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Document 52011PC0402
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on roaming on public mobile communications networks within the Union
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión
/* COM/2011/0402 final - 2011/0187 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión /* COM/2011/0402 final - 2011/0187 (COD) */
ê 717/2007
(adaptado) 2011/0187 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la itinerancia en las redes
públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea Ö Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea Õ , y en
particular su artículo 95 Ö 114 Õ , Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[2], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1)
El Reglamento (CE)
nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007,
relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la
Comunidad[3], ha sido modificado
sustancialmente. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en
aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento. ê 717/2007
considerando 1 (adaptado) (2)
Los elevados precios Ö por
los servicios itinerantes de voz, SMS y datos Õ que deben
abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, como los
estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, cuando
utilizan su teléfono móvil en un país comunitario Ö de la
Unión Õ distinto
del suyo, son motivo de preocupación para Ö los
consumidores, Õ las
autoridades nacionales de reglamentación, y las
Instituciones comunitarias Ö de la
Unión Õ . Las
tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor
aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos
casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red
del propio cliente. Las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen
a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque
algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los
clientes condiciones más favorables y precios Ö algo Õ más bajos,
sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios no es Ö está
lejos de Õ la que
prevalecería en mercados completamente competitivos. ê 717/2007
considerando 2 (3)
La creación de un área social, educativa
y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar
la comunicación entre las personas con vistas a construir una
verdadera «Europa con los ciudadanos». ê 717/2007
considerando 3 (adaptado) (4)
Las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo siguientes: 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al
acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su
interconexión (Directiva de acceso)[4]; 2002/20/CE, de 7 de marzo
de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas (Directiva de autorización)[5]; 2002/21/CE,
de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)[6];
2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y
los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal)[7],
y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de
los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las
comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas)[8] (denominadas
en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones
electrónicas de 2002») tienen por objetivo la creación de un mercado interior
de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad Ö Unión Õ que
garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de
la competencia. ê 717/2007
considerando 4 (adaptado) (5)
El presente Reglamento Ö (CE)
nº 717/2007 Õ no es una
medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la
itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ, las
normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de
2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de
reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y
decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia
en la Comunidad Ö Unión Õ , y no
puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de
los servicios de itinerancia. El presente Reglamento Ö (CE)
nº 717/2007 Õ debe ser
un medio apropiado para corregir esta situación. ê 717/2007
considerando 5 (adaptado) (6)
El marco regulador de las comunicaciones
electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que sólo deben imponerse
obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y
prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las
obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la
imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores
de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso
incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la
Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y
servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas[9], que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con
la Directiva 2002/21/CE[10] (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados
definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del
mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco
regulador comunitario Ö de la
Unión Õ de las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas[11],
la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado
y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores. ê 717/2007
considerando 6 (adaptado) ð nuevo (7)
La Recomendación señala Ö señaló Õ que el
mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de
telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse
obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las
autoridades nacionales de reglamentación, (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras
europeas) Ö (ERG)
y su sucesor el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (CE) nº 1211/2009 del
Parlamento Europeo y el Consejo[12], Õ para
analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han
demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir
de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor Ö en la
Unión Õ ante la
dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo
en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia
internacional, y en particular su carácter transfronterizo. Ö Tras la
entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 717/2007, el mercado de la itinerancia
fue retirado de la Recomendación revisada[13]. Õ ê 717/2007
considerando 7 En lo que se
refiere a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional,
la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de
itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los
servicios de itinerancia internacional al por menor no se
compran independientemente, sino que constituyen tan sólo un elemento más de un conjunto de servicios al por
menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen. ê 717/2007
considerando 8 (8)
Además, las autoridades nacionales de
reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de
los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no
pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes
visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos
clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este
obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los
Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas
de protección del consumidor. ê 717/2007
considerando 9 (9)
Así pues, aunque existe una cierta presión
para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los
precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de
intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de
reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones
electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades
puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores
en esta área concreta. ê 717/2007
considerando 10 (adaptado) (10)
Además, el Parlamento Europeo, en su
Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las
comunicaciones electrónicas 2004[14], solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de
reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil,
mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y
24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los
objetivos renovados de la estrategia de Lisboa, a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas
políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)
específicas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional,
señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la
reducción de las tarifas de itinerancia. ê 717/2007
considerando 11 (adaptado) ð nuevo (11)
El marco regulador de las comunicaciones
electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel
momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre
Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que
afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la
adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin
de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de
protección de los consumidores elevado, al tiempo que mejoran las condiciones
para el funcionamiento del ð mejorar la competencia en el ï mercado interior Ö de
los servicios de itinerancia y conseguir un nivel elevado de protección de los
consumidores Õ . ê 717/2007
considerando 12 (adaptado) (12)
Por ello, debe procederse a una modificación
del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular
la Directiva marco, que permita apartarse de las normas normalmente aplicables,
a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de
las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer
posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que
reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ . ê 717/2007
considerando 13 (13)
Los mercados de la itinerancia al por mayor y
al por menor poseen características singulares que justifican medidas
excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con
arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. ê 717/2007
considerando 14 A fin de proteger
los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones
reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia
ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de
itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al
por menor, dada la ausencia de incentivos al
respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por
menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la
prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado
del mercado de la itinerancia comunitaria. ê 717/2007
considerando 15 Estas obligaciones
reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no
obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar
sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y
aplicarse directamente en todos los Estados miembros. ê 717/2007
considerando 16 (adaptado) ð nuevo (14)
Debe utilizarse un enfoque común para
garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía Ö comunicación Õ móvil
terrestre que se desplazan por la Comunidad Ö Unión Õ no tengan
que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ cuando
efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose ð potenciando ï así un elevado nivel de protección de los usuarios al
tiempo que se salvaguarda la
competencia Ö relacionada
con los servicios de itinerancia Õ entre
operadores móviles Ö ,
consiguiendo un elevado nivel de protección de los consumidores y
manteniendo Õ y se
mantienen los incentivos a favor de
la innovación y las posibilidades de opción elección de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los
servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los
operadores móviles contar con un marco regulador único y coherente basado
en criterios establecidos objetivamente. ê 717/2007
considerando 17 El enfoque más
efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y
recibir llamadas de itinerancia intracomunitaria es la fijación a nivel
comunitario de unas tarifas máximas por minuto promediadas al nivel mayorista
y limitadas al minorista, mediante la introducción de una Eurotarifa. La tarifa
media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de
la Comunidad durante un período específico. ê 544/2009
considerando 2 (adaptado) ð nuevo (15)
ÖEl
Reglamento (CE) nº 717/2007, modificado por el Reglamento (CE)
nº 544/2009, es válido hasta el 30 de junio de 2012. Antes de su
expiración, Õ Lla Comisión ha llevado a cabo
una revisión de conformidad con el Ö su Õ artículo
11 del Reglamento (CE) nº 717/2007, en virtud del cual debía evaluar si se habían alcanzado los
objetivos del Reglamento, Ö y Õ revisar la
evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los
clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz Ö , de
SMS y de comunicación Õ de datos,
incluidos el SMS y el MMS, y adjuntar, si procedía, recomendaciones acerca de
la necesidad de regular estos servicios. En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo,
contenido en la Comunicación de 23 de septiembre
de 2008 Ö [ XX
de junio de 2011 ] Õ, sobre el
resultado de la revisión del funcionamiento del Reglamento (CE)
nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio
de 2007,
relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la
Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE, la Comisión llega llegó a la conclusión de que conviene convenía prorrogar la vigencia del el Reglamento (CE) n° 717/2007 más allá del 30 de junio de 2010 Ö 2012 Õ . ê 544/2009
considerando 6 (adaptado) ð nuevo (16)
Los datos sobre la evolución de los precios de
los servicios de voz Ö , SMS
y datos Õ en
itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ tras la
entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 717/2007 Ö y el
Reglamento (CE) nº 544/2009 que lo modifica Õ ,
incluidos en particular los recogidos por las autoridades nacionales de
reglamentación y comunicados trimestralmente a través del ERG Ö ORECE Õ, no
proporcionan pruebas suficientes para considerar probable que ð se ha desarrollado
razonablemente ï la competencia en los niveles mayorista o minorista y es probable que sea sostenible a partir de junio de 2010 Ö 2012 Õ en
ausencia de medidas reguladoras. Tales datos indican que los precios al por
mayor y al por menor están en Ö siguen
agrupados en torno a Õ los
límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 717/2007 Ö ,
modificado por el Reglamento (CE) nº 544/2009, Õ o cerca de
ellos, siendo limitada la competencia por debajo de los mismos. ê 544/2009
considerando 7 (adaptado) (17)
La expiración en junio de 2010 Ö 2012 Õ de las
salvaguardias reglamentarias que se aplican a los servicios vocales en itinerancia intracomunitaria Ö en la
Unión Õ en los
niveles mayorista y minorista en virtud del Reglamento (CE) nº 717/2009, Ö modificado
por el Reglamento (CE) nº 544/2009, Õ por
consiguiente, generaría un riesgo importante de que la ausencia de presiones
competitivas en el mercado de la itinerancia vocal, unida al incentivo que tienen los operadores móviles para
maximizar sus ingresos en concepto de itinerancia, significara la vuelta a unos
precios al por menor y al por mayor de la itinerancia intracomunitaria Ö en la
Unión Õ que no
reflejen razonablemente los costes subyacentes que comporta la prestación del
servicio, poniendo así en peligro los objetivos del Ö presente Õ Reglamento
(CE) nº 717/2007. Por lo tanto, debe prorrogarse la vigencia del Reglamento (CE) nº 717/2007 Ö
intervención reguladora en el mercado de los servicios móviles en
itinerancia Õ más allá
del 30 de junio de 2010 Ö 2012 Õ por un período de dos años
en aras del buen funcionamiento del mercado interior, garantizándose
de este modo Ö permitiendo
que se desarrolle la competencia al tiempo que se asegura Õ que los
consumidores sigan contando con garantías de que no se les aplicará un precio
excesivo, en comparación con precios nacionales competitivos,
cuando efectúen o reciban una llamada itinerante regulada, y que,
simultáneamente, se deja tiempo suficiente para que pueda desarrollarse la
competencia. ò nuevo (18)
Para hacer posible
el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente y
competitivo, no deben existir restricciones que impidan a las empresas negociar
eficazmente el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de
itinerancia. Sin
embargo, existen actualmente obstáculos que dificultan el acceso a estos
servicios de itinerancia al por mayor, derivados de diferencias en la capacidad
de negociación y en el grado de propiedad de las infraestructuras que tienen
las empresas. La supresión de estos obstáculos facilitaría el desarrollo de
ofertas y servicios de itinerancia alternativos e innovadores para los
clientes, en particular por parte de los operadores de redes virtuales, y
