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Document 62000CJ0003

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones - Artículo 95 CE - Procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones - Finalidad

    (Art. 95 CE, aps. 1, 4, 6 y 7)

    2. Aproximación de las legislaciones - Artículo 95 CE - Procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones - Aplicación del principio de contradicción - Inexistencia

    (Art. 95 CE, aps. 4 y 6, párrs. 2 y 3)

    3. Aproximación de las legislaciones - Artículo 95 CE - Procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones - Distinción entre las disposiciones nacionales preexistentes a la armonización y las adoptadas con posterioridad - Requisitos para la aplicación del artículo 95 CE, apartado 4 - Obligación del Estado miembro solicitante de acreditar novedades científicas - Inexistencia - Requisitos para la aplicación del artículo 95 CE, apartado 5 - Obligación del Estado miembro solicitante de demostrar la necesidad de introducir nuevas disposiciones nacionales justificadas por un problema específico de dicho Estado

    (Arts. 30 CE y 95 CE, aps. 4 y 5)

    4. Aproximación de las legislaciones - Artículo 95 CE - Procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones - Petición de mantenimiento de disposiciones nacionales preexistentes - Posibilidad de que el Estado miembro solicitante base su petición en una evaluación del riesgo para la salud pública distinta de la realizada por el legislador comunitario - Obligación de acreditar un nivel de protección de la salud pública más elevado que el de la medida comunitaria de armonización - Obligación de respetar el principio de proporcionalidad

    (Art. 95 CE, aps. 4 y 7)

    5. Aproximación de las legislaciones - Artículo 95 CE - Procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones - Petición de mantenimiento de disposiciones nacionales preexistentes - Apreciación a la luz de los requisitos previstos en el artículo 95 CE, apartados 4 y 6

    (Art. 95 CE, aps. 4 y 6)

    Índice

    1. Si bien es verdad que una decisión de la Comisión adoptada en el marco del procedimiento de aprobación de disposiciones nacionales que establecen excepciones, contemplado en el artículo 95 CE, apartados 4 y 6, y en virtud de la cual se aprueba el mantenimiento de una disposición nacional que establece una excepción a un acto comunitario de alcance general supone la modificación erga omnes del ámbito de aplicación de dicho acto, no cabe considerar que el procedimiento que conduce a dicha decisión forme parte de un proceso legislativo que culmina con la adopción del acto de alcance general.

    En efecto, dicho procedimiento de aprobación es diferente del procedimiento que conduce a la adopción de la medida de armonización objeto de la excepción. En virtud del artículo 95 CE, apartado 1, dicha medida de armonización la adoptan, con arreglo al procedimiento de codecisión regulado en el artículo 251 CE, el Consejo y el Parlamento Europeo a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social. En cambio, según los propios términos del artículo 95 CE, apartado 4, el procedimiento de aprobación se inicia después de que el legislador ha adoptado la medida de armonización. Su finalidad es apreciar las exigencias particulares de un Estado miembro, ya que, en virtud del artículo 95 CE, apartado 7, la Comisión está obligada a estudiar la posibilidad de proponer al legislador comunitario la adaptación de la medida de armonización cuando haya aprobado disposiciones nacionales que se aparten de ella.

    ( véanse los apartados 39 y 40 )

    2. El principio de contradicción no se aplica al procedimiento que regula el artículo 95 CE, apartados 4 y 6. En efecto, este procedimiento se inicia con la petición de un Estado miembro destinada a la aprobación de disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización adoptada en el ámbito comunitario. Al presentar su petición, el Estado miembro goza de plena libertad para expresarse sobre la decisión cuya adopción solicita, según se desprende expresamente del artículo 95 CE, apartado 4, que obliga al Estado miembro a indicar las razones que existan para mantener las disposiciones nacionales de que se trate. La Comisión, a su vez, debe estar en condiciones de obtener la información necesaria dentro del plazo que se le haya fijado, sin que tenga obligación de oír de nuevo al Estado miembro solicitante.

