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Document 52011PC0402

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

    /* COM/2011/0402 final - 2011/0187 (COD) */

    52011PC0402

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión /* COM/2011/0402 final - 2011/0187 (COD) */


    ê 717/2007 (adaptado)

    2011/0187 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

    (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Õ , y en particular su artículo 95 Ö 114 Õ ,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[2],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    (1) El Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad[3], ha sido modificado sustancialmente. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

    ê 717/2007 considerando 1 (adaptado)

    (2) Los elevados precios Ö por los servicios itinerantes de voz, SMS y datos Õ que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario Ö de la Unión Õ distinto del suyo, son motivo de preocupación para Ö los consumidores, Õ las autoridades nacionales de reglamentación, y las Instituciones comunitarias Ö de la Unión Õ . Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente. Las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios Ö algo Õ más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios no es Ö está lejos de Õ la que prevalecería en mercados completamente competitivos.

    ê 717/2007 considerando 2

    (3) La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa con los ciudadanos».

    ê 717/2007 considerando 3 (adaptado)

    (4) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso)[4]; 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización)[5]; 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)[6]; 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal)[7], y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[8] (denominadas en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002») tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad Ö Unión Õ que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

    ê 717/2007 considerando 4 (adaptado)

    (5) El presente Reglamento Ö (CE) nº 717/2007 Õ no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Comunidad Ö Unión Õ , y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El presente Reglamento Ö (CE) nº 717/2007 Õ debe ser un medio apropiado para corregir esta situación.

    ê 717/2007 considerando 5 (adaptado)

    (6) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que sólo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas[9], que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE[10] (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario Ö de la Unión Õ de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas[11], la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

    ê 717/2007 considerando 6 (adaptado)

    ð nuevo

    (7) La Recomendación señala Ö señaló Õ que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación, (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) Ö (ERG) y su sucesor el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo[12], Õ para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor Ö en la Unión Õ ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo. Ö Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 717/2007, el mercado de la itinerancia fue retirado de la Recomendación revisada[13]. Õ

    ê 717/2007 considerando 7

    En lo que se refiere a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional, la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los servicios de itinerancia internacional al por menor no se compran independientemente, sino que constituyen tan sólo un elemento más de un conjunto de servicios al por menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen.

    ê 717/2007 considerando 8

    (8) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

    ê 717/2007 considerando 9

    (9) Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

    ê 717/2007 considerando 10 (adaptado)

    (10) Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 2004[14], solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos renovados de la estrategia de Lisboa, a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

    ê 717/2007 considerando 11 (adaptado)

    ð nuevo

    (11) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del ð mejorar la competencia en el ï mercado interior Ö de los servicios de itinerancia y conseguir un nivel elevado de protección de los consumidores Õ .

    ê 717/2007 considerando 12 (adaptado)

    (12) Por ello, debe procederse a una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco, que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ .

    ê 717/2007 considerando 13

    (13) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

    ê 717/2007 considerando 14

    A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria.

    ê 717/2007 considerando 15

    Estas obligaciones reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

    ê 717/2007 considerando 16 (adaptado)

    ð nuevo

    (14) Debe utilizarse un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía Ö comunicación Õ móvil terrestre que se desplazan por la Comunidad Ö Unión Õ no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose ð potenciando ï así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia Ö relacionada con los servicios de itinerancia Õ entre operadores móviles Ö , consiguiendo un elevado nivel de protección de los consumidores y manteniendo Õ y se mantienen los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de opción elección de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los operadores móviles contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

    ê 717/2007 considerando 17

    El enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas de itinerancia intracomunitaria es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto promediadas al nivel mayorista y limitadas al minorista, mediante la introducción de una Eurotarifa. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Comunidad durante un período específico.

    ê 544/2009 considerando 2 (adaptado)

    ð nuevo

    (15) ÖEl Reglamento (CE) nº 717/2007, modificado por el Reglamento (CE) nº 544/2009, es válido hasta el 30 de junio de 2012. Antes de su expiración, Õ Lla Comisión ha llevado a cabo una revisión de conformidad con el Ö su Õ artículo 11 del Reglamento (CE) nº 717/2007, en virtud del cual debía evaluar si se habían alcanzado los objetivos del Reglamento, Ö y Õ revisar la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz Ö , de SMS y de comunicación Õ de datos, incluidos el SMS y el MMS, y adjuntar, si procedía, recomendaciones acerca de la necesidad de regular estos servicios. En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, contenido en la Comunicación de 23 de septiembre de 2008 Ö [ XX de junio de 2011 ] Õ, sobre el resultado de la revisión del funcionamiento del Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE, la Comisión llega llegó a la conclusión de que conviene convenía prorrogar la vigencia del el Reglamento (CE) n° 717/2007 más allá del 30 de junio de 2010 Ö 2012 Õ .

    ê 544/2009 considerando 6 (adaptado)

    ð nuevo

    (16) Los datos sobre la evolución de los precios de los servicios de voz Ö , SMS y datos Õ en itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 717/2007 Ö y el Reglamento (CE) nº 544/2009 que lo modifica Õ , incluidos en particular los recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación y comunicados trimestralmente a través del ERG Ö ORECE Õ, no proporcionan pruebas suficientes para considerar probable que ð se ha desarrollado razonablemente ï la competencia en los niveles mayorista o minorista y es probable que sea sostenible a partir de junio de 2010 Ö 2012 Õ en ausencia de medidas reguladoras. Tales datos indican que los precios al por mayor y al por menor están en Ö siguen agrupados en torno a Õ los límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 717/2007 Ö , modificado por el Reglamento (CE) nº 544/2009, Õ o cerca de ellos, siendo limitada la competencia por debajo de los mismos.

    ê 544/2009 considerando 7 (adaptado)

    (17) La expiración en junio de 2010 Ö 2012 Õ de las salvaguardias reglamentarias que se aplican a los servicios vocales en itinerancia intracomunitaria Ö en la Unión Õ en los niveles mayorista y minorista en virtud del Reglamento (CE) nº 717/2009, Ö modificado por el Reglamento (CE) nº 544/2009, Õ por consiguiente, generaría un riesgo importante de que la ausencia de presiones competitivas en el mercado de la itinerancia vocal, unida al incentivo que tienen los operadores móviles para maximizar sus ingresos en concepto de itinerancia, significara la vuelta a unos precios al por menor y al por mayor de la itinerancia intracomunitaria Ö en la Unión Õ que no reflejen razonablemente los costes subyacentes que comporta la prestación del servicio, poniendo así en peligro los objetivos del Ö presente Õ Reglamento (CE) nº 717/2007. Por lo tanto, debe prorrogarse la vigencia del Reglamento (CE) nº 717/2007 Ö intervención reguladora en el mercado de los servicios móviles en itinerancia Õ más allá del 30 de junio de 2010 Ö 2012 Õ por un período de dos años en aras del buen funcionamiento del mercado interior, garantizándose de este modo Ö permitiendo que se desarrolle la competencia al tiempo que se asegura Õ que los consumidores sigan contando con garantías de que no se les aplicará un precio excesivo, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen o reciban una llamada itinerante regulada, y que, simultáneamente, se deja tiempo suficiente para que pueda desarrollarse la competencia.

    ò nuevo

    (18) Para hacer posible el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente y competitivo, no deben existir restricciones que impidan a las empresas negociar eficazmente el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Sin embargo, existen actualmente obstáculos que dificultan el acceso a estos servicios de itinerancia al por mayor, derivados de diferencias en la capacidad de negociación y en el grado de propiedad de las infraestructuras que tienen las empresas. La supresión de estos obstáculos facilitaría el desarrollo de ofertas y servicios de itinerancia alternativos e innovadores para los clientes, en particular por parte de los operadores de redes virtuales, y también facilitaría el desarrollo de servicios paneuropeos.

    (19) Por lo tanto, convendría introducir normas que obliguen a satisfacer las solicitudes razonables de acceso al por mayor a las redes públicas de comunicaciones móviles a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Esta solicitudes solo deberían denegarse sobre la base de unos criterios objetivos y debidamente justificados, que las autoridades nacionales de reglamentación determinarían caso por caso con arreglo al procedimiento de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 17. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, debe concederse el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a nivel mayorista y deben tenerse en cuenta los diferentes elementos de costes necesarios para el suministro de dicho acceso. Un enfoque regulador coherente en relación con el acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia evitaría falseamientos entre los Estados miembros.

    (20) Una obligación de acceso itinerante al por mayor debe cubrir el acceso a todos los elementos y facilidades necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, tales como los siguientes: acceso a los elementos de red y facilidades asociadas; acceso a los sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo; acceso a los sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; acceso a la traducción del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; acceso a las redes móviles y acceso a los servicios de redes virtuales.

    (21) Los servicios de comunicaciones móviles se venden en paquetes que incluyen servicios tanto nacionales como de itinerancia, lo que limita las posibilidades del consumidor a la hora de elegir los servicios de itinerancia. Estos paquetes reducen la transparencia en relación con los servicios de itinerancia, dado que resulta difícil comparar individualmente los elementos que lo integran. En consecuencia, no se manifiesta aún la competencia entre operadores sobre la base del elemento de itinerancia del paquete de telefonía móvil. Facilitar la disponibilidad de la itinerancia como servicio autónomo permitiría afrontar estos problemas estructurales al sensibilizar al consumidor sobre los precios de la itinerancia y darle la posibilidad de tomar una decisión diferenciada en relación con los servicios de itinerancia, con lo cual aumentaría la presión competitiva del lado de la demanda. Se contribuiría así, por consiguiente, al buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia europeos.