también facilitaría el desarrollo de servicios paneuropeos. (19)
Por lo tanto,
convendría introducir normas que obliguen a satisfacer las solicitudes
razonables de acceso al por mayor a las redes públicas de comunicaciones
móviles a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Esta
solicitudes solo deberían denegarse sobre la base de unos criterios objetivos y
debidamente justificados, que las autoridades nacionales de reglamentación
determinarían caso por caso con arreglo al procedimiento de resolución de
conflictos a que se refiere el artículo 17. A fin de garantizar la igualdad de
condiciones, debe concederse el acceso al por mayor a efectos de la prestación
de servicios de itinerancia de conformidad con las obligaciones establecidas en
el presente Reglamento aplicables a nivel mayorista y deben tenerse en cuenta
los diferentes elementos de costes necesarios para el suministro de dicho
acceso. Un enfoque regulador coherente en relación con el acceso al por mayor
para la prestación de servicios de itinerancia evitaría falseamientos entre los
Estados miembros. (20)
Una obligación de
acceso itinerante al por mayor debe cubrir el acceso a todos los elementos y
facilidades necesarios para hacer posible la prestación de servicios de
itinerancia, tales como los siguientes: acceso a los elementos de red y facilidades
asociadas; acceso a los sistemas de software pertinentes, incluidos los
sistemas de apoyo operativo; acceso a los sistemas de información o bases de
datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y
reparación, y facturación; acceso a la traducción del número de llamada o a
sistemas con una funcionalidad equivalente; acceso a las redes móviles y acceso
a los servicios de redes virtuales. (21)
Los servicios de
comunicaciones móviles se venden en paquetes que incluyen servicios tanto
nacionales como de itinerancia, lo que limita las posibilidades del consumidor
a la hora de elegir los servicios de itinerancia. Estos paquetes reducen la
transparencia en relación con los servicios de itinerancia, dado que resulta
difícil comparar individualmente los elementos que lo integran. En
consecuencia, no se manifiesta aún la competencia entre operadores sobre la
base del elemento de itinerancia del paquete de telefonía móvil. Facilitar la
disponibilidad de la itinerancia como servicio autónomo permitiría afrontar
estos problemas estructurales al sensibilizar al consumidor sobre los precios
de la itinerancia y darle la posibilidad de tomar una decisión diferenciada en
relación con los servicios de itinerancia, con lo cual aumentaría la presión competitiva
del lado de la demanda. Se contribuiría así, por consiguiente, al buen
funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia europeos. (22)
Los consumidores
deben disfrutar del derecho a optar por la venta de servicios de itinerancia
separadamente de su paquete móvil nacional. Deben establecerse unos principios
básicos con respecto a la oferta separada de servicios de itinerancia e
introducirlos de manera coordinada en toda la Unión. Conviene que los
consumidores puedan elegir un proveedor diferente para los servicios de
itinerancia sin tener que cambiar de número y de manera tal que garantice la
interoperabilidad de los servicios, prestándose los servicios de itinerancia en
cualquier lugar de la Unión y con el mismo nivel de calidad. (23)
Debe establecerse
una mayor cooperación y coordinación entre los operadores de redes móviles a
fin de hacer técnicamente posible la prestación de servicios de itinerancia por
separado, así como de garantizar la evolución técnica sólida y coordinada de la
venta por separado de servicios de itinerancia en la Unión. Por lo tanto,
conviene elaborar unas directrices que detallen los principios básicos y
metodologías pertinentes a fin de hacer posible una rápida adaptación a la
evolución de las circunstancias y al progreso de la tecnología. El ORECE, en
coordinación con la Comisión y en colaboración con las partes interesadas
pertinentes, debe publicar unas directrices sobre el desarrollo de los
elementos técnicos de una facilidad que permita la venta por separado de los
servicios de itinerancia. La Comisión podría conferir un mandato a un organismo
europeo de normalización con vistas a la modificación de las normas pertinentes
necesarias para la implementación armonizada de esta facilidad. (24)
Se considera que,
para que la venta por separado de servicios de itinerancia sea plenamente
eficaz, es preciso combinarla con una obligación de acceso al por mayor para la
prestación de servicios de itinerancia que facilite la entrada en el mercado de
operadores nuevos o ya existentes, incluidos prestadores de servicios de
itinerancia transfronterizos. Esta solución evitará falseamientos entre Estados
miembros al propiciar la coherencia del enfoque regulador y contribuirá de esta
manera al desarrollo del mercado único. No obstante, esta solución para los
servicios de itinerancia exigirá prever un periodo razonable para que los
operadores efectúen las adaptaciones técnicas y, por consiguiente, solo
desembocará en un mercado interior genuino con suficiente competencia una vez
transcurrido cierto tiempo. Por este motivo, conviene mantener temporalmente y
a un nivel adecuado las limitaciones de precios relativas a las tarifas al por
mayor de los servicios itinerantes de voz, mensajes SMS y comunicación de
datos, así como unos límites de salvaguardia para dichos servicios a nivel
minorista, a fin de garantizar la conservación de las ventajas de que disfruta
actualmente el consumidor durante el periodo de transición en el que irán
implantándose las mencionadas soluciones estructurales, pasado el cual podrían
suprimirse. (25)
En lo que se refiere
a la continuación de la regulación temporal de los precios,
deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como
minorista a fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, ya que
la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de
los servicios de itinerancia en la Unión puede no reflejarse en una disminución
de los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos
al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al
por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la
prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado
del mercado de la itinerancia en la Unión e impedir un mayor grado de
competencia. (26)
Hasta el momento en
que las soluciones estructurales hayan aportado una competencia suficiente al
mercado de la itinerancia, el enfoque más efectivo y proporcionado para regular
el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas en itinerancia dentro
de la Unión es la fijación a nivel de esta de una tarifa máxima promedio por
minuto a nivel mayorista y la limitación de las tarifas a nivel minorista
mediante la Eurotarifa introducida en el Reglamento (CE) nº 717/2007. La tarifa
media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de
la Unión durante un período especificado. ê 717/2007
considerando 18 (adaptado) ð nuevo (27)
La Eurotarifa Ö transitoria Õ debe
establecerse a un nivel Ö de
salvaguardia Õ que ð , al tiempo que asegura la
conservación de las ventajas de que disfruta actualmente el consumidor durante
el periodo de transición hasta que se apliquen las soluciones estructurales ï garantice un margen suficiente a los operadores y fomente ofertas
de itinerancia competitivas a índices precios más bajos. ð Durante dicho período, ï Llos operadores deben ofrecer activamente una Eurotarifa a todos sus
clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente. ê 717/2007
considerando 19 (adaptado) ð nuevo (28)
Este enfoque
regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia
comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes
subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa máxima
Ö transitoria Õ que puede ð que debe ï ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por
tanto, un margen razonable sobre el
coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que
deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y
adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las
preferencias de los consumidores. ðEstos límites de salvaguardia deben
fijarse en niveles que no falseen las ventajas competitivas de las soluciones
estructurales y podrían suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad
de aportar beneficios concretos a los clientes. ï Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios de valor
añadido. ê 717/2007
considerando 20 (adaptado) (29)
Este enfoque regulador debe ser sencillo de
aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa
tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades
nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe
asimismo ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes
de telefonía móvil dentro de la Comunidad Ö Unión Õ . Además,
debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen
servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto
especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal
de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor. ê 717/2007
considerando 21 (adaptado) (30)
La tarifa media máxima por minuto al por mayor
así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen
en la realización de una llamada en itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ , en
particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de
telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el
tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y
para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores
en redes móviles en la Comunidad Ö Unión Õ , basado
en la información proporcionada por las autoridades nacionales de
reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto
establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada
teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye
una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al
por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones
en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las
autoridades nacionales de reglamentación. ê 717/2007
considerando 22 (adaptado) (31)
La Eurotarifa Ö transitoria Õ aplicable
al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les
cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante
regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores de la red de origen un
margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes. ê 717/2007
considerando 23 (adaptado) ð nuevo (32)
ð Durante el período de transición
con límites de salvaguardia, ï Ttodos los consumidores deben tener la opción de elegir,
sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia
simple que no sobrepase los tipos precios regulados. Un margen razonable entre los costes al por mayor y
los precios minoristas debe garantizar a los operadores la cobertura de todos
sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una
participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de
terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable.
Una Eurotarifa Ö transitoria Õ es un
medio apropiado para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y
flexibilidad al operador. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles
máximos de la Eurotarifa deben disminuir anualmente. ê 717/2007
considerando 24 (adaptado) ð nuevo (33)
ð Durante el período de transición
con límites de salvaguardia, ï Llos nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados del
repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Comunidad Ö Unión Õ ,
incluyendo las conformes con la Eurotarifa Ö transitoria Õ . A los
clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una
nueva tarifa conforme con la Eurotarifa Ö transitoria Õ o por
cualquier otra tarifa de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los
clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro
de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una
tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una
tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya
dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga
sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe
mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras
habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales, omiten ejercer su
opción en el plazo previsto. Estos paquetes o tarifas específicas de
itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia,
tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia,
tarifas con cargos por minuto inferiores a la Eurotarifa máxima o tarifas
con precios específicos de establecimiento de la comunicación. ê 717/2007
considerando 25 Los proveedores de
servicios de itinerancia comunitaria al por menor deben contar con un
período que les permita ajustar sus precios para respetar los límites
establecidos en el presente Reglamento. ê 717/2007
considerando 26 Del mismo modo,
los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por mayor deben
disponer de un período de adaptación para cumplir con los límites establecidos
en el presente Reglamento. ê 717/2007
considerando 27 (adaptado) (34)
Teniendo en cuenta que el presente Reglamento
establece que las Directivas que constituyen el marco regulador de las
comunicaciones electrónicas de 2002 se entienden sin perjuicio de ninguna
medida específica adoptada para la regulación de las tarifas de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ de las
llamadas de telefonía vocal móvil, y puesto que el presente Reglamento puede
obligar a los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ a
introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con
las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para
los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de
conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de
las comunicaciones electrónicas de 2002. ê 717/2007
considerando 28 (adaptado) ð nuevo (35)
El presente Reglamento no debe ir en
detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas
que la Eurotarifa máxima
Ö transitoria Õ en él
definida, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes
itinerantes a precios más bajos ð en particular en respuesta a la
presión competitiva adicional creada por las disposiciones estructurales del
presente Reglamento ï . El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las
tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas,
ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los
niveles Ö transitorios
de salvaguardia Õ
establecidos en él. ê 544/2009
considerando 12 (36)
Cuando los límites de tarifa no estén
denominados en euros, los límites de tarifa aplicables a los límites iniciales
y los valores revisados de esos límites deben denominarse en la moneda que
corresponda aplicando los tipos de cambio de referencia publicados en el Diario
Oficial de la Unión Europea en las fechas indicadas en el presente
Reglamento. Cuando no se hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los
tipos de cambio de referencia aplicables deben ser los publicados en el primer Diario
Oficial de la Unión Europea siguiente a dicha fecha que contenga dichos
tipos de cambio de referencia. ê 544/2009
considerando 14 (adaptado) (37)
La práctica de algunos operadores de redes
móviles de facturar el suministro de llamadas itinerantes al por mayor sobre la
base de períodos de facturación mínimos de hasta 60 segundos, en lugar de
hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las tarifas de
interconexión a nivel mayorista, falsea la competencia entre estos operadores y
los que aplican métodos de facturación distintos y compromete la aplicación
coherente de los límites de precios al por mayor introducidos por el Ö presente Õ Reglamento
(CE) nº 717/2007. Además, representa una carga adicional que, al incrementar los
costes al por mayor, tiene efectos negativos sobre el precio de los servicios
itinerantes de voz a nivel minorista. Por lo tanto, debe exigirse a los
operadores móviles que facturen por segundos el suministro al por mayor de las
llamadas itinerantes reguladas. ê 544/2009
considerando 18 (adaptado) (38)
El ERG Ö ,
predecesor del ORECE, Õ ha
calculado que la práctica de los operadores móviles consistente en utilizar
intervalos de tarificación superiores al segundo al facturar los servicios de
itinerancia al por menor ha incrementado en un 24 % una factura típica de
Eurotarifa para las llamadas efectuadas y un 19 % para las recibidas.
También ha señalado que estos incrementos constituyen una forma de tarifa
oculta, puesto que no son transparentes para la mayoría de los consumidores.
