Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62011FJ0073

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
    DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

    de 24 de abril de 2013

    Asunto F‑73/11

    CB

    contra

    Comisión Europea

    «Función pública — Funcionarios — Oposición general — Anuncio de oposición EPSO/AD/181/10 — Inadmisión a participar en las pruebas de evaluación»

    Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual CB solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/181/10, notificada mediante escrito de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 20 de agosto de 2010 y confirmada tras un nuevo examen, por la que se le deniega el acceso a las pruebas de evaluación de la oposición.

    Resultado:      Se desestima el recurso. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de CB. CB cargará con la mitad de sus propias costas.

    Sumario

    1.      Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Títulos presentados o experiencia profesional acreditada — Apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 27; anexo III, art. 5)

    2.      Funcionarios — Concurso — Organización — Requisitos de admisión y procedimientos — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Oposición caracterizada por una numerosa participación — Recurso a test de preselección — Comprobación de que concurren los requisitos de admisión fijados en la convocatoria — Decisión de exclusión adoptada después de los test de preselección — Procedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, arts. 4 y 5)

    3.      Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Modalidades de consideración del número de publicaciones

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

    1.      La convocatoria de oposición puede limitarse legalmente a copiar, sin especificar el nivel de experiencia exigido para el puesto que debe cubrirse, una fórmula general y, por consiguiente, dejar al tribunal calificador la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si los títulos y los diplomas presentados así como la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto y, por tanto, por la convocatoria, para el ejercicio de las funciones de la categoría contemplada en dicha convocatoria.

    A este respecto, el tribunal calificador dispone de una facultad discrecional en la apreciación de las experiencias profesionales anteriores de los candidatos, tanto en lo que se refiere a la naturaleza y a la duración de éstas como a la relación más o menos estrecha que pueden guardar con los requisitos de la vacante que ha de proveerse. En el marco de su control de legalidad, el juez de la Unión debe limitarse a comprobar que el ejercicio de su facultad discrecional por parte del tribunal calificador no adolece de un error manifiesto de apreciación.

    En relación con una convocatoria de oposición que indica que una experiencia profesional en el ámbito de la negociación a escala internacional constituye un mérito a efectos de la selección de los candidatos, habida cuenta de la naturaleza de las funciones de las vacantes que han de proveerse ofrecidos en dicha convocatoria, en particular en la medida en que estas funciones pueden incluir la participación en negociaciones entre la Unión y Estados terceros u organizaciones internacionales, le es lícito al tribunal calificador, en los límites de su amplia facultad de apreciación, interpretar que este mérito sólo se refiere a las negociaciones internacionales públicas sin incumplir lo establecido en la convocatoria de oposición. A este respecto, el tener en cuenta únicamente tal experiencia no se puede calificar de error manifiesto de apreciación.

    Por otro lado, el tribunal calificador no puede tener en cuenta el mismo trabajo de un candidato dos veces para seleccionar a los candidatos. En efecto, el tribunal calificador pretende admitir a los candidatos que poseen los más altos requisitos de competencia, lo que quiere decir, en particular, que poseen el mayor número de experiencias posibles. Pues bien, por consiguiente, en el supuesto de que un candidato, cuyo trabajo haya sido contabilizado dos o más veces, haya sido admitido y candidatos que tengan mayor número de experiencias, que sólo han sido contabilizadas una vez, hayan sido excluidos, esta situación sería contraria al objetivo del artículo 27 del Estatuto.

    (véanse los apartados 42 a 44, 52, 63 y 74)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, apartado 14; 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, 225/87, apartados 13 y 14

    Tribunal de Primera Instancia: 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento, T‑237/95, apartado 48; 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, apartado 70; 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, apartados 39 y 40; 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, apartados 64 y 65

    2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los requisitos y modalidades de organización de un procedimiento de selección y sólo corresponde al juez de la Unión censurar su elección si no se han respetado los límites de tal facultad.

    En el marco de esta amplia facultad de apreciación, dicha autoridad, cuando organiza una oposición general, puede prever en la convocatoria correspondiente una primera fase de selección previa de los candidatos por parte del tribunal calificador con el fin de elegir de entre ellos únicamente a aquellos que posean, en el ámbito de que se trate, las aptitudes necesarias para ser admitidos a tomar parte, con el objeto de cumplir así las exigencias de una organización racional de la oposición, con arreglo al principio de buena administración.

    En este contexto, el procedimiento que se sigue especialmente en oposiciones caracterizadas por una numerosa participación, consistente en comprobar, una vez realizadas las pruebas de preselección, si los candidatos cumplen los requisitos particulares de admisión a la oposición, resulta conforme con los artículos 4 y 5 del anexo III del Estatuto, con el interés de la institución de que únicamente los candidatos que cumplan tales requisitos participen en las pruebas de la oposición y con el principio de buena administración.

    (véanse los apartados 81 a 83)

    Referencia:

    Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 2004, Falcone/Comisión, T‑207/02, apartados 38 a 40

    3.      Por lo que respecta a la puntuación otorgada por un tribunal calificador a los candidatos en relación con sus publicaciones, en el supuesto en que el tribunal calificador puede atribuir un máximo de cuatro puntos, no puede haber correspondencia matemática entre, por un lado, el número de páginas y el número de publicaciones, y, por otro lado, el número de puntos atribuidos por el tribunal calificador.

    (véase el apartado 94)

    Top