This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62002CJ0151
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo - Conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso»
(Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 2, puntos 1 y 2)
2. Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo - Tiempo de trabajo - Concepto - Médicos - Servicio de atención continuada efectuado en régimen de presencia física en el hospital - Inclusión
(Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 2, punto 1)
3. Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo - Médicos - Servicio de atención continuada efectuado en régimen de presencia física en el hospital - Normativa nacional que permite únicamente la compensación de los períodos de actividad efectiva desarrollados durante la atención continuada - Improcedencia
(Directiva 93/104/CE del Consejo)
4. Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo - Excepciones previstas en el artículo 17 - Servicio de atención continuada en los hospitales y establecimientos similares - Reducción del período de descanso diario - Requisito - Períodos equivalentes de descanso compensatorio - Límites
(Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 17, ap. 2)
1. Los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» en el sentido de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no deben interpretarse en función de las disposiciones de las diferentes normativas de los Estados miembros, sino que constituyen conceptos de Derecho comunitario que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva. Sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva, así como una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros. Por tanto, la circunstancia de que la definición del concepto de tiempo de trabajo haga referencia a las «legislaciones y/o prácticas nacionales» no significa que los Estados miembros puedan determinar unilateralmente el alcance de este concepto. Dichos Estados tampoco pueden someter a condición alguna el derecho de los trabajadores a que los períodos de trabajo y, correlativamente, los de descanso sean tomados debidamente en cuenta, pues tal derecho resulta directamente de las disposiciones de esta Directiva.
( véanse los apartados 58 y 59 )
2. La Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que es preciso considerar que un servicio de atención continuada que efectúa un médico en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo a efectos de esta Directiva, aun cuando al interesado se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los períodos en que no se soliciten sus servicios, de modo que ésta se opone a la normativa de un Estado miembro que califica de tiempo de descanso los períodos de inactividad del trabajador en el marco de dicho servicio de atención continuada.
En efecto, el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 93/104, se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. A este respecto, estas obligaciones, que impiden que los médicos afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de espera, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones. Esta conclusión no se ve alterada por el mero hecho de que el empresario ponga a disposición del médico una sala de descanso en la que éste pueda permanecer durante el tiempo en que no se requieran sus servicios profesionales. Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por objeciones económicas y organizativas.
( véanse los apartados 63, 64, 66 y 71 y el punto 1 del fallo )
3. La Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta al servicio de atención continuada efectuado en régimen de presencia física en el hospital, tiene por efecto permitir, según los casos mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en dicho convenio, la compensación únicamente de los períodos de atención continuada durante los cuales el interesado ha realizado efectivamente una actividad profesional.
( véanse el apartado 103 y el punto 2 del fallo )
4. Para poder acogerse a las disposiciones que establecen excepciones enumeradas en el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, una reducción del período de descanso diario de 11 horas consecutivas mediante la prestación de un servicio de atención continuada añadido al tiempo de trabajo normal está sometida al requisito de que se conceda a los trabajadores afectados períodos equivalentes de descanso compensatorio en momentos que sucedan inmediatamente a los períodos de trabajo correspondientes. Además, tal reducción del período de descanso diario no puede en ningún caso llevar a que se exceda la duración máxima del tiempo de trabajo semanal prevista en el artículo 6 de dicha Directiva.
( véanse el apartado 103 y el punto 2 del fallo )