Por esta razón, el ERG ha recomendado la adopción de medidas urgentes para
abordar el problema de las diferentes prácticas de facturación al por menor
aplicadas a la Eurotarifa. ê 544/2009
considerando 19 (adaptado) (39)
Aun cuando el Reglamento (CE) nº 717/2007
estableció un enfoque común -mediante la introducción de una Eurotarifa en la Comunidad Ö Unión Õ - para
garantizar que los clientes itinerantes no tuvieran que soportar unos precios
excesivos por las llamadas itinerantes reguladas, las diferentes prácticas de
los operadores móviles en materia de unidades de facturación ponen en grave
peligro su aplicación coherente. Esto significa asimismo que, pese a la
naturaleza transfronteriza y comunitaria de Ö que Õ los
servicios de itinerancia intracomunitaria Ö dentro
de la Unión son de naturaleza transfronteriza y afectan a toda ella Õ , se
aplican a la facturación de las llamadas itinerantes reguladas enfoques
divergentes que falsean las condiciones de la competencia en el mercado único. ê 544/2009
considerando 20 (adaptado) (40)
Por consiguiente, conviene introducir un
conjunto de normas comunes sobre la utilización de las facturas de Eurotarifa a
nivel minorista, a fin de reforzar más aún el mercado único y ofrecer en toda
la Comunidad Ö Unión Õ un nivel
de protección común a los usuarios de servicios de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ . ê 544/2009
considerando 21 (41)
Debe, por tanto, exigirse a los proveedores de
llamadas itinerantes reguladas al por menor que facturen a sus clientes por
segundos en todas las llamadas sujetas a una Eurotarifa, sin más salvedad que
la posibilidad de aplicar un período inicial mínimo no superior
a 30 segundos para las llamadas efectuadas. Esto permitirá a los
operadores cubrir los eventuales costes de establecimiento razonables y
aportará la flexibilidad necesaria para competir ofreciendo períodos de
tarificación inicial más breves. No obstante, en el caso de las llamadas de
Eurotarifa recibidas no se justifica dicho período inicial mínimo, ya que el
coste al por mayor subyacente se tarifica por segundos y los eventuales gastos
de establecimiento específicos están ya cubiertos por las tasas de terminación
en móvil. ê 544/2009
considerando 22 (42)
Los clientes no deben tener que pagar por
recibir mensajes de voz en una red visitada, ya que no pueden controlar su
duración. Ello debe entenderse sin perjuicio de otros posibles cargos
aplicables a los mensajes de voz, como por ejemplo los cargos por la escucha de
dichos mensajes. ê 544/2009
considerando 24 (adaptado) (43)
ÖEn lo que
se refiere a los servicios SMS en itinerancia, Õ Aal igual que en el caso de
las llamadas vocales en itinerancia, existe un riesgo importante de que la
aplicación de obligaciones a las tarifas mayoristas no se refleje
automáticamente en la reducción de las tarifas de los clientes al por menor.
Por otra parte, las medidas para reducir los precios al por menor sin abordar
la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos
servicios podrían resultar perjudiciales para algunos operadores, en particular
los más pequeños, al incrementar el riesgo de compresión de los precios. ê 544/2009
considerando 25 (44)
Por otra parte, dada la particular estructura
del mercado de la itinerancia y su naturaleza transfronteriza, el marco
regulador de 2002 no pone en manos de las autoridades nacionales de
reglamentación unos instrumentos adecuados para combatir eficazmente los
problemas de competencia que explican, en última instancia, los elevados
precios a los niveles mayorista y minorista de los servicios SMS itinerantes
regulados. No puede así garantizarse el buen funcionamiento del mercado
interior, situación que debe ser corregida. ê 544/2009
considerando 27 ð nuevo (45)
Por consiguiente, deben imponerse obligaciones
reglamentarias con respecto a los servicios SMS itinerantes regulados a nivel
mayorista, a fin de establecer una relación más razonable entre las tarifas al
por mayor y los costes de prestación subyacentes, y a nivel minorista ð durante un período de
transición ï para proteger los intereses de los clientes itinerantes ð hasta que la solución estructural
resulte eficaz ï . ê 544/2009
considerando 29 (adaptado) ð nuevo (46)
ð Hasta que la solución estructural
haya aportado una competencia suficiente en el mercado de la itinerancia, ï Eel enfoque más eficaz y proporcionado para una regulación de los
precios de los mensajes SMS itinerantes regulados a nivel mayorista es la
fijación a nivel comunitario Ö de la
Unión Õ de una
tarifa media máxima por SMS enviado desde una red visitada. La tarifa media al
por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores móviles dentro de la
Comunidad Ö Unión Õ durante un
período especificado. ê 544/2009
considerando 30 (47)
El límite del precio al por mayor de los
mensajes SMS itinerantes regulados debe incluir todos los costes contraídos por
el proveedor del servicio al por mayor, incluidos, entre otros, la originación,
el tránsito y el coste no recuperado de la terminación en la red visitada de
los mensajes SMS itinerantes. Por consiguiente, debe prohibirse a los
proveedores al por mayor de servicios SMS itinerantes regulados que introduzcan
una tarifa aparte por la terminación en su red de los mensajes SMS itinerantes,
a fin de garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas por el
presente Reglamento. ò nuevo (48)
A fin de garantizar
que los límites regulados para los servicios SMS en itinerancia al por mayor
estén más próximos a unos niveles que reflejen los costes subyacentes de su
prestación y que pueda desarrollarse la competencia a nivel minorista, los
límites de precios al por mayor de los SMS regulados deben ser objeto de
ulteriores reducciones. ê 544/2009
considerando 31 (adaptado) ð nuevo (49)
ÖEl
Reglamento (CE) nº 544/2009 consideraba que, en ausencia de elementos
estructurales que introduzcan la competencia en el mercado de la
itinerancia, Õ Eel enfoque más eficaz y
proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS en
itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ a nivel
minorista es la introducción de la exigencia de que los operadores móviles
ofrezcan a sus clientes itinerantes una Eurotarifa SMS que no rebase un límite
determinado. (50)
ð Hasta que las soluciones
estructurales resulten eficaces, ï Eesta Eurotarifa SMS Ö transitoria Õ debe fijarse
a Ö mantenerse
en Õ un nivel Ö de
salvaguardia Õ que ð , al tiempo que asegure la
conservación de las ventajas de que actualmente disfruta el consumidor, ï garantice un margen suficiente a los operadores, pero refleje al
mismo tiempo de modo más razonable los costes al por menor subyacentes. ê 544/2009
considerando 32 (adaptado) ð nuevo (51)
Este enfoque
regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de los mensajes SMS
itinerantes regulados reflejen de manera más precisa que hasta ahora los
costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa SMS máxima Ö transitoria Õ que puede
ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen
razonable sobre los costes de prestación del servicio SMS itinerante regulado,
dejando al mismo tiempo en libertad a los operadores para competir
diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las
condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. ðEste límite de salvaguardia debe fijarse
en un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las soluciones
estructurales y podría suprimirse una vez que estas resulten eficaces. ï Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios SMS de
valor añadido. ê 544/2009
considerando 33 (52)
No debe exigirse a los clientes itinerantes
que abonen ningún importe adicional por la recepción de un mensaje SMS
itinerante o correo vocal regulados cuando se encuentren en una red visitada,
pues estos costes de terminación están ya compensados por la tarifa al por
menor aplicada por el envío de un mensaje SMS o correo vocal itinerantes. ê 544/2009
considerando 34 (53)
Debe aplicarse automáticamente una Eurotarifa
SMS a cualquier cliente itinerante nuevo o existente, que no haya elegido
deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de itinerancia especial
para SMS o una oferta de servicios de itinerancia que incluya el SMS itinerante
regulado. ê 544/2009
considerando 36 (54)
Un mensaje SMS es un mensaje de texto del
servicio de mensajes cortos y se distingue claramente de otros mensajes, tales
como los MMS o los de correo electrónico. A fin de garantizar que el presente
Reglamento no se vea privado de su eficacia y que se puedan alcanzar plenamente
sus objetivos, debe prohibirse toda modificación de los parámetros técnicos de
un mensaje SMS itinerante que lo distinga de un mensaje SMS nacional. ê 544/2009
considerando 37 (adaptado) (55)
Los datos recogidos por las autoridades
nacionales de reglamentación indican que Ö persisten
los elevados precios de Õ las
tarifas medias al por mayor que aplican por los servicios itinerantes de datos
los operadores de la red visitada a los proveedores nacionales de los clientes Ö ,
pese a que al parecer estos precios al por mayor Õ siguen una
tendencia descendente, aunque los precios de los servicios itinerantes
de datos al por mayor siguen siendo elevados. ê 544/2009
considerando 45 (adaptado) ð nuevo (56)
Además, lLa persistencia de unas tarifas al por mayor elevadas para los
servicios itinerantes de datos puede atribuirse fundamentalmente a los elevados
precios al por mayor aplicados por los operadores de redes no preferidas. Estas
tarifas se deben a las limitaciones de direccionamiento del tráfico que dejan a
los operadores sin incentivo para reducir sus precios estándar al por mayor
unilateralmente, ya que el tráfico se recibirá con independencia del precio
aplicado. El resultado es una variación extrema de los costes a nivel
mayorista. En algunos casos, los precios al por mayor de las comunicaciones de
datos en itinerancia aplicables a las redes no preferidas son 30 Ö 6 Õ veces
superiores a los aplicados a la red preferida. Estas tarifas al por mayor
excesivas de los servicios itinerantes de datos conducen a distorsiones
apreciables de las condiciones competitivas entre los operadores móviles de la Comunidad Ö Unión Õ que
socavan el buen funcionamiento del mercado interior. También restringen la
capacidad de los proveedores nacionales para prever sus costes a nivel
mayorista y, por consiguiente, para presentar a sus clientes unas ofertas al
por menor transparentes y competitivas. Vistas las limitadas facultades de las
autoridades nacionales de reglamentación a la hora de abordar estos problemas
con eficacia a nivel nacional, debe aplicarse un límite a los precios al por
mayor de los servicios itinerantes de datos. Dicho límite debe
fijarse a un nivel de salvaguardia muy por encima del de los precios al por
mayor más bajos actualmente disponibles en el mercado, a fin de reforzar las
condiciones competitivas y hacer posible el desarrollo de una tendencia
competitiva en el mercado, garantizando al mismo tiempo un funcionamiento
óptimo del mercado interior en beneficio de
los consumidores. Gracias a la supresión de las excesivas tarifas al por mayor
de los servicios itinerantes de datos que persisten en algunos casos en el
mercado, este nivel de salvaguardia debe impedir que durante todo el período
de aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 se produzcan distorsiones o
restricciones a la competencia entre operadores móviles.
