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Document 62002CJ0036

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Libre prestación de servicios – Restricciones – Justificación por razones de orden público – Necesidad y proporcionalidad de las medidas – Existencia de sistemas de protección diferentes en otros Estados miembros – Irrelevancia

    (Arts. 46 CE y 49 CE)

    2. Libre prestación de servicios – Restricciones – Normativa nacional que prohíbe la explotación comercial de juegos de simulación de acciones homicidas – Justificación – Protección del orden público – Respeto de la dignidad humana como principio general del Derecho

    (Arts. 46 CE y 49 CE)

    Índice

    1. Aun cuando las medidas restrictivas de la libre circulación de servicios sólo pueden estar justificadas por razones de orden público si son necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y sólo si dichos objetivos no pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas, no es indispensable a este respecto que la medida restrictiva adoptada por las autoridades de un Estado miembro corresponda a una concepción compartida por el conjunto de los Estados miembros en cuanto a las modalidades de protección del derecho fundamental o interés legítimo controvertido. De ahí que el mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no excluye la necesidad y la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia.

    (véanse los apartados 36 a 38)

    2. El Derecho comunitario no se opone a que una actividad económica que consiste en la explotación comercial de juegos de simulación de acciones homicidas sea objeto de una medida nacional de prohibición adoptada por motivos de protección del orden público debido a que esta actividad menoscaba la dignidad humana.

    En efecto, dicha medida no puede considerarse una medida que menoscaba de manera injustificada la libre prestación de servicios, puesto que, por una parte, la protección de los derechos fundamentales, al tratar innegablemente el ordenamiento jurídico comunitario de garantizar el respeto de la dignidad humana como principio general del Derecho, constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre prestación de servicios y, por otra parte, la medida controvertida corresponde al nivel de protección de la dignidad humana que la constitución nacional ha querido garantizar en el territorio del Estado miembro de que se trata y no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

    (véanse los apartados 34, 35 y 39 a 41 y el fallo)

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