EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62012CJ0278

Sumario de la sentencia

Asunto C-278/12 PPU

Atiqullah Adil

contra

Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State)

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Supresión de los controles en las fronteras interiores — Inspecciones dentro del territorio — Medidas que tienen un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas — Normativa nacional que autoriza la realización de controles de identidad, de nacionalidad y del estatuto en cuanto al derecho de residencia por los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y del control de los extranjeros en una zona de veinte kilómetros a partir de la frontera común con otros Estados parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Controles destinados a combatir la estancia irregular — Normativa que incluye determinados requisitos y garantías, en particular, por lo que respecta a la frecuencia y la intensidad de los controles»

Sumario de la sentencia

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Código comunitario sobre el cruce de fronteras — Supresión de los controles en las fronteras interiores — Inspecciones dentro del territorio — Normativa nacional que confiere a los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y del control de los extranjeros la competencia para realizar controles en una zona de veinte kilómetros a partir de la frontera común con los otros Estados parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Procedencia — Requisitos

[Art. 3 TUE, ap. 2; arts. 26 TFUE, ap. 2, y 67 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 20 y 21]

Los artículos 20 y 21 del Reglamento no 562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las frontera (Código de fronteras Schengen), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, que permite a los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y del control de los extranjeros realizar controles, en una zona geográfica de veinte kilómetros a partir de la frontera terrestre entre un Estado miembro y los Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, con objeto de comprobar si las personas detenidas cumplen los requisitos de estancia legal que se aplican en el Estado miembro de que se trate, cuando los antedichos controles se basan en la información general y la experiencia obtenidas en materia de estancia irregular de personas en el lugar en que deba efectuarse el control, cuando también pueden realizarse en una medida limitada con el fin de obtener dicha información general y dicha experiencia en esa materia y cuando su ejercicio está sujeto a determinadas limitaciones, en particular, por lo que respecta a su intensidad y frecuencia. En efecto, por una parte, esos controles no constituyen inspecciones fronterizas prohibidas por el artículo 20 del Reglamento no 562/2006 y, por otra parte, el artículo 21, letra a), de dicho Reglamento prohíbe tales controles únicamente cuando tienen un efecto equivalente a las referidas inspecciones.

No obstante, cuanto más numerosos son los indicios de la existencia de un posible efecto equivalente, en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento no 526/2006, derivado del objetivo perseguido por los controles realizados en una zona fronteriza, del ámbito de aplicación territorial de dichos controles y de la existencia de una distinción entre el fundamento de los controles y el de los controles realizados en el resto del territorio del Estado miembro de que se trate, más estrictas y más estrictamente respetadas deben ser las precisiones y limitaciones que condicionan el ejercicio por parte de los Estados miembros de su competencia de policía en una zona fronteriza, para no poner en peligro la consecución del objetivo de supresión de los controles en las fronteras interiores enunciado en los artículos 3 TUE, apartado 2, 26 TFUE, apartado 2, y 67 TFUE, apartado 1, y previsto en el artículo 20 del Reglamento no 562/2006

(véanse los apartados 56, 57, 75 y 88 y el fallo)

Top

Asunto C-278/12 PPU

Atiqullah Adil

contra

Minister voor Immigratie, Integratie en Asiel

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State)

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Supresión de los controles en las fronteras interiores — Inspecciones dentro del territorio — Medidas que tienen un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas — Normativa nacional que autoriza la realización de controles de identidad, de nacionalidad y del estatuto en cuanto al derecho de residencia por los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y del control de los extranjeros en una zona de veinte kilómetros a partir de la frontera común con otros Estados parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Controles destinados a combatir la estancia irregular — Normativa que incluye determinados requisitos y garantías, en particular, por lo que respecta a la frecuencia y la intensidad de los controles»

Sumario de la sentencia

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Código comunitario sobre el cruce de fronteras — Supresión de los controles en las fronteras interiores — Inspecciones dentro del territorio — Normativa nacional que confiere a los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y del control de los extranjeros la competencia para realizar controles en una zona de veinte kilómetros a partir de la frontera común con los otros Estados parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Procedencia — Requisitos

[Art. 3 TUE, ap. 2; arts. 26 TFUE, ap. 2, y 67 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 20 y 21]

Los artículos 20 y 21 del Reglamento no 562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las frontera (Código de fronteras Schengen), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, que permite a los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y del control de los extranjeros realizar controles, en una zona geográfica de veinte kilómetros a partir de la frontera terrestre entre un Estado miembro y los Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, con objeto de comprobar si las personas detenidas cumplen los requisitos de estancia legal que se aplican en el Estado miembro de que se trate, cuando los antedichos controles se basan en la información general y la experiencia obtenidas en materia de estancia irregular de personas en el lugar en que deba efectuarse el control, cuando también pueden realizarse en una medida limitada con el fin de obtener dicha información general y dicha experiencia en esa materia y cuando su ejercicio está sujeto a determinadas limitaciones, en particular, por lo que respecta a su intensidad y frecuencia. En efecto, por una parte, esos controles no constituyen inspecciones fronterizas prohibidas por el artículo 20 del Reglamento no 562/2006 y, por otra parte, el artículo 21, letra a), de dicho Reglamento prohíbe tales controles únicamente cuando tienen un efecto equivalente a las referidas inspecciones.

No obstante, cuanto más numerosos son los indicios de la existencia de un posible efecto equivalente, en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento no 526/2006, derivado del objetivo perseguido por los controles realizados en una zona fronteriza, del ámbito de aplicación territorial de dichos controles y de la existencia de una distinción entre el fundamento de los controles y el de los controles realizados en el resto del territorio del Estado miembro de que se trate, más estrictas y más estrictamente respetadas deben ser las precisiones y limitaciones que condicionan el ejercicio por parte de los Estados miembros de su competencia de policía en una zona fronteriza, para no poner en peligro la consecución del objetivo de supresión de los controles en las fronteras interiores enunciado en los artículos 3 TUE, apartado 2, 26 TFUE, apartado 2, y 67 TFUE, apartado 1, y previsto en el artículo 20 del Reglamento no 562/2006

(véanse los apartados 56, 57, 75 y 88 y el fallo)

Top