ðPor consiguiente, deben imponerse
obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios de datos en itinerancia
regulados a nivel mayorista, a fin de establecer una relación más razonable
entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y a
nivel minorista para proteger los intereses de los clientes itinerantes. ï ê 544/2009
considerando 39 (adaptado) (57)
Los proveedores de origen Ö servicios
de itinerancia Õ no
aplicarán cargo alguno al cliente itinerante por un servicio itinerante de
datos regulado, a menos y hasta que este acepte la prestación de dicho
servicio. ê 544/2009
considerando 3 (adaptado) ð nuevo (58)
Además, la Comisión indica que cConviene incluir en el ámbito de aplicación del Ö presente Õ Reglamento
(CE) nº 717/2007 la prestación en la Comunidad Ö Unión Õ de
servicios itinerantes de datos y SMS ð al por menor ï. Las características especiales de los mercados de itinerancia
internacional que justificaron la adopción del Reglamento (CE)
no 717/2007/CE y la imposición de obligaciones a los operadores móviles
con respecto al suministro de llamadas vocales Ö y
mensajes SMS Õ en
itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ son
igualmente aplicables a la prestación de servicios de datos y SMS ð al por menor ï en itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ . Estos
servicios itinerantes de datos y SMS, al igual que los servicios itinerantes de voz Ö y
SMS Õ , no se
adquieren independientemente a nivel nacional, sino que forman parte de una
oferta global que los clientes minoristas compran a su proveedor de origen, lo
que limita la acción de las fuerzas de la competencia. Análogamente, dada la
naturaleza transfronteriza de estos servicios, las autoridades nacionales de
reglamentación responsables de proteger y promover los intereses de los
clientes móviles que residen en su territorio no pueden controlar el
comportamiento de los operadores de la red visitada, situada en otro Estado
miembro. ò nuevo (59)
De forma análoga a
las medidas reguladoras ya vigentes para los servicios de voz y SMS, hasta que
la solución estructural aporte una competencia suficiente, la manera más eficaz
y proporcionada de regular el nivel de los precios de los servicios de datos en
itinerancia en toda la Unión a nivel minorista durante un período de transición
es introducir la obligación de que los operadores móviles ofrezcan a sus
clientes itinerantes una Eurotarifa de datos transitoria que no supere un
límite de precio máximo especificado. Esta Eurotarifa de datos debe fijarse a
un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la protección de los
consumidores hasta que la solución estructural resulte eficaz, garantice un
margen suficiente a los operadores, pero refleje al mismo tiempo de modo más
razonable los costes al por menor subyacentes. (60)
La Eurotarifa de
datos transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar,
por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio
itinerante de datos regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los
operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras
de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los
consumidores. Este límite de salvaguardia debe fijarse en niveles que no
falseen las ventajas competitivas de las soluciones estructurales y podría
suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar beneficios
concretos a los clientes. De forma similar a lo previsto para los servicios
itinerantes de voz y SMS, dadas las reducciones previstas de los costes
subyacentes de la prestación de los servicios itinerantes de datos al por menor,
los precios máximos regulados de la Eurotarifa de datos transitoria deben
seguir una senda descendente. (61)
Debe aplicarse
automáticamente una Eurotarifa de datos a cualquier cliente itinerante,
existente o nuevo, que no haya elegido deliberadamente o no elija
deliberadamente una tarifa de itinerancia especial para datos o un paquete de
servicios de itinerancia que incluya servicios itinerantes de datos regulados. (62)
A fin de garantizar
que los consumidores paguen los servicios de datos que consumen realmente y que
no se repita el problema, observado con los servicios de voz tras la
introducción del Reglamento (CE) nº 717/2007, de las cargas ocultas para el
consumidor debidas a los mecanismos de tarificación aplicados por los
operadores, la Eurotarifa de datos transitoria debe facturarse por kilobyte.
Esta modalidad es coherente con el mecanismo de tarificación que se aplica ya a
nivel mayorista. ê 717/2007
considerando 29 (adaptado) (63)
Los proveedores de origen pueden ofrecer una
tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se
aplicará límite alguno de tarifa., Esta tarifa plana Ö que Õ podría
incluir los servicios comunitarios en itinerancia Ö todos
los servicios de itinerancia en la Unión Õ de voz
y/o de comunicación de datos (incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y
el servicio de mensajería multimedia (MMS)) en el interior de la Comunidad. ê 717/2007
considerando 30 (adaptado) (64)
A fin de garantizar que todos los usuarios de
telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente
Reglamento, las exigencias Ö transitorias Õ en materia
de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes
itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de
origen y de si éste dispone de su propia red, es un operador de red virtual
móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil. ò nuevo (65)
A fin de garantizar
que las obligaciones reglamentarias impuestas a las tarifas al por mayor y al
por menor de los servicios itinerantes de voz, SMS y datos no perduren más
tiempo del necesario cuando se hayan implantado plenamente las soluciones
estructurales y se haya desarrollado lo suficiente la competencia en el mercado
de la itinerancia, deben establecerse unas condiciones para que dejen de
aplicarse las tarifas máximas al por mayor y al por menor ya antes de las
fechas límite previstas. Dichas condiciones
deben basarse en una diferencia significativa entre los límites de precios y
los niveles de precios reales. Se considera
que existirá una diferencia significativa si los precios han alcanzado en
promedio en la Unión un 75 % del límite de precios. En el caso de los
límites de precios al por mayor, el criterio del 75 % se basará en el
tráfico no equilibrado entre operadores que no pertenezcan al mismo grupo. A fin de limitar las distorsiones entre Estados
miembros, en el caso de los límites de precios al por menor el criterio del
75 % se calculará promediando a nivel de la Unión las medias nacionales de
cada servicio de itinerancia por separado (voz, SMS o datos). ê 717/2007
considerando 31 (adaptado) (66)
Cuando los proveedores de servicios de
telefonía móvil comunitarios Ö de la
Unión Õ consideren
que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a
extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de
sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros
Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado
miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de
red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso,
cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva
de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de
garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de
los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva
marco, en particular la creación de un mercado único plenamente funcional para
el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas. ê 717/2007
considerando 32 (adaptado) ð nuevo (67)
A fin de mejorar la transparencia de los
precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas itinerantes
reguladas dentro de la Comunidad Ö Unión Õ y de
ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su
teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía
móvil deben hacer posible que dichos clientes obtengan fácilmente información de
forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de
voz que efectúen o reciban en el Estado miembro visitado. Por otra parte, los
proveedores deben dar a sus clientes, previa solicitud por parte de éstos y de
forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto o por unidad
(IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u
otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado. ðPuesto que ciertos grupos de clientes
podrían estar bien informados acerca de las tarifas de itinerancia, los
operadores deben ofrecer la posibilidad de renunciar fácilmente a este servicio
automático de mensajes. ï ê 717/2007
considerando 33 ð nuevo (68)
La transparencia exige también que los
proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en
particular de la Eurotarifa y de las tarifas planas con todo incluido, si las
ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya
un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de origen deben
facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados,
como facturas, Internet, anuncios en televisión o correo directo. Los proveedores
de origen deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la
disponibilidad de las tarifas reguladas ð para el período de que se
trate ï y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca en la que
se describan las condiciones de la Eurotarifa y el derecho a acogerse a ella o
a abandonarla. ê 544/2009
considerando 40 (adaptado) (69)
Sin embargo Ö Además
Õ, es
preciso introducir medidas que permitan mejorar la transparencia de los precios
al por menor de los servicios itinerantes de datos, en particular para eliminar
el problema de las «facturas exorbitantes», que constituye un obstáculo para el
buen funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de
los instrumentos que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos
servicios. De la misma forma, no debe haber obstáculos a aplicaciones o
tecnologías que puedan ser un sustituto o una alternativa a los servicios de
itinerancia, como los servicios WiFi, protocolo de transmisión de voz por Internet
(VoIP) y de mensajería instantánea.
Debe facilitarse esta información a los consumidores, de forma que puedan
elegir con conocimiento de causa. ê 544/2009
considerando 41 (70)
En particular, los operadores móviles deben
facilitar a sus clientes itinerantes información personalizada sobre las
tarifas que se les aplicarán por los servicios itinerantes de datos cada vez
que dichos clientes inicien una sesión de datos en itinerancia al entrar en
otro Estado miembro. Esta información debe entregarse en su teléfono móvil o en
el dispositivo móvil que corresponda de la manera más adecuada para facilitar
su recepción y comprensión. ê 544/2009
considerando 42 (71)
Para facilitar la comprensión por los clientes
de las consecuencias financieras del uso de los servicios itinerantes de datos
regulados y permitirles vigilar y controlar sus gastos, los proveedores de
origen deben ofrecer ejemplos de las aplicaciones relativas a la itinerancia de
comunicación de datos, como el correo electrónico, las imágenes y la navegación
de redes, indicando el volumen aproximado en términos de uso de datos. ê 544/2009
considerando 43 (72)
Además, a fin de evitar las facturas
exorbitantes, los operadores móviles deben especificar uno o varios límites
financieros máximos y/o límites de volumen para los gastos pendientes de pago
por servicios itinerantes de datos, expresados en la moneda en que se factura
al cliente itinerante, y deben ofrecerlos gratuitamente a todos sus clientes
itinerantes y enviarles una notificación de advertencia adecuada cuando se
aproximen a dicho límite. Al alcanzarse este límite, los clientes ya no deben
recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten específicamente
que se le sigan prestando estos servicios en los términos y condiciones
señalados en la notificación. Debe ofrecerse a los clientes itinerantes la
posibilidad de optar por alguno de estos límites financieros máximos o límites
de volumen dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a dichos
límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema
de límites por defecto. ê 544/2009
considerando 44 (73)
Estas medidas de transparencia deben
considerarse unas salvaguardias mínimas para los clientes itinerantes, y no
deben impedir a los operadores móviles ofrecer a sus clientes otras
alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios
itinerantes de datos. Por ejemplo, muchos operadores están desarrollando nuevas
ofertas al por menor de tarifa plana de itinerancia que permiten las
comunicaciones de datos en itinerancia por un precio especificado y a lo largo
de un período determinado hasta un límite de volumen de «uso razonable».
Análogamente, los operadores están desarrollando sistemas que permitirían
informar en tiempo real a sus clientes itinerantes sobre sus gastos pendientes
de pago acumulados en relación con las comunicaciones de datos en itinerancia.
Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, todas estas
novedades de los mercados nacionales deben reflejarse en la normativa
armonizada. ò nuevo (74)
No obstante, tras la
entrada en vigor de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº
544/2009, se ha observado que es menos probable que los clientes con tarifas de
prepago padezcan el problema de las «facturas exorbitantes» por el uso de los
servicios itinerantes de datos, dado que el crédito disponible se ha elegido ya
de antemano. Además, con la Eurotarifa de
datos transitoria que regula los precios de los datos en itinerancia, estos
consumidores contarán también con una protección adicional frente a unos
precios elevados de estos servicios. Por estos
motivos, las disposiciones sobre el límite de corte no deben aplicarse a los
clientes con contratos de prepago. ê 717/2007
considerando 34 (adaptado) (75)
Las autoridades nacionales de reglamentación
responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de
las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar
y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el
presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución
de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes
dentro de la Comunidad Ö Unión Õ ,
incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las
llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de
la Comunidad Ö Unión Õ y la
necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el
mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico
para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por
que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada
sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los
resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los
clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado. ê 717/2007
considerando 35 (adaptado) (76)
La itinerancia nacional en las regiones
ultraperiféricas de la Comunidad Ö Unión Õ en donde
las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto
del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel
equivalente a las practicadas en el mercado de itinerancia comunitario Ö de la
Unión Õ . La
aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios
menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia
nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala comunitaria Ö de la
Unión Õ . Con este
fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con
el Derecho comunitario Ö de la
Unión Õ . ê 717/2007
considerando 36 Teniendo en cuenta
que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios de comunicación de datos
móvil están adquiriendo aún más importancia, el presente Reglamento debe
permitir hacer un seguimiento de la evolución del mercado en estos servicios.
