Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52011PC0470

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un plan plurianual para la población de salmón del Báltico y para las pesquerías de esta población

/* COM/2011/0470 final - 2011/0206 (COD) */

52011PC0470

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un plan plurianual para la población de salmón del Báltico y para las pesquerías de esta población /* COM/2011/0470 final - 2011/0206 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

Según dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), algunas de las 30 poblaciones de salmón salvaje de río, incluida la población de salmón del Báltico, se hallan fuera de los límites biológicos de seguridad y están en peligro de agotamiento genético. El plan de gestión no vinculante establecido en 1997 por la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico llegó a expiración en 2010 y, de no elaborarse un nuevo plan, la gestión de la población se realizará en el futuro sin objetivos y sin previsiones para los pescadores y las empresas turísticas. Tanto los Estados miembros como el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico y las partes interesadas han pedido de forma reiterada a la Comisión Europea que presente una propuesta de nuevo sistema de gestión.

La propuesta tiene como objetivo establecer un plan plurianual para la gestión de la pesca de las poblaciones de salmón en el Mar Báltico, a fin de garantizar el buen estado de conservación de la población del Báltico en su totalidad, incluidas todas las poblaciones de salmón de río, y garantizar su explotación sostenible. La iniciativa tiene como objetivos específicos garantizar que:

a) la explotación de la población de salmón del Báltico se realice de forma sostenible, de acuerdo con el principio de rendimiento máximo sostenible;

b) se salvaguarden la integridad y la diversidad genéticas de la población de salmón del Báltico.

- Contexto general

- La gestión actual de la población de salmón del Báltico incluye el establecimiento de TAC anuales y de medidas técnicas de conservación, tales como zonas de veda y una talla mínima de desembarque. La prohibición de las redes de enmalle de deriva establecida para la protección de la marsopa del Báltico ha limitado también el esfuerzo pesquero dedicado al salmón en la zona principal. El salmón es una especie de interés para la UE, según se define en la Directiva sobre hábitats[1], y su hábitat interior está protegido por la Directiva marco del agua[2]. Además, la Comisión para la Protección del Medio Marino del Mar Báltico (HELCOM)[3] ha fijado algunos objetivos aplicables a la especie, que entra en el ámbito de aplicación del Plan de Acción para el Mar Báltico de la HELCOM [4].

- De acuerdo con los objetivos globales de la PPC en materia de conservación de los recursos de la pesca y teniendo en cuenta especialmente los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (Reglamento de base), que exige el desarrollo de planes plurianuales, los principales elementos del plan son los que se indican a continuación:

- objetivos y metas (alcanzar el 75 % de la producción potencial de esguines en cada uno de los ríos donde vive salmón salvaje, en un plazo de diez años tras la entrada en vigor del presente Reglamento);

- unos TAC basados en un índice de mortalidad por pesca constante de 0,1; los TAC solo cubrirán la pesca marítima, aunque afectarán también a los capitanes de buques no dedicados a la pesca que ofrezcan sus servicios para la pesca recreativa;

- la obligación por parte de los Estados miembros de fijar y poner en aplicación, en un plazo máximo de 24 meses tras la entrada en vigor del plan, medidas técnicas de conservación, tales como zonas y temporadas de veda, con el fin de proteger a los reproductores migradores en sus aguas costeras;

- la supresión progresiva de la práctica que consiste en soltar salmones en ríos, con obstáculos artificiales, excluyendo toda posibilidad de recuperación de poblaciones de salmón salvaje autosuficientes, a fin de proteger la diversidad genética de las poblaciones salvajes;

- una ayuda financiera del FEP para la repoblación directa de los ríos que cuentan con posibilidades de recuperación de poblaciones de salmón salvaje autosuficientes, como medida de conservación de la población de salmón salvaje.

- Disposiciones vigentes de la UE, relacionadas con la propuesta

El Reglamento de base establece el marco general aplicable a la PPC y determina las situaciones en las que el Consejo debe adoptar planes plurianuales.

- Cabe señalar que, en el contexto de la próxima reforma de la PPC, algunas disposiciones del presente proyecto de propuesta deberán modificarse en el futuro.

Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, que establece medidas técnicas de conservación en el Mar Báltico, es decir, la talla mínima de desembarque y las temporadas de veda para la pesca del salmón.

El Reglamento anual del Consejo por el que se establecen las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces fija los niveles de los TAC aplicables al salmón (se trata, por ejemplo, para el año 2011, del Reglamento (UE) nº 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces).

El Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen de la UE de control de la pesca, fija los requisitos generales de control de la pesca y, además, requisitos específicos aplicables a los planes plurianuales.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Los objetivos de la propuesta se ajustan a la política medioambiental de la Unión Europea, especialmente los objetivos de la Directiva sobre hábitats, la Directiva marco del agua y la Directiva marco sobre la estrategia marina.

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Métodos y principales sectores de consulta y perfil general de los consultados

Dado que el salmón es una especie que suscita un gran interés no solo por parte de los pescadores profesionales, sino también por parte de los pescadores deportivos, las empresas turísticas y los grupos interesados en los ríos, el proceso de consulta intentó abarcar a todos los grupos interesados. Se ha puesto en línea un documento de consulta abierta traducido a todas las lenguas bálticas. También participaron en una reunión de consulta celebrada en Bruselas el 28 de abril de 2009 las autoridades competentes en materia de pesca y medio ambiente de los países bálticos y las principales partes interesadas. Se ha creado un grupo director de la evaluación de impacto integrado por representantes de seis Direcciones Generales, concretamente la DG ENV, la DG EMPL, la DG REGIO, la DG ECFIN, la DG TRADE y la Secretaría General.

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes

La propuesta está basada en los dictámenes científicos del CIEM, por lo que respecta a los parámetros medioambientales[5], el Instituto finlandés de investigación sobre la caza y la pesca, por lo que respecta a las evaluaciones sociales y económicas[6], y las evaluaciones y los dictámenes del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP)[7].

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

En el informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta figura un resumen de los dictámenes científicos y de las consultas.

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos

Todos los dictámenes y las aportaciones al proceso de consulta figuran en el sitio web de la DG MARE: http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/governance/consultations_en.htm

- Evaluación de impacto

Si se aplican correctamente, y se cumplen además las obligaciones jurídicas de carácter medioambiental aplicables a las aguas interiores, las medidas propuestas conseguirán los objetivos siguientes:

a) por lo que respecta a la población de salmón del Báltico:

- reconstituir todas las poblaciones de salmón salvaje del Báltico de río para alcanzar límites biológicos de seguridad y un buen estado de conservación, a través de la limitación de la presión pesquera ejercida sobre las poblaciones de salmón de río debilitadas;

- recuperar poblaciones de salmón autosuficientes en los ríos en que hayan desaparecido o estén diezmadas, lo que permitiría una mayor producción global de salmón salvaje;

- salvaguardar la diversidad genética del salmón salvaje a través de una notable reducción del poblamiento con salmón de piscifactoría, que puede tener efectos negativos desde el punto de vista genético;

b) por lo que respecta al sector comercial de las capturas:

- la previsibilidad de las posibilidades de pesca, como consecuencia de la aplicación de normas claras de control de las capturas;

- el aumento de la producción de salmón salvaje y la recuperación de todas las poblaciones de salmón salvaje de río, lo que permitirá, a largo plazo, aumentar las posibilidades de pesca;

c) por lo que respecta al sector de la pesca recreativa:

- el aumento de la producción de salmón salvaje y la recuperación de todas las poblaciones de salmón salvaje de río, lo que permitirá, a largo plazo, aumentar las posibilidades de pesca;

d) por lo que respecta al sector turístico:

- la creación de posibilidades de crecimiento a través de mayores posibilidades de pesca de salmón salvaje, tanto en el mar como en los ríos.

ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[8].

- Principio de subsidiariedad

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea. Aunque se trata de una especie anádroma, el salmón del Báltico debe cualificarse de recurso biológico marino, según se define en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Forma parte del espíritu de esta disposición garantizar la conservación efectiva de las especies marinas a lo largo de todo su ciclo migratorio, por lo que no se aplica el principio de subsidiariedad.

- Proporcionalidad

Las medidas propuestas cumplen el principio de proporcionalidad, ya que no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo de conservación de la población de salmón del Báltico en el marco de la PPC, y, por otro lado, son las adecuadas para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de esta pesquería.

IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

No hay repercusiones presupuestarias nuevas.

INFORMACIÓN ADICIONAL

- Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una cláusula de reexamen y de revisión.

2011/0206 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para la población de salmón del Báltico y para las pesquerías de esta población

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[10],

Previa transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

1. El plan de acción para el salmón adoptado en 1997 por la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico llegó a expiración en 2010. Las Partes Contratantes en la Comisión para la Protección del Medio Marino del Mar Báltico (HELCOM) han instado a la UE a que desarrolle un plan a largo plazo para la gestión del salmón del Báltico.