    (22) Los consumidores deben disfrutar del derecho a optar por la venta de servicios de itinerancia separadamente de su paquete móvil nacional. Deben establecerse unos principios básicos con respecto a la oferta separada de servicios de itinerancia e introducirlos de manera coordinada en toda la Unión. Conviene que los consumidores puedan elegir un proveedor diferente para los servicios de itinerancia sin tener que cambiar de número y de manera tal que garantice la interoperabilidad de los servicios, prestándose los servicios de itinerancia en cualquier lugar de la Unión y con el mismo nivel de calidad.

    (23) Debe establecerse una mayor cooperación y coordinación entre los operadores de redes móviles a fin de hacer técnicamente posible la prestación de servicios de itinerancia por separado, así como de garantizar la evolución técnica sólida y coordinada de la venta por separado de servicios de itinerancia en la Unión. Por lo tanto, conviene elaborar unas directrices que detallen los principios básicos y metodologías pertinentes a fin de hacer posible una rápida adaptación a la evolución de las circunstancias y al progreso de la tecnología. El ORECE, en coordinación con la Comisión y en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe publicar unas directrices sobre el desarrollo de los elementos técnicos de una facilidad que permita la venta por separado de los servicios de itinerancia. La Comisión podría conferir un mandato a un organismo europeo de normalización con vistas a la modificación de las normas pertinentes necesarias para la implementación armonizada de esta facilidad.

    (24) Se considera que, para que la venta por separado de servicios de itinerancia sea plenamente eficaz, es preciso combinarla con una obligación de acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia que facilite la entrada en el mercado de operadores nuevos o ya existentes, incluidos prestadores de servicios de itinerancia transfronterizos. Esta solución evitará falseamientos entre Estados miembros al propiciar la coherencia del enfoque regulador y contribuirá de esta manera al desarrollo del mercado único. No obstante, esta solución para los servicios de itinerancia exigirá prever un periodo razonable para que los operadores efectúen las adaptaciones técnicas y, por consiguiente, solo desembocará en un mercado interior genuino con suficiente competencia una vez transcurrido cierto tiempo. Por este motivo, conviene mantener temporalmente y a un nivel adecuado las limitaciones de precios relativas a las tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de voz, mensajes SMS y comunicación de datos, así como unos límites de salvaguardia para dichos servicios a nivel minorista, a fin de garantizar la conservación de las ventajas de que disfruta actualmente el consumidor durante el periodo de transición en el que irán implantándose las mencionadas soluciones estructurales, pasado el cual podrían suprimirse.

    (25) En lo que se refiere a la continuación de la regulación temporal de los precios, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista a fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia en la Unión puede no reflejarse en una disminución de los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia en la Unión e impedir un mayor grado de competencia.

    (26) Hasta el momento en que las soluciones estructurales hayan aportado una competencia suficiente al mercado de la itinerancia, el enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas en itinerancia dentro de la Unión es la fijación a nivel de esta de una tarifa máxima promedio por minuto a nivel mayorista y la limitación de las tarifas a nivel minorista mediante la Eurotarifa introducida en el Reglamento (CE) nº 717/2007. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Unión durante un período especificado.

    ê 717/2007 considerando 18 (adaptado)

    ð nuevo

    (27) La Eurotarifa Ö transitoria Õ debe establecerse a un nivel Ö de salvaguardia Õ que ð , al tiempo que asegura la conservación de las ventajas de que disfruta actualmente el consumidor durante el periodo de transición hasta que se apliquen las soluciones estructurales ï garantice un margen suficiente a los operadores y fomente ofertas de itinerancia competitivas a índices precios más bajos. ð Durante dicho período, ï Llos operadores deben ofrecer activamente una Eurotarifa a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

    ê 717/2007 considerando 19 (adaptado)

    ð nuevo

    (28) Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa máxima Ö transitoria Õ que puede ð que debe ï ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre el coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. ðEstos límites de salvaguardia deben fijarse en niveles que no falseen las ventajas competitivas de las soluciones estructurales y podrían suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar beneficios concretos a los clientes. ï Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios de valor añadido.

    ê 717/2007 considerando 20 (adaptado)

    (29) Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe asimismo ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Comunidad Ö Unión Õ . Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

    ê 717/2007 considerando 21 (adaptado)

    (30) La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ , en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Comunidad Ö Unión Õ , basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades nacionales de reglamentación.

    ê 717/2007 considerando 22 (adaptado)

    (31) La Eurotarifa Ö transitoria Õ aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores de la red de origen un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

    ê 717/2007 considerando 23 (adaptado)

    ð nuevo

    (32) ð Durante el período de transición con límites de salvaguardia, ï Ttodos los consumidores deben tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase los tipos precios regulados. Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los operadores la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Una Eurotarifa Ö transitoria Õ es un medio apropiado para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al operador. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de la Eurotarifa deben disminuir anualmente.

    ê 717/2007 considerando 24 (adaptado)

    ð nuevo

    (33) ð Durante el período de transición con límites de salvaguardia, ï Llos nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Comunidad Ö Unión Õ , incluyendo las conformes con la Eurotarifa Ö transitoria Õ . A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con la Eurotarifa Ö transitoria Õ o por cualquier otra tarifa de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales, omiten ejercer su opción en el plazo previsto. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a la Eurotarifa máxima o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

    ê 717/2007 considerando 25

    Los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por menor deben contar con un período que les permita ajustar sus precios para respetar los límites establecidos en el presente Reglamento.

    ê 717/2007 considerando 26

    Del mismo modo, los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por mayor deben disponer de un período de adaptación para cumplir con los límites establecidos en el presente Reglamento.

    ê 717/2007 considerando 27 (adaptado)

    (34) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece que las Directivas que constituyen el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se entienden sin perjuicio de ninguna medida específica adoptada para la regulación de las tarifas de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ de las llamadas de telefonía vocal móvil, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

    ê 717/2007 considerando 28 (adaptado)

    ð nuevo

    (35) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que la Eurotarifa máxima Ö transitoria Õ en él definida, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos ð en particular en respuesta a la presión competitiva adicional creada por las disposiciones estructurales del presente Reglamento ï . El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles Ö transitorios de salvaguardia Õ establecidos en él.

    ê 544/2009 considerando 12

    (36) Cuando los límites de tarifa no estén denominados en euros, los límites de tarifa aplicables a los límites iniciales y los valores revisados de esos límites deben denominarse en la moneda que corresponda aplicando los tipos de cambio de referencia publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea en las fechas indicadas en el presente Reglamento. Cuando no se hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los tipos de cambio de referencia aplicables deben ser los publicados en el primer Diario Oficial de la Unión Europea siguiente a dicha fecha que contenga dichos tipos de cambio de referencia.

    ê 544/2009 considerando 14 (adaptado)

    (37) La práctica de algunos operadores de redes móviles de facturar el suministro de llamadas itinerantes al por mayor sobre la base de períodos de facturación mínimos de hasta 60 segundos, en lugar de hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las tarifas de interconexión a nivel mayorista, falsea la competencia entre estos operadores y los que aplican métodos de facturación distintos y compromete la aplicación coherente de los límites de precios al por mayor introducidos por el Ö presente Õ Reglamento (CE) nº 717/2007. Además, representa una carga adicional que, al incrementar los costes al por mayor, tiene efectos negativos sobre el precio de los servicios itinerantes de voz a nivel minorista. Por lo tanto, debe exigirse a los operadores móviles que facturen por segundos el suministro al por mayor de las llamadas itinerantes reguladas.

    ê 544/2009 considerando 18 (adaptado)

    (38) El ERG Ö , predecesor del ORECE, Õ ha calculado que la práctica de los operadores móviles consistente en utilizar intervalos de tarificación superiores al segundo al facturar los servicios de itinerancia al por menor ha incrementado en un 24 % una factura típica de Eurotarifa para las llamadas efectuadas y un 19 % para las recibidas. También ha señalado que estos incrementos constituyen una forma de tarifa oculta, puesto que no son transparentes para la mayoría de los consumidores. Por esta razón, el ERG ha recomendado la adopción de medidas urgentes para abordar el problema de las diferentes prácticas de facturación al por menor aplicadas a la Eurotarifa.

    ê 544/2009 considerando 19 (adaptado)

    (39) Aun cuando el Reglamento (CE) nº 717/2007 estableció un enfoque común -mediante la introducción de una Eurotarifa en la Comunidad Ö Unión Õ - para garantizar que los clientes itinerantes no tuvieran que soportar unos precios excesivos por las llamadas itinerantes reguladas, las diferentes prácticas de los operadores móviles en materia de unidades de facturación ponen en grave peligro su aplicación coherente. Esto significa asimismo que, pese a la naturaleza transfronteriza y comunitaria de Ö que Õ los servicios de itinerancia intracomunitaria Ö dentro de la Unión son de naturaleza transfronteriza y afectan a toda ella Õ , se aplican a la facturación de las llamadas itinerantes reguladas enfoques divergentes que falsean las condiciones de la competencia en el mercado único.