La Comisión debe, por lo tanto, supervisar también el mercado de servicios de
comunicación de datos en itinerancia,
incluyendo el SMS y el MMS. ê 717/2007
considerando 37 (77)
Los Estados miembros deben prever un sistema
de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el
presente Reglamento. ê 717/2007
considerando 38 (adaptado) ð nuevo (78)
Dado que el objetivo del presente Reglamento,
a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de
las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad Ö Unión Õ no tengan
que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ cuando
efectúen o reciban llamadas de voz,
consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al
tiempo que se salvaguarda ð al potenciar ï la competencia entre los operadores móviles, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura,
armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario Ö de la
Unión Õ, la Comunidad Ö Unión Õ puede
adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado Ö de la
Unión Europea Õ. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos. ò nuevo (79)
Deben mantenerse las
obligaciones reglamentarias relativas a las tarifas al por mayor de los
servicios itinerantes de voz, SMS y datos hasta que las soluciones
estructurales hayan resultado eficaces y se haya desarrollado suficientemente
la competencia en los mercados mayoristas. Además, las tendencias actuales del
mercado ponen de manifiesto que los servicios de datos irán convirtiéndose
progresivamente en el segmento más importante de los servicios móviles, y los
servicios itinerantes de datos al por mayor son los que muestran actualmente un
nivel más elevado de dinamismo, situándose sus precios razonablemente por
debajo de las tarifas reguladas actuales. (80)
Los límites de
salvaguardia al por menor deben fijarse en un nivel suficientemente elevado
para que no falsee los beneficios competitivos potenciales de las soluciones
estructurales y puedan suprimirse por completo una vez que las soluciones
estructurales resulten eficaces y hayan permitido el desarrollo de un mercado
único genuino. Por lo tanto, los límites de salvaguardia al por menor deben
seguir una tendencia descendente y desaparecer en última instancia. ê 717/2007
considerando 39 (adaptado) Este enfoque común debe establecerse por un
período limitado. El presente Reglamento puede ampliarse o modificarse, a la
vista de un estudio que debe llevar a cabo la Comisión. La Comisión debe
revisar la eficacia del presente Reglamento y su contribución a la aplicación
del marco regulador y al funcionamiento satisfactorio del mercado interior y
examinar igualmente el impacto del presente
Reglamento sobre los proveedores de telefonía móvil más pequeños en la
Comunidad y sobre la posición de éstos en el mercado de itinerancia a escala
comunitaria. ê 544/2009
considerando 49 (adaptado) (81)
La Comisión debe revisar la eficacia del Ö presente Õ Reglamento
(CE) nº 717/2007
modificado por el presente Reglamento teniendo en cuenta sus objetivos y la contribución a la
aplicación del marco regulador y al buen funcionamiento del mercado interior.
En este contexto, la Comisión debe examinar el impacto en la posición
competitiva de los proveedores de comunicaciones móviles de diferentes
dimensiones y procedentes de diferentes partes de la Comunidad Ö Unión Õ , la
evolución, las tendencias y la transparencia de las tarifas al por menor y al
por mayor, su relación con los costes reales, la medida en que se han
confirmado las presunciones hechas en la evaluación del impacto que acompañaba
al presente Reglamento y los costes de cumplimiento de los operadores y el
impacto en las inversiones. La Comisión, teniendo en cuenta la evolución de la
tecnología, examinará asimismo la disponibilidad y la calidad de los servicios
alternativos a la itinerancia (como el VoIP Ö acceso
a través de WIFI Õ ). ê 544/2009
considerando 50 (adaptado) ð nuevo (82)
Antes de proceder a la revisión mencionada, y
para garantizar el continuo control de los servicios itinerantes en la Comunidad Ö Unión Õ , la
Comisión debe preparar un informe intermedio a la atención del Parlamento
Europeo y del Consejo ð cada dos años ï que incluya un resumen general de las últimas tendencias en los
servicios de itinerancia y una evaluación intermedia de los progresos
realizados en la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) nº 717/2007 en
su versión modificada por el
presente Reglamento, y las posibles opciones alternativas para lograr estos
objetivos. ê 717/2007 HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación ê 544/2009
Art. 1.2(a) (adaptado) ð nuevo 1. El presente Reglamento introduce un
enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de
comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Comunidad Ö Unión Õ no tengan
que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ , en
comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y reciban
llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios
de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así al
funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un
elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y
la transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la
innovación como posibilidades de elección a los consumidores. ðEn él se establecen unas normas para
garantizar que se vendan servicios de itinerancia separadamente de los
servicios de comunicaciones móviles nacionales, así como las condiciones para
el acceso mayorista a las redes públicas de telefonía móvil a efectos de la
prestación de servicios de itinerancia. ï En él se fijan Ö ,
asimismo, Õ unas
normas Ö transitorias Õ en
relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación
de servicios de itinerancia en toda la Comunidad Ö Unión Õ para
llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Comunidad Ö Unión Õ y para los
servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por
los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles de otro Estado
miembro. Se aplica tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes
como, cuando
procede, a las tarifas al por menor
de los proveedores de origen. ê 717/2007
(adaptado) 2. El presente Reglamento también
establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y
mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los
servicios de itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ . ê 717/2007 3. El presente Reglamento constituye una
medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la
Directiva marco. ê 544/2009
Art. 1.2(b) ð nuevo 4. Los límites de las tarifas
establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas
reguladas por los artículos 3, 4, 4 bis y 4 ter y por el artículo 6 bis, apartados 3 y 4, 6, 7,
8, 9, ð 11 y 12 ï se expresen en otras divisas, los límites iniciales de
conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas, en el caso de los artículos 3 y 4
mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el
30 de junio de 2007, y en el caso de los artículos 4 bis y 4 ter y del artículo 6 bis, apartados 3 y 4,
mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia publicados el 6 de mayo de 2009
ð 30 de mayo de 2012 ï , en cada caso tal como los publique por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión
Europea. A los efectos de las subsiguientes
reducciones en los límites previstos en el artículo 36, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, y el artículo 6 bis, apartado 4 ð , el artículo 8, apartado 1, el
artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, apartado 2 ï, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de
cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de la fecha en que
sean aplicables los valores revisados. El mismo tipo de
cambio de referencia será aplicable para la revisión anual del valor de las
tarifas reguladas por los artículos 4 bis y 4 ter y el artículo 6 bis, apartado 3, cuando dichas tarifas se
expresen en una divisa distinta del euro. ê 717/2007 Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento,
serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la
Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el
artículo 2 de la Directiva de servicio universal. 2. Junto a las definiciones a que se
refiere el apartado 1, se entenderá por: a) «Eurotarifa», cualquier tarifa
que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 47, que un proveedor de origen
puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad
con dicho artículo; ê 544/2009
Art. 1.3(a) (adaptado) ð nuevo b) «proveedor de origen», una
empresa que suministra al cliente itinerante servicios de ð itinerancia en la Unión ï comunicaciones móviles públicas terrestres al por
menor, ya sea a través de su propia red o como
operador de red móvil virtual o revendedor; c) «red de origen», una red de
comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en el interior de un Estado
miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de
comunicaciones móviles públicas terrestres al cliente itinerante; ê 544/2009
Art. 1.3(a) (adaptado) d) «itinerancia comunitaria Ö en la
Unión Õ », el uso
por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar
o recibir llamadas intracomunitarias Ö dentro
de la Unión Õ , o para
enviar o recibir mensajes SMS o para usar comunicaciones de datos por
conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de
aquel en que está ubicada la red de origen de ese cliente, en virtud de
acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la
red visitada; e) «llamada itinerante regulada»,
una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que
se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el
interior de la Comunidad Ö Unión Õ , o una
llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se
origina en una red pública de comunicaciones de la Comunidad Ö Unión Õ y termina
en una red visitada; f) «cliente itinerante», un
cliente de un proveedor de servicios de comunicaciones móviles públicas
terrestres, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad Ö Unión Õ , cuyo
contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro
dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS,
o para usar comunicaciones de datos por conmutación de paquetes en una red
visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen
y el operador de la red visitada; ê 544/2009
Art. 1.3(a) g) «red visitada», una red de
comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada en un Estado miembro
distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar
o recibir llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de
datos por conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador
de la red de origen; ê 544/2009
Art. 1.3(b) h) «Eurotarifa SMS», cualquier
tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4 ter9, que un proveedor de origen puede cobrar por el suministro de
mensajes SMS itinerantes regulados de conformidad con dicho artículo; i) «mensaje SMS», un mensaje de
texto del servicio de mensajes cortos, integrado principalmente por caracteres
alfabéticos o numéricos, que puede ser enviado entre números de móvil o fijos
asignados de conformidad con los planes nacionales de numeración; ê 544/2009
Art. 1.3(b) (adaptado) j) «mensaje SMS itinerante
regulado», un mensaje SMS enviado por un cliente itinerante, que se origina en
una red visitada y termina en una red pública de comunicaciones en el interior
de la Comunidad Ö Unión Õ , o
recibido por un cliente itinerante, que se origina en una red pública de
comunicaciones en el interior de la Comunidad Ö Unión Õ y termina
en una red visitada; ê 544/2009
Art. 1.3(b) k) «servicio itinerante de datos
regulado», un servicio en itinerancia que permite el uso de comunicaciones de
datos por conmutación de paquetes por un cliente itinerante mediante su
teléfono móvil u otro dispositivo móvil mientras está conectado a una red visitada;
no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o
mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de
mensajes MMS.; ò nuevo l) «Eurotarifa
de datos», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el
artículo 12, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de
servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con dicho artículo; m) «proveedor
alternativo de itinerancia», proveedor de origen, distinto del operador que
presta los servicios de comunicaciones móviles nacionales, que presta servicios
de itinerancia a un cliente itinerante a través de su propia red o en calidad
