margen de apreciación diferente según se trate de la primera fase del procedimiento de registro de un nombre, a saber, aquella en la que se reúnen los documentos constitutivos del expediente de la solicitud de registro que las autoridades nacionales remitirán eventualmente a la Comisión, o de la segunda fase de ese procedimiento, a saber, su propio examen de las solicitudes de registro.

    Mientras que de la jurisprudencia ( 7 ) se desprende que, en lo que respecta a la primera de esas dos fases, la Comisión solo dispone de un margen de apreciación «limitado o incluso inexistente», en lo que atañe a su decisión de registrar un nombre como DOP o IGP, a la luz de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, dispone de un margen de apreciación autónomo.

    En cuanto a la supuesta vulneración de la fuerza de cosa juzgada, el Tribunal General añade que una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, que establece que no había riesgo de evocación entre las DOP ya registradas y las IGP solicitadas para los consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces, no puede invocarse para cuestionar la apreciación autónoma de la Comisión de esas condiciones de admisibilidad.


    ( 1 ) Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 581/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jambon sec de Corse/Jambon sec de Corse Prisuttu (DOP)] (DO 2014, L 160, p. 23), (UE) n.o 580/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lonzo de Corse/Lonzo de Corse — Lonzu (DOP)] (DO 2014, L 160, p. 21), y (UE) n.o 582/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coppa de Corse/Coppa de Corse — Coppa di Corsica (DOP)] (DO 2014, L 160, p. 25), respectivamente.

    ( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

    ( 3 ) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1879 de la Comisión, de 26 de octubre de 2021, por la que se deniegan tres solicitudes de protección de un nombre como indicación geográfica con arreglo al artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Jambon sec de l’Île de Beauté» (IGP), «Lonzo de l’Île de Beauté» (IGP), «Coppa de l’Île de Beauté» (IGP)] (DO 2021, L 383, p. 1).

    ( 4 ) El artículo 13 del Reglamento n.o 1151/2012, relativo a la «protección», establece en su apartado 1, letra b), que «los nombres registrados estarán protegidos contra: […] b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como en”, “imitación” o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes; […]».

    ( 5 ) Según el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, titulado «Pliego de condiciones»: «1. Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente: a) el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común […].»

    ( 6 ) A tenor del considerando 58 y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012.

    ( 7 ) Sentencias de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros (C‑785/18, EU:C:2020:46) y de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión (T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208).

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