EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0399

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016.
Grüne Liga Sachsen e.V. y otros contra Freistaat Sachsen.
Procedimiento prejudicial — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartados 2 a 4 — Inclusión de un lugar en la lista de zonas de importancia comunitaria después de la autorización de un proyecto pero antes de que comience su ejecución — Evaluación del proyecto efectuada después de la inclusión del lugar en dicha lista — Requisitos de dicha evaluación — Consecuencias de la finalización del proyecto en la elección entre las alternativas.
Asunto C-399/14.

Court reports – general

Asunto C‑399/14

Grüne Liga Sachsen eV y otros

contra

Freistaat Sachsen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartados 2 a 4 — Inclusión de un lugar en la lista de zonas de importancia comunitaria después de la autorización de un proyecto pero antes de que comience su ejecución — Evaluación del proyecto efectuada después de la inclusión del lugar en dicha lista — Requisitos de dicha evaluación — Consecuencias de la finalización del proyecto en la elección entre las alternativas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016

  1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Lugares que figuran en las listas nacionales que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria — Medidas de protección — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido — Inclusión a posteriori del lugar en la lista de zonas de importancia comunitaria — Obligaciones de los Estados miembros — Realización de una nueva evaluación de las repercusiones en el medio ambiente — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 y 3)

  2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar — Identificación de los aspectos que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

  3. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Lugares que figuran en las listas nacionales que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria — Medidas de protección — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido — Inclusión a posteriori del lugar en la lista de zonas de importancia comunitaria — Realización de una nueva evaluación de las repercusiones en el medio ambiente — Circunstancias que deben considerarse

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 a 4)

  4. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Realización de una nueva evaluación al objeto de subsanar errores detectados en la primera evaluación — Constatación de un riesgo de deterioro de los hábitats naturales o de alteraciones significativas en las especies — Evaluación de las soluciones alternativas — Consecuencias de la finalización del proyecto en la elección entre las alternativas

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 a 4)

  1.  El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma y que, tras un estudio que no se ajusta a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva, haya sido aprobado antes de que el lugar de que se trata fuera incluido en la lista de los lugares de importancia comunitaria debe someterse, por las autoridades competentes, a una evaluación a posteriori de sus repercusiones sobre ese lugar si tal evaluación constituye la única medida apropiada para evitar que la ejecución de dicho plan o proyecto ocasione un deterioro o alteraciones que puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la citada Directiva. Corresponde al juez nacional verificar si concurren tales circunstancias.

    En efecto, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 contiene una obligación de protección general, con el fin de que se adopten medidas de protección adecuadas para evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en relación con los objetivos de la referida Directiva. Se trata de una obligación de carácter permanente. A este respecto, cuando la probabilidad o el riesgo de tal deterioro o de tales alteraciones puedan manifestarse porque no se haya efectuado, como medida apropiada en el sentido del artículo 6, apartado 2, una evaluación a posteriori de las repercusiones de un plan o proyecto sobre el lugar de que se trate, basada en los mejores conocimientos científicos, la obligación de protección general se traduce en un deber de efectuar esa evaluación.

    (véanse los apartados 37 y 44 a 46 y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 49 y 50)

  3.  El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que si resulta necesaria una evaluación a posteriori de las repercusiones sobre el lugar de que se trata de un plan o proyecto cuya ejecución se inició después de que este lugar hubiera sido incluido en la lista de los lugares de importancia comunitaria, dicha evaluación deberá efectuarse conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva. Tal evaluación deberá tener en cuenta todos los elementos existentes en la fecha de la referida inclusión, así como todas las repercusiones producidas o que pudieran producirse sobre dicho lugar después de tal fecha a raíz de la ejecución parcial o total de ese plan o de ese proyecto.

    En efecto, toda vez que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 sirve de base a la obligación de efectuar una evaluación a posteriori de las repercusiones de un plan o proyecto sobre el lugar de que se trata, tal evaluación debe permitir a la autoridad competente garantizar que la ejecución de ese plan o proyecto no va a ocasionar un deterioro o alteraciones que puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de dicha Directiva. Por lo tanto, si una evaluación a posteriori en virtud del referido artículo 6, apartado 2, resulta, en el caso de autos, una medida apropiada en el sentido de dicha disposición, tal evaluación deberá definir de forma pormenorizada qué riesgos de deterioro o de alteraciones que puedan tener un efecto apreciable, en el sentido la referida disposición, conlleva la ejecución del plan o proyecto de que se trate, y efectuarse conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la misma Directiva.

    Por otro lado, siempre que, por razones imperiosas de interés público de primer orden, deba ejecutarse un proyecto incompatible con los objetivos de conservación del lugar de que se trate es necesaria, por analogía con el artículo 6, apartado 4, de esa Directiva, una evaluación que cumpla lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

    (véanse los apartados 53, 54, 56 y 62 y el punto 2 del fallo)

  4.  La Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se realiza una nueva evaluación de las repercusiones sobre el lugar de que se trata al objeto de subsanar errores detectados en la evaluación previa efectuada antes de que dicho lugar fuera incluido en la lista de los lugares de importancia comunitaria o en la evaluación a posteriori conforme al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, siendo así que el plan o proyecto ya se ha ejecutado, las exigencias de un control ejercido en el marco de tal evaluación no pueden modificarse por el hecho de que la resolución por la que se aprobó el proyecto fuera directamente ejecutiva, no hubiera prosperado un procedimiento de medidas provisionales y esa resolución desestimatoria ya no fuera recurrible. Además, la referida evaluación debe tener en cuenta los riesgos de deterioro o de alteraciones que puedan tener un efecto apreciable, en el sentido del mencionado artículo 6, apartado 2, y que pudieran aparecer por la realización del plan o del proyecto de que se trate.

    Si de tal nueva evaluación resulta que la construcción o la puesta en servicio de una obra ya ha provocado o corre el riesgo de provocar un deterioro o alteraciones que pueden tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva 92/43, aún queda la posibilidad de aplicar por analogía el artículo 6, apartado 4, de la misma Directiva. Sin embargo, esta disposición, como excepción al criterio de autorización enunciado en la segunda frase del apartado 3 del referido artículo, debe ser objeto de una interpretación estricta. A este respecto, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que las exigencias del control ejercido en el marco de la evaluación de las soluciones alternativas no pueden modificarse por el hecho de que el plan o proyecto ya esté ejecutado. Pues bien, la búsqueda de una alternativa no puede ignorar ni el deterioro o alteración que haya podido ocasionar la construcción o la puesta en servicio de la obra de que se trata, ni los posibles beneficios que se deriven de ella. De este modo, la evaluación de las soluciones alternativas exige que se ponderen, por un lado, las consecuencias medioambientales que implicaría mantener o limitar la utilización de la obra controvertida, incluida su clausura o, incluso, su demolición y, por otro, los intereses públicos de primer orden que justificaron su construcción.

    Con respecto al coste económico de las medidas que pueden ser tomadas en consideración al estudiar las alternativas, incluida la demolición de la obra ya ejecutada, tal coste económico no tiene la misma importancia que el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres que persigue la Directiva 92/43. De este modo, habida cuenta de la interpretación estricta del artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva, no puede admitirse que sólo pueda ser determinante para la elección de soluciones alternativas en virtud de dicha disposición el coste económico de tales medidas.

    (véanse los apartados 71, 73, 74, 77 y 78 y el punto 3 del fallo)

Top