    ê 544/2009 considerando 20 (adaptado)

    (40) Por consiguiente, conviene introducir un conjunto de normas comunes sobre la utilización de las facturas de Eurotarifa a nivel minorista, a fin de reforzar más aún el mercado único y ofrecer en toda la Comunidad Ö Unión Õ un nivel de protección común a los usuarios de servicios de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ .

    ê 544/2009 considerando 21

    (41) Debe, por tanto, exigirse a los proveedores de llamadas itinerantes reguladas al por menor que facturen a sus clientes por segundos en todas las llamadas sujetas a una Eurotarifa, sin más salvedad que la posibilidad de aplicar un período inicial mínimo no superior a 30 segundos para las llamadas efectuadas. Esto permitirá a los operadores cubrir los eventuales costes de establecimiento razonables y aportará la flexibilidad necesaria para competir ofreciendo períodos de tarificación inicial más breves. No obstante, en el caso de las llamadas de Eurotarifa recibidas no se justifica dicho período inicial mínimo, ya que el coste al por mayor subyacente se tarifica por segundos y los eventuales gastos de establecimiento específicos están ya cubiertos por las tasas de terminación en móvil.

    ê 544/2009 considerando 22

    (42) Los clientes no deben tener que pagar por recibir mensajes de voz en una red visitada, ya que no pueden controlar su duración. Ello debe entenderse sin perjuicio de otros posibles cargos aplicables a los mensajes de voz, como por ejemplo los cargos por la escucha de dichos mensajes.

    ê 544/2009 considerando 24 (adaptado)

    (43) ÖEn lo que se refiere a los servicios SMS en itinerancia, Õ Aal igual que en el caso de las llamadas vocales en itinerancia, existe un riesgo importante de que la aplicación de obligaciones a las tarifas mayoristas no se refleje automáticamente en la reducción de las tarifas de los clientes al por menor. Por otra parte, las medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios podrían resultar perjudiciales para algunos operadores, en particular los más pequeños, al incrementar el riesgo de compresión de los precios.

    ê 544/2009 considerando 25

    (44) Por otra parte, dada la particular estructura del mercado de la itinerancia y su naturaleza transfronteriza, el marco regulador de 2002 no pone en manos de las autoridades nacionales de reglamentación unos instrumentos adecuados para combatir eficazmente los problemas de competencia que explican, en última instancia, los elevados precios a los niveles mayorista y minorista de los servicios SMS itinerantes regulados. No puede así garantizarse el buen funcionamiento del mercado interior, situación que debe ser corregida.

    ê 544/2009 considerando 27

    ð nuevo

    (45) Por consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios SMS itinerantes regulados a nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y a nivel minorista ð durante un período de transición ï para proteger los intereses de los clientes itinerantes ð hasta que la solución estructural resulte eficaz ï .

    ê 544/2009 considerando 29 (adaptado)

    ð nuevo

    (46) ð Hasta que la solución estructural haya aportado una competencia suficiente en el mercado de la itinerancia, ï Eel enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS itinerantes regulados a nivel mayorista es la fijación a nivel comunitario Ö de la Unión Õ de una tarifa media máxima por SMS enviado desde una red visitada. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores móviles dentro de la Comunidad Ö Unión Õ durante un período especificado.

    ê 544/2009 considerando 30

    (47) El límite del precio al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados debe incluir todos los costes contraídos por el proveedor del servicio al por mayor, incluidos, entre otros, la originación, el tránsito y el coste no recuperado de la terminación en la red visitada de los mensajes SMS itinerantes. Por consiguiente, debe prohibirse a los proveedores al por mayor de servicios SMS itinerantes regulados que introduzcan una tarifa aparte por la terminación en su red de los mensajes SMS itinerantes, a fin de garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas por el presente Reglamento.

    ò nuevo

    (48) A fin de garantizar que los límites regulados para los servicios SMS en itinerancia al por mayor estén más próximos a unos niveles que reflejen los costes subyacentes de su prestación y que pueda desarrollarse la competencia a nivel minorista, los límites de precios al por mayor de los SMS regulados deben ser objeto de ulteriores reducciones.

    ê 544/2009 considerando 31 (adaptado)

    ð nuevo

    (49) ÖEl Reglamento (CE) nº 544/2009 consideraba que, en ausencia de elementos estructurales que introduzcan la competencia en el mercado de la itinerancia, Õ Eel enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS en itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ a nivel minorista es la introducción de la exigencia de que los operadores móviles ofrezcan a sus clientes itinerantes una Eurotarifa SMS que no rebase un límite determinado.

    (50) ð Hasta que las soluciones estructurales resulten eficaces, ï Eesta Eurotarifa SMS Ö transitoria Õ debe fijarse a Ö mantenerse en Õ un nivel Ö de salvaguardia Õ que ð , al tiempo que asegure la conservación de las ventajas de que actualmente disfruta el consumidor, ï garantice un margen suficiente a los operadores, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los costes al por menor subyacentes.

    ê 544/2009 considerando 32 (adaptado)

    ð nuevo

    (51) Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de los mensajes SMS itinerantes regulados reflejen de manera más precisa que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa SMS máxima Ö transitoria Õ que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio SMS itinerante regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. ðEste límite de salvaguardia debe fijarse en un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las soluciones estructurales y podría suprimirse una vez que estas resulten eficaces. ï Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios SMS de valor añadido.

    ê 544/2009 considerando 33

    (52) No debe exigirse a los clientes itinerantes que abonen ningún importe adicional por la recepción de un mensaje SMS itinerante o correo vocal regulados cuando se encuentren en una red visitada, pues estos costes de terminación están ya compensados por la tarifa al por menor aplicada por el envío de un mensaje SMS o correo vocal itinerantes.

    ê 544/2009 considerando 34

    (53) Debe aplicarse automáticamente una Eurotarifa SMS a cualquier cliente itinerante nuevo o existente, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para SMS o una oferta de servicios de itinerancia que incluya el SMS itinerante regulado.

    ê 544/2009 considerando 36

    (54) Un mensaje SMS es un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos y se distingue claramente de otros mensajes, tales como los MMS o los de correo electrónico. A fin de garantizar que el presente Reglamento no se vea privado de su eficacia y que se puedan alcanzar plenamente sus objetivos, debe prohibirse toda modificación de los parámetros técnicos de un mensaje SMS itinerante que lo distinga de un mensaje SMS nacional.

    ê 544/2009 considerando 37 (adaptado)

    (55) Los datos recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación indican que Ö persisten los elevados precios de Õ las tarifas medias al por mayor que aplican por los servicios itinerantes de datos los operadores de la red visitada a los proveedores nacionales de los clientes Ö , pese a que al parecer estos precios al por mayor Õ siguen una tendencia descendente, aunque los precios de los servicios itinerantes de datos al por mayor siguen siendo elevados.

    ê 544/2009 considerando 45 (adaptado)

    ð nuevo

    (56) Además, lLa persistencia de unas tarifas al por mayor elevadas para los servicios itinerantes de datos puede atribuirse fundamentalmente a los elevados precios al por mayor aplicados por los operadores de redes no preferidas. Estas tarifas se deben a las limitaciones de direccionamiento del tráfico que dejan a los operadores sin incentivo para reducir sus precios estándar al por mayor unilateralmente, ya que el tráfico se recibirá con independencia del precio aplicado. El resultado es una variación extrema de los costes a nivel mayorista. En algunos casos, los precios al por mayor de las comunicaciones de datos en itinerancia aplicables a las redes no preferidas son 30 Ö 6 Õ veces superiores a los aplicados a la red preferida. Estas tarifas al por mayor excesivas de los servicios itinerantes de datos conducen a distorsiones apreciables de las condiciones competitivas entre los operadores móviles de la Comunidad Ö Unión Õ que socavan el buen funcionamiento del mercado interior. También restringen la capacidad de los proveedores nacionales para prever sus costes a nivel mayorista y, por consiguiente, para presentar a sus clientes unas ofertas al por menor transparentes y competitivas. Vistas las limitadas facultades de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de abordar estos problemas con eficacia a nivel nacional, debe aplicarse un límite a los precios al por mayor de los servicios itinerantes de datos. Dicho límite debe fijarse a un nivel de salvaguardia muy por encima del de los precios al por mayor más bajos actualmente disponibles en el mercado, a fin de reforzar las condiciones competitivas y hacer posible el desarrollo de una tendencia competitiva en el mercado, garantizando al mismo tiempo un funcionamiento óptimo del mercado interior en beneficio de los consumidores. Gracias a la supresión de las excesivas tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de datos que persisten en algunos casos en el mercado, este nivel de salvaguardia debe impedir que durante todo el período de aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 se produzcan distorsiones o restricciones a la competencia entre operadores móviles. ðPor consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios de datos en itinerancia regulados a nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y a nivel minorista para proteger los intereses de los clientes itinerantes. ï

    ê 544/2009 considerando 39 (adaptado)

    (57) Los proveedores de origen Ö servicios de itinerancia Õ no aplicarán cargo alguno al cliente itinerante por un servicio itinerante de datos regulado, a menos y hasta que este acepte la prestación de dicho servicio.

