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Document 61989TJ0010
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Puesta de manifiesto del expediente - Obligación de la Comisión derivada de las normas que formuló ella misma en un Informe sobre la Política de la Competencia
3. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado
(Tratado CEE, art. 85)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
7. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
8. Recurso de anulación - Verificación de oficio por parte del Juez de la existencia del acto que se impugna - Requisitos
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)
1. Una Decisión dirigida a una empresa de acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.
2. Cuando la Comisión, yendo más allá de lo que exige el respeto del derecho de defensa, ha establecido un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia y ha formulado y divulgado las normas que lo regulan en uno de sus Informes sobre la política de competencia, dicha Institución no puede renunciar a las normas que se impuso a sí misma y está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
3. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
4. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos entre empresas que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
5. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto establecer objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
6. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
7. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
8. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna.