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Document 61978CJ0209

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78

    Heintz van Landewyck Sari y otros

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Competencia — Acuerdos y recomendación FEDETAB»

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Competencia — Procedimiento administrativo — Denunciaspresentadas sucesivamente contra una misma infracción — Decisión única — Procedencia — Requisito — Respeto de los derechos de defensa

      (Reglamento n° 99/63 de la Comisión, arts. 2 y 4)

    2. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto de los derechos de defensa — Pliego de cargos — Obligaciones de la Comisión

      (Reglamento n° 99/63 de la Comisión, art. 4)

    3. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del secreto profesional — Información confidencial — Comunicación a los terceros denunciantes — Improcedencia

      (Reglamento n° 17 del Consejo, arts. 19 y 20)

    4. Competencia — Prácticas colusorias — Notificación — Dispensa — Requisitos

      (Reglamento n° 17 del Consejo, art. 4, ap. 2)

    5. Competencia — Pr¿ícticas colusorias — Notificación — Modalidades — utilización del formulario A/B — Requisitospara la validez de la notificación

      [Tratado CEE, art. 85, ap. 3 y art. 87, ap. 2, letra b); Reglamento n° 17 del Consejo, art. 4; Reglamento n° 27 de la Comisión, art. 4, tal como fue modificado por el Reglamento n° 1133/68]

    6. Actos de las Instituciones — Obligación de motivación — Alcance — Decisiónpor la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia

      (Tratado CEE, art. 190)

    7. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión única que se pronuncia sobre varias infracciones — Procedencia

    8. Competencia — Procedimiento administrativo — Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

    9. Competencia — Prácticas colusorias — Recomendación de una asociación de empresarios — Carácter obligatorio — Calificación de acto prohibido

      (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    10. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibiciones — Aplicación a asociaciones sin fines de lucro — Requisitos

      (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    11. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios

      (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    1.  Nada se opone a que la Comisión resuelva, mediante una única decisión, sobre una misma infracción de las normas sobre la competencia que haya sido objeto de varias denuncias presentadas sucesivamente en el transcurso de un mismo procedimiento, sin que sea necesario notificar pliegos de cargos separados, siempre y cuando las empresas o asociaciones interesadas hayan tenido la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre las diferentes denuncias.

    2.  El respeto del derecho de defensa exige que el pliego de cargos enuncie, aunque sea de manera sumaria, pero de forma clara, los hechos fundamentales en que se basa la Comisión, siempre y cuando ésta proporcione, durante el procedimiento administrativo, los elementos necesarios para la defensa de los interesados.

    3.  Las informaciones con carácter de secreto profesional comunicadas a una asociación profesional por sus miembros, y que de este modo pierden dicho carácter para éstos, no lo pierden con respecto a terceros. En el supuesto de que dicha asociación comunique dichos datos a la Comisión en el marco de un procedimiento de infracción de las normas sobre la competencia iniciado con arreglo al Reglamento n° 17, la Comisión no puede invocar las disposiciones de los artículos 19 y 20 de dicho Reglamento para justificar la transmisión de tales datos a los terceros denunciantes. En efecto, el apartado 2 del artículo 19 tan sólo confiere a éstos el derecho a ser oídos, pero no el derecho a recibir informaciones confidenciales.

    4.  Las medidas aprobadas por una asociación de empresas que actúe efectivãmente en nombre de sus miembros no podrán estar exentas de la obligación de notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17 cuando en dichas medidas participen fabricantes de dos Estados miembros y más de dos empresas.

    5.  Del propio tenor del artículo 4 del Reglamento n° 27, tal como fue modificado por el Reglamento n° 1133/68, se desprende que las notificaciones deben presentarse por medio de un formulario A/B y que deben contener las informaciones requeridas en dicho formulario, cuya utilización es, en consecuencia, obligatoria, y constituye un requisito previo indispensable para la validez de la notificación.

      Este requisito tiene en cuenta la necesidad, expresada en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, de asegurar una vigilancia eficaz y simplificar en lo posible el control administrativo en el marco de las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

    6.  Si bien, con arreglo al artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus decisiones, indicando los elementos de hecho y de Derecho en que se basa la justificación legal de la medida, así como las consideraciones que le han llevado a adoptar una decisión por la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia, dicha disposición no le obliga a rebatir todos los puntos de hecho y de Derecho planteados por cada uno de los interesados durante el procedimiento administrativo.

    7.  Nada prohibe a la Comisión resolver, mediante una única decisión, sobre varias infracciones del artículo 85 del Tratado, siempre y cuando la decisión permita a todo destinatario determinar con precisión las imputaciones formuladas en su contra.

    8.  Aunque esté obligada a respetar las garantías de procedimiento previstas por el Derecho comunitario de la competencia, no puede considerarse a la Comisión, cuando aplica las disposiciones de dicho Derecho, un «tribunal» a efectos del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, a tenor del cual toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativamente por un tribunal independiente e imparcial.

    9.  Una recomendación obligatoria realizada por una asociación de empresas que constituye la fiel expresión de la voluntad de los miembros de la asociación de comportarse en el mercado con arreglo a lo dispuesto en dicha recomendación reúne los requisitos necesarios para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    10.  El apartado 1 del artículo 85 del Tratado se aplica, asimismo, a las asociaciones sin fines de lucro, en la medida en que su propia actividad o la de las empresas que las integran tienda a producir los efectos que dicha disposición pretende reprimir.

    11.  Para poder afectar al comercio entre los Estados miembros, una decisión, acuerdo o práctica deben permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobre la base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden afectar directa o indirectamente, de forma actual o potencial, a los flujos de intercambios entre los Estados miembros, de tal modo que hagan temer que puedan obstaculizar la consecución de un mercado único entre los Estados miembros.

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