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Document 61998CJ0344

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Competencia - Normas comunitarias - Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales - Apreciación de un acuerdo o una práctica que ya ha sido objeto de una Decisión de la Comisión - Requisitos

[Tratado CE, arts. 85, ap. 1, y 86 (actualmente arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE) y art. 173, párr. 5 (actualmente art. 230 CE, párr. 5, tras su modificación)]

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$$Para no vulnerar el principio general de seguridad jurídica, cuando un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia sobre un acuerdo o una práctica cuya compatibilidad con los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE, apartado 1, y 82 CE) ya ha sido objeto de una Decisión de la Comisión, dicho órgano no puede adoptar una resolución contraria a tal Decisión, aun cuando ésta se oponga a una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia.

A este respecto, es irrelevante que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una Decisión de la Comisión por su destinatario, con arreglo al artículo 173, párrafo quinto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo quinto, tras su modificación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia haya suspendido la ejecución de la misma.

Cuando tal recurso de anulación ha sido interpuesto en el plazo previsto para ello, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación o con objeto de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Cuando la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la Decisión de la Comisión, de la obligación de cooperación leal se desprende que el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión de la Comisión. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de ordenar medidas cautelares a fin de salvaguardar los intereses de las partes hasta que recaiga una resolución definitiva.

( véanse los apartados 51 a 53 y 55 a 60 y el fallo )

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