de operador de red virtual móvil o revendedor; n) «acceso
itinerante al por mayor», la oferta de facilidades y/o servicios a otra
empresa, en condiciones definidas, a efectos de la prestación de servicios de
itinerancia a clientes minoristas; o) «perfil
de itinerancia de la Unión Europea (UE)», un perfil preconfigurado para la
prestación de servicios de itinerancia por separado, que es adicional al perfil
para la prestación de servicios móviles nacionales en la misma tarjeta SIM. Artículo 3 Acceso itinerante al por mayor 1. Los operadores de redes móviles satisfarán todas
las solicitudes razonables de acceso itinerante al por mayor, incluidas las de
los operadores de redes virtuales móviles y revendedores. Serán aplicables al
suministro de acceso itinerante al por mayor las normas sobre tarifas de
itinerancia al por mayor reguladas establecidas en los artículo 6, 8 y 11. 2. El acceso
itinerante al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y
facilidades asociadas, servicios pertinentes, software y sistemas de
información, necesarios para la prestación a los clientes de servicios de
itinerancia. 3. Las
solicitudes de acceso itinerante al por mayor deberán satisfacerse en el plazo
de dos meses a partir del momento de su recepción por el operador de red. 4. A fin de
garantizar la coherencia del enfoque regulador relativo al acceso al por mayor
a efectos de la prestación de servicios de itinerancia, el ORECE, en estrecha
cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices sobre las condiciones
de acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Artículo 4 Venta por separado de servicios de
itinerancia 1. Los
proveedores de origen permitirán a sus abonados acceder a servicios itinerantes
de voz, SMS y datos de cualquier proveedor alternativo de itinerancia
interconectado. 2. Con efectos
a partir del 1 de julio de 2014, los proveedores de origen informarán a todos
sus clientes itinerantes de la posibilidad de anular su abono a los servicios
de itinerancia existentes y optar por los de un proveedor alternativo de
itinerancia. Se concederá a los clientes itinerantes un periodo de dos meses
para comunicar su decisión a su proveedor de origen. Los clientes itinerantes
que no se hayan pronunciado en dicho plazo tendrán derecho a optar por un
proveedor alternativo de itinerancia en cualquier momento, de conformidad con
los apartados 3 y 4. 3. La elección
de un proveedor alternativo de itinerancia por parte de un cliente no llevará
aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos
por parte del proveedor de origen y deberá ser posible con cualquier plan
tarifario minorista. 4. El paso a un
proveedor alternativo de itinerancia o la llegada desde el mismo serán
gratuitos y no conllevarán ninguna condición o restricción relativa a elementos
del abono distintos de la itinerancia, y deberá efectuarse en el plazo de cinco
días hábiles, salvo cuando un cliente itinerante se haya abonado a un paquete
nacional que incluya precios de itinerancia distintos de la Eurotarifa, la
Eurotarifa SMS o la Eurotarifa de datos, en cuyo caso el proveedor de origen
podrá demorar el paso del antiguo al nuevo abono referido a servicios de
itinerancia durante un periodo especificado que no superará los tres meses. 5. En el
momento de celebrar o renovar un contrato de servicios de comunicaciones
móviles, los proveedores de origen facilitarán individualmente a todos los
clientes una información completa sobre la posibilidad de elegir un proveedor
alternativo de itinerancia y facilitarán la celebración de un contrato con un
proveedor alternativo de itinerancia. Los clientes que celebren un contrato de
servicios de itinerancia con el proveedor de origen deberán confirmar
explícitamente que se les ha informado de dicha posibilidad. Los proveedores de
servicios de comunicaciones móviles no impedirán a los minoristas que les
sirven de punto de venta ofrecer contratos de servicios de itinerancia por
separado con proveedores alternativos de itinerancia. 6. Ni el proveedor de origen ni el operador de una
red visitada alterarán las características técnicas de los servicios de
itinerancia prestados por un proveedor alternativo de itinerancia de tal forma
que difieran de las características técnicas, incluidos los parámetros de
calidad, de los servicios de itinerancia prestados por el operador que presta
servicios de comunicaciones móviles nacionales. Artículo 5 Facilidad para la venta por separado de
servicios de itinerancia A fin de
garantizar el desarrollo del mercado único, la implantación de las soluciones
técnicas que hagan posible la venta por separado de los servicios de
itinerancia deberá tener lugar simultáneamente en toda la Unión. A efectos de la
venta por separado de servicios de itinerancia, los operadores se asegurarán de
que las facilidades necesarias estén instaladas el 1 de julio de 2014 a más
tardar, a fin de que los clientes puedan utilizar los servicios móviles
nacionales y los servicios de itinerancia por separado ofrecidos por un
operador alternativo de itinerancia, conservando su número móvil. A fin de
hacer posible la venta por separado de servicios de itinerancia, los operadores
podrán, en particular, permitir el uso de un «perfil de itinerancia de la UE»
en la misma tarjeta SIM y el uso del mismo terminal junto con los servicios
móviles nacionales. Los precios de la interconexión relacionada con el suministro
de esta facilidad se orientarán por los costes y el hecho de utilizarla no
llevará aparejado ningún cargo directo para el consumidor. El ORECE,
previa consulta con las partes interesadas y en estrecha cooperación con la
Comisión, preparará, en un plazo razonable que no superará los tres meses tras
la adopción del presente Reglamento, unas orientaciones con respecto a las
soluciones técnicas armonizadas relativas a la facilidad de separación de los
servicios de itinerancia y a los procedimientos armonizados para cambiar de
proveedor de servicios de itinerancia. Previa solicitud motivada del ORECE, la
Comisión podrá ampliar este plazo. En caso
necesario, la Comisión podría conferir un mandato a un organismo europeo de
normalización con vistas a la adaptación de las normas pertinentes necesarias
para la implementación armonizada de la facilidad. ê 717/2007
(adaptado) ð nuevo Artículo 36 Tarifas al por mayor para la
realización de llamadas itinerantes reguladas 1. La tarifa media al por mayor que el
operador de una red visitada podrá aplicar al operador de una red Ö proveedor
Õ de origen
del cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en
dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación,
tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,30 ð 0,14 ï euros por minuto ð a partir del 1 de julio de
2012 ï . ê 544/2009
Art. 1.4(a) (adaptado) ð nuevo 2. La tarifa media al por mayor
mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se
calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que
pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media
máxima al por mayor, según lo previsto en el presente apartado, o expire el
presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28
EUR y 0,26 EUR el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio
de 2009 respectivamente y seguirá disminuyendo a 0,22 ð 0,10 ï EUR y 0,18 ð 0,06 ï EUR el 1 de julio de 2010 ð 2013 ï y el 1 de julio de 2011 ð 2014 ï respectivamente. ðSin perjuicio del artículo 13, la tarifa
media al por mayor máxima permanecerá en 0,06 EUR durante la vigencia del
presente Reglamento. ï ê 717/2007
(adaptado) 3. La tarifa media al por mayor a que se
refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de
itinerancia al por mayor entre el total de los minutos de itinerancia al por
mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro
de la Comunidad Ö Unión Õ por el
operador interesado en el periodo de que se trate. El operador de la red
visitada podrá efectuar una distinción entre tarifas en horas punta y fuera de
horas punta. ê 544/2009
Art. 1.4(b) (adaptado) No obstante, con efecto a partir del 1 de julio
de 2009, lLa tarifa media al por mayor
a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos
totales de itinerancia al por mayor entre el total de minutos de itinerancia al
por mayor realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes al
por mayor dentro de la Comunidad Ö Unión Õ por el
operador interesado en el período de que se trate, agregados por segundos
ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que los operadores de las redes
visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no superior
a 30 segundos. ê 717/2007 Artículo 47 Tarifas al por menor para
llamadas itinerantes reguladas 1. Los proveedores de origen deberán
facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad
y transparencia, una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. La
Eurotarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos
fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor. Al formular esta oferta, los proveedores
de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007
hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las
condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa. ê 544/2009
Art. 1.5(a) ð nuevo 2. La tarifa al por menor, IVA excluido,
de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente
itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada
llamada itinerante, pero no excederá de 0,49
ð 0,32 ï euros por minuto por las llamadas efectuadas ni de 0,24 ð 0,11 ï euros por minuto por las llamadas recibidas ð a partir del 1 de julio de
2012 ï . El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá a 0,46 ð 0,28 ï EUR y a 0,43 ð 0,24 EUR el 1 de julio de 2013 y
el 1 de julio de 2014 respectivamente ï, y por las llamadas recibidas a 0,22 EUR y a 0,19
EUR, el 30 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009 respectivamente. El precio
máximo por las llamadas efectuadas disminuirá de nuevo a 0,39 EUR y
a 0,35 EUR, y por las llamadas recibidas a 0,15 EUR y
a 0,11 ð 0,10 ï EUR, el 1 de julio de 2010 y el
1 de julio de 2011, respectivamente ð 2013 ï . ð Sin perjuicio de los artículos 13 y 19,
estas tarifas al por menor máximas reguladas de la Eurotarifa seguirán vigentes
hasta el 30 de junio de 2016. ï ê 544/2009
Art. 1.5(a) (adaptado) Con efectos a partir del 1 de julio
de 2010, lLos proveedores de origen no
aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un
mensaje de voz en itinerancia. Ello se hará sin perjuicio de otras tarifas
aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes. Con efectos a partir del 1 de julio
de 2009, tTodos los proveedores de origen tarificarán por segundos a sus
clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada
a la que se aplique una Eurotarifa, tanto si es efectuada como recibida. ê 544/2009
Art. 1.5(a) Pese a lo dispuesto en el párrafo
tercero, el proveedor de origen podrá aplicar un período mínimo de tarificación
inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas sujetas a
una Eurotarifa. ê 717/2007 3. Deberá
ofrecerse a todo cliente itinerante la tarifa establecida en el
apartado 2. ê 717/2007
(adaptado) 3. A todos los clientes itinerantes existentes se les dará,
antes del 30 de julio de 2007, la
posibilidad de optar deliberadamente por la Eurotarifa o por cualquier otra
tarifa de itinerancia, y se les concederá un plazo de dos meses para comunicar
su opción al proveedor de origen. La tarifa solicitada deberá ser activada no
más tarde de un mes después de la recepción por el proveedor de origen de la
solicitud del cliente. ê 717/2007
(adaptado) ð nuevo ð Los proveedores de origen
aplicarán automáticamente una Eurotarifa a todos los clientes itinerantes
existentes ï A los clientes itinerantes que no hayan ejercitado
su opción dentro de dicho periodo de dos meses, se les aplicará
automáticamente una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. ê 717/2007
(adaptado) ð nuevo No obstante, a Ö excepción
hecha de Õ los
clientes itinerantes que antes del 30 de
junio de 2007 hubieran ð hayan ï optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de
itinerancia distinta de la tarifa de itinerancia Ö en
virtud de la cual se beneficien de una tarifa para las llamadas en itinerancia
reguladas distinta de la Õ que se les
habría aplicado en ausencia de dicha opción, y que no hayan
ejercitado una opción de conformidad con el presente apartado, se les
mantendrá en el paquete o tarifa previamente elegidos.