    La anterior conclusión viene confirmada, por un lado, por la disposición que figura en el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo segundo, según la cual las disposiciones nacionales que establecen excepciones se consideran aprobadas si la Comisión no se ha pronunciado dentro de determinado plazo. Por otro lado, en virtud del párrafo tercero de dicho apartado, la ampliación del plazo no resulta posible cuando exista riesgo para la salud humana. De ello se deduce que los autores del Tratado han querido que el procedimiento previsto en dicho artículo finalice rápidamente, tanto en interés del Estado miembro solicitante como en aras del correcto funcionamiento del mercado interior. Este objetivo resultaría difícilmente conciliable con una exigencia que obligara a prolongados intercambios de información y de alegaciones.

    ( véanse los apartados 48 a 50 )

    3. El artículo 95 CE establece una distinción en función de que las disposiciones notificadas sean disposiciones nacionales preexistentes a la armonización o disposiciones nacionales que el Estado miembro de que se trate desee introducir. En el primer supuesto, previsto en el apartado 4 del artículo 95 CE, las disposiciones nacionales existen antes que la medida de armonización. El legislador comunitario las conoce pero no puede o no quiere inspirarse en ellas para la armonización. Así pues, se considera aceptable que el Estado miembro pueda solicitar que sus propias normas permanezcan en vigor. Con dicho fin, el Tratado exige que tales medidas se justifiquen por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo supuesto, en cambio, previsto en el apartado 5 del artículo 95 CE, la adopción de una nueva legislación nacional supone mayores riesgos para la armonización. Las instituciones comunitarias no pueden, por definición, tener en cuenta la norma nacional en el momento de la elaboración de la medida de armonización. En este caso, no se toman en consideración las razones contempladas en el artículo 30 CE y únicamente se admiten razones relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, a condición de que el Estado miembro aporte novedades científicas y de que la necesidad de establecer disposiciones nacionales nuevas resulte de un problema específico del Estado miembro de que se trate surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

    De lo anterior resulta que ni el texto del artículo 95 CE, apartado 4, ni la interpretación sistemática de este artículo permiten exigir al Estado miembro solicitante que demuestre que el mantenimiento de las disposiciones nacionales que notifica a la Comisión se justifica por un problema específico de dicho Estado miembro. En cambio, si en el Estado miembro solicitante existe de hecho un problema específico, esta circunstancia puede ser sumamente pertinente para orientar a la Comisión en su decisión de aprobar o de rechazar las disposiciones nacionales notificadas. Se trata de un elemento que la Comisión debería tener en cuenta, en su caso, cuando adopta su decisión.

    Cabe aplicar análogas consideraciones a la exigencia de novedades científicas. Este requisito lo impone el apartado 5 del artículo 95 CE para establecer nuevas disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, pero no está previsto en el apartado 4 de dicho artículo para mantener disposiciones nacionales preexistentes que se aparten de una medida de ese tipo. No constituye uno de los requisitos que se exigen para mantener tales disposiciones.

    ( véanse los apartados 57 a 62 )

    4. Un Estado miembro puede fundamentar su petición, basada en el artículo 95 CE, apartado 4, de que se mantengan sus disposiciones nacionales preexistentes en una valoración del riesgo para la salud pública diferente de la valoración que haga el legislador comunitario al adoptar la medida de armonización de la que tales disposiciones nacionales se aparten. Con este fin, incumbe al Estado miembro solicitante acreditar que dichas disposiciones nacionales garantizan un nivel de protección de la salud pública más elevado que la medida comunitaria de armonización y que no van más allá de lo que resulta necesario para alcanzar ese objetivo.

    Esta interpretación del apartado 4 del artículo 95 CE viene confirmada por el apartado 7 del mismo artículo, en virtud del cual cuando se autoriza a un Estado miembro a mantener disposiciones nacionales que se apartan de una medida de armonización, la Comisión ha de estudiar inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida. En efecto, una adaptación de este tipo podría resultar apropiada cuando las disposiciones nacionales aprobadas por la Comisión garanticen un nivel de protección más elevado que la medida de armonización a raíz de una evaluación divergente del riesgo para la salud pública.

    ( véanse los apartados 64 y 65 )

    5. Una petición de un Estado miembro basada en el artículo 95 CE, apartado 4, destinada a mantener disposiciones nacionales preexistentes a una medida de armonización adoptada en el ámbito comunitario, debe apreciarse al mismo tiempo en relación con los requisitos previstos en dicho apartado y con los previstos en el apartado 6 del mismo artículo. Si se incumple cualquiera de dichos requisitos, procede rechazar la petición, sin que resulte necesario examinar los restantes.

    ( véanse el apartado 118 )

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