2. Según dictámenes científicos recientes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), algunas poblaciones de salmón del Báltico de río se hallan fuera de los límites biológicos de seguridad y es necesario desarrollar un plan plurianual a escala europea.

3. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la conservación de los recursos biológicos marinos es competencia exclusiva de la Unión. Dado que el salmón es una especie anádroma, la conservación de las poblaciones marinas de salmón del Báltico no puede conseguirse si no se adoptan medidas destinadas a proteger estas poblaciones durante su ciclo de vida en el río. Por consiguiente, tales medidas, destinadas a garantizar la conservación efectiva de las especies marinas a lo largo de todo su ciclo migratorio, son también competencia exclusiva de la Unión y deben formar parte del plan plurianual.

4. La Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[11], clasifica el salmón como especie de interés para la Unión Europea y, por otro lado, las medidas adoptadas en virtud de dicha Directiva deben diseñarse de forma que se garantice la compatibilidad de la explotación de esta especie con su buen estado de conservación. Es preciso garantizar, por lo tanto, que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento para proteger el salmón sean coherentes y estén coordinadas con las adoptadas en virtud de la citada Directiva.

5. La Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[12], tiene como objetivo proteger, conservar y mejorar el medio acuático en el que se desarrolla parte del ciclo de vida del salmón. El plan plurianual para la población de salmón del Báltico debe contribuir a la consecución de los objetivos de dicha Directiva. Las medidas ya previstas en dicha Directiva, tales como los planes hidrológicos de cuenca, no deben duplicarse en el presente Reglamento, si bien es preciso garantizar la coordinación y la coherencia entre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y las adoptadas en virtud de la citada Directiva con vistas a la protección y mejora de los hábitats del salmón en las aguas interiores.

6. Según el Plan de aplicación adoptado en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en 2002 en Johannesburgo, todas las poblaciones comerciales deben restablecerse en niveles que permitan conseguir el rendimiento máximo sostenible de aquí al año 2015. El CIEM considera que, en el caso de las poblaciones de salmón del Báltico de río, este nivel corresponde a un nivel de producción de esguines de entre un 60 % y un 75 % de la capacidad de producción potencial de esguines de los distintos ríos donde vive salmón salvaje. Estos dictámenes científicos han de constituir la base en que se fundamenten los objetivos y las metas del plan plurianual.

7. Según los dictámenes científicos, la contaminación genética de las poblaciones de salmón del Báltico puede dar lugar a una reducción del índice de supervivencia y de la abundancia de las poblaciones indígenas y a la disminución de la capacidad genética para hacer frente a enfermedades y a la modificación de las condiciones medioambientales locales. La preservación de la integridad y la diversidad genéticas de las poblaciones de salmón del Báltico desempeña, pues, un papel fundamental para su conservación, por lo que debe figurar entre los objetivos del plan plurianual.

8. El índice de mortalidad por pesca en el mar y en los ríos debe dar lugar a un tamaño de la población de salmón salvaje que permita obtener el rendimiento máximo sostenible, de acuerdo con los objetivos y calendarios establecidos. El índice de mortalidad por pesca en el mar debe fijarse sobre la base del dictamen del CCTEP.

9. Con el fin de conseguir una aplicación más eficaz del plan y hacer posible una respuesta más centrada en las características específicas de cada una de las poblaciones de salmón de río, debe autorizarse a los Estados miembros afectados a fijar el nivel del índice de mortalidad por pesca del salmón, los TAC y determinadas medidas técnicas de conservación en sus ríos, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la UE.

10. A la hora de adoptar medidas en el marco del presente Reglamento, los Estados miembros deben cumplir plenamente sus obligaciones internacionales, en particular las derivadas del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982[13], que exige, entre otras cosas, que el Estado de origen de las poblaciones anádromas y los demás Estados colaboren con vistas a la conservación y gestión de estas poblaciones.

11. Es preciso establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica por parte de la Comisión de la pertinencia y eficacia de las medidas de los Estados miembros, sobre la base de los objetivos y las metas fijados en el plan plurianual.

12. Según dictámenes científicos, los procedimientos de poblamiento pueden tener repercusiones significativas en la diversidad genética de la población de salmón del Báltico y existe el riesgo de que el elevado número de salmones de piscifactoría soltados anualmente en el Mar Báltico esté afectando a la integridad genética del salmón salvaje, por lo que esta práctica debería suprimirse progresivamente. Por consiguiente, el presente plan plurianual debe establecer las condiciones aplicables a la suelta de salmones.