ò nuevo 4. Los
proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa a todos los clientes itinerantes
nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa de itinerancia distinta o
una oferta tarifaria referida a los servicios de itinerancia que incluya una
tarifa distinta para las llamadas itinerantes reguladas. ê 544/2009
Art. 1.5(b) 54. Todo cliente itinerante
podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso
establecido en el apartado 3 haya sido completado, el
paso a una Eurotarifa o su abandono. Cualquier cambio se hará dentro del día
hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que comporte
condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la
suscripción, salvo que cuando un cliente itinerante que se ha abonado a una
oferta especial de itinerancia que incluya más de un servicio itinerante (es
decir, voz, SMS y/o datos) desee pasar a una Eurotarifa, el proveedor de origen
podrá exigir que el cliente renuncie a las ventajas de los demás elementos de
la oferta. El proveedor de origen podrá aplazar un cambio hasta que la anterior
tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo
especificado, que no sobrepasará los tres meses. ê 544/2009
Art. 1.6 (adaptado) ð nuevo Artículo 4 bis8 Tarifas al por mayor de los
mensajes SMS itinerantes regulados 1. Con efectos a partir del 1 de julio de
2009 ð 2012 ï, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada
podrá aplicar al operador de la red Ö proveedor
Õ de origen
de un cliente itinerante por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado
en esa red visitada no excederá de 0,04
ð 0,03 ï EUR por mensaje SMS. ðLa tarifa media al por mayor máxima por
el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado se reducirá a 0,02 EUR el 1
de julio de 2014. Sin perjuicio del artículo 13, la tarifa al por mayor
regulada por el suministro de mensajes SMS itinerantes regulados permanecerá en
0,02 EUR mientras esté vigente el presente Reglamento. ï ê 544/2009
Art. 1.6 2. La tarifa media al por mayor
mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se
calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que
pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento. ê 544/2009
Art. 1.6 (adaptado) 3. La tarifa media al por mayor a que se
refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales al por
mayor recibidos por el operador de la red visitada de cada operador de una red
de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS itinerantes
regulados dentro de la Comunidad Ö Unión Õ durante el
período pertinente entre el número total de tales mensajes SMS originados y
transmitidos en nombre del operador pertinente de una red de origen durante ese
período. ê 544/2009
Art. 1.6 ð nuevo 4. El operador de una red visitada no
aplicará al operador de la red de origen de un cliente itinerante ningún cargo,
distinto de la tarifa mencionada en el apartado 1, por la terminación de
un mensaje SMS itinerante regulado enviado a un cliente en itinerancia en su
red visitada. Artículo 4 ter9 Tarifas al por menor de los
mensajes SMS itinerantes regulados 1. Los proveedores de origen deberán poner
a disposición de todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia,
una Eurotarifa SMS según lo previsto en el apartado 2. La Eurotarifa SMS
no comportará ningún abono anejo ni ningún otro cargo fijo o recurrente, y
podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo. 2. Con efectos a partir del 1 de julio de
2009 ð 2012 ï, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un
proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por un mensaje SMS
itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para cada mensaje
SMS itinerante, pero no excederá de 0,11
ð 0,10 ï euros. ðSin perjuicio de los artículos 13 y 19,
la tarifa al por menor máxima regulada de la Eurotarifa SMS permanecerá en 0,10
EUR hasta el 30 de junio de 2016. ï 3. Los proveedores de origen no aplicarán
cargo alguno a sus clientes itinerantes por la recepción de un mensaje SMS
itinerante regulado. ê 544/2009
Art. 1.6 (adaptado) 4. A partir del 1 de julio
de 2009, lLos proveedores de origen aplicarán automáticamente una Eurotarifa
SMS a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos
que ya hubieran optado deliberadamente por una oferta o tarifa de itinerancia
específica en virtud de la cual se beneficien de una tarifa para los mensajes
SMS itinerantes regulados diferente de la que se les aplicaría en ausencia de
ella. 5. A partir del 1 de julio
de 2009, lLos proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa SMS a tofos los
clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa SMS
itinerante distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios itinerantes
que incluya una tarifa distinta para los mensajes SMS itinerantes regulados. ê 544/2009
Art. 1.6 6. Los clientes itinerantes podrán
solicitar en todo momento pasar a una Eurotarifa SMS o salir de ella. Cualquier
cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y
de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a
elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de origen podrá
aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya estado
vigente durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres
meses. Una Eurotarifa SMS podrá siempre combinarse con una Eurotarifa. 7. El 30 junio
2009 a más tardar, los proveedores de origen informarán individualmente a todos
sus clientes itinerantes acerca de la Eurotarifa SMS, acerca de su aplicación a
partir del 1 julio 2009 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no
hayan escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los
mensajes SMS regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella
de conformidad con el apartado 6. Artículo 4 quater10 Características técnicas de los
mensajes SMS itinerantes regulados Ni los proveedores de origen ni los
operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de
los mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las
características técnicas de los mensajes SMS suministrados en su mercado
nacional. ò nuevo Artículo 11 Tarifas al por mayor de los servicios
itinerantes de datos regulados 1. Con efecto a
partir del 1 de julio de 2012, la tarifa media al por mayor que el operador de
una red visitada podrá aplicar al proveedor de origen de un cliente itinerante
por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados por medio de
dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,30 EUR, de
0,20 EUR a partir del 1 de julio de 2013, y de 0,10 EUR a partir del 1 de julio
de 2014, por megabyte de datos transmitido. Sin perjuicio del artículo 13, la
tarifa media al por mayor máxima por la prestación de servicios itinerantes de
datos regulados permanecerá en 0,10 EUR por megabyte de datos transmitido
mientras esté vigente el presente Reglamento. 2. La tarifa
media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par
de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período
más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento. 3. La tarifa
media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los
ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada de
cada proveedor de servicios itinerantes por la prestación de servicios
itinerantes de datos regulados durante el período pertinente entre el número
total de megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de estos
servicios durante ese período, agregados por kilobyte. Artículo 12 Tarifas al por menor de los servicios
itinerantes de datos regulados 1. Los
proveedores de itinerancia deberán poner a disposición de todos sus clientes
itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de datos según lo
previsto en el apartado 2. Esta Eurotarifa de datos no llevará aparejada
suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá
combinarse con cualquier tarifa al por menor. Al formular
esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes
itinerantes que, antes del 30 de junio de 2012, hubieran optado por un
paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho
paquete o tarifa. 2. Con efectos
a partir del 1 de julio de 2012, el precio al por menor (IVA excluido) de una
Eurotarifa de datos que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente
itinerante por la prestación de un servicio itinerante de datos regulado no
excederá de 0,90 EUR por megabyte. El límite del precio aplicado a los datos
descenderá a 0,70 EUR y 0,50 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio
de 2013 y el 1 de julio de 2014 respectivamente. Sin perjuicio de los artículos
13 y 19, la tarifa al por menor máxima regulada permanecerá en 0,50 EUR
por megabyte hasta el 30 de junio de 2016. Todos los
proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes itinerantes por kilobyte
la prestación de cualquier servicio itinerante de datos regulado al que se
aplique una Eurotarifa de datos. 3. A partir del
1 de julio de 2012, los proveedores de origen aplicarán automáticamente una
Eurotarifa de datos a todos sus clientes itinerantes existentes, excepción
hecha de aquellos que ya hubieran optado por una oferta o tarifa de itinerancia
específica en virtud de la cual se beneficien para los servicios itinerantes de
datos regulados de una tarifa diferente de la que se les aplicaría en ausencia
de ella. 4. A partir del
1 de julio de 2012, los proveedores de origen aplicarán una Eurotarifa de datos
a todos los clientes itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una
tarifa de datos en itinerancia distinta o una oferta tarifaria referida a los
servicios de itinerancia que incluya una tarifa distinta para los servicios
itinerantes de datos regulados. 5. Los clientes
itinerantes podrán solicitar pasar a una Eurotarifa de datos o salir de ella
respetándose sus condiciones contractuales y en todo momento. Cualquier cambio
se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de
forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones correspondientes a
elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de origen podrá
aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya estado
vigente durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres
meses. Una Eurotarifa de datos podrá siempre combinarse con una Eurotarifa SMS
y una Eurotarifa. 6. El
30 de junio de 2012 a más tardar, los proveedores de origen
informarán individualmente a todos sus clientes itinerantes acerca de la
Eurotarifa de datos, acerca de su aplicación a partir del 1 de julio
de 2012 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no hayan
escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los servicios
de datos regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella de
conformidad con el apartado 5. Artículo 13 Condiciones para el adelantamiento de la
inaplicación de los precios máximos al por mayor y al por menor 1. A fin de
evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia, el
ORECE recogerá periódicamente datos sobre la evolución de los precios al por
mayor y al por menor de los servicios itinerantes de voz, SMS y datos. Estos
datos serán notificados al menos dos veces al año a la Comisión, que los hará
públicos. 2. Si, después del 30 de junio de 2018, el precio
medio al por mayor de alguno de los servicios de itinerancia (voz, SMS o datos)
para el tráfico no equilibrado entre operadores que no pertenecen al mismo
grupo desciende hasta el 75 % o menos de los precios al por mayor máximos
previstos en el artículo 6, apartado 2, artículo 8, apartado 1, y artículo 11,
apartado 1, dejarán de aplicarse los precios al por mayor máximos
correspondientes al servicio de itinerancia de que se trate. La Comisión
comprobará periódicamente, sobre la base de los datos del mercado recogidos por
el ORECE, si se cumple esta condición y, de cumplirse, publicará sin demora en
la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea los datos que demuestren que
los precios al por mayor máximos no son ya de aplicación al servicio de que se
trate. 3. Si, tras la
implantación de la venta por separado de servicios de itinerancia a que se
refiere el artículo 5, y antes del 1 de julio de 2016, el precio medio al por
menor desciende en la Unión al 75 % o menos de los precios al por menor
máximos previstos en el artículo 7, apartado 2, artículo 9, apartado 2 y
artículo 12, apartado 2, dejarán de aplicarse los precios al por menor máximos
de esos servicios de itinerancia. La Comisión comprobará periódicamente, sobre
la base de los datos del mercado recogidos por el ORECE, si se cumple esta
condición y, de cumplirse, publicará sin demora en la serie C del Diario
Oficial de la Unión Europea los datos que demuestren que los precios al por
menor máximos no son ya de aplicación al servicio de que se trate. 4. Los precios
máximos correspondientes dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación de los datos que demuestran el cumplimiento de las
condiciones mencionadas en los apartados 2 o 3 respectivamente. ê 544/2009
Art. 1.8 ð nuevo Artículo 614 Transparencia de las tarifas al
por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes regulados 1. Para advertir a un cliente itinerante
de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una
llamada o cuando envíe un mensaje SMS, y salvo que el cliente haya notificado a
su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen
facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes, sin
demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un Estado
miembro distinto del de su red de origen, información básica personalizada
sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o
recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado
miembro visitado. Esta información básica personalizada
sobre los precios deberá incluir las tarifas máximas que se le pueden aplicar
al cliente en virtud de su régimen de tarifas por: a) efectuar llamadas dentro del
país visitado y al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir
llamadas; y b) enviar mensajes SMS itinerantes
regulados encontrándose en el Estado miembro visitado. Incluirá asimismo el número de teléfono
gratuito a que se refiere el apartado 2, para obtener información
pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de acceder a los
servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia
europeo. ð Con ocasión de cada mensaje, los
clientes tendrán la oportunidad de notificar al operador de origen, de manera
gratuita y sencilla, de que no desean este servicio de mensajes
automático. ï Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de
mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen,
en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el
servicio. Los proveedores de origen suministrarán a
los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información
básica personalizada sobre tarifas, de forma gratuita, mediante comunicación de
voz. ê 544/2009
Art. 1.8 (adaptado) ð nuevo 2. Además de lo previsto en el
apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir
gratuitamente, independientemente del lugar de la Comunidad Ö Unión Õ en que se
encuentre, mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información
personalizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red
visitada a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de
comunicación de datos, así como información sobre las medidas de transparencia
aplicables en virtud del presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un
número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen. ð Las obligaciones previstas en el
apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos de tipo máquina a máquina (M2M)
que utilizan las comunicaciones móviles. ï 3. Los proveedores de origen facilitarán
a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información
completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la
Eurotarifa, y la Eurotarifa SMS ð y la Eurotarifa de datos ï . Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes sin demoras
injustificadas información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada
vez que se produzca una modificación de las mismas. Los proveedores de origen tomarán las
medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes
conocen la disponibilidad de la Eurotarifa, y la Eurotarifa SMS ð y la Eurotarifa de datos ï . Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, a
más tardar el 30 de julio de 2007,
las condiciones de la Eurotarifa, y, a
más tardar el 30 junio 2009, las
condiciones de la Eurotarifa SMS ð y a más tardar el 30 de junio de
2012 las condiciones de la Eurotarifa de datos según lo definido en el artículo
12 ï , en ambos casos cada
caso de manera clara e imparcial. Enviarán
posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que
hayan optado por otra tarifa. ê 544/2009
Art. 1.9 (adaptado) Artículo 6 bis15 Mecanismos de transparencia y de
salvaguardia para los servicios itinerantes de datos regulados Ö al
por menor Õ ê 544/2009
Art. 1.9 ð nuevo 1. Antes y después de la conclusión del
contrato, los proveedores de origen velarán por que sus clientes itinerantes
estén adecuadamente informados de las tarifas aplicables a su uso de los
servicios itinerantes de datos regulados de manera que faciliten la comprensión
por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y les permitan
vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos regulados
de conformidad con los apartados 2 y 3. ð Los mecanismos de salvaguardia a
que se refiere el apartado 3 no serán de aplicación a los clientes de
prepago. ï Cuando proceda, los proveedores de origen
informarán a sus clientes, antes de la conclusión de un contrato y
posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se deriva de las
conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en
itinerancia. Asimismo, los proveedores de origen explicarán a sus clientes de
manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas conexiones automáticas
de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo descontrolado de
servicios itinerantes de datos. ê 544/2009
Art. 1.9 (adaptado) 2. A partir del 1 de julio
de 2009 a más tardar, eEl proveedor de origen informará
al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que se encuentra en
itinerancia y le facilitará información básica personalizada sobre las tarifas
aplicables a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos
en el Estado miembro de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su
proveedor de origen que no desea esta información. ê 544/2009
Art. 1.9 Esta información básica personalizada
sobre las tarifas se enviará al teléfono u otro dispositivo móvil del cliente
itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o
abriendo una ventana emergente en su ordenador, cada vez que ese cliente entre
en un Estado miembro distinto del de su red de origen e inicie por primera vez
un servicio itinerante de datos regulado en ese Estado miembro. Se enviará
gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio
itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción
y fácil comprensión. Un cliente que haya notificado a su
proveedor de origen que no desea el servicio automático de información sobre
tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier momento y con carácter
gratuito, que le vuelva a prestar el servicio. ê 544/2009
Art. 1.9 (adaptado) 3. A más tardar el 1 de marzo de
2010, tTodos los proveedores de
origen deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar
voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite información sobre el
consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a
dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que
garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto
acumulado en servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período
establecido no rebase un límite financiero determinado. ê 544/2009
Art. 1.9 A tal efecto, el proveedor de origen
pondrá a disposición uno o más límites financieros máximos para períodos
determinados de uso, con la condición de que el cliente sea informado
previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos límites (el límite
financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período de
facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe. Alternativamente, el proveedor de origen
podrá establecer límites expresados en volumen, con la condición de que el
cliente sea informado previamente de los importes financieros correspondientes.