    ê 544/2009 considerando 3 (adaptado)

    ð nuevo

    (58) Además, la Comisión indica que cConviene incluir en el ámbito de aplicación del Ö presente Õ Reglamento (CE) nº 717/2007 la prestación en la Comunidad Ö Unión Õ de servicios itinerantes de datos y SMS ð al por menor ï. Las características especiales de los mercados de itinerancia internacional que justificaron la adopción del Reglamento (CE) no 717/2007/CE y la imposición de obligaciones a los operadores móviles con respecto al suministro de llamadas vocales Ö y mensajes SMS Õ en itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ son igualmente aplicables a la prestación de servicios de datos y SMS ð al por menor ï en itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ . Estos servicios itinerantes de datos y SMS, al igual que los servicios itinerantes de voz Ö y SMS Õ , no se adquieren independientemente a nivel nacional, sino que forman parte de una oferta global que los clientes minoristas compran a su proveedor de origen, lo que limita la acción de las fuerzas de la competencia. Análogamente, dada la naturaleza transfronteriza de estos servicios, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de proteger y promover los intereses de los clientes móviles que residen en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de la red visitada, situada en otro Estado miembro.

    ò nuevo

    (59) De forma análoga a las medidas reguladoras ya vigentes para los servicios de voz y SMS, hasta que la solución estructural aporte una competencia suficiente, la manera más eficaz y proporcionada de regular el nivel de los precios de los servicios de datos en itinerancia en toda la Unión a nivel minorista durante un período de transición es introducir la obligación de que los operadores móviles ofrezcan a sus clientes itinerantes una Eurotarifa de datos transitoria que no supere un límite de precio máximo especificado. Esta Eurotarifa de datos debe fijarse a un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la protección de los consumidores hasta que la solución estructural resulte eficaz, garantice un margen suficiente a los operadores, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los costes al por menor subyacentes.

    (60) La Eurotarifa de datos transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio itinerante de datos regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este límite de salvaguardia debe fijarse en niveles que no falseen las ventajas competitivas de las soluciones estructurales y podría suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar beneficios concretos a los clientes. De forma similar a lo previsto para los servicios itinerantes de voz y SMS, dadas las reducciones previstas de los costes subyacentes de la prestación de los servicios itinerantes de datos al por menor, los precios máximos regulados de la Eurotarifa de datos transitoria deben seguir una senda descendente.

    (61) Debe aplicarse automáticamente una Eurotarifa de datos a cualquier cliente itinerante, existente o nuevo, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para datos o un paquete de servicios de itinerancia que incluya servicios itinerantes de datos regulados.

    (62) A fin de garantizar que los consumidores paguen los servicios de datos que consumen realmente y que no se repita el problema, observado con los servicios de voz tras la introducción del Reglamento (CE) nº 717/2007, de las cargas ocultas para el consumidor debidas a los mecanismos de tarificación aplicados por los operadores, la Eurotarifa de datos transitoria debe facturarse por kilobyte. Esta modalidad es coherente con el mecanismo de tarificación que se aplica ya a nivel mayorista.

    ê 717/2007 considerando 29 (adaptado)

    (63) Los proveedores de origen pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará límite alguno de tarifa., Esta tarifa plana Ö que Õ podría incluir los servicios comunitarios en itinerancia Ö todos los servicios de itinerancia en la Unión Õ de voz y/o de comunicación de datos (incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajería multimedia (MMS)) en el interior de la Comunidad.

    ê 717/2007 considerando 30 (adaptado)

    (64) A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias Ö transitorias Õ en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen y de si éste dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

    ò nuevo

    (65) A fin de garantizar que las obligaciones reglamentarias impuestas a las tarifas al por mayor y al por menor de los servicios itinerantes de voz, SMS y datos no perduren más tiempo del necesario cuando se hayan implantado plenamente las soluciones estructurales y se haya desarrollado lo suficiente la competencia en el mercado de la itinerancia, deben establecerse unas condiciones para que dejen de aplicarse las tarifas máximas al por mayor y al por menor ya antes de las fechas límite previstas. Dichas condiciones deben basarse en una diferencia significativa entre los límites de precios y los niveles de precios reales. Se considera que existirá una diferencia significativa si los precios han alcanzado en promedio en la Unión un 75 % del límite de precios. En el caso de los límites de precios al por mayor, el criterio del 75 % se basará en el tráfico no equilibrado entre operadores que no pertenezcan al mismo grupo. A fin de limitar las distorsiones entre Estados miembros, en el caso de los límites de precios al por menor el criterio del 75 % se calculará promediando a nivel de la Unión las medias nacionales de cada servicio de itinerancia por separado (voz, SMS o datos).

    ê 717/2007 considerando 31 (adaptado)

    (66) Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil comunitarios Ö de la Unión Õ consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, en particular la creación de un mercado único plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

    ê 717/2007 considerando 32 (adaptado)

    ð nuevo

    (67) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas itinerantes reguladas dentro de la Comunidad Ö Unión Õ y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben hacer posible que dichos clientes obtengan fácilmente información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz que efectúen o reciban en el Estado miembro visitado. Por otra parte, los proveedores deben dar a sus clientes, previa solicitud por parte de éstos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto o por unidad (IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado. ðPuesto que ciertos grupos de clientes podrían estar bien informados acerca de las tarifas de itinerancia, los operadores deben ofrecer la posibilidad de renunciar fácilmente a este servicio automático de mensajes. ï

    ê 717/2007 considerando 33

    ð nuevo

    (68) La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de la Eurotarifa y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de origen deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, Internet, anuncios en televisión o correo directo. Los proveedores de origen deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas ð para el período de que se trate ï y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca en la que se describan las condiciones de la Eurotarifa y el derecho a acogerse a ella o a abandonarla.

    ê 544/2009 considerando 40 (adaptado)

    (69) Sin embargo Ö Además Õ, es preciso introducir medidas que permitan mejorar la transparencia de los precios al por menor de los servicios itinerantes de datos, en particular para eliminar el problema de las «facturas exorbitantes», que constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de los instrumentos que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos servicios. De la misma forma, no debe haber obstáculos a aplicaciones o tecnologías que puedan ser un sustituto o una alternativa a los servicios de itinerancia, como los servicios WiFi, protocolo de transmisión de voz por Internet (VoIP) y de mensajería instantánea. Debe facilitarse esta información a los consumidores, de forma que puedan elegir con conocimiento de causa.

    ê 544/2009 considerando 41

    (70) En particular, los operadores móviles deben facilitar a sus clientes itinerantes información personalizada sobre las tarifas que se les aplicarán por los servicios itinerantes de datos cada vez que dichos clientes inicien una sesión de datos en itinerancia al entrar en otro Estado miembro. Esta información debe entregarse en su teléfono móvil o en el dispositivo móvil que corresponda de la manera más adecuada para facilitar su recepción y comprensión.

    ê 544/2009 considerando 42

    (71) Para facilitar la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras del uso de los servicios itinerantes de datos regulados y permitirles vigilar y controlar sus gastos, los proveedores de origen deben ofrecer ejemplos de las aplicaciones relativas a la itinerancia de comunicación de datos, como el correo electrónico, las imágenes y la navegación de redes, indicando el volumen aproximado en términos de uso de datos.

    ê 544/2009 considerando 43

    (72) Además, a fin de evitar las facturas exorbitantes, los operadores móviles deben especificar uno o varios límites financieros máximos y/o límites de volumen para los gastos pendientes de pago por servicios itinerantes de datos, expresados en la moneda en que se factura al cliente itinerante, y deben ofrecerlos gratuitamente a todos sus clientes itinerantes y enviarles una notificación de advertencia adecuada cuando se aproximen a dicho límite. Al alcanzarse este límite, los clientes ya no deben recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente que se le sigan prestando estos servicios en los términos y condiciones señalados en la notificación. Debe ofrecerse a los clientes itinerantes la posibilidad de optar por alguno de estos límites financieros máximos o límites de volumen dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a dichos límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema de límites por defecto.

    ê 544/2009 considerando 44

    (73) Estas medidas de transparencia deben considerarse unas salvaguardias mínimas para los clientes itinerantes, y no deben impedir a los operadores móviles ofrecer a sus clientes otras alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos. Por ejemplo, muchos operadores están desarrollando nuevas ofertas al por menor de tarifa plana de itinerancia que permiten las comunicaciones de datos en itinerancia por un precio especificado y a lo largo de un período determinado hasta un límite de volumen de «uso razonable». Análogamente, los operadores están desarrollando sistemas que permitirían informar en tiempo real a sus clientes itinerantes sobre sus gastos pendientes de pago acumulados en relación con las comunicaciones de datos en itinerancia. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, todas estas novedades de los mercados nacionales deben reflejarse en la normativa armonizada.

