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Document 61989TJ0043

Sumario de la sentencia

Asunto T-43/89

Walter GUI

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionario — Pensión de invalidez — Enfermedad profesional»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 6 de abril de 1990   175

Sumario de la sentencia

  1. Funcionarios — Seguridad Social — Seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales — Invalidez — Regímenes distintos

    (Estatuto de los funcionarios, arts. 73 y 78)

  2. Funcionarios — Estatuto — Interpretación autónoma

  3. Funcionarios — Seguridad Social — Pensión de invalidez — Enfermedad profesional — Concepto

    (Estatuto de los fimcionarios, art. 78, párrafo 2)

  1.  Los regímenes establecidos por los artículos 73 y 78 del Estatuto son distintos e independientes entre sí. Contrariamente al artículo 73, el artículo 78 no confiere habilitación a las instituciones para fijar los requisitos de concesión de las pensiones de invalidez, por lo cual la aplicación de sus disposiciones sólo está sujeta a los requisitos previstos en los artículos 13 a 16 del anexo VIII del Estatuto, los cuales no contienen ni la definición de la «enfermedad profesional» ni tampoco referencia alguna a las disposiciones del artículo 73 del Estatuto ni a la Reglamentación en la que se determinan las modalidades de aplicación del citado artículo.

    Por consiguiente, resulta contrario al sistema de las citadas disposiciones referirse, a la hora de aplicar el párrafo 2 del artículo 78 del Estatuto, a la definición de la «enfermedad profesional» que figura en el artículo 3 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, adoptada por acuerdo conjunto instituciones de las Comunidades con arreglo a la autorización expresa del apartado 1 del artículo 73, y ello, con mayor razón, en el caso de que tal referencia tuviera como consecuencia limitar los derechos de los interesados.

  2.  El Estatuto de los funcionarios debe ser interpretado en su propio contexto y a tenor de su finalidad específica, por su condición de instrumento autónomo de las Comunidades, por lo cual no cabe referirse al mismo, a la hora de interpretar el concepto de enfermedad profesional a que se refiere el párrafo 2 del artículo 78 del Reglamento n° 1408/77, el cual se limita a coordinar las normativas nacionales en materia de Seguridad Social.

  3.  El artículo 78 del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de su párrafo 2 aquellos hechos producidos exclusivamente con anterioridad al ingreso del funcionario al servicio de las Comunidades. La situación de la enfermedad sufrida por el funcionario debe presentar una relación directa con un riesgo específico y típico, inherente a las funciones desempeñadas en las Comunidades.

    Debe presumirse que una institución aceptó la responsabilidad económica que derivaba del riesgo de que la enfermedad pulmonar crónica de un funcionario, que ya había quedado acreditada con ocasión del reconocimiento medido previo a su ingreso al servicio de las Comunidades, y resultante de la inhalación de polvo dentro de las minas, ocasionara una situación de invalidez que le colocara en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, al destinar al interesado a tareas que suponían para éste la necesidad de seguir bajando a las minas con todos los riesgos que de ello resultaban para la evolución de su estado de salud.

    Por otra parte, el que la existencia de esta enfermedad fuera conocida por la institución desde la selección de dicho funcionario y el que pudiera preverse su agravamiento, vista la índole de las funciones a las que fue destinado el funcionario, constituyen presunciones concordantes, que bastan para que el Tribunal de Primera Instancia declare que el agravamiento que se produjo en su enfermedad tuvo su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades.

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