13. La repoblación directa de los ríos salmoneros potenciales se considera, en determinadas condiciones, una medida de conservación, ya que tendrá un efecto positivo en el número global de salmones y en la pesquería y puede, además, recuperar poblaciones de salmón autosuficientes. Es preciso establecer disposiciones que permitan de forma explícita una repoblación directa que se ajuste a dichas condiciones para optar a la financiación, de acuerdo con el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1198/2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca[14].

14. Sin embargo, dado que la suelta de salmones posiblemente sea obligatoria actualmente en determinados Estados miembros y a fin de que los Estados miembros dispongan de un plazo para ajustarse a estos requisitos, es preciso autorizar la suelta de salmones no destinada al poblamiento ni a la repoblación directa durante un período transitorio de siete años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

15. A fin de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, deben adoptarse medidas de control específicas además de las previstas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[15].

16. Una parte importante de los buques costeros dedicados a la pesca del salmón tiene menos de 10 metros de eslora. Por este motivo, el uso de un cuaderno diario de pesca previsto en el artículo 14 y la notificación previa prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 deben ampliarse a todos los buques.

17. A fin de garantizar que las capturas de salmón no se notifiquen incorrectamente como trucha marina y escapen, por lo tanto, a un control adecuado, es necesario ampliar la obligación de presentar notificaciones previas, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, a todos los buques que lleven trucha marina a bordo.

18. Con el fin de aumentar la calidad y la cantidad de datos científicos sobre la población de salmón, es preciso autorizar la electropesca.

19. Según dictámenes científicos recientes, la pesca recreativa del salmón tiene una incidencia importante en las poblaciones de salmón, si bien los datos disponibles al respecto no son muy precisos. Concretamente, es posible que una parte importante de las capturas de salmón del Báltico corresponda a la pesca recreativa desde buques utilizados por empresas que ofrecen servicios remunerados. Es conveniente, por lo tanto, a efectos de la aplicación del plan plurianual, establecer determinadas medidas de gestión específicas para controlar estas actividades.

20. A fin de alcanzar de forma eficaz los objetivos establecidos en el presente Reglamento y poder responder rápidamente a los cambios habidos en la situación de la población, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, en relación con determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 11 y 25. Dichos poderes deben incluir la posibilidad de modificar el índice de mortalidad por pesca en el mar, la lista de los ríos donde vive salmón salvaje y determinadas informaciones técnicas que figuran en los anexos del presente Reglamento, y la posibilidad de adoptar medidas aplicables a las poblaciones de salmón del Báltico de río, en caso de que las medidas de los Estados miembros previstas en el marco de la autorización mencionada en el considerando 9 no se adopten o se consideren ineficaces.

21. A la hora de preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

22. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones relativas al poblamiento de salmón establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [16].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan plurianual para la conservación y la gestión de la población de salmón del Báltico (denominado en lo sucesivo «el plan»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El plan se aplicará a

a) la pesca comercial en el Mar Báltico y en los ríos conectados con dicho mar, situados en el territorio de los Estados miembros (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros afectados»);

b) la pesca recreativa del salmón en el Mar Báltico, en caso de que dicha pesca sea practicada por buques de servicios.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

2. Asimismo, se entenderá por:

23. «Mar Báltico», las subdivisiones CIEM 22-32;

24. «ríos del Báltico», los ríos conectados con el Mar Báltico, situados en el territorio de los Estados miembros;

25. «población de salmón del Báltico», el conjunto de las poblaciones de salmón presentes en el Mar Báltico y en los ríos del Báltico, tanto salvajes como de piscifactoría;

26. «ríos donde vive salmón salvaje», los ríos con poblaciones de salmón salvaje autosuficientes, en los que no se suelta salmón de piscifactoría, o solo de forma limitada, enumerados en el anexo I;

27. «ríos salmoneros potenciales», los ríos en los que viven desde hace años una o varias poblaciones de salmón salvaje con un índice de reproducción natural actual nulo o muy bajo, y que ofrecen posibilidades de recuperación de una población de salmón salvaje autosuficiente;

28. «capacidad de producción potencial de esguines», la capacidad de producción de esguines calculada para cada río sobre la base de parámetros específicos adecuados, correspondientes a cada río;

29. «medidas técnicas de conservación», las medidas que regulan la composición de las capturas por especie y por tamaño y la incidencia de las actividades pesqueras en los componentes de los ecosistemas, aplicando condiciones a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a las zonas de pesca;

