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Document 61990TJ0021
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto T-21/90
Günter Generlich
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Cese voluntario — Período de indemnización — Pensión de jubilación — Retribución de base para el cálculo de la pensión»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de noviembre de 1991 II-1325
Sumario de la sentencia
Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Exigencias deforma — Exposición sumaria de un fundamento de Derecho — Desarrollo en el escrito de réplica — Alegaciones de la parte demandada expuestas por primera vez en el escrito de duplica — Respeto del principio de contradicción
[Estatuto del Tribunal de Justicia CEĶ art. 19, párrafo primero; Reglamento de Procedimiento, art. 38, apartado 1, letra c)J
Funcionarios — Pensiones — Pensión de Jubilación — Cálculo — Funcionario que percibe una indemnización por cese definitivo en sus funciones — Adquisición de nuevos derechos a pensión — Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, art. 77; Reglamento no 3518/85 del Consejo, art. 4, apartado 7)
Un motivo de anulación puede ser desarrollado únicamente en la réplica, si ha sido expuesto sumariamente en el escrito introductorio del recurso de manera que queden cumplidos los requisitos del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, que pretenden que el Juez comunitario pueda eontrolar la legalidad del acto impugnado y que la pane demandada no se vea privada de la posibilidad de defender efectivamente sus intereses.
El hecho de que la parte demandada exponga por primera vez en el escrito de duplica sus alegaciones relativas a dicho motivo no infringe el principio contradictorio.
El apartado 7 del artículo 4 del Reglamento no 3518/85 por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades, con motivo de la adhesión de España y Portugal, que permite al funcionario que se acoge a una medida de separación del servicio adquirir «nuevos derechos a pensión», no realiza ninguna distinción entre los dos elementos principales que, según el artículo 77 del Estatuto, determinan el cálculo de la pensión de jubilación, a saber, el número de anualidades acumuladas por el interesado y la retribución de base correspondiente a sus últimos grado y escalón.
De ello se deduce que el período durante el cual el funcionario que se ha acogido a una medida de cese definitivo en sus funciones percibe la indemnización prevista por el mencionado Reglamento y continúa cotizando al sistema de pensiones de las Comunidades, puede tomarse en consideración tanto a efectos de aumentar el número de anualidades adquiridas, como de completar el plazo de un año durante el cual debe haber estado clasificado en sus últimos grado y escalón, de conformidad con el artículo 77 del Estatuto, para que su pensión de jubilación sea calculada de acuerdo con la retribución correspondiente a los mismos.