    ò nuevo

    (74) No obstante, tras la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 544/2009, se ha observado que es menos probable que los clientes con tarifas de prepago padezcan el problema de las «facturas exorbitantes» por el uso de los servicios itinerantes de datos, dado que el crédito disponible se ha elegido ya de antemano. Además, con la Eurotarifa de datos transitoria que regula los precios de los datos en itinerancia, estos consumidores contarán también con una protección adicional frente a unos precios elevados de estos servicios. Por estos motivos, las disposiciones sobre el límite de corte no deben aplicarse a los clientes con contratos de prepago.

    ê 717/2007 considerando 34 (adaptado)

    (75) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Comunidad Ö Unión Õ , incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Ö Unión Õ y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

    ê 717/2007 considerando 35 (adaptado)

    (76) La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Ö Unión Õ en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado de itinerancia comunitario Ö de la Unión Õ . La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala comunitaria Ö de la Unión Õ . Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ .

    ê 717/2007 considerando 36

    Teniendo en cuenta que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios de comunicación de datos móvil están adquiriendo aún más importancia, el presente Reglamento debe permitir hacer un seguimiento de la evolución del mercado en estos servicios. La Comisión debe, por lo tanto, supervisar también el mercado de servicios de comunicación de datos en itinerancia, incluyendo el SMS y el MMS.

    ê 717/2007 considerando 37

    (77) Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    ê 717/2007 considerando 38 (adaptado)

    ð nuevo

    (78) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad Ö Unión Õ no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda ð al potenciar ï la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario Ö de la Unión Õ, la Comunidad Ö Unión Õ puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado Ö de la Unión Europea Õ. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    ò nuevo

    (79) Deben mantenerse las obligaciones reglamentarias relativas a las tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de voz, SMS y datos hasta que las soluciones estructurales hayan resultado eficaces y se haya desarrollado suficientemente la competencia en los mercados mayoristas. Además, las tendencias actuales del mercado ponen de manifiesto que los servicios de datos irán convirtiéndose progresivamente en el segmento más importante de los servicios móviles, y los servicios itinerantes de datos al por mayor son los que muestran actualmente un nivel más elevado de dinamismo, situándose sus precios razonablemente por debajo de las tarifas reguladas actuales.

    (80) Los límites de salvaguardia al por menor deben fijarse en un nivel suficientemente elevado para que no falsee los beneficios competitivos potenciales de las soluciones estructurales y puedan suprimirse por completo una vez que las soluciones estructurales resulten eficaces y hayan permitido el desarrollo de un mercado único genuino. Por lo tanto, los límites de salvaguardia al por menor deben seguir una tendencia descendente y desaparecer en última instancia.

    ê 717/2007 considerando 39 (adaptado)

    Este enfoque común debe establecerse por un período limitado. El presente Reglamento puede ampliarse o modificarse, a la vista de un estudio que debe llevar a cabo la Comisión. La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento y su contribución a la aplicación del marco regulador y al funcionamiento satisfactorio del mercado interior y examinar igualmente el impacto del presente Reglamento sobre los proveedores de telefonía móvil más pequeños en la Comunidad y sobre la posición de éstos en el mercado de itinerancia a escala comunitaria.

    ê 544/2009 considerando 49 (adaptado)

    (81) La Comisión debe revisar la eficacia del Ö presente Õ Reglamento (CE) nº 717/2007 modificado por el presente Reglamento teniendo en cuenta sus objetivos y la contribución a la aplicación del marco regulador y al buen funcionamiento del mercado interior. En este contexto, la Comisión debe examinar el impacto en la posición competitiva de los proveedores de comunicaciones móviles de diferentes dimensiones y procedentes de diferentes partes de la Comunidad Ö Unión Õ , la evolución, las tendencias y la transparencia de las tarifas al por menor y al por mayor, su relación con los costes reales, la medida en que se han confirmado las presunciones hechas en la evaluación del impacto que acompañaba al presente Reglamento y los costes de cumplimiento de los operadores y el impacto en las inversiones. La Comisión, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología, examinará asimismo la disponibilidad y la calidad de los servicios alternativos a la itinerancia (como el VoIP Ö acceso a través de WIFI Õ ).

    ê 544/2009 considerando 50 (adaptado)

    ð nuevo

    (82) Antes de proceder a la revisión mencionada, y para garantizar el continuo control de los servicios itinerantes en la Comunidad Ö Unión Õ , la Comisión debe preparar un informe intermedio a la atención del Parlamento Europeo y del Consejo ð cada dos años ï que incluya un resumen general de las últimas tendencias en los servicios de itinerancia y una evaluación intermedia de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) nº 717/2007 en su versión modificada por el presente Reglamento, y las posibles opciones alternativas para lograr estos objetivos.

    ê 717/2007

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    ê 544/2009 Art. 1.2(a) (adaptado)

    ð nuevo

    1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Comunidad Ö Unión Õ no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ , en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y la transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación como posibilidades de elección a los consumidores.

    ðEn él se establecen unas normas para garantizar que se vendan servicios de itinerancia separadamente de los servicios de comunicaciones móviles nacionales, así como las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de telefonía móvil a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. ï En él se fijan Ö , asimismo, Õ unas normas Ö transitorias Õ en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia en toda la Comunidad Ö Unión Õ para llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Comunidad Ö Unión Õ y para los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles de otro Estado miembro. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como, cuando procede, a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.

    ê 717/2007 (adaptado)

    2. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ .

    ê 717/2007

    3. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco.

    ê 544/2009 Art. 1.2(b)

    ð nuevo

    4. Los límites de las tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3, 4, 4 bis y 4 ter y por el artículo 6 bis, apartados 3 y 4, 6, 7, 8, 9, ð 11 y 12 ï se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas, en el caso de los artículos 3 y 4 mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, y en el caso de los artículos 4 bis y 4 ter y del artículo 6 bis, apartados 3 y 4, mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 6 de mayo de 2009 ð 30 de mayo de 2012 ï , en cada caso tal como los publique por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículo 36, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, y el artículo 6 bis, apartado 4 ð , el artículo 8, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, apartado 2 ï, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de la fecha en que sean aplicables los valores revisados. El mismo tipo de cambio de referencia será aplicable para la revisión anual del valor de las tarifas reguladas por los artículos 4 bis y 4 ter y el artículo 6 bis, apartado 3, cuando dichas tarifas se expresen en una divisa distinta del euro.

    ê 717/2007

    Artículo 2

    Definiciones

    1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el artículo 2 de la Directiva de servicio universal.

    2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

    a)           «Eurotarifa», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 47, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;

    ê 544/2009 Art. 1.3(a) (adaptado)

    ð nuevo

    b)           «proveedor de origen», una empresa que suministra al cliente itinerante servicios de ð itinerancia en la Unión ï comunicaciones móviles públicas terrestres al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;

    c)           «red de origen», una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres al cliente itinerante;

    ê 544/2009 Art. 1.3(a) (adaptado)

    d)           «itinerancia comunitaria Ö en la Unión Õ », el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias Ö dentro de la Unión Õ , o para enviar o recibir mensajes SMS o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red de origen de ese cliente, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

    e)           «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad Ö Unión Õ , o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones de la Comunidad Ö Unión Õ y termina en una red visitada;

    f)            «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de comunicaciones móviles públicas terrestres, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad Ö Unión Õ , cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS, o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

    ê 544/2009 Art. 1.3(a)

    g)           «red visitada», una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen;

    ê 544/2009 Art. 1.3(b)

    h)           «Eurotarifa SMS», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4 ter9, que un proveedor de origen puede cobrar por el suministro de mensajes SMS itinerantes regulados de conformidad con dicho artículo;

    i)            «mensaje SMS», un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres alfabéticos o numéricos, que puede ser enviado entre números de móvil o fijos asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración;

    ê 544/2009 Art. 1.3(b) (adaptado)

    j)            «mensaje SMS itinerante regulado», un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Comunidad Ö Unión Õ , o recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Comunidad Ö Unión Õ y termina en una red visitada;

    ê 544/2009 Art. 1.3(b)

    k)           «servicio itinerante de datos regulado», un servicio en itinerancia que permite el uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su teléfono móvil u otro dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada; no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de mensajes MMS.;

    ò nuevo

    l)            «Eurotarifa de datos», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 12, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con dicho artículo;

    m)          «proveedor alternativo de itinerancia», proveedor de origen, distinto del operador que presta los servicios de comunicaciones móviles nacionales, que presta servicios de itinerancia a un cliente itinerante a través de su propia red o en calidad de operador de red virtual móvil o revendedor;

    n)           «acceso itinerante al por mayor», la oferta de facilidades y/o servicios a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación de servicios de itinerancia a clientes minoristas;

    o)           «perfil de itinerancia de la Unión Europea (UE)», un perfil preconfigurado para la prestación de servicios de itinerancia por separado, que es adicional al perfil para la prestación de servicios móviles nacionales en la misma tarjeta SIM.

    Artículo 3

    Acceso itinerante al por mayor

    1. Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso itinerante al por mayor, incluidas las de los operadores de redes virtuales móviles y revendedores. Serán aplicables al suministro de acceso itinerante al por mayor las normas sobre tarifas de itinerancia al por mayor reguladas establecidas en los artículo 6, 8 y 11.

    2. El acceso itinerante al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y facilidades asociadas, servicios pertinentes, software y sistemas de información, necesarios para la prestación a los clientes de servicios de itinerancia.

