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Document 62015FJ0126

    Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 20 de julio de 2016.
    José Barroso Truta y otros contra Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
    Función pública — Agentes contractuales — Pensiones — Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión de derechos a pensión adquiridos con anterioridad al amparo de regímenes nacionales — Propuestas de bonificación de anualidades de la AFPC — Invitación a ponerse en contacto con la administración para obtener explicaciones y debatir sobre la conveniencia de efectuar las transferencias — Aceptación por los agentes de la transferencia de sus derechos a pensión nacionales sin ponerse previamente de acuerdo con la AFPC — Carácter definitivo de las transferencias — Posterior descubrimiento de la regla del “mínimo vital” — Artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto — Obligación de diligencia — Supuesta insuficiencia de la información facilitada por la AFPC en la transmisión de las propuestas de bonificación de anualidades — Recurso indemnizatorio — Incumplimiento de los requisitos correspondientes a la fase administrativa previa — Inadmisibilidad.
    Asunto F-126/15.

    Court reports – Reports of Staff Cases

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

    de 20 de julio de 2016

    José Barroso Truta y otros

    contra

    Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    «Función pública — Agentes contractuales — Pensiones — Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión de derechos a pensión adquiridos con anterioridad al amparo de regímenes nacionales — Propuestas de bonificación de anualidades de la AFPC — Invitación a ponerse en contacto con la administración para obtener explicaciones y debatir sobre la conveniencia de efectuar las transferencias — Aceptación por los agentes de la transferencia de sus derechos a pensión nacionales sin ponerse previamente de acuerdo con la AFPC — Carácter definitivo de las transferencias — Posterior descubrimiento de la regla del “mínimo vital” — Artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto — Obligación de diligencia — Supuesta insuficiencia de la información facilitada por la AFPC en la transmisión de las propuestas de bonificación de anualidades — Recurso indemnizatorio — Incumplimiento de los requisitos correspondientes a la fase administrativa previa — Inadmisibilidad»

    Objeto:

    Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual los Sres. José Barroso Truta, Marc Forli, Calogero Galante y Bernard Gradel solicitan que el Tribunal de Justicia de la Unión les indemnice por la pérdida de sus derechos a pensión, adquiridos anteriormente con arreglo a regímenes nacionales de pensión, resultante de la transferencia de dichos derechos al régimen de pensión de la Unión Europea.

    Resultado:

    Se desestima el recurso. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de los Sres. José Barroso Truta, Marc Forli, Calogero Galante y Bernard Gradel.

    Sumario

    1. Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Decisión de reconocimiento de anualidades adoptada a raíz de la transferencia del capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos — Inclusión — Posibilidad de invocar, en apoyo de la impugnación, el carácter incompleto de la información facilitada por la administración con ocasión de la transmisión de la propuesta de bonificación de anualidades

      (Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 2, y anexo VIII, art. 11, ap. 2)

    2. Funcionarios — Pensiones — Derechos de pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Obligaciones de la administración — Obligación de formular la propuesta de bonificación teniendo en cuenta las consecuencias concretas para el funcionario interesado — Inexistencia — Suficiencia de la mera invitación del interesado a ponerse en contacto con la administración para que le complete la información

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 77, párrs. 1 y 4, y anexo VIII, art. 11, ap. 2)

    3. Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio — Perjuicio material supuestamente causado por no haber informado la administración al agente contractual de la irrelevancia en su pensión futura de la transferencia de sus derechos a pensión nacionales al régimen de la Unión — Perjuicio incierto

      (Arts. 336 TFUE y 340 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 77, párr. 4, y anexo VIII, art. 11, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 110, ap. 1, párr. 2)

    1.  La decisión final de la autoridad facultada para proceder a la contratación relativa al reconocimiento de bonificación de anualidades en el régimen de pensión de la Unión a raíz de las transferencias de derechos a pensión adquiridos anteriormente por un agente con arreglo a regímenes nacionales de pensión constituye un acto lesivo que ese agente puede impugnar mediante una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto y, en su caso, un recurso con arreglo al artículo 270 TFUE y al artículo 91, apartado 2, del Estatuto.

      En apoyo de tal impugnación, el interesado puede alegar, en su caso, que la presunta falta de información por parte de dicha autoridad en cuanto a las consecuencias en su caso concreto de la aplicación del artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto, según el cual, la cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio, había viciado su aceptación de dichas transferencias. A este respecto, aunque ciertas medidas meramente preparatorias, como unas propuestas de bonificación de anualidades, acompañadas de información presuntamente incompleta de la autoridad facultada para proceder a la contratación, puedan afectar al interesado en la medida en que pueden influir en el contenido de un acto recurrible posterior, como las resoluciones definitivas de reconocimiento de bonificación de anualidades, tales medidas no pueden sin embargo ser objeto de un recurso independiente y deben ser impugnadas al interponer recurso contra dicho acto alegando, en su caso, la ilegalidad del acto preparatorio.