30. «poblamiento», la suelta deliberada de salmón de piscifactoría, bien esguines, bien salmones en etapas anteriores de la vida, en ríos donde vive salmón salvaje;

31. «repoblación directa», la suelta de salmón de piscifactoría, bien esguines, bien salmones en etapas anteriores de la vida, en ríos salmoneros potenciales;

32. «buque de servicios», un buque utilizado por una empresa que ofrece servicios, incluidos equipos de pesca, transporte y/u orientación, para actividades de pesca recreativa de salmón en el Mar Báltico;

33. «total admisible de capturas (TAC)», la cantidad de salmón del Báltico que puede capturarse y desembarcarse anualmente de cada población.

CAPÍTULO II OBJETIVOS

Artículo 4

Objetivos

El plan tendrá como objetivo garantizar que:

a) la explotación de la población de salmón del Báltico se realice de forma sostenible, de acuerdo con el principio de rendimiento máximo sostenible;

b) se salvaguarden la integridad y la diversidad genéticas de la población de salmón del Báltico.

CAPÍTULO III METAS

Artículo 5

Metas aplicables a las poblaciones de salmón salvaje de río

34. En el caso de los ríos donde vive salmón salvaje que hayan alcanzado el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la producción de esguines salvajes deberá alcanzar el 75 % de la capacidad de producción potencial de esguines en cada uno de los ríos, en un plazo de cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

35. En el caso de los ríos donde vive salmón salvaje que no hayan alcanzado el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la producción de esguines salvajes deberá alcanzar el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en cada uno de los ríos en un plazo de cinco años y el 75 % en un plazo de diez años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

36. En un plazo de diez años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la producción de esguines de salmón salvaje se mantendrá a un nivel equivalente al menos al 75 % de la capacidad de producción potencial de esguines en cada uno de los ríos donde vive salmón salvaje.

37. Los Estados miembros afectados podrán establecer otras metas más estrictas para cada uno de los ríos donde vive salmón salvaje.

CAPÍTULO IV NORMAS APLICABLES A LAS CAPTURAS

Artículo 6

Determinación del TAC en ríos

38. El TAC anual aplicable a las poblaciones de salmón en los ríos donde vive salmón salvaje no excederá del nivel correspondiente al índice de mortalidad por pesca mencionado en el apartado 2.

39. El índice de mortalidad por pesca aplicable a las poblaciones de salmón en los ríos donde vive salmón salvaje será fijado por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las metas establecidas en el artículo 5 y las opiniones de los expertos del CCTEP y del CIEM, y será reevaluado periódicamente por estos organismos, en caso de que se disponga de información suplementaria o en caso de modificación de las características del río. A tal fin, los Estados miembros tendrán en cuenta la capacidad de producción potencial de esguines calculada por el CIEM para cada río, sobre la base de parámetros específicos adecuados, correspondientes a cada río, y reevaluada periódicamente por este organismo, en caso de que se disponga de información suplementaria o en caso de modificación de las características del río.

40. A más tardar un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros afectados publicarán el índice de mortalidad por pesca aplicable en los ríos donde vive salmón salvaje y el TAC correspondiente al salmón, en la parte accesible al público de su sitio web oficial, con arreglo al artículo 114 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, y los revisará anualmente.

41. La Comisión evaluará cada tres años la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo, sobre la base de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5.

42. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar el índice de mortalidad por pesca y/o el TAC correspondiente a los ríos donde vive salmón salvaje, y/o establecer la veda de la pesquería en cuestión si los Estados miembros afectados no publican las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 en el plazo fijado tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

43. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar el índice de mortalidad por pesca y/o el TAC correspondiente a los ríos donde vive salmón salvaje, y/o establecer la veda de la pesquería en cuestión si, a raíz de la evaluación llevada a cabo de acuerdo con el apartado 4, las medidas adoptadas por los Estados miembros se consideran incompatibles con los objetivos y las metas fijados en los artículos 4 y 5 o si se considera que no permitirán alcanzar esos objetivos y metas.

44. Las medidas que adopte la Comisión estarán encaminadas a lograr los objetivos y metas fijados en los artículos 4 y 5. Una vez que el acto delegado haya sido adoptado por la Comisión, las medidas de los Estados miembros dejarán de surtir efecto.

Artículo 7

Determinación del TAC en el mar

45. El TAC anual aplicable a las poblaciones de salmón en el mar no excederá del nivel correspondiente a un índice de mortalidad por pesca de 0,1.