    3. Las solicitudes de acceso itinerante al por mayor deberán satisfacerse en el plazo de dos meses a partir del momento de su recepción por el operador de red.

    4. A fin de garantizar la coherencia del enfoque regulador relativo al acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices sobre las condiciones de acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia.

    Artículo 4

    Venta por separado de servicios de itinerancia

    1. Los proveedores de origen permitirán a sus abonados acceder a servicios itinerantes de voz, SMS y datos de cualquier proveedor alternativo de itinerancia interconectado.

    2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2014, los proveedores de origen informarán a todos sus clientes itinerantes de la posibilidad de anular su abono a los servicios de itinerancia existentes y optar por los de un proveedor alternativo de itinerancia. Se concederá a los clientes itinerantes un periodo de dos meses para comunicar su decisión a su proveedor de origen. Los clientes itinerantes que no se hayan pronunciado en dicho plazo tendrán derecho a optar por un proveedor alternativo de itinerancia en cualquier momento, de conformidad con los apartados 3 y 4.

    3. La elección de un proveedor alternativo de itinerancia por parte de un cliente no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos por parte del proveedor de origen y deberá ser posible con cualquier plan tarifario minorista.

    4. El paso a un proveedor alternativo de itinerancia o la llegada desde el mismo serán gratuitos y no conllevarán ninguna condición o restricción relativa a elementos del abono distintos de la itinerancia, y deberá efectuarse en el plazo de cinco días hábiles, salvo cuando un cliente itinerante se haya abonado a un paquete nacional que incluya precios de itinerancia distintos de la Eurotarifa, la Eurotarifa SMS o la Eurotarifa de datos, en cuyo caso el proveedor de origen podrá demorar el paso del antiguo al nuevo abono referido a servicios de itinerancia durante un periodo especificado que no superará los tres meses.

    5. En el momento de celebrar o renovar un contrato de servicios de comunicaciones móviles, los proveedores de origen facilitarán individualmente a todos los clientes una información completa sobre la posibilidad de elegir un proveedor alternativo de itinerancia y facilitarán la celebración de un contrato con un proveedor alternativo de itinerancia. Los clientes que celebren un contrato de servicios de itinerancia con el proveedor de origen deberán confirmar explícitamente que se les ha informado de dicha posibilidad. Los proveedores de servicios de comunicaciones móviles no impedirán a los minoristas que les sirven de punto de venta ofrecer contratos de servicios de itinerancia por separado con proveedores alternativos de itinerancia.

    6. Ni el proveedor de origen ni el operador de una red visitada alterarán las características técnicas de los servicios de itinerancia prestados por un proveedor alternativo de itinerancia de tal forma que difieran de las características técnicas, incluidos los parámetros de calidad, de los servicios de itinerancia prestados por el operador que presta servicios de comunicaciones móviles nacionales.

    Artículo 5

    Facilidad para la venta por separado de servicios de itinerancia

    A fin de garantizar el desarrollo del mercado único, la implantación de las soluciones técnicas que hagan posible la venta por separado de los servicios de itinerancia deberá tener lugar simultáneamente en toda la Unión.

    A efectos de la venta por separado de servicios de itinerancia, los operadores se asegurarán de que las facilidades necesarias estén instaladas el 1 de julio de 2014 a más tardar, a fin de que los clientes puedan utilizar los servicios móviles nacionales y los servicios de itinerancia por separado ofrecidos por un operador alternativo de itinerancia, conservando su número móvil. A fin de hacer posible la venta por separado de servicios de itinerancia, los operadores podrán, en particular, permitir el uso de un «perfil de itinerancia de la UE» en la misma tarjeta SIM y el uso del mismo terminal junto con los servicios móviles nacionales. Los precios de la interconexión relacionada con el suministro de esta facilidad se orientarán por los costes y el hecho de utilizarla no llevará aparejado ningún cargo directo para el consumidor.

    El ORECE, previa consulta con las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, preparará, en un plazo razonable que no superará los tres meses tras la adopción del presente Reglamento, unas orientaciones con respecto a las soluciones técnicas armonizadas relativas a la facilidad de separación de los servicios de itinerancia y a los procedimientos armonizados para cambiar de proveedor de servicios de itinerancia. Previa solicitud motivada del ORECE, la Comisión podrá ampliar este plazo.

    En caso necesario, la Comisión podría conferir un mandato a un organismo europeo de normalización con vistas a la adaptación de las normas pertinentes necesarias para la implementación armonizada de la facilidad.

    ê 717/2007 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 36

    Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

    1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de una red Ö proveedor Õ de origen del cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,30 ð 0,14 ï euros por minuto ð a partir del 1 de julio de 2012 ï .

    ê 544/2009 Art. 1.4(a) (adaptado)

    ð nuevo

    2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo previsto en el presente apartado, o expire el presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 EUR y 0,26 EUR el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009 respectivamente y seguirá disminuyendo a 0,22 ð 0,10 ï EUR y 0,18 ð 0,06 ï EUR el 1 de julio de 2010 ð 2013 ï y el 1 de julio de 2011 ð 2014 ï respectivamente. ðSin perjuicio del artículo 13, la tarifa media al por mayor máxima permanecerá en 0,06 EUR durante la vigencia del presente Reglamento. ï

    ê 717/2007 (adaptado)

    3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de los minutos de itinerancia al por mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad Ö Unión Õ por el operador interesado en el periodo de que se trate. El operador de la red visitada podrá efectuar una distinción entre tarifas en horas punta y fuera de horas punta.

    ê 544/2009 Art. 1.4(b) (adaptado)

    No obstante, con efecto a partir del 1 de julio de 2009, lLa tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de minutos de itinerancia al por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad Ö Unión Õ por el operador interesado en el período de que se trate, agregados por segundos ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que los operadores de las redes visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos.

    ê 717/2007

    Artículo 47

    Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

    1. Los proveedores de origen deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. La Eurotarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

    Al formular esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

    ê 544/2009 Art. 1.5(a)

    ð nuevo

    2. La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante, pero no excederá de 0,49 ð 0,32 ï euros por minuto por las llamadas efectuadas ni de 0,24 ð 0,11 ï euros por minuto por las llamadas recibidas ð a partir del 1 de julio de 2012 ï . El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá a 0,46 ð 0,28 ï EUR y a 0,43 ð 0,24 EUR el 1 de julio de 2013 y el 1 de julio de 2014 respectivamente ï, y por las llamadas recibidas a 0,22 EUR y a 0,19 EUR, el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009 respectivamente. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá de nuevo a 0,39 EUR y a 0,35 EUR, y por las llamadas recibidas a 0,15 EUR y a 0,11 ð 0,10 ï EUR, el 1 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2011, respectivamente ð 2013 ï . ð Sin perjuicio de los artículos 13 y 19, estas tarifas al por menor máximas reguladas de la Eurotarifa seguirán vigentes hasta el 30 de junio de 2016. ï

    ê 544/2009 Art. 1.5(a) (adaptado)

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, lLos proveedores de origen no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje de voz en itinerancia. Ello se hará sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, tTodos los proveedores de origen tarificarán por segundos a sus clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada a la que se aplique una Eurotarifa, tanto si es efectuada como recibida.

    ê 544/2009 Art. 1.5(a)

    Pese a lo dispuesto en el párrafo tercero, el proveedor de origen podrá aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas sujetas a una Eurotarifa.

    ê 717/2007

    3. Deberá ofrecerse a todo cliente itinerante la tarifa establecida en el apartado 2.

    ê 717/2007 (adaptado)

    3. A todos los clientes itinerantes existentes se les dará, antes del 30 de julio de 2007, la posibilidad de optar deliberadamente por la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia, y se les concederá un plazo de dos meses para comunicar su opción al proveedor de origen. La tarifa solicitada deberá ser activada no más tarde de un mes después de la recepción por el proveedor de origen de la solicitud del cliente.

    ê 717/2007 (adaptado)

    ð nuevo

    ð Los proveedores de origen aplicarán automáticamente una Eurotarifa a todos los clientes itinerantes existentes ï A los clientes itinerantes que no hayan ejercitado su opción dentro de dicho periodo de dos meses, se les aplicará automáticamente una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2.

    ê 717/2007 (adaptado)

    ð nuevo

    No obstante, a Ö excepción hecha de Õ los clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran ð hayan ï optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia distinta de la tarifa de itinerancia Ö en virtud de la cual se beneficien de una tarifa para las llamadas en itinerancia reguladas distinta de la Õ que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción, y que no hayan ejercitado una opción de conformidad con el presente apartado, se les mantendrá en el paquete o tarifa previamente elegidos.

    ò nuevo

    4. Los proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa a todos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa de itinerancia distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios de itinerancia que incluya una tarifa distinta para las llamadas itinerantes reguladas.

    ê 544/2009 Art. 1.5(b)

    54. Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el paso a una Eurotarifa o su abandono. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que comporte condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción, salvo que cuando un cliente itinerante que se ha abonado a una oferta especial de itinerancia que incluya más de un servicio itinerante (es decir, voz, SMS y/o datos) desee pasar a una Eurotarifa, el proveedor de origen podrá exigir que el cliente renuncie a las ventajas de los demás elementos de la oferta. El proveedor de origen podrá aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los tres meses.