      (véanse los apartados 67 y 68)

      Referencia:

      Tribunal de Justicia: sentencia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión, 35/67, EU:C:1968:39, p. 500

      Tribunal de Primera Instancia: auto de 26 de noviembre de 2003, Mc Bryan/Comisión, T‑96/02, EU:T:2003:314, apartados 47 a 52

      Tribunal General: sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Cocchi y Falcione, T‑103/13 P, EU:T:2015:777, apartado 88

      Tribunal de la Función Pública: sentencia de 23 de noviembre de 2010, Marcuccio/Comisión, F‑65/09, EU:F:2010:149, apartado 42

    2.  En materia de transferencia de derechos a pensión, el consentimiento del agente a tal transferencia debe verse aclarado con la propuesta de bonificación de anualidades realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por la autoridad facultada para proceder a la contratación sobre la base del importe provisional del capital anunciado por el organismo nacional encargado de las pensiones de que se trate.

      A este respecto, no cabe razonablemente esperar de una administración diligente que tramita centenas de solicitudes de transferencia de derechos a pensión que formule todas esas propuestas anticipando las consecuencias, para todos los funcionarios y agentes interesados, de las respectivas transferencias de sus derechos a pensión.

      En estas circunstancias, dicha autoridad puede cumplir con su deber de asistencia y protección, con observancia del principio de buena administración, formulando las propuestas de bonificación de anualidades controvertidas e invitando al mismo tiempo a los interesados, en todas esas propuestas, a que se pongan en contacto con ella para que les explique el cálculo y para debatir sobre la conveniencia de que efectúen las transferencias.

      En consecuencia, cuando los interesados solicitan la transferencia al régimen de pensión de la Unión de sus respectivos derechos a pensión nacionales y confirman posteriormente dichas solicitudes, sin considerar necesario ponerse previamente en contacto con la administración para informarles en sus respectivas resoluciones, no pueden imputar a la autoridad facultada para proceder a la contratación que no les haya facilitado suficiente información al respecto ni afirmar que las aceptaciones de las propuestas de bonificación de anualidades referidas a cada uno de ellos estaban viciadas.

      Por otra parte, todo funcionario o agente normalmente diligente debe conocer el Estatuto y, más particularmente, las normas que regulan su retribución o la pensión de jubilación. A este respecto, la diligencia normal que puede esperarse de un funcionario o agente se aprecia teniendo en cuenta su formación, su grado y su experiencia profesional. Sin embargo, el tenor del artículo 77 del Estatuto es relativamente claro, tanto en su primer como en su cuarto párrafo, de manera que, al menos, debería haber animado a los interesados a informarse sobre esta cuestión ante su administración.

      (véanse los apartados 73 a 78)

      Referencia:

      Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 10 de febrero de 1994, White/Comisión, T‑107/92, EU:T:1994:17, apartado 47, y de 5 de noviembre de 2002, Ronsee/Comisión, T‑205/01, EU:T:2002:269, apartado 52

      Tribunal General: sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Verile y Gjergji, T‑104/14 P, EU:T:2015:776, apartado 49

      Tribunal de la Función Pública: sentencia de 12 marzo de 2014, CR/Parlamento, F‑128/12, EU:F:2014:38, apartado 45 y jurisprudencia citada; auto de 20 de marzo de 2014, Michel/Comisión, F‑44/13, EU:F:2014:40, apartado 53, y sentencia de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 106 y jurisprudencia citada

    3.  En materia de nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión y por lo que respecta al requisito relativo al perjuicio, cuando los perjuicios alegados por el demandante son materiales, para poder invocarlos, el demandante debe probar también que esos perjuicios son reales y ciertos, pues, en principio, no cabe indemnizar los perjuicios futuros e hipotéticos.

      No ocurre así con el perjuicio resultante de que la administración supuestamente no informara al agente contractual de que las anualidades obtenidas como consecuencia de la transferencia de sus derechos a pensión nacionales al régimen de pensión de la Unión no afecten al importe de su pensión futura, con arreglo al artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto.

      En efecto, por una parte, el interesado proseguirá aún su carrera en la institución y, por tanto, no cabe excluir que acceda posteriormente a un puesto de agente temporal o funcionario, categoría profesional que le permitiría entonces, con arreglo al artículo 110, apartado 1, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes, que su futura pensión de jubilación, con un porcentaje máximo del 70 % de su último sueldo base, supere el importe resultante de la aplicación del artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto. En semejante situación, supuestamente no se le habría causado ningún perjuicio como consecuencia de su decisión de transferir los derechos a pensión que había adquirido al amparo del régimen nacional de pensión.

      Por otra parte, no es seguro que cuando el interesado haya alcanzado la edad legal de jubilación, el alcance y los requisitos de aplicación de la regla prevista en el artículo 77, párrafo cuarto, del Estatuto sean necesariamente los mismos que en la actualidad ya que se recuerda que el legislador de la Unión puede modificar en cualquier momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión, mediante reglamentos, adoptados en virtud del artículo 336 TFUE, que modifiquen el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes, y que se aplican, salvo disposición contraria, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior.

      (véanse los apartados 80 a 83)

      Referencia:

      Tribunal de Justicia: sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, EU:C:2008:107, apartado 54, y de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 60 y 61

      Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 26 de mayo de 1998, Bieber/Parlamento, T‑205/96, EU:T:1998:110, y auto de 24 de abril de 2001, Pierard/Comisión, T‑172/00, EU:T:2001:123, apartado 38

      Tribunal General: sentencia de 22 de mayo de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑17/09, no publicada, EU:T:2012:243, apartado 123 y jurisprudencia citada

      Tribunal de la Función Pública: auto de 23 de abril de 2015, Bensai/Comisión, F‑131/14, EU:F:2015:34, apartado 40, y sentencia de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 76

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