A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto) corresponderá un
importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de facturación
mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe. Además, el proveedor de origen podrá
ofrecer a sus clientes itinerantes otros límites de volumen con límites financieros
máximos mensuales diferentes, esto es, superiores o inferiores. ê 544/2009
Art. 1.9 (adaptado) A más tardar el 1 de julio de 2010, eEl límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero
se aplicará a todos los clientes que no hayan optado por otro límite. ê 544/2009
Art. 1.9 Todos los proveedores de origen velarán
también por que se envíe una notificación apropiada al teléfono u otro
dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS,
por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su ordenador, cuando
los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del límite
financiero o de volumen máximo acordado. Los clientes tendrán derecho a exigir
a su operador que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigir al
proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que les
vuelva a prestar el servicio. Por lo demás, cuando se rebase este
límite financiero o de volumen, se enviará una notificación al teléfono u otro
dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el
procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación
de estos servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el
cliente itinerante no responde tal como se le solicita en la notificación
recibida, el proveedor de origen dejará de inmediato de prestar y cargar en
cuenta al cliente itinerante los servicios itinerantes de datos regulados, a
menos y hasta que este solicite la continuación o renovación de la prestación
de dichos servicios. ê 544/2009
Art. 1.9 (adaptado) A partir del 1 de noviembre
de 2010, cCuando un cliente itinerante
solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de volumen o retirarse
del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la recepción de la
solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto a
otros elementos del abono. 4. Con efectos a partir del 1 de julio
de 2009: ê 544/2009
Art. 1.9 a)
la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar
al operador de la red de origen de un cliente itinerante por la prestación de
servicios itinerantes de datos regulados por medio de dicha red visitada no
sobrepasará un límite de salvaguardia de
1,00 EUR el 1 de julio de 2009, de 0,80 EUR el
1 de julio de 2010 y de 0,50 EUR el 1 de julio de 2011
por megabyte de datos transmitido. La aplicación de este límite de salvaguardia
no dará lugar a ninguna distorsión o restricción de la competencia en el
mercado al por mayor de los servicios itinerantes de datos de conformidad con
el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva marco; b) esta tarifa
media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará
sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda
quedar antes de la expiración del presente Reglamento; c)
la tarifa media al por mayor a que se refiere la letra a) se calculará
dividiendo los ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de
la red visitada de cada operador de una red de origen por la prestación de
servicios itinerantes de datos durante el período pertinente entre el número
total de tales megabytes de datos efectivamente consumidos por la prestación de
estos servicios durante ese período,
agregados por kilobyte. ê 717/2007 Artículo 716 Supervisión y control del
cumplimiento 1. Las autoridades nacionales de
reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente
Reglamento dentro de su territorio. ê 544/2009
Art. 1.10(a) ð nuevo 2. Las autoridades nacionales de
reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la
aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 36 a , 47, 4 bis, 4 ter 9, ð 11 ï y 6 bis ð 12 ï , de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella
fácilmente. ê 717/2007 3. Las autoridades nacionales de
reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 11,
supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la
prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de
datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones
ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, 349 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación también
estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las
regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las
técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los
clientes. Comunicarán semestralmente los resultados de dicha supervisión a la
Comisión, adjuntando por separado la información relativa a los clientes empresariales,
de pospago y de prepago. 4. Las autoridades nacionales de
reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las
obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la
información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas
empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les
solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las
autoridades nacionales de reglamentación. ê 544/2009
Art. 1.10(b) 5. Las autoridades nacionales de
reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar
la observancia del presente Reglamento. En particular, harán uso, cuando
resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la
Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con
el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la
interoperabilidad de los servicios itinerantes, por ejemplo cuando los abonados
no puedan intercambiar mensajes SMS itinerantes regulados con abonados de una
red móvil terrenal de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita
la entrega de dichos mensajes. ê 717/2007 6. Si una autoridad nacional de
reglamentación constata que se ha producido una infracción de las
obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para
solicitar el cese inmediato de tal infracción. Artículo 817 Resolución de conflictos 1. En caso de producirse un litigio
en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre
empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un
Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios
establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco. 2. En caso de no resolución de un
litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un
asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los
Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución
extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34 de la Directiva de
servicio universal. ê 544/2009
Art. 1.11 ð nuevo Artículo 918 Sanciones Los Estados miembros establecerán las
normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el
presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la
aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones
a la Comisión el 30 de marzo de 2008 a más tardar o, en el caso
de los requisitos adicionales incorporados al artículo 3, apartados 2 y 3, al
artículo 4, apartados 2 y 4, y a los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 6, 6 bis
y 7 por el Reglamento (CE) nº 544/2009[15],
el 30 de marzo de 2010
ð 2012 ï a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación
posterior que les afecte. ê 717/2007
(adaptado) Artículo 10 Modificación de la Directiva 2002/21/CE (Directiva
marco) En el artículo 1 de la Directiva 2002/21/CE
(Directiva marco), se añade el apartado siguiente: ‘5. La presente Directiva y las directivas
específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que
eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional
en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la Comunidad.» ê 544/2009
Art. 1.12 ð nuevo Artículo 1119 Revisión 1. La Comisión revisará el funcionamiento
del presente Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento
Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2011 ð 2015 ï . La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los
objetivos del presente Reglamento. Al hacerlo, la Comisión revisará, entre
otros: –
la evolución de las tarifas al por mayor y al
por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de
comunicaciones de voz, de SMS y de datos y la consiguiente evolución de los
servicios de comunicación móvil a nivel nacional en los diferentes Estados
miembros, tanto para los abonados que utilizan fórmulas de prepago como para
los abonados con contrato, por separado; así como de la calidad y la velocidad
de esos servicios; –
la disponibilidad y calidad de los servicios,
incluidos los alternativos a la itinerancia (voz, SMS y datos), en particular
teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías; –
el grado en que los clientes se han
beneficiado mediante reducciones reales en el precio de los servicios en itinerancia
o de otros modos de las reducciones en el precio de la prestación de servicios
en itinerancia, y la variedad de tarifas y productos disponibles para los
clientes con diferentes hábitos de llamada; –
el grado de competencia tanto en el mercado al
por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación
competitiva de los operadores menores, independientes o nuevos, incluidos los
efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión
entre los operadores.; ò nuevo - la
medida en que las soluciones estructurales previstas en los artículos 3 y 4 han
producido resultados para el desarrollo de la competencia en el mercado de la
itinerancia. ê 544/2009
Art. 1.12 La Comisión
evaluará igualmente otros métodos reguladores, además de la regulación de
los precios, que pudieran utilizarse para crear un mercado interior competitivo
para la itinerancia, y para ello deberá tener en cuenta un análisis efectuado
de manera independiente por un organismo de
entidades europeas de reglamentación de las comunicaciones electrónicas. Sobre
la base de esta evaluación, la Comisión formulará recomendaciones apropiadas. ò nuevo 2. Si el
informe demuestra que las medidas estructurales previstas por el presente
Reglamento no resultan suficientes para fomentar la competencia en el mercado
de la itinerancia en beneficio de los consumidores europeos, la Comisión podrá
presentar las propuestas adecuadas al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de
hacer frente a esta situación. La Comisión examinará, en particular, si es
necesario modificar las medidas estructurales o ampliar la duración de alguna
de las tarifas al por menor máximas previstas en los artículos 7, 9 y 12. ê 544/2009
Art. 1.12 (adaptado) ð nuevo 3. Además, a más tardar el 30 de junio de
2010, la Comisión informará
al elaborará un informe provisional a la atención del Parlamento Europeo y delal Consejo Ö sobre
el funcionamiento del Reglamento cada dos años, después del informe previsto en
el apartado 1. El informe Õ , que incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de servicios
en itinerancia en la Comunidad Ö Unión Õ y una
evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del
presente Reglamento, también con referencia a las cuestiones mencionadas en el
apartado 1. ê 717/2007 Artículo 1220 Requisitos de notificación Los Estados miembros notificarán a la
Comisión, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación
responsables de la ejecución de las tareas en él previstas. ê Artículo
21 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE)
nº 717/2007. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo II. ê 717/2007 è1 544/2009 Art. 1.14 ð nuevo Artículo 1322 Entrada en vigor y
expiración El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento expirará el
30 de junio de è1 2012 ç ð 2022 ï . El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en […], el [..] Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente é ANEXO I Reglamento derogado con su
modificación
(mencionado en el artículo 22) Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32) || || Reglamento (CE) nº 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo || (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12) _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Reglamento (CE) nº 717/2007 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2, apartado 1 || Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias || Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias Artículo 2, apartado 2, letras a) a k) || Artículo 2, apartado 2, letras a) a k) - || Artículo 2, apartado 2, letras l) a o) - || Artículos 3, 4 y 5 Artículo 3, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 || Artículo 6, apartado 2 Artículo 3, apartado 3, párrafo primero || - Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo || Artículo 6, apartado 3 Artículo 4, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículo 7, apartado 2 Artículo 4, apartado 3, párrafo primero || - Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo || Artículo 7, apartado 3 Artículo 4, apartado 4 || Artículo 7, apartado 4 Artículo 4 bis || Artículo 8 Artículo 4 ter || Artículo 9 Artículo 4 ter, apartado 7 || - Artículo 4 quater || Artículo 10 - || Artículo 11 - || Artículo 12 - || Artículo 13 Artículo 6 || Artículo 14 Artículo 6 bis || Artículo 15 Artículo 6 bis, apartado 4 || - Artículo 7 || Artículo 16 Artículo 8 || Artículo 17 Artículo 9 || Artículo 18 Artículo 10 || - Artículo 11, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 19, apartado 1, palabras introductorias Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión || Artículo 19, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión - || Artículo 19, apartado 1, quinto guión Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo || - Artículo 11, apartado 2 || Artículo 19, apartado 2 Artículo 12 || Artículo 20 - || Artículo 21 Artículo 13 || Artículo 22 _____________ [1] DO C […] de […], p. [..]. [2] DO C … de …, p. . [3] DO L 171 de
29.6.2007, p. 32. [4] DO L 108 de 24.4.2002, p. 7. [5] DO L 108 de 24.4.2002, p. 21. [6] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. [7] DO L 108 de 24.4.2002, p. 51. [8] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE
(DO L 105 de 13.4.2006, p. 54). [9] DO L 114 de
8.5.2003, p. 45. [10] DO L 114
de 8.5.2003, p. 45. [11] DO C 165 de 11.7.2002, p. 6. [12] DO L 337 de 18.12.2009, p. 1. [13] DO L 344 de 28.12.2007, p. 65. [14] DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143. [15] DO L 167, 29 de junio de 2009,
p. 12.