Explotación de servicios aéreos: normas de la UE
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
Reglamento (CE) n.o 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la UE
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?
El presente Reglamento tiene como objetivo establecer normas comunes para la explotación de servicios de transporte aéreo en la Unión Europea (UE), incluidas la concesión de licencias a compañías aéreas de la UE y la transparencia de los precios.
PUNTOS CLAVE
Licencias de explotación y arrendamiento de aeronaves
- Se armonizan los criterios para conceder y validar las licencias de explotación de las compañías aéreas en la UE.
- Entre las condiciones para conceder y validar las licencias de explotación en la UE se incluyen:
- la posesión de un certificado de operador aéreo (AOC) válido que especifique las actividades cubiertas por la licencia de explotación;
- la propiedad y el control efectivo por parte de países de la UE y de sus nacionales; y
- cumplir con una serie de condiciones financieras.
- El incumplimiento de las condiciones de la licencia de explotación puede, en último término, provocar la suspensión o la retirada de la licencia.
- Se permite el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la UE. Sin embargo, el arrendamiento de aeronaves de fuera de la UE solo es posible en circunstancias especiales, por ejemplo, para satisfacer necesidades de capacidad de carácter estacional. En este caso, la compañía aérea de la UE en cuestión debe poder demostrar a la autoridad competente relevante que la aeronave cumple con todas las normas de seguridad de la UE.
Transparencia de precios
- Las compañías aéreas fijan libremente el precio de sus servicios aéreos dentro de la UE.
- Se debe publicar el precio final —junto a los términos y condiciones del transporte— del servicio aéreo, con inclusión de todos los impuestos, tasas de aeropuerto, cánones y recargos que sean previsibles e inevitables en el momento de realizar la reserva. Además, las compañías aéreas deben presentar un desglose de todos estos elementos previsibles e inevitables del precio que conforman el precio final.
- Los suplementos opcionales de precio se deben comunicar de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación se realizará sobre una base de «opción de» inclusión.
- Queda prohibida la discriminación en materia de precios por causa de nacionalidad o lugar de residencia del cliente, o en función del lugar de establecimiento del agente de la compañía aérea o de otro vendedor de billetes.
- Los países de la UE deben garantizar el cumplimiento de las normas sobre precios; las sanciones por su infracción deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Obligaciones de servicio público
- Un país de la UE puede imponer una obligación de servicio público en relación con una ruta aérea regular entre un aeropuerto situado en la UE y un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo de su territorio, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva a un aeropuerto de su territorio, si se garantizan los servicios mínimos en una ruta que se considera esencial para el desarrollo económico y social de la región servida por el aeropuerto.
- Un país de la UE debe evaluar la necesidad y la adecuación de la obligación de servicio público prevista.
- En el supuesto de que ninguna compañía esté interesada en operar la ruta en la que se hayan impuesto las obligaciones, el país correspondiente puede restringir el acceso a la ruta a una única compañía aérea durante un periodo de hasta cuatro años y compensar sus pérdidas operativas resultantes de la obligación de servicio público. La selección del operador debe realizarse mediante licitación pública a escala de la UE.
Distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos
Los países de la UE pueden regular la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos, siempre que, en particular:
- presten servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana;
- estén comunicados mediante una adecuada infraestructura de transportes y estén conectados entre ellos y con la ciudad o aglomeración urbana a la que prestan servicio mediante servicios de transporte público frecuentes, fiables y eficientes;
- la decisión de regular la distribución del tráfico aéreo respete los principios de proporcionalidad y transparencia y esté basada en criterios objetivos.
COVID-19: medidas especiales
El Reglamento (UE) 2020/696 y los Reglamentos Delegados (UE) 2020/2114 y 2020/2115 de la Comisión modifican temporalmente el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 para ayudar a las compañías aéreas y a los aeropuertos a hacer frente a la fuerte caída del tráfico aéreo provocada por la pandemia de COVID-19.
Estos Reglamentos:
- modifican temporalmente las normas relativas a la concesión de licencias a las compañías aéreas en caso de dificultades financieras ocasionadas por la pandemia de COVID-19. Suspenden temporalmente la obligación de los países de la UE de suspender o revocar la licencia de explotación de cualquier transportista que tenga dificultades financieras o de sustituirla por una licencia temporal, siempre que no exista problemas para la seguridad. Estas medidas pretenden evitar generar cargas administrativas innecesarias para las autoridades y las compañías aéreas;
- introducen una excepción temporal a los procedimientos que se aplican cuando los países de la UE quieren denegar o imponer condiciones al ejercicio de los derechos de tráfico para hacer frente a situaciones de emergencia de corta duración. los países de la UE podrán mantener temporalmente una medida de emergencia en marcha durante un período superior a catorce días, si bien dicha medida solo podrá continuar en vigor mientras existan riesgos evidentes para la salud pública relacionados con la pandemia. y toda medida de emergencia deberá respetar los principios de proporcionalidad y transparencia, además de basarse en criterios objetivos y no discriminatorios;
- introducen nuevas normas temporales sobre la prestación de servicios de asistencia en tierra para ayudar a los aeropuertos a continuar sus actividades en el contexto del brote de COVID-19:
- que autorizan a los aeropuertos para que prorroguen los contratos existentes de agentes de asistencia en tierra hasta el 31 de diciembre de 2022, y
- que permiten a los aeropuertos, en caso de quiebra de una compañía de servicios de asistencia en tierra, escoger directamente un nuevo proveedor de servicios de asistencia en tierra durante un período máximo de seis meses o hasta el 31 de diciembre de 2021.
¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR ESTE REGLAMENTO?
Está en vigor desde el 1 de noviembre de 2008.
ANTECEDENTES
Para obtener más información, consulte:
DOCUMENTO PRINCIPAL
Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, pp. 3-20).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
última actualización 14.01.2021