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Document 61991TJ0037
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Acceso al expediente ° Objeto ° Negativa de la Comisión a divulgar documentos en su poder ° Apreciación por el Tribunal de Primera Instancia desde el punto de vista del respeto del derecho de defensa en cada caso concreto
2. Procedimiento ° Invocación de nuevos motivos durante el proceso ° Disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento que no establecen ni plazos ni requisitos de forma específicos ° Inexistencia de preclusión
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)
3. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Notificación de una Decisión no autenticada previamente, en contra de lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión
(Tratado CEE, art. 173; Reglamento Interno de la Comisión, art. 12)
4. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Regularización posterior a la presentación del recurso ° Improcedencia
(Tratado CEE, art. 173)
1. En los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene por objeto permitir que el destinatario del pliego de cargos tenga conocimiento de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que pueda pronunciarse oportunamente, basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos.
El acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa, principio general cuyo respeto efectivo exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.
Una eventual violación del derecho de defensa y las consecuencias de la misma deben apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto. En efecto, la pertinencia para la defensa de los documentos no comunicados, tanto si se trata de documentos que puedan exculpar a la empresa como de documentos que demuestren la existencia de la infracción que se le imputa, debe valorarse considerando a la vez los cargos efectivamente formulados por la Comisión contra la empresa y la defensa presentada por esta última.
2. El apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prevé ni plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo. En particular, dicha disposición no establece que el nuevo motivo deba invocarse, so pena de preclusión, con carácter inmediato o dentro de un determinado plazo tras aparecer las razones de Derecho y de hecho que en ella se contemplan. Pues bien, por lo que respecta a la posibilidad de invocar un motivo, dado que la preclusión restringe la facultad de la parte afectada de aportar todos los elementos necesarios para el éxito de sus pretensiones, sólo cabe admitirla, en principio, si una normativa explícita e inequívoca así lo establece.
3. La autenticación de los actos de la Comisión prevista en el párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento Interno, que debe producirse tras la adopción del acto por la Junta de Comisarios y antes de su notificación o publicación, tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. De ello se deduce que la autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE y que una Decisión autenticada con posterioridad a su notificación adolece de un vicio sustancial, y ello con independencia de toda eventual divergencia entre el texto adoptado y el publicado o notificado.
4. No es posible admitir que, tras la interposición de un recurso contra un acto que adolece de un vicio sustancial de forma, la Institución de la que emana el acto pueda hacer desaparecer dicho vicio mediante una simple medida de regularización retroactiva, por ejemplo autenticando un acto que había sido notificado sin que se hubiera cumplimentado dicho requisito de forma.
Dicha afirmación es especialmente cierta cuando el acto impugnado es una Decisión que impone al demandante una sanción pecuniaria, pues una regularización efectuada con posterioridad a la presentación del recurso privaría ex post de todo fundamento al motivo basado en dicho vicio. Una solución como ésta sería contraria a la seguridad jurídica y a los intereses de los justiciables sobre los que ha recaído una decisión sancionadora.