46. En caso de existir claros indicios de que la situación de la población ha cambiado y/o el índice de mortalidad por pesca existente no es el adecuado para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, la Comisión podrá modificar el valor del índice de mortalidad por pesca en el mar mencionado en el apartado 1, por medio de actos delegados adoptados con arreglo al artículo 26.

47. En caso de brote de enfermedad, índice de supervivencia peligrosamente bajo en la etapa posterior al esguín u otras circunstancias imprevistas, el Consejo fijará un TAC inferior al TAC que resulte de la aplicación del índice de mortalidad por pesca mencionado en el apartado 1.

Artículo 8

Utilización de la cuota nacional por parte de buques de servicios

El salmón capturado en el mar por buques de servicios será imputado a la cuota nacional.

CAPÍTULO V MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Artículo 9

Medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger las poblaciones de salmón de río debilitadas

48. En el caso de los ríos donde vive salmón salvaje que no hayan alcanzado el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros afectados establecerán medidas técnicas de conservación nacionales, a más tardar en el plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

49. Las medidas técnicas de conservación mencionadas en el apartado 1 se basarán en requisitos específicos correspondientes a cada río, con el fin de contribuir de forma adecuada a la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5. Las zonas en las que vayan a aplicarse tales medidas se determinarán sobre la base de la mejor información disponible sobre las rutas de migración del salmón en el mar.

Artículo 10

Medidas de protección de otras poblaciones de salmón de río

Los Estados miembros podrán establecer medidas técnicas de conservación nacionales en los ríos del Báltico situados en su territorio, aplicables a las poblaciones de salmón de río que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 9 del presente Reglamento. Dichas medidas contribuiran a la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5.

Artículo 11

Medidas adoptadas por la Comisión

50. La Comisión evaluará cada tres años la compatibilidad y eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 9 y 10, especialmente en lo que atañe a los ríos donde vive salmón salvaje que discurren por varios Estados miembros, sobre la base de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5.

51. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar las medidas técnicas de conservación necesarias si los Estados miembros afectados no las adoptan con arreglo al artículo 9 en el plazo fijado tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

52. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar las medidas técnicas de conservación necesarias si, a raíz de la evaluación llevada a cabo de acuerdo con el apartado 1, las medidas adoptadas por los Estados miembros se consideran incompatibles con los objetivos y las metas fijados en los artículos 4 y 5 o si se considera que no permitirán alcanzar esos objetivos y metas.

53. Las medidas que adopte la Comisión estarán encaminadas a lograr los objetivos y metas fijados en los artículos 4 y 5. Una vez que el acto delegado haya sido adoptado por la Comisión, las medidas de los Estados miembros dejarán de surtir efecto.

CAPÍTULO VI SUELTA DE SALMONES

Artículo 12

Poblamiento

54. Las operaciones de poblamiento de salmón solo podrán llevarse a cabo en ríos donde vive salmón salvaje. El número de esguines soltados en cada río no excederá de la capacidad de producción potencial de esguines estimada del río.

55. Las operaciones de poblamiento se llevarán a cabo de tal modo que se salvaguarde la diversidad genética de las distintas poblaciones de salmón de río, teniendo en cuenta las comunidades de peces ya existentes en el río objeto de poblamiento y en los ríos cercanos, maximizándose a la vez los efectos del poblamiento.

56. La Comisión podrá establecer disposiciones de aplicación del presente artículo por medio de actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 13

Repoblación directa

La repoblación directa de ríos salmoneros potenciales estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) el río deberá contar con vías migratorias libres de obstáculos, una calidad de agua adecuada y un hábitat adecuado para la reproducción y el crecimiento del salmón;

b) la repoblación directa tendrá como objetivo establecer o aumentar una población viable de salmón salvaje autosuficiente;

c) deberá haberse implantado un programa de seguimiento y evaluación que cubra el período anterior y posterior a la suelta de salmones;

d) deberán haberse implantado medidas de conservación y gestión apropiadas y adecuadas a fin de facilitar la recuperación de una población de salmón autosuficiente en el río.

La repoblación directa llevada a cabo de conformidad con el párrafo primero se considerará una medida de conservation a efectos del artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1198/2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca.

Artículo 14

Período transitorio

Las sueltas de salmón distintas de las llevadas a cabo de conformidad con los artículos 12 y 13 podrán proseguir hasta siete años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII CONTROL Y EJECUCIÓN

Artículo 15

Relación con el Reglamento (CE) nº 1224/2009

Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán además de las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009, salvo disposición contraria de los artículos del presente capítulo.