    ê 544/2009 Art. 1.6 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 4 bis8

    Tarifas al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados

    1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009 ð 2012 ï, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red Ö proveedor Õ de origen de un cliente itinerante por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado en esa red visitada no excederá de 0,04 ð 0,03 ï EUR por mensaje SMS. ðLa tarifa media al por mayor máxima por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado se reducirá a 0,02 EUR el 1 de julio de 2014. Sin perjuicio del artículo 13, la tarifa al por mayor regulada por el suministro de mensajes SMS itinerantes regulados permanecerá en 0,02 EUR mientras esté vigente el presente Reglamento. ï

    ê 544/2009 Art. 1.6

    2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento.

    ê 544/2009 Art. 1.6 (adaptado)

    3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor recibidos por el operador de la red visitada de cada operador de una red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS itinerantes regulados dentro de la Comunidad Ö Unión Õ durante el período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del operador pertinente de una red de origen durante ese período.

    ê 544/2009 Art. 1.6

    ð nuevo

    4. El operador de una red visitada no aplicará al operador de la red de origen de un cliente itinerante ningún cargo, distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS itinerante regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.

    Artículo 4 ter9

    Tarifas al por menor de los mensajes SMS itinerantes regulados

    1. Los proveedores de origen deberán poner a disposición de todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa SMS según lo previsto en el apartado 2. La Eurotarifa SMS no comportará ningún abono anejo ni ningún otro cargo fijo o recurrente, y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

    2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009 ð 2012 ï, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por un mensaje SMS itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para cada mensaje SMS itinerante, pero no excederá de 0,11 ð 0,10 ï euros. ðSin perjuicio de los artículos 13 y 19, la tarifa al por menor máxima regulada de la Eurotarifa SMS permanecerá en 0,10 EUR hasta el 30 de junio de 2016. ï

    3. Los proveedores de origen no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje SMS itinerante regulado.

    ê 544/2009 Art. 1.6 (adaptado)

    4. A partir del 1 de julio de 2009, lLos proveedores de origen aplicarán automáticamente una Eurotarifa SMS a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado deliberadamente por una oferta o tarifa de itinerancia específica en virtud de la cual se beneficien de una tarifa para los mensajes SMS itinerantes regulados diferente de la que se les aplicaría en ausencia de ella.

    5. A partir del 1 de julio de 2009, lLos proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa SMS a tofos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa SMS itinerante distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios itinerantes que incluya una tarifa distinta para los mensajes SMS itinerantes regulados.

    ê 544/2009 Art. 1.6

    6. Los clientes itinerantes podrán solicitar en todo momento pasar a una Eurotarifa SMS o salir de ella. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya estado vigente durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses. Una Eurotarifa SMS podrá siempre combinarse con una Eurotarifa.

    7. El 30 junio 2009 a más tardar, los proveedores de origen informarán individualmente a todos sus clientes itinerantes acerca de la Eurotarifa SMS, acerca de su aplicación a partir del 1 julio 2009 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no hayan escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los mensajes SMS regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella de conformidad con el apartado 6.

    Artículo 4 quater10

    Características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados

    Ni los proveedores de origen ni los operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las características técnicas de los mensajes SMS suministrados en su mercado nacional.

    ò nuevo

    Artículo 11

    Tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados

    1. Con efecto a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de origen de un cliente itinerante por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,30 EUR, de 0,20 EUR a partir del 1 de julio de 2013, y de 0,10 EUR a partir del 1 de julio de 2014, por megabyte de datos transmitido. Sin perjuicio del artículo 13, la tarifa media al por mayor máxima por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados permanecerá en 0,10 EUR por megabyte de datos transmitido mientras esté vigente el presente Reglamento.

    2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento.

    3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada de cada proveedor de servicios itinerantes por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados durante el período pertinente entre el número total de megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por kilobyte.

    Artículo 12

    Tarifas al por menor de los servicios itinerantes de datos regulados

    1. Los proveedores de itinerancia deberán poner a disposición de todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de datos según lo previsto en el apartado 2. Esta Eurotarifa de datos no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

    Al formular esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que, antes del 30 de junio de 2012, hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

    2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el precio al por menor (IVA excluido) de una Eurotarifa de datos que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de un servicio itinerante de datos regulado no excederá de 0,90 EUR por megabyte. El límite del precio aplicado a los datos descenderá a 0,70 EUR y 0,50 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio de 2013 y el 1 de julio de 2014 respectivamente. Sin perjuicio de los artículos 13 y 19, la tarifa al por menor máxima regulada permanecerá en 0,50 EUR por megabyte hasta el 30 de junio de 2016.

    Todos los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes itinerantes por kilobyte la prestación de cualquier servicio itinerante de datos regulado al que se aplique una Eurotarifa de datos.

    3. A partir del 1 de julio de 2012, los proveedores de origen aplicarán automáticamente una Eurotarifa de datos a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado por una oferta o tarifa de itinerancia específica en virtud de la cual se beneficien para los servicios itinerantes de datos regulados de una tarifa diferente de la que se les aplicaría en ausencia de ella.

    4. A partir del 1 de julio de 2012, los proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa de datos a todos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa de datos en itinerancia distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios de itinerancia que incluya una tarifa distinta para los servicios itinerantes de datos regulados.

    5. Los clientes itinerantes podrán solicitar pasar a una Eurotarifa de datos o salir de ella respetándose sus condiciones contractuales y en todo momento. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya estado vigente durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses. Una Eurotarifa de datos podrá siempre combinarse con una Eurotarifa SMS y una Eurotarifa.

    6. El 30 de junio de 2012 a más tardar, los proveedores de origen informarán individualmente a todos sus clientes itinerantes acerca de la Eurotarifa de datos, acerca de su aplicación a partir del 1 de julio de 2012 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no hayan escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los servicios de datos regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella de conformidad con el apartado 5.

    Artículo 13

    Condiciones para el adelantamiento de la inaplicación de los precios máximos al por mayor y al por menor

    1. A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia, el ORECE recogerá periódicamente datos sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios itinerantes de voz, SMS y datos. Estos datos serán notificados al menos dos veces al año a la Comisión, que los hará públicos.

    2. Si, después del 30 de junio de 2018, el precio medio al por mayor de alguno de los servicios de itinerancia (voz, SMS o datos) para el tráfico no equilibrado entre operadores que no pertenecen al mismo grupo desciende hasta el 75 % o menos de los precios al por mayor máximos previstos en el artículo 6, apartado 2, artículo 8, apartado 1, y artículo 11, apartado 1, dejarán de aplicarse los precios al por mayor máximos correspondientes al servicio de itinerancia de que se trate. La Comisión comprobará periódicamente, sobre la base de los datos del mercado recogidos por el ORECE, si se cumple esta condición y, de cumplirse, publicará sin demora en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea los datos que demuestren que los precios al por mayor máximos no son ya de aplicación al servicio de que se trate.

    3. Si, tras la implantación de la venta por separado de servicios de itinerancia a que se refiere el artículo 5, y antes del 1 de julio de 2016, el precio medio al por menor desciende en la Unión al 75 % o menos de los precios al por menor máximos previstos en el artículo 7, apartado 2, artículo 9, apartado 2 y artículo 12, apartado 2, dejarán de aplicarse los precios al por menor máximos de esos servicios de itinerancia. La Comisión comprobará periódicamente, sobre la base de los datos del mercado recogidos por el ORECE, si se cumple esta condición y, de cumplirse, publicará sin demora en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea los datos que demuestren que los precios al por menor máximos no son ya de aplicación al servicio de que se trate.

    4. Los precios máximos correspondientes dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de los datos que demuestran el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 2 o 3 respectivamente.

    ê 544/2009 Art. 1.8

    ð nuevo

    Artículo 614

    Transparencia de las tarifas al por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes regulados

    1. Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada o cuando envíe un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

    Esta información básica personalizada sobre los precios deberá incluir las tarifas máximas que se le pueden aplicar al cliente en virtud de su régimen de tarifas por:

    a)           efectuar llamadas dentro del país visitado y al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas; y

    b)           enviar mensajes SMS itinerantes regulados encontrándose en el Estado miembro visitado.

    Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia europeo.

    ð Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al operador de origen, de manera gratuita y sencilla, de que no desean este servicio de mensajes automático. ï Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

    Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.

    ê 544/2009 Art. 1.8 (adaptado)

    ð nuevo

    2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Comunidad Ö Unión Õ en que se encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen. ð Las obligaciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos de tipo máquina a máquina (M2M) que utilizan las comunicaciones móviles. ï

    3. Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa, y la Eurotarifa SMS ð y la Eurotarifa de datos ï . Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes sin demoras injustificadas información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas.

    Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa, y la Eurotarifa SMS ð y la Eurotarifa de datos ï . Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, a más tardar el 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa, y, a más tardar el 30 junio 2009, las condiciones de la Eurotarifa SMS ð y a más tardar el 30 de junio de 2012 las condiciones de la Eurotarifa de datos según lo definido en el artículo 12 ï , en ambos casos cada caso de manera clara e imparcial. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

    ê 544/2009 Art. 1.9 (adaptado)

    Artículo 6 bis15

    Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos regulados Ö al por menor Õ

    ê 544/2009 Art. 1.9

    ð nuevo

    1. Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de origen velarán por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con los apartados 2 y 3. ð Los mecanismos de salvaguardia a que se refiere el apartado 3 no serán de aplicación a los clientes de prepago. ï

    Cuando proceda, los proveedores de origen informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en itinerancia. Asimismo, los proveedores de origen explicarán a sus clientes de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de servicios itinerantes de datos.

    ê 544/2009 Art. 1.9 (adaptado)

    2. A partir del 1 de julio de 2009 a más tardar, eEl proveedor de origen informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que se encuentra en itinerancia y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas aplicables a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos en el Estado miembro de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea esta información.

    ê 544/2009 Art. 1.9

    Esta información básica personalizada sobre las tarifas se enviará al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos regulado en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

    Un cliente que haya notificado a su proveedor de origen que no desea el servicio automático de información sobre tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

    ê 544/2009 Art. 1.9 (adaptado)

    3. A más tardar el 1 de marzo de 2010, tTodos los proveedores de origen deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto acumulado en servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período establecido no rebase un límite financiero determinado.

    ê 544/2009 Art. 1.9

    A tal efecto, el proveedor de origen pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

    Alternativamente, el proveedor de origen podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

    Además, el proveedor de origen podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores.

    ê 544/2009 Art. 1.9 (adaptado)

    A más tardar el 1 de julio de 2010, eEl límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite.

    ê 544/2009 Art. 1.9

    Todos los proveedores de origen velarán también por que se envíe una notificación apropiada al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite financiero o de volumen máximo acordado. Los clientes tendrán derecho a exigir a su operador que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigir al proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

    Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de origen dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios.

    ê 544/2009 Art. 1.9 (adaptado)

    A partir del 1 de noviembre de 2010, cCuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a otros elementos del abono.

    4. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009:

    ê 544/2009 Art. 1.9

                  a) la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen de un cliente itinerante por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 1,00 EUR el 1 de julio de 2009, de 0,80 EUR el 1 de julio de 2010 y de 0,50 EUR el 1 de julio de 2011 por megabyte de datos transmitido. La aplicación de este límite de salvaguardia no dará lugar a ninguna distorsión o restricción de la competencia en el mercado al por mayor de los servicios itinerantes de datos de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva marco;

                  b) esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento;

                  c) la tarifa media al por mayor a que se refiere la letra a) se calculará dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada de cada operador de una red de origen por la prestación de servicios itinerantes de datos durante el período pertinente entre el número total de tales megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por kilobyte.

    ê 717/2007

    Artículo 716

    Supervisión y control del cumplimiento

    1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

    ê 544/2009 Art. 1.10(a)

    ð nuevo

    2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 36 a , 47, 4 bis, 4 ter 9, ð 11 ï y 6 bis ð 12 ï , de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

    ê 717/2007

    3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 11, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, 349 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes. Comunicarán semestralmente los resultados de dicha supervisión a la Comisión, adjuntando por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

    4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

    ê 544/2009 Art. 1.10(b)

    5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios itinerantes, por ejemplo cuando los abonados no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes regulados con abonados de una red móvil terrenal de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita la entrega de dichos mensajes.

    ê 717/2007

    6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

    Artículo 817

    Resolución de conflictos

    1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco.

    2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34 de la Directiva de servicio universal.

    ê 544/2009 Art. 1.11

    ð nuevo

    Artículo 918

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión el 30 de marzo de 2008 a más tardar o, en el caso de los requisitos adicionales incorporados al artículo 3, apartados 2 y 3, al artículo 4, apartados 2 y 4, y a los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 6, 6 bis y 7 por el Reglamento (CE) nº 544/2009[15], el 30 de marzo de 2010 ð 2012 ï a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

    ê 717/2007 (adaptado)

    Artículo 10

    Modificación de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

    En el artículo 1 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se añade el apartado siguiente:

    ‘5. La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la Comunidad.»

    ê 544/2009 Art. 1.12

    ð nuevo

    Artículo 1119

    Revisión

    1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2011 ð 2015 ï . La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento. Al hacerlo, la Comisión revisará, entre otros:

    – la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz, de SMS y de datos y la consiguiente evolución de los servicios de comunicación móvil a nivel nacional en los diferentes Estados miembros, tanto para los abonados que utilizan fórmulas de prepago como para los abonados con contrato, por separado; así como de la calidad y la velocidad de esos servicios;

    – la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a la itinerancia (voz, SMS y datos), en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

    – el grado en que los clientes se han beneficiado mediante reducciones reales en el precio de los servicios en itinerancia o de otros modos de las reducciones en el precio de la prestación de servicios en itinerancia, y la variedad de tarifas y productos disponibles para los clientes con diferentes hábitos de llamada;

    – el grado de competencia tanto en el mercado al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores menores, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores.;

    ò nuevo

    -           la medida en que las soluciones estructurales previstas en los artículos 3 y 4 han producido resultados para el desarrollo de la competencia en el mercado de la itinerancia.

    ê 544/2009 Art. 1.12

    La Comisión evaluará igualmente otros métodos reguladores, además de la regulación de los precios, que pudieran utilizarse para crear un mercado interior competitivo para la itinerancia, y para ello deberá tener en cuenta un análisis efectuado de manera independiente por un organismo de entidades europeas de reglamentación de las comunicaciones electrónicas. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión formulará recomendaciones apropiadas.

    ò nuevo

    2. Si el informe demuestra que las medidas estructurales previstas por el presente Reglamento no resultan suficientes para fomentar la competencia en el mercado de la itinerancia en beneficio de los consumidores europeos, la Comisión podrá presentar las propuestas adecuadas al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de hacer frente a esta situación. La Comisión examinará, en particular, si es necesario modificar las medidas estructurales o ampliar la duración de alguna de las tarifas al por menor máximas previstas en los artículos 7, 9 y 12.

    ê 544/2009 Art. 1.12 (adaptado)

    ð nuevo

    3. Además, a más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión informará al elaborará un informe provisional a la atención del Parlamento Europeo y delal Consejo Ö sobre el funcionamiento del Reglamento cada dos años, después del informe previsto en el apartado 1. El informe Õ , que incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de servicios en itinerancia en la Comunidad Ö Unión Õ y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento, también con referencia a las cuestiones mencionadas en el apartado 1.

    ê 717/2007

    Artículo 1220

    Requisitos de notificación

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas en él previstas.

    ê

    Artículo 21

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) nº 717/2007.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    ê 717/2007

    è1 544/2009 Art. 1.14

    ð nuevo

    Artículo 1322

    Entrada en vigor y expiración

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento expirará el 30 de junio de è1 2012 ç ð 2022 ï .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en […], el [..]

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    é

    ANEXO I

    Reglamento derogado con su modificación (mencionado en el artículo 22)

    Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32) ||

    || Reglamento (CE) nº 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

    _____________

    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) nº 717/2007 || Presente Reglamento

    Artículo 1 || Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1 || Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias || Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias

    Artículo 2, apartado 2, letras a) a k) || Artículo 2, apartado 2, letras a) a k)

    - || Artículo 2, apartado 2, letras l) a o)

    - || Artículos 3, 4 y 5

    Artículo 3, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1

    Artículo 3, apartado 2 || Artículo 6, apartado 2

    Artículo 3, apartado 3, párrafo primero || -

    Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo || Artículo 6, apartado 3

    Artículo 4, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1

    Artículo 4, apartado 2 || Artículo 7, apartado 2

    Artículo 4, apartado 3, párrafo primero || -

    Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo || Artículo 7, apartado 3

    Artículo 4, apartado 4 || Artículo 7, apartado 4

    Artículo 4 bis || Artículo 8

    Artículo 4 ter || Artículo 9

    Artículo 4 ter, apartado 7 || -

    Artículo 4 quater || Artículo 10

    - || Artículo 11

    - || Artículo 12

    - || Artículo 13

    Artículo 6 || Artículo 14

    Artículo 6 bis || Artículo 15

    Artículo 6 bis, apartado 4 || -

    Artículo 7 || Artículo 16

    Artículo 8 || Artículo 17

    Artículo 9 || Artículo 18

    Artículo 10 || -

    Artículo 11, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 19, apartado 1, palabras introductorias

    Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión || Artículo 19, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión

    - || Artículo 19, apartado 1, quinto guión

    Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo || -

    Artículo 11, apartado 2 || Artículo 19, apartado 2

    Artículo 12 || Artículo 20

    - || Artículo 21

    Artículo 13 || Artículo 22

    _____________

    [1]               DO C […] de […], p. [..].

    [2]               DO C … de …, p. .

    [3]               DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

    [4]               DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

    [5]               DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

    [6]               DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

    [7]               DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

    [8]               DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

    [9]               DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

    [10]             DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

    [11]             DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

    [12]             DO L 337 de 18.12.2009, p. 1.

    [13]             DO L 344 de 28.12.2007, p. 65.

    [14]             DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143.

    [15]             DO L 167, 29 de junio de 2009, p. 12.

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