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Document 62020CJ0646

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2022.
    Senatsverwaltung für Inneres und Sport, Standesamtsaufsicht contra TB.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Divorcio — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 2, apartado 4, y 21 — Concepto de “resolución judicial” — Reconocimiento en un Estado miembro de una disolución matrimonial pactada mediante un acuerdo entre los cónyuges y declarada por un funcionario del registro civil de otro Estado miembro — Criterio que permite determinar la existencia de una “resolución”.
    Asunto C-646/20.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:879

    Asunto C‑646/20

    Senatsverwaltung für Inneres und Sport, Standesamtsaufsicht

    contra

    TB

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2022

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Divorcio — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 2, apartado 4, y 21 — Concepto de “resolución judicial” — Reconocimiento en un Estado miembro de una disolución matrimonial pactada mediante un acuerdo entre los cónyuges y declarada por un funcionario del registro civil de otro Estado miembro — Criterio que permite determinar la existencia de una “resolución”»

    Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.

    o

     2201/2003 — Reconocimiento y ejecución — Concepto de resolución judicial — Alcance — Acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro con arreglo a los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado — Inclusión

    [Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 25; Reglamentos del Consejo (CE) n.o 2201/2003, arts. 2, punto 4, 21, 22 y 46, y (UE) 2019/1111, considerando 14 y arts. 30 y 65]

    (véanse los apartados 48, 49, 53 a 55, 59 a 61, 67 y el fallo)

    Resumen

    TB, de doble nacionalidad alemana e italiana, contrajo matrimonio en 2013 en Berlín con RD, de nacionalidad italiana, y su matrimonio se inscribió en el registro de matrimonios. En 2017, los cónyuges iniciaron un procedimiento de divorcio extrajudicial ante el funcionario del registro civil de Parma (Italia). De conformidad con el Derecho italiano, ( 1 ) se presentaron varias veces ante dicho funcionario para expresar y ratificar su voluntad de disolver su matrimonio. Al término de este procedimiento, el citado funcionario expidió a TB el certificado al que se refiere el artículo 39 del Reglamento Bruselas II bis, ( 2 ) que acreditaba que se había divorciado de RD.

    Con posterioridad, TB solicitó la inscripción del divorcio en el registro de matrimonios de Berlín. Esta solicitud dio lugar a un litigio sobre si la inscripción del divorcio exigía previamente un reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente del estado federado, reconocimiento que el Derecho alemán establece para las resoluciones extranjeras en materia matrimonial. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), ante el que se presentó un recurso de casación, decidió interrogar al Tribunal de Justicia sobre el concepto de «resolución judicial» de divorcio en el sentido del Reglamento Bruselas II bis. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las normas de reconocimiento que dicho Reglamento establece para las resoluciones de divorcio se aplican en el caso de un divorcio extrajudicial como el regulado por el Derecho italiano, de modo que en Alemania no sería necesario ningún procedimiento previo de reconocimiento.

    El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, declara que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye, particularmente a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis, una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del citado Reglamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    En primer lugar, basándose, en particular, en las definiciones de «resolución judicial» y de «órgano jurisdiccional» que contempla el artículo 2, puntos 1 y 4, del Reglamento Bruselas II bis, el Tribunal de Justicia señala que este abarca las resoluciones de divorcio que tengan lugar en un Estado miembro ( 3 ) tras un procedimiento tanto judicial como extrajudicial, con tal de que el Derecho de los Estados miembros atribuya igualmente a las autoridades extrajudiciales competencias en materia de divorcio. Por lo tanto, cualquier resolución dictada por esas autoridades extrajudiciales competentes debe, en principio, reconocerse automáticamente en los demás Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis.

    En segundo lugar, por lo que respecta al grado de control que debe ejercer la autoridad competente en materia de divorcio para que el acta de divorcio que esta extiende, particularmente en el contexto de un divorcio de mutuo acuerdo, pueda calificarse de «resolución judicial», el Tribunal de Justicia, basándose en su jurisprudencia ( 4 ) en materia de reconocimiento de las resoluciones, indica que toda autoridad pública que deba adoptar una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe conservar el control de la declaración del divorcio. Este requisito implica, en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo, que la autoridad pública lleve a cabo un examen de las condiciones del divorcio a la luz del Derecho nacional, así como de la realidad y de la validez del consentimiento de los cónyuges que van a divorciarse.

    Por otro lado, el Tribunal de Justicia destaca que el citado requisito también ha sido recogido, desde una perspectiva de continuidad, por el Reglamento Bruselas II ter, ( 5 ) el cual, en su condición de refundición del Reglamento Bruselas II bis, derogó este último a partir del 1 de agosto de 2022. En efecto, de la génesis del Reglamento Bruselas II ter se infiere que el propósito del legislador de la Unión no fue introducir normas nuevas, sino «aclarar», por un lado, el alcance de la norma ya recogida en el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis sobre los documentos auténticos y los acuerdos entre las partes y, por otro lado, el criterio que permite distinguir el concepto de «resolución judicial» de los conceptos de «documento auténtico» y «acuerdo entre las partes», a saber, el criterio del control sobre el fondo.

    Por lo tanto, cuando una autoridad extrajudicial competente aprueba, tras un examen sobre el fondo, un acuerdo de divorcio, este se reconoce como «resolución judicial», de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 30 del Reglamento Bruselas II ter. En cambio, otros acuerdos de divorcio que tienen efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocen, según corresponda, como documentos auténticos o acuerdos, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 65 del Reglamento Bruselas II ter.

    Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que, en el presente asunto, existe una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis.

    En efecto, según el Derecho italiano, ( 6 ) el funcionario del registro civil debe recabar, personalmente y por dos veces, en un intervalo de al menos treinta días, las declaraciones de cada cónyuge, lo que implica que se asegura de que consienten de forma válida, libre e informada en divorciarse. Por otra parte, el referido funcionario ha de examinar el contenido del acuerdo de divorcio y cerciorarse de que dicho acuerdo se refiere únicamente a la disolución o la terminación de los efectos civiles del matrimonio, con exclusión de cualquier transmisión patrimonial, y de que los cónyuges no tienen hijos menores o hijos mayores de edad legalmente incapaces, gravemente discapacitados o económicamente dependientes. Si no se cumplen uno o varios de los requisitos establecidos por el Derecho italiano, el funcionario del registro civil no está facultado para declarar el divorcio con arreglo a dicho ordenamiento.


    ( 1 ) Artículo 12 del Decreto‑legge n.o 132 — Misure urgenti di degiurisdizionalizzazione ed altri interventi per la definizione dell’arretrato in materia di processo civile (Decreto Ley n.o 132, de medidas urgentes de desjudicialización y otras actuaciones para reducir la acumulación de asuntos en el orden civil), de 12 de septiembre de 2014 (GURI n.o 212, de 12 de septiembre de 2014), convertido en ley, con modificaciones, mediante la Ley n.o 162 de 10 de noviembre de 2014 (GURI n.o 261, de 10 de noviembre de 2014) (en lo sucesivo, «Decreto Ley n.o 132/2014»).

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»).

    ( 3 ) En virtud del artículo 2, punto 3, del Reglamento Bruselas II bis, la expresión «Estado miembro» incluye al conjunto de los Estados miembros de la Unión, con excepción del Reino de Dinamarca.

    ( 4 ) Sentencias de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221) y de 20 de diciembre de 2017, Sahyouni (C‑372/16, EU:C:2017:988).

    ( 5 ) Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO 2019, L 178, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II ter»).

    ( 6 ) Artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014.

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