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Document 62009CJ0443

Sumario de la sentencia

Asunto C-443/09

Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura (CCIAA) di Cosenza

contra

Grillo Star Srl

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Tribunale di Cosenza (Italia)]

«Directiva 2008/7/CE — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Artículos 5, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1, letra e) — Ámbito de aplicación — Derecho anual abonado a las cámaras de comercio, industria, artesanía y agricultura locales»

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Órgano jurisdiccional que ha de adoptar una decisión de carácter jurisdiccional

    (Art. 267 TFUE)

  2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Operaciones no sometidas a imposición indirecta

    [Directiva 2008/7/CE del Consejo, art. 5, ap. 1, letra c)]

  1.  Para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. Tal es el caso del juez concursal del Tribunale di Cosenza, puesto que ha de adoptar una decisión de carácter jurisdiccional para resolver un litigio en el marco de un procedimiento contradictorio.

    En efecto, el juez concursal tiene como misión determinar, sobre la base de un proyecto que recoge el estado de la masa pasiva elaborado por el administrador de la sociedad concursada, los créditos incluidos en dicha masa pasiva. Además, tanto el administrador concursal como los demás interesados tienen la facultad de impugnar ante el juez del concurso la solicitud de inclusión de un crédito presentada a dicho juez por un acreedor. Por último, a falta de oposición, la decisión del referido juez por la que se deniega la inclusión de un crédito en la masa pasiva produce efectos jurídicos vinculantes. Por lo demás, el administrador concursal y los acreedores tienen ocasión de presentar observaciones tanto por escrito como en la vista ante el juez concursal.

    (véanse los apartados 20, 21 y 23 a 25)

  2.  El artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/7, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un derecho que ha de abonar anualmente toda empresa debido a su inscripción en el registro de empresas gestionado por las cámaras de comercio, industria, artesanía y agricultura, aun cuando dicha inscripción tenga un efecto constitutivo para las sociedades de capital y tal derecho deba ser igualmente abonado por estas sociedades respecto del período de tiempo durante el cual únicamente ejercen actividades preparatorias de la explotación de una empresa.

    En efecto, el hecho imponible de ese derecho anual no es la inscripción de la sociedad o persona jurídica propietaria de la empresa, sino la inscripción de la propia empresa. Se trata de un derecho que grava, sobre la base de su volumen de negocios, a todas las entidades con ánimo de lucro. Tal derecho es independiente de la forma jurídica que adopte la entidad propietaria de la empresa, pues grava tanto a las empresas que tienen la forma de sociedades de capital en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2008/7 como a las que adoptan otra forma jurídica y, en particular, a las controladas o gestionadas individualmente por las personas físicas. Además, que el derecho anual sea proporcional al volumen de negocios de la empresa de que se trate excluye que el pago de tal derecho constituya una formalidad más onerosa para una empresa que haya adoptado la forma jurídica de una sociedad de capital que para una empresa constituida con arreglo a una forma jurídica diferente. Por tanto, un derecho anual como éste no está relacionado con las formalidades a las que pueden estar sometidas las sociedades de capital debido a su forma jurídica.

    (véanse los apartados 34 a 37 y 43 y el fallo)

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Asunto C-443/09

Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura (CCIAA) di Cosenza

contra

Grillo Star Srl

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Tribunale di Cosenza (Italia)]

«Directiva 2008/7/CE — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Artículos 5, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1, letra e) — Ámbito de aplicación — Derecho anual abonado a las cámaras de comercio, industria, artesanía y agricultura locales»

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Órgano jurisdiccional que ha de adoptar una decisión de carácter jurisdiccional

    (Art. 267 TFUE)

  2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Operaciones no sometidas a imposición indirecta

    [Directiva 2008/7/CE del Consejo, art. 5, ap. 1, letra c)]

  1.  Para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. Tal es el caso del juez concursal del Tribunale di Cosenza, puesto que ha de adoptar una decisión de carácter jurisdiccional para resolver un litigio en el marco de un procedimiento contradictorio.

    En efecto, el juez concursal tiene como misión determinar, sobre la base de un proyecto que recoge el estado de la masa pasiva elaborado por el administrador de la sociedad concursada, los créditos incluidos en dicha masa pasiva. Además, tanto el administrador concursal como los demás interesados tienen la facultad de impugnar ante el juez del concurso la solicitud de inclusión de un crédito presentada a dicho juez por un acreedor. Por último, a falta de oposición, la decisión del referido juez por la que se deniega la inclusión de un crédito en la masa pasiva produce efectos jurídicos vinculantes. Por lo demás, el administrador concursal y los acreedores tienen ocasión de presentar observaciones tanto por escrito como en la vista ante el juez concursal.

    (véanse los apartados 20, 21 y 23 a 25)

  2.  El artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/7, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un derecho que ha de abonar anualmente toda empresa debido a su inscripción en el registro de empresas gestionado por las cámaras de comercio, industria, artesanía y agricultura, aun cuando dicha inscripción tenga un efecto constitutivo para las sociedades de capital y tal derecho deba ser igualmente abonado por estas sociedades respecto del período de tiempo durante el cual únicamente ejercen actividades preparatorias de la explotación de una empresa.

    En efecto, el hecho imponible de ese derecho anual no es la inscripción de la sociedad o persona jurídica propietaria de la empresa, sino la inscripción de la propia empresa. Se trata de un derecho que grava, sobre la base de su volumen de negocios, a todas las entidades con ánimo de lucro. Tal derecho es independiente de la forma jurídica que adopte la entidad propietaria de la empresa, pues grava tanto a las empresas que tienen la forma de sociedades de capital en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2008/7 como a las que adoptan otra forma jurídica y, en particular, a las controladas o gestionadas individualmente por las personas físicas. Además, que el derecho anual sea proporcional al volumen de negocios de la empresa de que se trate excluye que el pago de tal derecho constituya una formalidad más onerosa para una empresa que haya adoptado la forma jurídica de una sociedad de capital que para una empresa constituida con arreglo a una forma jurídica diferente. Por tanto, un derecho anual como éste no está relacionado con las formalidades a las que pueden estar sometidas las sociedades de capital debido a su forma jurídica.

    (véanse los apartados 34 a 37 y 43 y el fallo)

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