Artículo 16

Cuadernos diarios de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca de salmón llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus actividades, independientemente de la eslora del buque, de conformidad con las normas establecidas en el citado artículo.

Artículo 17

Notificaciones previas

No obstante lo dispuesto en la frase preliminar del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión Europea, independientemente de la eslora del buque, que lleven a bordo salmón y/o trucha marina, notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, inmediatamente tras la finalización de las actividades de pesca, las informaciones enumeradas en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Artículo 18

Autorizaciones de actividades especiales

57. Los buques de servicios contarán con una autorización de actividades especiales para la pesca del salmón, expedida de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

58. Los Estados miembros afectados incluirán las autorizaciones de actividades especiales en la lista de las autorizaciones de pesca que figura en la base de datos electrónica establecida de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Además, incluirán los datos relativos a las autorizaciones de actividades especiales en el sistema de validación informatizado a que se refiere el artículo 109 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Artículo 19

Declaración de capturas

59. El capitán del buque de servicios rellenará una declaración de capturas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, y la presentará a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón del buque de servicios a más tardar el último día de cada mes.

60. A más tardar el día 15 de cada mes, los Estados miembros afectados registrarán la información consignada en las declaraciones de capturas del mes anterior en la base de datos electrónica establecida de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1224/2009 y en el sistema de validación informatizado a que se refiere el artículo 109 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Los datos electrónicos y las declaraciones de capturas se conservarán durante tres años.

Artículo 20

Inspecciones de desembarques

Los Estados miembros afectados llevarán a cabo inspecciones de desembarques con el fin de comprobar la exactitud de la información consignada en las declaraciones de capturas. Dichas inspecciones de desembarques englobarán, como mínimo, el 10 % del número total de desembarques.

Artículo 21

Programas nacionales de control

Los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) la aplicación de medidas técnicas de conservación establecidas de conformidad con el capítulo V del presente Reglamento;

b) el cumplimiento de las normas relativas a la utilización de las cuotas, la autorización de actividades y las declaraciones de capturas por parte de los buques de servicios;

c) el seguimiento de las normas sobre poblamiento y repoblación directa.

CAPÍTULO VIII RECOPILACIÓN DE DATOS

Artículo 22

A efectos de recopilación de datos, cada una de las cohortes de juveniles de salmón de todos los ríos donde vive salmón salvaje podrá ser evaluada mediante electropesca antes del esguinado.

CAPÍTULO IX SEGUIMIENTO

Artículo 23

Presentación de informes por los Estados miembros

61. Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de las medidas técnicas de conservación adoptadas de conformidad con el capítulo V y el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 el tercer año siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años.

62. Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de la aplicación del presente Reglamento y del cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 5 el sexto año siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada seis años. Los informes de los Estados miembros facilitarán, concretamente, la siguiente información:

a) el desarrollo de la pesquería nacional, incluida la distribución de las capturas entre capturas en alta mar, capturas en aguas costeras y capturas efectuadas en los ríos, así como su distribución entre pescadores profesionales, empresas de buques de servicios y demás pescadores deportivos;

b) para cada uno de los ríos donde vive salmón salvaje, la producción de pintos y esguines y la mejor estimación disponible de la capacidad de producción potencial de esguines;

c) para cada una de las poblaciones de salmón salvaje de río, la información genética disponible;

d) las actividades de poblamiento y repoblación directa de salmón;

e) la aplicación de los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Artículo 24

Evaluación del plan

Sobre la base de los informes de los Estados miembros previstos en el artículo 23 del presente Reglamento y de los dictámenes científicos, la Comisión evaluará el impacto de las medidas de gestión en la población de salmón del Báltico y en las pesquerías que explotan dicha población, durante el año siguiente al año en que reciba los informes de los Estados miembros.

CAPÍTULO X MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS

Artículo 25 Modificaciones de los anexos

63. La Comisión podrá modificar la lista de los ríos donde vive salmón salvaje que figura en el anexo I, con el fin de actualizarla, habida cuenta de datos científicos recientes, por medio de actos delegados adoptados con arreglo al artículo 26.

64. Con el fin de garantizar la eficacia de los controles, la Comisión podrá modificar los anexos II y III, por medio de actos delegados adoptados con arreglo al artículo 26.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 26

Ejercicio de poderes delegados

65. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

66. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 6, 7, 11 y 25 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido.

67. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 6, 7, 11 y 25 podrá ser revocada, en cualquier momento, por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en una fecha posterior que deberá especificarse en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

68. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

69. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 6, 7, 11 y 25 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Revocación de poderes

En caso de que algún Estado miembro afectado no haya establecido o publicado, en el plazo establecido, las medidas previstas en el artículo 6 o el artículo 11, o en caso de que dichas medidas se consideren inadecuadas o ineficaces a raíz de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo 6, apartado 4, o el artículo 11, apartado 1, la Comisión revocará los poderes del Estado miembro a que se refiere el artículo 6 o el artículo 11. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en fecha posterior que deberá especificarse en la misma.

Artículo 28

Procedimiento del comité

70. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

71. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FIINALES

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del XXX.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Ríos donde vive salmón salvaje en la zona del Mar Báltico

Finlandia

- Simojoki

Finlandia/Suecia

- Tornionjoki/Torneälven

Suecia

- Kalixälven, Råneälven, Piteälven, Åbyälven, Byskeälven, Rickleån, Sävarån, Ume/Vindelälven, Öreälven, Lögdeälven, Emån, Mörrumsån, Ljungan

Estonia

- Pärnu, Kunda, Keila, Vasalemma

Letonia

- Salaca, Vitrupe, Peterupe, Irbe, Uzava, Saka

Letonia/Lituania

- Barta/Bartuva

Lituania

- cuenca hidrográfica del Nemunas (Zeimena)

ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA RELATIVA A LAS AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES ESPECIALES

1. DATOS DEL BUQUE

Nombre del buque[17]

Estado del pabellón

Puerto de matrícula (nombre y código nacional)

Señalización exterior

Indicativo de llamada internacional por radio (IRCS[18])

2. TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN, ARMADOR Y CAPITÁN DEL BUQUE[19]

Nombre y dirección de la persona física o jurídica

3. CARACTERÍSTICAS DEL BUQUE

Potencia del motor (kW)[20]

Arqueo (expresado en GT)

Eslora total

4. CONDICIONES DE PESCA

1. Fecha de expedición:

2. Período de validez:

3. Condiciones de autorización, incluidos, en su caso, las especies, la zona y los artes de pesca:

ANEXO III

DECLARACIONES DE CAPTURAS

Cada Estado miembro afectado expedirá para sus buques de servicios un formulario oficial que deberá rellenarse como declaración de capturas. Dicho formulario deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:

a) el número de referencia de la autorización de actividades especiales expedida de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento;

b) el nombre de la persona física o jurídica titular de la autorización de actividades especiales expedida de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento;

c) el nombre y la firma del capitán de buque de servicios;

d) la fecha y hora de salida y llegada al puerto y la duración de la marea;

e) el lugar y la hora del desembarque, para cada marea;

f) los artes utilizados en las actividades de pesca;

g) las cantidades de pescado desembarcadas, desglosadas por especie y por marea;

h) las cantidades de pescado descartadas, desglosadas por especie y por marea;

i) las zonas de captura correspondientes a cada marea, expresadas en forma de rectángulos estadísticos del CIEM.

[1] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

[2] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

[3] Convenio sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico de 1992 (que entró en vigor el 17 de enero de 2000).

[4] Adoptado el 15 de noviembre de 2007 en Cracovia, Polonia, por la reunión ministerial extraordinaria de la HELCOM.

[5] Dictamen especial del CIEM para el año 2008, 8.3.3.3: solicitud de dictamen del CIEM sobre la gestión del salmón del Mar Báltico.

[6] Instituto finlandés de investigación sobre la caza y la pesca, 2008. Análisis de datos en favor del desarrollo de un plan de acción para el salmón del Mar Báltico, SI2.491891, FISH/2007/03 – Lote 6.

[7] Informe sobre la 31ª reunión plenaria del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca: (PLEN-09-02), 13-17 de julio de 2009, Copenhague .

[8] DO C 115 de 9.5.2008, p. 1.

[9] DO C , , p. .

[10] DO C , , p. .

[11] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

[12] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

[13] DO L 179 de 23.6.1998, pp. 1–2 .

[14] DO L 223 de 15.8.2006, pp. 1–44.

[15] DO L 343 de 22.12.2009, pp. 1–50.

[16] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[17] En el caso de los buques que tienen nombre.

[18] En el caso de los buques que deben tener un IRCS.

[19] Indíquese para cada una de las personas, si procede.

[20] De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2930/86.

Top